T-814-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-814/06
DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte
para paciente y acompañante
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que, por regla general, los pacientes deben asumir el costo de los
servicios no incluidos en el POS y los gastos de transporte requeridos cuando
se autorice la prestación de servicios en una ciudad distinta a la de la sede,
salvo que se demuestre ausencia de recursos que ponga en riesgo la vida, salud
e integridad física del paciente. En circunstancias y, respecto del pago de
gastos de transporte por parte de las entidades prestadoras de servicios o las
entidades administradoras de riesgos profesionales cuando autorizan la
prestación de servicios médicos en un lugar distinto a la sede del afiliado, la
jurisprudencia constitucional ha señalado los supuestos necesarios para la
inaplicación de la regla general. En consecuencia, cuando deba prestarse
servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el paciente
ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se
comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para
ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, repita el
mayor valor al FOSYGA. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para
ordenar el pago de gastos de transporte y estadía de familiares de enfermos
afiliados cuando se requieren tratamientos médicos en lugares diferentes a la
sede, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, además, de los
requisitos anteriores, es necesario demostrar lo siguiente: i) Que el paciente
no puede desplazarse por sus propios medios o que se encuentra en una clara
situación de vulnerabilidad, tal es el caso de los menores y las personas de
tercera edad. ii) Que la compañía sea indispensable para el viaje, en tanto que
sin ella no podría recuperar su salud. iii) Que su familia no puede costear los
gastos del acompañante.
Referencia: expediente T-1356296
Peticionario: Manuel José Castro Pedraza
Accionado: A.R.P. del Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre
de dos mil seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
del 3 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Popayán, en el proceso de tutela promovido por el señor Manuel José Castro
Pedraza contra la ARP del Seguro Social, Seccional Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
El señor Manuel José Castro Pedraza
instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a
la seguridad social, a la salud y a la integridad física. Para ello, solicitó
lo siguiente:
1. “Ordenar a protección laboral del Seguro Social
ARP, autorizar el transporte aéreo ida y regreso Popayán – Bogotá – Popayán que
necesito durante todo el (sic) mi enfermedad, es decir, para el cumplimiento de
cada una de los controles mensuales que requiero, igualmente ORDENAR la
mencionada autorización para el transporte aéreo de mi acompañante que en lo
posible será mi hija MARIA ESPERANZA CASTRO ASTUDILLO”.
2. Hechos
De acuerdo con la solicitud de tutela, la
situación fáctica que origina la violación de los derechos fundamentales cuya
protección reclama el peticionario es la siguiente:
- El accionante tiene 70 años de edad y
desde hace aproximadamente 7 años padece de cáncer adenoide quístico de
glándula salivar menor. Su enfermedad es degenerativa.
- Informa que, de acuerdo con el análisis
de las últimas radiografías de tórax, presenta nódulos parenquimatosos que
podrían corresponder a metástasis, nódulos pulmonares bilaterales y nodulares
de densidad de tejidos blandos en ambos campos pulmonares. En tal virtud,
resulta evidente la gravedad de la enfermedad que padece y la necesidad de cuidados
especiales para su desplazamiento, estadía y tratamiento que debe recibir en el
Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.
- Manifiesta que la A.R.P. del Seguro
Social le autorizó las respectivas consultas médicas en Bogotá, la realización
de exámenes de laboratorio clínico y la entrega de medicamentos. Sin embargo,
se negó a suministrar los gastos requeridos para el desplazamiento y estadía de
él y su hija, en tanto que la entidad no está en condiciones de asumir dichos
costos.
- El peticionario aduce que no tiene familiares en Bogotá y que no
cuenta con los medios económicos para cubrir los gastos de su estadía y los de
una hija que lo acompaña para ayudarle con su convalecencia que, por lo
general, son mínimo 15 días. Por lo tanto, si el Seguro Social no le presta
ayuda económica para asumir los gastos de transporte y estadía, no se encuentra
en posibilidad de asistir a las citas, como quiera que sólo cuenta con una
pensión que asciende a $777,035.
- Agregó que la enfermedad que padece es catalogada
como profesional desde el mes de mayo de 2004, debido a que se desempeñó como
auxiliar de imágenes radiodiagnósticos durante 27 años en el Hospital
Universitario San José de Popayán, de donde es pensionado desde el mes de julio
de 1997.
