T-813-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-813/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
La acción de amparo se encuentra reservada para
aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un
derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de
convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reiteración de jurisprudencia sentencias C-955 de 2000
y SU-813 de 2007
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Protección constitucional
El sentido de la protección que esta Corte ha
procurado en esos casos, “está dirigido a terminar los procesos, a lograr
la reliquidación de las deudas y a que los alivios sobre ella sean eficaces en
relación con la obligación que persiste frente a las entidades crediticias”,
para paliar una crisis social y económica de graves proporciones, causada en
parte por el gran número de ejecutivos en curso; los derechos de las demás
personas, aparte de los deudores, involucradas en las transacciones producto
del crédito hipotecario; y la necesidad de preservar, y no desnaturalizar, la
esencia de los procesos ejecutivos hipotecarios.
ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE-Procedencia de la acción de tutela contra
entidades financieras
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de
protección cuando adquiere rango fundamental
La tutela del derecho fundamental a la vivienda digna,
procede de manera directa, sin apelar a la conexidad, sino admitiendo la acción
constitucional según el cumplimiento de los requisitos generales que se
predican de cualquier otro derecho fundamental, según el artículo 86 de la
carta y el Decreto 2591 de 1991.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia
por cuanto se vulneró derecho al debido proceso y vivienda digna, al no actuar
consecuentemente frente al evidente exceso de la obligación cobrada
Referencia: expediente T-3482596
Acción de tutela instaurada por José
Américo y Cruz Aydé Mosquera Rivas, contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala Civil.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre
de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia proferido
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la acción
de tutela instaurada por José Américo Mosquera Rivas y Cruz Aydé Mosquera
Rivas, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, según lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 14 de junio del 2012, la
Sala 6ª de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
José Américo Mosquera Rivas y Cruz Aydé Mosquera Rivas
incoaron acción de tutela en marzo 26 de 2012, contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, aduciendo violación de los derechos “a
la dignidad humana… debido proceso… vivienda digna”, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. Los accionantes, hermanos entre sí,
expusieron que en procura de adquirir una vivienda usada, ubicada en la carrera
39 E N° 55 A-14, barrio El Vallado, comuna 15, de estrato 2 en Cali, obtuvieron
un crédito hipotecario en enero 3 de 1996, con el entonces “Banco
Granahorrar” ahora BBVA Colombia S. A., suscribiendo “el pagaré N°
13735-4 por el valor de 1935.6971 UPAC, equivalente a $15’400°°, a 180 cuotas o
sea quince años, pero las primeras cuotas ya venían viciadas por un cobro
excesivo, empeñábamos los electrodomésticos para cumplir con la obligación pero
no sabíamos porqué se daba esa situación”.
2. Afirmaron que el precio del inmueble era
22 millones de pesos, tratándose de “vivienda de interés social”, con
avalúo catastral de $24’788.000, exigiéndoles inicialmente la entidad bancaria
cancelar el 30% del valor de dicho bien (6’600.000), a efectos del desembolso
del crédito.
3. Cumplieron la obligación hasta el año
2000, cuando “entramos en mora porque ya no resistíamos el valor de las
cuotas porque eran excesivamente altas, y como se prueba en la reliquidación,
alcanzamos a pagar más del capital y exceso de intereses y en el año 1999 se
hizo hecho notorio nacional la explosión de la irregularidad del sistema UPAC y
fue declarado inconstitucional” (f. 2 cd. inicial).
4. En febrero de 2003, la entidad bancaria
presentó demanda ejecutiva contra los ahora demandantes, que fue repartida al
Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali, el cual libró mandamiento de pago
conforme a las pretensiones de la parte actora, que allegó “una liquidación
pericial viciada de errores graves incluyendo saldo de capital, intereses sobre
intereses, tasa corrección monetaria del 19.65%, violando todas las sentencias
de la Corte Constitucional”, habiéndose acudido a una profesional de la
Junta Central de Contadores, “inscrita en la lista de auxiliares de la
justicia a quien pagamos $500.000 como honorarios para que realizara la
reliquidación de UPAC a UVR”.
