T-813-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-813/11
DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo/DERECHO
A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental autónomo
El
derecho a la salud resulta ser un derecho fundamental autónomo que debe
garantizar el Estado de forma reforzada para los menores de edad y las personas
de la tercera edad. Dicha garantía incluye tanto el acceso efectivo a los
servicios de salud, como la prestación continua, permanente y eficiente de los
mismos. Si alguna de esas dos garantías generales se desconoce, se quebranta el
derecho fundamental a la salud y, en esa medida, la acción de amparo resulta
procedente.
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto/REGIMEN SUBSIDIADO DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza y característica esenciales de
beneficiarios del SISBEN
La Sala estima prudente
afirmar que es el conjunto de normas que regulan la vinculación al
Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas más pobres o sin capacidad
de pago, mediante una cotización subsidiada, ya sea total o parcialmente por
los recursos del fisco o del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). Así lo
consagra expresamente el artículo 29 de la Decreto 806 de 1998. Para ser
beneficiario de este régimen, una persona debe estar clasificada en los niveles
I y II del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales
(SISBEN). Este sistema de identificación de potenciales beneficiarios de
programas sociales, es una herramienta de identificación, que organiza a los
individuos de acuerdo con su estándar de vida y permite la selección técnica,
objetiva, uniforme y equitativa de beneficiarios de tales programas que maneja
el Estado, de acuerdo con su condición socioeconómica particular. Los
beneficiarios del régimen subsidiado cuentan con Empresas Promotoras de Salud
que son las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios
de salud de la población más vulnerable. La administración de este régimen
corresponde a las direcciones distritales, municipales y departamentales de
salud, las cuales están autorizadas para celebrar contratos de esa índole con
las denominadas EPS del Régimen Subsidiado que pueden ser públicas o privadas,
encargadas de atender sus requerimientos médicos de acuerdo con lo dispuesto en
el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
REGISTRO
CIVIL DE NACIMIENTO-Cuando exista inconsistencia en la asignación de NUIP,
la corrección será solicitada por la parte interesada
HABEAS DATA
Y DERECHO A LA SALUD-Estrecha relación por manejo de la información y base
de datos de los afiliados al sistema
La Sala
estima que en materia del derecho a la salud existe el deber de custodiar,
conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran
afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestación efectiva de este
servicio depende en gran medida de los datos que las EPS administren. Por
consiguiente, no resulta constitucionalmente válido que se niegue la atención
en salud a una persona cuando dicha negativa está fundada en el desconocimiento
de los principios de la administración de las bases de datos de las personas
afiliadas a los dos regímenes de seguridad social. En estos casos, esta Sala de
Revisión considera que el juez constitucional debe prodigar el amparo del
derecho al hábeas data y como consecuencia de ello, proteger el derecho a la
salud.
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Caso en que por error en la asignación del NUIP en el
registro civil de nacimiento se niega afiliación al sistema de seguridad social
en salud
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que se desafilió del sistema de
salud por error al reportar fallecimiento del usuario a pesar que la
Registraduría certificó la vigencia del documento de identidad
Referencia: expedientes
T-3119638 y T-3125343.
Acciones de tutela instauradas por Yeimy Alejandra Henao Sánchez en
representación de su hija Leidi Yohana Henao Sánchez contra la EPS Servicio
Occidental de Salud, y por Arcadio de Jesús Velásquez Villegas contra EPS-S
Mallamas y Ecoopsos EPS-S.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre
de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná –
Caldas, el 26 de mayo de 2011; y, por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de
Inírida – Guainía, el 23 de mayo de 2011, que resolvieron las acciones de tutela
formuladas por Yeimy Alejandra Henao Sánchez en representación de su hija Leidi
Yohana Henao Sánchez contra la EPS Servicio Occidental de Salud, y por Arcadio
de Jesús Velásquez Villegas contra EPS-S Mallamas y Ecoopsos EPS-S,
respectivamente.
La Sala Siete de Selección de la
Corte Constitucional, mediante auto del 18 de julio de 2011, decidió acumular
los expedientes T-3119638 y T-3125343 al considerar que presentan unidad
de materia, para que sean revisados y fallados en una sola sentencia, a lo cual
se procederá así:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acciones de
tutela interpuestas
1.1.
Expediente T-3119638
La señora Yeimy Alejandra Henao Sánchez
es la progenitora de la menor Leidi Yohana Henao Sánchez[1]. Cuenta que desde hace 5
años llegó al municipio de Chinchiná como desplazada por la violencia que se
registra en el departamento de Risaralda.
Relata que desde mayo de 2011
inició los trámites para afiliar a su menor hija al sistema de seguridad social
en salud, pero dicho procedimiento ha sido imposible de realizar porque con el
mismo número de registro civil de Leidi Yohana aparece registrada en la base de
datos del FOSYGA la menor Natalia Giraldo Lemus.
Indica que la Alcaldía de
Chinchiná ha agotado los mecanismos que han estado a su alcance para lograr que
la menor Leidi Yohana sea atendida por los servicios de salud, pero no ha sido
posible debido a que la información que arroja el FOSYGA es que el número de
registro civil de nacimiento de su menor hija aparece activo en la EPS Servicio
Occidental de Salud.
Así las cosas, la accionante solicita
protección de los derechos a la salud y al hábeas data que le asisten a su hija
Leidi Yohana Henao Sánchez; en consecuencia, se ordene a la entidad accionada
que proceda a solucionar los problemas de afiliación de la menor y corrija el
número de identificación del registro civil de nacimiento para que de esta
forma pueda acceder a los servicios de salud.
1.2. Expediente T-3125343
El señor Arcadio de Jesús
Velásquez Villegas tiene 65 años de edad[2]
y dice ser desplazado por el conflicto armado que azota al país. Cuenta que se
encuentra afiliado como beneficiario a la EPS-S Ecoopsos, quien le prestó los
servicios de salud hasta el mes de marzo de 2011, por cuanto la EPS-S Mallamas
lo retiró de la base de datos por la condición de fallecido y le solicitó la
devolución del carné “porque ya no me servía para nada”.
Narra el actor que se acercó a
las instalaciones de la EPS-S Mallamas, en donde le dijeron que solicitara en la
Registraduría Nacional del Estado Civil un certificado en el cual constara que
su documento de identidad se encontraba activo. Afirma el actor que cumplió con
pedir la certificación, pero que la Registraduría Nacional del Estado Civil a
través de una llamada telefónica que hizo a la EPS-S Mallamas, le informó que
la cédula de ciudadanía correspondiente a Arcadio de Jesús Velásquez Villegas
se encuentra vigente ya que no existe registro civil de defunción que demuestre
su fallecimiento. Sin embargo, señala que después tanto la Registraduría como la
EPS-S le informaron que no era necesario el certificado que anteriormente se le
exigía.
