T-812-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T- 812/11
DERECHO A LA
EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección
La procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del
derecho a la educación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1°
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece su
procedencia “contra acciones u omisiones de particulares (…) cuando contra
quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación”. Por lo tanto, con base en la naturaleza de
derecho fundamental y en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1992, la Corte
Constitucional ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
proteger el derecho a la educación de aquellas acciones u omisiones que
comporten su negación o limitación injustificada.
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Deber de respetar
el debido proceso por colegios de comunidades indígenas
Según la jurisprudencia de
esta Corporación, en virtud del reconocimiento del derecho a la identidad
cultural, los indígenas son titulares de los llamados derechos indígenas,
dentro de los cuales se encuentra el derecho al respeto de la identidad
cultural en materia educativa. La potestad sancionatoria reconocida a las
instituciones educativas indígenas debe ser ejercida dentro de los límites
impuestos por el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29
superior. Por lo tanto, resulta indispensable que los manuales de convivencia
de estas entidades cumplan con los requisitos mínimos.
POTESTAD
SANCIONATORIA DE INSTITUCION EDUCATIVA INDIGENA-Requisitos mínimos que debe
contener el Manual de convivencia sin que sean desproporcionados e irrazonables
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibición de imponer
una doble sanción, en virtud del principio de non bis in idem
JURISDICCION
INDIGENA-Sanción a adolescentes que comentan delitos no deberán ser
contrarias a la dignidad y no deben constituir maltrato
CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Los niños, niñas y adolescentes de los pueblos
indígenas y demás grupos étnicos gozarán de los derechos consagrados en la
Constitución, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y
organización social
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Sanciones
impuestas por el robo de candados no son contrarias a la Constitución y a los
mínimos exigidos a las comunidades indígenas en ejercicio de su autonomía
Las sanciones aplicadas son medidas proporcionales, en tanto no
suponen una afectación de los mínimos interculturales por respetar, ni en
concreto, una disminución de los ámbitos esenciales del derecho individual al
debido proceso del joven. Las sanciones impuestas, encuentra la Sala que no son
contrarias a la Constitución y a los mínimos exigidos a las comunidades
indígenas en ejercicio de su autonomía. Es decir que desde la diversidad
cultural que incluye el pluralismo constitucional, se cumple con el principio
de legalidad en tanto sanciones previsibles.
COMUNIDAD
INDIGENA PAEZ-Figura simbólica del fuete no constituye tortura ni pena
degradante
La imposición de la sanción de fuete no puede ser considerada como
maltrato en la medida en que, si bien se trata de un castigo corporal, el uso
de la fuerza no tuvo como consecuencia la producción de “lesiones, muerte,
daños psicológicos ni trastornos del desarrollo o privaciones”, pues
tradicionalmente, el fuete “aunque indudablemente produce aflicción, su
finalidad no es causar un sufrimiento excesivo”. De manera que la imposición de
esta sanción no constituye un acto de violencia de ningún tipo.
Referencia: expediente T-2.952.706
Acción de tutela instaurada por Teófilo Pillimue Duzu en representación
de su hijo Alexander Pillimue Ulcue contra la Institución Educativa Renacer.
Magistrado Ponente:
Juan Carlos Henao Pérez
Colaboraron:
Lina María Mogollón Aristizábal y
Lina Malagón Penen
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia, Cauca, en la acción de tutela
instaurada por Teófilo Pillimue Duzu en representación de su hijo Alexander
Pillimue Ulcue contra la Institución Educativa Renacer.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Teófilo Pillimue Duzu presentó acción de tutela en nombre de su hijo
Alexander Pillimue Ulcue por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la prohibición de
tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la educación y a la cultura.
Señaló el accionante que su hijo es alumno del Colegio Renacer Páez del
resguardo indígena de Pitayó, municipio de Silvia, y que por la pérdida de unos
candados en la sala de informática fue sancionado, junto con otros compañeros,
mediante Resolución No. 001 de 2010, con la suspensión de clases por el término
de cinco días.
Expuso el demandante que por el mismo hecho el Cabildo de la “parcialidad”
a su representado, “sin ninguna contemplación y frente a todos los alumnos
del colegio, profesores y padres de familia, los sometieron al escarnio
público, ventilando el asunto sin ninguna privacidad, para luego infringirles
golpes a látigo, es decir, ya eran (sic) doble sanción”[1].
Manifestó el actor que no obstante lo anterior “el rector impone a
[su] hijo otra sanción y la que consiste en no permitirle por el resto del año
electivo, el ingreso a la sala de informática, negándole la capacitación en
esta materia”[2].
Señaló el accionante que a Edwin Rubiel Chilo por el mismo hecho lo
suspendieron, pero no le negaron la capacitación en informática y a Andrés
Fernando Conda Pacho sólo lo sancionaron con anotación en el libro de
disciplina.
Cuestionó el accionante: “cree señor juez, que con la actitud del
señor rector, al cerrarle las puertas de las aulas de informática a mi
muchacho, está cumpliendo con estos postulados constitucionales? No cree que
con actitudes arrogantes como esta, se está excediendo en su facultad
sancionatoria, si ya lo suspendió por cinco días, además de someterlo al
escarnio público del látigo?”[3].
Finalmente señaló que el artículo 45 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe las
sanciones crueles, humillantes o degradantes y que “es verdad que los golpes
(látigo) que recibieron mi hijo y otros estudiantes fueron infringidos por
miembros del cabildo y que esta es una costumbre en mi región, pero también es
cierto que los cabildos, en su actuar, no pueden estar en contra de la
Constitución y las leyes de la república”[4].
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto, solicitó que le sean protegidos a Alexander Pillimue
Ulcue sus derechos a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la
prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la educación y a la
cultura.
3. Intervención de la parte accionada
El 24 de noviembre de 2010 Hugo Ercín Corpus Hernández, en calidad de
Rector de la Institución Educativa Renacer Paéz, rindió ante el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Silvia, Cauca, declaración libre
y espontánea.
Señaló el representante de la entidad demandada que: “cuando el
profesor del área de informática se da cuenta del faltante de los candados, sin
informar a la Rectoría comienza una investigación y comienza a salir a la luz
los responsables. Él se reúne con el cabildo escolar (…) habían tomado la
determinación de cobrarles $80.000 por el total de los candados desaparecidos.
