T-813-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-813/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de procedencia
La acción de tutela, en principio, es improcedente
para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna
de las siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la
pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos
superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la
negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental;
y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas,
se amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar
el derecho a la seguridad social invocado.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Podrá
otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se
deduce la procedencia
Esta Corporación ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de
manera transitoria o definitiva. La primera opción procede cuando existe tal
gravedad y urgencia es necesaria una decisión, al menos con efectos temporales,
para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, cuando se acredita que el
procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la
prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias.
NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a
la seguridad social por medio de la cual se protege a las personas que, a causa
de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para
acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles,
al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes
del deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, se busca que la muerte
del afiliado, o del pensionado en cada caso, no desmejore las condiciones de
quienes dependían de éste. En este sentido, la figura de la pensión de sobrevivientes apunta a (i)
alcanzar ines conformes con los postulados de justicia retributiva y equidad;
y (ii) proteger al núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien
lo sostenía económicamente.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión y su afectación
directa con otros derechos fundamentales como mínimo vital y vida digna
Una decisión que afecte la pensión de sobrevivientes
muy seguramente tendrá repercusiones para el ejercicio de derechos
intrínsecamente relacionados con ésta como el derecho al mínimo vital, a la
vivienda digna o al acceso a servicios públicos domiciliarios que permitan al
titular del derecho una subsistencia en condiciones dignas. Este examen deberá,
además, tener en cuenta los elementos fácticos involucrados, ya que éstos
determinarán concretamente la afectación de derechos fundamentales. En concreto
factores como la edad de quien reclama la prestación -relevante para determinar
su pertenencia a un grupo que reciba especial protección- o el nivel de
ingresos y gastos - indicativo de una posible afección al mínimo vital del
titular del derecho de pensión de sobrevivientes- deben ser tomados como elementos
en el juicio valorativo que realice la autoridad judicial; así mismo, el
carácter definitivo o temporal que tenga la disposición sobre el derecho de
pensión será relevante para la decisión que deba tomarse.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito
para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero
supérstite
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al
momento de la muerte como elemento central para determinar beneficiario
Esta Corporación ha sostenido que la
exigencia de “vida marital”, hace referencia a la necesidad de beneficiar a
las personas más cercanas, que realmente compartían con el causante su vida,
pues en desarrollo al fin último de esta prestación denominada pensión de sobrevivientes
se debe impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y
efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado
a soportar aisladamente las cargas materiales, económicas y morales que supone
su desaparición.
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso en que se
suspendió solicitud de pensión de sobrevivientes por existir controversia entre
esposa y compañera permanente
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo
de convivencia
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden
reconocer 50% de sustitución pensional a esposa y el otro 50% a compañera
permanente, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve controversia de fondo
Referencia: expediente T-3.960.870
Acción de tutela interpuesta por Ana de
Cifuentes Buriticá contra CAJANAL E.I.C.E en liquidación y la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales - UGPP
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., doce (12) noviembre de dos mil trece (2013).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal el cinco (05) de abril de
dos mil trece (2013), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintidós
Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali el cuatro (04) de
febrero de dos mil trece (2013), a propósito de la acción de tutela interpuesta
por la señora Ana de Cifuentes Buriticá contra CAJANAL E.I.C.E en liquidación y
la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
I. ANTECEDENTES
La señora Ana de
Jesús Cifuentes Buriticá, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela contra CAJANAL E.I.C.E en liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales – UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida al negarle el derecho de
acceder a la pensión de sobrevivientes del ciudadano Vicente Antonio López Benítez, oponiendo como razones de
derecho la presentación de una solicitud similar por parte de la ciudadana
María Doris Carvajal Serna, quien asegura ser la compañera permanente del
causante.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente,
la ciudadana Cifuentes Buriticá sustenta su pretensión en los siguientes:
Hechos:
1.- La señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, accionante de tutela,
nació el veinte (20) de marzo de mil novecientos cuarenta y dos (1942); el tres
(03) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) contrajo matrimonio
con el señor Vicente Antonio López Benítez, quien falleció el cinco (05) de
diciembre de dos mil nueve (2009).
2.- La señora Cifuentes Buriticá convivió durante los últimos 45 años y
hasta la fecha del deceso con el señor Vicente Antonio López Benítez, quien
disfrutaba de una pensión mensual de jubilación a partir del veinticuatro (24) de noviembre de mil
novecientos noventa (1990).
3.- Una vez fallecido el señor López Benítez, la ciudadana Cifuentes
Buriticá presentó solicitud para que le fuera reconocida la pensión de
sobrevivientes, aportando todos los elementos probatorios para demostrar la
titularidad del derecho pedido.