Aduce el actor que “con la
información la EPS-S Mallamas dijo que iba a solicitar la activación para que
pudiera continuar con el servicio de salud a cargo de la Ecoopsos y a la fecha
no me han resuelto nada”. Agrega que su salud se ha visto deteriorada ya
que padece de afecciones respiratorias, pero que a pesar de ello las accionadas
ni siquiera le garantizan el servicio de urgencias porque en la base de datos
de afiliados aparece con la anotación de fallecido.
Así las cosas, el accionante
pretende la protección constitucional de su derecho a la salud y que, en
consecuencia, se ordene a las EPS-S Mallamas y Ecoopsos, que procedan a
corregir el yerro cometido al registrarlo como fallecido y que le garanticen la
prestación de los servicios médicos y de urgencias.
2. Respuestas de las entidades
demandadas
2.1. Expediente T-3119638
2.1.1. El Director de la Sede
Manizales de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS S.A., solicita negar la
tutela por improcedente porque la señora Yeimy Alejandra Henao Sánchez no se
encuentra afiliada en dicha EPS y jamás ha llenado el formulario de afiliación.
Indica que de acuerdo con la base de datos que manejan, con el registro civil
de nacimiento No. 1058140094 aparece afiliada como beneficiaria la menor
Natalia Giraldo Lemus, quien es hija de la cotizante Luz Marleny Lemus Henao.
Explica que con el ánimo de
emitir una respuesta de fondo a la situación de la accionante, solicitó a la
usuaria Luz Marleny Lemus Henao que allegara copia del registro civil de
nacimiento de la menor Natalia Giraldo Lemus para validar que no se trataba de
un error en la digitación del documento de identidad. Al confrontar el registro
civil de nacimiento de la menor Natalia Giraldo Lemus con el registro de la
menor Leidi Yohana Henao Sánchez, “se encontró que se encuentran registradas
con igual número de identificación, por lo que el objeto de la pretensión de la
señora Yeimy Alejandra Henao Sánchez no puede ser resuelto por el Servicio
Occidental de Salud por tratarse de un error en el número del documento de
identidad, competencia que recae sobre la Registraduría Nacional del Estado
Civil, y en su defecto sobre la Notaría que se encarga de la inscripción en el
registro civil”.
En este orden de ideas, señala
que la pretensión de la actora escapa de las obligaciones y de las funciones
que tiene asignada la EPS como entidad promotora de salud.
2.1.2. Durante el trámite de la
tutela, el Juez 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná – Caldas vinculó de oficio
a la Registraduría Municipal del Estado Civil de esa vecindad, obteniendo como
respuesta por parte del Registrador que “una vez consultado el sistema
nacional de identificación (ANI) se pudo constatar que las menores LEIDI YOHANA
HENAO SÁNCHEZ y NATALIA GIRALDO LEMUS, no se encuentran registradas en esta
oficina”.
2.1.3. También fue vinculada al
trámite constitucional la Dirección Territorial de Salud de Caldas, quien
simplemente solicita su “absolución” porque si bien tiene derecho a
consultar la base de datos de los usuarios, no lo es menos que carece de
competencia para modificarla.
2.2. Expediente T-3125343
2.2.1. La representante legal de la
EPS-S Ecoopsos informa que al consultar la Base de Datos Única de Afiliados
(BDUA) del FOSYGA, se observa que el señor Arcadio de Jesús Velásquez Villegas
se encuentra en estado de “afiliado fallecido con Mallamas EPS-S”. Al
mismo tiempo, señala que en la base de datos de aquella EPS-S, el accionante se
encuentra en estado “suspendido” por traslado a otra EPS-S. Por lo
tanto, agrega que “la responsabilidad de la atención del usuario está a
cargo de la EPS-S en la cual se encuentre registrado en la BDUA según el
Acuerdo 415 de 2009, es decir, de Mallamas EPS-S, siempre y cuando el usuario
esté vivo, para lo cual es importante solicitar al usuario certificación de
vigencia de la cédula expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
con el fin de solicitar la corrección ante el FOSYGA”.
En este orden de ideas, pide que
la tutela se declare improcedente frente a la EPS-S que representa, por cuanto
la misma no ha incurrida en ninguna conducta que lesione los derechos
fundamentales del actor, más aún cuando la obligación de prestar los servicios
de salud recaen en la EPS-S Mallamas.
2.2.2. El
representante legal de la EPS-S Mallamas solicita declarar improcedente la
acción de tutela, ya que de acuerdo con las resoluciones 1982 de 2010 y 4140 de
2010, las EPS subsidiadas solo están autorizadas para hacer el reporte de
novedad “N14” que refiere a la actualización o cambio de estado de la
afiliación, pasando de afiliado a estado retirado. En este orden de ideas, indica
que la corrección en el reporte de la información del accionante debe hacerlo
directamente el FOSYGA, para lo cual el actor debe allegar una certificación
expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste la
vigencia de su cédula de ciudadanía. No obstante, agrega que mediante glosa
GN0018 elevada ante el FOSYGA, dicha EPS-S solicitó a esa entidad que efectué
la corrección del dato errado que perjudica al señor Arcadio de Jesús Velásquez
Villegas.
2.2.3. Durante el trámite de la
tutela el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía vinculó oficiosamente
a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que dio respuesta
informando que una vez revisado el Archivo Nacional de Identificación ANI, se
constató que el número de cédula 4.544.464 expedida el 11 de julio de 1967 en
Riosucio (Caldas), fue asignado al señor Arcadio de Jesús Velásquez Villegas y
que a la fecha se encuentra vigente.
3. Decisiones objeto de
revisión
3.1. Expediente T-3119638
El Juzgado 3° Promiscuo Municipal
de Chinchiná – Caldas, en sentencia del 26 de mayo de 2011, negó el amparo
invocado a favor de la menor Leidi Yohana Henao Sánchez, al estimar que la EPS
Servicio Occidental de Salud no le vulnerado sus derechos fundamentales porque sencillamente
ni la señora Yeimy Alejandra Henao Sánchez ni la menor aparecen afiliadas al
sistema de seguridad social en salud, así como tampoco han tramitado el
formulario de admisión en tal EPS.