5. El Juzgado de primera instancia decidió
en forma favorable a los demandados y “respetando el debido proceso”,
declaró probada “parcialmente la excepción de prescripción de la acción
cambiaria”; también estimó probadas la excepción innominada “de falta de
claridad del titulo valor, por NO ser claro, expreso y exigible como lo
estipula el art. 448 CPC, la objeción por error grave, declaró la cancelación
del embargo y secuestro del inmueble, dio por terminado el proceso y condena en
costas a la parte demandante” (f. 2 cd. inicial).
Adicionalmente, entre otros aspectos, “se puede
concluir que como no se puede explicar la forma como la entidad crediticia
determinó el saldo a cobrar de una forma precisa, con tal proceder se afectó el
derecho de los deudores a saber a ciencia cierta cuanto es lo que se está
cobrando y cuanto es lo que se debe pagar”, agregando que se presenta “un
aprovechamiento de la situación del deudor por el abuso de la posición
dominante, en tanto y cuanto se está efectuando un cobro que no se acompasa con
lo realmente adeudado por la demandada, pues si el saldo de la obligación a 31
de diciembre de 1999 a partir del 3 de enero de 2000, se incrementa de manera
injustificada, obsérvese el salto de 261.859.8335 UVR a 287.371.50 UVR y peor
que según se dijo y plasmó a folio 29… aplicado el alivio el saldo quedó en
236.380.22 UVR, no se desprende de donde viene el monto que se pretende
recaudar de los demandados, porque debemos relevar que de aquel saldo
inconstitucional es el que se parte y se sigue cobrando a los actores hasta el
momento en que entran en mora…”.
6. Sin embargo, al resolver la segunda
instancia el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, revocó “y
falló sin ningún fundamento jurídico pericial como la reliquidación, que
constituye la esencia del proceso haciendo más grave la situación del
conflicto, del que llevamos 16 años de sufrimiento, su fallo dejó el camino
abierto a la parte demandante para que realizara la liquidación a su amaño,
cuyo resultado arrojó la suma de $144’757.721.61 y el inmueble tiene un avalúo
catastral de 24’788.000”.
Expuso además que “las excepciones denominadas por
los demandados… no están llamadas a prosperar, puesto que el pagaré allegado
con la demanda contiene una obligación clara, expresa y exigible sobre una suma
liquidable de dinero, título valor presentado con el lleno de los requisitos
establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, que vino
acompañado de una reliquidación y del certificado de su aplicación”.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1. Sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso hipotecario iniciado por
el entonces “Banco Granahorrar”, contra José Américo Mosquera y Cruz
Aydé Mosquera (julio 17 de 2009, fs. 13
a 25 ib.).
2. Estudio pericial, presentado en mayo 8
de 2008 por una analista financiera (fs. 28
a 39 ib.), donde se señala que “la entidad demandante, cobró intereses
remuneratorios o de plazo en exceso del interés bancario corriente”
(está en negrilla en el texto original, f. 34 ib.).
3. Cuadros de análisis de tasas de
interés (fs. 40 y 41 ib.) y “determinación de los excesos en pesos”
(no está en negrilla en el texto original, fs. 42 y 44 ib.).
4. Fallo emitido en noviembre 8 de 2011
por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil (fs. 49
a 71 ib.).
5. Liquidación del crédito, presentada por el
apoderado de la parte demandante, por $144.757.721,61 en total (“10/01/12”,
f. 73 ib.).
6. Recibo de acueducto y alcantarillado a
nombre de “José A. Mosquera y otro” (octubre de 2011,
f. 74 ib.).
7. Certificado catastral de la alcaldía
de Cali, donde se observa el avalúo del inmueble por $24.788.000 (f. 75 ib.).
C. Sentencia única de instancia
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, mediante
fallo de abril 11 de 2012, negó la tutela, al estimar que el Tribunal “tomó
en cuenta el monto del crédito en pesos al momento del desembolso: …
($15.400.000), hizo la división respectiva de acuerdo con el valor relacionado
para esa calenda por la Resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y
aplicó el alivio de… ($3.642.796), quedando un saldo en mora de 261.559,8335,
inferior al ejecutado que es de 253.242,8172, con lo que ‘no se ve de qué
manera se diga que se cobra de más’”, estas dos últimas cifras en UVR[1].
También anotó la
Corte Suprema que “no estar eventualmente de acuerdo con la decisión del
juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una ‘vía de hecho’,
pues, se reitera que la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso
respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación, como la
ensayada por los accionantes en el proceso ejecutivo y en sede de tutela”.