4.- Por medio de Resolución UGM 044037 del veintiséis
(26) de abril de dos mil doce (2012) el liquidador de CAJANAL E.I.C.E en liquidación, resolvió dejar en suspenso el posible derecho y el
porcentaje que le podría corresponder respecto de la pensión de sobrevivientes
con ocasión del fallecimiento de su esposo. Para ello, argumentó que el
veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), se presentó la señora
María Doris Carvajal Serna a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad
de compañera permanente del señor Vicente
Antonio López Benítez.
5.-
En aquella oportunidad la
entidad accionada se refirió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó
al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que la cónyuge o
compañera permanente del causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes
en igualdad de condiciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la
ley ha dispuesto para comprobar el vínculo familiar, bien sea de carácter legal
o natural.
6.-
Sobre la base de lo anterior, CAJANAL E.I.C.E en liquidación concluyó que se encontraba en presencia de una
situación susceptible de la aplicación del artículo 34 del Decreto 758 de 1990[1]
y en consecuencia suspendió el trámite de la solicitud de pensión de
sobrevivientes instaurado por la accionante, hasta el momento en que se
decidiera por medio de sentencia proferida por la Justicia Ordinaria quién era
la acreedora del derecho en disputa.
7.- El veintisiete (27) de junio de dos mil doce
(2012), la peticionaria interpone recurso de reposición contra la Resolución UGM 044037 del veintiséis (26)
de abril de dos mil doce (2012), por la cual se suspendió el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la referida resolución fue
confirmada en todas sus partes mediante acto administrativo UGM 056321.
8.- En concordancia con lo expuesto CAJANAL E.I.C.E en liquidación negó la sustitución de la pensión por la muerte del
ciudadano López Benítez tanto a la actora como a la compañera
permanente, poniendo de presente las mismas razones de derecho.
Solicitud de tutela.
9.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, la demandante
requirió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida y solicitó se ordene a CAJANAL E.I.C.E en
liquidación y/o a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, se
sirva reconocer la pensión de
sobrevivientes reclamada.
A fin de sustentar su solicitud, argumentó que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cumple con
todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que,
ostenta la calidad de cónyuge, en la actualidad cuenta con más de 70 años de
edad y estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el día de su muerte,
es decir, convivió con el señor López
Benítez por más de 45 años.
Aunado a ello, manifestó que es un sujeto de especial
protección constitucional por contar con 71 años de edad, que no percibe
ingresos por ningún concepto y siempre dependió económicamente de su esposo.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
10.- Por medio de auto del
veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado 22 Penal del
Circuito de Cali con funciones de conocimiento, comunicó a CAJANAL E.I.C.E en liquidación y a la Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP,
sobre la acción de tutela interpuesta en su contra. No obstante, una vez
cumplido el término para ello, las entidades demandadas no allegaron respuesta
alguna sobre los hechos de la demanda o las pretensiones de la misma.
Decisión judicial objeto de revisión.
Del
fallo de tutela.
11.- Mediante sentencia de cuatro
(04) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado 22 Penal del Circuito de
Cali con funciones de conocimiento decidió no tutelar los derechos
fundamentales invocados por la peticionaria. Consideró que la presente acción
de tutela resulta improcedente en la medida en que la accionante cuenta con
otros mecanismos de defensa, previstos por la legislación ordinaria, para
atacar las decisiones de CAJANAL. Así mismo, para resolver la controversia
suscitada entre ambas ciudadanas por el derecho a acceder a la pensión de
sobrevivientes, existe un juez especializado en la materia y, por ende,
competente para solucionar el asunto objeto de debate.
De la impugnación y el fallo de tutela en segunda
instancia
12.- El trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la accionante impugnó el fallo de tutela de
primera instancia. Fundamentó su desacuerdo con lo decidido, en razón, a que
desde su perspectiva, la acción de tutela es procedente para evitar un
perjuicio irremediable, toda vez que se trata de una mujer de 71 años de edad
por lo que goza de una especial protección por parte del Estado, que no cuenta
con ninguna fuente de ingresos y que su actual situación es precaria, dado que
siempre dependió económicamente de su esposo. Por lo anterior, considera que
someterla a un proceso ordinario es a todas luces una medida desproporcionada
por el tiempo en que puede tardar el juez ordinario en dictar el fallo, por lo
que probablemente, al resolver su derecho, éste no resulte eficaz.
Aunado a ello, afirmó que goza plenamente del derecho
al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues acredita todos
los requisitos para acceder a ello, pero por una circunstancia ajena a su
voluntad, como es la existencia de la compañera permanente de su esposo, no
puede verse obligada a sufrir necesidades infrahumanas, como no poder gozar de
los medios mínimos de subsistencia.