Agregó que si bien en el
expediente está demostrado que las menores Natalia Giraldo Lemus y Leidi Yohana
Henao Sánchez aparecen inscritas con el mismo número de identificación personal
o NUIP en el registro civil de nacimiento, lo cierto es que las autoridades
competentes para realizar la corrección son la Registraduría Nacional del Estado
Civil o la respectiva notaría donde se encuentran radicados los registros
civiles de las niñas.
La accionante no impugnó el fallo
que fue adverso a los intereses de su menor hija.
3.2. Expediente T-3125343
El Juzgado 2° Promiscuo Municipal
de Inírida (Guainía), en sentencia del 23 de mayo de 2011, negó el amparo
deprecado por el actor al considerar que “(…) no se vislumbra de qué forma
las accionadas han incurrido en la infracción al bien jurídico que se peticiona
[haciendo referencia al derecho a la salud], pues no está demostrada la
negación del servicio en ninguna de las modalidades que éste conlleva y a las
cuales toda persona tiene derecho a acceder, contemplados dentro del Plan de
Servicios del régimen que la protege (…)”, ya que no existe por parte de un
galeno orden médico sobre un procedimiento, examen, medicamento o tratamiento
que requiera el actor, por lo cual, según este juzgado, el petitum del
actor se limita a cuestionar su exclusión del sistema de seguridad social en
salud, aspecto que en su sentir concierne al derecho fundamental del hábeas
data. A pesar de ello señaló que “[l]o anterior no obsta para que si el
paciente presenta una desmejora en su salud y requiere de tratamiento urgente,
el Estado le preste el servicio requerido con cargo al subsidio a la oferta
(subsidio que procede para la prestación de los servicios de salud a la
población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Ley
715 de 2001)”.
El a-quo centrando su
estudio en el error administrativo de reportar al accionante como fallecido en
las bases de datos del sistema general de seguridad social en salud, señaló que
la jurisprudencia constitucional ha establecido que para conceder la protección
del derecho al hábeas data por vía tutelar, es indispensable que demuestre
siquiera sumariamente que elevó la solicitud de corrección, rectificación o
actualización de datos ante la respectiva entidad pública o privada encargada de
reportar y manejar la información, ya que de lo contrario la petición
constitucional no tiene sustento fáctico ni jurídico para pregonar la violación
de tal derecho.
Así, indicó que “[e]n el
presente caso, la acción de tutela se torna improcedente porque a pesar de la
permanencia del dato errado, así como la correlativa omisión de la entidad
MALLAMÁS EPS-S de actualizarlo o rectificarlo, no resulta suficiente para
predicar la transgresión al derecho fundamental del hábeas data, pues el acto
constitucional no ha elevado solicitud en tal sentido que como requisito de
procedibilidad se ha dispuesto en la norma anterior [haciendo referencia al
artículo 42-6 del Decreto 2591 de 1991]. De esta forma, concluyó que el
accionante debe presentar la petición formal ante quien reporta la información
y debe anexar a la misma el respectivo certificado de vigencia de su documento
de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que
de esta forma se le corrija el dato y pueda acceder al servicio de salud
subsidiado.
Por último, el juez a-quo
requirió a la EPS-S Mallamas para que oriente y le preste la colaboración del
caso al accionante, con el fin de que logre la corrección del dato errado.
El accionante no impugnó el fallo
de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección, el reparto y la acumulación, efectuados
el 18 de julio de 2011.
2. Problemas Jurídicos
De acuerdo con los hechos
expuestos, en esta oportunidad la Sala determina los problemas jurídicos a
resolver en los siguientes interrogantes: ¿Desconocen la EPS Servicio
Occidental de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el derecho
fundamental a la salud de la menor Leidi Yohana Henao Sánchez, al negarle el
acceso y la prestación de los servicios médicos arguyendo que con su mismo
número de identificación personal NUIP figura reportada otra menor en las bases
de datos del FOSYGA? y, ¿Vulneran las EPS-S Ecoopsos y Mallamas los derechos
fundamentales a la salud y al hábeas data que le asisten al señor Arcadio de
Jesús Velásquez Villegas, al negarle la prestación de los servicios médicos
aduciendo que en las bases de datos del FOSYGA aparece retirado por la causal
de fallecimiento, cuando la misma Registraduría Nacional del Estado Civil
certifica que el documento de identidad del actor se encuentra vigente?
Con el propósito de resolver los
anteriores problemas jurídicos la Sala tendrá en cuenta los siguientes temas de
análisis: (i) la protección reforzada a la salud en sujetos de especial
protección constitucional: menores de edad y personas de la tercera edad; (ii)
el acceso al sistema de salud y el procedimiento
especial que se debe agotar cuando existe una inconsistencia en el registro
civil de nacimiento; (iii) estrecha relación de los derechos
fundamentales al hábeas data y a la salud. Manejo de la información y de
las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social en
salud; (iii); y, luego se ocupará (iv) de los casos concretos.
3. La protección reforzada a la salud en sujetos de especial
protección constitucional: menores de edad y personas de la tercera edad
3.1. A
partir de la expedición de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. José Manuel Cepeda
Espinosa), esta Corporación ha reconocido el derecho a la salud como un derecho
autónomo fundamental[3]
que se debe garantizar a todos los seres humanos igualmente dignos.
En esa
misma sentencia, a título de reglas jurisprudencial, esta Corporación señaló que
toda persona tiene derecho a pertenecer al Sistema General de Seguridad Social
en Salud creado con la ley 100 de 1993, para lo cual existen dos formas
posibles[4]:
la de afiliado dentro de alguno de los dos regímenes (contributivo o
subsidiado) o, por defecto y temporalmente, como participe vinculado
hasta tanto la persona pueda afiliarse a alguno de los regímenes mencionados. Así,
precisó como obligación del Estado garantizar el acceso y la prestación
universal del servicio público de salud para todos los colombianos, de acuerdo
con el deber estipulado en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991.
3.2. Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha afirmado que
existen personas a quienes la Carta Política confiere una protección especial
por parte del Estado, ya sea por razón de su edad, por encontrarse en
especiales circunstancias de indefensión o por tratarse de personas en
situación de debilidad manifiesta, para las cuales, el amparo del derecho
fundamental a la salud deviene reforzado[5].
Centrando
nuestro estudio en aquellos sujetos que gozan de una protección reforzada por
razón de la edad, encontramos dos grupos etarios ampliamente diferenciados: de
un lado, los menores de edad para quienes el derecho a la salud se
encuentra expresamente consignado como fundamental[6] en el artículo
44 Superior y, del otro lado, las personas de la tercera edad o adultos
mayores que por regla general, según establece el artículo 7° de la ley
1276 de 2009, son aquellas que tengan o superen los 60 años de edad[7]. Para
éstas últimas, el derecho a la salud deriva su fundamentalidad del mandato
constitucional que obliga al Estado, a la sociedad y a la familia, a velar por
la protección y asistencia de las personas de la tercera edad por su condición
de debilidad manifiesta (artículo 46 de la Carta Política).
