T-812-12
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia T-812/12
DERECHO DE
DEFENSA EN PROCESO PENAL-Caso en que el actor no fue notificado
personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra mientras se
encontraba privado de la libertad
ACCION DE
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
De forma muy excepcional, se
permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que
por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento
constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos
pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más
aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones
judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento
jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un
lugar significativo.
DERECHO A
LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Aplicación
Está claro que el derecho a la
igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación
concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición
a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la
trasgresión de ese derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto
a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de
que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el
despacho al cual haya correspondido el conocimiento.
DEBIDO
PROCESO Y DEFENSA TECNICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO/NOTIFICACION PERSONAL-Persona
privada de la libertad
La defensa, como cardinal
expresión del debido proceso, permite que toda persona involucrada en una
actuación judicial o administrativa, tenga la oportunidad de ser oída, promover
sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas
en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables,
así como ejercitar los recursos que la ley concede. El procedimiento seguido
para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la
libertad, deberá proporcionar la certeza de que el sindicado o condenado conoce
efectivamente el contenido de la providencia, de manera que “si finalmente
no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad”.
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA DEFENSA MATERIAL-Dejar sin efecto la
notificación por edicto y disponer que se notifique personalmente
Referencia: expediente
T-3492885.
Acción de tutela instaurada por Luis Eveldi Castro contra
el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, sustituido por el Juzgado 18 Penal
Municipal de esta ciudad.
Procedencia: Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce
(12) de octubre de dos mil doce (2012).
La
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la
acción de tutela incoada por Luis Eveldi Castro contra el Juzgado 52 Penal
Municipal de Bogotá, sustituido por el 18 Penal Municipal[1]
de la misma ciudad.
El asunto llegó a la
Corte por remisión que realizó la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la
Sala Sexta de Selección, por auto de junio 14 de 2012, lo eligió para
revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Eveldi Castro
promovió acción de tutela en noviembre 25 de 2011, contra los Juzgados 52
y 18 Penales Municipales de Bogotá, aduciendo violación del derecho al debido
proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
1. El
actor señaló que la Fiscalía 87 Local de Bogotá le imputó cargos por el delito
de hurto agravado y calificado, correspondiéndole adelantar el proceso al
Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, posteriormente sustituido por el Dieciocho
Penal Municipal de esta ciudad, que dictó fallo condenatorio en agosto
17 de 2009[2].
2. Anotó que ese fallo no le fue
notificado, pese a hallarse privado de libertad entre julio 12 de 2007 y enero
5 de 2010 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La
Modelo de Bogotá. En consecuencia, en enero 15 de 2010 pidió al Juzgado 52
Penal Municipal de Bogotá anularla, sin recibir respuesta. Después fue capturado
(noviembre 15 de 2011[3]).
3. Solicitó
entonces tutelar el debido proceso y, en consecuencia, anular el proceso
adelantado en su contra. Tratándose del presupuesto de la inmediatez de la
acción de tutela, incoada en noviembre 25 de 2011, agregó que si bien “ha
pasado un tiempo significativo desde la decisión adoptada por el juzgado
fallador en sentencia del 17/Agosto/2009, solo hasta el pasado 2011, momento en
que se hizo efectiva la orden de captura, se produjeron efectos sobre mi
derecho a la libertad, que me llevan a reclamar y presentar la actual acción.
Adicionalmente, el pasado Mayo15/11 presenté comunicación al despacho judicial
solicitando nulidad de la sentencia en cuestión”[4].
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Certificación suscrita por la
asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, donde
indicó que el actor estuvo recluido “desde el día 12 de Julio de 2007 hasta
el 05 de Enero de 2010”[5].
2. Petición presentada por el demandante
al Juez 52 Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual planteó “la
posibilidad de ANULACIÓN de la sentencia impuesta… en el mes de septiembre de 2009”[6].
C. Actuación
procesal.
1. Habiéndosele cursado el
traslado respectivo, mediante escrito de diciembre 2 de 2011 el Juez 18 Penal
Municipal de Bogotá respondió que no vulneró el derecho al debido proceso, pues
las decisiones tomadas en la actuación donde fueron condenados Luis Eveldi Castro
y otro, mediante sentencia de septiembre 30 de 2009, se notificaron a éste en “la
Transversal 15ª N° 48G-29 Sur, dirección que el actor informó”[7]
y él nunca “informó al Juzgado 52 Penal Municipal otro sitio de
notificación, menos que se encontraba privado de la libertad”[8].
