T-814-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-814/02
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance
HABEAS DATA-Alcance
HABEAS DATA-Núcleo
esencial
CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal
BANCO DE DATOS-Información
veraz
RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa
CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR-Inexistencia cuando éste desconoce preceptos constitucionales y
abusa de su derecho
LEY-Aplicación
hacia el futuro
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitarse rectificación
CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por retardo inferior a un año cuando el pago es
voluntario
ENTIDAD FINANCIERA-Obligación de suministrar información exacta a los bancos de datos
Referencia: expedientes acumulados T-562202 y
T-562280
Acciones de tutela
incoadas por José Antonio Sepúlveda Cristancho y Edilma del Socorro Espinosa
Saldarriaga contra Computec S.A., División Datacrédito y Bellsouth Colombia
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por los juzgados 44 Civil Municipal de Bogotá, D.C., y 1 Penal
Municipal de Itagüí, al resolver sobre las acciones de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La Sala Cuarta
de Revisión, teniendo en cuenta la identidad de hechos y pretensiones, decidió
acumular los expedientes de la referencia por medio del Auto del 24 de
septiembre de 2002.
Expediente T-562202
De las diligencias obrantes en el
expediente, se desprende que en agosto de 1998 José Antonio Sepúlveda
Cristancho celebró un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil
celular con Bellsouth Colombia S.A. y que en agosto de 1999 incumplió con el
pago de las facturas generadas, circunstancia por la cual fue reportado a
Datacrédito. El pago de las facturas adeudadas sólo se hizo efectivo en junio
de 2001, lo cual también fue informado por aquélla a la citada central de
información.
Ante esa circunstancia, el peticionario interpuso acción de tutela
contra Datacrédito. En su escrito informa que incumplió con su obligación de
pagar porque perdió su trabajo y debía atender prioritariamente los gastos
generados por arriendo y el mantenimiento de sus hijos.
Asevera que la entidad le está causando un gran perjuicio pues al
aparecer reportado, a pesar de tener sus obligaciones al día, no se le autorizó
un crédito solicitado para la adquisición de vivienda.
El 28 de enero de 2002 el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá
admitió la demanda instaurada y vinculó además a Bellsouth Colombia S.A.
La Sociedad Computec S.A., División Datacrédito, solicitó al juez
abstenerse de tutelar los derechos fundamentales del actor y permitir el
mantenimiento de los datos con él relacionados en la base de datos.
Manifiesta que Datacrédito es una Unidad
Especial de Negocios de Computec S.A. que recopila información suministrada por
los suscriptores sobre la situación crediticia general e histórica de los
clientes de cada entidad y que se pone al servicio de aquellos, previa
autorización escrita y voluntaria del usuario del servicio financiero.
Afirma que el reporte del actor no señala que se encuentre en mora
en el pago de la obligación adquirida con Bellsouth sino que ella fue cancelada
con una mora histórica en sus pagos. Según dice, legítimamente tal reporte
puede mantenerse durante dos años pues ese es el término de caducidad cuando se
trata de obligaciones que han estado en mora por más de un año y que han sido
cumplidas de manera voluntaria.
Agrega que el deber de actualizar la información no significa que el
administrador de la base de datos deba eliminar la información histórica, pues
para el analista de crédito es relevante no sólo la información sobre la
situación actual crediticia del reportado sino también la relativa al manejo
que le dio a sus créditos con anterioridad.
Concluye diciendo que la tutela no procede contra conductas
legítimas de particulares y es legítimo que los datos se mantengan durante un
período razonable de tiempo, aun después de haber sido canceladas las
obligaciones que les dieron origen.
Por su parte, Bellsouth Colombia S.A.
manifestó que la acción de tutela era improcedente debido a que la empresa
estaba legitimada para realizar el reporte del accionante a Datacrédito como
deudor moroso porque estaba pendiente por pagar unas sumas de dinero por
concepto de los servicios prestados en desarrollo de los contratos suscritos
por él.
Señala que no constituye vulneración del
derecho al buen nombre el hecho de reportar a una persona como deudor moroso en
una central de datos cuando la información que se suministra es veraz y
completa.
Expediente T-562280
Edilma del Socorro Espinosa Saldarriaga
presentó acción de tutela por considerar que Computec S.A., División
Datacrédito, le vulneró su derecho a la información actualizada, a la
corrección y a la modificación de los datos que no corresponden a la verdad,
con lo cual se le está afectando su buen nombre. Solicita que se ordene a la
entidad accionada corregir la información que sobre ella reposa en la base de
datos.