Frente
al primer grupo en mención, esto es, los menores de edad, en el apartado 5.3 de
la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación indicó que el derecho fundamental
a la salud de los niños y de las niñas garantiza tanto el acceso real y
efectivo a los servicios que requieran para conservar la salud, como el acceso
a los demás servicios médico-asistenciales que necesiten para lograr “un
desarrollo armónico e integral (art. 44 CP)”. En esa misma sentencia, en el
apartado 8.1, la Corte precisó a modo de resumen que, “los derechos a
acceder a un servicio de salud que requiere un niño o una niña para conservar
su vida, su dignidad y su integridad así como para desarrollarse armónica e
integralmente, está especialmente protegido; cuando una EPS obstaculiza el
acceso a servicios de salud, incluidos aquellas que atiendan necesidades
específicas de los menores, irrespeta gravemente su derecho a la salud”.
Por consiguiente, conviene
indicar que cuando está de por medio la salud de un niño o una niña,
independientemente de la edad que tenga[8],
por el solo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada
y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esta
función, sin dilaciones injustificadas, ya que de lo contrario, se vulnerarían
sus derechos fundamentales al no permitirles el acceso efectivo a la prestación
del servicio de salud que demandan[9].
Por su
parte, en tratándose del segundo grupo denominado adultos mayores, esta
Corporación en sentencia T-012 de 2011, reiteró que las personas de la tercera
edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, gozan del
derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo que se materializa a
través del acceso al sistema y mediante la prestación continua, permanente y
eficiente de los servicios de salud que requiere. En caso de incumplimiento de
alguna de estas dos garantías generales, la protección de tal derecho puede
hacerse exigible por medio de la acción de tutela.
3.3. En
este orden de ideas, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión
concluye que el derecho a la salud resulta ser un derecho fundamental autónomo
que debe garantizar el Estado de forma reforzada para los menores de edad y las
personas de la tercera edad. Dicha garantía incluye tanto el acceso efectivo a
los servicios de salud, como la prestación continua, permanente y eficiente de
los mismos. Si alguna de esas dos garantías generales se desconoce, se
quebranta el derecho fundamental a la salud y, en esa medida, la acción de
amparo resulta procedente.
4. Las
inconsistencias en el registro civil de nacimiento de un menor de edad, si bien
ameritan corrección por parte de la autoridad encargada de ejercer la función del
registro civil previa solicitud del interesado, no puede convertirse en
obstáculo admisible para negar la prestación del servicio de salud
4.1. Concatenado con lo expuesto en líneas
precedentes, para acceder a las prestaciones establecidas en el Sistema de
Salud, el legislador ha considerado que quienes tienen capacidad económica,
“deben afiliarse (...) mediante el pago de una cuota”[10] mensual, en el régimen
contributivo, y que “las personas sin capacidad de pago” deben acceder
a los servicios del sistema de seguridad social subsidiado, sea en calidad de “afiliados
o de vinculados”[11]
según el caso. Al régimen contributivo, entonces, pertenecen los
trabajadores subordinados por contrato de trabajo, los servidores públicos; los
pensionados, y los trabajadores independientes, quienes deben cancelar
mensualmente una cotización, autofinanciada por ellos mismos. En los otros
casos se da una concurrencia con el empleador. Al régimen subsidiado, por el
contrario, deben afiliarse las personas que no cuentan con los recursos
necesarios, para cubrir el monto de la cotización obligatoria.
Concretamente, en cuanto atañe
éste último régimen, la Sala estima prudente[12]
afirmar que es el conjunto de normas que regulan la vinculación al Sistema de
Seguridad Social en Salud de las personas más pobres o sin capacidad de pago,
mediante una cotización subsidiada, ya sea total o parcialmente por los
recursos del fisco o del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)[13]. Así lo
consagra expresamente el artículo 29 de la Decreto 806 de 1998.
Para ser beneficiario de este
régimen, una persona debe estar clasificada en los niveles I y II del Sistema
de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). Este sistema de
identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales, es una
herramienta de identificación, que organiza a los individuos de acuerdo con su
estándar de vida y permite la selección técnica, objetiva, uniforme y
equitativa de beneficiarios de tales programas que maneja el Estado, de acuerdo
con su condición socioeconómica particular.
Los beneficiarios del régimen
subsidiado cuentan con Empresas Promotoras de Salud que son las entidades
encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud de la
población más vulnerable. La administración de este régimen corresponde
a las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las
cuales están autorizadas para celebrar contratos de esa índole con las
denominadas EPS del Régimen Subsidiado que pueden ser públicas o privadas,
encargadas de atender sus requerimientos médicos de acuerdo con lo dispuesto en
el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 34 del Decreto 806 de 1998, el grupo familiar del afiliado subsidiado
está constituido, entre otros, por los hijos menores de edad que dependan
económicamente de aquel. Así, el afiliado subsidiado puede inscribir ante la
EPS-S a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar, para lo cual
debe simplemente diligenciar un formulario y, de esta forma, el menor pude
disfrutar de los servicio de salud. Si por alguna situación externa la
inscripción ante la EPS-S no se puede cumplir, corresponde a la entidad
territorial encargada de administrar el régimen subsidiado, garantizar al menor
de edad la prestación de los servicio de salud.
4.2. Al
momento de llevarse a cabo la afiliación de una persona al régimen subsidiado
en salud –también aplicable para el régimen contributivo-, por razones
ajenas a las EPS-S y a las entidades territoriales, pueden presentarse
circunstancias objetivas que impidan el ingreso de la información a la base de
datos de los afiliados. Si bien esa irregularidad externa debe ser subsanada
por la persona interesada, ello no es óbice para que el sistema de salud cierre
sus puertas y niegue la prestación de los servicios a quienes los requieran con
necesidad.
Sobre el tema, especial atención
merece el caso de los menores de edad a quienes las EPS y EPS-S les niega el acceso
al sistema de seguridad social en salud, aduciendo que su registro civil de
nacimiento presentan una inconsistencia que les impide identificarse dentro del
conglomerado poblacional y dentro de las bases de datos que manejan dichas
entidades.
