T-814-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-814/03
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Presupuesto
para su protección
La protección del buen
nombre tiene como presupuesto que la acción social de su titular corresponda
con la fama o reputación que tiene en su entorno social. Sin embargo, las
personas que hacen parte de este entorno también tienen derecho a conocer su
conducta, ya que pueden verse afectadas por ella. Por lo tanto, en la práctica,
el derecho al buen nombre suele entrar en tensión con el derecho a la
información. Como resultado de esta tensión, el buen nombre limita el ejercicio
del derecho a informar, imponiéndole al emisor un deber general de veracidad en
relación con la información que transmite. En esa medida, cuando la información
difundida se adecua a la realidad, en principio no se está vulnerando el
derecho al buen nombre de la persona.
DERECHO
AL BUEN NOMBRE-Deber de veracidad en la información
El deber de veracidad no
consiste simplemente en la posibilidad de verificar la información transmitida,
al margen de la forma de presentación de la información. Para que ésta pueda
considerarse veraz, el emisor debe cumplir ciertos requerimientos en cuanto a
la forma como transmite la información. La Corte ha cualificado el deber de
veracidad de la información de forma diferente, dependiendo del ámbito o
contexto en el cual opera el derecho en cada caso. La diferencia en el alcance
de este deber obedece a que los derechos fundamentales en general tienen un
valor relativo. Este valor depende de cuáles sean los bienes jurídicos con los
cuales entren en tensión en el caso concreto. En ese orden de ideas, los
derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, etc., tienen un valor
relativo –entre otras-, porque los bienes jurídicamente protegidos mediante la
difusión de la información no siempre son los mismos. Por citar un ejemplo, si
la información que se difunde es esencial para realizar un control político
efectivo sobre el ejercicio del poder, el derecho al buen nombre debe ceder,
dada la importancia que reviste el control político dentro de un sistema
democrático. Por el contrario, si el contenido de la información no reviste
mayor importancia desde el punto de vista constitucional, el derecho al buen
nombre tendrá un mayor valor relativo en la decisión del caso concreto.
DERECHO
A LA INFORMACION-Deberes del emisor
En todo caso, sea cual fuere el interés jurídicamente protegido en
el caso concreto, e independientemente de quién la transmita, la difusión de la
información debe cumplir con unos estándares mínimos. De tal modo, sin importar
que se trate de información que se difunda por un medio masivo de comunicación,
por una entidad bancaria, o por algún otro emisor diferente, la información
debe ser veraz, imparcial, completa y precisa. A pesar de que la anterior
sentencia se refirió específicamente a la información difundida por un medio de
comunicación periodístico, las cualidades que enuncia resultan aplicables
también, aun cuando de manera distinta, a la información transmitida por otros
medios. Por otra parte, el alcance de los deberes del emisor de la información
depende de distintas variables. En particular, la jurisprudencia de esta
Corporación ha identificado las siguientes: a) la naturaleza de la información,
b) el grado de difusión, c) el medio de difusión y, d) la presunción de buena
fe del emisor.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección/MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Deber
de veracidad relacionada con el tipo de información que se da sobre la persona/MEDIOS
DE COMUNICACIÓN-Responsabilidad por la transmisión de la información puede
variar
Esta Corporación ha sostenido que el alcance del deber
de veracidad de los medios de comunicación está directamente relacionado con la
naturaleza de la información que estén transmitiendo, pues no toda la
información acerca de un individuo afecta su imagen pública en la misma medida.
Hay algunos aspectos de la vida privada de las personas, que los medios de
comunicación no pueden difundir sin afectar su esfera íntima, individual o
familiar. Aun así, el ámbito de protección de la intimidad varía dependiendo de
las personas, pues en ejercicio de su libertad individual éstas deciden hacer
públicos distintos aspectos de su vida. Sin embargo, más allá de lo que atañe
al derecho a la intimidad, la naturaleza de la información afecta en mayor o
menor medida a las personas debido al valor atribuido socialmente a los
distintos aspectos de la vida en comunidad. La importancia que socialmente se
le otorga a algunos de tales aspectos, implica un mayor compromiso del buen
nombre y de la honra de las personas, y por lo tanto, un mayor rigor en el
manejo de la información. A manera de ejemplo, puede afirmarse que al
transmitir información respecto de la responsabilidad penal de una persona, el
emisor debe tener mayor cuidado que cuando se refiere a otros aspectos de la
persona. De tal manera, la responsabilidad por la transmisión de la información
será mayor o menor, dependiendo de su naturaleza.
SERVICIOS PUBLICOS-Importancia
del pago oportuno por los usuarios
La realización de los principios de eficiencia y universalidad en la
prestación de los servicios públicos domiciliarios requiere que los usuarios
cancelen oportunamente sus deudas con las empresas que los prestan. En efecto,
aun en un ambiente de libre competencia, el pago puntual de dichos servicios no
sólo concierne a tales empresas, interesa a la sociedad en su conjunto. Para
ampliar la cobertura del servicio, y que éste llegue a toda la población, sin
que su costo excluya a las personas de escasos recursos, o a quienes habitan en
regiones apartadas, el Estado debe garantizar que todos los usuarios realicen
sus respectivos aportes. En primer lugar, porque como parte de las tarifas de
los servicios, los usuarios cancelan un componente de subsidio que cumple una
función de redistribución de la riqueza al interior de la sociedad. De tal
forma, cuando el usuario no cancela el servicio, estos recursos no ingresan al
sistema de redistribución. Por otra parte, la falta de pago impide la
ampliación de la cobertura del servicio. Cuando estos recursos dejan de
ingresar al capital de las empresas de servicios públicos, disminuye su
capacidad económica, y esto detiene el proceso de ampliación de la cobertura en
servicios públicos a sectores poblacionales marginados que carecen de ellos. De
tal forma, al no pagar los servicios públicos, los usuarios están afectando
negativamente a la población de menores recursos y a aquella con necesidades
básicas insatisfechas.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance
y mecanismos de protección
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y
FAMILIAR-Vulneración por instalación de mensaje en línea telefónica
La Corte encuentra que la instalación de un mensaje permanente en
una línea residencial suspendida, en el que se “invita” a los deudores morosos
del servicio de teléfono a cancelar sus deudas, vulnera el derecho a la
intimidad personal y familiar. Por lo tanto, ordenará a la empresa Telecom, que
ordene la remoción de la grabación interna, aun cuando la grabación externa que
informa acerca de la suspensión del servicio no vulnera los derechos
fundamentales de la demandante.