Manifiesta que tenía dos tarjetas de crédito,
una con Davivienda y otra con el Banco de Occidente, cuyo pago mínimo mensual
no pudo cancelar a tiempo en el año 1998 debido a una difícil situación
económica, motivo por el cual apareció como deudora morosa por más de 120 días.
Asegura que haciendo un gran esfuerzo en el
año de 1999 (no especifica la fecha exacta) canceló la totalidad de la deuda,
quedando a paz y salvo con las entidades bancarias, pero sin embargo
actualmente aparece reportada en Datacrétido por los atrasos descritos. Afirma
que en dicha entidad le comunicaron que permanecería reportada como castigo por
5 años.
Expone que elevó una petición el 28 de
noviembre de 2001 con el fin de que fuera retirada del sistema, pero el 21 de
diciembre del mismo año le contestaron que eso no era posible.
A folio 5 del expediente obra fotocopia de la
petición elevada por la accionante a Datacrédito, mediante la cual solicita se
corrija la información debido a que se ha visto perjudicada para obtener
beneficios en el campo comercial y ante las entidades financieras. Así mismo,
obra la respuesta dada por la entidad en la cual se le manifiesta que no es
posible eliminar el dato histórico (fls. 10 y 11).
La peticionaria adjuntó fotocopia de la
certificación de Davivienda, de fecha 26 de noviembre de 2001, en la cual se
expresa que ella se encuentra a paz y salvo con la tarjeta de crédito desde el
14 de enero de 1999. Igualmente anexó fotocopia de la certificación expedida
por el Banco de Occidente -Credencial- del 27 de noviembre del mismo año, donde
se expresa que la actora se encuentra a paz y salvo con la tarjeta de crédito,
pero no aparece la fecha de cancelación de la deuda (fls. 7 y 8).
La entidad demandada, en respuesta al Juzgado
de instancia, manifestó que, verificado el reporte de la accionante, para el 10
de enero de 2002 aparecen los siguientes datos:
“CREDENCIAL.
Tarjeta de Crédito 44481007P. Reportada ‘recuperada’. Fecha de la novedad
Septiembre de 1998. la entidad informante no reportó el comportamiento de la
actora frente a esta obligación.
DAVIVIENDA
CREDIEXPRESS. Tarjeta de Crédito 000133697. Reportada ‘canceló
voluntariamente’. Fecha de la novedad Diciembre de 1998. esta obligación no
refleja ningún tipo de información negativa”.
Asegura el apoderado de la demandada que ese
reporte no señala que la peticionaria se encuentre en mora en el pago de la
obligación adquirida con Credencial, sino sólo que la misma fue cancelada pero
registró mora histórica en sus pagos. Afirma que el término de caducidad para
ese dato es de 5 años a partir de la fecha en que la obligación fue cancelada,
el cual corresponde al que se aplica en los casos en que el pago se adquirió
mediante proceso judicial.
Respecto de la obligación con Davivienda,
asegura que no presenta ningún reporte negativo y que la información que
Datacrédito presenta es objetiva sin que tome alguna decisión sobre aprobación
o negación de un crédito, y mucho menos califica o juzga el comportamiento del
deudor.
El apoderado de la entidad accionada, para
justificar su actuar, se basa en la Sentencia SU-082 de 1995, proferida por la
Corte Constitucional y en el fallo del 31 de octubre de 2001, proferido por el
Consejo de Estado, y asegura que este último fue más allá al establecer un único
término razonable de caducidad (5 años) y no una escala diferencial como lo
planteó la Corte Constitucional (fls. 14 a 21).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
Expediente T-562202
En Sentencia del 5 de febrero de 2002, el
Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, D.C., negó la tutela presentada por el
actor.
En su
criterio, el reporte que del petente aparece en la entidad no puede desaparecer
en forma inmediata, debido a que el pago se realizó en mayo de 2001 y no ha
transcurrido el tiempo necesario para que opere la caducidad del dato referido
a la mora en que incurrió aquél, término que, como se ha venido sosteniendo, es
igual al doble de la misma.
Agregó, además, que la acción era
improcedente toda vez que el actor no solicitó la rectificación de la
información a Datacrédito antes de instaurar la demanda de tutela.
