Sentencia T-812 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-812-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T- 812/11 DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección La procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho a la educación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece su procedencia “contra acciones u omisiones de particulares (…) cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. Por lo tanto, con base en la naturaleza de derecho fundamental y en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1992, la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la educación de aquellas acciones u omisiones que comporten su negación o limitación injustificada. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Deber de respetar el debido proceso por colegios de comunidades indígenas Según la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud del reconocimiento del derecho a la identidad cultural, los indígenas son titulares de los llamados derechos indígenas, dentro de los cuales se encuentra el derecho al respeto de la identidad cultural en materia educativa. La potestad sancionatoria reconocida a las instituciones educativas indígenas debe ser ejercida dentro de los límites impuestos por el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 superior. Por lo tanto, resulta indispensable que los manuales de convivencia de estas entidades cumplan con los requisitos mínimos. POTESTAD SANCIONATORIA DE INSTITUCION EDUCATIVA INDIGENA-Requisitos mínimos que debe contener el Manual de convivencia sin que sean desproporcionados e irrazonables DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibición de imponer una doble sanción, en virtud del principio de non bis in idem JURISDICCION INDIGENA-Sanción a adolescentes que comentan delitos no deberán ser contrarias a la dignidad y no deben constituir maltrato CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Los niños, niñas y adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos gozarán de los derechos consagrados en la Constitución, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Sanciones impuestas por el robo de candados no son contrarias a la Constitución y a los mínimos exigidos a las comunidades indígenas en ejercicio de su autonomía Las sanciones aplicadas son medidas proporcionales, en tanto no suponen una afectación de los mínimos interculturales por respetar, ni en concreto, una disminución de los ámbitos esenciales del derecho individual al debido proceso del joven. Las sanciones impuestas, encuentra la Sala que no son contrarias a la Constitución y a los mínimos exigidos a las comunidades indígenas en ejercicio de su autonomía. Es decir que desde la diversidad cultural que incluye el pluralismo constitucional, se cumple con el principio de legalidad en tanto sanciones previsibles. COMUNIDAD INDIGENA PAEZ-Figura simbólica del fuete no constituye tortura ni pena degradante La imposición de la sanción de fuete no puede ser considerada como maltrato en la medida en que, si bien se trata de un castigo corporal, el uso de la fuerza no tuvo como consecuencia la producción de “lesiones, muerte, daños psicológicos ni trastornos del desarrollo o privaciones”, pues tradicionalmente, el fuete “aunque indudablemente produce aflicción, su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo”. De manera que la imposición de esta sanción no constituye un acto de violencia de ningún tipo. Referencia: expediente T-2.952.706 Acción de tutela instaurada por Teófilo Pillimue Duzu en representación de su hijo Alexander Pillimue Ulcue contra la Institución Educativa Renacer. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez Colaboraron: Lina María Mogollón Aristizábal y Lina Malagón Penen Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia, Cauca, en la acción de tutela instaurada por Teófilo Pillimue Duzu en representación de su hijo Alexander Pillimue Ulcue contra la Institución Educativa Renacer. I. ANTECEDENTES 1. Hechos Teófilo Pillimue Duzu presentó acción de tutela en nombre de su hijo Alexander Pillimue Ulcue por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la educación y a la cultura. Señaló el accionante que su hijo es alumno del Colegio Renacer Páez del resguardo indígena de Pitayó, municipio de Silvia, y que por la pérdida de unos candados en la sala de informática fue sancionado, junto con otros compañeros, mediante Resolución No. 001 de 2010, con la suspensión de clases por el término de cinco días. Expuso el demandante que por el mismo hecho el Cabildo de la “parcialidad” a su representado, “sin ninguna contemplación y frente a todos los alumnos del colegio, profesores y padres de familia, los sometieron al escarnio público, ventilando el asunto sin ninguna privacidad, para luego infringirles golpes a látigo, es