A la segunda reunión el Cabildo me invita, me comenta el asunto, (…) yo me
pronuncié manifestado que mejor lo comunicaran al Consejo Directivo para que
éste tome las determinaciones como Máximo Órgano Decisorio de la Institución. Convoqué
al Consejo, tratamos el asunto y adelantamos las investigaciones que establece
el Manual de Convivencia y que contemplan en las Actas allegadas. (…) Una vez
leída la Resolución en la Asamblea de estudiantes, se notificaron firmando, y
desde este momento se aplicó la sanción, a lo que los implicados respondieron
irrespetuosa e impetuosamente, saliendo agresivamente de la Institución, lanzando
amenazas diciendo ‘Esto no se queda así’. De ahí que hayamos oficiado al
Cabildo Mayor (…) el cabildo sorprendiendo la situación de que era efectivo el
hurto de los candados, el irrespeto, la amenaza y levantaron como Sección
Jurídica un Acta de castigo y en presencia de la comunidad estudiantil los
castigaron de acuerdo a sus usos y costumbres, esto en presencia de sus padres
de familia, quienes en vez de oponerse a la represión, agradecieron por su
imposición (…)”[5].
Agregó que “[a]hora quiero aclarar el supuesto de hecho de que
estamos coartando la capacitación en el área de informática. Cuando el Cabildo
me enteró de la situación, en una Formación informé a los estudiantes la
importancia y la magnitud del proyecto que estaba en juego, ahí mismo fue que
prohibí el ingreso a la Sala de los implicados. Con eso no estoy diciendo que
no pueda recibir clase, sino que no tiene derecho a ingresar a la Sala de
Informática. Habrán otras formas de ponerse al día, estrategias diferentes que
procuren tanto la formación como la conservación del proyecto en su
infraestructura. El Consejo Directivo ratificó mi sanción. Esto fue para que la
sanción rigiera a partir del 2 de noviembre y el año lectivo acaba el 26 de
noviembre, luego ya se ha avanzado la mayor parte de las actividades
académicas, un 95%, de modo tal que el mismo profesor me dijo que ya está es
evaluando, y al estudiante no se le ha impedido ser evaluado, así pues habría
dejado de ingresar a la Sala apenas durante un par de semanas en lo corrido de
todo el año, lo que equivale a dos horas según la intensidad de la materia,
pues es una hora semanal”[6].
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la Resolución No. 001 de 2010 emitida por la Institución
Educativa Renacer Paéz, Resguardo Indígena de Pitayó, Municipio de Silvia,
Cauca, por medio de la cual se sanciona a unos estudiantes. En el que consta: “El
Consejo Directivo de la Institución Educativa Renacer Páez, en uso de sus
facultades legales, conferidas por la Ley 115 de 1994, Decreto reglamentario
1860 de 1994 y Manual de Convivencia, CONSIDERANDO: 1. Que es función del
Consejo Directivo (…) establecer estímulos y sanciones para el buen desarrollo
del proceso educativo; 2. Que en la Institución y por aprobación del Consejo
Directivo, se encuentra establecido el proceso disciplinario a seguir con los
estudiantes que presentan comportamientos indebidos. 3. Que el Consejo
Directivo en reunión celebrada el 25 de octubre de 2010, consideró como MUY
GRAVE la falta cometida por algunos estudiantes al sustraer 10 candados de la
sala de informática, divulgar la clave y empezar a comercializar con dichos
candados. 4. Que para la reunión de Consejo Directivo celebrada el día 27 de
octubre para continuar con el proceso, fueron citados los estudiantes
implicados y a sus respectivos padres de familia. 5. Que el manual de Convivencia
contempla la tipificación de faltas y sus respectivas sanciones en acuerdo con
la concentración que para ello haga el Consejo Directivo. RESUELVE: (…) Art. 3.
Sancionar por 5 días hábiles a los estudiantes ALEXANDER PILLIMUE y CARLOS
CAMPO LABIO, cumplir con la sanción rectoral de no poder ingresar a la sala de
informática e Internet por el resto del año lectivo, además de aplicárseles a
cada uno MATRICULA CONDICIONAL hasta que finalicen sus estudios de
bachillerato; por haber sustraído 3 candados de la sala informática además de
faltarle al respeto al profesor JOSE HUMBERTO CORPUS (…)” (fl. 7 cdno. 1ª
instancia).
b. Copia del Manual de Convivencia (fl. 27-41 cdno. 1ª instancia).
c. Acta No. 1 y Acta No. 2 el Cabildo Estudiantil de la Institución
Educativa Renacer Páez (fl. 42-44 cdno. 1ª instancia).
d. Oficio remitido por el Cabildo Estudiantil de la Institución Educativa
Renacer Páez al Consejo Directivo de la misma Institución (fl. 47-48 cdno. 1ª
instancia).
e. Oficio remitido por el Consejo Directivo de la Institución Educativa
Renacer Páez al Cabildo Indígena de Pitayó informándole la situación de la
amenaza ‘Esto no se queda así’ (fl. 46 cdno. 1ª instancia).
f. Notificación al rector de que el 12 de noviembre de 2010 el Cabildo
estará haciendo presencia en la Institución “para tomar decisiones sobre los
hechos ocurridos en el plantel educativo” (fl. 45 cdno. 1ª instancia).
g. Reunión ordinaria del Consejo Directivo- Acta No. 54 (fl. 49-50 cdno.
1ª instancia); Acta No. 55 (fl. 50-52 cdno. 1ª instancia); Acta No. 56 (fl.
53-57 cdno. 1ª instancia).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 1° de diciembre de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
Judicial de Silvia, Cauca, resolvió “Primero: Negar por improcedente la
presente acción de tutela, conforme a las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia. (…) Tercero: Requiérase al demandante señor Teófilo
Pillimué Duzu para que se abstenga de obstaculizar el proceso educativo de su
hijo, por cuanto es sólo eso lo que busca cumplir la Institución Educativa
‘Renacer Paez’ respecto de su estudiante Alexander Pillimue Ulcue. Cuarto:
Requiérase al Consejo Directivo de la Institución Educativa ‘Renacer Paéz’ para
que en lo sucesivo, contemple dentro del cuerpo de las Resoluciones que impongan
sanciones a los estudiantes los recursos a que haya lugar, en orden a
garantizar plenamente el derecho de defensa, aunque en el sub judice no haya
sido en absoluto vulnerado su núcleo esencial según los razonamientos
anteriores (…)”[7].
