T-813-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-813/04
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance
CORTE CONSTITUCIONAL-Ordenes para
superar el estado de cosas inconstitucional en la población desplazada
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protección/ACCION DE TUTELA-Procedencia
respecto a desplazados
DESPLAZADOS INTERNOS-Instituciones comprometidas con el deber de
protección
JUEZ DE TUTELA-Puede convocar otras entidades para protección de la
población desplazada
Además de las
instituciones mencionadas, frente a la situación de cada persona desplazada y
teniendo en cuenta sus circunstancias específicas, bien pueden ser convocadas
por el juez de tutela otras entidades, siempre y cuando resulten vinculadas con
la situación de indefensión del accionante, considerando su deber de actuar
para la defensa de los derechos fundamentales del demandante. Además de las
instituciones oficiales, los particulares podrán en ciertos casos especiales
ser llamados por los jueces de tutela para brindar ayuda a quienes se ven
obligados a migrar para poner a salvo su vida y la de los miembros de núcleo
familiar.
DERECHO A
LA VIDA-Amenaza por grupos armados al administrador
de Hospital de Cartagena del Chaira
ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-No es la autoridad encargada de proteger
al actor de amenaza por grupos armados ni está obligado al pago de salarios/DERECHO
A LA VIDA-Protección por instituciones nacionales a administrador del
Hospital de Cartagena del Chaira
En el presente caso la tutela no
puede prosperar por cuanto la parte accionada no tiene la obligación de
responder por el peticionario. Para la Sala de Revisión el Hospital Local de
Cartagena del Chaira no es la autoridad encargada de brindar esta protección,
como tampoco está obligado a través de un fallo de tutela a pagar los salarios
reclamados. Sin embargo, lo anterior no significa que el actor, que sin lugar a
dudas ha visto afectados sus derechos fundamentales, por su condición de
desplazado, quede desprotegido pues, como ya se explicó en esta sentencia, las
autoridades nacionales tienen precisas responsabilidades frente al
desplazamiento forzado de personas en Colombia. La situación del accionante
requiere entonces de la protección que el Estado, a través de sus distintas
entidades, brinda a las personas desplazadas teniendo en cuenta el estado de
debilidad, indefensión y vulnerabilidad en el cual se encuentran.
AUTORIDADES-No deben esperar a que se instauren acciones judiciales para
proteger los derechos de las personas
Cuando la Constitución reconoce derechos a las personas, es
obligación de las autoridades actuar de manera diligente a fin de hacer efectivos
esos derechos, ya que la garantía de los derechos y el bienestar de las
personas son la razón de ser de las autoridades. No deben entonces las autoridades esperar a que los ciudadanos
instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las
medidas que hagan efectivos los derechos de las personas.
Referencia: expediente T-860266
Acción de tutela instaurada por Henry John Almanza Góngora contra el
Hospital Local de Cartagena del Chaira
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Uprimny Yepes, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite
de la petición de tutela promovida por HENRY JOHN ALMANZA GÓNGORA contra el
HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA.
I- ANTECEDENTES
1.- El día 1º.
de marzo de 2001 el accionante fue nombrado en el cargo de ADMINISTRADOR DEL
HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA. Debido a la alteración del orden
público y a las amenazas que recibió, provenientes de personas armadas que
decían pertenecer a la guerrilla, quienes lo convocaron en tres oportunidades
para que se presentara ante alguno de sus jefes con el propósito de imponerle
funciones relacionadas con el desempeño de su actividad como administrador del
hospital, el peticionario se sintió presionado a abandonar el municipio.
Posteriormente
le advirtieron que debía irse de la región o sería eliminado físicamente junto
con su familia. En marzo de 2003 puso estos hechos en conocimiento de sus
superiores, quienes le aconsejaron que tomara las vacaciones que tenía
pendientes mientras la situación se apaciguaba.