Así mismo indicó que “ningún yerro puede
endilgársele al Tribunal por no haber soportado su determinación en el dictamen
pericial rendido dentro del plenario, por cuanto el mismo, como se relató, fue
materia de objeción por error grave que a la postre prosperó, sin que la
resolución se hubiera atacado en la alzada” (f. 94 ib.).
D. Escrito de “ampliación y conclusión acción de
tutela” presentado por los accionantes
En abril 16 de 2012, los demandantes de tutela presentaron un
memorial, que denominaron “ampliación y conclusión”, en el cual anotan,
entre otros puntos:
“En cuanto a lo que hace referencia al Estado Social
de Derecho y el respeto a la dignidad humana… fue violado por el Tribunal
Superior de Cali… al desconocer la prueba pericial, revocar la sentencia del a
quo que dio por terminado el proceso, no decretar nuevas pruebas y ordenar el
remate del inmueble por valor de $144’757.721.6, lo cual terminó con nuestro
sueño durante 16 años de tener vivienda digna.
… … …
… en ningún tipo de negocio cabe la idea que una
persona que preste $15’400.000 pagó en exceso el valor de $42’418.200.74 el
predio tiene un avalúo catastral de 24’788.000 y comercial de 37’000.000 (art.
516 CPC), le rematen el inmueble ejecutivamente por valor de $144’757.721.6…
… el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba pericial
autorizada por el a quo, ni autorizó nueva liquidación del crédito, dejó la
puerta abierta para que el demandante hiciera la liquidación del valor de
$144’757.721.6 en la segunda instancia.
La juez de primera instancia respetó el debido
proceso, nombró la perito inscrita en la lista de auxiliares de la justicia y
falló en derecho, y a la fecha abril de 2008 el banco tenía que devolvernos el
valor de $32’550.958 y a marzo de 2012 el valor de $42’418.200.74, es decir, en
ambas liquidaciones realizadas por profesionales en la materia tenemos saldo a
favor y no pueden estar equivocados. El desconocimiento del fallo de primera
instancia agravó el conflicto, porque la liquidación presentada por la parte
demandante… contiene error grave y no se ajusta a derecho, de conformidad a las
normas…”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Se determinará si a los accionantes José Américo Mosquera Rivas
y Cruz Aydé Mosquera Rivas les fueron vulnerados sus derechos “a la dignidad humana… debido proceso…
vivienda digna”, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, al fallar la segunda instancia dentro
de la acción ejecutiva incoada contra ellos por el entonces “Banco Granahorrar”.
En primera instancia se había resuelto en forma
favorable a los demandados, al considerarse demostrada “parcialmente la
excepción de prescripción de la acción cambiaria” y probadas la excepción
innominada “de falta de claridad del titulo valor, por NO ser claro, expreso
y exigible como lo estipula el art. 448 CPC, la objeción por error grave,
declaró la cancelación del embargo y secuestro del inmueble, dio por terminado
el proceso y condena en costas a la parte demandante” (f. 2 cd. inicial).
El quebrantamiento de los derechos fundamentales
señalados lo habría ocasionado el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión
Civil, al “declarar no probadas las excepciones propuestas”, salvo una
prescripción parcial, y “ordenar seguir adelante la ejecución”, de la
misma manera que “practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo
previsto en el artículo 521 de C. de P. Civil” (f. 70 ib.).
Posteriormente el apoderado de la entidad bancaria
allegó “liquidación del crédito del proceso”, arrojando en total “$144.757.721,61”
(f. 73 ib.).
Ante ello, en procura de soporte para la solución del
caso concreto, es pertinente recordar primero las circunstancias que pueden dar
lugar a i) la excepcional procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales; ii) la
protección constitucional
dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios; iii) el abuso de la posición dominante por parte de las entidades
financieras; iv) el derecho a la vivienda digna y su
protección mediante acción de tutela.
Tercera. Por regla general, la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corte mediante sentencia C-543 de octubre 1° de
1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró la inexequibilidad del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron
entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem),
norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela
contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya
inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal
clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se estimó inviable el especial
amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales
están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección
de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en
la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no
puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual
sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[2].