Al respecto, sea lo primero
mencionar que según establece el artículo 14 de la Constitución Política, “toda
persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica” y que de
acuerdo con el artículo 44 Superior “son derechos fundamentales de los
niños: (…) su nombre y nacionalidad, (…)”. Por consiguiente, al ser la filiación un atributo de la personalidad jurídica
reconocida a los menores de edad[14],
que lo habilita para ser titular de derechos y obligaciones, resulta
indispensable la inscripción de las niñas y de los niños en el registro civil
de nacimiento ya que éste se torna en el documento idóneo que facilita el reconocimiento
de su individualidad como sujeto de derechos. De esta forma, la Sala afirma que
la filiación se encuentra estrechamente ligada al estado civil de la persona[15].
Lo segundo que debe indicar esta
Sala es que de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970[16], el estado civil de una
persona es una situación jurídica en la familia y en la sociedad, que determina
su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, por
lo cual “toda persona tiene derecho a su individualidad”
(artículo 2°) y, por consiguiente, al nombre y a la identificación que por ley
le corresponde. El artículo 9° de ese mismo Decreto indica que el registro
civil de nacimiento se lleva en un folio destinado a una persona determinada,
el cual se distingue con un número de registro nacional, y más adelante, en el
artículo 11°, señala que el registro civil de nacimiento de cada personas es “único
y definitivo”. De allí se desprende que no puede existir un mismo número de
registro para dos personas diferentes; en caso tal de que ello suceda, la
persona a que se refiere el registro o, en caso de menores de edad, sus
representantes legales, deben solicitar la correspondiente corrección ante la
oficina notarial o registraduría donde repose el original del documento
público.
Pues bien, con la expedición de la
Ley 96 de 1985, recogida en el Decreto 1986 de 1986 y elevada a canon
constitucional en el inciso 2° del artículo 266 de la Constitución Política,
desde el 1° de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la
encargada de dirigir y organizar el registro civil y la identificación de las
personas. Además, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 1010 del 2000,
dentro de las funciones que ejerce la Registraduría Nacional del Estado Civil,
se encuentran la de asignar el Número Único de Identificación Personas -NUIP-
al momento de efectuar la inscripción en el registro del estado civil de las
personas, y la de “ejercer los controles físico, lógico y técnico, para que
dicho número sea exclusivo de cada persona”. Los notarios por su parte
prestan una colaboración en el cumplimiento de aquella función.
Con ocasión de la implementación
del sistema numérico del NUIP, la Registraduría Nacional del Estado Civil
detectó que los funcionarios encargados de llevar la función del registro civil
han venido incurriendo en errores al momento de asignar tal número[17], por lo que
se vio abocada a expedir la Resolución No. 3007 de 2004, a través de la cual autorizó a los registradores municipales y a los notarios, entre otros,
para que procedan a “(…) corregir en los registros civiles de nacimiento las
inconsistencias que se les presenten en la asignación del Número Único de
Identificación Personal NUIP, sin que se requiera acto adicional, (…)” en
los siguiente casos: “(…) 4. Asignación de un mismo NUIP numérico, a
diferentes registros civiles de nacimiento (…)”[18]. De
esta forma, se garantizó que quienes tengan asignado el mismo NUIP que le fue
otorgado a otra persona en el registro civil de nacimiento, puedan proceder a
corregirlo casi que de forma inmediata para que el error evidenciado no le
genere traumatismos en el disfrute de sus derecho, al punto que desconozca los
atributos propios de la personalidad jurídica.
No obstante, la Sala considera
bueno precisar que la corrección en los casos de asignación de un mismo NUIP en
diferentes registros civiles de nacimientos, siempre se realiza previa
solicitud de los interesados en la medida en que se detecte la inconsistencia[19], lo cual
significa que no opera de oficio por la Administración.
Con la anterior explicación,
pretende esta Sala de Revisión indicar que si bien existe un procedimiento para
que los interesados corrijan los errores en que se haya incurrido al momento de
asignar el NUIP en el registro civil de nacimiento, no lo es menos que las
entidades prestadores de salud e incluso las entidades territoriales no puede
alegar tal inconsistencia como un obstáculo para bloquear el acceso de un menor
de edad a los servicio de salud, ya que por su condición de sujetos de especial
protección constitucional merecen protección preferente por parte del Estado y
de la sociedad, lo cual abarca la garantía de contar con acceso al sistema de
seguridad social en salud. Lo lógico sería que mientras se corrige la
inconsistencia, el menor sea incluido en las bases de datos del sector salud
dentro del grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, identificándolo
con algún código temporal que posteriormente, una vez superado el error, lo
valide como beneficiario regular y permanente del sistema.
No obstante, esa inscripción
temporal en el sistema no podrá sobrepasar el término máxime de dos meses,
tiempo durante el cual los representantes del menor deben acudir a la entidad
que ejerce la función del registro civil, para que zanje el error evidenciado.
4.3. En síntesis, las inconsistencias en el registro civil de nacimiento de
un menor de edad, si bien ameritan corrección por parte de la autoridad
encargada de ejercer la función del registro civil, previa solicitud del
interesado, no puede convertirse en obstáculo admisible para impedir o negar la
prestación del servicio de salud. En esos casos, corresponde a las EPS de ambos
regímenes y/o a las entidades territoriales, inscribir al menor de edad como
beneficiario transitorio del correspondiente grupo familiar de un afiliado
activo, máximo por dos meses, para que de esta forma se le garantice el derecho
fundamental a la salud y, una vez se corrija el yerro, el reporte como
beneficiario adquiera la condición de permanente.
5. Estrecha
relación de los derechos fundamentales al hábeas data y a la salud.
Manejo de la información y de las bases de datos de las entidades del sistema
general de seguridad social en salud. Reiteración de jurisprudencia
5.1. La
Carta Política consagró en el artículo 15 el derecho de todas las personas a "conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Adicionalmente, establece que “en la recolección, tratamiento y circulación
de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución”. Este es entonces el fundamento normativo del derecho a la
autodeterminación informática o habeas data.
En sociedades globalizadas, en la
que los avances tecnológicos hacen más fácil y eficiente el almacenamiento de
gran cantidad de datos, los servicios tanto públicos como privados están
condicionados a la forma como aparezca dicha información en los archivos de la
entidad prestadora del servicio[20].
En otras palabras, es posible que en muchos casos no sea la falta de recursos
económicos lo que le impida a una persona acceder a un servicio, sino,
simplemente, que ella no aparece en una base de datos o que la información allí
registrada no corresponde a la verdad.