2.- El
accionante se trasladó a la ciudad de Florencia junto con su familia, pero allí
siguieron las amenazas telefónicas. A través de ellas le advertían que debía
abandonar el departamento del Caquetá y renunciar al cargo de administrador,
pues “ellos” necesitaban el puesto. Después de dar aviso a las autoridades fue
incluido en la lista de desplazados.
Para ponerse a
salvo, el ciudadano ALMANZA GÓNGORA viajó junto con su familia a la ciudad de
Bogotá, sin contar con recursos económicos, ni vivienda. Sus superiores se han
negado a continuar con el pago de los respectivos salarios, explicando que el
accionante no está prestando servicios al Hospital y se encuentra lejos del
lugar de trabajo. El accionante propuso continuar trabajando desde Bogotá, pero
el Director del Hospital le respondió que el servicio requería de su presencia
física en las instalaciones del centro asistencial.
Decisión de
primera instancia
3.- Mediante
providencia del 7 de noviembre de 2003, el juzgado promiscuo municipal de
Cartagena del Chaira negó el amparo, por considerar que el nominador no vulneró
los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante. Añadió el
despacho que es al Estado a quien corresponde garantizar el derecho a la vida
del peticionario y le sugirió acudir ante los organismos estatales encargados
de esta clase de protección.
En cuanto al
derecho al trabajo, manifestó el a quo que el mismo no implica el
ofrecimiento de un empleo específico a toda persona y el ciudadano ALMANZA
GÓNGORA puede ejercer sus funciones de administrador en otras ciudades del
país. Agregó el Despacho que el accionante cuenta con otros mecanismos
judiciales para lograr el pago de los salarios que le adeudan.
Impugnación
4.- Como
argumento para impugnar el accionante expresó que durante dos años sirvió con
eficiencia y honestidad al Hospital, y por negarse a poner su cargo al servicio
de la subversión fue obligado a salir del municipio. Agregó que fue inscrito en
el registro nacional de desplazados, pero no ha recibido auxilio para gastos de
vivienda, alimentación o estudio.
Fallo de segunda instancia
5.- El juzgado
promiscuo del circuito de Puerto Rico, mediante fallo del 20 de enero de 2004,
confirmó la decisión del a quo por considerar que no se encontraba
demostrado el vínculo entre la falta de pago del salario y la vulneración a los
derechos a la vida y al trabajo. Agregó que la acción de tutela resulta
improcedente para obtener el pago de los salarios que le adeudan al accionante,
pues el ordenamiento jurídico ofrece las acciones administrativas y judiciales
para formular las reclamaciones laborales respectivas.
Selección por
la Corte Constitucional
6.- Mediante
auto del 11 de marzo de 2004, la Sala de Selección Número Tres escogió el
asunto de la referencia, asignándolo a la Séptima de Revisión.
Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional
7. Mediante
auto del 18 de junio del 2004, la Sala Séptima de Revisión dispuso que se
solicitara a la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e
Intervinientes de la Fiscalía General de la Nación que informara a la Corte
sobre el estudio de riesgo efectuado al ciudadano ALMANZA GÓNGORA.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente
caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
concordantes.
Problema
jurídico
2.- La Sala
deberá determinar si en el presente caso el Hospital Local de Cartagena del
Chaira se encuentra obligado a pagar mediante un fallo de tutela los salarios
reclamados por el accionante, quien debido a las amenazas de las cuales ha sido
víctima, se vio obligado a abandonar el municipio para trasladarse junto con su
familia a la ciudad de Bogotá, lugar donde carece de un lugar adecuado para
vivir, como también de recursos económicos para sostener a su grupo familiar.
Para este
propósito, la Corporación analizará la situación jurídica de los desplazados,
se referirá a la acción de tutela como instrumento de protección de sus
derechos y estudiará el régimen de las autoridades encargadas de brindarles la
correspondiente protección. Finalmente, la Sala de Revisión examinará la
situación particular del accionante.
