T-813-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-813/02
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Inexequibilidad
del requisito de la convivencia al momento de adquirir el derecho/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento de la muerte
Para tener derecho a la pensión de
sobreviviente, la prueba de la convivencia para el momento en que el causante
reunió los requisitos para la pensión de vejez o invalidez, no es exigible por
ninguna entidad de previsión social, por haber sido declarada inexequible por
la Corte Constitucional. Son los otros requisitos contenidos en los artículos
47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los que deben tenerse en cuenta al momento del
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siendo el de la convivencia al
momento del fallecimiento uno de los determinantes.
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por el ISS al exigir un
requisito que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
El ISS le dio aplicación plena, para
negar la pensión, al hecho de que no cumplía con el requisito de la convivencia
al momento de reunir el causante el derecho a la pensión de jubilación,
exigencia que ya la Corte había declarado inexequible. El ISS, al obrar de esta
manera, incurrió en una clara violación del derecho fundamental al debido
proceso, en contra de los intereses de la actora, al expedir la Resolución continuó
considerando que la actora no tenía derecho a la pensión de sobreviviente
porque no había demostrado un requisito que ya había desaparecido del mundo
legal. Es decir, el ISS persistió en darle efectos jurídicos a una norma que
violaba la Constitución y así lo había declarado la Corte.
Referencia:
expediente T-632.113
Acción
de tutela instaurada por María Elisa Corrales Soto contra el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos
mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo del
Tribunal Superior de Cali, Sala de decisión de Familia, de fecha 17 de julio de
2002, en la acción de tutela presentada María Elisa Corrales Soto contra el
Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca.
El expediente llegó
a la Corte, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Ocho de la Corte, en auto de fecha 22 de agosto de 2002, eligió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La actora, a través de apoderado,
solicita que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, según lo
establece el artículo 29 de la Constitución, el cual considera que ha sido
vulnerado por el ISS al negársele el reconocimiento de la pensión de cónyuge
sobreviviente, por no haber demostrado el requisito de convivencia al momento
en que su esposo cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de
vejez, en razón de que esta exigencia fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-1176 de 2001.
Cuenta la actora que contrajo matrimonio
con el señor José Agustín Cortés Bastidas el día 7 de junio de 1985 en el
Juzgado 4 Civil Municipal de Cali. Su cónyuge falleció el día 16 de febrero de
1998. Este gozaba de una pensión de jubilación reconocida por el ISS, mediante
Resolución del 9 de septiembre de 1972.
A raíz de la muerte de su esposo, la
demandante solicitó la pensión de sobreviviente. Esta le fue negada por la
Resolución 002959 de 25 de junio de 1998, con el argumento de que la
convivencia con el causante empezó el día 7 de junio de 1985 y no cuando su
cónyuge cumplió los requisitos para obtener el derecho de pensión de vejez,
según disposición del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, en el año de
1972.
Contra esta decisión, la actora presentó
recursos de reposición y de apelación. Ninguno de los cuales prosperó. La
apelación fue resuelta mediante la Resolución 900223 de 16 de abril de 2002.
Respecto de esta última Resolución, la
actora señala que el Gerente de Pensiones del ISS no tuvo en cuenta que la
Corte Constitucional, en sentencia C-1176 de 2001, declaró inexequible la
expresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y es por esta razón que
considera que el ISS violó el artículo 29 de la Constitución, porque el
requisito de la convivencia se le aplicó, no obstante la declaración de
inexequibilidad.
Solicita al juez de tutela que declare
que el ISS, al proferir la Resolución 900223 de 2002, violó el debido proceso
y, en consecuencia, ordene que el Instituto conceda a la actora la pensión de
sobreviviente solicitada.
Acompañó fotocopias de las resoluciones
pertinentes.
2. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado
Noveno de Familia de Cali, admitió la demanda, ordenó la notificación
correspondiente al ISS y pidió documentación e información, con el fin de
ilustrar el asunto. El ISS no intervino en esta primera instancia.