En lo tocante al servicio público
de atención en salud que consagra el artículo 49 Superior, informaciones
desactualizadas, inexistentes o falsas pueden generar la lesión de este derecho
constitucional fundamental y autónomo, según se explicó en el numeral anterior;
casos como la inexactitud o falta de veracidad en la información que reposa en
las bases de datos son ejemplos de esa circunstancia. De allí, que pueda
sostenerse que existe una estrecha relación entre el derecho fundamental al habeas
data, cuando este se ha conculcado y otros derechos constitucionales que
como la salud, que pueden verse afectados como consecuencia de la lesión de
aquél.
5.2. Ahora bien, frente a la
consolidación de las bases de datos de las personas en relación con el tipo de
afiliación al sistema general de seguridad social en salud, esta Corporación en
sentencia T-1038 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), explicó que los
artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y 42.6 de la Ley 715 de 2001[21], establecen como función
del Ministerio de la Protección Social el reglamentar la recolección,
transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren
obligatoriamente todos los integrantes del sistema de salud, para lo cual tal
Ministerio es el encargado de diseñar, implementar y administrar el Sistema
Integral de Información en Salud.
Adicionalmente, el artículo 5°
del Decreto Ley 1281 de 2002[22],
hace alusión que al Ministerio de la Protección Social, le corresponde definir
y regular el flujo de información correspondiente a Sistema Integral de
Información del Sector Salud, para lo cual debe recibir un reporte oportuno
confiable y efectivo de todas las entidades que manejen recursos del sector,
así como aquellas que manipulen información sobre la población incluyendo los
regímenes especiales o de excepción del sistema. Si una EPS, ya sea del régimen
contributivo o subsidiado, no actualiza adecuadamente sus bases de datos o
reporta una información que no es veraz, corresponde a la Superintendencia
Nacional de Salud imponer las sanciones administrativas, disciplinarias y
fiscales a las que haya lugar, ya que un inadecuado manejo de la información
lesiona seriamente el flujo de los recursos destinados para el sector salud. Como
se puede observar, el manejo de la información en las bases de datos del sector
salud, además de incidir directamente en la prestación o negación del servicio
al afiliado, denota gran importancia en la administración de los recursos
asignados para el sector salud.
Precisamente, en desarrollo de
las citadas normas, se ha adoptado la Base de Datos
Única de Afiliados (BDUA) que contiene la información de los afiliados
plenamente identificados de los distintos regímenes del Sistema de Seguridad
Social en Salud -subsidiado, contributivo y especiales-, lo que permite
verificar de manera fácil y adecuada los casos de posible multiafiliación, así
como la historia de las personas frente a su afiliación al sistema, permitiendo
alcanzar el adecuado ejercicio de las funciones de dirección y regulación del
sistema, al igual que el manejo del flujo de recursos.
Al respecto, la Resolución No.
1982 del 28 de mayo de 2010[23],
expedida por el Ministerio de la Protección Social, que tiene por objeto “establecer
los requerimientos mínimo de información sobre la afiliación al Sistema General
de Seguridad Social, (…) que los destinatarios de la presente resolución deben
generar, mantener, actualizar y reportar para efectos de la dirección,
operación, seguimiento, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (…)”[24],
señala que las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado son las obligadas
a mantener y a reportar la información veraz de los afiliados o asegurados que
tengan bajo su cobertura, información que deben remitir al Administrador
Fiduciario del FOSYGA, quien es el encargado de recibirla, consolidarla y
administrarla mediante la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).
La información que remiten las
EPS contiene un archivo maestro de ingresos y/o de novedades de actualización,
lo que significa que operan como verdaderas fuentes de la información y, en esa
medida, deben cumplir con la obligación de reportar los datos consistentes y
ciertos de las personas afiliadas, trasladadas o retiradas del sistema de
salud. Por tal motivo, el artículo 5° de la Resolución No. 1982 de 2010,
establece que las EPS de los regímenes contributivos y subsidiado, entre otras
entidades, “(…) tienen la responsabilidad por la calidad de los datos de los
afiliados a salud, por lo que deberán aplicar los principio de la
administración de datos consagrados en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008”[25].
En igual sentido, el artículo 7° de la misma resolución, indica que la
identificación de los afiliados presentados a la BDUA es responsabilidad de las
entidades territoriales y de las EPS, quienes deben procurar por la plena
identificación de los afiliados de acuerdo con las normas expedidas por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Resulta pertinente mencionar que la
Resolución No. 1982 de 2010, tiene un anexo técnico denominado “Base de
Datos única de Afiliados –BDUA” que fue sustituido por el anexo técnico que
con el mismo nombre se encuentra en la Resolución No. 4140 de 2010 del
Ministerio de la Protección Social. En este último, se encuentra consignada en
el numeral 5° atinente al “glosario de campos”, la glosa No. 14 sobre el
estado actual de la afiliación de una persona al sistema, con la cual una EPS
puede reportar a la BDUA los estados de activo, retirado, afiliado fallecido,
desafiliado, suspendido o interrumpido por vía al exterior, en que se puede
encontrar un usuario.
Así que, se repite, el manejo
veraz de esa información radica en cabeza de las diferentes EPS, ya que el
FOSYGA sólo opera como unificador de la información que le es entregada por
aquellas. Por consiguiente, si las EPS faltan al reporte o manejan
inadecuadamente la información del usuario que entregan, condicionan la
prestación del servicio de salud y puede terminar lesionando derechos de
raigambre fundamental.
Sobre el particular, en la
sentencia T-360 de 2005, reiterada en la sentencia T-1038 de 2010, esta
Corporación adujo que “[e]l derecho a la prestación de los servicios de
salud de las personas afiliadas a una EPS depende, en gran medida del manejo de
la información que tengan las entidades. De los datos respecto de la
continuidad en las cotizaciones, de los beneficiarios del grupo familiar del
aportante, entre otros, depende la autorización o la negación de un tratamiento
o intervención médica. En múltiples oportunidades, las deficiencias en la
actualización de las bases de datos que manejan estas empresas implica la
negativa a autorizar procedimientos con fundamento en una información errada o
simplemente desactualizada.”
5.3. En ese
orden de ideas, la Sala estima que en materia del derecho a la salud existe el
deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos
que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestación
efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que las EPS administren.
Por consiguiente, no resulta constitucionalmente válido que se niegue la
atención en salud a una persona cuando dicha negativa está fundada en el
desconocimiento de los principios de la administración de las bases de datos de
las personas afiliadas a los dos regímenes de seguridad social. En estos casos,
esta Sala de Revisión considera que el juez constitucional debe prodigar el
amparo del derecho al hábeas data y como consecuencia de ello, proteger
el derecho a la salud[26].