El desplazamiento forzado
3.- La situación
especial de indefensión, vulnerabilidad y desprotección de las personas que
debido al conflicto armado se ven obligadas a abandonar su lugar de residencia
o de trabajo, ha sido analizada por la Corte Constitucional[1] para explicar el deber
que tiene el Estado y, en particular el gobierno, en relación con aquellas personas
que para poner a salvo su vida e integridad personal, como también la de sus
familiares, se ven obligadas a migrar a otro lugar dentro de las fronteras del
territorio nacional.
4.- Quienes
debido a distintas circunstancias, asociadas todas con la violencia se ven
compelidos a abandonar su lugar de residencia o de trabajo, en muchas ocasiones
sufren la desintegración de su núcleo familiar, con las consecuencias que este
hecho acarrea para cada uno de los miembros del grupo, entre los cuales,
generalmente, se cuentan niños y ancianos, personas que constitucionalmente
gozan de una especial protección teniendo en cuenta su situación de
indefensión.
Al llegar a otro
lugar, las personas desplazadas se ven obligas a soportar un ambiente social y
cultural ajeno, circunstancia que genera efectos nocivos para su desarrollo
emocional, social y económico. La situación así producida se convierte en causa
de atentado contra el derecho a la vida en condiciones dignas y justas.
5.- Se trata, en
determinadas circunstancias, de un estado de cosas inconstitucional[2] en cuya virtud esta
Corporación ha impartido órdenes precisas a las autoridades públicas, con el
propósito de brindar protección efectiva a las personas desplazadas. El estatus
jurídico de la persona obligada a migrar en estas condiciones ha sido fijado
por el legislador, al explicar en el artículo 1º. de la ley 387 de 1997:
“ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha
visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad
de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público”.
6.- El
desplazamiento forzado como fenómeno sociodemográfico originado en la
confrontación armada que se presenta entre los organismos del Estado y los
grupos que se encuentran al margen de la ley, afecta nocivamente la estructura
social, económica y política de la nación, con consecuencias directas para las
personas obligadas a migrar, quienes, generalmente, ven amenazados sus derechos
a la vida, a la dignidad humana, a la paz, a la libertad de locomoción, a la
integridad personal, a la salud, a la vivienda en condiciones dignas y, por
consecuencia, otros derechos de rango constitucional fundamental.
En cuanto a los
derechos fundamentales de los desplazados, esta Corporación, en la Sentencia
T-025 de 2004, expuso:
“En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales
afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de
especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los
desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en
términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente
por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13
Superior: “el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión
merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de
acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que
permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre
distintos.”(Sentencia T-098 de 2002). Este punto fue reafirmado en la sentencia
T-602 de 2003, en la cual se dijo que “si bien el legislador y las entidades
gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo
estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del
desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial”. Este derecho
al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo
para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el
desplazamiento forzado interno”(Sentencia T-268 de 2003), y debe
caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de
estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la
vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones,
se agravara”(Sentencia T-669 de 2003).
7.- La
jurisprudencia ha analizado la situación de las personas sometidas al
desplazamiento forzado, impartiendo órdenes perentorias a las autoridades
nacionales, regionales y locales, atendiendo en cada caso a las circunstancias
particulares y, naturalmente, a los derechos fundamentales comprometidos. En
cuanto a la responsabilidad del Ejecutivo, la Corte Constitucional, en la
Sentencia SU-1150 de 2000, expresó:
“El Presidente de la República es el
órgano constitucional indicado para superar la situación de estancamiento en
que se halla la atención a la población desplazada, en vista de la triple
función que cumple dentro del ordenamiento constitucional colombiano. En su
calidad de Jefe de Estado debe velar por que los colombianos que se encuentran
en condición de debilidad manifiesta - como ocurre con las personas desplazadas
- reciban la asistencia que merecen como asociados de la comunidad política
cuya existencia y unidad él representa; como Jefe de Gobierno él está llamado a
conjurar la situación de perturbación del orden público que genera la
emergencia social que representa el desplazamiento forzado; y como Suprema
Autoridad Administrativa tiene la capacidad de dictar las instrucciones
necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus
obligaciones para con las personas desplazadas. Cabe señalar, además, que, dado
que el fenómeno de los desplazados por la violencia constituye una perturbación
del orden público social y económico del país, las medidas que ordene el
Presidente de la República en este campo deben ser acatadas por los mandatarios
territoriales, como agentes del Presidente en esta materia (C.P., arts. 296 y
303)”.