2. Impugnado un fallo
inicial, por el cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto
de Bogotá había negado el amparo, en febrero 1° de 2012 la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó en segunda instancia la
nulidad de la actuación surtida desde el auto que avocó la acción de tutela, para que se vinculara a la víctima del delito que se imputó
al actor y a la abogada que ejerció su defensa técnica, quienes guardaron
silencio[9].
D. Sentencia de primera
instancia.
Restablecida la actuación, de
nuevo el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá negó
el amparo en marzo 7 de 2012[10],
en cuanto “el Juzgado 52 Penal Municipal no tenía conocimiento de los demás
procesos que el accionante para el momento de los hechos se encontraba pagando,
sin embargo, actuó conforme lo indica la ley, envió las comunicaciones a la
dirección que el mismo Luis Eveldi Castro había suministrado. Además de ello,
el condenado debió advertir al Juzgado en qué condiciones se encontraba para
que de la misma manera el despacho procediera”[11].
F. Sentencia de segunda
instancia.
Impugnada tal sentencia, mediante
fallo de marzo 29 de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó,
indicando que el actor fue asistido por una abogada que actúo de manera diligente
en las etapas del proceso y, además, que la solicitud de amparo no cumple con
el requisito de inmediatez, pues el fallo que dio lugar a la situación censurada
quedó ejecutoriado en octubre 14 de 2009 y él actor acudió a la acción de
tutela dos años después[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
Según
lo expuesto, esta Sala decidirá si el derecho al debido proceso invocado por el señor Luis Eveldi Castro,
fue conculcado por el Juzgado 18
Penal Municipal de Bogotá al no notificarle personalmente la sentencia
condenatoria proferida en agosto 17 de 2009, pese a que se encontraba privado
de la libertad entre julio 12
de 2007 y enero 5 de 2010 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La
Modelo de Bogotá.
La
cuestión que se plantea debe esclarecerse a partir de los siguientes enfoques:
(i) por regla general,
la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales; (ii) el derecho a la igualdad en materia judicial; (iii) la defensa como garantía del debido
proceso en el Estado social de derecho; iv) el caso concreto que motivó la
acción de tutela.
Tercera.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones
judiciales.
3.1. Como se está planteando “la
posibilidad de anulación de la sentencia”, debe recordarse que mediante fallo
C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la
Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991
(también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento
jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas
relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones
judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad derivó de
afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si se trata
de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio
funcionario judicial.
Entre otras razones, se estimó
inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados
dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso,
mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto,
al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la
Constitución, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede
extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual
sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[13].
En el referido
pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto
original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se
cita):
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta
para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la
fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243
superior, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como
quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la
garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria
observancia.
3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones
convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en
negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”
y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
3.3.
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por
parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no
está en negrilla en el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la
Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992,
refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según
queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo
un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios
judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que
puso fin al mismo”[14].
3.4. Igualmente, con fundamento
en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo
funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,
bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,
penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas”[15].
3.5. Sin embargo, a partir de
algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia,
entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades
públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose
origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy
excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones”
que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento
constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos
pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible
que también los administradores de justicia deben respeto a la
Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello
implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego
al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos
fundamentales ocupa un lugar significativo.
3.6. En la jurisprudencia de esta
corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes
pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[16],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra
reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera
conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de
convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la
Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por
rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo
convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En
efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación
judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento
y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se
imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación
probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente
expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[17].
3.7. A su vez, es importante
considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente
admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es
inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992
a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar
en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el
legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.
En este sentido, es oportuno
añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La
tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para
controvertir pruebas.”
3.8. De otra parte, la sentencia
C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio
y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema expuso en esa
ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en
el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su
función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el
texto original, ni en las transcripciones siguientes).
En esa misma providencia se
expone previamente:
“21.
A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela
procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible
de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha
cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos
emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente
posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales
actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo,
el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa
juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias
planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,
en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción
del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
3.9. Empero, luego de esos
categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los
denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”[18],
siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional
so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[19].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[20]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[21]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela
proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[22].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[23]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[24]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.10. Adicionalmente
se indicó que, “para que proceda una acción
de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la
siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[25] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[26].
i. Violación directa de la Constitución.”