decir, ya eran (sic) doble sanción”[1]. Manifestó el actor que no obstante lo anterior “el rector impone a [su] hijo otra sanción y la que consiste en no permitirle por el resto del año electivo, el ingreso a la sala de informática, negándole la capacitación en esta materia”[2]. Señaló el accionante que a Edwin Rubiel Chilo por el mismo hecho lo suspendieron, pero no le negaron la capacitación en informática y a Andrés Fernando Conda Pacho sólo lo sancionaron con anotación en el libro de disciplina. Cuestionó el accionante: “cree señor juez, que con la actitud del señor rector, al cerrarle las puertas de las aulas de informática a mi muchacho, está cumpliendo con estos postulados constitucionales? No cree que con actitudes arrogantes como esta, se está excediendo en su facultad sancionatoria, si ya lo suspendió por cinco días, además de someterlo al escarnio público del látigo?”[3]. Finalmente señaló que el artículo 45 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe las sanciones crueles, humillantes o degradantes y que “es verdad que los golpes (látigo) que recibieron mi hijo y otros estudiantes fueron infringidos por miembros del cabildo y que esta es una costumbre en mi región, pero también es cierto que los cabildos, en su actuar, no pueden estar en contra de la Constitución y las leyes de la república”[4]. 2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, solicitó que le sean protegidos a Alexander Pillimue Ulcue sus derechos a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la educación y a la cultura. 3. Intervención de la parte accionada El 24 de noviembre de 2010 Hugo Ercín Corpus Hernández, en calidad de Rector de la Institución Educativa Renacer Paéz, rindió ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Silvia, Cauca, declaración libre y espontánea. Señaló el representante de la entidad demandada que: “cuando el profesor del área de informática se da cuenta del faltante de los candados, sin informar a la Rectoría comienza una investigación y comienza a salir a la luz los responsables. Él se reúne con el cabildo escolar (…) habían tomado la determinación de cobrarles $80.000 por el total de los candados desaparecidos. A la segunda reunión el Cabildo me invita, me comenta el asunto, (…) yo me pronuncié manifestado que mejor lo comunicaran al Consejo Directivo para que éste tome las determinaciones como Máximo Órgano Decisorio de la Institución. Convoqué al Consejo, tratamos el asunto y adelantamos las investigaciones que establece el Manual de Convivencia y que contemplan en las Actas allegadas. (…) Una vez leída la Resolución en la Asamblea de estudiantes, se notificaron firmando, y desde este momento se aplicó la sanción, a lo que los implicados respondieron irrespetuosa e impetuosamente, saliendo agresivamente de la Institución, lanzando amenazas diciendo ‘Esto no se queda así’. De ahí que hayamos oficiado al Cabildo Mayor (…) el cabildo sorprendiendo la situación de que era efectivo el hurto de los candados, el irrespeto, la amenaza y levantaron como Sección Jurídica un Acta de castigo y en presencia de la comunidad estudiantil los castigaron de acuerdo a sus usos y costumbres, esto en presencia de sus padres de familia, quienes en vez de oponerse a la represión, agradecieron por su imposición (…)”[5]. Agregó que “[a]hora quiero aclarar el supuesto de hecho de que estamos coartando la capacitación en el área de informática. Cuando el Cabildo me enteró de la situación, en una Formación informé a los estudiantes la importancia y la magnitud del proyecto que estaba en juego, ahí mismo fue que prohibí el ingreso a la Sala de los implicados. Con eso no estoy diciendo que no pueda recibir clase, sino que no tiene derecho a ingresar a la Sala de Informática. Habrán otras formas de ponerse al día, estrategias diferentes que procuren tanto la formación como la conservación del proyecto en su infraestructura. El Consejo Directivo ratificó mi sanción. Esto fue para que la sanción rigiera a partir del 2 de noviembre y el año lectivo acaba el 26 de noviembre, luego ya se ha avanzado la mayor parte de las actividades académicas, un 95%, de modo tal que el mismo profesor me dijo que ya está es evaluando, y al estudiante no se le ha impedido ser evaluado, así pues habría dejado de ingresar a la Sala apenas durante un par de semanas en lo corrido de todo el año, lo que equivale a dos horas según la intensidad de la materia, pues es una hora semanal”[6]. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la Resolución No. 001 de 2010 emitida por la Institución Educativa Renacer Paéz, Resguardo Indígena de Pitayó, Municipio de Silvia, Cauca, por medio de la cual se sanciona a unos estudiantes. En el que consta: “El Consejo Directivo de la Institución Educativa Renacer Páez, en uso de sus facultades legales, conferidas por la Ley 115 de 1994, Decreto reglamentario 1860 de 1994 y Manual de Convivencia, CONSIDERANDO: 1. Que es función del Consejo Directivo (…) establecer estímulos y sanciones para el buen desarrollo del proceso educativo; 2. Que en la Institución y por aprobación del Consejo Directivo, se encuentra establecido el proceso disciplinario a seguir con los estudiantes que presentan comportamientos indebidos. 