En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto
original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se
cita):
“Ahora bien, de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de
actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado
alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de
hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las
atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso
judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en
ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida
de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos
228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces,
que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el
extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o
en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir
resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales
ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él
dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita
autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan
a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar
inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas
propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente
los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener
en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la
nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión
con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación
de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta
práctica en los despachos judiciales.
De las razones anteriores concluye la
Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial,
con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este
evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que
adopte el juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta
posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza
inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de
los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte
resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión,
entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo
siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto,
y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca
el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una
función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si
la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”[3].
Igualmente, con fundamento en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la
preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o
estuvieron al cuidado de estas” (no está en negrilla en el texto
original).
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que
la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces
de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir
en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía
de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso
de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por
contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,
no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más
aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales
han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual
la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido
desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la
noción de la vía de hecho[4],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de
amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente
una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse
en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico,
al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para
su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el
artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda
de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a
la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar
una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el
texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso
y en la sentencia respectiva[5].
A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos
pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad
dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la
procedencia del amparo.
En este sentido, es oportuno añorar el contenido del
inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de dicho año,
que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por
errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de
inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de
2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias
de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al
propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es
constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación
que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del
derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez
de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las
transcripciones siguientes).
En esa misma providencia se expone previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política
indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como
regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y
esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede
desconocerse que la administración de justicia, en general, es una
instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol
debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse,
entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos
fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales
se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se
reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y,
en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse
de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de
legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de
que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva,
las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible
definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su
adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las
sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales
pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de
permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias,
nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y
todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es
decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial
resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia
del derecho como instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe
olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada
por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la
capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de
derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros
ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya
una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus
derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley
y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el
carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada
de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en
supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra
aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en el
citado fallo fueron compilados los “requisitos generales de procedencia”
y las “causales generales de procedibilidad”[6], siendo
catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[8].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[10].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[12].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,
proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que
proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
h. Violación directa de
la Constitución.”
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales,
merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor
específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los
conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho”[15].
Desde las rigurosas perspectivas expuestas en
precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo
efectivo a los derechos fundamentales y el deber de acatar los principios
anotados, el juez ha de
avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por parte de quienes
acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus
garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. Protección constitucional dentro de los procesos
ejecutivos hipotecarios. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Frente
a acciones ejecutivas hipotecarias y en atención al carácter subsidiario de la
tutela constitucional, se ha desarrollado jurisprudencia como la producida en
torno a lo estatuido en la Ley 546 de 1999, destacando las sentencias C-955 de
julio 26 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P.
Jaime Araújo Rentería[16],
y la excepcional procedencia de tutela contra providencias judiciales, tal como
se explicó en el acápite anterior, debiendo verificarse si se han agotado las
acciones regulares correspondientes, o se evidencia la ineficacia de esos otros
mecanismos.
4.2. Sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, en reiteradas ocasiones[17] esta
corporación ha señalado el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley
546 de 1999, del cual se desprende la orden de suspensión de los procesos
ejecutivos hipotecarios, disposición que luego de producirse la sentencia C-955
de 2000 ya citada, quedó así:
“Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán
derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión
podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite.”
Esta Corte ha orientado la aplicación de
la norma anotada, al entender que los procesos ejecutivos con título
hipotecario por deudas contraídas en UPAC deben terminar, cumpliendo lo
subsistente de la Ley antes referida. Al respecto, la sentencia SU-038 de enero
23 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería, señaló:
“En primer lugar, la exigencia de que los
procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la
Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es
decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía
hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder
Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser
suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo
el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse
de oficio o por petición del deudor.
En segundo lugar, el siguiente requisito
a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de
la reliquidación al mismo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo
expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: ‘…producida
ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma’… Lo anterior no puede ser
interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un
pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la
C-955 de 2000 había señalado que:
‘En suma, una vez concluido el trámite de
la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre
de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en
UPACS, terminaron por ministerio de la ley…’
En ese orden de ideas, reliquidada la
obligación hipotecaria, el camino a seguir, es la terminación del proceso, pues
de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando
dispone en el parágrafo 3 de su artículo 42 ‘…En caso de que el deudor acuerde
la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este
artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más
trámite’. En efecto, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el
proceso ejecutivo está en la obligación de dar por terminado el proceso en
cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de
proceso, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso[18]. Si no
lo hace se configura una vía de hecho.”