Expediente T-562280
El Juzgado 1 Penal Municipal de Itagüí,
mediante fallo proferido el 21 de enero de 2002, declaró improcedente la tutela
incoada, por considerar que la actitud de la entidad demandada, consistente en
mantener el registro actualizado de la peticionaria sobre su comportamiento
crediticio, no vulnera ninguno de los derechos invocados, toda vez que
conservarla en su base de datos es una conducta legítima al tenor del artículo
45 del Decreto 2591 de 1991.
Para adoptar su decisión, el juez de
instancia tuvo como fundamento las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995,
proferidas por esta Corporación y afirmó que de acuerdo con las pruebas
obrantes en el expediente la información que la demandada tiene en su base de
datos es veraz y corresponde a la mora que la accionante presentó respecto de
sus tarjetas de crédito. Además, consideró que no puede eliminar la información
de sus registros antes de 5 años, toda vez que ese término de caducidad es el
autorizado para los eventos en que se presente el pago de la obligación
mediante novedades de cartera recuperada, proceso jurídico o cuenta cancelada
por mal manejo.
III. PRUEBAS DECRETAS POR LA
CORTE
Expediente T-562202
Por Auto del 13 de junio de 2002, esta Sala
de Revisión ordenó oficiar a Computec S.A., División Datacrédito, para que
suministrara la información que se encuentra reportada en la base de datos
relativa al accionante, José Antonio Sepúlveda Cristancho.
El apoderado
de la entidad manifestó que la información que registra el peticionario para la
fecha del 25 de junio de 2002 es la siguiente:
“BELSOUTH S.A.
Cartera de Telefonía Celular 005157144. Obligación que fue recuperada por la
entidad informante en el mes de julio de 2001, mediante pago voluntario. El
actor registró mora desde el mes de agosto de 1999 hasta el mes de mayo de
2001, llegando a estar 22 meses en mora”.
De otra parte, señaló que “el accionante
se acercó a las oficinas de Datacrédito los días 27 de noviembre de 2001 y el
30 de enero de 2002, sin que en dichas fechas elevara ninguna reclamación sobre
el estado de las obligaciones que se encuentran registradas en la Base de Datos
de Datacrédito”, y que no aparece en sus archivos ningún derecho de
petición o reclamación elevada por aquél.
Expediente T-562280
Mediante Auto del 17 de junio de 2002, esta
Sala de Revisión ordenó oficiar a la peticionaria para que informara cuáles
habían sido los perjuicios que le ha ocasionado la información financiera que
reposa en Datacrédito y si por la inclusión en el banco de datos de la entidad
demandada no ha podido realizar transacciones financieras.
Así mismo, se le solicitó a Davivienda y al
Banco de Occidente informar el tratamiento que le han dado a la actora a partir
del mes de febrero de 2002 como titular de la tarjeta de crédito respectiva y
si se le han brindado las mismas oportunidades y beneficios que a los demás
clientes en atención a que aparece reportada en la central de información
financiera.
Según constancia de Secretaría, la accionante
no atendió los requerimientos de la Corte.
Davivienda, por su parte, remitió a la Corte
la respuesta que esa entidad le suministró a la peticionaria y mediante la cual
le comunicó que según el reporte histórico de su crédito aparecía con la
siguiente anotación:
“ENTIDAD
N°. PRODUCTO
REPORTE ACTUAL
MODIFICACION
DATACREDITO
300001000013369-7
Dudoso recaudo
Se modifica a cancelación voluntaria por
cumplimiento de sanción
CIFIN
300001000013369-7
No existe reporte
No existe reporte”
El Director de
Cobranza Externa del Banco de Occidente manifestó que en sus archivos no se
encontró copia de solicitud de crédito por parte de la peticionaria.
Por Auto del 13 de septiembre del año en
curso, esta Sala de Revisión ordenó oficiar a Davivienda y al Banco de
Occidente para que suministraran los datos relativos a la mora presentada por
la accionante, la fecha de pago de la obligación y si el mismo fue voluntario.
Respecto de Davivienda y según constancia de
la Secretaría General, no se recibió prueba alguna.
Por su parte, el Director de Cobranza Externa
del Banco de Occidente comunicó que la tarjeta de crédito de la peticionaria
fue expedida en junio de 1993 y cancelada por mal manejo el 15 de octubre de
1997. Asegura que la obligación entró en mora desde el 6 de junio de 1997, se
remitió a cobro jurídico el 14 de noviembre de 1997 y la obligación fue
cancelada por la accionante el 22 de diciembre de 1997, estando en cobro
jurídico, pero aclara que no hubo proceso judicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Debe la Sala resolver si la acción de tutela
es procedente cuando, previamente a su ejercicio, el interesado no ha elevado
una petición ante un banco de datos con el fin de obtener la rectificación de
la información que sobre él se tiene.