Consideró respecto de la afectación del derecho a la igualdad que el
plantel educativo asumió el derecho a que “la comunidad estudiantil goce de
igualdad de condiciones de los beneficios del Proyecto que gestiona para ante
Mineducación, Convenio CERES que coordina con la Alcaldía y el Cabildo de la
localidad. Este celo loable de la conservación de la infraestructura propia de
ese programa, obedece al trámite normal de esa política pública de la
Institución Educativa, y no puede esperarse pasividad de parte de sus
directivas pues la responsabilidad del ente beneficiado es directa y completa
(…)”[8].
Agregó que la entidad educativa no equipara “la responsabilidad de,
por ejemplo, un autor intelectual con la de uno material, o de estos con la de
un cómplice o un encubridor, honrando de plano el derecho a la igualdad,
precisamente por atinado criterio de aplicar la discriminación positiva, con alcances
aquí para el poder sancionatorio del Consejo Directivo del Plantel sobre la
determinación del grado de culpabilidad que permita modular una sanción
equilibradamente, dentro de las posibilidades tipificadas por el Manual de
Convivencia: ‘De acuerdo con el análisis y las investigaciones que se hagan o
que le proporcionen las instancias anteriores, el Consejo directivo de manera
concertada decidirá la sanción a aplicar según sea considerada la falta”[9].
Esta sentencia no fue impugnada.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos,
mediante auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala
de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
2.1 El 22 de marzo de 2011, en razón a la ausencia de elementos
probatorios que permitieran la adopción de una decisión, se requirió a Hugo Ercin
Corpus Fernández o a quien haga sus veces como rector de la Institución
Educativa Renacer Páez, Resguardo Indígena de Pitayó, en el municipio de
Silvia, Cauca, para que informara a esta Corporación lo siguiente:
a.
“El estado académico actual del niño Alexander Pillimue Ulcue
identificado con tarjeta de identidad 94051227144.
b.
Si el niño Alexander Pillimue Ulcue identificado con tarjeta de
identidad 94051227144, en el año lectivo 2010 i) aprobó o reprobó la materia de
informática; ii) ¿cuál fue la nota final? ; iii) ¿cómo fue evaluado? y iv) se le
permitió el ingreso a la sala de informática con posterioridad a la sanción
impuesta.
c.
En caso de que no se le haya permitido el ingreso a la sala de
informática al niño Alexander Pillimue Ulcue, informe a este despacho judicial,
qué medidas para “ponerse al día” el alumno en mención y/o “estrategias” fueron
utilizadas para procurar su formación en lo que restaba del año académico.
d.
Si ha habido en este año reforma al Manual de Convivencia. En
caso afirmativo allegue copia del mismo en especial lo concerniente a la
resolución de conflictos”[10].
2.2 El 7 abril del año en curso el Rector de la Institución educativa
accionada respondió frente al requerimiento anterior, lo siguiente:
“En primer lugar, el estado
académico del estudiante ALEXANDER PILLIMUE ULCUE en el presente año lectivo es
que se encuentra legalmente matriculado en el grado DÉCIMO como perfectamente
se puede verificar en el sistema de matriculas SIMAT.
En segundo lugar, informo que
el estudiante en mención aprobó normalmente su año escolar, pues es un
estudiante que sobresale por su rendimiento académico, por tal razón fue
evaluado normalmente como los demás estudiantes y en la actualidad asiste
normalmente a las clases de informática.
En tercer lugar, al producirse
la sanción establecida por el Consejo Directivo de la Institución, el año
escolar ya estaba prácticamente definido, sin embargo el docente del área le
permitió presentar su evaluación a través de un equipo portátil y así cumplir
con la sanción por lo que restaba del año escolar.
En cuarto lugar, informo que
el manual de convivencia en lo corrido de este año lectivo no ha sufrido
ajustes o modificaciones.
Por último informo que en este
año escolar el estudiante ha presentado buen comportamiento y como tal no ha
tenido ningún inconveniente”[11].
2.3 Adicionalmente, por medio del auto de 5 de mayo de 2011, el
magistrado sustanciador resolvió:
“Primero: Por la
Secretaría General de esta Corporación, notifíquese al Cabildo Indígena de
Pitayo, Cauca, el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 7
de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial
de Silvia, Cauca, (fl.17-18), adjuntando copia de ésta para que se entienda
notificado y vinculado a este proceso de tutela y con el fin de que en el
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación
de la citada providencia se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en
que se funda la solicitud de amparo y en especial informe a este despacho
judicial en lo que respecta a su comunidad:
a) Qué implicaciones tiene la
edad del individuo dentro de su papel en la comunidad, en especial informe
dicha circunstancia en la repercusión en el reconocimiento de
derechos-beneficios-prerrogativas-atribuciones, en la asignación de
deberes-cargas-obligaciones; en el trámite de procesos para la imposición de
sanciones y en las sanciones mismas.
b) El alcance de influencia de
las decisiones del Cabildo en la educación de los niños. En especial indique la
relación con la Institución Educativa Renacer Páez, en lo que atañe con el
proceso educativo de los alumnos de dicha institución y con la facultad
sancionatoria.
c) Paso a paso cómo se decidió
la imposición de la sanción de escarnio público y golpes de látigo al menor
Alexander Pillimue Ulcue. En especial informe: i) qué conductas que motivan
censura social derivan la imposición de este tipo de sanciones al interior del
resguardo y de la institución educativa Renacer Paéz. En caso de que existan de
manera escrita allegue copia de las mismas; o realice una descripción de estas;
ii) si el menor implicado o su familia realizó algún pronunciamiento en el
marco de la imposición de dicha sanción; iii) cuál fue la causa que dio origen
al proceso y a la sanción impuesta: y iv) si a los demás niños involucrados en
la sanción impuesta por el Consejo Directivo de la Institución Educativa
Renacer Paéz mediante Resolución 01 de 2010, se le impuso por parte del Cabildo
igual castigo al impuesto al menor Alexander Pillimue Ulcue.