DERECHO
A LA INFORMACIÓN Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración
cuando en entidades públicas se instala grabación mediante la cual se invita a
cancelar deudas
La Corte debe aclarar que si bien la grabación interna resulta un
instrumento que afecta la intimidad de manera desproporcionada cuando se
instala en un lugar de residencia, éste no es el caso tratándose de entidades
públicas o privadas. Ello se debe en primer lugar, a que los inmuebles de
tales entidades tienen una función por completo distinta a garantizar la
privacidad de sus habitantes. En esa medida, este tipo de medidas no afectan la
intimidad de quienes desarrollan sus actividades en ellas. Por otra parte, en
tales establecimientos la grabación puede tener un carácter informativo y de
difusión a un público más amplio, y que tiene un interés en que los servicios
públicos se cancelen a tiempo para poder desempeñar su función. En esa medida,
este tipo de grabaciones constituyen un mecanismo de control de la gestión
administrativa (en relación al pago de los servicios) en las entidades públicas
y privadas. En estos casos, la transmisión permanente de la grabación puede tener
una finalidad informativa que permite controlar la gestión y exigir las
responsabilidades pertinentes a la persona encargada de cancelar las facturas
de servicios y evitar las consecuencias que la falta de pago tiene sobre la
ampliación de la cobertura de servicios públicos a los demás sectores de la
población.
Referencia:
expediente T-680150
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
Flor Stella Ramos Castillo contra Telbuenaventura y Telecom
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de
septiembre de dos mil tres (2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Buga
–Sala Penal-
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante solicita que se protejan sus
derechos al buen nombre y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las
entidades demandadas, y que no se siga difundiendo la deuda que tiene con
dichas empresas cada vez que alguien marca el número de teléfono de su
residencia.
2. Hechos
2.1 La demandante es
suscriptora del servicio de telefonía prestado por las empresas demandadas.
2.2 Durante dos meses, no
canceló el servicio de telefonía prestado por dichas entidades, por lo cual
éstas suspendieron el servicio.
2.3 Además de la suspensión
del servicio, las entidades demandadas instalaron un mecanismo mediante el
cual, cada vez que alguien marca su número de teléfono suena una grabación en
la que se informa a quien llama, que el número marcado fue desconectado por
falta de pago.
3. Fundamento de la
acción
La demandante considera que las dos entidades
demandadas están publicitando la deuda que tiene con ellas. Sostiene que esta
publicidad por vía telefónica, le configura un perjuicio moral y material, toda
vez que las personas que marcan su número, se enteran de su situación
financiera. Por lo tanto, esta conducta altera su tranquilidad y sus derechos
al buen nombre y al trato igualitario frente a los demás usuarios del sistema.
Sostiene además, que esta conducta es propia de la
delincuencia, y que no está permitida por la Constitución ni por la ley, ya que
“los chepitos fueron proscritos por la propia Corte”.
4. Respuesta de las entidades demandadas
4.1 Respuesta del representante de Telbuenaventura
El representante legal de Telbuenaventura S.A. E.S.P.,
afirma que esta empresa efectivamente es el operador del servicio telefónico en
esa ciudad. En esa medida, suscribió un contrato de condiciones uniformes con
la demandante, en el cual se establece la suspensión como consecuencia de la
falta de pago de dos facturas consecutivas. Sostiene que la demandante adeuda
cuatro facturas, razón por la cual le fue suspendido el servicio.
Informa que la empresa demandada
ha enviado varios oficios a Telecom, quien opera la central telefónica en el
centro de la ciudad, para que la “música” que anuncia la deuda de la demandante
sea retirada. A pesar de ello, indica que estas comunicaciones no han tenido
efecto en este caso. Por otra parte, sostiene que esta música hace referencia a
Telecom, y no a Telbuenaventura, con lo cual aduce que fue aquella, y no ésta
la que instaló el mecanismo de grabación.
4.2 Respuesta del representante de Telecom
Además de reiterar la información en relación con la
mora de la demandante, el representante de Telecom sostiene que la grabación
que instala la empresa en nada vulnera los derechos de los deudores. Afirma que
se trata de dos grabaciones distintas. Una de ellas, la que escuchan quienes
marcan el número asignado al deudor, informa que la línea se encuentra
suspendida, sin especificar la razón, que puede ser distinta a la falta de
pago. La otra, que escucha únicamente el deudor, o quien descuelga el auricular
en su residencia, es de carácter personal, y lo invita a arreglar su situación
financiera con le empresa.
1. Decisión de
Primera Instancia
El Juzgado Tercero Penal de
Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de octubre 21 de 2002, denegó el
amparo solicitado. Para adoptar su decisión, el juzgado de primera instancia
toma como punto de partida el contenido de la comunicación que se escucha al
marcar el número suspendido, el cual considera que no vulnera el derecho a la
intimidad o al buen nombre del demandante. En particular, sostiene que en
ningún momento se vulneraron los derechos a la intimidad o al buen nombre,
porque la grabación que escuchan las personas que llaman a la línea no precisa
la razón por la cual se encuentra suspendida. En esa medida, no es cierto que
se esté difundiendo información acerca de la deuda de la demandante. Por otra
parte, la grabación que invita al usuario a ponerse al día en la cuenta tampoco
publicita la deuda, toda vez que ésta la escucha únicamente escucha el usuario
al levantar el auricular del teléfono cuya línea se encuentra suspendida.