No obstante, las razones expuestas por la accionante
no fueron suficientes para que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali cambiara el sentido del fallo objeto de revisión
y en consecuencia confirmó lo proferido en primera instancia, en sentencia del
cinco (05) de abril de dos mil trece (2013). Con el propósito de sustentar su
decisión, expuso que no le corresponde a la jurisdicción constitucional señalar
el reconocimiento de derechos pensionales, cuando en el ordenamiento jurídico
se ha dispuesto los procedimientos especiales, tanto administrativos como de
justicia ordinaria, para dicho evento.
Pruebas relevantes que reposan en el expediente
13.- Pruebas allegadas por la parte accionante:
·
Fotocopia de la
resolución No. UMG 044037 del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), por
medio de la cual se DEJA EN SUSPENSO una pensión de sobrevivientes debido al
fallecimiento de LOPEZ BENITEZ VICENTE ANTONIO[2]. Donde se
considero:
“Que de acuerdo con los soportes existentes
en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993
se considera que:
Debe dejarse en suspenso la pensión de
sobrevivientes al(os) siguientes(s) solicitante(s):
CIFUENTES BURTITICA ANA DE JESUS ya
identificado en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje 75.41 %,
debido a.
CARVAJAL SERNA MARIA DORIS ya identificado
en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje 24.59 %, debido a.
Que es pertinente aclarar que los anteriores
porcentajes son calculados de acuerdo al tiempo de convivencia señalado en las
declaraciones extrajuicio de cada una de las solicitantes, sin embargo no
quiere decir que estos porcentajes sean definitivos, ya que el único que
realiza la distribución porcentual es el Juez ordinario”. Y resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Dejar en suspenso el
posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la
pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de LOPEZ BENITEZ
VICENTE ANTONIO, a
CIFUENTES BURTITICA ANA DE JESUS ya
identificado en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje 75.41 %
CARVAJAL SERNA MARIA DORIS ya identificado
en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje 24.59 %...”
·
Fotocopia del recurso
de reposición presentado el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012),
donde se solicitó la revocatoria del acto administrativo anteriormente referido[3].
·
Fotocopia
de la resolución No. UGM 056321 del veinticinco de septiembre de dos mil doce
(2012), por medio de la cual se confirma en cada una de sus partes la
resolución No. UMG 044037 del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)[4].
·
Partida de
bautismo de la señora Ana de Jesús Cifuentes[5].
·
Fotocopia
del registro civil de defunción del causante[6].
·
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía de la señora Ana de Jesús Cifuentes[7].
·
Declaración extrajuicio
de la señora Lucelly Ángel Valencia[8].
·
Declaración extrajuicio
de la señora Trinidad Jaramillo[9].
Actuación en sede de revisión
14.- Integración del contradictorio
Al evidenciar que la decisión tomada en sede de
revisión podía generar efectos en ciudadanos que no conocían del proceso de
tutela de la referencia, el suscrito magistrado sustanciador, ordenó la
adecuada integración del contradictorio, para que todas las partes involucradas
en el mismo tuvieran la oportunidad de oponerse a las pretensiones de la acción
de tutela y/o ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, por medio de auto
del cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), la Secretaría de esta
Corporación, puso en conocimiento de la ciudadana María Doris Carvajal Serna,
presunta compañera permanente del causante, el contenido de la solicitud de
amparo, para que se pronunciara sobre la misma, como se desprende la orden
primera del auto de la referencia, así:
“Primero. CÓRRASE TRASLADO del
expediente T-3.960.870 a la señora María Doris Carvajal Serna a la dirección
calle 40 Nº 33-06, bario Fátima, en el municipio de Tulúa (Valle del Cauca),
para que dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la
recepción del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el
problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.
15.- Solicitud de pruebas
De la misma manera, por medio del referido auto, el
magistrado sustanciador, con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden
fáctico y jurídico, dispuso la práctica de pruebas relacionadas a continuación:
Segundo.- DECRÉTASE como prueba OFICIAR a la señora María Doris
Carvajal Serna para que dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir
de la recepción del presente auto, (i) informe a este Despacho si ha instaurado
alguna acción judicial en la que pretenda la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Vicente
Antonio López Benítez (q.e.p.d), (ii) allegue los elementos probatorios que
considere pertinentes para determinar la modalidad de convivencia con el señor
Vicente Antonio López Benítez (q.e.p.d).
Finalmente, con el fin de integrar de manera adecuada el contradictorio, se ordenó:
Tercero.- ORDÉNASE que por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se
comunique la presente providencia a las partes accionante (Señora Ana de Jesús
Cifuentes Buriticá, en la calle 19
Nº 4-88 oficina 1403 Bogotá D.C.) y accionada (Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL en
liquidación-, en la carrera 59 Nº 53-45 Bogotá D.C.).
