T-813-00
Sentencia T-813/00
Sentencia T-813/00
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alferez
de la Escuela Militar tiene derecho a escoger libremente su estado civil y a
procrear/REGLAMENTO DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES-Inaplicación
La decisión adoptada por el Subdirector de
la Escuela Militar de Cadetes "José María Córdova" corresponde sin
duda a una inadmisible intromisión del establecimiento educativo militar en la
vida privada y en el libre desarrollo de la personalidad del alférez demandante
(arts. 15 y 16 de la Constitución), así como en la decisión exclusiva de la
pareja acerca de si se unen o no en matrimonio o de hecho, y en torno a si es o
no su voluntad la de tener hijos. Esto, lejos de servir como argumento para que
se niegue la tutela, bajo una pretendida "legalidad" de la actuación
adelantada, contribuye a corroborar la existencia de un general comportamiento
inconstitucional de la Escuela de Cadetes, que impide -así sea temporal- a sus
estudiantes contraer matrimonio, establecer uniones maritales de hecho y
engendrar hijos, decisiones todas estas que corresponden únicamente a la libre
determinación personal de los estudiantes y de sus parejas, y de ninguna manera
al Ejército Nacional ni a sus establecimientos educativos. Por lo cual, con
apoyo en los artículos 4 y 86 de la Constitución, deben ser aplicados los
preceptos constitucionales que consagran los aludidos derechos fundamentales e
inaplicada la disposición reglamentaria, incompatible con la Carta Política.
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD Y ACCION DE TUTELA-Pueden intentarse de manera simultánea
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libre
escogencia de decisiones relacionadas con la vida particular y familiar
Toda persona, en razón de su libertad, y en
ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su
personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden
jurídico (art. 16 C.P.), puede adoptar, sin intervención del Estado ni de
particulares, y sin la presión de la institución educativa a la que pertenece o
de la empresa para la cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro
desenvolvimiento de su vida particular y familiar. La intromisión de otros en aspectos
tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la
determinación acerca de si se constituye o no una familia -por vínculo
matrimonial o de hecho-, la selección de la pareja, la decisión acerca de si
ésta quiere o no procrear, la planeación sobre el número de hijos y en torno a
la época en que habrán de ser engendrados, la resolución de dar por terminado
el matrimonio o de poner fin a la unión de hecho..., implica sin lugar a dudas
una limitación de la libertad no consentida por la Carta Política ni por los
tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir
al amparo judicial, según las reglas contempladas en el artículo 86 de la
Constitución.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia
DERECHO A LA
EDUCACION-No se puede
condicionar
El derecho a la educación no puede verse
condicionado a la toma de decisiones que afectan de manera radical el futuro
personal y familiar del individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional
la exigencia de no casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado
programa académico o para permanecer dentro del mismo.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración por
prohibición de casarse o tener hijos siendo estudiante
Fue violado el derecho del accionante a la
igualdad, ya que toda persona, sin discriminación, es titular de los derechos a
establecer una familia, a contraer matrimonio o a no hacerlo, a iniciar cuando
lo desee una unión marital de hecho y a procrear. Si cualquier ser humano puede
hacerlo, sin la intervención de terceros ni imposiciones estatales, la igualdad
es quebrantada cuando algunos de los miembros de la sociedad son
injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades. Ahora bien, aun
en el caso de que contraer matrimonio siendo estudiante, o unirse de hecho a la
pareja en ese mismo tiempo, o tener hijos, pudiesen considerarse faltas
disciplinarias, y si se aceptase que por tales hechos fuese sancionada una
persona -lo que bajo ningún concepto es admitido por la Corte-, las sanciones
únicamente podrían ser impuestas previo un debido proceso y a partir del
principio de legalidad.
Referencia:
expediente T-293786
Acción de tutela
incoada por Josué Alvarez Camacho contra la Subdirección de la Escuela Militar
de Cadetes "General José María Córdova".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de
julio de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
I. ANTECEDENTES
Josué Camacho Alvarez, a través de
apoderado judicial, instauró acción de tutela de manera transitoria contra la
Subdirección de la Escuela Militar de Cadetes "General José María
Córdova", centro de formación militar adscrito al Ejército Nacional, en el
cual había alcanzado el grado de alférez, por estimar violados la dignidad
humana y los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la
educación, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a tener una
familia.