6. Los
casos en concreto
6.1. T-3119638
La señora
Yeimy Alejandra Henao Sánchez presenta acción de tutela solicitando protección
de los derechos a la salud y al hábeas data de su menor hija Leidi Yohana Henao
Sánchez, quien tiene 2 años de edad, para que la EPS Servicio Occidental de
Salud proceda a solucionar los problemas de afiliación de la menor y corrija el
número de identificación del registro civil de nacimiento de ésta, con el fin
de que pueda acceder al sistema de salud. Esgrime que con el mismo NUIP de su
menor hija aparece como beneficiaria la menor Natalia Giraldo Lemus, quien en
su criterio aparece reportada de forma errada al sistema de salud.
Pues bien,
esta Sala al revisar el material probatorio que obra en el expediente, observa
que las menores Natalia Giraldo Lemus y Leidi Yohana Henao Sánchez nacieron el
día 5 de febrero de 2009 en el Hospital San Marcos del municipio de Chinchiná,
y que fueron registradas en la Notaría Primera de esa ciudad donde les fue
asignado indicativos seriales diferentes para sus registros civiles de
nacimiento, pero por error involuntario se les otorgó el mismo NUIP. Debido a
lo anterior, en la actualidad las dos menores detentan el mismo número de
identificación que les impide una individualización plena y les restringe el
goce efectivo de los atributos derivados del reconocimiento de la personalidad
jurídica.
Luz Marleny
Lemus Henao, progenitora de la menor Natalia Giraldo Lemus, procedió a afiliar
a su hija en calidad de beneficiaria a la EPS Servicio Occidental de Salud,
entidad que accedió a la afiliación y la reportó al BDUA desde el 18 de marzo
de 2009. Por su parte, la menor Leidi Yohana Henao Sánchez no ha podido
disfrutar de los servicios de salud en calidad de beneficiaria de su madre,
quien es afiliada subsidiada de la Asociación Mutual la Esperanza – Asmet Salud
EPS-S, debido a que con el mismo NUIP aparece reportada otra persona diferente.
Siguiendo lo
expuesto en la consideración 4.2 de esta providencia, cuando existen
inconsistencias en la asignación del NUIP de los menores de edad, sus padres
deben realizar el trámite respectivo ante los empleados encargados de ejercer
las funciones del registro civil, en este caso específico, bien sea ante la
Notaría Primera de Círculo de Chinchiná o ante la Registraduría Municipal de
esa localidad. Una vez la actora agote el trámite de corrección del NUIP, el
cual por lo general resulta ser ágil y eficaz, puede proceder a solicitar a
Asmet Salud EPS-S la respectiva afiliación de su menor hija como beneficiaria
definitiva de su grupo familiar.
Sin embargo,
mientras dicha corrección del NUIP acontece, la menor Leidi Yohana Henao
Sánchez no puede quedar desprotegida del sistema de salud, razón por la cual resulta
acertado que la Dirección Territorial de Salud de Caldas proceda a inscribir de
forma transitoria a dicha menor en su base de datos, para que de esta forma
pueda la misma acceder a los servicios de salud hasta por un término máximo de
dos meses, tiempo dentro del cual los progenitores de aquella deben adelantar
el trámite de corrección del NUIP y reportar el nuevo NUIP para que la
afiliación transitoria de la menor adquiera la calidad de permanente. De esta
forma, se le garantiza los derechos fundamentales a la salud y a la
personalidad jurídica.
De otro
lado, observa esta Sala de Revisión que la EPS Servicio Occidental de Salud no
ha vulnerado ninguno de los derechos que le asiste a la menor Leidi Yohana
Henao Sánchez, en la medida que su progenitora no tiene convenio de afiliación
con dicha entidad, así como tampoco ha llenado el formulación de afiliación. Por
el contrario, la afiliación que hizo de la menor Natalia Giraldo Lemus bajo el
mismo NUIP de la hija de la actora, encuentra justificación en la
inconsistencia de identificación que presentan los registros civiles de
nacimiento de ambas menores. Hasta tanto dicha situación no se corrija, la
afiliación de Natalia Giraldo goza de plena validez y permanencia en el sistema
de salud. La única variación que podría sufrir en las bases de datos, es un
cambio de NUIP según determinación de la autoridad que administra el registro
civil.
Así las
cosas, se impone revocar la decisión de única instancia y conceder el amparo
del derecho fundamental a la salud que le asiste a la menor Leidi Yohana Henao
Sánchez, para que sea la Dirección Territorial de Salud de Caldas la que le
garantice el acceso transitorio al sistema de seguridad social en salud por un
plazo máximo de dos meses, tiempo dentro del cual su progenitora Yeimy
Alejandra Henao Sánchez debe realizar el trámite de corrección del NUIP
asignado a su menor hija en el registro civil de nacimiento, para lo cual debe
acudir ante la autoridad correspondiente. Una vez obtenga el nuevo NUIP de la
menor, debe proceder a reportarlo a la entidad territorial o a la EPS-S, con el
fin de que su hija quede como inscrita como beneficiaria permanente del grupo
familiar de la afiliada subsidiada.
6.2.
T-3125343
El señor
Arcadio de Jesús Velásquez Villegas, de 65 años de edad, solicita protección de
su derecho fundamental a la salud, el cual estima conculcado porque las EPS-S
Ecoopsos y Mallamas procedieron a retirarlo de las bases de datos del sistema
general de seguridad social en salud invocando la causal de fallecimiento. Pide
que la afiliación al sistema de salud le sea restablecida y que se le garantice
tanto el acceso como la permanencia a los servicios que requiere con necesidad,
ya que según esboza, presenta serios quebrantos de salud.
Pues bien,
de acuerdo con lo probado en el trámite de la presente tutela, el accionante se
encontraba desafiliado del sistema de seguridad social en salud porque la EPS-S
Mallamas incurrió en un error al reportar el fallecimiento del usuario. No
obstante, esta Sala al revisar la información que reposa en la BDUA del Fosyga,
observa que el señor Arcadio de Jesús Velásquez Villegas figura como afiliado
activo del régimen subsidiado desde el 1° de abril de 2011, siendo su EPS-S
asignada la entidad Mallamas. Con el ánimo de comprobar la anterior
información, la Sala se comunicó telefónicamente con el accionante, quien
validó la anterior información y agregó que la EPS-S Mallamas ya le había hecho
entrega del carné de afiliación, por lo que se encontraba pendiente de acceder
a algunos servicios médicos.