16.- Respuesta de la ciudadana María Doris Carvajal
Serna
En cumplimiento del Auto del cuatro (04) de octubre de
dos mil trece (2013), por medio
de escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el dieciocho (18) de
octubre de dos mil trece (2013), en respuesta a la prueba solicitada mediante
oficio OPTB-597/13, la
ciudadana María Doris Carvajal
Serna informó lo siguiente a este
Despacho:
1. Que convivió en calidad de compañera
permanente con el señor Vicente Antonio López Benítez por el término
aproximado de quince (15) años, dentro de los cuales se incluyen los últimos
cinco (5) años que precedieron a la muerte del causante[10].
2. Que contra la Resolución No. UGM
044037 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en
liquidación, el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), formuló acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, manifestó
que se vinculó a la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, demandante en la
presente acción de tutela, en calidad de litis consorte necesario por pasiva
con el fin de salvaguardar el debido proceso.
3. Finalmente, sostuvo que la ciudadana
Cifuentes Buriticá pretende con la interposición de la presente acción de
amparo soslayar la vía ordinaria, máxime cuando actualmente se discute ante la
jurisdicción competente la convivencia que infundadamente la actora manifiesta
haber sostenido con el causante de la prestación pensional que ahora se
reclama. Y concluyó: “…la tutela de marras no viene más que a introducir
anarquía institucional respecto de un tema que, verdaderamente, está en
contienda. No puede pues, por tutela, pretender la accionante desconocer mis
derechos…”
Con
el fin sustentar los anteriores argumentos, la señora María Doris Carvajal
Serna aportó copia de los siguientes documentos con el fin de que se tengan en
cuenta a la hora de resolver el caso objeto de revisión por parte de esta Sala:
·
Declaración extrajuicio rendida
por la señora Elizabeth López Cifuentes, hija del fallecido Vicente Antonio
López Benítez[11].
·
Declaración extrajuicio rendida
por la señora Ángela María López Giraldo, sobrina del causante López Benítez[12].
·
Declaraciones extrajuicio de los
ciudadanos Álvaro Amaya y Luz Clemencia Botero Castaño[13].
·
Copia de la diligencia de
emplazamiento dirigido a la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá efectuado
por la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca[14].
·
Memorial presentado por el
apoderado judicial de la señora Carvajal Serna por medio del cual se corrige la
dirección de notificación de la parte demandada dentro del proceso ordinario[15].
·
Escrito de contestación de demanda
en lo contencioso administrativo presentado por el apoderado de la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá[16].
·
Resolución No. 0924 del dieciocho
de mayo de dos mil diez, por medio de la cual el Departamento del Valle del
Cauca reconoce la calidad de sustituta pensional a la señora Carvajal Serna
como compañera permanente[17].
·
Formato de entrevista CYZA por
medio del cual se realizó investigación administrativa por orden de CAJANAL en
liquidación[18].
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
17.-
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto
bajo revisión y planteamiento del problema jurídico.
18.-
Esta Sala encontró que la Caja
Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación negó el derecho de
acceder a la pensión de
sobrevivientes del ciudadano Vicente Antonio López Benítez a la
peticionaria Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, oponiendo como razones de derecho
la presentación de una solicitud similar por parte de la señora María Doris
Carvajal Serna, quien asegura ser la compañera permanente del causante.
19.- En este orden de ideas, corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si CAJANAL E.I.C.E en liquidación y/o la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales - UGPP han vulnerado los
derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida,
invocados por la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, al no reconocerle la
pensión de sobreviviente a que ella cree tener derecho, por el fallecimiento de
su esposo Vicente Antonio López
Benítez pensionado desde 1990, al
argumentar que tal derecho debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria,
debido a que la señora María Doris Carvajal Serna también lo reclama aduciendo
su calidad de compañera permanente.
Para
resolver el problema jurídico planteado, el análisis de la Sala se centrará en
los siguientes aspectos: (i) procedencia
de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales (ii) naturaleza
jurídica de la pensión de sobrevivientes y su relación directa con el derecho a
la seguridad social; (iii) suspensión
de la pensión de sobrevivientes y su afectación directa en relación con otros
derechos fundamentales; (iv) convivencia efectiva al momento de la muerte- como
elemento central para determinar quien es el beneficiario de la pensión de
sobrevivientes; y (v) finalmente, analizará el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar
acreencias pensionales
20.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es un
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera
excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando se interpone una
acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados
a la garantía de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe
analizar su eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela.
Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los
ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso
administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es
procedente. Al respecto esta la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de
2004, estableció que en principio, no le corresponde a la jurisdicción
constitucional en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con
ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de
prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento
jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales
ordinarios eficaces para la protección de las mismas.
21.- Sin embargo, también ha señalado esta Corporación que la anterior
regla puede ser inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de
derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta
(…), caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es
necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta
vulneración de un derecho fundamental”[19].
De forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente
para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna
de las siguientes condiciones[20]:
i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en
razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la
presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional
vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se
amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el
derecho a la seguridad social invocado[21].