En sentencia
de fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado tuteló el derecho fundamental al
debido proceso de la actora y ordenó al ISS emitir un nuevo pronunciamiento
acorde con la Constitución. Consideró que en aplicación de la sentencia C-1176
de 2001 de la Corte Constitucional, la Resolución que le negó la pensión a la
actora es una vía de hecho.
3. Impugnación.
El Gerente de
Pensiones de la Seccional del ISS del Valle impugnó esta decisión por las
razones que se resumen así :
Con la
Resolución 900223 de 16 de abril de 2002, se desató el recurso de apelación
instaurado por la actora contra la Resolución 002959 de 25 de junio de 1998,
que dispuso negar la pensión de sobreviviente por cuanto no acreditó que estuvo
haciendo vida marital con el causante desde el momento en que éste cumplió los
requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que le fue reconocida a
partir de mayo de 1972.
Del estudio
que el ISS realizó, se concluyó que la pareja no convivía en tal época, a lo
que se añade que el causante había inscrito como beneficiaria a quien era su
cónyuge Rosalbina Bolaños, quien falleció posteriormente.
Pone de
presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001 no dijo que
fuera retroactiva la decisión. Además, es competencia de la justicia ordinaria
juzgar las controversias o diferencias que surjan entre las entidades públicas
y privadas del régimen de seguridad social integral.
Finalmente
hace referencia al contenido del artículo 90 de la Constitución, sobre la
extralimitación de funciones de los jueces de la República.
4. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 17 de julio de 2002,
el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala de decisión de Familia la
revocó, por las consideraciones que se resumen de la siguiente manera :
La solicitud de pensión fue tramitada y
resuelta de acuerdo con las normas vigentes. Lo pedido en esta acción es de
naturaleza estrictamente prestacional, por lo que no es competencia del juez
constitucional resolver el problema jurídico. Ni tiene competencia para el
reconocimiento de pensiones.
En apoyo de estos argumentos menciona
algunas sentencias de la Corte Constitucional, tales como la T-279 de 1993;
T-346 de 1993.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 Se debe examinar si la Resolución
900223 del 16 de abril de 2002, expedida por el Instituto de Seguro Social,
Gerente de Pensiones Seccional del Valle del Cauca, que resuelve la apelación
presentada por la demandante contra la negativa de reconocerle la pensión de
sobreviviente, porque no cumplió el requisito contenido en el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, concerniente a la demostración de que quien reclama esta
pensión deberá acreditar que hacía vida marital con el causante “por lo menos
desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a
una pensión de vejez o invalidez”, viola el derecho al debido proceso, por
haber sido este requisito declarado inexequible por la Corte Constitucional en
la sentencia C-1176 de 8 de noviembre de 2001.
La violación de este derecho fundamental,
la actora lo hace recaer en que la ausencia de la prueba de esta convivencia
fue la causa de la negativa del reconocimiento a que tiene derecho.
2.2 El juez de primera instancia tuteló
el derecho pedido y ordenó al ISS emitir un nuevo pronunciamiento acorde con
la Constitución. Impugnada esta decisión por el ISS, el Tribunal Superior de
Cali la revocó, al considerar que la discusión es prestacional y debe, por
tanto, ser resuelta por el juez laboral ordinario.
2.3 Debe entonces la Sala resolver si
cuando el ISS profirió la Resolución 900223 de 16 de abril de 2002, debió tener
en cuenta la declaración de inexequibilidad de la sentencia C-1176 de 2001, y
al no hacerlo, violó el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la
Constitución).
3. La sentencia C-1176 de 2001 y la
finalidad de la pensión de sobreviviente.
3.1 Como se
advirtió, la Corte profirió la sentencia en mención, el día 8 de noviembre de
2001, en la que se declaró inexequible la expresión “por lo menos desde el
momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión
de vejez o invalidez y”, contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de
1993.
Dentro de los
argumentos expuestos por la Corte para esta declaración, se remitió a los
principios relacionados con la finalidad de la pensión de sobreviviente.