2. Impugnación
La demandante impugnó la
decisión de primera instancia, por considerar que el juez no había corroborado
la afirmación de los demandados, en el sentido de que existir situaciones
distintas a la falta de pago que acarrearan la suspensión. Por otra parte
reitera que no objeta la suspensión del servicio por parte de las entidades
demandadas. Al contrario, reconoce que esta suspensión es consecuencia de su
falta de pago. La actuación que la demandante censura es la instalación del
mensaje que informa que su número telefónico se encuentra suspendido, pues esta
sola circunstancia indica la falta de pago, ya que “todos (los) usuarios , y
suscriptores de Buenaventura sabemos que esta música (sic) solo aparece en los
abonados suspendidos por falta de pago.”
3. Decisión de
Segunda Instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga
–Sala Penal-, mediante Sentencia de febrero 28 de 2003, decidió revocar la
Sentencia de primera instancia, y en su lugar conceder la protección
solicitada, ordenando a las empresas accionadas desinstalar la grabación que
informa a quienes llaman, que la línea telefónica ha sido suspendida. Así
mismo, advierte a dichas entidades que en el futuro se abstengan de realizar
conductas que atenten contra los derechos de la demandante.
En concepto del tribunal de segunda instancia, el
mensaje que informa que el número telefónico se encuentra suspendido tiene una
finalidad persuasiva, que pretende que el usuario se vea sometido a la presión
producida por el conocimiento público de su condición de deudor del servicio de
telefonía. Sin embargo, agrega, este mecanismo resulta innecesario, pues la ley
142 de 1994, establece los medios necesarios para que las empresas prestadoras
de servicios públicos recuperen las deudas de los usuarios. Siendo titulares de
prerrogativas que privilegian su posición contractual, como lo son la
suspensión y cancelación del servicio, y el cobro ejecutivo de las facturas
adeudadas, las empresas de servicios públicos no pueden hacer uso de mecanismos
adicionales no previstos en la ley, para obtener el pago del servicio.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro de los
procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la
acción de tutela
En el presente caso, la
demandante solicita la protección de su derecho al buen nombre, por la presunta
acción de dos entidades de carácter estatal, de instalar un mecanismo de
grabación que anuncia la suspensión del servicio de telefonía domiciliaria. En
la medida en que se trata de actuaciones de entidades públicas, serían
procedentes las acciones ante lo contencioso administrativo. Sin embargo, de
acudirse a tales acciones, la grabación telefónica se mantendría hasta tanto no
se adoptara una decisión definitiva, una vez surtido el trámite del proceso
ante la jurisdicción contenciosa administrativa. El mantenimiento de la
grabación durante el prolongado período de duración de estos procesos, implicaría
un perjuicio imposible de restablecer para el derecho al buen nombre de la
demandante. En esa medida la tutela es procedente desde un punto de vista
formal, pues un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa en el
presente caso no proveería una protección eficaz del derecho al buen nombre de
la demandante.
3. Análisis de fondo
3.1 Planteamiento del
problema jurídico
La
demandante alega que la grabación telefónica que escuchan quienes marcan su
número de teléfono resulta lesiva de su derecho al buen nombre y a la igualdad,
pues sostiene que el sólo anuncio de que la línea se encuentra suspendida
implica la falta de pago. Por su parte, una de las entidades demandadas,
Telecom, aduce que la grabación no vulnera los derechos fundamentales de la
demandante, pues en ella no se especifica la causa de la suspensión, la cual,
agrega, puede obedecer a distintas razones. Este argumento, acogido por el a
quo, es rebatido por el ad quem, quien aduce que se trata de un mecanismo
sancionatorio, no previsto en la ley. Para sustentar su posición, el juez de
segunda instancia dice que la entidad demandada cuenta con otros medios para
proteger sus intereses contractuales, y que utilizar la grabación constituye un
abuso de la posición contractual dominante que ostenta la empresa. El problema
jurídico que corresponde resolver a esta Corporación, consiste en establecer si
la instalación de los mensajes por parte de Telecom, constituye un mecanismo
sancionatorio que amenaza o vulnera los derechos fundamentales de la
demandante.
Por
otra parte, la empresa demandada instaló una segunda grabación, que escuchan
exclusivamente quienes descuelgan el auricular en la residencia de la
demandante. En esta grabación, la empresa “invita” a la demandante a ponerse al
día con la deuda. Por lo tanto, la Corte debe establecer si la instalación de
esta segunda grabación conculca los derechos fundamentales de la demandante, en
particular, su derecho a la intimidad. Aun cuando la señora Ramos no alega que
se estén vulnerando sus derechos, como consecuencia de esta segunda grabación,
la Corte debe pronunciarse al respecto, en virtud de su función oficiosa de
proteger los derechos fundamentales de las personas.
Por
lo tanto, la Corte analizará por separado los efectos que cada una de las dos
grabaciones tiene sobre los derechos fundamentales de la demandante.
3.2 Los derechos al buen nombre y a la intimidad, frente al derecho
a estar informado: el análisis de la grabación que escuchan quienes marcan el
número de teléfono de la demandante
El
derecho al buen nombre ha sido definido por esta Corporación, como la
protección que se otorga a los individuos frente a la difusión de informaciones
que no correspondan a la realidad, y que en esa medida, alteren injustificadamente
la reputación que tienen en su entorno social. En palabras de la Corte:
El
derecho al buen nombre puede ser definido como el derecho que tiene todo
individuo a una buena opinión o fama, adquirida en razón a la virtud y al
mérito, y como consecuencia necesaria de sus acciones personales. Es, en ese
orden de ideas, uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y
social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe
ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Son contrarias al
buen nombre de las personas, las informaciones que ajenas a la verdad y
emitidas sin justificación alguna, de manera directa o personal o a través de
los medios de comunicación, distorsionen el prestigio social que un individuo
ha adquirido y socaven, en consecuencia, la confianza y la imagen que tiene la
persona en su entorno social. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha
concluido que quien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento,
se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba
en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente
como persona digna de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la
vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es
incorrecta, incide por sí sola, sin necesidad de factores adicionales y de una
manera directa, en el desprestigio de aquella.” Sentencia T-977/99 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero)
En virtud de la anterior
definición, la protección del buen nombre tiene como presupuesto que la acción
social de su titular corresponda con la fama o reputación que tiene en su
entorno social. Sin embargo, las personas que hacen parte de este entorno
también tienen derecho a conocer su conducta, ya que pueden verse afectadas por
ella. Por lo tanto, en la práctica, el derecho al buen nombre suele entrar en
tensión con el derecho a la información. Como resultado de esta tensión, el
buen nombre limita el ejercicio del derecho a informar, imponiéndole al emisor
un deber general de veracidad en relación con la información que transmite. En
esa medida, cuando la información difundida se adecua a la realidad, en
principio no se está vulnerando el derecho al buen nombre de la persona. Al
respecto, la Corte en otro pronunciamiento, sostuvo:
“-
El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se
construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor
de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La
persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su
comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de
conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder
honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al
buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los
asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación.”