El actor ingresó el 19 de enero de 1996 a
la Escuela Militar de Cadetes, y el 3 de abril de ese mismo año contrajo
matrimonio civil con Johana Andrea Cruz Medina. Como fruto de esa unión, el 15
de septiembre de 1996, nació un niño cuyo nombre no se transcribe en esta
Sentencia en guarda de su intimidad.
Mediante Resolución 080 del 2 de agosto de
1999, la Subdirección de la Escuela Militar de Cadetes decidió sancionar al
actor con la cancelación de la matrícula, “por haber sido hallado responsable
de la comisión de una falta grave que atenta contra la disciplina y conducta
dentro del instituto y fuera de él”. En dicha Resolución se expresa en la parte
de los considerandos:
“Del acervo
probatorio se infiere que la conducta asumida por el Alférez Josué Camacho
Alvarez, se halla enmarcada en la Resolución 085 de 1997, Libro I, Título III,
DE LAS FALTAS Y SANCIONES Capítulo I Clasificación de las faltas. Artículo 25
Faltas Graves. a) Faltas contra la disciplina y conducta dentro de la
institución N°0005, 0018 y 0023, que rezan así:
El incumplimiento
del Código de Honor del Cadete, siendo éste el decálogo de comportamiento de
todo alumno de la Escuela Militar de Cadetes 'José María Córdova’.
Concebir hijos
durante el período que permanezca como alumno.
Contraer matrimonio civil o católico o mantener unión marital de
hecho durante su permanencia como alumno”.
Contra el citado acto administrativo se
interpusieron los recursos de reposición y apelación, pero la Escuela Militar
no modificó la decisión.
El demandante solicitó al juez de tutela
que dispusiera la inaplicación de los numerales 0018 y 0023, literal a), del
artículo 25 de la Resolución N° 085 del 19 de noviembre de 1997, y que, en
consecuencia, ordenara al Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes “General
José María Córdova”, su reintegro para poder continuar sus estudios en
Administración de Empresas y Ciencias Militares, así como la adopción de
medidas necesarias para que pudiera presentar exámenes y trabajos académicos.
Además, pidió que se previniera a la parte demandada para que no volviera a
incurrir en conductas similares, y la condena, en abstracto, de la
indemnización del daño emergente y del perjuicio moral.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
La Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante
fallo del 9 de noviembre de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto la
acción de tutela no era –a su juicio- el mecanismo idóneo para declarar la
nulidad de un acto administrativo, pues para ello existían otros medios de
defensa judicial.
Consideró el Tribunal que no se habían
violado los derechos fundamentales del demandante, pues éste debía someterse al
reglamento interno de la institución militar.
La providencia fue impugnada por la parte
actora y, en segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, mediante sentencia del 25 de enero de 2000, confirmó la decisión
de primer grado.
Expresó esa Corporación que la acción de
tutela en referencia era improcedente, puesto que para atacar el acto
administrativo por medio del cual se impuso la sanción, existía la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
La Corte Suprema manifestó expresamente:
"Como resulta
del escrito de interposición de esta acción y de los documentos que se han
aportado, el acto que se reputa como lesivo de los derechos fundamentales es la
imposición de una sanción disciplinaria, consistente en la cancelación de la
matrícula al cadete Camacho Alvarez, adoptada mediante la resolución 080 del 2
de agosto de 1999, decisión que por su naturaleza, contenido y el funcionario
que la profiere, es decir el Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes José
María Córdova, es de carácter administrativo, en forma tal que luego de agotada
la vía gubernativa, su cuestionamiento sólo es procedente por la vía contencioso
administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
En estas
condiciones, la existencia de un mecanismo de defensa judicial, idóneo y
eficaz, para la protección que ahora se reclama por vía de tutela, es suficiente
para negar el amparo propuesto, al tenor del numeral primero del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, por la expresa causal de improcedencia allí señalado.
Además, dentro del
ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa puede solicitar
la suspensión provisional de la resolución, lo cual es un medio eficaz de
defensa frente a la eventual vulneración de los derechos.
Por ello, débese
insistir, una vez más, en el respeto de las competencias y funciones de las
autoridades publicas, uno de los pilares de nuestro sistema jurídico, siendo el
juez natural quien debe considerar y resolver la litis propuesta, por los
procedimientos preestablecidos en la ley".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derecho de toda persona a escoger su estado
civil. Libertad para contraer matrimonio y para optar por la unión marital de
hecho. Derecho a procrear. Inconstitucionalidad de la intervención del Estado o
de terceros en la adopción de estas decisiones. Inaplicación de un reglamento
estudiantil
Han sido vulnerados en este caso varios
derechos constitucionales fundamentales y, por tanto, la Corte Constitucional
concederá la tutela, revocando las providencias de instancia que la negaron.