d) Respecto de la sanción
impuesta al menor Alexander Pillimue Ulcue: i) sus características, esto es,
describa la ejecución de la sanción aplicada al accionante; ii) su finalidad;
iii) en qué otros casos, a qué personas (niño, joven adulto), por qué razón y
cómo se ejecuta esta sanción en la Institución Educativa Renacer Páez; iv) si
existe diferencia en la aplicación de dicha sanción dependiendo de las
características personales del individuo que pertenece a la comunidad; v) si
este castigo había sido utilizado antes en el Instituto o en otro lugar del
resguardo por la misma causa por la que fue sancionado el menor señalado y vi)
si la causa que produjo la imposición de la sanción es considerada nociva o
afecta la armonía en la comunidad
Segundo: Por la
Secretaría General de esta Corporación, solicítesele a Teofilo Pillimue Duzu
que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de
la notificación de la citada providencia informe a este despacho judicial: a)
la relación que tiene él y su hijo Alexander Pillimue Ulcue con el Cabildo
Indígena de Pitayo, Cauca, b) si considera que el castigo impuesto por el
Cabildo a su hijo Alexander Pillimue Ulcue consistente en el escarnio público y
en golpes de látigo lo considera un trato cruel, humillante o degradante; c) si
realizó algún pronunciamiento en el marco de la imposición de la sanción de 5
días de suspensión, no ingreso al aula de informática por parte del Consejo
Directivo de la Institución Educativa Renacer Paéz y de la sanción de escarnio
público y golpes de látigo impuesta por el Cabildo Indígena de Pitayo.
Tercero: Por la
Secretaría General de esta Corporación, requiérase a Hugo Cerín (sic) Corpus
Fernández o a quien haga sus veces como rector de la Institución Educativa
Renacer Páez, Resguardo Indígena de Pitayo, en el municipio de Silvia, Cauca,
para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la
notificación de este auto, informe a esta Corporación, a) si la Institución
Educativa Renacer Páez se encuentra ubicada en el territorio del Resguardo
Indígena; b) indique las normas que rige la prestación de este servicio público
en dicho resguardo y c) la relación de dicha institución con el Cabildo
Indígena de Pitayo, Cauca”[12].
2.5 Dentro del término legal, el señor Hugo Ercin Corpus Fernández
informó al despacho del magistrado sustanciador que “la INSTITUCIÓN
EDUCATIVA RENACER PAEZ, se encuentra ubicada en zona rural del Resguardo
Indígena de Pitayó”[13].
Adicionalmente, afirmó que “las normas que rigen la prestación del
servicio educativo están adscritas a las exigencias que hace el Ministerio de
Educación Nacional y la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca con
la claridad [de] que la Ley 115 de 1994, facultó a las instituciones educativas
a elaborar autónomamente el PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL que en nuestro
resguardo se denomina P.E.C. Proyecto Educativo Comunitario y el cual se
encuentra adscrito al (sic) las leyes y jurisdicción especial del resguardo
indígena”[14].
Finalmente, manifestó que “la relación existente entre la institución
y el Cabildo Indígena es directa puesto que todo establecimiento público que
funcione dentro de territorio indígena debe estar marchando en coordinación con
lo que establezca el Cabildo del Resguardo”[15].
2.4. Como no se recibió ninguna contestación por parte ni del Cabildo
Indígena de Pitayo ni del actor, mediante auto de 23 de mayo de 2011, el
magistrado sustanciador resolvió solicitarles nuevamente la información
requerida en el auto de 5 de mayo de 2011. Sin embargo, dentro del término
legal, tampoco se obtuvo respuesta alguna.
3. Consideraciones
3.1
Problemas jurídicos y esquema de resolución
1.
La Sala estima que para resolver el caso concreto debe dar respuesta a los
siguientes problemas jurídicos: ¿vulnera una entidad educativa el derecho al
debido proceso de un alumno al aplicarle una sanción que en sentido estricto no
está tipificada en el manual de convivencia? ¿Puede una institución educativa
prohibirle a un estudiante la entrada a una asignatura sin vulnerarle su
derecho a la educación? ¿Vulnera una autoridad indígena Paéz las prohibiciones
de someter a una persona a un trato cruel, inhumano y degradante y la de
maltratar a los niños, niñas y adolescentes, al condenar a un menor de edad a un
castigo físico tradicional? ¿Se vulnera el principio de non bis in idem
si a una misma persona, por un mismo hecho, se le aplica una sanción
disciplinaria y una sanción penal?
2.
Para responder esta pregunta, en una primera parte, la Sala procederá a
reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acción de tutela para
obtener la protección del derecho a la educación (3.2.1) y el contenido del
derecho al debido proceso en el marco de la potestad sancionatoria de los
colegios etno educativos (3.2.2). En una tercera parte, la Sala analizará la
jurisprudencia constitucional relativa a los límites mínimos que debe respetar
la jurisdicción especial indígena, sobretodo en materia punitiva (3.3). En una
cuarta parte, se expondrán las normas del Código de la Infancia y de la
Adolescencia relativas al juzgamiento de adolescentes indígenas y se definirá
el concepto de maltrato infantil (3.4). Finalmente, resolverá el caso concreto
(3.5).
3.2 Derecho a la educación y debido proceso. Procedencia de la acción
de tutela para amparar el derecho a la educación y contenido del derecho al
debido proceso en el marco de la potestad sancionatoria de los colegios etno-educativos
3.2.1 Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la
educación
3.
En abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que
el derecho a la educación es un derecho fundamental al ser “inherente y
esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir
el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia,
la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[16].
En esta medida, se trata de un
derecho fundamental porque “comporta un factor de desarrollo individual y
social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en
todas sus potencialidades”[17].
4.
Adicionalmente, este derecho fundamental tiene un núcleo esencial
que “está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso
al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación, así como de
permanecer en el mismo”[18].
5.
Respecto al tema de la procedencia de la acción de tutela para solicitar
el amparo del derecho a la educación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en
el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece
su procedencia “contra acciones u omisiones de particulares (…)
cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación”.
6.
Por lo tanto, con base en la naturaleza de derecho fundamental y en lo
dispuesto en el Decreto 2591 de 1992, la Corte Constitucional ha concluido que
la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la
educación de aquellas acciones u omisiones que comporten su negación o
limitación injustificada[19].