Reitera que con esta pensión se busca proteger a la familia, en la medida en
que se les garantiza a los beneficiados, los recursos necesarios para mantener
un nivel de vida similar al que tenían antes del fallecimiento del causante que
gozaba de pensión.
Recordó y reiteró la sentencia C-1176 de
2001 lo dicho por la Corte Constitucional en otras oportunidades, en el sentido
de que la pensión de sobrevivientes busca que “ocurrida
la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a
soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento[1].
Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a
la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[2]. La ley
prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban
una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.”[3]
(...)
“En verdad que la consideración de haber iniciado vida común con el
causante antes de que éste adquiera el derecho a la pensión de vejez o
invalidez, no es un requisito que consulte la verdadera esencia de la
pensión de sobrevivientes, en cuanto que aquél no hace referencia a los
factores reales que inciden en el reconocimiento de esta prestación. En otros
términos, el hito que marca, en la relación de pareja, el inicio de la vida
marital, es por completo ajeno y extraño a la duración de la misma y a la
convivencia efectiva que pueda existir al momento de ocurrida la muerte del
causante.” (sentencia C-1176 de 2001, M.P., doctor Marco Gerardo Monroy
Cabra) (se subraya)
También recalcó esta providencia que la
declaración de inexequibilidad no convierte la pensión de sobreviviente en una
prestación de fácil consecución, pues, la existencia de los demás requisitos
previstos en las disposiciones constituyen garantía suficiente para el
reconocimiento de esta clase de pensiones. Dijo la sentencia :
“Es necesario recalcar, no obstante, que la inconstitucionalidad del
primero de los requisitos consignados en el literal a) de los artículos 47 y 74
de la Ley 100, no desmantela la institución de la pensión de sobrevivientes ni
mucho menos la convierte en una prestación de cómoda adquisición. La Corte
recuerda, en primer lugar, que la existencia de los dos requisitos adicionales
constituye garantía suficiente para el reconocimiento justo de este tipo de
pensiones, pues entiende que para el legislador, el lapso de dos años
comprendido en la norma es el tiempo mínimo de convivencia que debe existir
entre los esposos o los compañeros permanentes, a fin de justificar la obtención
de la pensión. A ello también se suma que deba existir una convivencia efectiva
al momento de la muerte del pensionado.” (ibídem)
3.2 De otro lado, para la Corte, la
convivencia efectiva al momento de la muerte del causante es el elemento
central para determinar quién es el beneficiario de la pensión de jubilación o
invalidez, tal como se expresó en la sentencia C-389 de 1996 :
“5- Esta
conclusión no sólo deriva del precedente estudio literal e histórico del
literal parcialmente acusado sino también de un análisis del sentido mismo de
la figura de la pensión de sobrevivientes. Así, esta Corporación ya había
señalado, en anteriores ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional
busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el
otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y
espirituales, por lo cual "el factor determinante para establecer qué
persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el
cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de
apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de
la muerte de uno de sus integrantes[4]".
Esto significa entonces que la legislación colombiana acoge un criterio
material - esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como
elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución
pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya
procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la
sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido.”
(sentencia C-389 de 1996)
3.3 En conclusión: para tener derecho a
la pensión de sobreviviente, la prueba de la convivencia para el momento en que
el causante reunió los requisitos para la pensión de vejez o invalidez, no es
exigible por ninguna entidad de previsión social, por haber sido declarada
inexequible por la Corte Constitucional. Son los otros requisitos contenidos en
los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los que deben tenerse en cuenta al
momento del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siendo el de la
convivencia al momento del fallecimiento uno de los determinantes.
4. El caso concreto. Una situación
jurídica no consolidada al momento de la expedición de la sentencia de
inconstitucionalidad.
4.1 El ISS se opone a esta demanda con
base en que en la sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 tiene efectos
para el futuro pues, la Corte Constitucional no advirtió lo contrario en este
pronunciamiento. Por lo que debe entenderse que todo hecho generador “de la
prestación que se presente queda sometida a la norma tal como quedó por efecto
de la decisión judicial” (fl. 28. Es decir, para el futuro.