(resaltado fuera de texto) SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Sin embargo, el deber de
veracidad no consiste simplemente en la posibilidad de verificar la información
transmitida, al margen de la forma de presentación de la información. Para que
ésta pueda considerarse veraz, el emisor debe cumplir ciertos requerimientos en
cuanto a la forma como transmite la información.
La Corte ha cualificado el
deber de veracidad de la información de forma diferente, dependiendo del ámbito
o contexto en el cual opera el derecho en cada caso. La diferencia en el
alcance de este deber obedece a que los derechos fundamentales en general
tienen un valor relativo. Este valor depende de cuáles sean los bienes
jurídicos con los cuales entren en tensión en el caso concreto. En ese orden de
ideas, los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, etc., tienen un
valor relativo –entre otras-, porque los bienes jurídicamente protegidos
mediante la difusión de la información no siempre son los mismos. Por citar un
ejemplo, si la información que se difunde es esencial para realizar un control
político efectivo sobre el ejercicio del poder, el derecho al buen nombre debe
ceder, dada la importancia que reviste el control político dentro de un sistema
democrático. Por el contrario, si el contenido de la información no reviste
mayor importancia desde el punto de vista constitucional, el derecho al buen
nombre tendrá un mayor valor relativo en la decisión del caso concreto.
En todo caso, sea cual fuere
el interés jurídicamente protegido en el caso concreto, e independientemente de
quién la transmita, la difusión de la información debe cumplir con unos
estándares mínimos. De tal modo, sin importar que se trate de información que
se difunda por un medio masivo de comunicación, por una entidad bancaria, o por
algún otro emisor diferente, la información debe ser veraz, imparcial, completa
y precisa. En la Sentencia T-080/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte
enunció entre otros estos tres aspectos de la siguiente manera:
“3.
Las libertades de expresión e información tienen un límite constitucional
implícito en los derechos a la honra y al buen nombre (CP arts. 15 y 95-1). El
parámetro exigible al medio de comunicación en la difusión de informaciones que
pueden lesionar estos derechos fundamentales es el de que las informaciones no
estén basadas en hechos falsos -información veraz-, que el periodista
desconozca la falsedad de los mismos al dar a conocer públicamente la noticia
-información imparcial-, que el medio noticioso, con un mínimo de
investigación, no habría podido comprobar su falsedad -información completa-, y
que la información corresponda de manera precisa a los hechos realmente
sucedidos -información exacta-.”
A
pesar de que la anterior sentencia se refirió específicamente a la información
difundida por un medio de comunicación periodístico, las cualidades que enuncia
resultan aplicables también, aun cuando de manera distinta, a la información
transmitida por otros medios. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha avalado
la posibilidad de que ciertas entidades privadas, como los bancos, transmitan
información de sus clientes a las centrales de riesgo, siempre y cuando la
información que transmitan sea veraz, completa y precisa, que para ese caso
significa que esté actualizada. Por supuesto, como atributo de la información,
la imparcialidad será una cualidad aplicable principal, aunque no
exclusivamente, a los medios periodísticos, y en general, a aquellos en los
cuales el tipo de información y la forma como se transmite, supongan un mayor
riesgo de parcialidad. Con todo, al menos el carácter veraz, completo y
preciso de la información, resultan pertinentes –aun cuando su alcance sea
diferente- en relación con los diferentes posibles emisores de información.
Por otra parte, el alcance de
los deberes del emisor de la información depende de distintas variables.[1] En particular, la
jurisprudencia de esta Corporación ha identificado las siguientes: a) la
naturaleza de la información, b) el grado de difusión, c) el medio de difusión[2] y, d) la presunción de
buena fe del emisor.[3]
Esta Corporación ha sostenido que el alcance del deber
de veracidad de los medios de comunicación está directamente relacionado con la
naturaleza de la información que estén transmitiendo, pues no toda la
información acerca de un individuo afecta su imagen pública en la misma medida.[4] Hay algunos aspectos de
la vida privada de las personas, que los medios de comunicación no pueden
difundir sin afectar su esfera íntima, individual o familiar.[5] Aun así, el ámbito de
protección de la intimidad varía dependiendo de las personas, pues en ejercicio
de su libertad individual éstas deciden hacer públicos distintos aspectos de su
vida. Sin embargo, más allá de lo que atañe al derecho a la intimidad, la
naturaleza de la información afecta en mayor o menor medida a las personas
debido al valor atribuido socialmente a los distintos aspectos de la vida en
comunidad. La importancia que socialmente se le otorga a algunos de tales
aspectos, implica un mayor compromiso del buen nombre y de la honra de las
personas, y por lo tanto, un mayor rigor en el manejo de la información. A
manera de ejemplo, puede afirmarse que al transmitir información respecto de la
responsabilidad penal de una persona, el emisor debe tener mayor cuidado que
cuando se refiere a otros aspectos de la persona. De tal manera, la
responsabilidad por la transmisión de la información será mayor o menor,
dependiendo de su naturaleza.