3.2.2 Deber de respetar el debido proceso en los procesos
disciplinarios llevados a cabo por colegios de comunidades indígenas
7.
Por otra parte, según la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud
del reconocimiento del derecho a la identidad cultural, los indígenas son
titulares de los llamados derechos indígenas, dentro de los cuales se encuentra
el derecho al respeto de la identidad cultural en materia educativa (C.P., art.
68).
8.
De acuerdo a este derecho, “los pueblos indígenas en general y sus
integrantes en particular, tienen derecho a recibir del Estado una educación
especial, ajustada a los requerimientos y características de los distintos
grupos que habitan el territorio nacional”[20].
9.
Entonces, en el ordenamiento jurídico colombiano existe un sistema
educativo diferente al de la mayoría que se dirige a los grupos étnicos, cuyos
principios y fines están determinados en el capitulo III de la Ley 115 de 1994,
“por la cual se expide la Ley General de Educación”, y el Decreto 804 de
1995, que la reglamenta en lo referente a la etno educación.
10.
Sin embargo, el principio de diversidad étnica en el ámbito educativo
está limitado por la vigencia de los derechos fundamentales intangibles que no
obstante la diversidad étnica y cultural, deben ser respetados por las
comunidades indígenas en sus diferentes ámbitos de desarrollo.
11.
En esta medida, la potestad sancionatoria reconocida a las
instituciones educativas indígenas debe ser ejercida dentro de los límites
impuestos por el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29
superior. Por lo tanto, resulta indispensable que los manuales de convivencia
de estas entidades cumplan con los requisitos mínimos que a continuación de
exponen.
12.
En primer lugar, deben contener una descripción no rigurosa de los
supuestos de hechos constitutivos de faltas, pues el debido proceso incluye
también la protección del principio de legalidad. En segundo lugar, en estos
manuales también debe determinarse de manera precisa cuáles son las sanciones
imponibles, “pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y
los efectos derivados de su comportamiento”[21].
Y, finalmente, en los reglamentos de conducta de estas instituciones
educativas, debe establecerse cuál es el procedimiento que se debe seguir para
ejercer la potestad sancionatoria.
13.
En este mismo sentido, las sanciones tipificadas e impuestas por los
establecimientos educativos deben ser proporcionales a las faltas cometidas[22] y, en ningún
caso, pueden suponer tratos inhumanos o degradantes para con los estudiantes
disciplinados.
14.
Por lo demás, como la potestad sancionatoria de las instituciones etno
educativas se encuentra limitada por el derecho al debido proceso, al interior
del colegio o centro de educación, un estudiante no puede ser juzgado dos veces
por el mismo hecho, de manera que se prohíbe la imposición de una doble sanción
por el mismo hecho[23].
Así, según la jurisprudencia de esta Corporación,
el principio de non bis in idem veda la posibilidad de que exista una
doble sanción cuando éstas tienen “identidad de causa, identidad de objeto e
identidad en la persona a la cual se le hace la imputación”[24].
De manera que este principio “veda (…) que exista una doble sanción,
cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y
alcances de la sanción”[25].
De allí que, por ejemplo, el hecho de que un mismo acto sea investigado por
la justicia penal y por los tribunales de ética médica, no constituye una
violación a este principio. En este mismo sentido, como la naturaleza de la
sanción penal es diferente de la disciplinaria, es posible que ambas concurran
sin que se produzca una violación del debido proceso. Igualmente la Corte ha
considerado que “no desconoce esta garantía constitucional que el
incumplimiento de las órdenes de tutela pueda ocasionar tanto la sanción por
desacato, como una sanción penal por fraude a resolución judicial”. Por lo
tanto, no siempre se desconoce el principio de non bis in idem cuando un
mismo hecho genera una doble consecuencia negativa.
Se puede concluir que en todos los casos, se trate o no de una
institución educativa indígena, “es válida la imposición de sanciones que se
encuentren consignadas dentro del manual de convivencia, si se tiene en cuenta
para ello el procedimiento que para el efecto se halla establecido en el mismo
reglamento, y siempre y cuando las sanciones sean proporcionales a las faltas
que se cometen y no sean violatorias de los derechos fundamentales de los
estudiantes”[26].
Pero esta consignación está sujeta al principio de legalidad propio de las
comunidades indígenas, esto es, al principio de previsibilidad que
permite anticipar, predecir, precaver la actuación de las autoridades propias,
sólo en lo que resulte necesario, según la evolución del derecho propio[27], a fin de no
desconocer las formas propias de producción de las normas y de los
rituales autóctonos de juzgamiento, pero también de evitar actos arbitrarios
que puedan lesionar gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo
esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, que
sean en este orden desproporcionados e irrazonables[28].
Adicionalmente, en virtud del principio de non bis in idem, está
constitucionalmente prohibida la imposición de una doble sanción en el marco de
un proceso disciplinario educativo.
3.3. Jurisdicción Indígena e imposición de sanciones. Reiteración de
jurisprudencia
15.
En el artículo 246 de la Constitución Política, se reconoce como
jurisdicción especial la indígena, de
manera que dentro de su ámbito territorial, las autoridades de los pueblos
indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales “de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y las leyes de la República”. Según la jurisprudencia de esta
Corporación, el ejercicio de dicha jurisdicción no está condicionada a la
expedición de una ley que la habilite[29].
16.
El fuero reconocido a las comunidades indígenas es una de las
herramientas ideadas por el Constituyente
de 1991 para preservar la diversidad étnica y cultural de la nación en la
medida en que “la teoría sociológica ha mostrado que la permanencia de un
grupo como diverso depende de su éxito en la transmisión de los valores
culturales. Este proceso, a su vez, depende en primer lugar, de la efectividad
de las estrategias de socialización primaria y, en segundo lugar, de la
efectividad del control social (…). El control social, por otra parte, requiere
tanto la posibilidad de establecer normas que desarrollen los valores
culturales generales, como la posibilidad de aplicar estas normas para corregir
desviaciones”[30].
17.
En este sentido, según la jurisprudencia de esta Corporación, la
jurisdicción especial indígena es un derecho de los pueblos indígenas por lo
que estas comunidades son autónomas
respecto a la decisión de asumir el conocimiento de un caso o no. De todas
formas, si decide pronunciarse sobre el asunto, teniendo competencia para ello,
la determinación adoptada tiene el mismo valor de una sentencia ordinaria[31].