3.11. Recapitulando esos
desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de
esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que
no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia
de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y
vigencia del Estado social de derecho”[27].
Es entonces desde las rigurosas
perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber
impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el
compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el
análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso
judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como
resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. Derecho a la igualdad en materia judicial.
Siguiendo los
mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados en el
llamado bloque de constitucionalidad, esta corporación ha desarrollado la
fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado
social de derecho y elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto
todas las personas pueden exigir un trato equilibrado[28], sin importar la
existencia de diversidades específicas por razones culturales, políticas,
filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc., y
correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva.
En tal sentido, esta corporación en sentencia C-836 de
agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiriéndose
precisamente a la igualdad de tratamiento en el ámbito judicial, señaló (no
está en negrilla en el texto original):
“La igualdad, además de ser un principio
vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la
Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos
garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y
trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan
conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces
interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta
interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas
involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad
judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas
supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.”
Está claro
que el derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su
aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y
definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar
así la trasgresión de ese derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en
cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al
albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según
el despacho al cual haya correspondido el conocimiento.
Quinta. La defensa como
garantía del debido proceso en el Estado social de derecho. Notificación
personal a las personas privadas de la libertad.
5.1. La
Constitución, especialmente en su artículo 29, consagra el derecho fundamental
al debido proceso, que a su vez está
compuesto por otros, entre los cuales refulge el de defensa, que ampara a todo involucrado
en un proceso, con garantías para el sindicado como: (i) ser asistido por un
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; (ii) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su
contra e (iii) impugnar la sentencia condenatoria, entre otras.
5.2. En igual sentido, los
derechos del imputado están ampliamente garantizados, entre otros instrumentos,
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobados por el Congreso
colombiano y, por ende, de prevaleciente aplicación en el orden interno. Por
ejemplo, el artículo 8º de dicha Convención, establece una serie de derechos,
íntimamente ligados al de defensa y que hacen parte del debido proceso, como: (i)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa; (ii) defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de
su confianza o proporcionado por el Estado, con quien podrá comunicarse libre y
privadamente; (iii) derecho de interrogar testigos y de obtener la concurrencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos y (iv) “recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, entre
otros.
Estas facultades se encuentran
desarrolladas en los ordenamientos procesales colombianos, a través de una
serie de trámites e instituciones que orientan la actuación judicial y que
responden a la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes (art. 2° superior).
5.3. De esa manera la defensa, como
cardinal expresión del debido proceso, permite que toda persona involucrada en
una actuación judicial o administrativa, tenga la oportunidad de ser oída,
promover sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas
recaudadas en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que estime
favorables, así como ejercitar los recursos que la ley concede[29].
La jurisprudencia y la doctrina
han coincidido en que el derecho de defensa se proyecta con mayor rigor y
adquiere máxima relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los
intereses jurídicos de alto impacto para la comunidad que allí se ven
comprometidos, las materias de las que se ocupa y las más graves consecuencias
que puede acarrear, al punto de llegar a restringir unos altos bienes humanos,
como la libertad, en general bajo reserva judicial, que por ningún otro cauce es
legítimo conculcar, realzando así la importancia que adquiere la defensa en ese
campo del derecho[30].
5.4. El artículo 228 superior también
prevé que las actuaciones judiciales sean públicas y permanentes, con las
excepciones que la ley establezca, resultando indispensable que las autoridades
judiciales y administrativas adelanten las actuaciones necesarias para que las
personas que se encuentren involucradas en un proceso tengan acceso a la
investigación y al juicio que les atañe, para que puedan ejercer debidamente el
derecho a la defensa[31].
En la sentencia C-648 de junio 20
de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se declaró la inexequibilidad
de los numerales 2° y 3° del artículo 184 de la
Ley 600 de 2000, que liberaban de la notificación personal, esta corporación señaló
(no está en negrilla en el texto original):
“4. La
notificación entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de
los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro
del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de
contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se
refiere el artículo 29 de la
Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la persona a
quien concierne el contenido de una determinación la conozca, y pueda utilizar
los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más
allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento
exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia, y el
correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo
los actos procesales a su cargo. De esta manera, la notificación cumple
dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza
el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa
y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y
eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a
correr los términos procesales.”