En la situación bajo estudio, la demandante alega que
al anunciar que la línea se encuentra suspendida a quienes marcan su número
telefónico, las entidades demandadas están transmitiendo al público su
situación económica, y que ello constituye una violación de su buen nombre y de
su honra. En esa medida, el aspecto del buen nombre que se pretende proteger es
el de su credibilidad económica y comercial. La caracterización del ámbito del
buen nombre no significa que la protección tenga un significado exclusivamente
monetario, pues la credibilidad económica y comercial de una persona incide
sobre un conjunto más o menos amplio de aspectos de su vida cotidiana, que
trascienden a aspectos de su libertad y personalidad.
Sin embargo, en relación con las consecuencias de la
grabación, la demandante no menciona la ocurrencia –comprobada o probable- de
un perjuicio. En esa medida, no puede afirmarse que se haya producido una
vulneración del buen nombre, pues, como se dijo anteriormente, esta supone una
lesión de su imagen ante la sociedad. La necesidad de que haya una lesión para
comprobar la afectación del buen nombre no implica que se deba demostrar
empíricamente el detrimento de la imagen social de la persona, y su relación de
causalidad con la difusión de la información. Sin embargo, la relativa laxitud
probatoria en esta materia no significa que pueda atribuírsele un carácter
lesivo a la información, al margen de cualquier parámetro objetivo de
valoración. La lesión puede inferirse del conocimiento público de la
información, a partir de indicios o de las máximas de la experiencia y de la
razón. Para ello entonces, el juez debe concentrarse en las consecuencias
probables de la difusión, teniendo como parámetro el contenido mismo de la
información.
En el presente caso, el mensaje no hace alusión a las
causas de la suspensión. En particular, no se hace una referencia explícita a
la causa de la suspensión, ni a la situación económica de la demandante. Sin
embargo, ésta sostiene que en el contexto social en que ella se desenvuelve, el
solo anuncio de suspensión es indicativa de la falta de pago, y por lo tanto,
de su condición económica. Aun más, en este sentido, el ad quem agrega que se
trata de una sanción que unilateralmente impone la empresa por la falta de
pago.
Para la Corte los anteriores argumentos no son de
recibo, por dos razones principales. En primer lugar, porque la suspensión de
los servicios públicos no obedece exclusivamente a la falta de pago del
usuario. Como lo indican los artículos 138 y 139 de la Ley 142 de 1994, estos
se pueden suspender de común acuerdo entre el usuario y la empresa, o por
motivos de interés en la prestación del servicio, para efectuar las
reparaciones necesarias, o porque las condiciones del inmueble suponen un
riesgo para la prestación del mismo. En segundo lugar, porque no hay nada en el
contenido del mensaje que permita atribuirle un carácter sancionatorio, y por
el contrario, debe presumirse la buena fe de la entidad demandada. En esa
medida, al juez le corresponde evaluar objetivamente la actuación de la entidad
demandada, sin atribuirle objetivos o intenciones específicos, cuando no hay
fundamento para hacerlo. Al analizar esta actuación objetivamente, puede
observarse que el anuncio de suspensión del servicio telefónico –de hecho-
cumple la función de informar a los demás usuarios del sistema que es imposible
comunicarse con el usuario a través de este sistema. En esa medida, el anuncio
evita que las personas continúen marcando el número de manera indefinida, y
permite que intenten otros medios para comunicarse con los usuarios cuyo servicio
se encuentra suspendido.
Por otra parte, tanto el grado
de difusión del mensaje, como el medio o canal utilizado, son consistentes con
la función comunicadora del mensaje y descartan que tenga un carácter
sancionatorio. En efecto, la difusión del mensaje se limita a informar de
manera pasiva a aquellas personas que intentan comunicarse con el usuario de la
línea suspendida. Otra sería la situación si la empresa desbordara este grado
de difusión, llamando indiscriminadamente a otras líneas telefónicas,
informándoles que esa línea se encuentra suspendida. Al dirigir la información
a receptores indeterminados, se rompería la presunción de la función
informativa del mensaje. En esa medida, podría afirmarse razonablemente que la
actuación de la empresa está dirigida a sancionar al usuario incumplido, y que
con ello se está afectando su buen nombre. Del mismo modo, habría lugar a
presumir este carácter sancionatorio, si la empresa hubiera utilizado un medio
o canal de comunicación diferente, por ejemplo publicando en un medio escrito
los números y los nombres de los usuarios de líneas telefónicas suspendidas. En
este caso, la función comunicativa del mensaje también sería dudosa, pues no
habría una relación directa entre la agilización de la comunicación con los
usuarios suspendidos y el interés de los receptores de dicha información. De
tal modo, en la medida en que el anuncio se limita a informar la suspensión de
la línea a quienes llaman a ella, no sólo no afecta los derechos del usuario,
sino que favorece su interés en tener una comunicación efectiva con el resto de
la comunidad.
Por
lo anterior, la Corte concluye que la naturaleza del mensaje, su grado de
difusión, y el canal utilizado para transmitirlo, cumplen razonable, adecuada y
proporcionalmente, la función de informar a los usuarios que deben comunicarse
de otro modo con el usuario, y ello va en procura de sus propios intereses. Por
lo tanto, no se accederá a la protección solicitada en relación con el derecho
al buen nombre de la demandante.
3.3 El pago oportuno de los servicios frente al derecho a la
intimidad de los usuarios: análisis de la grabación interna que invita al
usuario a pagar su deuda con la empresa de teléfonos
Por
otra parte, la entidad demandada instaló una grabación que escuchan las
personas que descuelgan el auricular, por medio de la cual la empresa de
teléfonos invita al usuario a ponerse al día en la deuda. Corresponde a esta
Corporación establecer si una intervención semejante sobre este canal de
comunicación, vulnera el derecho a la intimidad de la demandante, a pesar de
que la línea se encuentre suspendida. Para ello, es necesario tener en cuenta
que la grabación intenta persuadir a los usuarios suspendidos de que cancelen
sus deudas con la empresa de teléfonos, ponderando este objetivo frente a la
preservación de la esfera privada de la demandante.