18.
Sobre este tema, es necesario tener en cuenta que, según la
jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela es procedente para
la protección de derechos fundamentales de los miembros de una comunidad
indígena eventualmente afectados por decisiones de las mismas autoridades
tradicionales de la comunidad, debido a que no existen mecanismos de control
judicial en el interior de las comunidades, ni superiores jerárquicos de tales
autoridades, por lo que los miembros de la parcialidad, individualmente
considerados, están en situación de subordinación e indefensión frente a los
órganos de poder del resguardo”[32].
19.
Adicionalmente, para determinar
cuándo es competente la jurisdicción indígena para conocer de un caso, se debe
recurrir a los factores de competencia territorial y subjetivo.
20.
Así, según el artículo 246 antes
citado, las autoridades indígenas ejercen funciones jurisdiccionales dentro de
su ámbito territorial de manera que pueden juzgar las conductas que tienen
ocurrencia dentro de su territorio, entendido como “el reconocido legalmente
bajo la figura del resguardo [y] el habitualmente ocupado por la comunidad
indígena”[33].
Además, para determinar la competencia, se debe analizar a cuál grupo
étnico pertenecen los involucrados[34].
Por lo tanto, en la determinación del fuero
indígena interviene no sólo un elemento de carácter personal, en virtud del
cual el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de
su propia comunidad, sino que también participa un elemento de carácter
geográfico, según el cual cada pueblo puede juzgar las conductas ocurridas
dentro de su territorio, de manera que “no sólo el lugar donde
ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se
deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento
o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del
individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá
entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera
que la solución sea razonable”[35].
21.
Por otro lado, la jurisprudencia de
esta Corporación ha decantado unas reglas para determinar los límites de la
facultad de las autoridades indígenas para resolver los asuntos sometidos a su
consideración.
22.
Si bien esas reglas no han sido uniformes, a partir de la sentencia SU-510 de
1998[36], la Corte ha considerado que “la consagración del
principio de diversidad étnica y cultural (…) se encuentra en una relación de
tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución,
toda vez que, mientras el primero persigue la protección y aceptación de
cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los
postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se funda en normas
transculturales y universales que permitirían la convivencia pacífica entre las
naciones”.
Sin embargo, como ese conflicto no exime al
Estado de “su deber de preservar la convivencia pacífica”, éste tiene la
obligación de, al mismo tiempo, “garantizar los derechos de todas las
personas en su calidad de ciudadanas y reconocer las diferencias y necesidades
particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales
específicos”, siempre con la limitante de no “imponer alguna particular
concepción del mundo, pues de lo contrario, atentaría contra el principio
pluralista y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas”.
En este contexto, según esa sentencia, la
jurisprudencia de esta Corporación ha asumido una posición intermedia entre un
universalismo extremo y un relativismo cultural incondicional, en la medida en
que ha determinado que la diversidad étnica y cultural “sólo podrá ser limitada
cuando su ejercicio desconozca normas (…) de mayor entidad que el principio que
se pretende restringir”.
En esta medida, se puede limitar la
autonomía de las autoridades de las comunidades indígenas para “evitar la
realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la
dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de
los miembros de la comunidad”.
En efecto, en virtud de la regla antes
mencionada según la cual “la diversidad étnica y cultural sólo puede ser
limitada por normas fundadas en principios de mayor monta”, la Corte ha
decantado las siguientes reglas interpretativas: “1) a mayor conservación de
usos y costumbres, mayor autonomía y 2) el núcleo esencial de los derechos
fundamentales constitucionales constituye el mínimo obligatorio de convivencia
para todos los particulares”.
Adicionalmente, en virtud del principio de
maximización de la autonomía, que se aplica cuando los intereses o personas
involucrados pertenecen a la misma comunidad, los únicos límites válidos que se
le puede imponer a las autoridades indígenas son el respeto del derecho a la
vida, de la prohibición de la tortura, de los tratos crueles e inhumanos, de la
esclavitud, por referirse “a los bienes más preciados del hombre” sobre
los cuales “existe un verdadero consenso intercultural” y por hacer
parte del “grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados
internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera
en caso de conflicto armado”. En igual sentido, la jurisdicción indígena
también tiene que respetar el debido proceso por expresa exigencia constitucional
en la medida en que, según el artículo 246 superior, el juzgamiento debe
hacerse conforme a las normas y procedimientos de las comunidades indígenas.
Sin embargo, esta previsión “no puede ir más allá de lo que es necesario
para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra
manera, el requisito llevaría a un completo desconocimiento de las formas
propias de producción de normas y de los rituales autóctonos de juzgamiento,
que es precisamente lo que se pretende preservar”[37].
Así, con relación al principio de legalidad, en sentencia T-952 de 2010[38], se dijo
retomando reiterada jurisprudencia de este tribunal:
“Sobre el
principio de legalidad, la Corte ha establecido que se proyecta en dos
direcciones, por una parte, se refiere a la existencia de instituciones que
permitan conocer a los miembros de las comunidades el carácter socialmente
nocivo de algunas actuaciones, o de soluciones a determinados conflictos, por
otra, se relaciona con la preexistencia de las formas en que se aplican esas
soluciones o se castigan esas conductas. Es decir, al procedimiento. El respeto
por el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad se
concreta en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades
tradicionales de la comunidad[39]”.
En todo caso, cuando se presenta una tensión
entre los derechos individuales fundamentales y el reconocimiento de la
diversidad étnica y cultural, el juez debe atender las circunstancias
particulares del caso concreto y tener en cuenta que las características de los
elementos que integran la jurisdicción especial indígena varían en función de
la cultura específica. En efecto, para determinar lo previsible, se debe
consultar “la especificidad de la organización social y política de la
comunidad de que se trate, así como los caracteres de su ordenamiento jurídico”[40], de manera
que sus autoridades deben actuar conforme lo han hecho en el pasado.
23.
La jurisprudencia de esta
Corporación también se ha pronunciado sobre los límites de la autonomía
indígena en materia punitiva.
24.