5.5.
El legislador ha establecido una serie de actuaciones que afianzan el debido
proceso penal y la defensa[32]. El artículo 177 de la
Ley 600 de 2000 clasifica la notificación como “personal, por estado, por
edicto, por conducta concluyente y en estrados” y el artículo 169 de la
Ley 906 de 2004 dispone que, generalmente, “las providencias se notificarán
a las partes en estrados”, siendo excepcional la notificación mediante
comunicación, como a personas que estén privadas de libertad, que serán
informadas “en el establecimiento de reclusión”, mientras las decisiones
“adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser
notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”.
En el mismo sentido, el artículo
178 de la Ley 600 de 2000, estatuye (no está en negrilla en le texto original):
“Las
notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al
Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales
y al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las
notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos
procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de
los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese
término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron
enterados en forma personal.
La
notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la
providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.”
Respecto a la notificación
personal, en la precitada sentencia C-648 de 2001 se lee (no está en negrilla
en el texto original):
“La
notificación personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar
plenamente el derecho de las personas a ser oídas dentro del proceso penal con
las debidas garantías constitucionales, y que también se erige en la forma de
comunicación que en mejor forma asegura la realización de los principios de
seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia de la función judicial, al
permitir completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los
cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen. Por ello
el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la
notificación de las principales providencias dentro del proceso penal al
privado de la libertad.”
5.6. Recuérdese además que el
artículo 184 de la Ley 600 de 2000, establece la notificación personal en los
establecimientos de reclusión para quienes se encuentren privados de la
libertad:
“La
notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el
establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría
jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia
comunicada, si ella se logró o no y cual la razón.
Se entenderá
surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que
se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la
gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en
los siguientes eventos:
1. Cuando
por voluntad del interno sea imposible su notificación.
[2. Cuando
por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de
reclusión la misma no se pueda realizar.]
[3. Cuando
por razones de salud física o mental resulte imposible realizarla.]
En caso de
excusa válida o renuencia a comparecer del defensor se le reemplazará por uno
público o de oficio con quien se continuará la actuación.”
Esta corporación al declarar
inexequibles los citados numerales 2° y 3° de la norma trascrita[33],
consideró que el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de
quienes se hallan privados de la libertad, deberá proporcionar la certeza de
que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de la
providencia, de manera que “si finalmente no la conoce su ignorancia pueda
ser imputada a su propia culpa o inactividad”.
Se comprende, entonces, porqué
los artículos 184 de la Ley 600 de 2000, en lo que no fue excluido del
ordenamiento jurídico, y 169 de la Ley 906 de 2004[34],
disponen respectivamente que en los expedientes deberá obrar la constancia de
que la notificación personal de quien se encuentra privado de la libertad se
surtió, acompañada de la radicación en la dirección o asesoría jurídica del
penal de la parte resolutiva de la providencia; y que “las providencias
notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de
reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”.
5.7. Distintas son las exigencias
en materia de notificación en la Ley 600 de 2000 para quienes no se encuentran
privados de la libertad, como quiera que, de no ser posible efectuarla de
manera personal, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la providencia,
los autos se notifican por estado[35]
y las sentencias por edicto[36].
Ello en cuanto quienes gozan de libertad pueden acudir en las oportunidades
señaladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las
decisiones, directamente o por medio del apoderado[37].
Así, la publicidad de
un acto mediante la notificación, debe cumplirse con especial rigor, cuando el
conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le
dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar
severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha
internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al
menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para la expedita
consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla
diligentemente.
Sexta. Caso
Concreto.
6.1. En el presente asunto, el
señor Luis Eveldi Castro solicitó el amparo de su derecho al debido proceso y “la
posibilidad de ANULACIÓN de la sentencia impuesta”[38]
en actuación surtida en su contra, dentro del procedimiento previsto en la
Ley 600 de 2000, por el delito de hurto calificado y agravado cometido con
anterioridad al 1° de enero de 2005, fallado por el entonces
Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, sin que le fuera notificada personalmente
la sentencia condenatoria dictada en septiembre 30 de 2009, pese a que estuvo privado
de la libertad entre julio 12 de 2007 y enero 5 de 2010 en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, cumpliendo la
pena impuesta por un delito de tentativa de extorsión agravada (f. 12 cd.
inicial).