22.- Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de
manera transitoria o definitiva[22]. La primera opción procede cuando
existe tal gravedad y urgencia es necesaria una decisión, al menos con efectos
temporales, para evitar un perjuicio irremediable[23];
la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no
es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las
controversias[24].
Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y
su relación directa con el derecho a la seguridad social
23.- El artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[25]. Por lo
anterior, éste se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado.
24.- En el ámbito internacional, la Declaración Americana de los
Derechos de la Persona, en su artículo 16 afirma que: “Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”. La anterior disposición, complementa y
fortalece la protección que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho
a la seguridad social, convirtiéndose en un instrumento indispensable para la satisfacción
de los derechos económicos, sociales y culturales, en cabeza de toda persona e
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad[26].
De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes” (negrilla fuera del texto original).
De lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social protege
a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los
medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la
vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de
cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. Así mismo, el
artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
señala que, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad
social deben pasar a las personas que dependían económicamente de él.
25.- Entre las denominadas prestaciones de la seguridad social, la ley
100 de 1993 en sus artículos 46 a 49 y 73 a 78, contempla la denominada pensión
de sobrevivientes. En virtud de ésta prestación, previo cumplimiento de
determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente
del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de
seguridad social en pensiones reciben una asignación mensual para su
sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.
En relación con la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes,
la Corte Constitucional se ha pronunciado, en distintas ocasiones, sobre el fin
principal de ésta prestación pensional.
Así, en sentencia C- 1094 de 2003, retomando el
precedente sentado en sentencia C- 1176 de 2001, esta Corporación resolvió una
demanda de inconstitucionalidad dirigida contra unos artículos de la Ley 797
de 2003, mediante la cual se reformó algunas disposiciones de la Ley 100 de
1993, en relación con los requisitos y beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes.
Así, en relación con la finalidad que está llamada a cumplir la pensión
de sobrevivientes, el juez constitucional consideró lo siguiente:
“La pensión de sobrevivientes.
La Constitución Política consagra una serie de
mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad
social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter
obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta
que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos
los habitantes (art. 48).
Por su parte, el legislador ha dispuesto que
el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura
a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones[27].
La pensión de sobrevivientes constituye
entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la
consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad
esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían
económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de
subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que
contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley
prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban
una pensión para satisfacer sus necesidades”.
26.- A su vez, en lo atinente a los requisitos y beneficiarios, la
Corte consideró lo siguiente:
Requisitos y beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes
Esta Corporación se ha pronunciado acerca
de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal
que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer
que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección
de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece,
ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que
no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el
señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y
uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y
con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de
eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un
beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con
el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de
conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera
artificial e injustificada.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado
también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de
decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.
En ejercicio de esta atribución y de acuerdo
con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación
material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en
relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art.
12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art.
13)”.
Luego, en sentencia C- 451 de 2005, el juez constitucional estimó que
los fines perseguidos con la pensión de sobrevivientes, eran los siguientes:
“En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes
atiende un importante objetivo constitucional cual es la protección de la
familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues con esta prestación se
pretende que las personas que dependían económicamente del causante puedan
seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la
situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado
que ha fallecido. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado
orden de prelación, las personas más cercanas que dependían del causante y
compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades
económicas más urgentes[28].
Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el régimen de la pensión de
sobrevivientes no se inspira en la acumulación de un capital que permita
financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado”.
Asimismo, en sentencia T- 072 de 2002, esta Corporación consideró que,
si bien la pensión de sobrevivientes es una prestación económica, también ha
sido catalogada como un derecho fundamental, en el entendido que, también
apunta a proteger, en especial, a aquellos integrantes del núcleo familiar que
se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, a efectos de evitar que
caigan en un estado de abandono y miseria, pues “busca lograr en favor de
las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad
manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato
digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.”
En el mismo sentido, la Corte en sentencia T- 941 de 2005, estimó lo
siguiente:
“En particular, la pensión de sobrevivientes
es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al
morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo
económico, físico o mental. (negrilla
fuera del texto original).
Tal es la importancia de la finalidad asignada a la pensión de
sobrevivientes que la jurisprudencia ha previsto, entre otras consecuencias, la
censura decidida de los actos que desconozcan dicho propósito. Por
ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 se señaló:
“Cualquier decisión administrativa,
legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente
la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono,
indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico
por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo
vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los
principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia,
como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”.
27.- En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes hace parte
del derecho a la seguridad social[29]
por medio de la cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de
aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las
condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso
del pensionado o afiliado[30].
En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en
cada caso, no desmejore las condiciones de quienes dependían de éste[31].
En este sentido, la figura de
la pensión de sobrevivientes apunta a (i) alcanzar fines conformes con los
postulados de justicia retributiva y equidad; y (ii) proteger al núcleo
familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía
económicamente.