Así, en primer lugar, es
necesario tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-139 de
1996[41], es inconstitucional cualquier norma legal que fije o
limite excesivamente el tipo de sanciones que una comunidad indígena puede
imponer. En consecuencia, “dentro del marco
constitucional, es posible que las comunidades indígenas apliquen una amplia variedad
de sanciones, que pueden ser más o menos gravosas que las aplicadas fuera de la
comunidad para faltas similares; es constitucionalmente viable así mismo que
conductas que son consideradas inofensivas en la cultura nacional predominante,
sean sin embargo sancionadas en el seno de una comunidad indígena, y
viceversa”, de manera que corresponde al
juez, en cada caso concreto, determinar cuáles de esas sanciones son contrarias
al ordenamiento jurídico.
De manera similar,
en la mencionada sentencia se señaló que no es contrario a la Constitución que las comunidades indígenas
tipifiquen “sanciones por faltas contra la moral, entendida
ésta como el conjunto de usos y costumbres de la comunidad”, pues en los ordenamientos
jurídicos de las comunidades indígenas no existe una separación tajante entro
los ámbitos moral y jurídico.
25.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la SU-510 de 1998 antes
citada, “la Corporación ha entendido que no son aceptables desde la
perspectiva constitucional aquellas sanciones que impliquen un ‘castigo
desproporcionado e inútil’ o impliquen graves daños físicos o mentales.
ST-349/96. Lo anterior se funda, entre otras cosas, en la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 78 de
1986), según la cual no todo castigo físico constituye tortura o trato cruel
inhumano o degradante, sino sólo aquellos cuya entidad implique sufrimientos
particularmente graves y crueles".
26.
Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-523 de 1997[42], la Corte
Constitucional se pronunció sobre la legalidad de la sanción del fuete en la
comunidad Paéz, en el caso de un condenado mayor de edad.
En esa oportunidad, se analizó si los fuetazos eran una práctica que
constituía tortura o trato cruel inhumano o degradante. En primer lugar, esta
Corporación señaló que, según la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobado mediante la Ley 78 e 1986, la
tortura es “todo acto por el cual se inflinja intencionalmente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de
obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por
un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona, o a otras, por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación (…). No se consideran torturas los dolores o
sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que
sean inherentes o incidentales a estas”.
Con base en esta definición y en la jurisprudencia de la Corte Europea de
Derechos Humanos, la Corte concluyó que “no todas las penas corporales
constituyen tortura y para que adquiera tal entidad, los sufrimientos producidos
deben ser graves y crueles. La intensidad, entonces, deberá ser analizada a la
luz de las circunstancias del caso, como la duración de la condena, sus efectos
en la integridad física y moral del condenado, su sexo, su edad o condiciones
de salud, e incluso el contexto socio-político en el que se practica. Estos
criterios, también son relevantes para determinar, una vez descartada la
tortura, si se trata de un comportamiento inhumano o degradante”.
De allí que la Corte haya establecido que el umbral de gravedad y la
apreciación relativa, son los criterios que se deben usar para determinar qué
penas constituyen tortura o trato cruel, inhumano o degradante, siempre
teniendo en cuenta que “una misma conducta puede ser tortura o pena inhumana
y degradante en una situación, y no serlo en otra”.
Una vez establecidos los anteriores parámetros, la Corte definió la
sanción del fuete como “la flagelación con perrero de arriar ganado (…), que
se ejecuta en la parte inferior de la pierna. Este castigo (…) es una de las
sanciones que más utilizan los paeces. Aunque indudablemente produce aflicción,
su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo, sino preservar el elemento
que servirá para purificar al individuo, el rayo. Es pues, una figura simbólica
o, en otras palabras, un ritual que utiliza la comunidad para sancionar al
individuo y devolver la armonía”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que, en el caso
concreto, la pena de 60 fuetazos impuesta al actor no constituía ni tortura ni
trato cruel, inhumano o degradante, pues, en primer lugar, el daño físico que
produce es mínimo. En segundo lugar, porque no es una sanción que humille al
individuo, en la medida en que “es un práctica que se utiliza normalmente
entre los paeces y cuyo fin no es exponer al individuo al escarmiento público,
sino buscar que recupere su lugar en la comunidad”. En igual sentido, esta
Corporación manifestó que el condenado hacía parte de una comunidad tradicional
en la que los azotes son concebidos como un medio que le ayuda al condenado a
recobrar su espacio en la comunidad.
Finalmente, la Corte fundamentó la constitucionalidad de la sanción
impuesta en la sentencia T-349 de 1996, en la que se aceptó la imposición de la
sanción del cepo en el caso de la comunidad Embera-chamí y en la sentencia
C-371 de 1994, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del artículo
262 del Código Civil (en adelante CC), según el cual “los padres o la persona
encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su
conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente” y que será
estudiada en el acápite siguiente de esta sentencia.
27.
Adicionalmente, en la sentencia T-549 de 2007, la Corte Constitucional
reiteró lo dispuesto en la sentencia T-523 de 1997 y manifestó que “la
imposición el fuete junto con otra sanción de mayor entidad son aceptables
dentro de la justicia indígena”. Así, en ese evento, en el que se estudió
el caso de un docente indígena Nasa que accedió carnalmente a varias mujeres y
al que le impusieron las penas de fuete, arresto y remoción de su cargo, la
Corte señaló que no existía una violación del principio de non bis in idem
en la medida en que las diferentes penas cumplen funciones diferentes, pues “el
fuete corresponde más a una sanción de orden moral, que busca purificar al
individuo y que pretende además devolver la armonía a la comunidad”.
28.