Las circunstancias que obligan a las
personas a desplazarse dentro del territorio nacional generalmente están
asociadas con hechos propios de la violencia derivada del enfrentamiento entre
grupos armados. El atentado o la vulneración de los derechos fundamentales de
las personas desplazadas legitima el ejercicio de la acción de tutela,
dependiendo en todo caso de la situación especial en la cual se encuentre el
accionante. Por lo tanto, la solicitud de amparo presentada por la persona
víctima del desplazamiento, será procedente atendiendo a su situación
particular y a la naturaleza de los derechos comprometidos. Entra pues la Corte
a analizar si en el presente caso se reúnen las condiciones que justifican la
concesión de la tutela.
Acción de tutela como medio de protección
de los derechos de los desplazados
8.- Teniendo en
cuenta la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la
jurisprudencia ha establecido que ella puede ser ejercida como mecanismo
judicial contra las autoridades públicas, cuando éstas, debido a su acción u
omisión han causado de manera directa o indirecta, amenaza o vulneración a los
derechos fundamentales de las personas sometidas al desplazamiento forzado. Al
respecto, en la Sentencia T-227 de 1997, expuso la Corporación:
“(...) no es sólo la norma la que garantiza la protección a los
derechos humanos, pues puede haber numerosas leyes que no se cumplan, lo
importante es que la protección sea efectiva. Si en el ejercicio de esa
protección se impone un cambio de naturaleza para darle también gran realce a
la PROMOCION, es permitido para el juzgador que tramita un amparo tomar
decisiones que impulsen la promoción de los derechos humanos, buscándose que no
sean estériles las normas que los protegen.
Y, en la medida en que esos derechos humanos, tengan el rango de
derechos constitucionales fundamentales, serán protegidos mediante el mecanismo
de la tutela. Para saber cuándo son fundamentales, la Corte Constitucional
(sentencia T-002/92, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero), fijó
criterio principales (la persona humana y el reconocimiento expreso) y
criterios subsidiarios (especialmente los tratados internacionales sobre
derechos humanos), que para la tutela que ocupa la atención de esta Sala de
Revisión, son criterios que no dejan la menor duda sobre la necesidad de la
protección impetrada”.
9.- Para la
Corte Constitucional, siempre que el desplazamiento forzado de una persona esté
asociado con la amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales y que las
autoridades públicas encargadas de atender la situación omitan el cumplimiento
de sus deberes, la acción de tutela es procedente, según se ha explicado[3]. La situación de
vulnerabilidad y el estado de indefensión de las personas desplazadas podrá ser
atendida eficazmente con la participación de las autoridades nacionales, las
cuales actuarán bajo la coordinación del gobierno, con la colaboración de las
entidades departamentales y locales, siguiendo los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico para este propósito.
10- Con todo,
uno de los problemas a determinar en esos casos es contra quien debe ir
dirigida la orden judicial en un caso concreto, o dicho de otra manera, cuál o
cuáles son las autoridades primariamente responsables de atender a los
desplazados y en qué medida los particulares, en desarrollo del principio de
solidaridad, tienen deberes de atención frente a las poblaciones desplazadas.
Entra pues la Corte a recordar su doctrina en este aspecto.