En este
orden de ideas, al haberse satisfecho la pretensión de reactivación de los
servicios de salud que fue la que motivó la interposición de la tutela, estima la
Sala que nos encontramos ante una carencia actual de objeto que justifica
confirmar, pero por esta razón específica, la decisión denegatoria de amparo
que emitió el juez constitucional de única instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, pero
por las razones expuestas en este proveído, la sentencia dictada el 23
de mayo de 2011, por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía,
mediante el cual negó la tutela del derecho a la salud invocado por Arcadio de
Jesús Velásquez Villegas.
SEGUNDO.- REVOCAR la
decisión adoptada el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal
de Chinchiná – Caldas, dentro del trámite de la acción de tutela que presentó
Yeimy Alejandra Henao Sánchez en representación de su menor hija Leidi Yohana
Henao Sánchez, contra la EPS Servicios Occidentales de Salud y las vinculadas
Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Registraduría Municipal del
Estado Civil de Chinchiná. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho
fundamental a la salud de la menor representada, según lo expuesto en la parte
motiva de este proveído.
TERCERO.-
ORDENAR al Subdirector de Aseguramiento de la Dirección Territorial de
Salud de Caldas, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a garantizar
la prestación transitoria del servicio de salud a la menor Leidi Yohana Henao
Sánchez, por un tiempo máximo de dos meses, hasta tanto sus progenitores
realizan las gestiones correspondientes para obtener la corrección del NUIP que
erróneamente fue asignado a la menor. Par tal fin, deberá incluirla como
beneficiaria en el núcleo familiar de la afiliada subsidiada Yeimy Alejandra
Henao Sánchez, quien actualmente se encuentra inscrita en la Asociación Mutual La
Esperanza – Asmet Salud EPS-S.
CUARTO.- ORDENAR,
al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná – Caldas, que verifique y vele
por el cumplimiento cabal de la presente providencia, para lo cual hará los
requerimientos del caso si la Dirección Territorial de Salud de Caldas no da
cumplimiento en el plazo señalado.
QUINTO.- LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] A folio 8 del cuaderno principal, se observa fotocopia del
registro civil de nacimiento de la menor Leidi Yohana Henao Sánchez, en el cual
se constata que nació el 26 de enero de 2009 y que su madre es Yeimy Alejandra
Henao Sánchez.
[2] A folio 4 del expediente, se observa que el señor Arcadio de
Jesús Velásquez Villegas nació el 7 de enero de 1946 en el municipio de
Filadelfia (Caldas). Lo anterior significa que en la actualidad tiene 65 años
de edad cumplidos.
[3] En el fundamento 3.2. de dicha sentencia, se precisó que la Corte ha protegido el derecho a la salud por tres vías evolutivas: (i) estableciendo
su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad
personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual permitió identificar
aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir la procedencia de
la tutela para que el ciudadano pueda obtener una pronta protección del mismo; (ii)
reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el accionante es
sujeto de especial protección; y, (iii) afirmándola que en general el
derecho a la salud es fundamental en lo que respecta a un ámbito básico. Ésta
última concepción es la actualmente aplicable.
[4] Ver acápite 4.2.1 de la sentencia T-760 de 2008.
[5] Sentencia T-195 de 2010.
[6] Sobre el tema, el apartado 4.5.2.1. de la sentencia T-760 de 2008,
señaló puntualmente que “[l]a jurisprudencia constitucional ha expresado en
forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, en tanto ‘fundamental’,
debe ser protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos
en que sea amenazado o vulnerado”.
[7] Se aclara que la utilización de las palabras “por regla
general”, obedece a que el artículo 7° de la ley 1276 de 2009, establece que a criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá
ser clasificada dentro de este rango de los adultos mayores, siendo menor de 60
años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y
psicológico así lo determinen. Por consiguiente, la norma establece una excepción
calificada que resulta prudente tener en cuenta.
[8] En este punto conviene traer a colación lo indicado en el Auto 342A de
2009, donde la Sala Especial de Seguimiento en Salud de la Corte Constitucional, confirmó que la protección reforzada que se predica de los niños y
niñas abarca a toda persona menor de 18 años, pues de lo contrario, se estaría
desprotegiendo a un grupo poblacional entre los 12 y los 18 años, situación que
a todas luces resultaría contraria a los postulados constitucionales.
[9] Sentencias T-417 de 2007 y T-1038 de 2010.
[10] Sentencia T-799 de 2002.
[11] Sentencias T-799 de 2002 y T-698 de 2006.
[12] Ello porque si bien la acción de tutela se dirige contra una
EPS del régimen contributivo, consultada la BDUA del Fosyga, la actora se encuentra afiliada al régimen subsidiado a través de la Asociación Mutual La Esperanza – Asmet Salud EPS-S. Por consiguiente, resulta prudente
orientar a aquella sobre qué es y cómo funciona el régimen al cual pertenece
dentro del sistema general de seguridad social en salud.
[13] Sentencia T-854 de 2010.
[14] Concretamente los artículos 7, 8 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia por la Ley 12 de 1991, consagran la obligatoriedad de la inscripción del niño y el derecho que le
asiste para tener un nombre y una nacionalidad.
[15] Así lo ha establecido esta Corporación en sentencia T-488 de 1999 y
T-979 de 2001.
[16] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de
las personas”.
[17] En la consideración No. 8 de la Resolución 3007 de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó: “Que en la implementación y en la
respectiva asignación del Número Único de Identificación Personal, en el
Registro Civil de Nacimiento a partir de la resolución No. 0146 del 18 de enero
de 2000, se ha incurrido en inconsistencias causando traumatismo en la
prestación del servicio y asumiendo la carga el usuario del cual no es
responsable”.
[18] Artículo 1° de la Resolución 3007 de 2004, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
[19] Al respecto, ver parágrafo 1° del artículo 1° de la Resolución No. 3007 de 2004 pluricitada.
[20] Sentencias T-138 de 2007 y T-1038 de 2010.
[21] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y
competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre
otros.”
[22] “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y
la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización
en la prestación de los servicios de salud a la población del país.”
[23] Esta resolución se trae a colación en el presente caso por
cuanto se encontraba vigente al momento de la interposición de la acción de
tutela. Cabe precisar que esta resolución fue expresamente derogada por
el artículo 14 de la resolución No. 2321 del 17 de junio de 2011, expedida por
el Ministerio de la Protección Social. En la actualidad rige esta última
resolución y en ella se mantiene la obligación de las EPS de reportar a la BDUA la información veraz de los afiliados.
[24] Artículo 1° de la resolución.
[25] ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente
ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a
continuación se establecen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.