La
realización de los principios de eficiencia y universalidad en la prestación de
los servicios públicos domiciliarios requiere que los usuarios cancelen
oportunamente sus deudas con las empresas que los prestan. En efecto, aun en un
ambiente de libre competencia, el pago puntual de dichos servicios no sólo
concierne a tales empresas, interesa a la sociedad en su conjunto. Para ampliar
la cobertura del servicio, y que éste llegue a toda la población, sin que su
costo excluya a las personas de escasos recursos, o a quienes habitan en
regiones apartadas, el Estado debe garantizar que todos los usuarios realicen
sus respectivos aportes. En primer lugar, porque como parte de las tarifas de
los servicios, los usuarios cancelan un componente de subsidio que cumple una
función de redistribución de la riqueza al interior de la sociedad. De tal
forma, cuando el usuario no cancela el servicio, estos recursos no ingresan al
sistema de redistribución. Por otra parte, la falta de pago impide la
ampliación de la cobertura del servicio. Cuando estos recursos dejan de
ingresar al capital de las empresas de servicios públicos, disminuye su
capacidad económica, y esto detiene el proceso de ampliación de la cobertura en
servicios públicos a sectores poblacionales marginados que carecen de ellos. De
tal forma, al no pagar los servicios públicos, los usuarios están afectando negativamente
a la población de menores recursos y a aquella con necesidades básicas
insatisfechas.
En
esta medida, es completamente razonable que las empresas hagan uso de todos los
mecanismos legales a su alcance para recaudar el pago por los servicios públicos
domiciliarios que ellas prestan. Sin embargo, aun cuando el recaudo de los
servicios sea un objetivo razonable, no justifica la utilización de mecanismos
desproporcionados que afecten los derechos fundamentales de los usuarios.
Teniendo en cuenta esta perspectiva, entra la Corte a hacer un análisis de la
grabación interna instalada por la empresa en la línea de la demandante, como
mecanismo de persuasión para obtener el pago de las sumas adeudadas. Para ello
es necesario hacer unas breves consideraciones en relación con el contenido y
alcance del derecho a la intimidad.
En
la sociedad contemporánea, el Estado y las estructuras sociales afectan
continua e intensamente, diversos aspectos de la vida de los individuos. Esta
situación ha flexibilizado la distinción tradicional entre lo público y lo
privado, permitiendo que haya cierta injerencia del Estado y de la sociedad en
algunos aspectos de la esfera privada de los individuos y de su entorno
familiar. Esta tendencia, ha hecho necesario racionalizar tales intervenciones,
reforzando la protección de ciertos aspectos de la vida íntima (personal y
familiar) de los individuos, y limitando la forma como los agentes externos
inciden sobre ellos. Existen múltiples mecanismos a través de los cuales el
Estado protege a las personas y a sus familias frente a la injerencia de
terceros o del Estado mismo, que se manifiestan principalmente a través de la
consagración de derechos y garantías.
Los
derechos mediante los cuales se protege la privacidad de individuos y familias
operan de manera distinta, dependiendo de si sólo se pretende proteger frente a
la intromisión de terceros, o si además se quiere impedir la exteriorización o
difusión no autorizadas de aspectos de su vida. Aun cuando en los dos casos se
protege la libertad individual, en el primero, el ámbito de protección tiene un
carácter general, como facultad de actuar en privado sin la interferencia de
terceros. En el segundo, la protección se extiende a un campo específico de la
libertad: la autodeterminación informativa. Como se dijo anteriormente, en el
presente caso no se está divulgando información acerca de la vida íntima de la
demandante o de su familia. Resta saber si se está interfiriendo en su
capacidad de actuar dentro de un espacio privado, reservado al individuo y a su
familia.
La
intimidad personal y familiar no sólo protege la capacidad de autodeterminación
individual frente a amenazas físicas sobre un espacio privado. Esta protección
se extiende a diferentes ámbitos en los cuales las personas desarrollan ciertas
actividades, con la esperanza de no tener interferencias de las demás personas.
En efecto, el artículo 15 de la Carta protege la privacidad de las
comunicaciones interpersonales, de la correspondencia, y de los libros de
comercio. En todos estos casos, el ámbito de protección de la intimidad se
extiende más allá del concepto de espacio en sentido estricto. En esa medida,
aun cuando el espacio dentro del cual se desarrolla una determinada conducta es
un criterio importante para establecer si está dentro del ámbito de protección
de la intimidad, no es el único parámetro.
Por
otra parte, dentro del espacio privado, la intimidad protege a los individuos
frente a interferencias de diversa índole. Esta protección no sólo se logra
garantizando los derechos sobre la propiedad individual. Esta protección
implica también la facultad de actuar dentro de un espacio privado sin
interferencias visuales, sonoras u olfativas. Ello no significa que en aras de
proteger la intimidad dentro de un espacio privado deban anularse las
libertades individuales de los demás. Por el contrario, la vida en comunidad
supone la necesidad de armonizar la intimidad con otras libertades y derechos
individuales, de tal modo que se sacrifique lo menos posible el contenido de cada
uno de ellos. Por tal motivo, al sopesar la intimidad frente a otros derechos y
libertades, es necesario tener en cuenta el grado de invasión de la esfera
privada.
En
el presente caso, puede sostenerse que la grabación que invita a cancelar la
deuda no constituye una intromisión en el ámbito interno del hogar de la
demandante, pues ésta sólo se escucha cuando alguien descuelga el teléfono.
Descolgar el auricular muestra una intención de comunicarse con el exterior,
por fuera de la esfera íntima del hogar. En esa medida, no estaría afectándose
el derecho a la intimidad, pues la conducta en sí misma implica el ánimo de su
titular de salirse del ámbito protegido por el derecho. Sin embargo, la
grabación implica una interferencia en otro de los ámbitos protegidos por el
derecho a la intimidad: el de la comunicación privada. Ahora bien, podría
alegarse que en todo caso este medio de comunicación se encuentra suspendido, y
que, por lo tanto, no se está invadiendo la intimidad de la demandante. Si ésta
pretende librarse de la interferencia que supone la grabación en su vida
privada, sólo debe abstenerse de descolgar el teléfono. Al fin y al cabo, no
tiene ningún objeto hacerlo, pues la línea se encuentra suspendida.