Instituciones comprometidas
constitucionalmente con el deber de protección a la población desplazada
11.- Luego de
analizar la naturaleza de las entidades estatales encargadas de brindar
protección a la población desplazada, para asignar responsabilidades, teniendo
en cuenta que son el medio para alcanzar los objetivos propios de los programas
que el Estado ha diseñado, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-025 de
2004, se refirió a ellas de la siguiente manera:
“Las
funciones de atención a la población desplazada en sus diferentes niveles y
componentes, son atribuidas, por un lado a las entidades que componen el
Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD), y por otro, a
las entidades territoriales. A su vez, desde la expedición del Decreto 2569 de
2000, la coordinación del SNAIPD, anteriormente en manos del Ministerio del
Interior, pasó a ser responsabilidad de la Red de Solidaridad Social.(Artículo
1º. del decreto 2569). Además la Ley atribuyó al Consejo Nacional para la
Atención de la Población Desplazada, entre otras, la función de “garantizar la
asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables del
funcionamiento del Sistema Nacional de atención integral a la población
desplazada por la violencia, tienen a su cargo.”(Artículo 6º. De la ley 387 de
1997). A dicho Consejo concurren los principales ministerios, con
responsabilidades directas en la materia.
“La atención
humanitaria de emergencia debe ser suministrada por la Red de Solidaridad
Social, ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no
gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales. El
acceso a dicho componente está limitado a tres meses prorrogables
excepcionalmente por otros tres. (…). Adicionalmente, el monto de los recursos
destinados a este componente depende de la disponibilidad presupuestal.
Por su parte, la ejecución de programas de estabilización
socioeconómica(artículos 25, 26, 27 y 28 del decreto 2569 de 2000 y el artículo
17 de la ley 387 de 1997), depende
de la disponibilidad presupuestal(artículo 25 del decreto 2569 de 2000), aun
cuando las entidades estatales pueden contar con la ayuda de organismos
humanitarios, tanto de carácter nacional como internacional. A su vez, los
bienes y servicios incluidos en este componente deben ser suministrados por
varias autoridades, ya sea del gobierno nacional o de las entidades
territoriales. Así, para las soluciones de vivienda para la población
desplazada, el Decreto 951 de 2001 establece los requisitos y los
procedimientos para acceder a los subsidios de vivienda y dispone las funciones
y responsabilidades de las entidades que intervienen en la prestación de este
componente de la atención (el Inurbe, por ejemplo). Los programas de generación
de proyectos productivos y el acceso a programas de capacitación laboral se
encuentran regulados de manera general en el Decreto 2569 de 2000. Por último,
el Decreto 2007 de 2001 regula el programa de acceso y tenencia de la tierra de
la población desplazada, cuyo cumplimiento está a cargo, entre otros
organismos, de las entidades territoriales, el desaparecido INCORA y las
oficinas de registro de instrumentos públicos.
6.1.4. Por
último, en referencia a las personas o los organismos particulares o
internacionales con cuya participación debe ser diseñada e implementada la
política de atención a la población desplazada, las normas relevantes
establecen lo siguiente: Primero, el diseño y la ejecución de las políticas
deben ser realizados contando con la participación de las comunidades
desplazadas.(parágrafo 3º. del numeral 1º. del artículo 1º del decreto 173 de
1978). Segundo, las entidades estatales pueden concluir convenios con
organizaciones no gubernamentales ONG. (Ver por ejemplo las normas de la ley
387 de 1997 y del decreto 2569 de 2000 y directiva presidencia No. 7 de 2001).
Tercero, las normas establecen que el Estado podrá solicitar ayuda a los
organismos internacionales.(Por ejemplo, el artículo 23 del Decreto 2569 de
2000) Por último, las directivas presidenciales estipulan que el Estado deberá
buscar un mayor compromiso de la sociedad civil”.( Ver por ejemplo, las
recomendaciones de la Directiva Presidencia No. 6 de 2001).
12- La lectura
de la jurisprudencia sobre esta materia permite establecer que, además de las
instituciones mencionadas, frente a la situación de cada persona desplazada y
teniendo en cuenta sus circunstancias específicas, bien pueden ser convocadas
por el juez de tutela otras entidades, siempre y cuando resulten vinculadas con
la situación de indefensión del accionante, considerando su deber de actuar
para la defensa de los derechos fundamentales del demandante.
El principio
de solidaridad, fundamento del Estado social de derecho (CP art. 1°),
constituye un mandato para que los integrantes de la comunidad se vinculen a
las labores relacionadas con el apoyo que demandan las personas desplazadas.