Corresponde entonces a esta Sala establecer si hay
lugar al amparo constitucional pretendido, determinando en primer lugar si se
cumplió con el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de
tutela, para luego analizar si en el proceso penal tramitado en contra del
actor se desconocieron el derecho de defensa y el debido proceso, dada la
presunta falta de notificación personal del fallo condenatorio dictado en septiembre
30 de 2009 por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, hoy
subsumido por el 18 del mismo ámbito competencial.
6.2. Tratándose de la inmediatez como presupuesto procesal
del ejercicio de la acción de tutela, cabe recordar que al ser declarado inexequible
el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[39],
no hay un término de caducidad para su interposición; con todo, debe incoarse
dentro de un plazo razonable, el cual ha de ser ponderado por el juez en cada
caso concreto.
En efecto, como ha indicado esta misma Sala de Revisión, “no
es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un
derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un
mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador
de inmediato amparo (art. 86 Const.)”[40].
En el fallo T-290 de abril 14 de 2011,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se explicó que si con el amparo se busca
la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o
amenaza, debe enervarse dentro del marco temporal razonable, pues de lo
contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se
desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
En igual sentido, en el fallo T-142 de marzo 1º de 2012[41], M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto, se reiteró que la
Corte Constitucional ha sostenido que “la tutela resulta improcedente
cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable
extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el
hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos
fundamentales”.
Concerniente a que corresponda al juez evaluar dentro de
qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la
Corte ha dicho que igualmente le atañe apreciar las circunstancias por las
cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los
hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun
interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificación
para la demora[42].
Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se
interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un
lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que da lugar a la
solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que
justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a
resolver.
Con todo, se observa que esta
solicitud de amparo sí cumplió la condición de inmediatez, pues el actor elevó peticiones solicitando anular la
sentencia referida, sin obtener respuesta, siendo la última presentada en mayo
15 de 2010, transcurriendo así 6 meses y 10
días entre la gestión directa del demandante ante el Juzgado Penal, encaminada a
superar la falta de notificación personal, tiempo razonable dada la condición
del actor, lo cual lejos de
mostrar desinterés o desidia, refleja la preocupación del peticionario al
sentirse afectado en su “derecho a la contradicción de los fallos de la
justicia” (f. 4 cd. inicial).
6.3. Mediante comunicación de diciembre
2 de 2011, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá
informó que la notificación mediante la cual se condenó al señor Luis Evelio Castro a
42 meses de prisión por el delito de hurto calificado
y agravado, se efectuó en octubre 6 de 2009, mediante
edicto, “tal como lo establece el artículo 180 del C.P.P.”[43].
Se constató además, según la certificación
suscrita por la asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC, que Luis Eveldi Castro se encontraba recluido en la cárcel Modelo
de Bogotá, “desde el día 12 de Julio de 2007 hasta el 05 de Enero de 2010”[44].
6.4. Tal como se advirtió en precedencia, el debido
proceso está compuesto por varios derechos, entre los cuales descuella el de
defensa y, correlativamente con ambos, la publicidad de la actividad judicial, particularmente
para lograr la debida notificación, que en el caso tenía que ser personal por
estar el condenado privado de la libertad, correspondiéndole igualitariamente
esa vía directa de enteramiento.
Sobre tal aspecto, esta corporación
en varias ocasiones[45] ha declarado sin efecto actuaciones
judiciales realizadas al interior de procesos penales, con afectación contra
personas que se encontraban detenidas, usualmente a órdenes de otros despachos
judiciales, no obstante lo cual no recibieron notificación personal,
quebrantamiento al cual se reduce la conculcación del debido proceso en este
caso.
En esas oportunidades, esta Corte
ha precisado que la información sobre la privación de la libertad resulta
vital, pues el hecho de encontrarse alguien restringido de una serie de
garantías, no puede llevar como efecto la anulación de los restantes derechos
constitucionales[46].
6.5. Igualmente se destaca la
importancia de que las autoridades encargadas de administrar los bancos de
datos estatales, para el caso los relativos a la privación de la
libertad, los mantengan actualizados, para que se pueda acceder
de manera oportuna y confiable a la información respectiva, lo cual es
inalienable si de ello depende el debido ejercicio del derecho de defensa [47], atinente en el caso a la posibilidad de impugnar, recordando, una vez más, que “el señor LUIS EVELDI
CASTRO identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 79267941 TD N. 114302197
estuvo recluido en este establecimiento carcelario desde el día 12 de julio de
2007 hasta el 05 de enero de 2010”, según certificó la asesora jurídica del
establecimiento penitenciario y carcelario La
Modelo de Bogotá (f. 12 ib.).