3. Contestación de la solicitud de tutela
El 23 de marzo de 2006, la apoderada del
Seguro Social, contestó la demanda de tutela para solicitar que se nieguen las
pretensiones o, en su defecto, “se permita al Instituto repetir contra la
Dirección Departamental de Salud del Cauca, y/o la cuenta del FOSYGA por los
medicamentos que le sean ordenados…”. Para sustentar sus peticiones manifestó,
en resumen, lo siguiente:
- No obra en el expediente ninguna orden
médica que determine la necesidad del servicio de transporte.
-El accionante no cumple con los requisitos
para tener derecho a los gastos de transporte señalado en el artículo 2º de la
Resolución 5261 de 1994, pues no existe urgencia en la prestación del servicio
ni se requiere atención complementaria.
- De acuerdo con lo dispuesto por la Corte
Constitucional en sentencias T-0004 de 2005, T-467 de 2002 y T-197 de 2003, el
pago de gastos de transporte al paciente y la financiación del traslado del
acompañante no corresponde a la EPS ni a la ARP, salvo que se demuestre que: i)
la vida y la recuperación de la salud del paciente se encuentran en peligro,
ii) ni el paciente ni su familia cuentan con las condiciones económicas para
sufragar dichos costos y, iii) para efectos de los gastos del acompañante,
además de lo anterior, es necesario demostrar que se trata de un menor de edad,
un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no puede valerse por sí
misma. Pese a ello, el demandante no demostró su incapacidad económica.
- En virtud de lo dispuesto en las Leyes 10
de 1991 y 715 de 2001, los gastos no incluidos en el POS deben ser asumidos por
la Dirección Departamental de Salud. No obstante, el peticionario no ha agotado
el procedimiento administrativo para obtener lo ahora reclamado a la entidad
demandada.
4. Decisión judicial
Mediante
sentencia del 3 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Popayán, negó la tutela de la referencia, por cuanto no encontró demostrada la
afectación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.
A su juicio,
la entidad no sólo ha cumplido satisfactoriamente con todos los servicios
requeridos para la enfermedad del demandante, sino que, además, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994, los gastos de
transporte no corren a cargo de la EPS sino del paciente y sus familiares. Para
sustentar su tesis, el a quo citó apartes de sentencias T-004 de 2005,
T-467 de 2002, T-900 de 2002 y T-197 de 2003 de la Corte Constitucional, según
las cuales, por regla general, a la EPS no le corresponde brindar servicio de
transporte a sus pacientes, a menos que se demuestre que: i) el paciente no
puede desplazarse por sus propios medios ni su familia cuenta con recursos
suficientes para cubrir esos costos, ii) la vida o salud del paciente corre
grave riesgo y iii) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles no
existen posibilidades para ofrecer el servicio. Y, para que se financien los
gastos de traslado del acompañante es necesario demostrar que se trata de un
menor de edad, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no puede
valerse por sí misma.
Ahora, en
razón a que “en este caso no se dan las condiciones debidas respecto del
accionante ni para efectos de su acompañante no será procedente aplicar el
criterio de excepción a la regla general de la asunción de costos por el
paciente, y en consecuencia la tutela no será concedida”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión es competente para revisar la sentencia proferida el 3 de abril de
2006, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, mediante
la cual resolvió la tutela de la referencia.
Problema jurídico
2. El accionante considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social,
porque el Seguro Social se niega a sufragar los gastos de transporte y estadía
que él y un acompañante requieren para trasladarse de la ciudad de Popayán a
Bogotá, pues ni él ni su familia cuentan con los recursos necesarios para ello
y, por consiguiente, no tiene la posibilidad de practicarse los controles y
tratamientos para combatir el cáncer que padece.
A su turno, la entidad demandada sostiene que, en
virtud de la ley y el reglamento , no está obligada a sufragar esos costos, por
lo que, en caso de ser obligada a efectuar dicho pago, solicita que se le
autorice repetir contra el FOSYGA.
En consecuencia, corresponde a la Sala averiguar si,
en este asunto, la entidad demandada está obligada a pagar los gastos de
transporte y estadía que reclama el accionante para él y un acompañante.
3. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación en
torno al asunto objeto de análisis ha sido enfática en sostener que, con base
en lo dispuesto en los artículos 28, parágrafo, del Decreto 806 de 1998 y 2º de
la Resolución número 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, cuando el afiliado
al Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el
POS deberá financiarlos directamente y, en especial, cuando sea remitido a una
localidad diferente a la de residencia, los gastos de desplazamiento serán de
responsabilidad del paciente.
Ahora bien, esta Corporación también ha sostenido en
reiteradas oportunidades[1]
que la interpretación de esas disposiciones de conformidad con la Constitución
(artículos 11, 48 y 49) lleva a concluir que deben aplicarse, a menos que se
demuestre la existencia de situaciones especiales en las que las entidades que
prestan el servicio de salud tienen el deber jurídico de autorizar servicios no
incluidos en el POS o de sufragar los gastos de transporte para el paciente.
Así, el derecho a la salud no sólo tiene carácter programático, sino también
debe ser visto en su dimensión humana y esencial para las personas, de tal
forma que la vida en condiciones dignas, el acceso a la recuperación de la
salud y las diligencias dirigidas a hacerlos efectivos y reales pueden ser
objeto de protección mediante la acción de tutela. Dicho de otro modo, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla
general, los pacientes deben asumir el costo de los servicios no incluidos en
el POS y los gastos de transporte requeridos cuando se autorice la prestación
de servicios en una ciudad distinta a la de la sede, salvo que se demuestre
ausencia de recursos que ponga en riesgo la vida, salud e integridad física del
paciente.
4. En circunstancias y, respecto del pago de gastos de
transporte por parte de las entidades prestadoras de servicios o las entidades
administradoras de riesgos profesionales cuando autorizan la prestación de
servicios médicos en un lugar distinto a la sede del afiliado, la
jurisprudencia constitucional ha señalado como supuestos necesarios para la
inaplicación de la regla general, los siguientes:
i) Necesidad del tratamiento fuera de la sede, pues de
él depende la recuperación de la salud. De hecho, por regla general, sólo debe
autorizarse la prestación de servicios médicos en un lugar distinto al de la
residencia del paciente si en ese lugar no existen los medios suficientes y
pertinentes para obtener los mejores resultados médicos. Entonces, “cuando no
es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por ejemplo ante la
carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el
usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la atención requerida”[2]
ii) Insuficiencia de recursos propios y/o de la
familia para sufragar los gastos de transporte. Al respecto, la Corte ha dicho
que, en aplicación de las normas reglamentarias a que se ha hecho referencia,
la obligación de pagar tratamientos y gastos no incluidos en el POS corresponde
de forma principal al paciente y, en caso de que él no cuente con los recursos
pertinente por aplicación del principio de solidaridad a su familia.
iii) Con la prueba de los dos elementos anteriores,
debe quedar claro que al no garantizarse el traslado del paciente se le priva
de los servicios médicos que requiere para preservar su salud en condiciones
dignas, por lo que se pondría en riesgo su vida e integridad física y, de esta
forma, se vulnerarían sus derechos fundamentales.
En consecuencia, cuando deba prestarse servicios
médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el paciente ni su
familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus
derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que
pague los costos pertinentes y, posteriormente, repita el mayor valor al
FOSYGA.
5. Respecto de la procedencia de la acción de tutela
para ordenar el pago de gastos de transporte y estadía de familiares de
enfermos afiliados cuando se requieren tratamientos médicos en lugares
diferentes a la sede, la jurisprudencia de esta Corporación[3] ha establecido que, además, de los
requisitos anteriores, es necesario demostrar lo siguiente:
i) Que el paciente no puede desplazarse por sus propios
medios o que se encuentra en una clara situación de vulnerabilidad, tal es el
caso de los menores y las personas de tercera edad.
ii) Que la compañía sea indispensable para el viaje,
en tanto que sin ella no podría recuperar su salud.
iii) Que su familia no puede costear los gastos del
acompañante.
