T-813-99
Sentencia
T-813/99
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo
de cotización en persona de escasos recursos enferma de sida
DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir
periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos enferma de sida
SUBCUENTA DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Repetición de EPS
por sobrecostos
En la medida en que las empresas promotoras
de salud ocupan el lugar del Estado en la prestación del servicio público de
salud, son ellas quienes deben asumir los costos de los tratamientos excluidos
o sometidos a períodos mínimos de cotización y les asiste en consecuencia, el
derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud,
buscando la atención inmediata del paciente y evitando generarle más trámites y
demoras a la atención de su salud que puedan poner en peligro su vida.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-228880
Acción de tutela
instaurada por Jorge Hernan Valencia Giraldo contra el ISS, Seccional
Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ .
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve
(19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales dentro de la
acción de tutela instaurada por JORGE HERNAN VALENCIA GIRALDO contra la Seccional
del ISS en Manizales.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Afirma el demandante que padece el virus
del sida, y por ello se le deben realizar algunos exámenes y suministrar la
droga necesaria para controlar su enfermedad. El ISS, seccional de Manizales,
le exige haber aportado las 100 semanas que legalmente se requieren para el
cubrimiento total de dichas enfermedades, catalogadas como catastróficas o ruinosas.
Destaca el actor que ha aportado de manera continua durante 42 semanas, y no
puede costearse las drogas recetadas por su alto valor en el mercado. Solicita
que se le protejan sus derechos a la salud y a la vida.
2. Sentencia objeto de revisión.
La sentencia de
instancia niega la tutela al considerar que el ISS ha sido diligente en la
atención del demandante y por consiguiente no ha existido violación de ningún
derecho constitucional.
I.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Reiteración de
la jurisprudencia de la Corte sobre los períodos mínimos de cotización en las
enfermedades catastróficas.
El accionante
interpone acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud a la cual está
afiliado hace 42 semanas, para que ésta le suministre los medicamentos
necesarios para combatir la enfermedad que padece. En consecuencia, esta Sala
de revisión deberá reiterar su jurisprudencia en torno al alcance
constitucional de la reglamentación legal que regula la entrega de medicamentos
prescritos para las enfermedades de alto costo.
La Corte Constitucional ha seguido una
línea jurisprudencial constante en materia de atención por las E.P.S. de
enfermedades catastróficas por su alto costo, cuando no se ha completado el
número mínimo de semanas de cotización en salud que exigen las normas vigentes
(artículo 164, Ley 100 de 1993; artículo 26, Decreto 1938 de 1994; artículo
61,Decreto 806 de 1998).
En un asunto similar al que ahora se
examina[1],
donde se negaba el suministro de medicamentos a un enfermo de SIDA por no haber
cotizado el número de semanas mínimas de cotización, la Corte dijo lo
siguiente:
“El decreto 806
de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo
164, determinó que los tratamientos correspondientes a las enfermedades
definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV, como el Sida, corren por
cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado,
como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las cuales veintiséis
deberán haberse hecho en el último año[2].
“Sin embargo, en
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin
contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a
la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo
determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento
sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese
tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de
cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por
un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[3].
“Aparece
demostrado en el expediente que el señor Juan Carlos Vergara Oviedo, se
encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud “COOMEVA” , padece del virus
del Sida y requiere para el tratamiento de su enfermedad, según prescripción de
los médicos tratantes de la E.P.S. “COOMEVA”, medicamentos necesarios para combatir
su enfermedad. El decreto 806 de 1998 dispone que en tanto son medicamentos
aptos para el tratamiento de una enfermedad considerada como catastrófica o
ruinosa, se encuentran sometidos a un período mínimo de cotización al sistema
igual a cien semanas, período que no ha sido completado por el demandante,
quien para la fecha de iniciación de la presente acción de tutela había
cotizado tan solo 78 semanas”.
Igualmente, en
sentencia más reciente - T-230 de 1999- la Corte sostuvo, que la hermenéutica
conforme a la Constitución de las normas que regulan el mínimo de semanas
cotizadas para enfermedades como el Sida, ha permitido que esta Corporación
elabore dos premisas que buscan ponderar el derecho a la salud en conexidad con
la vida del paciente que no ha cumplido con la mínima cotización. Esas premisas
son:
Un enfermo de SIDA que está afiliado a una
E.P.S. y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser atendido si sufraga el
porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha cotizado. (SU-480 de 1997,
T-503 y T-557 de 1998 y, parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998).