6.6. Como quedó
explicado, de la preceptiva nacional e internacional y de la jurisprudencia
constitucional se infiere, en materia de notificación y en particular de las
decisiones que comprometen la presunción de inocencia y la libertad personal,
que no basta la observancia de “las ritualidades legales
dispuestas para su notificación, a sabiendas de la imposibilidad en que se
encuentra la persona para conocerlas”[48].
Es palmario que el aviso a una
dirección pretéritamente indicada y la notificación por edicto, que efectuó el entonces
Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, mediante lo cual supuso dar a conocer el
fallo condenatorio contra el ahora actor, no le permitió ejercer su derecho de
defensa material, pues se encontraba privado de la libertad y, por ende, en
precaria posibilidad de acudir al despacho judicial a enterarse de la decisión
adoptada y, eventualmente, recurrir contra lo decidido, que no le fue notificado
en debida forma, mientras nada se efectuó para constatar que se encontraba
privado de la libertad.
6.7. Por lo expuesto, será
revocado el fallo proferido en marzo 29 de 2012 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en su momento confirmó el
dictado el 7 de los mismos mes y año por el Juzgado 45 Penal del Circuito de
Conocimiento Adjunto de esta ciudad, que negó la tutela pedida por el señor
Luis Eveldi Castro, la cual debe ser concedida para amparar su derecho de
defensa material y el debido proceso.
En consecuencia, se declarará
sin efecto, frente a Luis Eveldi Castro, la notificación por edicto de la
sentencia adoptada en septiembre 30 de 2009 por el entonces Juzgado 52 Penal
Municipal de Bogotá, hoy 18 ídem, y se dispondrá que este último
despacho le notifique dicha sentencia personalmente, en la
Penitenciaría Central de Colombia, EPC La
Picota de Bogotá, donde ahora se encuentra (f. 11 ib.).
II.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido en marzo 29 de 2012 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en su momento confirmó el
dictado el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado 45 Penal del Circuito de
Conocimiento Adjunto de dicha ciudad, que negó el amparo pedido por el señor
Luis Eveldi Castro. En su lugar, se dispone TUTELAR a favor del
mencionado demandante, su derecho de defensa material y el debido proceso.
Segundo.- DEJAR SIN
EFECTO, frente a Luis Eveldi Castro, la notificación por edicto de la
sentencia adoptada en septiembre 30 de 2009 por el entonces Juzgado 52 Penal
Municipal de Bogotá, hoy 18 ídem, y disponer que este último despacho judicial
le notifique dicha sentencia personalmente.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente en comisión
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Así lo consignó el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de
Bogotá, en oficio de noviembre 28 de 2011 (f. 16 cd. inicial).
[2]
F. 4 ib..
[3]
Íd..
[4]
F. 5 ib..
[5]
F. 12 ib..
[6]
F. 13 ib..
[7]
F. 25 cd. inicial.
[8]
Fs. 25 y 26 ib..
[9]
Fs. 3 a 11 cd. 2.
[10]
Fs. 59 a 66 ib..
[11] En marzo 12 de
2012, el actor impugnó invocando los
mismos argumentos de la demanda (fs. 73
a 79 ib.).
[12]
Fs. 15 y 16 ib..
[13]
Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas
con ponencia de quien ahora cumple igual función.
[14]
No está en negrilla en el texto original.
[15]
No está en negrilla en el texto original.
[16]
La Corte Constitucional ha abordado el tema
de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de
pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y
T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de
1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481,
C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780
y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794,
T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831,
T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y
T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867
de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012.
[17] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las
sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de
abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[18]
Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005,
relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las
sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007,
M. P. Jaime Araújo Rentería; T-555 de agosto 19 de 2009,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de agosto 28 de 2009,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-268 de abril 19 de 2010,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[19] “Sentencia T-173/93”.
[20] “Sentencia T-504/00”.
[21] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”.
[22] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”.
[23] “Sentencia T-658-98”.
[24] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”.
[25] "Sentencia T-522/01".
[26] “Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.
[27]
T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en
la T-1036 de noviembre 28 de 2002...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.