3. Que el Consejo Directivo en reunión celebrada el 25 de octubre de 2010, consideró como MUY GRAVE la falta cometida por algunos estudiantes al sustraer 10 candados de la sala de informática, divulgar la clave y empezar a comercializar con dichos candados. 4. Que para la reunión de Consejo Directivo celebrada el día 27 de octubre para continuar con el proceso, fueron citados los estudiantes implicados y a sus respectivos padres de familia. 5. Que el manual de Convivencia contempla la tipificación de faltas y sus respectivas sanciones en acuerdo con la concentración que para ello haga el Consejo Directivo. RESUELVE: (…) Art. 3. Sancionar por 5 días hábiles a los estudiantes ALEXANDER PILLIMUE y CARLOS CAMPO LABIO, cumplir con la sanción rectoral de no poder ingresar a la sala de informática e Internet por el resto del año lectivo, además de aplicárseles a cada uno MATRICULA CONDICIONAL hasta que finalicen sus estudios de bachillerato; por haber sustraído 3 candados de la sala informática además de faltarle al respeto al profesor JOSE HUMBERTO CORPUS (…)” (fl. 7 cdno. 1ª instancia). b. Copia del Manual de Convivencia (fl. 27-41 cdno. 1ª instancia). c. Acta No. 1 y Acta No. 2 el Cabildo Estudiantil de la Institución Educativa Renacer Páez (fl. 42-44 cdno. 1ª instancia). d. Oficio remitido por el Cabildo Estudiantil de la Institución Educativa Renacer Páez al Consejo Directivo de la misma Institución (fl. 47-48 cdno. 1ª instancia). e. Oficio remitido por el Consejo Directivo de la Institución Educativa Renacer Páez al Cabildo Indígena de Pitayó informándole la situación de la amenaza ‘Esto no se queda así’ (fl. 46 cdno. 1ª instancia). f. Notificación al rector de que el 12 de noviembre de 2010 el Cabildo estará haciendo presencia en la Institución “para tomar decisiones sobre los hechos ocurridos en el plantel educativo” (fl. 45 cdno. 1ª instancia). g. Reunión ordinaria del Consejo Directivo- Acta No. 54 (fl. 49-50 cdno. 1ª instancia); Acta No. 55 (fl. 50-52 cdno. 1ª instancia); Acta No. 56 (fl. 53-57 cdno. 1ª instancia). II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 1° de diciembre de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Silvia, Cauca, resolvió “Primero: Negar por improcedente la presente acción de tutela, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) Tercero: Requiérase al demandante señor Teófilo Pillimué Duzu para que se abstenga de obstaculizar el proceso educativo de su hijo, por cuanto es sólo eso lo que busca cumplir la Institución Educativa ‘Renacer Paez’ respecto de su estudiante Alexander Pillimue Ulcue. Cuarto: Requiérase al Consejo Directivo de la Institución Educativa ‘Renacer Paéz’ para que en lo sucesivo, contemple dentro del cuerpo de las Resoluciones que impongan sanciones a los estudiantes los recursos a que haya lugar, en orden a garantizar plenamente el derecho de defensa, aunque en el sub judice no haya sido en absoluto vulnerado su núcleo esencial según los razonamientos anteriores (…)”[7]. Consideró respecto de la afectación del derecho a la igualdad que el plantel educativo asumió el derecho a que “la comunidad estudiantil goce de igualdad de condiciones de los beneficios del Proyecto que gestiona para ante Mineducación, Convenio CERES que coordina con la Alcaldía y el Cabildo de la localidad. Este celo loable de la conservación de la infraestructura propia de ese programa, obedece al trámite normal de esa política pública de la Institución Educativa, y no puede esperarse pasividad de parte de sus directivas pues la responsabilidad del ente beneficiado es directa y completa (…)”[8]. Agregó que la entidad educativa no equipara “la responsabilidad de, por ejemplo, un autor intelectual con la de uno material, o de estos con la de un cómplice o un encubridor, honrando de plano el derecho a la igualdad, precisamente por atinado criterio de aplicar la discriminación positiva, con alcances aquí para el poder sancionatorio del Consejo Directivo del Plantel sobre la determinación del grado de culpabilidad que permita modular una sanción equilibradamente, dentro de las posibilidades tipificadas por el Manual de Convivencia: ‘De acuerdo con el análisis y las investigaciones que se hagan o que le proporcionen las instancias anteriores, el Consejo directivo de manera concertada decidirá la sanción a aplicar según sea considerada la falta”[9]. Esta sentencia no fue impugnada. III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos, mediante auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección. 