Por lo tanto, además de las instituciones oficiales, los particulares podrán en
ciertos casos especiales ser llamados por los jueces de tutela para brindar
ayuda a quienes se ven obligados a migrar para poner a salvo su vida y la de
los miembros de núcleo familiar.
13- Una vez recordada la doctrina
constitucional sobre la procedencia de la tutela para atender situaciones de desplazamiento
forzado, entra la Corte a examinar las particularidades del presente caso.
Análisis
del presente caso
14.- Luego de
ser nombrado en el cargo de Administrador del Hospital Local de Cartagena del
Chaira, el accionante empezó a ser objeto de amenazas contra su vida,
provenientes de personas armadas que decían pertenecer a la guerrilla. Además,
fue convocado para reunirse con alguno de los jefes del grupo armado, quienes
pretendían imponerle funciones para el cargo que venía desempeñando.
Debido a
estas amenazas, el señor ALMANZA GÓNGORA se trasladó con su familia a Florencia
–Caquetá-, pero allí las amenazas continuaron. Para proteger a su núcleo
familiar, el actor finalmente viajó a Bogotá, donde se ubicó en condiciones de
hacinamiento y sin recursos económicos, pues el Hospital Local de Cartagena del
Chaira se negó a continuar con el pago de sus salarios, argumentando que el
peticionario no se encontraba en el lugar donde debía prestar el servicio.
15.- El
traslado del señor ALMANZA GÓNGORA y de su núcleo familiar a la ciudad de
Bogotá, sin contar con un lugar adecuado para alojarse ni con recursos
económicos para sufragar los gastos propios del sostenimiento de su familia,
implica obviamente una afectación de sus derechos fundamentales, lo cual haría
viable, por este aspecto, el amparo constitucional. El problema que surge es
entonces si parte accionada contra quien va dirigida la tutela tiene realmente
el deber de responder por la situación del peticionario.
16- Los
documentos que hacen parte del expediente demuestran el interés de los
directivos del Hospital Local de Cartagena del Chaira por brindar ayuda al
accionante. Fue así como le autorizaron tomar las vacaciones que tenía
pendientes, le permitieron trasladarse a Florencia, luego le facilitaron las
condiciones para viajar a Bogotá y, a pesar de estar ausente de su lugar de
trabajo, han mantenido el vínculo administrativo con el señor ALMANZA GÓNGORA.
La situación
del accionante deja al Hospital Local de Cartagena del Chaira en la imposibilidad
de brindarle protección a su vida, debido a que no puede ser trasladado por sus
directivos a un lugar fuera del municipio, por cuanto el centro asistencial
carece de instalaciones o dependencias ubicadas en lugares diferentes al área
en la cual se encuentra localizada la mencionada entidad territorial.
Además, los
directivos del centro asistencial no tienen la obligación legal de continuar
con el pago del salario, pues el accionante no está presente en el lugar de
trabajo y el pago de prestaciones laborales en esta condición podría acarrear
sanciones penales, disciplinarias e incluso fiscales a quienes lo dispongan o
autoricen.
Por todo lo
anterior, la tutela no puede prosperar contra el Hospital Local de Cartagena
del Chairá por cuanto esa institución no puede ni tiene la obligación de
asistir al peticionario.
17.- Como se
ha expuesto, dependiendo de la situación particular del accionante, el juez de
tutela podrá vincular a distintas entidades públicas o privadas, para que,
según su naturaleza y funciones, contribuyan en las tareas de ayuda a la
población desplazada. Podría entonces considerarse que, en función del
principio de subsidiariedad, si el hospital local no puede ni debe responder
por la situación del actor, entonces que corresponde enfrentar ese problema a
las autoridades departamentales de Caquetá. Sin embargo, dichas autoridades
departamentales en el área de la salud tampoco están facultadas para trasladar
o reubicar al accionante, pues, como ellas lo han expresado, carecen de
competencia sobre la gestión administrativa del Hospital Local de Cartagena del
Chaira.