En tal virtud, como lo advirtió la Corte “la asunción
de dichos costos de traslados deberán igualmente incluir el de un acompañante,
cuando los mismos médicos tratantes así lo consideren estrictamente necesario,
o en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad
mental y no pueda valerse por si mismo, o que corresponda a un menor de edad o
a una persona de la tercera edad”[4]
6. La aplicación de esos supuestos ha sido una
constante en la jurisprudencia constitucional. A manera de ejemplo, se tiene
que, en sentencia T-223 de 2005, la Sala Novena de Revisión, ordenó el pago de
gastos de transporte para un menor discapacitado y para su madre que vivían en
Ibagué, pero que requería de tratamientos en el Instituto Nacional de
Cancerología en Bogotá. En este caso, la Sala de Revisión ordenó que “en el
caso de que en la ciudad de Ibagué no exista una IPS que pueda brindarle los
tratamientos médicos señalados al menor … la Secretaría de Salud Departamental
del Tolima deberá… brindarle a la señora …, los medios económicos suficientes o
realizar acuerdos con entidades públicas o privadas de la ciudad de Bogotá,
para costear su traslado y manutención y la del menor, en la ciudad de Bogotá,
para que de esta manera, a la mayor brevedad, … vuelva a recibir el tratamiento
que requiere en el Instituto Nacional de Cancerología, con la periodicidad que
sus médicos tratantes señalen”
En otra oportunidad, mediante sentencia T-276 de 2005,
la Sala Séptima de Revisión, ordenó “a la E.P.S. del I.S.S., Seccional
Montería, para que en el término las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho,
adelante y agote en un término igual al anotado, todas las gestiones necesarias
encaminadas a que las menores María Camila y Merlys Teresa, sean trasladadas
junto con un acompañante, en este caso su padre, a la ciudad de Medellín, a fin
de que les sean practicados los exámenes que requieren con urgencia, los cuales
fueran diagnosticados por su médico tratante”.
De la misma manera, en un caso en que se ordenó el
pago de los gastos de traslado de la ciudad de Bucaramanga a Medellín para
transplante de riñón, en sentencia T-256 de 2005, la Sala Primera de Revisión
de esta Corporación consideró que “existen situaciones especiales que deben ser
analizadas por el juez constitucional, de acuerdo con el material probatorio
existente en el expediente, que pueden determinar que imparta la orden para que
una EPS o una ARS cubra el transporte de un afiliado para que pueda recibir
oportunamente los servicios médico asistenciales que requiere para el
restablecimiento de su salud”.
En consideración con los anteriores argumentos, la
Sala entra a estudiar el caso sometido a su consideración.
Del caso en concreto
7. En auto del 5 de septiembre de 2006, esta Sala
decretó la práctica de pruebas dirigidas a averiguar i) si la infraestructura
hospitalaria de la ciudad de Popayán permitiría adelantar los tratamientos y
controles médicos que el señor Manuel José Castro Pedraza, identificado con la
cédula de ciudadanía 1.427.421 de Popayán, requiere para el mejoría de su salud
y, ii) si la familia del señor Manuel José Castro Pedraza cuenta con los
recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de desplazamiento a
Bogotá. Al respecto, se recibió la siguiente información:
Mediante oficio 512 del 19 de septiembre de 2006, el
Gerente de la Seccional del Cauca del Seguro Social manifestó:
“Al señor Castro se le diagnosticó
adenocarcinoma de glándula salival submandibular izquierda en el año 1998. Por
la complejidad de la patología requiere de un centro de alta tecnología siendo
necesaria la remisión al Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, trámite
que se gestiona a través de la Seccional Cundinamarca del ISS donde se expiden
las órdenes de apoyo para la atención.
En el año 1999 fue intervenido
quirúrgicamente en Bogotá en dos etapas por el cirujano oncólogo de cabeza y
cuello para resecar el tumor, subespecialista que no había en el sur-occidente
del país dentro de la red contratada; posteriormente se le practicó la
reconstrucción facial por cirugía plástica recibiendo posteriormente
quimioterapia y radioterapia y asiste cada seis meses a los controles. A
comienzos del año se le confirma metástasis a pulmón en estudio pero no asiste
a los controles programados el 14 de agosto y el 14 de septiembre de 2006.
Tiene nueva cita el 5 de octubre de 2006.
