T-814-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-814/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance
DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración
Los requisitos que deben comprobarse para
acreditar la vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o
mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo
ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad
básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado
una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un
hecho injustificado, inminente y grave.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Solidaridad familiar no es excusa para el
no pago de las prestaciones reconocidas
La solidaridad familiar no es excusa
para el no pago de prestaciones reconocidas. Esto es así, por cuanto la ayuda
económica que brinden familiares o terceras personas a quienes, por negligencia
de los entes obligados a efectuar los pagos de acreencias laborales (como la
pensión), son puestos en situación de indefensión por no contar con los
recursos propios para procurarse el sustento, no excusa a dichos entes de
cumplir con las obligaciones básicas y respetar los derechos fundamentales de
los ciudadanos, con mayor razón si, como se expresó en precedencia, se trata de
adultos mayores.
ADMINISTRACION MUNICIPAL-Adeuda pago de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a pago de mesadas
pensionales adeudadas en el año 2000, por inactividad injustificada de la
peticionaria
No procede la presente acción de
tutela en relación con la solicitud de pago de las mesadas adeudadas por el año
2000, pues no sólo se evidencia que la actora no hizo uso de las acciones
judiciales ordinarias ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de sus
acreencias laborales, sino que instauró la acción cuando habían transcurrido
aproximadamente tres años desde el momento en que se dejaron de cancelar estas
mesadas, conducta que constituye una inactividad injustificada por parte de la
tutelante. Ello pone de manifiesto la ausencia de un perjuicio irremediable y
la falta de amenaza o vulneración actual del derecho al mínimo vital de la
ciudadana.
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término
razonable de presentación
ACCION DE
TUTELA-Procedencia respecto a pago de mesadas
pensionales adeudadas en el año 2003
Referencia: expediente T-894976
Acción de
tutela instaurada por Ofelia Vásquez contra la Alcaldía Municipal de Padilla,
Cauca.
Magistrado
Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, Cauca, en única instancia, en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Ofelia Vásquez interpuso acción de tutela
contra el Alcalde Municipal de Padilla, Cauca, con el objeto de que se
ampararan los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital.
Hechos.
Los hechos referidos por la actora en su escrito de
tutela, se resumen así:
1.- La peticionaria es beneficiaria de una pensión de
sobrevivientes que le fuera reconocida como cónyuge del causante, señor
Jeremías Gonzalias Díaz, por la Alcaldía del municipio de Padilla.
2.- No obstante las múltiples peticiones y los
requerimientos elevados ante el Alcalde, esta autoridad administrativa se ha
negado a cancelar las mesadas pensionales correspondientes a octubre,
noviembre, diciembre y la prima navideña del año 2000, así como los meses de
marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2003.
3.- La ciudadana Vásquez no cuenta con otra fuente
alternativa de ingresos para su subsistencia.
Solicitud
de tutela.
4.- La actora
considera que la falta de pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho,
vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y al mínimo vital. Por
ello, solicita ordenar su pago inmediato a fin de que cese la omisión
perturbadora de sus derechos fundamentales.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la señora Vásquez (fl. 6).
- Declaración
del señor Carlos Enrique Gonzalias Vásquez (fls. 14 - 16).
Intervención
de la entidad demandada.
5.- Mediante
escrito presentado el 10 de diciembre de 2003, en contestación a la acción de
tutela, el Tesorero Municipal informó que el municipio adeuda a la señora
Ofelia Vásquez por concepto de “salarios y prima” la suma de $332.552
mensuales correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre,
noviembre y diciembre de 2003, lo cual suma un total de 2’660.416. Guardó
silencio en relación con las mesadas del año 2000 que según la actora se le
adeudan.
Sentencia
objeto de revisión.
6.- El Juzgado
Promiscuo Municipal de Padilla, por sentencia del 11 de diciembre de 2003,
decidió negar el amparo de los derechos reclamados por la tutelante. Consideró el
juez de conocimiento que los derechos cuya protección solicita la peticionaria
no han sido violados o siquiera amenazados con la omisión en el pago de las
mesadas pensionales, pues no se demostró la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En consecuencia, la solicitud de la actora no es susceptible de
amparo constitucional, toda vez que cuenta con otros mecanismos judiciales a
través de la vía ordinaria para reclamar la cancelación de sus acreencias
laborales.