Así mismo, debe determinar si se vulnera el
derecho al buen nombre de una persona cuando, a pesar de haber transcurrido el
término de caducidad, se mantiene el dato en los registros de la entidad.
1. El derecho al buen nombre
El derecho al buen nombre está garantizado en
el artículo 15 de la Constitución y consiste en el buen concepto y la opinión
positiva que algunos individuos tienen respecto de una persona. El buen nombre
se gana y es el resultado de la buena conducta que demuestra un individuo
frente a la sociedad.
Al respecto ha dicho la Corte:
“El buen nombre
alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en
relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones
humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más
valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye
factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.
Se atenta contra
este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin
fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya
a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o
erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de
los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en
cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.
Pero el derecho al
buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto
indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a
ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen
nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo,
debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad”[1].
Quien pretenda alegar vulneración a su buen
nombre, sólo podrá hacerlo si lo tiene, es decir, si lo ha ganado. Pero, si
quien reclama tal derecho ha incurrido en actos u omisiones que han deteriorado
el concepto que los demás tienen de él, como incumplimientos en sus
obligaciones, no puede aspirar a que se le reconozca el mismo.
Cosa distinta es cuando una persona en
tiempos pasados fue incumplida en alguna obligación, pero con su conducta
posterior ha borrado ese mal concepto que sobre ella se tenía, es decir, ha
sido exacta en el cumplimiento de sus obligaciones, ha atendido sus compromisos
con responsabilidad y, por tanto, con ese cambio de actitud ha reivindicado su
derecho al buen nombre, y ha obtenido nuevamente la aceptación en sociedad.
Si los datos que se consignan en una base de
datos sobre una persona son verdaderos y completos, no puede alegarse
vulneración alguna del buen nombre.
2. El derecho fundamental al habeas data
Según el artículo 15 de la Carta Política,
todas las personas tienen derecho no sólo a su intimidad personal y familiar, y
a su buen nombre, sino a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que
sobre ellas se hayan recogido en los bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas. Justamente este último es lo que se conoce como derecho al
habeas data.
El habeas data es un derecho fundamental y un
mecanismo adecuado para la defensa específica de otros derechos que revisten el
mismo carácter, tales como la intimidad, la honra y el buen nombre[2].
Uno de los espacios en los que más se ha debatido el alcance de esos
derechos es el de la actividad crediticia. Ello es entendible pues el
comportamiento de una persona en ese campo no sólo le interesa a ella sino también
a sus acreedores actuales o futuros, al sistema financiero y a las personas que
han confiado a éste sus recursos.
Ha precisado esta Corporación que las
entidades financieras tienen derecho a conocer la solvencia económica de sus
usuarios, “ya que los agentes financieros o las instituciones crediticias,
precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de
interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución
Política”[3].
De allí que sean comprensibles los intereses que se hallan en juego
cuando se procura la protección de los derechos a la intimidad, al buen nombre
y al habeas data en la actividad financiera, pues en tanto que al deudor moroso
le interesa que con la divulgación de su comportamiento crediticio no se
vulneren sus derechos, al sector financiero le importa precisamente que ese
comportamiento se conozca para disminuir el riesgo implícito en su actividad y
para continuar generando la confianza que sustenta ese sector económico.
Desde que esta Corporación unificó su jurisprudencia sobre el habeas
data,[4]
se precisó que: (i) el núcleo esencial de ese derecho fundamental está
integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad,
fundamentalmente económica; (ii) que él comprendía el derecho de la persona a
conocer las informaciones a ella referidas, a actualizarlas y a rectificar
aquellas que no correspondan a la verdad y (iii) la existencia del derecho a la
caducidad del dato negativo.
Así las cosas, el suministro de datos a las centrales de información
y el reporte de los deudores morosos debe contar con la previa autorización de
la persona. Tanto el suministro como el reporte, si son veraces y completos, no
limitan ilegítimamente el derecho a la intimidad, ni el derecho al buen nombre,
ni la libertad que a esa persona le asiste para desenvolverse en sus relaciones
económicas. Aquélla debe ser enterada del suministro y del reporte de esa
información, puede pedir su rectificación cuando sea incompleta o no
corresponda a la verdad y tiene derecho a que tal información se mantenga en
los bancos de datos únicamente por un tiempo razonable. Esto último, en el
entendido que el buen comportamiento de los últimos años conduce a la
reconsideración de su mala conducta crediticia pasada.