4.2 La Sala no entrará a examinar esta
afirmación del demandado sobre los efectos retroactivos o no de la sentencia
en mención, dado que en el caso concreto no es necesario por la sencilla razón
de que la negativa de la pensión de sobreviviente sólo quedó en firme cuando ya
se había expedido la sentencia de la Corte y el ISS le exigió un requisito que
fue declarado inexequible, cinco meses antes.
En efecto :
4.3 La negativa de conceder la pensión de
sobreviviente de la actora, según la Resolución 002959 de 25 de junio de 1998,
sólo quedó en firme con la expedición de la Resolución 900223, de fecha 16 de
abril de 2002, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la
demandante dentro del término legal.
Esto significa que esta negativa no
estaba consolidada a la fecha de la sentencia de la Corte, pues, el ISS no
había resuelto aún el recurso de apelación, y, cuando lo resolvió, le dio
aplicación plena, para negar la pensión, al hecho de que no cumplía con el
requisito de la convivencia al momento de reunir el causante el derecho a la
pensión de jubilación, exigencia que ya la Corte había declarado inexequible.
Para la Sala de Revisión, el ISS, al
obrar de esta manera, incurrió en una clara violación del derecho fundamental
al debido proceso, en contra de los intereses de la actora, al expedir la
Resolución 900223 de 16 de abril de 2002, pues, como se advirtió, continuó considerando
que la actora no tenía derecho a la pensión de sobreviviente porque no había
demostrado un requisito que ya había desaparecido del mundo legal. Es decir, el
ISS persistió en darle efectos jurídicos a una norma que violaba la
Constitución y así lo había declarado la Corte.
4.4 Dado lo anterior y frente a la
violación analizada, habrá de concederse la acción de tutela pedida por la
actora, para proteger el debido proceso. Para tal efecto, se ordenará al
Instituto de Seguro Social, Seccional del Valle del Cauca, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
adopte las medidas administrativas pertinentes, con el fin de que se dicte un
nuevo acto administrativo que resuelva el recurso de apelación presentado por
la actora contra la decisión de negarle la pensión de sobreviviente. En la
nueva decisión, el Instituto no podrá tener en cuenta el requisito contenido en
el artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993, concerniente a la
demostración de la convivencia marital con el causante “por lo menos desde el
momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión
de vejez o invalidez”, por haber sido declarado inexequible por la Corte
Constitucional, en la sentencia C-1176 de 2001.
Para efectos de la expedición de este
nuevo acto administrativo, sobre el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, el ISS no podrá sobrepasar el término establecido en la Ley 717
de 2001 “por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las
pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”, es decir, que el
pronunciamiento respectivo no puede superar el término de 2 meses.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Revocar la
sentencia de fecha diez y siete (17) de julio de dos mil dos (2002),
proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de decisión de Familia, en la
acción de tutela presentada por María Elisa Corrales Soto contra el Instituto
de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. En consecuencia, se concede la
tutela pedida.
Para tal efecto, el Gerente de Pensiones
de la Seccional del Valle del Cauca, del Instituto de Seguro Social, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
adoptará las medidas administrativas pertinentes, con el fin de que se dicte el
correspondiente acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de la
pensión de sobreviviente a favor de la actora, sin tomar en cuenta el requisito
contenido en el artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993, concerniente a
la demostración de la convivencia marital con el causante “por lo menos desde
el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una
pensión de vejez o invalidez”, declarado inexequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-1176 de 2001.
Para efectos de la decisión sobre el
reconocimiento respectivo, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del
Cauca, dispondrá del término previsto en la Ley 717 de 2001 “por la cual se
establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes
y se dictan otras disposiciones”, es decir, no puede sobrepasar el plazo de dos
meses.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96.
[2] Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell.
Consideración de la Corte 3.3.
[3] Cfr. Sentencia C-080 de 1999.
[4]Sentencia T-190/93. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico
No 2. En el mismo sentido ver , sentencia T-553/94
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.