4.3. El sentido de la protección que esta Corte ha
procurado en esos casos, “está dirigido a terminar los procesos, a lograr la
reliquidación de las deudas y a que los alivios sobre ella sean eficaces en
relación con la obligación que persiste frente a las entidades crediticias”[19],
para paliar una crisis social y económica de graves proporciones, causada en
parte por el gran número de ejecutivos en curso; los derechos de las demás
personas, aparte de los deudores, involucradas en las transacciones producto
del crédito hipotecario; y la necesidad de preservar, y no desnaturalizar, la
esencia de los procesos ejecutivos hipotecarios.
Así, la vulneración de la
jurisprudencia constitucional “puede configurarse no solo porque no se
otorguen las garantías a que se ha hecho mención, sino también en el evento que
se trasgredan los límites impuestos a éstas, cuyo fundamento son derechos con
igual expectativa de protección”[20].
Quinta. El abuso de la posición dominante por parte de las entidades financieras.
Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela
contra una persona jurídica que presta servicios bancarios, esta Corte ha
manifestado[21]:
“En efecto, la actividad financiera, cuyo
objetivo principal es el de captar recursos económicos del público, para
administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual
naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio
público. Sobre este asunto ha dicho la corporación:
El servicio público es definido en el
derecho positivo colombiano como toda actividad organizada que tienda a
satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de
acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado
directa o indirectamente o por personas privadas.
… … …
La actividad desplegada por las entidades
financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar
recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de
los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley…
… … …
El artículo 335 de la Carta establece que
las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los
que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés
público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a
la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas
materias y promoverá la democratización del crédito.
De los precedentes textos
constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a
su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al
postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1° Constitución Política), lo cual se concreta en el
carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959...”
Por otra parte, es claro que las entidades
financieras, que fijan los requisitos y condiciones de acceso y operación de
créditos[22],
las tasas de interés, los sistemas de amortización, etc., siendo depositarias
de la confianza pública por el servicio que prestan y gozando sus actos de
credibilidad por parte de los clientes, tienen una posición dominante frente a
los usuarios, lo cual impone al Estado controlar sus actividades y precaver
cualquier abuso (inciso 4° art. 333 Const.).
En un Estado social de derecho nadie puede desarrollar
atribuciones que desbalanceen las relaciones sociales y económicas, cuyo
desarrollo debe ser equitativo, despojado de riesgos de desproporción y de
afectación a otras personas, resultando antijurídica cualquier superioridad que
se ejerza contra otro, particularmente si se trata de alguien que está buscando
satisfacer una necesidad básica, de la magnitud del derecho constitucional a la
vivienda digna.
Ahí
radica una constante, que debería respetarse con la debida asiduidad, en las relaciones entre los usuarios de créditos hipotecarios y las
entidades financieras, en procura del cumplimiento de los parámetros fijados en
el artículo 51 superior: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda
digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este
derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo…”
En
ello van implícitos otros deberes, derechos y garantías que el orden jurídico impone, más aún a una empresa que ejerce
actividades de interés público (art. 335 Const.), en función social que
conlleva obligaciones (art. 233 ib.).
En el
mismo sentido, en sentencia T- 1085 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, esta
Corte señaló: “Los jueces de instancia desconocen
abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene
el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento
constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y
garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente
como el que tienen las entidades financieras”,
recordando también que son las instituciones financieras las que “fijan
los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de
amortización, etc... Son ellas las depositarias de la confianza pública por el
servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte
de los clientes”[23].
Sexta. El derecho a la vivienda digna y su defensa
mediante la acción de tutela, como mecanismo procedente e idóneo para su garantía.
6.1. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como
el dirigido a suplir la necesidad humana de disponer de un sitio privado, “sea propio o ajeno, que reviste las
características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”[24]. Como recién fue referido, se encuentra estatuido en
el artículo 51 de la carta política, Título II, Capítulo II (“De los
Derechos Sociales, Económicos y Culturales”), con los cuales se busca
asegurar el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho, para promover
la prosperidad general.