2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 El 22 de marzo de 2011, en razón a la ausencia de elementos probatorios que permitieran la adopción de una decisión, se requirió a Hugo Ercin Corpus Fernández o a quien haga sus veces como rector de la Institución Educativa Renacer Páez, Resguardo Indígena de Pitayó, en el municipio de Silvia, Cauca, para que informara a esta Corporación lo siguiente: a. “El estado académico actual del niño Alexander Pillimue Ulcue identificado con tarjeta de identidad 94051227144. b. Si el niño Alexander Pillimue Ulcue identificado con tarjeta de identidad 94051227144, en el año lectivo 2010 i) aprobó o reprobó la materia de informática; ii) ¿cuál fue la nota final? ; iii) ¿cómo fue evaluado? y iv) se le permitió el ingreso a la sala de informática con posterioridad a la sanción impuesta. c. En caso de que no se le haya permitido el ingreso a la sala de informática al niño Alexander Pillimue Ulcue, informe a este despacho judicial, qué medidas para “ponerse al día” el alumno en mención y/o “estrategias” fueron utilizadas para procurar su formación en lo que restaba del año académico. d. Si ha habido en este año reforma al Manual de Convivencia. En caso afirmativo allegue copia del mismo en especial lo concerniente a la resolución de conflictos”[10]. 2.2 El 7 abril del año en curso el Rector de la Institución educativa accionada respondió frente al requerimiento anterior, lo siguiente: “En primer lugar, el estado académico del estudiante ALEXANDER PILLIMUE ULCUE en el presente año lectivo es que se encuentra legalmente matriculado en el grado DÉCIMO como perfectamente se puede verificar en el sistema de matriculas SIMAT. En segundo lugar, informo que el estudiante en mención aprobó normalmente su año escolar, pues es un estudiante que sobresale por su rendimiento académico, por tal razón fue evaluado normalmente como los demás estudiantes y en la actualidad asiste normalmente a las clases de informática. En tercer lugar, al producirse la sanción establecida por el Consejo Directivo de la Institución, el año escolar ya estaba prácticamente definido, sin embargo el docente del área le permitió presentar su evaluación a través de un equipo portátil y así cumplir con la sanción por lo que restaba del año escolar. En cuarto lugar, informo que el manual de convivencia en lo corrido de este año lectivo no ha sufrido ajustes o modificaciones. Por último informo que en este año escolar el estudiante ha presentado buen comportamiento y como tal no ha tenido ningún inconveniente”[11]. 2.3 Adicionalmente, por medio del auto de 5 de mayo de 2011, el magistrado sustanciador resolvió: “Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, notifíquese al Cabildo Indígena de Pitayo, Cauca, el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 7 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Silvia, Cauca, (fl.17-18), adjuntando copia de ésta para que se entienda notificado y vinculado a este proceso de tutela y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la citada providencia se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo y en especial informe a este despacho judicial en lo que respecta a su comunidad: a) Qué implicaciones tiene la edad del individuo dentro de su papel en la comunidad, en especial informe dicha circunstancia en la repercusión en el reconocimiento de derechos-beneficios-prerrogativas-atribuciones, en la asignación de deberes-cargas-obligaciones; en el trámite de procesos para la imposición de sanciones y en las sanciones mismas. b) El alcance de influencia de las decisiones del Cabildo en la educación de los niños. En especial indique la relación con la Institución Educativa Renacer Páez, en lo que atañe con el proceso educativo de los alumnos de dicha institución y con la facultad sancionatoria. c) Paso a paso cómo se decidió la imposición de la sanción de escarnio público y golpes de látigo al menor Alexander Pillimue Ulcue. En especial informe: i) qué conductas que motivan censura social derivan la imposición de este tipo de sanciones al interior del resguardo y de la institución educativa Renacer Paéz. En caso de que existan de manera escrita allegue copia de las mismas; o realice una descripción de estas; ii) si el menor implicado o su familia realizó algún pronunciamiento en el marco de la imposición de dicha sanción; iii) cuál fue la causa que dio origen al proceso y a la sanción impuesta: y iv) si a los demás niños involucrados en la sanción impuesta por el Consejo Directivo de la Institución Educativa Renacer Paéz mediante Resolución 01 de 2010, se le impuso por parte del Cabildo igual castigo al impuesto al menor Alexander Pillimue Ulcue. d) Respecto de la sanción impuesta al menor Alexander Pillimue Ulcue: i) sus