Ante la falta de desarrollo legal y en vista de la necesidad de
evitar el abuso del poder informático, la Corte fijó varios criterios generales
para determinar la razonabilidad de los términos de caducidad y expresó que
existe el derecho a la caducidad del dato negativo. En ese sentido, indicó que
se debía tener en cuenta si el pago de la obligación fue voluntario o si fue
fruto de su ejecución forzada, y estimó prudente señalar unos términos de
caducidad del dato, así en el primer caso será de dos años -excepto cuando la
mora ha sido menor de un año, caso en el cual el término equivale al doble de
ese lapso- y en el segundo de cinco años. En ambos eventos, siempre que no se
incurra en nuevos incumplimientos o curse proceso para el pago de obligaciones.
Dijo así la Corte:
“En este orden de
ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática
del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes
hechos:
a) Un pago
voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un
término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir
del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor,
al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento,
aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya
sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual
al doble de la misma mora; y,
c) Que durante el
término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos
incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha
producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser
público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años,
que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de
delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código
Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el
quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé
por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora,
como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que
sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite
temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo
término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del
mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.
Esta última
condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede
implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la
finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre
el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la
ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir
una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los
cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras
obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por
qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre
comercial.
Sin embargo, cuando
el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación
del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2)
años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.
Igualmente debe
advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas
prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el
dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente
se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción,
pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y,
además, el dato es público”[5].
El derecho a la intimidad no se afecta, en
principio, por un dato económico o financiero, mientras éste lo sea en
realidad, es decir que sea un dato cierto, veraz y completo y no desborde su
naturaleza para penetrar en el campo reservado de la privacidad que favorece a
la persona. Pero, en el evento en que ese desbordamiento se produce, es
procedente el habeas data y la acción de tutela para la defensa de ese derecho
fundamental[6].
Es claro, entonces, que los bancos de datos
tienen el derecho a brindar información y que los datos que consignen en sus
archivos deben ser veraces y completos. Pero igualmente, con el paso del tiempo
deben desaparecer pues los mismos no pueden ser perpetuos.
Por tal motivo, una vez cumplido el objetivo primordial de brindar
información y transcurrido el término de caducidad señalado por la Corte como
razonable, la entidad está obligada a eliminar en forma definitiva ese registro
del dato negativo. “La actualización -ha precisado esta Corporación- debe
reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la
institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática
conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes
situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes
cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que
eran justamente la mora o el incumplimiento"[7].
3. Procedencia de la acción de tutela
contra particulares. Inexistencia de conducta legítima de un particular cuando
éste abusa de su derecho
De acuerdo con
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente
contra particulares cuando la entidad sea aquella contra quien se hubiere hecho
la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con el artículo 15 de
la Carta Política.
“La consagración expresa de esta vía de
acceso al juez de tutela- ha dicho la Corte- se
explica fácilmente a partir de la indudable impotencia en que se halla la
persona común frente a un banco de datos. El poder informático es, de suyo, un
medio dotado de excepcional capacidad de penetración, que no por útil a la
sociedad moderna deja de representar un factor de riesgo para los derechos
fundamentales, si no se ajusta a unas reglas de moderación y adecuado uso, como
lo establece el artículo 15 de la Constitución Política”[8].
Es claro que los datos que se consignan en
las centrales informáticas no pueden ser perennes y no tienen el carácter de
inmodificables, pues las circunstancias son variables y como tales deben ser
objeto de modificaciones. De tal forma que los datos se tornan obsoletos cuando
lo allí consignado no está de acuerdo con la realidad y por tal motivo se hace
necesaria su actualización, la cual puede ser reclamada por la persona
interesada a través de una solicitud directa, y, si esta no es atendida, a
través de la acción de tutela[9].
Por lo tanto, si una persona considera que ha
sido afectada su honra, su buen nombre o su intimidad por una acción u omisión
de un banco de datos, es legítimo que acuda al habeas data en busca de la
protección de sus derechos y, si éste no es efectivo, procede la acción de
tutela para obtener la reivindicación de aquellos.
Reitera la Sala una vez más que, de acuerdo con
la norma citada, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de
tutela que la persona que se encuentre reportada en un banco de datos haya
presentado una solicitud ante tal entidad con el fin de que corrija, aclare o
rectifique los datos allí consignados[10].