Por otra parte, en la sentencia T-1127 de 2001, la Corte Constitucional
estudió la consagración del delito de hurto en la comunidad indígena Paéz a
raíz de una acción de tutela interpuesta por la madre de un Nasa de 15 años de
edad que robó unas gallinas y que se encontraba incomunicado. Para decidir el
caso sujeto a su conocimiento y determinar la existencia o no de una violación
del debido proceso, la Corte consultó a una antropóloga experta según la cual,
“para los paeces el valor más grande después de la vida es la honradez,
valor éste que tiene gran relevancia frente al trabajo y sus frutos, de suerte
tal que quien roba (hurta), en la práctica está despojando a la víctima de lo
que ha ganado con su trabajo, rompiendo a la vez con el principio fundamental
de la reciprocidad. Consecuentemente tiene lugar un concepto de igualdad
generalizada que se sustenta y expresa a través del deber de trabajar que a todos
los individuos concierne”. En este sentido, “al ser el pasado presente y
el futuro estar en el presente,[43]
la lectura del que hoy ha robado permite deducir que está forjando un mal
futuro. El que “manda la mano” traducción al castellano de /cuse-kansa/, se
iguala o identifica con el /que pasa por el tiempo por sí mismo/. El que actúa
desligado, por sí mismo, o hace lo que desea sin control, es decir libremente,
no siguiendo los patrones culturales identificados con los deberes sociales de
dar y recibir y de trabajar como todos los que pueden hacerlo, ya que es la
única opción para tener todos algo, este es identificado como infractor de ese
orden y al serlo en el presente, el futuro le será y por efecto, nos será a
todos (sic) desordenado, contrario e irrespetuoso con lo establecido por los
mayores, de modo que se le trata como distinto que es y de manera coercitiva,
para que se reintegre a prácticas de reciprocidad para ligarse y entrar en
armonía como sujeto y con la comunidad”.
De manera que “el que transgrede, a más de incumplir con su deber
laboral se afecta negativamente a sí mismo y en el mismo sentido afecta al todo
social, motivando al respecto su separación de la comunidad para que ingrese en
otro presente que le permita luego reintegrarse armónicamente con los demás”.
En esta oportunidad, teniendo en cuenta que “hasta hace poco el robo
era castigado con la pena de muerte” en la comunidad Paéz, la Corte
concluyó que la medida de aislamiento era necesaria para proteger al infractor,
pero que la prohibición de no poder encontrarse con su madre era contraria al
debido proceso en la medida en que se trataba de una sanción que nunca antes se
había impuesto y, por lo tanto, no era previsible.
29.
En síntesis, las comunidades indígenas tienen el derecho a que la
jurisdicción indígena sea respetada de manera que, una vez asumido un caso para
su conocimiento, la decisión adoptada tiene la misma jerarquía de una sentencia
ordinaria. En todo caso, para determinar si la jurisdicción indígena tiene
competencia para juzgar una conducta determinada, se deben aplicar los factores
de competencia territorial y personal. Por lo demás, la jurisprudencia de esta
Corporación ha determinado que, cuando en el caso sometido a su conocimiento
todas las partes son integrantes de la misma comunidad, la facultad de las
autoridades de los pueblos indígenas para resolverlo, está sometida al respeto
de los derechos a la vida, a la prohibición de la tortura, los tratos crueles,
degradantes e inhumanos y al debido proceso, que son principios de mayor monta
que la diversidad étnica y cultural y sobre los cuales existe un verdadero
consenso intercultural. En esta medida, corresponde al operador judicial
consultar la especificidad de la organización social, política y jurídica de la
comunidad en cuestión para resolver el caso, pues cada comunidad es diferente
y, a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. Dentro de
estos límites, esta Corporación ha señalado que las comunidades indígenas son
autónomas para fijar el tipo de sanciones que se pueden imponer, así como
penalizar faltas contra la moral, de manera que, por ejemplo, en la comunidad Paéz,
la pena de fuete no constituye ni tortura ni trato cruel, inhumano o degradante,
así como en la comunidad Embera-chamí, la sanción del cepo tampoco es contraria
a la Constitución. Finalmente, dependiendo del tipo de delito cometido, las
autoridades indígenas pueden imponer varias sanciones para penalizar un mismo
hecho, siempre que las diferentes sanciones cumplan funciones diferentes.
3.4. Trato al menor de edad. Código de la infancia y la Adolescencia.
Convención sobre los derechos del niño. Juzgamiento de menores por parte de las
comunidades indígenas
30.
Según la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN)[44], artículo
1º, los niños son todos los seres humanos menores de 18 años de edad “salvo
que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad”.
31.
Por otro lado, de acuerdo al artículo 3° de la Ley 1098 de 2006, por
medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia (en
adelante CIA), “se entiende (…) por adolescente las personas entre los 12 y
18 años de edad”.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° de ese mismo
artículo, “en caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se presumirá
esta (…). Las autoridades judiciales y administrativas, ordenarán la práctica
de las pruebas para la determinación de la edad, y una vez establecida, confirmarán
o revocarán las medidas y ordenarán los correctivos necesarios para la ley”.
Adicionalmente, en el parágrafo 2° de la mencionada norma, se dispone que
“en el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de
derechos, se regirá por su propios sistemas normativos, los cuales deben
guardar plena armonía con la Constitución Política”.
De manera similar, según el artículo 13 del CIA, “los niños, las niñas
y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de
los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los
principios que rigen sus culturas y organización social”.
De allí que, en el artículo 139 del mencionado código, se disponga que “el
sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de
principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y
entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento
de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho
(18) años al momento de cometer el hecho punible” y que en el artículo 156
se consagre que “los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas
serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades
conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la
Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea
contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a
vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento
a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada”.
32.
Por lo tanto, según el CIA, los adolescentes pertenecientes a las
comunidades indígenas que cometan delitos deben ser juzgados por la
jurisdicción indígena, quien puede imponer sanciones que no sean contrarias a
la dignidad y que no constituyan maltrato.
33.
En este contexto, es necesario tener en cuenta que, según el artículo 18
del CIA, “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser
protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la
protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus
padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su
cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.
Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil
toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico,
descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual,
incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de
violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus
padres, representantes legales o cualquier otra persona”.
De manera similar, el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del
Niño establece que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
De allí que, en la sentencia C-442 de 2009, mediante la que se declaró la
exequibilidad de varias normas del CIA relativas a la protección de los niños,
niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, se haya definido “el
maltrato infantil como toda conducta que tenga por resultado la afectación en
cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as)
menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona”.
34.
En este mismo sentido, en la sentencia C-371 de 1994, relativa a una
norma del Código Civil según la cual “los padres o la persona encargada del
cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta,
corregirlos y sancionarlos moderadamente”, esta Corporación estudió una
demanda en la que el actor consideraba que esa norma era contraria a la
Constitución, pues “el hecho de que la ley autorice a los progenitores o a
quienes tengan a su cargo el cuidado de los menores para sancionarlos
moderadamente, implica abierta transgresi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.