Si los
medicamentos o el tratamiento se requiere en forma urgente para proteger la
vida del paciente y éste no tiene los recursos económicos para pagar, ni
siquiera parcialmente los medicamentos recetados, son las empresas promotoras
de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o
sometidos a períodos mínimos de cotización y, posteriormente, les guarda el
derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.
(Sentencias T-328 de 1998, T-236 de 1996, T-114 de 1997, T-607 de 1997, T-125
de 1998, T-060 de 1999 y T-092 de 1999, último inciso del artículo 61 del Decreto
806 de 1998 y Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
del Ministerio de Salud).
Ahora bien, aparece demostrado en el
expediente que el actor se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud,
Seguro Social; que padece del virus del VIH y requiere para el tratamiento de
su enfermedad, según prescripción de los médicos tratantes de la E.P.S.,
medicamentos necesarios para combatir su enfermedad. Igualmente, aparece
demostrado que la entidad demandada ha sido diligente en la atención al
paciente y ha brindado los cuidados y tratamientos que ha requerido el actor,
de acuerdo a las semanas cotizadas y a la clasificación en el Sisben que
presenta el demandante.
Sin embargo, es necesario señalar que el
actor, según se deduce de la demanda, no ha cotizado el número mínimo de
semanas que requiere la ley, y dada su situación económica bastante precaria,
ya que se encuentra sin empleo, no puede asumir el porcentaje de los costos que
le corresponderían por no cumplir el número de semanas exigido para tener
derecho a esos medicamentos .
En consecuencia, es claro para la Corte que
el tratamiento que requiere el señor Jorge Hernán Valencia Giraldo para
combatir la enfermedad que lo afecta, se encuentra sometido a un período mínimo
de cotización al sistema de cien semanas, período que no ha sido completado por
el demandante quien para la fecha de formulación de la acción de tutela había
cotizado tan solo durante 42 semanas, sin embargo, deben suministrársele los
medicamentos que requiera a la mayor brevedad y sin costo adicional alguno, en
aras de protegerle sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo anterior, concluye la Sala que
deberá revocarse la providencia que se revisa, y en su lugar conceder el amparo
solicitado, ordenando a la E.P.S. - Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Manizales que continúe con la prestación de los servicios médicos al actor, sin
necesidad de cobro adicional por el resto de semanas que no ha cotizado. Ello,
por cuanto la enfermedad avanza rápidamente y no da espera a que transcurra un
año más en el que posiblemente se completarían las 100 semanas.
Finalmente se recuerda, que en la medida
en que las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la
prestación del servicio público de salud, ( Cfr. SU 819 de 1999 M. P. Dr.
Alvaro Tafur Galvis ) son ellas quienes deben asumir los costos de los
tratamientos excluidos o sometidos a períodos mínimos de cotización y les
asiste en consecuencia, el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la
subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de
Seguridad Social en Salud, buscando la atención inmediata del paciente y
evitando generarle más trámites y demoras a la atención de su salud que puedan
poner en peligro su vida. En tal virtud, se le reconocerá al Instituto de
Seguros Sociales tal derecho en la parte resolutiva de esta providencia.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales. En su lugar, TUTELAR
los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor JORGE
HERNAN VALENCIA GIRALDO.
Segundo. ORDENAR al Presidente de la
Entidad Promotora de Salud, Instituto de Seguros Sociales, Seccional MANIZALES,
continuar con el tratamiento del Sida que requiere el actor, según la
prescripción de su médico tratante, en la dosis por éste recomendadas y cuantas
veces sea necesario y sin costo adicional alguno, dadas las condiciones
económicas del paciente y la inminencia de los malestares que conlleva dicha
enfermedad.
Tercero. El Instituto de Seguros
Sociales podrá repetir contra la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el
porcentaje en semanas que le falten al usuario para el mínimo de las cien
semanas y por lo que sobrepase el valor de una droga similar que figure en el
listado, en el evento en que la droga recetada no apareciere en el listado
oficial de medicamentos.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación contenida en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFIUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencia T-092/99, M.P. : Dr. Alfredo Beltrán
Sierra
[2] Artículos 60 y 61.
[3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111
de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión,
sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala
Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.