A
pesar de su simpleza, el anterior razonamiento no resulta válido. ¿Cuál es el
objeto de instalar una grabación que sólo escuchan los habitantes de una
residencia, en la que se les invita a cancelar una deuda que ya conocen?
Precisamente por tratarse de una línea suspendida, la grabación carece de objeto
si no es como mecanismo de presión a los usuarios morosos. En esa medida, el
objeto de la grabación trasciende lo meramente informativo. Para tales efectos,
sería suficiente que los usuarios suspendidos escucharan el mensaje una sola
vez, o que la empresa enviara un número razonable de facturas, informándoles
que se deben poner al día en el pago del servicio del teléfono. Sin embargo,
instalar una grabación permanente en una línea telefónica suspendida, al
interior de un lugar de residencia, no puede tener un objeto diferente al de
constituir un mecanismo de presión. Sin embargo, un mecanismo semejante resulta
desproporcionado cuando se efectúa mediante la invasión del “espacio” reservado
exclusivamente a sus habitantes. Esta actuación de la empresa resulta
desproporcionada, de la misma manera en que lo sería si decide saturar a los
usuarios morosos, enviándoles facturas permanentemente a sus lugares de
residencia.
En
uno y otro caso, todo el mecanismo de persuasión está estructurado sobre una
intromisión, “una molestia” de la vida privada que los individuos llevan a cabo
al interior de su hogar, para obtener de ellos una cierta conducta. Recurrir a
este tipo de instrumentos, invadiendo incluso la privacidad de su hogar, supone
una concepción en exceso determinista de la conducta humana. Según esta
concepción, los individuos son incapaces de adquirir un verdadero sentido de
responsabilidad frente a sus obligaciones, si el Estado o la sociedad no los
están presionando permanentemente aun dentro de su hogar. Esta concepción
resulta completamente contraria a la filosofía que inspira la Constitución,
basada en la dignidad humana, como capacidad del individuo para elegir, y
asumir los compromisos y responsabilidades con fundamento en su libre elección.
La
Corte se ha pronunciado en algunas oportunidades sobre casos semejantes, en los
que los acreedores pretenden presionar directamente a sus deudores mediante la
invasión de su privacidad. En tal sentido, ha reiterado la importancia de que
los conflictos entre particulares se resuelvan en la esfera pública, resaltando
la importancia que para tal efecto tiene la administración de justicia. A
través de ésta, el Estado garantiza el pago de las deudas y a la vez regula y
controla los medios disponibles a los particulares, para obtener el pago de sus
acreencias. Así, en la Sentencia T412/92 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
la Corte estableció que la práctica que desarrollaban los denominados
“chepitos” constituía un mecanismo de intimidación y molestia de los acreedores,
que vulneraba la intimidad y el buen nombre de los deudores, y resultaba
inadmisible desde el punto de vista constitucional. En aquella oportunidad, la
Corte sostuvo:
“Una de las características de un Estado de
Derecho es que ofrece su jurisdicción a los particulares, como última
instancia, para la solución de los conflictos que surgen de las relaciones
sociales. Es así como la Constitución de 1991 estableció en el artículo 229 el
derecho de toda persona para acceder libremente a la administración de
justicia. La administración de justicia es una función pública, cuyas
decisiones son independientes y cuyas actuaciones serán públicas y permanentes,
con las excepciones que fije la ley. Con el fin de evitar que los
procedimientos sean utilizados para obstaculizar la administración de justicia,
se dispone que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Así mismo,
se establece en el artículo 228 de la Carta los parámetros necesarios para que
la justicia sea eficaz, al determinar que los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionable. En consecuencia, la
solución coactiva, pero imparcial y pacífica, de las controversias o
conflictos, constituye el objeto propio de la función jurisdiccional.
“El hombre ha realizado con el correr de
los tiempos un proceso de racionalización en la forma y en los medios para
solucionar sus conflictos, cristalizar sus aspiraciones y satisfacer sus
necesidades. Es así como pasó de la barbarie inicial a un civilizado monopolio
de la fuerza y de la administración de justicia en manos del Estado. Todo lo
anterior con el fin de cumplir con lo determinado en el artículo 2º de la
Carta, que establece como fin esencial del Estado, garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y de
facilitar la realización del principio consignado en el artículo 95 numeral 4º,
que consagra los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica.”
Agregando más
adelante, con respecto a la relación entre el artículo 15 de la Constitución, y
los principios fundamentales del Estado:
“En el inciso 2º del artículo 2º de la
Constitución se consagra que las autoridades están instituídas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes,
creencias y en los demás derechos y libertades. Como quiera que existen
artículos expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la religión
y creencias, y a las libertades de la persona humana, se creyó conveniente
consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares de
proteger la esfera interna de las personas.2
“El artículo 15 de la Constitución relativo al derecho
a la intimidad, contiene una zona de reserva para la propia persona, de la que
quedan excluídos los demás, a menos que la persona protegida decida
voluntariamente compartir dicho ámbito. Contiene dicho artículo, entre otros, los
derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al habeas data y
a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación
privada. Todos estos derechos están unidos por su finalidad, cual es la de
aislar a la persona de las injerencias de terceros, así como proteger su
imagen.”
Y
concluyendo posteriormente, en relación con el caso concreto, que la empresa
demandada había afectado el derecho de la demandante al amenazar y enviar un
chepito para cobrarle la deuda que tenía con ellos:
“Además es conducente prevenir a la organización
privada CRESISTEMAS S.A., para que en ningún caso vuelva a incurrir en las
acciones que dieron mérito a la tutela, y que, si procediere de modo contrario,
será sancionada de acuerdo con lo establecido en los artículos 24, 52 y 53 del
Decreto 2591 de 1991.