La decisión adoptada por el Subdirector de
la Escuela Militar de Cadetes "José María Córdova" corresponde sin
duda a una inadmisible intromisión del establecimiento educativo militar en la
vida privada y en el libre desarrollo de la personalidad del alférez demandante
(arts. 15 y 16 de la Constitución), así como en la decisión exclusiva de la
pareja acerca de si se unen o no en matrimonio o de hecho, y en torno a si es o
no su voluntad la de tener hijos (art. 42 C.P.).
Ha sido desconocida no solamente la
dignidad humana del actor y la de su esposa, que a la luz de la Constitución es
inalienable (arts. 1 y 5 C.P.), sino que se ha afectado la del menor recién
nacido -cuya procreación ha sido increiblemente señalada como falta
disciplinaria- (art. 44 C.P.), y por supuesto, se ha ofendido a la familia como
institución básica de la sociedad (art. 42 C.P.).
Obviamente, al ser obstruido de manera
arbitraria el proceso de formación académica y militar del accionante, ha sido
violado su derecho a la educación (art. 68 C.P.).
Se fundó el Subdirector en el artículo 25
del Reglamento de la institución, que dice textualmente:
"ARTICULO
25. FALTAS GRAVES. Se consideran faltas graves:
a.- Faltas Contra la
disciplina y conducta dentro de la Institución y fuera de ella:
(...)
0005. El incumplimiento
del Código de Honor del Cadete, siendo éste el decálogo de comportamiento de
todo alumno de la Escuela Militar de Cadetes "General José María
Córdova".
(...)
0018. Concebir hijos
durante el período que permanezca como alumno.
(...)
0023. Contraer matrimonio
civil o católico o mantener unión marital de hecho durante su permanencia como
alumno".
Esto, lejos de servir como argumento para
que se niegue la tutela, bajo una pretendida "legalidad" de la
actuación adelantada, contribuye a corroborar la existencia de un general
comportamiento inconstitucional de la Escuela de Cadetes, que impide -así sea
temporal- a sus estudiantes contraer matrimonio, establecer uniones maritales
de hecho y engendrar hijos, decisiones todas estas que corresponden únicamente
a la libre determinación personal de los estudiantes y de sus parejas, y de
ninguna manera al Ejército Nacional ni a sus establecimientos educativos.
Por lo cual, con apoyo en los artículos 4 y
86 de la Constitución, deben ser aplicados los preceptos constitucionales que
consagran los aludidos derechos fundamentales e inaplicada la disposición
reglamentaria, incompatible con la Carta Política.
Se recuerda que la acción de tutela y la
excepción de inconstitucionalidad pueden intentarse de manera simultánea, como
lo dijo la Corte en Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992:
"El artículo 4º
de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de
la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas
constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos
concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se
establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva
constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca
del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la
providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso
iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma
legal o de otro orden a un caso singular.
Para que la
aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento
jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del
funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que
establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es
desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias
de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el
artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales
mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan
incompatibles.
Subraya la Corte el
concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la
inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a
aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para
evadir su cumplimiento.
El Diccionario de la
Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales
como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más
personas entre sí".
En el sentido
jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su
mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por
la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto
corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior
jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir
en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la
proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete,
haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o
demostrar que existe.
De lo cual se
concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los
mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga
omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.
Fluye de lo anterior
con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es
imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente-
y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar
de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad
entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º
C.N.).
En cuanto a la
acción de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de la
Constitución. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde
el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la
protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o amenaza
opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario
que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones
constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que
quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.
Claro está, puede
suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne
sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de
una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva
constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de
ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad
(artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con
el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con
ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho.
Obsérvese, sin
embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye
en su inejecutabilidad o nulidad con efectos "erga omnes". Apenas
ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha
desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras
no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía general".
La inaplicación del precepto interno, dada
su incompatibilidad con postulados, principios y derechos señalados en la
Constitución, habrá de reflejarse -claro está- en la orden que impartirá esta
Corte a la Escuela de Cadetes demandada en el sentido de rehacer su reglamento
para adecuarlo a la normatividad fundamental, e impedir así que en el futuro se
lesionen o amenacen los derechos esenciales de los alumnos.