Estima además
el juez de instancia, que no se demostró dentro del trámite de la acción, que
las mesadas pensionales constituyan el mínimo vital de la ciudadana Vásquez,
pues de lo expresado en declaración rendida por su hijo, Carlos Enrique
Gonzalias Vásquez, se colige que él en compañía de su hermano aportan lo
necesario para el sustento de la actora, ya que en dicha diligencia afirmó: “La
pensión es una ayuda adicional para la manutención de nuestra madre, más que
todo por ser un derecho adquirido, porque si ella estuviera dependiendo
directamente de esa pensión a lo mejor ya se habría muerto de inanición”.
Revisión
por la Corte Constitucional.
7.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 14 de mayo de 2004 y su auto de corrección del
19 de mayo de 2004, la Sala de Selección Número Cinco dispuso su revisión por
la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.
2.- La demandante considera que la omisión en el pago de la mesada
pensional a que tiene derecho como cónyuge supérstite del señor Jeremías
Gonzalias Díaz vulnera sus derechos a la vida y al mínimo vital, por ser ésta
su única fuente de ingresos. Por lo anterior, solicita su amparo mediante la orden
de pago a la Alcaldía municipal de las mesadas no canceladas, correspondientes
a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 más la prima navideña de
ese mismo año, así como los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre
y noviembre de 2003.
3.- Por su
parte, la entidad demandada allegó documento en el que afirma que a la actora
se le adeuda por concepto de “salarios y prima” lo correspondiente a los
meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de
2003, sin hacer referencia alguna a los dineros correspondientes al año 2000.
4.- El Juez
Promiscuo de Padilla denegó el amparo, tras considerar que en el presente caso
no procede la protección constitucional, pues no se demostró la ocurrencia de
un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la actora cuenta con la vía
ordinaria para reclamar los dineros que se le adeudan por concepto de mesada
pensional. Sostuvo como sustento de ello que la pensión dejada de percibir no
constituye el mínimo vital de la ciudadana Ofelia Vásquez quien recibe ayuda
económica de sus hijos, según lo declarado por Carlos Enrique Gonzalias
Vásquez.
5.- Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si el incumplimiento del municipio de Padilla en el pago de las
mesadas pensionales a la demandante vulnera su derecho fundamental al mínimo
vital.
Para ello, la
Corte (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia del amparo
constitucional para el pago de acreencias laborales y (ii) repasará la
jurisprudencia constitucional en torno al tema del derecho fundamental al
mínimo vital.
Procedencia de la acción de tutela
para el pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
6.- El artículo 86 de la Constitución de
1991 supedita la procedencia de la acción de tutela a que “el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Ello es así,
precisamente porque los distintos mecanismos judiciales están diseñados con el
fin de ser instrumentos idóneos para lograr la eficacia de los derechos
constitucionales. Por lo tanto, esta disposición de la Carta liga la
procedencia de la acción a la verificación de una situación límite en cada caso
concreto, donde la protección genérica que instituyen los procedimientos de
rango legal se tornan insuficientes, ya que si se espera a la conclusión de su
trámite, en el interregno resultarían vulnerados derechos fundamentales ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
A esta lógica se circunscribe la procedencia de la
acción de tutela para obtener el cobro de acreencias laborales, entre ellas las
mesadas pensionales. El mecanismo general para la satisfacción de dicha
prestación es la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral, pero la jurisprudencia
constitucional ha estimado la procedencia excepcional de su exigibilidad
judicial a través de la acción de tutela, cuando la falta de pago de esas sumas
puede, en ciertas situaciones concretas, impedir el goce pleno de derechos
fundamentales, entre ellos el mínimo vital.
7.- La Corte
ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al mínimo vital reviste el
carácter de derecho fundamental, en tanto “constituye la porción de los
ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de
sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”[1].
Este concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de
vida” (Sentencia SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y
de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los
pensionados[2].
Esta Corporación ha establecido,
de igual manera, que los requisitos
que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se
resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador
o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura
de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere
para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como
psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[3].
Como aspecto adicional, la Sala advierte que las
reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para el caso
del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que
los titulares de la prestación suelen ser adultos mayores que encuentran
dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su
subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su único
ingreso. Sobre este punto la Corte indicó:
“En relación con el pago de las mesadas
pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la
única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le
posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro
del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de
ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva,
implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y
psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos
fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de
derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la
tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra
la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo”[4].