En el desarrollo jurisprudencial, en una primera etapa
se consideró que el derecho a la vivienda digna, al igual que los demás
derechos contenidos en el referido capítulo, tenían una naturaleza prestacional
y al estar fuera del Capítulo I ibídem, “De los Derechos
Fundamentales”, carecían de tal connotación y no podrían recibir amparo por
medio de la acción de tutela.
Para sustentar esa posición, se afirmó que el
reconocimiento y realización de los derechos implicaba la asignación de
recursos que, desde una escasa fuente presupuestal, debían ser ordenados
mediante la definición de políticas públicas, con la intervención de distintas
autoridades para fijar los criterios de distribución, así como los requisitos,
trámites y procedimientos que debían cumplir los eventuales beneficiarios de
las prestaciones, lo cual implicaba que la intervención del juez de tutela solo
procedía en aquellos eventos en los cuales, en la distribución de los recursos,
se hubiera incurrido en una clara vulneración de derechos expresamente
catalogados como fundamentales[25].
La anterior posición ha sido replanteada, al
acreditarse que esos derechos sociales,
económicos y culturales suelen
ir inescindiblemente ligados a otros derechos humanos, lo cual les otorga
magnitud fundamental, avance coadyuvado por la aplicación de instrumentos
internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[26] y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[27], destacándose la relación particularmente
estrecha con la dignidad humana, lo cual realza su naturaleza fundamental,
adoptándose así “una
postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y
adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado
a nivel internacional”[28].
Para desarrollar tal labor de precisión, debe
reiterarse que las características referidas por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su observación N°
4 de 1991, se acogen como criterio guía para la concreción y protección del
derecho fundamental a la vivienda digna, siendo menester su aplicación, en la
mayor medida posible, en los desarrollos que de él se hagan y en el estudio
judicial que se realice para su amparo.
6.2. La tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, procede de
manera directa, sin apelar a la conexidad, sino admitiendo la acción
constitucional según el cumplimiento de los requisitos generales que se
predican de cualquier otro derecho fundamental, según el artículo 86 de la
carta y el Decreto 2591 de 1991.
Así consta en la sentencia T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,
donde se afianzaron tres hipótesis a partir de las cuales procederá la
protección del derecho fundamental a la vivienda digna en sede de tutela:
“… (i) hipótesis referidas a la faceta
de abstención o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones
relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de
desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación
inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna
y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los
que se encuentran los sujetos considerados de especial protección
constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de
esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de tutela con miras
a la adopción de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de
igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la
cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º superior).”
Lo anterior
impone la obligación de evitar y/o hacer cesar las interrupciones antijurídicas
que quebranten el ejercicio apropiado de tan valioso derecho subjetivo
fundamental, que además atenúa y hasta propicia la erradicación de las
desigualdades materiales que contrarían la dignidad
humana.
Séptima. El caso concreto
7.1. Como quedó expuesto, los hermanos José Américo Mosquera Rivas y Cruz Ayde Mosquera
Rivas, solicitan amparo para
sus derechos “a la
dignidad humana… debido proceso… vivienda digna”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, al decidir en segunda instancia el
proceso ejecutivo iniciado por el entonces Banco Granahorrar contra los
accionantes, donde se revocó la determinación del a quo “sin ningún
fundamento jurídico pericial como la reliquidación… dejó el camino abierto a la
parte demandante para que realizara la liquidación a su amaño, cuyo resultado
arrojó la suma de $144’757.721.61 y el inmueble tiene un avaluó catastral de
24’788.000…”.
Lo anterior debido a que con ocasión del crédito hipotecario adquirido en enero 3 de 1996, “con
el pagaré N° 13735-4 por el valor de 1935.6971 UPAC, equivalente a $15’400°°,
a 180 cuotas”, los actores incurrieron en mora desde enero de 2000 y “en
ejercicio de la cláusula aceleratoria pactada se hizo exigible la totalidad de
la obligación, por un valor de 253.242.8172 UVR, liquidadas en moneda legal
colombiana en la fecha en que se efectúe el pago de la deuda, que al 13 de
febrero de 2003 (presentación de la demanda), equivalían a la suma de
$33.026.586.0300 moneda legal (sic), cobrando intereses de mora a partir
de la presentación de la demanda hasta el pago total de la deuda a la tasa del
19.65%”[29].