La Corte formula en esta providencia, por
razones de pedagogía constitucional, las siguientes observaciones:
1) Toda persona, en razón de su libertad, y
en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su
personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico
(art. 16 C.P.), puede adoptar, sin intervención del Estado ni de particulares,
y sin la presión de la institución educativa a la que pertenece o de la empresa
para la cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro
desenvolvimiento de su vida particular y familiar.
La intromisión de otros en aspectos tan
esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la
determinación acerca de si se constituye o no una familia -por vínculo
matrimonial o de hecho-, la selección de la pareja, la decisión acerca de si
ésta quiere o no procrear, la planeación sobre el número de hijos y en torno a
la época en que habrán de ser engendrados, la resolución de dar por terminado
el matrimonio o de poner fin a la unión de hecho..., implica sin lugar a dudas
una limitación de la libertad no consentida por la Carta Política ni por los
tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir
al amparo judicial, según las reglas contempladas en el artículo 86 de la
Constitución.
2) Respecto de ese ataque a la libertad
personal no puede afirmarse, como lo hicieron los jueces de instancia, que se
encuentre excluida la acción de tutela por la existencia de otros medios de
defensa judicial, toda vez que éstos carecen de idoneidad para asegurar la
inmediatez y la efectividad de los varios derechos que, además de la libertad,
resultan violados con el indicado tipo de actos.
En efecto, si bien se observa en el caso
materia de examen, la posibilidad de anulación del acto proferido por el Subdirector
de la Escuela de Cadetes no restablecería actualmente en su integridad y con
todos sus alcances los derechos fundamentales a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad, a tener una familia, a la paternidad, entre
otros, ya que la decisión adoptada por el establecimiento educativo está
fundada en el reglamento del mismo, una resolución de carácter general, que
contempla como faltas disciplinarias graves la procreación, el matrimonio y la
unión libre. Luego el ámbito normativo que sería objeto de la decisión judicial
correspondiente limitaría de modo ostensible al juez para proteger con la
necesaria eficiencia y rapidez y en toda su amplitud al accionante en lo
referente al pleno disfrute de sus derechos constitucionales.
Y si lo que se intentara fuese la nulidad
del acto general del reglamento, su eventual invalidación a posteriori
no necesariamente retrotraería de manera inmediata los efectos del acto
particular, individual y concreto, mediante el cual la Escuela desvinculó al
estudiante.
Es decir, la insuficiencia y falta de
idoneidad del proceso ordinario para la real y adecuada protección integral de
los derechos fundamentales afectados (y no meramente para la definición sobre
validez legal de un acto) se hace ostensible, miradas las circunstancias del
petente, en este caso.
La Corte debe reiterar:
"Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-003 del 11 de mayo de 1992).
"Ha sostenido
la jurisprudencia constitucional y es imperativo reiterarlo en esta ocasión,
que la acción de tutela es improcedente cuando para los fines de la protección
efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de
defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.
Obsérvese, sin
embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que
no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho
fundamental de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que
un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salva- guarda del derecho fundamental invocado.
En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción
de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues
para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de
defensa que pueda intentarse ante los jueces.
Desde este punto de
vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en
el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza,
para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se
ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y
efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).
De ahí el mandato
del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991: "La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante".
Grave error es el de
negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial
que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela.
Así las cosas, no es
acertado el alegato de la Contraloría General en el sentido de que "...el
Código Contencioso Administrativo, en su artículo 85, establece para estos
casos la acción de restablecimiento del derecho".
En efecto, en
eventos como el aquí considerado, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho tiene por objeto la verificación de la legalidad del acto mediante el
cual se ha declarado la insubsistencia del nombramiento -de muy difícil
prosperidad, según la jurisprudencia del Consejo de Estado entratándose de
cargos de libre nombramiento y remoción- al paso que la acción de tutela está
enderezada específicamente a la protección del derecho fundamental a la
igualdad real y efectiva del minusválido (art. 13 C.N.) y su consiguiente
derecho al trabajo dentro de las condiciones especiales establecidas por el
artículo 54 Ibídem. En otras palabras, la acción invocada por la Contraloría
como medio de defensa judicial cuya existencia haría inaplicable la acción de
tutela, por regla general, no puede desplazarla ni sustituírla en situaciones
como la que se juzga, por cuanto tiene un objeto distinto a la defensa judicial
de los derechos fundamentales en juego.