Suspensión de la pensión de sobrevivientes y su
afectación directa en relación con otros derechos fundamentales.
28.- Al momento de evaluar la legitimidad de un acto de suspensión del
derecho a la pensión de sobrevivientes se deben determinar las consecuencias
–positivas y negativas- que esta medida tiene respecto de otros derechos
fundamentales que pueden verse afectados con su realización.
En efecto, no le es dado al juez hacer razonamientos sobre la validez
de un acto de suspensión sobre los efectos económicos de un derecho
fundamental, sin antes establecer el contexto jurídico y fáctico en que se dará
la decisión, es decir, cómo dicho acto afecta o afectará derechos fundamentales
del titular o de terceros ajenos a la decisión.
En estos casos es necesario que el juez realice la valoración de los
elementos fácticos que ante él sean expuestos, con el fin de ponderar el
beneficio y perjuicio que se deriva para los otros derechos respecto de la
suspensión realizada y tome una decisión que haya tenido en cuenta este
elemento.
Así, una decisión que afecte la pensión de sobrevivientes muy
seguramente tendrá repercusiones para el ejercicio de derechos intrínsecamente
relacionados con ésta como el derecho al mínimo vital, a la vivienda digna o al
acceso a servicios públicos domiciliarios que permitan al titular del derecho
una subsistencia en condiciones dignas.
Este examen deberá, además, tener en cuenta los elementos fácticos
involucrados, ya que éstos determinarán concretamente la afectación de derechos
fundamentales. En concreto factores como la edad de quien reclama la prestación
-relevante para determinar su pertenencia a un grupo que reciba especial
protección- o el nivel de ingresos y gastos - indicativo de una posible
afección al mínimo vital del titular del derecho de pensión de sobrevivientes-
deben ser tomados como elementos en el juicio valorativo que realice la
autoridad judicial; así mismo, el carácter definitivo o temporal que tenga la
disposición sobre el derecho de pensión será relevante para la decisión que
deba tomarse.
Convivencia efectiva al
momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el
beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
29.- En sentencia T-217 de 2012, la
Corte Constitucional concluyó que “el derecho a la pensión de sobreviviente hace referencia a la situación que se presenta ante la
muerte de quien fue pensionado por cumplir los requisitos de ley, que genera la
subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación
económica que éste venía recibiendo”. Constituye
así un derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en todo o en
algo, el mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se
erigen como beneficiarios, de conformidad con la ley[32].
En este sentido, esta Corporación en
sentencia C-1141 de 2008, al realizar un estudio del derecho a la seguridad
social previsto en el artículo 48 de la Constitución y del derecho a la pensión
de sobrevivientes como integrador de éste, concluyo que:
“el derecho a obtener y mantener prestaciones
sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de
obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes
del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c)
apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a
cargo”.
Como quedo expuesto en la consideración
precedente, se tiene que esta clase de prestación pensional tiene como
finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. En la
medida en que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido. Al
respecto, en la sentencia T-173 de 1994, la Corte Constitucional definió como
fin ultimo de la pensión de sobrevivientes el de evitar que los allegados al
pensionado fallecido queden desamparados a raíz del nefasto suceso, es decir,
que la mesada pensional que tenía el causante le permita sus beneficiarios
proseguir con una vida digna y justa al tener acceso a los recursos económicos,
producto de la actividad laboral de éste.
30.- Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en
su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estipula
quienes serán beneficiarios del derecho a la pensión de sobreviviente del
cónyuge o compañero (a) supérstite (negrilla fuera del texto original):
“Artículo
47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera
o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso
de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido
con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte;
b) (…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero
o compañera permanente, con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente
artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo
de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe
convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota
parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal
vigente;
(…)”
31.- Los requisitos para que el cónyuge o compañero(a)
permanente accedan a la pensión de sobreviviente, son “acreditar que estuvo haciendo
vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido
no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”[33].
En reiterada jurisprudencia[34], esta
Corporación ha sostenido que la exigencia de “vida marital”, hace
referencia a la necesidad de beneficiar a las personas más cercanas, que
realmente compartían con el causante su vida, pues en desarrollo al fin último
de esta prestación denominada pensión de sobrevivientes se debe impedir que
quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya
prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar
aisladamente las cargas materiales, económicas y morales que supone su
desaparición[35].
32.- En sentencia C-1094-03[36], la Corte
Constitucional al analizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que
respecta a la modificación introducida por esta norma al literal a) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe al requisito de la
convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del
causante, en los antecedentes[37]
de la Ley 797 de 2003 se expuso que su finalidad era la de “evitar fraudes”.