Por lo antes expuesto, se evidencia la íntima
vinculación entre la protección del mínimo vital y el pago de pensiones, en la
medida que los beneficiarios de las mesadas son, generalmente, personas de la
tercera edad que son acreedores de protección y asistencia especial por parte
del Estado, la sociedad y la familia (Art. 46 C.P.) y que, al estar
imposibilitadas para insertarse en el mercado laboral, derivan su sustento de
forma exclusiva del suministro de su pensión. Esta prestación, a su vez, no
puede ser entendida como una dádiva sometida a la buena voluntad del obligado
al pago, sino el resultado lógico de años de esfuerzo dentro de una actividad
productiva, que configura un derecho constitucional irrenunciable (Art. 48
C.P.) en cabeza del ex trabajador, ahora pensionado. Sobre este aspecto, la
Corte señaló:
"En
síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos
eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con
el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace
incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la
dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas.
Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social”[5].
Del precedente jurisprudencial citado se
colige que el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales elimina los
presupuestos mínimos para la garantía de subsistencia de los adultos mayores y
por ende, impide que este grupo de la población acceda a una vida en
condiciones dignas. Así, tal y como lo ha señalado esta Corporación en
innumerables oportunidades, la falta de los recursos básicos para solventar la
necesidades más apremiantes del pensionado, no sólo afecta su mínimo vital,
sino que lo imposibilita para el ejercicio efectivo de los demás derechos
fundamentales.
8.- La Sala observa entonces, que los
presupuestos expuestos a lo largo de la presente providencia son aplicables al
caso de la ciudadana Ofelia Vásquez. Ello es así por cuanto, si bien la actora
no es beneficiaria de una pensión de jubilación o vejez, adquirió el derecho
como cónyuge supérstite del señor Jeremías Gonzalias Díaz, quien laborara para
el municipio de Padilla, además, se trata de una persona de 63 años de edad,
que deriva su único sustento de las mesadas pensionales y, a falta del pago de
las mismas durante varios meses se ha visto abocada a requerir de sus hijos la
ayuda económica que, en principio, no necesitaría, si el municipio demandado
cancelara de forma cumplida las acreencias referidas.
De esta manera, la Sala no comparte los
argumentos esgrimidos por el juez de conocimiento a fin de denegar el amparo de
los derechos fundamentales de la demandante. Según el juez, la actora no ve
comprometido su mínimo vital por cuanto recibe ayuda económica de sus hijos,
argumento que para esta Corporación resulta inadmisible al constatar que lo que
sucede es justamente lo contrario, esto es, que debido a la ausencia de los
dineros que por mesada pensional debería recibir todos los meses la señora
Vásquez, se ha visto en la necesidad de acudir a la ayuda económica de sus
hijos, a fin de procurarse el sustento y la cobertura de sus necesidades
básicas. Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia que la Corte ha
reiterado en varias ocasiones, según la cual, la solidaridad familiar no es
excusa para el no pago de prestaciones reconocidas. Esto es así, por cuanto la
ayuda económica que brinden familiares o terceras personas a quienes, por
negligencia de los entes obligados a efectuar los pagos de acreencias laborales
(como la pensión), son puestos en situación de indefensión por no contar con
los recursos propios para procurarse el sustento, no excusa a dichos entes de
cumplir con las obligaciones básicas y respetar los derechos fundamentales de
los ciudadanos, con mayor razón si, como se expresó en precedencia, se trata de
adultos mayores.
Así, esta Corporación ha sostenido, por
ejemplo en el caso de personas con derecho al reconocimiento de la sustitución
pensional o la pensión de invalidez, quienes no cuentan con las condiciones
físicas o mentales para insertarse en el mercado laboral, que aquellas no deben
ser sometidas a vivir de las acciones caritativas o de la solidaridad de terceras
personas o de sus familiares, pues cuentan con la posibilidad de tener acceso a
recursos económicos propios[6].