Advierte la Corte
Constitucional que esta es una excepción al principio general de que la tutela
no es el procedimiento adecuado para obtener el reintegro a un empleo. Ella
tiene lugar por aplicación directa de mandato constitucional expreso alusivo a
las condiciones de inferioridad en que se encuentra el minusválido y examinado
rigurosamente el material probatorio en el caso concreto. No es la tutela, en
situaciones como la descrita, un instrumento que de modo específico garantice
la estabilidad laboral, sino un medio judicial adecuado para reivindicar la
igualdad real y efectiva que impone un trato preferente a los disminuídos
físicos (artículos 13 y 54 de la Constitución Política)". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de octubre de
1993).
3) El derecho a la educación no puede verse
condicionado a la toma de decisiones que afectan de manera radical el futuro
personal y familiar del individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional
la exigencia de no casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado
programa académico o para permanecer dentro del mismo.
Allí se lesiona por partida doble el libre
desarrollo de la personalidad, pues se condiciona en los siguientes términos:
"Si usted quiere estudiar esta carrera, no puede casarse y no puede tener
hijos mientras estudia". "O, si usted desea casarse o procrear en
este momento de su vida, debe renunciar a la carrera".
4) En esta ocasión fue violado también el
derecho del accionante a la igualdad (art. 13 C.P.), ya que toda persona, sin
discriminación, es titular de los derechos a establecer una familia, a contraer
matrimonio o a no hacerlo, a iniciar cuando lo desee una unión marital de hecho
y a procrear. Si cualquier ser humano puede hacerlo, sin la intervención de
terceros ni imposiciones estatales, la igualdad es quebrantada cuando algunos
de los miembros de la sociedad son injustificadamente excluidos de las
enunciadas posibilidades.
5) Ahora bien, aun en el caso de que
contraer matrimonio siendo estudiante, o unirse de hecho a la pareja en ese
mismo tiempo, o tener hijos, pudiesen considerarse faltas disciplinarias, y si
se aceptase que por tales hechos fuese sancionada una persona -lo que bajo
ningún concepto es admitido por la Corte-, las sanciones únicamente podrían ser
impuestas previo un debido proceso y a partir del principio de legalidad.
En el caso objeto de examen, habiendo
tenido lugar las "faltas disciplinarias" (matrimonio y nacimiento del
hijo) en 1996, se aplicó retroactivamente el artículo 25, Libro I, Título III
de la Resolución número 085 de 1997 (Reglamento-Estatuto de Régimen
Disciplinario de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova),
expedida por el Director de la institución el 19 de noviembre de 1997.
Se revocarán los fallos de instancia, que
negaron la protección judicial, y se concederá el amparo de los derechos
fundamentales materia de violación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, por medio de los cuales se negó la protección invocada.
Segundo.- En su lugar, SE TUTELAN
los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad, a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia, a la paternidad, a
escoger libremente el momento del matrimonio o de la unión libre, a la
educación y al debido proceso, que fueron quebrantados por la Escuela Militar
de Cadetes "General José María Córdova", centro de formación militar
adscrito al Ejército Nacional, con domicilio en Santa Fe de Bogotá, en el caso
del alférez Josué Camacho Alvarez.
Tercero.- SE INAPLICA, dada su
incompatibilidad con la Constitución (art. 4 C.P.), en el caso concreto,
el artículo 25, Faltas Graves, literal a), Faltas contra la disciplina y
conducta dentro de la institución, números 0018 y 0023 de la Resolución número
085 de 1997 (Reglamento de la Escuela Militar de Cadetes "General José
María Córdova"), que contemplaron como faltas disciplinarias las de
"concebir hijos durante el período que permanezca como alumno" y
"contraer matrimonio civil o católico o mantener unión marital de hecho
durante su permanencia como alumno".
Cuarto.- ORDENASE al Director de la
Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova" que, a más
tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, reintegre al alférez Josué Camacho Alvarez a dicha
institución, en el curso de Administración de Empresas y Ciencias Militares,
que adelantaba, disponiendo las medidas indispensables para su actualización
académica y para que le sean practicadas las evaluaciones y exámenes
correspondientes y tenga la oportunidad de presentar los trabajos académicos
que dejó de ejecutar durante el tiempo de su retiro.
Se advierte al Director de la Escuela que
cualquier retaliación contra el estudiante por razón de la tutela implica
desacato a la misma.
Quinto.- En el término máximo de un
(1) mes, contado a partir de la notificación de este Fallo, el Director de la Escuela
procederá a adaptar el Reglamento de la institución a la Constitución Política
de Colombia en los aspectos aquí tratados.
Sexto.- El desacato a lo dispuesto
en esta providencia se sancionará por el tribunal de primera instancia en los
términos contemplados por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.