características, esto es, describa la ejecución de la sanción aplicada al accionante; ii) su finalidad; iii) en qué otros casos, a qué personas (niño, joven adulto), por qué razón y cómo se ejecuta esta sanción en la Institución Educativa Renacer Páez; iv) si existe diferencia en la aplicación de dicha sanción dependiendo de las características personales del individuo que pertenece a la comunidad; v) si este castigo había sido utilizado antes en el Instituto o en otro lugar del resguardo por la misma causa por la que fue sancionado el menor señalado y vi) si la causa que produjo la imposición de la sanción es considerada nociva o afecta la armonía en la comunidad Segundo: Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele a Teofilo Pillimue Duzu que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la citada providencia informe a este despacho judicial: a) la relación que tiene él y su hijo Alexander Pillimue Ulcue con el Cabildo Indígena de Pitayo, Cauca, b) si considera que el castigo impuesto por el Cabildo a su hijo Alexander Pillimue Ulcue consistente en el escarnio público y en golpes de látigo lo considera un trato cruel, humillante o degradante; c) si realizó algún pronunciamiento en el marco de la imposición de la sanción de 5 días de suspensión, no ingreso al aula de informática por parte del Consejo Directivo de la Institución Educativa Renacer Paéz y de la sanción de escarnio público y golpes de látigo impuesta por el Cabildo Indígena de Pitayo. Tercero: Por la Secretaría General de esta Corporación, requiérase a Hugo Cerín (sic) Corpus Fernández o a quien haga sus veces como rector de la Institución Educativa Renacer Páez, Resguardo Indígena de Pitayo, en el municipio de Silvia, Cauca, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este auto, informe a esta Corporación, a) si la Institución Educativa Renacer Páez se encuentra ubicada en el territorio del Resguardo Indígena; b) indique las normas que rige la prestación de este servicio público en dicho resguardo y c) la relación de dicha institución con el Cabildo Indígena de Pitayo, Cauca”[12]. 2.5 Dentro del término legal, el señor Hugo Ercin Corpus Fernández informó al despacho del magistrado sustanciador que “la INSTITUCIÓN EDUCATIVA RENACER PAEZ, se encuentra ubicada en zona rural del Resguardo Indígena de Pitayó”[13]. Adicionalmente, afirmó que “las normas que rigen la prestación del servicio educativo están adscritas a las exigencias que hace el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca con la claridad [de] que la Ley 115 de 1994, facultó a las instituciones educativas a elaborar autónomamente el PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL que en nuestro resguardo se denomina P.E.C. Proyecto Educativo Comunitario y el cual se encuentra adscrito al (sic) las leyes y jurisdicción especial del resguardo indígena”[14]. Finalmente, manifestó que “la relación existente entre la institución y el Cabildo Indígena es directa puesto que todo establecimiento público que funcione dentro de territorio indígena debe estar marchando en coordinación con lo que establezca el Cabildo del Resguardo”[15]. 2.4. Como no se recibió ninguna contestación por parte ni del Cabildo Indígena de Pitayo ni del actor, mediante auto de 23 de mayo de 2011, el magistrado sustanciador resolvió solicitarles nuevamente la información requerida en el auto de 5 de mayo de 2011. Sin embargo, dentro del término legal, tampoco se obtuvo respuesta alguna. 3. Consideraciones 3.1 Problemas jurídicos y esquema de resolución 1. La Sala estima que para resolver el caso concreto debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿vulnera una entidad educativa el derecho al debido proceso de un alumno al aplicarle una sanción que en sentido estricto no está tipificada en el manual de convivencia? ¿Puede una institución educativa prohibirle a un estudiante la entrada a una asignatura sin vulnerarle su derecho a la educación? ¿Vulnera una autoridad indígena Paéz las prohibiciones de someter a una persona a un trato cruel, inhumano y degradante y la de maltratar a los niños, niñas y adolescentes, al condenar a un menor de edad a un castigo físico tradicional? ¿Se vulnera el principio de non bis in idem si a una misma persona, por un mismo hecho, se le aplica una sanción disciplinaria y una sanción penal? 2. Para responder esta pregunta, en una primera parte, la Sala procederá a reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección del derecho a la educación (3.2.1) y el contenido del derecho al debido proceso en el marco de la potestad sancionatoria de los colegios etno educativos (3.2.2). En una tercera parte, la Sala analizará la jurisprudencia constitucional relativa a los límites mínimos que debe respetar la jurisdicción especial indígena, sobretodo en materia punitiva (3.3). En una cuarta parte, se expondrán las normas del Código de la Infancia y de la Adolescencia relativas al juzgamiento de adolescentes indígenas y se definirá el concepto de maltrato infantil (3.4). Finalmente, resolverá el caso concreto (3.5). 