De igual manera, la Corte ha estimado, en relación con los trabajadores a
quienes se adeudan salarios, que el empleador es el único obligado a pagar la
contraprestación a las labores realizadas, quedando excluidos de dicha obligación
sus familiares. Agrega que la omisión en el pago por parte del obligado,
vulnera los derechos a la dignidad humana, la igualdad y la autonomía de quien
deja de percibir los recursos económicos propios a que tiene derecho. Así fue
expresado en esa oportunidad:
“Debe observar
la Corte que la obligación de pagar el salario no es de los familiares, por
pudientes que sean, a menos que se trabaje para ellos. Tal obligación recae
única y exclusivamente en cabeza del patrono, y debe él responder en caso de incumplimiento,
en particular si viola de manera evidente los derechos fundamentales del
trabajador, por lo cual no cabe admitir la asistencia caritativa o solidaria de
familiares -la suegra en el presente caso- como excusa para el empleador por
desconocimiento de una de sus obligaciones básicas”.[7]
9.- Llama así
mismo la atención de la Sala la respuesta dada a la acción de tutela por el
Tesorero del municipio de Padilla, quien sostiene que a la actora se le adeudan
dineros por concepto de “salarios y prima”, pues confunde su condición
de pensionada, con la de trabajadora del municipio. Además de lo anterior, el
funcionario no hace referencia alguna a las sumas que, según la peticionaria,
se le adeudan por varios meses del año 2000. Dado que la afirmación que hace la
ciudadana Vásquez en su escrito de tutela al solicitar el amparo constitucional
no fue desvirtuada por el ente accionado, está cobijada por la presunción de
buena fe (Art. 83), razón por la cual, se tendrán por ciertos los hechos
relatados por la actora, según los cuales la administración municipal le adeuda
las mesadas pensionales correspondientes a octubre, noviembre y diciembre, al
igual que la prima navideña de 2000, así como, los meses de marzo, abril, mayo,
junio, julio, octubre y noviembre de 2003. Así mismo, que la falta de pago de
las mesadas afecta su mínimo vital, por ser éstas su única fuente de ingresos.
10.- Con todo, esta Corporación debe anotar que no
procede la presente acción de tutela en relación con la solicitud de pago de
las mesadas adeudadas por el año 2000, pues no sólo se evidencia que la actora
no hizo uso de las acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicción laboral
para obtener el pago de sus acreencias laborales, sino que instauró la acción
cuando habían transcurrido aproximadamente tres años desde el momento en que se
dejaron de cancelar estas mesadas, conducta que constituye una inactividad
injustificada por parte de la tutelante. Ello pone de manifiesto la ausencia de
un perjuicio irremediable y la falta de amenaza o vulneración actual del
derecho al mínimo vital de la ciudadana Vásquez.
Lo anterior
encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, según la cual, el
presupuesto de la inmediatez constituye uno de los requisitos de procedibilidad
de la tutela[8].
Significa lo anterior que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo, de tal suerte que este mecanismo de defensa
judicial no se convierta ni en herramienta para premiar la desidia, negligencia
o indiferencia de los actores, ni en factor de inseguridad jurídica.
Este
presupuesto está contemplado en el artículo 86 de la Constitución como una de
las características de la tutela, dado que el objeto de la acción es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley.
Por lo
tanto, es inherente a la tutela que su ejercicio tenga como propósito la
protección actual, inmediata y efectiva, a lo cual se oponen las intervenciones
por fuera del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Desde sus
primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica
propia de la tutela. Así por ejemplo, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, expresó:
“[L]a Corte
ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio
de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961
de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo al respecto que la inexistencia de
un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó lo siguiente:
“la
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción
de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción”.
En la sentencia de unificación que se menciona, se
concluyó de esta manera:
“Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, ...”.
Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la
decisión sometida a revisión y en su lugar, concederá el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital, la subsistencia digna y, por conexidad, la
seguridad social de la accionante, que se estiman vulnerados respecto de las
mesadas adeudadas durante el año 2003, para lo cual se ordenará el pago de las
mismas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR parcialmente
la sentencia del 11 de
diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla
(Cauca), en la que se negó el amparo constitucional de los derechos invocados
por la actora en la presente acción.
SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la
subsistencia digna y, por conexidad, a la seguridad social de la ciudadana
Ofelia Vásquez, para lo cual se ORDENA al Alcalde Municipal de Padilla
(Cauca), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, cancele las mesadas adeudadas a
la peticionaria, correspondientes al año 2003.
Si no dispusiere de los recursos suficientes para
ello, dispondrá del término anteriormente señalado para iniciar las gestiones
tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en
su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la tutelante, para
lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.
TERCERO.- PREVENIR al municipio accionado para que en lo
sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.
CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado Ponente (E)
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Sentencias T-011 de 1998, T-072 de
1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras.
[3]
Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al
mínimo vital Cfr. sentencia SU-995 de 1999.
[4]
Ver sentencia SU-1023 de 2001.
[5]
Cfr. sentencia T-299 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Ver, entre otras, las sentencias T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-888 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-092 de 2003 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[7]
Ver sentencia T-125 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8]
Cfr. T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.