18- Debido a
lo anterior, en el presente caso la tutela no puede prosperar por cuanto la
parte accionada no tiene la obligación de responder por el peticionario. Para
la Sala de Revisión el Hospital Local de Cartagena del Chaira no es la
autoridad encargada de brindar esta protección, como tampoco está obligado a
través de un fallo de tutela a pagar los salarios reclamados por el señor
ALMANZA GÓNGORA. Sin embargo, lo anterior no significa que el actor, que sin
lugar a dudas ha visto afectados sus derechos fundamentales, por su condición
de desplazado, quede desprotegido pues, como ya se explicó en esta sentencia,
las autoridades nacionales tienen precisas responsabilidades frente al
desplazamiento forzado de personas en Colombia. La situación del accionante
requiere entonces de la protección que el Estado, a través de sus distintas
entidades, brinda a las personas desplazadas teniendo en cuenta el estado de
debilidad, indefensión y vulnerabilidad en el cual se encuentran (CP art. 13).
19.- Ahora bien, cuando la Constitución reconoce
derechos a las personas, es obligación de las autoridades actuar de manera
diligente a fin de hacer efectivos esos derechos (CP art. 2), ya que la
garantía de los derechos y el bienestar de las personas son la razón de ser de
las autoridades (CP arts. 1°, 2° y 5°). No deben
entonces las autoridades esperar a que los ciudadanos instauren acciones
judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan
efectivos los derechos de las personas, pues, como
esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, el “deber de
las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las
personas y proteger los intereses colectivos es un deber oficioso que no está
condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial por los
particulares.[4]”
Por eso, en muchas ocasiones en que la concesión de la tutela no es posible,
por diversos motivos procesales, sin embargo esta Corte, en función de
prevalencia de los derechos de la persona y de la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución (CP art. 241), ha procedido a recordar a determinadas
autoridades sus deberes constitucionales, o ha oficiado a otras autoridades
para ponerlas en conocimiento de situaciones que pueden ser de su competencia[5]. En esas condiciones, a
pesar de que en este caso la tutela no será concedida, la situación del
peticionario lleva a la Corte Constitucional a poner en conocimiento de
determinadas autoridades públicas su condición de desplazado, para que sean
ellas las que, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, le
brinden la protección a que tenga derecho. Por esta razón, a pesar de no haber
sido demandadas en el presente caso, la Sala de Revisión ordenará que se
comunique la presente sentencia al Consejo
Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia;
al Director de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República y
al Alcalde de Bogotá, D.C., para que evalúen la situación del accionante y, de
ser jurídicamente procedente, lo vinculen a los programas de protección que
estas instituciones dirigen.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de
2004 por el juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico –Caquetá-, mediante
la cual fue confirmada la decisión de negar la tutela solicitada por el
ciudadano HENRY JOHN ALMANZA GÓNGORA.
Segundo.- COMUNICAR la presente sentencia al Consejo
Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia;
al Director de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República y
al Alcalde de Bogotá, D.C., con el propósito de que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicien la
evaluación que permita establecer si el accionante puede ser beneficiado con
los programas de protección que estas instituciones vienen coordinando y
ofreciendo. En caso de resultar favorable la evaluación para el señor ALMANZA
GÓNGORA y su familia, deberá ser incluido inmediatamente en los planes y
programas de estas instituciones.
Tercero.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el
presente caso mediante auto del 18 de junio del presente año.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencias T- 227 de 1997, T- 327 de 2001, SU 1150 de 2000 y
T-025 de 2004, entre otras.
[2] Cfr. Sentencia T-025 de 2004.
[3] Cfr. Sentencias T-227 de 1997; T-327 de 2001; T-1346 de 2001; T-098 de
2002; T-268 de 2003, T-025 de 2004, entre otras.
[4] Sentencia T-500 de 1994. MP Alejandro Martínez Caballero,
fundamento 5.
[5] Ver, por ejemplo, las sentencias T-422 de
1994 o T-361 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.