Actualmente el ISS Seccional Cauca no
cuenta con contratos de oncología en la ciudad de Popayán y debe contratar la
atención de los pacientes con unicáncer en Cali, pero ellos no cuentan con
especialistas en cabeza y cuello”
Con escrito de 19 de septiembre de 2006, el
señor Manuel José Castro Pedraza acompañó declaración juramentada ante notario
en la que hace constar que “no cuento con los recursos económicos para
viajar a la ciudad de Bogotá”. De igual manera, hizo énfasis en que no cuenta
con los recursos “para proporcionarme los cuidados que requiero por el mal
estado de salud en que me encuentro. Situación que me ha llevado a percibir un
futuro doloroso, sin mayores alternativas de vida porque no he podido asistir a
mis controles en el Instituto Nacional de Cancerología, tales como: agosto 14
de 2006, septiembre 14 de 2006 y esta en duda la cita para el 5 de octubre de
2006”
El accionante también acompañó copia de la
cédula de ciudadanía en donde consta que nació en la ciudad de Popayán el 15 de
octubre de 1935. Así, está probado, entonces, que está próximo a cumplir 72
años de edad.
8. Con base en lo anterior para la Sala
resulta evidente que: i) para la recuperación de su salud, el señor Castro
Pedraza necesita los servicios que presta el Instituto Nacional de Cancerología
con sede en Bogotá, en tanto que, como lo certificó el Seguro Social, no pueden
prestarse ni en Popayán ni en Cali. ii) De acuerdo con lo manifestado por el
señor Castro Pedraza, no cuenta con recursos propios ni familiares para
sufragar los gastos de transporte y estadía en la ciudad de Bogotá. iii) Como
se deduce claramente del oficio 512 de 2006, suscrito por el Gerente de la
Seccional Cauca del Seguro Social, al no garantizarse el traslado y estadía del
señor Castro Pedraza en la ciudad de Bogotá, se le priva de los servicios
médicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas, por lo que
se pone en riesgo su vida e integridad personal.
En consecuencia, en esta acción de tutela
procede ordenar a la entidad demandada que sufrague los costos de transporte y
estadía del señor Manuel José Castro Pedraza, para que reciba los tratamientos
y servicios médicos que requiere en la ciudad de Bogotá.
9. En relación con los gastos de transporte
y estadía necesarios para que el acompañante se tiene que, de acuerdo con los
documentos que obran en el expediente, i) el peticionario se encuentra en una
clara situación de vulnerabilidad, pues no sólo se encuentra gravemente enfermo
sino que tiene 72 años de edad que, indudablemente, le resta capacidad para
desplazarse y atender directamente sus propias necesidades, ii) lo anterior
muestra que el peticionario requiere de un acompañante para recuperar su salud
y, iii) ni el accionante ni su familia pueden costear los gastos del
acompañante.
En tal virtud, también resulta procedente
ordenar a la entidad demandada que sufrague los costos de transporte y estadía
del acompañante que disponga el señor Manuel José Castro Pedraza, para que éste
pueda recibir los tratamientos y servicios médicos que requiere en la ciudad de
Bogotá.
10. Finalmente, como la entidad demandada
no está obligada legalmente a sufragar los gastos que aquí se ordena, pues su
deber deriva de la interpretación para este caso de las normas
constitucionales, se dispondrá que la Seccional Cauca del Seguro Social podrá
obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta
Sala, repitiendo contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad
Social en Salud (FOSYGA).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR los términos que fueron suspendidos mediante auto del
5 de septiembre de 2006.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2006,
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán. En consecuencia, CONCEDER
la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del señor Manuel José
Castro Pedraza.
Tercero. ORDENAR a la Seccional Cauca del Seguro Social, que en el término las
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, pague los costos de estadía y los necesarios para que el señor
Manuel José Castro Pedraza sea trasladado, junto con un acompañante, a la
ciudad de Bogotá, a fin de que le sean practicados los controles médicos y
exámenes que requiere, de acuerdo con lo ordenado por su médico tratante.
Cuarto. DECLARAR que
la Seccional Cauca del Seguro Social podrá obtener el reembolso de lo gastado
en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala, repitiendo contra la
subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA).
Para
dar cumplimiento a la anterior ordene el Fosyga dispondrá de un término de seis
(6) meses, contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas
respectivas, para rembolsar los gastos aquí ordenados.
Quinto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre
otras, pueden consultarse las sentencias T-755 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-350 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, T-111 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-745 de 2004,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-223 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández,
[2] Sentencia T-223 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[3] Entre otras, sentencias
T-276 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra y T-861 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Sentencia
T-1079 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.