Por lo anterior, señaló que los requisitos de índole personal o temporal para
acceder a la pensión de sobrevivientes son:
i) Legítimos, por cuanto se busca la protección de los
miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el reclamo
ilegítimo de personas que no tendrían derecho a recibirla, resultando razonable
suponer que estas exigencias;
ii) pretenden favorecer a matrimonios y uniones
permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con
vocación de permanencia;
iii) buscando proteger el patrimonio del pensionado de
eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que solo persiguen el
beneficio económico de la sustitución pensional y,
iv) denotando convivencias de última hora y v)
protegiendo a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
33.- Este tema también ha sido objeto
de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B en abril 8 de 2010[38], al resolver un problema jurídico semejante al que
ahora se estudia, al determinar la legalidad de las resoluciones
proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de las
cuales se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de beneficiarios del
actor, respecto del 50% de su monto, por estimar que era la jurisdicción
competente la encargada de dirimir el conflicto de interés planteado entre
quien expuso la condición de cónyuge supérstite y quien adujo la condición de
compañera(o) permanente.
El Consejo de Estado basó su decisión en el denominado principio
material para la definición del beneficiario, cuyo alcance ha sido definido por
la Corte Constitucional (negrilla fuera del texto original):
“‘3. Principio material para la definición del
beneficiario…: En la sentencia C-389 de 1996 concluyó que:
‘(...) la legislación colombiana acoge un
criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte-
como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la
sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa
institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda
desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente
convivía con el fallecido’[39]
Criterios de convivencia, apoyo y socorro
mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos
a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro
del primer orden de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o)
permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo
referencia.”
34.- La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia se pronunció
en noviembre 29 de 2011[40],
al estudiar la juridicidad del
fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, dentro
de un proceso ordinario adelantado en procura del reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a una viuda, dirimiendo el conflicto surgido entre
ella y quien adujo la condición de compañera permanente. Basó su decisión en el
denominado principio material, para la definición del beneficiario, y determinó
para el caso concreto (no está en negrilla en el texto original):
“A
juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y,
por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el
causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero
o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció
una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la
condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el
vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo
de convivencia con el de cujus.”
35.- En conclusión, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado han procurado superar la discriminación que
existía en la ley, con relación a la posibilidad de solicitar la pensión de
sobrevivientes por parte de la compañera permanente, postura que obedece a la
prevalencia del principio material para la definición del beneficiario, en
orden a reconocer, a partir de la realidad, según cada caso, a la persona o
personas que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida
del causante.
La otra razón constitucional que explica esa posición, es reconocer que
estas personas dependían económicamente del fallecido y si son sujetos de
especial protección, merecedoras de un tratamiento particular acorde a sus
diferencias con relación al conjunto de la sociedad.
Análisis del caso concreto.
36.- Procede la Sala a estudiar lo pertinente en relación con lo
solicitado por la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá en su escrito tutelar,
esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que reclama
como cónyuge supérstite de Vicente Antonio López Benítez, pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social
en Liquidación desde el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos
noventa (1990), aduciendo que la entidad accionada mediante Resolución No. UGM
044037 del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), al resolver dejar
en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder
respecto de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del
señor López Benítez. Lo anterior,
en atención a que la señora María Doris Serna Carvajal también reclamó la prestación pensional en calidad de
compañera permanente del causante
y hasta tanto la jurisdicción ordinaria por medio de sentencia declare quien
tiene mejor derecho.
Establecida la situación fáctica, entra la Sala a realizar el análisis
respectivo respecto de la procedibilidad de la presente acción de tutela.
37.- En primer lugar, se reitera que la acción de tutela es un
mecanismo de protección excepcional pues sólo procede cuando las condiciones
particulares del accionante ameriten una actuación inminente y urgente de parte
del juez constitucional. Acorde
con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta sentencia, se debe
tener particular cuidado con los sujetos que son
titulares de una especial tutela y protección por parte del ordenamiento
jurídico. En consecuencia, en este caso, se trata de una señora que contaba con
70 años de edad al momento de interponer la acción de tutela, no percibe
ingresos económicos, no es pensionada toda vez que nunca se vinculó
laboralmente de manera formal o informal a alguna empresa, circunstancia que le
permitiría acceder a alguna prestación pensional en este momento, por lo
anterior, nunca ha recibido beneficio económico distinto a la ayuda que le
proporcionaba su esposo.