3.2 Derecho a la educación y debido proceso. Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la educación y contenido del derecho al debido proceso en el marco de la potestad sancionatoria de los colegios etno-educativos 3.2.1 Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la educación 3. En abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la educación es un derecho fundamental al ser “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[16]. En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”[17]. 4. Adicionalmente, este derecho fundamental tiene un núcleo esencial que “está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación, así como de permanecer en el mismo”[18]. 5. Respecto al tema de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho a la educación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece su procedencia “contra acciones u omisiones de particulares (…) cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. 6. Por lo tanto, con base en la naturaleza de derecho fundamental y en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1992, la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la educación de aquellas acciones u omisiones que comporten su negación o limitación injustificada[19]. 3.2.2 Deber de respetar el debido proceso en los procesos disciplinarios llevados a cabo por colegios de comunidades indígenas 7. Por otra parte, según la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud del reconocimiento del derecho a la identidad cultural, los indígenas son titulares de los llamados derechos indígenas, dentro de los cuales se encuentra el derecho al respeto de la identidad cultural en materia educativa (C.P., art. 68). 8. De acuerdo a este derecho, “los pueblos indígenas en general y sus integrantes en particular, tienen derecho a recibir del Estado una educación especial, ajustada a los requerimientos y características de los distintos grupos que habitan el territorio nacional”[20]. 9. Entonces, en el ordenamiento jurídico colombiano existe un sistema educativo diferente al de la mayoría que se dirige a los grupos étnicos, cuyos principios y fines están determinados en el capitulo III de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”, y el Decreto 804 de 1995, que la reglamenta en lo referente a la etno educación. 10. Sin embargo, el principio de diversidad étnica en el ámbito educativo está limitado por la vigencia de los derechos fundamentales intangibles que no obstante la diversidad étnica y cultural, deben ser respetados por las comunidades indígenas en sus diferentes ámbitos de desarrollo. 11. En esta medida, la potestad sancionatoria reconocida a las instituciones educativas indígenas debe ser ejercida dentro de los límites impuestos por el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 superior. Por lo tanto, resulta indispensable que los manuales de convivencia de estas entidades cumplan con los requisitos mínimos que a continuación de exponen. 12. En primer lugar, deben contener una descripción no rigurosa de los supuestos de hechos constitutivos de faltas, pues el debido proceso incluye también la protección del principio de legalidad. En segundo lugar, en estos manuales también debe determinarse de manera precisa cuáles son las sanciones imponibles, “pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su comportamiento”[21]. Y, finalmente, en los reglamentos de conducta de estas instituciones educativas, debe establecerse cuál es el procedimiento que se debe seguir para ejercer la potestad sancionatoria. 13. En este mismo sentido, las sanciones tipificadas e impuestas por los establecimientos educativos deben ser proporcionales a las faltas cometidas[22] y, en ningún caso, pueden suponer tratos inhumanos o degradantes para con los estudiantes disciplinados. 14. Por lo demás, como la potestad sancionatoria de las instituciones etno educativas se encuentra limitada por el derecho al debido proceso, al interior del colegio o centro de educación, un estudiante no puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de manera que se prohíbe la imposición de una doble sanción por el mismo hecho[23]. Así, según la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de non bis in idem veda la posibilidad de que exista una doble sanción cuando éstas tienen “identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación”[24]. De manera que este principio “veda (…) que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción”[25]. De allí que, por ejemplo, el hecho de que un mismo acto sea investigado por la justicia penal y por los tribunales de ética