Así las cosas, si se demuestra que una
persona, antes de incoar la acción de tutela, elevó una solicitud ante la
entidad correspondiente para obtener la corrección, aclaración o rectificación,
y aún continúa reportada como deudor sin serlo o sin que le hubiese hecho la modificación
solicitada, es procedente la protección constitucional. Pero, si el interesado
no ha hecho tal solicitud, no puede acudir a la acción de tutela para la
protección de ese derecho, en tanto que se desconocería el carácter subsidiario
de la misma, mucho más si es la propia Constitución la que en su artículo 15 le
brinda la posibilidad de acudir al habeas data en procura de obtener la
actualización o rectificación de las informaciones que sobre él reposen en
bancos de datos[11].
Es indispensable, entonces, para la
protección por vía de tutela que la rectificación solicitada por el afectado,
en uso de su derecho constitucional, haya sido denegada o ignorada por el medio
responsable de la información.
Por otro lado, es necesario aclarar que si
una persona abusa de un derecho no puede invocar para sí como causal para
justificar su actuar la existencia de una conducta legítima al tenor del artículo
45 del Decreto 2591 de 1991, pues si se encuentra probada la violación o
amenaza de un derecho fundamental por parte de un particular, y el juez
encuentra que éste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que
el ordenamiento jurídico establece, se debe conceder el amparo invocado.
No puede considerarse legítima la conducta de
un particular cuando éste desconoce preceptos constitucionales y con su
conducta vulnera derechos fundamentales de una persona.
Tampoco puede ser legítima la conducta de un
particular cuando éste abusa de un derecho del que es titular, como cuando las
entidades financieras, no obstante tener derecho a procesar y manejar
información de carácter económico sobre sus clientes o sobre el comportamiento
comercial de algunas personas, la manipulan o simplemente registran datos
incompletos, no actualizan la información, a pesar de tener tal obligación, y
no reflejan la realidad.
Sobre el contenido del artículo 45 referido
la Corte ha precisado:
“El objetivo de la
norma consiste en asegurar que la acción de tutela se ejerza únicamente sobre
los supuestos constitucionales de la violación o amenaza de los derechos
fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento
jurídico.
Se desarrolla, en
últimas, el artículo 6º de la Constitución Política, a cuyo tenor los
particulares sólo son responsables ante las autoridades -en este caso los
jueces de tutela- por infringir la Constitución o las leyes.
La persona debe
gozar de una mínima garantía, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento
jurídico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer
lugar las constitucionales, pero también las impuestas por la ley en tanto no
sean incompatibles con la Constitución (artículo 4º C.P.)- y no abuse de sus
derechos, no se verá sometida a la imposición de sanciones ni le será deducida
responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios
básicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez,
quien únicamente podrá decidir en contra del particular fundado en la
convicción real de que éste ha transgredido o desbordado las reglas de
convivencia que el sistema jurídico establece.
De conformidad con
lo expuesto, no puede deducirse la vulneración de derechos fundamentales y
menos todavía la responsabilidad del acusado si a éste no se le demuestra,
dentro de las normas del debido proceso (artículo 29 C.P.), que se ha apartado
de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo
obligaba en los términos del artículo 4º, inciso 2º, de la Carta: "Es
deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución
y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".
La conducta
legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el
ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra
configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que,
por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le
está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría
deducirle responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban.
Al contrario,
probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del
comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se
instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o
negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las
prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección
judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la
efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico,
salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.
Insiste la Corte en
que el respeto al orden instituído debe estar acompañado del razonable uso de
los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso del derecho,
aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legítima la
conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los
derechos ajenos. De allí que el artículo 95 de la Constitución establezca, como
primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos
y no abusar de los propios”[12].
Así las cosas, no comparte la Sala el
argumento esbozado por uno de los jueces de instancia, en el sentido de que
constituye una conducta legítima mantener en el registro que lleva Computec
S.A., División Datacrédito, los datos de la peticionaria, pues ya la Corte fijó
unos términos de caducidad del dato que consideró razonables y que deben ser
tenidos en cuenta a falta de desarrollo legal.
El individuo que ha sido reportado por el
incumplimiento de una obligación, tiene derecho a que, una vez cumplidos tales
plazos, sea borrado de los registros.