“Es la Superintendencia de Sociedades, de
conformidad con el literal a), del numeral 6º, del artículo 267 del Código de
Comercio, la entidad llamada a ejercer estricta vigilancia sobre las sociedades,
para determinar si éstas realizan actividades intimidatorias con el propósito
de lograr sus objetos sociales.
“Igualmente,
respecto de las personas naturales en particular, se compulsarán copias a la
autoridad competente de conformidad con el artículo 1º de la Ley 23 de 1.991,
para la investigación de la contravención especial denominada "Ejercicio
arbitrario de las propias razones", y para que se determine si la misma
conducta de los cobradores también encuadra en otro u otros tipos penales.”
En
ese mismo orden de ideas, la Corte encuentra que la instalación de un mensaje
permanente en una línea residencial suspendida, en el que se “invita” a los
deudores morosos del servicio de teléfono a cancelar sus deudas, vulnera el
derecho a la intimidad personal y familiar. Por lo tanto, ordenará a la empresa
Telecom, que ordene la remoción de la grabación interna, aun cuando la
grabación externa que informa acerca de la suspensión del servicio no vulnera
los derechos fundamentales de la demandante.
Con
todo, la Corte debe aclarar que si bien la grabación interna resulta un
instrumento que afecta la intimidad de manera desproporcionada cuando se
instala en un lugar de residencia, éste no es el caso tratándose de entidades
públicas o privadas. Ello se debe en primer lugar, a que los inmuebles de
tales entidades tienen una función por completo distinta a garantizar la
privacidad de sus habitantes. En esa medida, este tipo de medidas no afectan la
intimidad de quienes desarrollan sus actividades en ellas. Por otra parte, en
tales establecimientos la grabación puede tener un carácter informativo y de
difusión a un público más amplio, y que tiene un interés en que los servicios
públicos se cancelen a tiempo para poder desempeñar su función. En esa medida,
este tipo de grabaciones constituyen un mecanismo de control de la gestión
administrativa (en relación al pago de los servicios) en las entidades públicas
y privadas. En estos casos, la transmisión permanente de la grabación puede
tener una finalidad informativa que permite controlar la gestión y exigir las
responsabilidades pertinentes a la persona encargada de cancelar las facturas
de servicios y evitar las consecuencias que la falta de pago tiene sobre la
ampliación de la cobertura de servicios públicos a los demás sectores de la
población.
RESUELVE
PRIMERO.- DENEGAR la protección de los derechos al buen nombre, a la
igualdad, y a la honra, alegados por la demandante dentro del presente proceso.
En esa medida, REVOCAR la Sentencia del 28 de febrero de 2003, proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Buga, por medio de la
cual se ordenó a la empresa Telecom desinstalar la grabación que informaba que
la línea de teléfono de la demandante se encontraba suspendida.
SEGUNDO.- CONCEDER la protección del derecho a la intimidad
de la demandante, y en consecuencia, ORDENAR a la empresa Telecom, que
desinstale la grabación interna mediante la cual se invita a los usuarios
suspendidos a cancelar sus deudas con la empresa, en la línea asignada a la
demandante.
TERCERO.- PREVENIR a la entidad demandada, para que en el futuro se abstenga
de instalar grabaciones internas en las líneas suspendidas.
CUARTO.- Por Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Al respecto, la Sentencia T-1000/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
sintetizando los criterios utilizados en la jurisprudencia anterior sostuvo:
“6. Para resolver las tensiones que se presenten entre derechos o bienes
jurídicos, como ya se dijo, el juez constitucional debe tener en cuenta las
circunstancias de cada caso. Dentro de éstas, la Corte Constitucional ha
identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar
el grado de responsabilidad de los medios de comunicación. Algunas de las
variables a considerar son: a) el grado de difusión de la información, b) su
naturaleza, c) la forma como se difunde y, d) la buena fe del medio de
comunicación.”
[2] Ver Sentencia
SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-293 de 1994 (M.P. José
Gregorio Hernández).
[3] Ver Sentencia T-512
de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[4] En la Sentencia T-1000/00, antes citada, la Corte sostuvo: “8.
Tampoco es indiferente, para efectos de la responsabilidad del medio de
comunicación, el tipo de información de que se trate. Lógicamente, no toda la
información atañe de la misma manera el buen nombre, la honra o la intimidad de
las personas. De esta forma, aspectos que conciernen exclusivamente a la vida
íntima de los individuos no podrán ser tratados de la misma manera que los que
tengan que ver con su vida pública. Por ello, los medios de comunicación
tendrán mayor amplitud para informar sobre la conducta de un funcionario en
cuanto a sus funciones públicas, que en lo que atañe a su comportamiento como
persona privada.”
“Así, cuando un medio de
comunicación difunde información sobre temas judiciales y, en particular, las
que se refieren a materias penales, le es exigible un mayor nivel de
responsabilidad, para efectos de prevenir eventuales vulneraciones de los
derechos fundamentales personales. Sin embargo, en este aspecto, la materia
sobre la cual verse la noticia no es el único criterio relevante para
determinar el grado de responsabilidad del medio. Como se verá más adelante,
también son importantes el tipo de medio de que se trate y el tipo de público
al cual se dirige la información.”
[5] Con todo, el
derecho a la intimidad no se reduce al ámbito meramente personal o familiar. En
sentencia T-440/03 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), F.J. 4.2.4, la Corte
dijo: “El alcance del derecho a la intimidad no se reduce a su núcleo esencial,
sino que se extiende hasta abarcar relaciones intersubjetivas por fuera del
ámbito meramente personal o familiar, como las relaciones dentro de
asociaciones privadas, los vínculos de naturaleza partidista e, inclusive,
algunos aspectos de las relaciones sociales y económicas dentro de los cuales
se encuentra el secreto profesional y la reserva bancaria.”
2 Gaceta Constitucional número 82. Pág. 13.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.