Aunado a lo anterior, las declaraciones juramentadas de Lucelly Ángel
Valencia[41]
y de Trinidad Jaramillo Giraldo[42],
dan fe de que la accionante dependía económicamente del señor Vicente Antonio
López Benítez para solventar sus necesidades elementales. En su demanda expresa que tras la muerte de su cónyuge
quedó desprotegida y aún cuando la interposición de la acción de tutela es
posterior a este instante, la actora realizó actuaciones administrativas
tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión. Por estas apreciaciones,
se concluye que, no obstante la
existencia de mecanismos ordinarios para solucionar el problema planteado de
forma definitiva y el carácter estrictamente subsidiario de la acción de
tutela, ante la inminente ocurrencia de situaciones que configuren un perjuicio
irremediable para la señora Cifuentes Buriticá y la evidencia de la eficacia de
la acción de amparo para garantizar la efectividad de su derecho social
fundamental a la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, se considera que
la acción de tutela resulta procedente, de forma transitoria, en el caso objeto
de estudio para solicitar la protección
de los derechos presuntamente afectados, hasta el momento en que el Juez
Ordinario, autoridad judicial competente, decida de forma definitiva sobre la
controversia planteada.
La anterior conclusión encuentra sustento en la legislación y en la
reiterada jurisprudencia constitucional que han establecido que, por sus específicas condiciones y para efectos
de la acción de tutela, las personas que integran la población denominada como
adultos mayores deben entenderse como sujetos de especial protección y, en
consecuencia, deben serles garantizadas las condiciones que aseguren la
adecuada y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Entre éstas se
cuenta la presunción de perjuicio irremediable cuando quiera que en el acervo
probatorio se deduzca la posibilidad de ocurrencia de dicho perjuicio y que el
mismo amenace con hacer más gravosa su situación[43].
En efecto, en el caso de la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, el
no recibir la pensión de sobrevivientes afecta su nivel de vida en condiciones
dignas pues, se reitera, la actora dependía económicamente de su esposo;
además, aduce que no cuenta con un ingreso alguno; y, por su avanzada edad, es
poco probable que pueda encontrar un empleo, máxime cuando hasta el momento no
lo ha tenido, como expone en su escrito de tutela. En estas condiciones, en la
actualidad, la accionante no cuenta con la capacidad de proveerse los elementos
materiales esenciales para continuar subsistiendo dignamente hasta que la
autoridad competente se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho en
disputa.
38.- Una vez establecida
la procedencia transitoria de la acción de tutela la Sala debe examinar la
forma en que la orden impartida por la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL E.I.C.E. en liquidación de dejar en suspenso el posible derecho y el
porcentaje que le pudiera corresponder a la ciudadana Ana de Jesús Cifuentes
Buriticá respecto de la prestación pensional reclamada afecta negativamente el
derecho a la pensión de sobreviviente y a otros derechos.
En el estudio del fondo del asunto, es menester analizar la Resolución
Nº UGM 044037 del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) proferida por
la Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, por medio de la cual se dejó en suspenso el derecho y porcentaje
respecto de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor Vicente
Antonio López Benítez con ocasión de su fallecimiento. El argumento central
para negar la pensión de sobrevivientes es que de los elementos de juicio
obrantes en el cuaderno administrativo se estableció que tanto la señora Ana de
Jesús Cifuentes Buriticá en calidad de cónyuge supérstite como la señora María
Doris Carvajal Serna en calidad de compañera permanente, solicitaron el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y que las dos posibles
beneficiarias aportaron declaraciones extrajuicio de convivencia y de testigos,
de las cuales se presume que las dos peticionarias convivían en un mismo tiempo
y en distinto techo con el causante.
Por lo anterior, la entidad accionada consideró pertinente dejar en suspenso
el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes solicitada hasta tanto se allegue sentencia
proferida por la Justicia Ordinaria donde se dirima la controversia presentada.
En la referida resolución, por la cual se deja en suspenso la pensión
de sobrevivientes, la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá identificada con
cédula de ciudadanía número 29.865.955 mediante solicitud presentada el diez
(10) de octubre de dos mil once (2011), en calidad de cónyuge supérstite del
causante, aportó los siguientes documentos:
·
Petición de
reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
·
Fotocopia de la cédula
de la ciudadanía de la actora.
·
Declaraciones
extrajuicio.
·
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía del causante.
·
Aviso de prensa.
Asimismo, la señora María Doris Carvajal Serna identificada con cédula
de ciudadanía número 25.096.922 mediante escrito presentado el veintisiete (27)
de septiembre de dos mil diez (2010), en calidad de compañera permanente del
señor López Benítez, solicitó el reconocimiento de la prestación en
controversia para lo cual anexó al referido proceso los siguientes documentos:
· Petición de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes.
·
Declaraciones
extrajuicio.
·
Registro civil de
defunción.
·
Registro civil de
nacimiento del causante.
·
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía de la solicitante.
Por lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E
en liquidación en atención a los referidos elementos probatorios aportados por
las solicitantes encontró probado que: (i) el causante nació el veinticuatro
(24) de noviembre de mil novecientos cuarenta (1940) y, (ii) que según registro
civil de defunción el causante falleció el cinco (5) de diciembre de dos mil
nueve (2009), concluyó que el derecho en cuestión se rige por las disposiciones
contenidas en la Ley 797 de 2003[44],
que establece:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.