Por último, la Sala debe precisar que el
artículo 19 de la Ley 716 de 2001, que consagraba un alivio consistente en la
caducidad inmediata de la información para aquellas personas que dentro del año
siguiente a su vigencia se pusieran al día en sus deudas, fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-687 del 29 de
agosto de 2002.
En los casos objeto de estudio tanto la mora
como la cancelación de las deudas tuvo ocurrencia en años anteriores a la
entrada en vigencia de dicha norma y por tal motivo no podían los peticionarios
hacerse acreedores a tal beneficio.
Sobre el punto ya la Corte se ha referido a
la imposibilidad de dar aplicación en estos casos al beneficio que consagraba
el artículo 19 de la Ley 716 de 2001[13],
en atención a que el principio de favorabilidad es aplicable sólo en materia
penal y, por desarrollo jurisprudencial, también en materia disciplinaria, pero
la regla general es que la ley tiene aplicación hacia el futuro.
4. Los casos concretos
Respecto del
expediente T-562202, advierte la Corte que, de acuerdo con las diligencias
obrantes, el señor José Antonio Sepúlveda Cristancho no ha elevado reclamación
alguna ante Computec S.A., División Datacrédito, con el fin de ser excluido de
la base de datos y así lo corrobora dicha entidad en oficio que remitiera a la
Corte Constitucional.
La acción de tutela no puede prosperar en este
caso toda vez que hace falta el requisito de procedibilidad, consistente en que
con anterioridad al ejercicio de la acción el peticionario haya solicitado la
correspondiente rectificación ante la entidad respectiva.
Por tal motivo, se confirmará el fallo de
instancia pero sólo por cuanto no se cumple ese requisito de procedibilidad de
la acción de tutela.
En relación con el expediente T-562280 la
peticionaria sí presentó petición ante Computec S.A., División Datacrédito, con
el fin de que se corrigiera la información que sobre ella reposa en esa
entidad, luego se cumple con ese requisito de procedibilidad de la acción.
Por otra parte y de acuerdo con las pruebas
obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la obligación que la
peticionaria tenía con Davivienda fue cancelada voluntariamente y según el
reporte de Computec S.A., División Datacrédito, tal información aparece al
corte de diciembre de 1998.
A pesar de que la obligación fue cancelada de
manera voluntaria y, no obstante señalar la entidad que tal información no
genera información negativa, lo cierto es que sigue apareciendo en el registro.
Por tanto, a pesar de que dicho reporte no genere información negativa, debe
desaparecer de los archivos de la entidad toda vez que el deudor no puede
quedar reportado de manera perpetua y resultar eventualmente perjudicado frente
a la adquisición de otros compromisos comerciales.
En cuanto a la permanencia de la información,
ya se ha dicho que los datos no pueden tener la vocación de perennidad y, por
tanto, una vez el deudor se ha puesto al día con las obligaciones y
transcurrido el término de caducidad razonable establecido por la Corte, se
debe proceder a actualizar la información y a desaparecer de los archivos las
informaciones negativas.
Según la jurisprudencia sentada por la Corte[14] para poder fijar el
término de caducidad del dato negativo, se debe tener en cuenta, entre otros
aspectos, si la obligación fue cancelada voluntariamente o si por el contrario
la entidad financiera tuvo que acudir a un proceso judicial para obtener el
pago.
Respecto de la obligación que la peticionaria
tenía con el Banco de Occidente, es claro que, no obstante registrar una mora,
la accionante realizó el pago de manera voluntaria y no fue necesario acudir a
un proceso judicial[15].
De tal manera que en este caso el término de caducidad que debió haber aplicado
la entidad era el correspondiente al pago voluntario cuando la mora ha sido
inferior a un año, caso en el cual aquél será igual al doble de la mora.
A pesar de que la información suministrada
por la petente difiere, en cuanto al año en que fue cancelada la deuda,
respecto de la remitida por el Banco de Occidente, se entiende que esta entidad
tiene toda la historia comercial de aquélla y en lo que al manejo de su tarjeta
de crédito se refiere. Por tal motivo, se tendrán como base tales datos para
los efectos de esta Sentencia.
En el caso objeto de estudio se advierte que
la peticionaria incurrió en mora el 6 de junio de 1997 y el 22 de diciembre del
mismo año la obligación fue cancelada cuando estaba en cobro jurídico. No hubo
proceso judicial. Así las cosas, la mora fue inferior a un año (casi de 7
meses) y la caducidad para ese dato sería sólo la correspondiente al doble de
la mora.