El a quo en el proceso ejecutivo, Sexto Civil
del Circuito de Cali, había fallado en forma favorable a los demandados, al
declarar “PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (numeral
1° de la parte resolutiva de la sentencia de julio 17 de 2009, f. 25 cd.
inicial) y “PROBADAS la excepción INNOMINADA de FALTA DE CLARIDAD DEL TITULO
VALOR, COMO BASE DE RECAUDO EJECUTIVO, configuración del COBRO DE LO NO DEBIDO
Y EL COBRO INCONSTITUCIONAL” (numeral 2° ib., en mayúscula en ambos textos
originales), por lo cual decidió “ABSTENERSE DE PROSEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN propuesta por el BANCO GRANAHORRAR S.A., en contra de los señores
JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA y CRUZ AYDÉ MOSQUERA…” (numeral 3° ib., está en
mayúscula sostenida y negrilla en el texto original, f. 25 ib.).
Decretó además la cancelación del embargo y secuestro
sobre el inmueble, habiendo sustentado en la parte motiva que “se presenta
un aprovechamiento de la situación del deudor por el abuso de la posición
dominante, en tanto y cuanto se está efectuando un cobro que no se acompasa con
lo realmente adeudado por la demandada”. De la misma manera, argumentó el a
quo (no está en negrilla en el texto original, fs. 17 a 19 ib., como
tampoco en las citas subsiguientes):
“… si partimos que la acción instaurada
con base en el pagaré N° 13735-4, se adelantó para recaudar 253.242.8172 UVR
que a febrero 13 de 2003, equivalían a $33.026.586.0300 (sic) y que según se dijo en el cuerpo
de la demanda, era el saldo insoluto de la obligación, exigible en su integridad
por la mora en el pago de las cuotas convenidas, a partir del 3 de enero de
2000, observamos que si aquel se pactó para cancelarse en 180 cuotas mensuales
a partir del 3 de febrero de 1996, es obvio que la parte actora hizo uso del
ejercicio de la cláusula aceleratoria, merced a la cual se hicieron exigibles
la totalidad de las cuotas pendientes de pago.
… … …
… es del caso analizar lo que aconteció
con las cuotas cobradas y vencidas con anterioridad a la presentación de la
demanda y hasta que se produjo el acto de notificación del mandamiento de pago,
y lo que sucede con el segundo bloque de cuotas insolutas y exigibles en virtud
del ejercicio de la cláusula aceleratoria.
… … …
… la ejecución debería proseguirse por
las 103 cuotas restantes, a partir de la que venció el 3 de marzo del año 2002,
no obstante consideramos que la ejecución de aquellas 103 cuotas no puede
seguirse, porque existe una razón de peso, que da suficiente base para no
fulminar sentencia de condena contra los demandados, originada en la falta de
claridad de la obligación que se ejecuta, presupuesto axiológico indispensable
para emitir una decisión de tal naturaleza.
Basta reparar en que si el saldo de la
obligación a cargo de los demandados, una vez verificada por la entidad…
ascendía a la cantidad de 255.930.8915 UVR, cómo se puede entender que en la
certificación de la reliquidación… se diga, que luego de aplicada aquella
operación, el saldo a 01 de enero de 2000 era la cantidad de 261.859.8335 UVR,
y lo que es peor, que a los dos días de dicha operación, la entidad indique, en
el movimiento de cartera en línea, que el saldo a 03 de enero de 2000, era la
cantidad de 287.371.50 UVR, a partir del cual se empiezan a ‘descontar’ los
abonos realizados por los ejecutados.
Sin duda alguna que esas diferencias de
saldos, no pueden mirarse a la ligera, porque es a partir de ahí de donde se
prosigue cobrando las cuotas a los deudores, y si no se encuentra explicación
ni soporte alguno que devele el origen de tal mutación, o mejor del incremento
de las UVR, es porque la claridad de la obligación no deviene diáfana.
Considera la instancia, que la única
manera de tratar de entender aquellas operaciones, es que la entidad
acreedora capitalizó intereses como claramente se aprecia en la reliquidación…
en donde los saldos en UVR, en muchos de los periodos son crecientes, en
lugar de decrecer, como se disp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.