Es claro que tal plazo ya transcurrió, pues
para la fecha de interposición de la acción de tutela habían pasado más de 4
años y, por tanto, la información negativa de la peticionaria debe desaparecer
de los archivos de la entidad.
De acuerdo con lo anterior, se revocará el
fallo de instancia y se concederá la tutela por haberse vulnerado en este caso
el derecho al buen nombre de la accionante y se ordenará a Computec S.A.,
División Datacrédito, que proceda en forma inmediata a eliminar de su banco de
datos el nombre de la peticionaria.
Por último, debe advertir la Sala que tal
como se desprende de la información suministrada por Computec S.A., División
Datacrédito, el Banco de Occidente no comunicó a aquélla los datos exactos
sobre la fecha en que la peticionaria se puso al día en su obligación y la
forma de pago.
En efecto, las entidades del sector
financiero están obligadas a suministrar a los bancos de datos la información
exacta, completa y oportuna, así como las novedades que registren sus clientes
con el fin de que tales entidades puedan registrar en sus archivos toda la
historia del individuo y poder brindar una información veraz y completa. La
omisión en el cumplimiento de dicha obligación trae consecuencias tanto para el
cliente como para los bancos de datos, como ocurrió en el presente caso. Por
dicho motivo, se enviará copia de esta providencia al Banco de Occidente para
que en el futuro comunique oportunamente los datos en forma completa sobre sus
clientes.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá,
en cuanto negó la acción de tutela incoada por José Antonio Sepúlveda
Cristancho.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 1 Penal Municipal de Itagüí y, en
su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por Edilma del Socorro Espinosa
Saldarriaga.
Tercero.- ORDENAR a Computec S.A., División Datacrédito que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, proceda a eliminar de su banco de datos cualquier registro que posea
respecto de la señora Edilma del Socorro Espinosa Saldarriaga, con C.C.
32’342.011 de Itagüí.
Cuarto.- Por
Secretaría, Remítase copia de esta providencia al Presidente del Banco
de Occidente de acuerdo con lo manifestado en la parte considerativa.
Quinto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Auto 260/02
Referencia: expedientes acumulados T-562202 y
T-562280
Acciones de tutela
incoadas por José Antonio Sepúlveda Cristancho y Edilma del Socorro Espinosa
Saldarriaga contra Computec S.A., División Datacrédito y Bellsouth Colombia
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión,
CONSIDERANDO
Primero.- Que
al digitar la fecha de la Sentencia T-814 de 2002, se incurrió en un error
mecanográfico por cuanto se señaló el trece (13) de septiembre de 2002 como día
de adopción de la decisión, cuando en realidad ésta fue tomada el tres (3) de
octubre de 2002.
Segundo.- Que es necesario corregir el referido error,
RESUELVE
CORREGIR la fecha de la sentencia T-814
de 2002, a fin de que se consigne la del tres (3) de octubre de 2002.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la
Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228
del 10 de mayo de 1994. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. También se puede
consultar la Sentencia SU-082 del 1 de marzo de 1995.
[2] Ver Sentencia T-303 del 18 de junio de 1998. Sala Quinta de
Revisión. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia
T-527 del 8 de mayo de 2000. M.P.: Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido, se
pueden consultar las sentencias T-096A del 2 de marzo de 1995. M.P.: Vladimiro
Naranjo Mesa y 578 del 1 de junio de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
[4] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-082 del 1 de marzo
de 1995. M.P.: Jorge Arango Mejía.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 1995, ya citada.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-199
del 9 de mayo de 1995. M.P.: José Gregorio Hernández
Galindo.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-110
del 18 de marzo de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández
Galindo.
[8] Cfr. Corte. Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-199 del 9 de mayo de 1995. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-303
de 1998, ya citada.
[10] Ver al respecto, las sentencias T-096A de 1995, ya citada, T-131
del 1 de abril de 1998. M.P.: Hernando Herrera Vergara, T-1322 del 10 de
diciembre de 2001 y T-268 del 18 de abril de 2002. M.P.: Alfredo Beltrán
Sierra.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia
T-268 de 2002, ya citada.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-017
del 30 de enero de 1995. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Ver sentencias T-355 del 9 de mayo, T-464 del 13 de junio y T-665
del 15 de agosto de 2002. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] Sentencia SU-082 de 1995, ya citada.
[15] Ello se desprende no sólo del escrito de tutela, sino de la
información suministrada por el Banco de Occidente, según la cual la deuda fue
cancelada estando en cobro jurídico, pero no hubo proceso judicial.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.