médica, no constituye una violación a este principio. En este mismo sentido, como la naturaleza de la sanción penal es diferente de la disciplinaria, es posible que ambas concurran sin que se produzca una violación del debido proceso. Igualmente la Corte ha considerado que “no desconoce esta garantía constitucional que el incumplimiento de las órdenes de tutela pueda ocasionar tanto la sanción por desacato, como una sanción penal por fraude a resolución judicial”. Por lo tanto, no siempre se desconoce el principio de non bis in idem cuando un mismo hecho genera una doble consecuencia negativa. Se puede concluir que en todos los casos, se trate o no de una institución educativa indígena, “es válida la imposición de sanciones que se encuentren consignadas dentro del manual de convivencia, si se tiene en cuenta para ello el procedimiento que para el efecto se halla establecido en el mismo reglamento, y siempre y cuando las sanciones sean proporcionales a las faltas que se cometen y no sean violatorias de los derechos fundamentales de los estudiantes”[26]. Pero esta consignación está sujeta al principio de legalidad propio de las comunidades indígenas, esto es, al principio de previsibilidad que permite anticipar, predecir, precaver la actuación de las autoridades propias, sólo en lo que resulte necesario, según la evolución del derecho propio[27], a fin de no desconocer las formas propias de producción de las normas y de los rituales autóctonos de juzgamiento, pero también de evitar actos arbitrarios que puedan lesionar gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, que sean en este orden desproporcionados e irrazonables[28]. Adicionalmente, en virtud del principio de non bis in idem, está constitucionalmente prohibida la imposición de una doble sanción en el marco de un proceso disciplinario educativo. 3.3. Jurisdicción Indígena e imposición de sanciones. Reiteración de jurisprudencia 15. En el artículo 246 de la Constitución Política, se reconoce como jurisdicción especial la indígena, de manera que dentro de su ámbito territorial, las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales “de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República”. Según la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de dicha jurisdicción no está condicionada a la expedición de una ley que la habilite[29]. 16. El fuero reconocido a las comunidades indígenas es una de las herramientas ideadas por el Constituyente de 1991 para preservar la diversidad étnica y cultural de la nación en la medida en que “la teoría sociológica ha mostrado que la permanencia de un grupo como diverso depende de su éxito en la transmisión de los valores culturales. Este proceso, a su vez, depende en primer lugar, de la efectividad de las estrategias de socialización primaria y, en segundo lugar, de la efectividad del control social (…). El control social, por otra parte, requiere tanto la posibilidad de establecer normas que desarrollen los valores culturales generales, como la posibilidad de aplicar estas normas para corregir desviaciones”[30]. 17. En este sentido, según la jurisprudencia de esta Corporación, la jurisdicción especial indígena es un derecho de los pueblos indígenas por lo que estas comunidades son autónomas respecto a la decisión de asumir el conocimiento de un caso o no. De todas formas, si decide pronunciarse sobre el asunto, teniendo competencia para ello, la determinación adoptada tiene el mismo valor de una sentencia ordinaria[31]. 18. Sobre este tema, es necesario tener en cuenta que, según la jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela es procedente para la protección de derechos fundamentales de los miembros de una comunidad indígena eventualmente afectados por decisiones de las mismas autoridades tradicionales de la comunidad, debido a que no existen mecanismos de control judicial en el interior de las comunidades, ni superiores jerárquicos de tales autoridades, por lo que los miembros de la parcialidad, individualmente considerados, están en situación de subordinación e indefensión frente a los órganos de poder del resguardo”[32]. 19. Adicionalmente, para determinar cuándo es competente la jurisdicción indígena para conocer de un caso, se debe recurrir a los factores de competencia territorial y subjetivo. 20. Así, según el artículo 246 antes citado, las autoridades indígenas ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de manera que pueden juzgar las conductas que tienen ocurrencia dentro de su territorio, entendido como “el reconocido legalmente bajo la figura del resguardo [y] el habitualmente ocupado por la comunidad indígena”[33]. Además, para determinar la competencia, se debe analizar a cuál grupo étnico pertenecen los involucrados[34]. Por lo tanto, en la determinación del fuero indígena interviene no sólo un elemento de carácter personal, en virtud del cual el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad, sino que también participa un elemento de carácter geográfico, según el cual cada pueblo puede juzgar las conductas ocurridas dentro de su territorio, de manera que “no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”[35]. 21. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado unas reglas para determinar los límites de la facultad de las autoridades indígenas para resolver los asuntos sometidos a su consideración. 22. Si bien esas reglas no han sido uniformes, a partir de la sentencia SU-510 de 1998[36], la Corte ha considerado que “la consagración del principio de diversidad étnica y cultural (…) se encuentra en una relación de tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, toda vez que, mientras el primero persigue la protección y aceptación de cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitirían la convivencia pacífica entre las naciones”. Sin embargo, como ese conflicto no exime al Estado de “su deber de preservar la convivencia pacífica”, éste tiene la obligación de, al mismo tiempo, “garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos”, siempre con la limitante de no “imponer alguna particular concepción del mundo, pues de lo contrario, atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas”. En este contexto, según esa sentencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha asumido una posición intermedia entre un universalismo extremo y un relativismo cultural incondicional, en la medida en que ha determinado que la diversidad étnica y cultural “sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas (…) de mayor entidad que el principio que se pretende restringir”. En esta medida, se puede limitar la autonomía de las autoridades de las comunidades indígenas para “evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”. En efecto, en virtud de la regla antes mencionada según la cual “la diversidad étnica y cultural sólo puede ser limitada por normas fundadas en principios de mayor monta”, la Corte ha decantado las siguientes reglas interpretativas: “1) a mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía y 2) el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”. Adicionalmente, en virtud del principio de maximización de la autonomía, que se aplica cuando los intereses o personas involucrados pertenecen a la misma comunidad, los únicos límites válidos que se le puede imponer a las autoridades indígenas son el respeto del derecho a la vida, de la prohibición de la tortura, de los tratos crueles e inhumanos, de la esclavitud, por referirse “a los bienes más preciados del hombre” sobre los cuales “existe un verdadero consenso intercultural” y por hacer parte del “grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en caso de conflicto armado”. En igual sentido, la jurisdicción indígena también tiene que respetar el debido proceso por expresa exigencia constitucional en la medida en que, según el artículo 246 superior, el juzgamiento debe hacerse conforme a las normas y procedimientos de las comunidades indígenas. Sin embargo, esta previsión “no puede ir más allá de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevaría a un completo desconocimiento de las formas propias de producción de normas y de los rituales autóctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que se pretende preservar”[37]. Así, con relación al principio de legalidad, en sentencia T-952 de 2010[38], se dijo retomando reiterada jurisprudencia de este tribunal: “Sobre el principio de legalidad, la Corte ha establecido que se proyecta en dos direcciones, por una parte, se refiere a la existencia de instituciones que permitan conocer a los miembros de las comunidades el carácter socialmente nocivo de algunas actuaciones, o de soluciones a determinados conflictos, por otra, se relaciona con la preexistencia de las formas en que se aplican esas soluciones o se castigan esas conductas. Es decir, al procedimiento. El respeto por el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad se concreta en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales de la comunidad[39]”. En todo caso, cuando se presenta una tensión entre los derechos individuales fundamentales y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, el juez debe atender las circunstancias particulares del caso concreto y tener en cuenta que las características de los elementos que integran la jurisdicción especial indígena varían en función de la cultura específica. En efecto, para determinar lo previsible, se debe consultar “la especificidad de la organización social y política de la comunidad de que se trate, así como los caracteres de su ordenamiento jurídico”[40], de manera que sus autoridades deben actuar conforme lo han hecho en el pasado. 23. La jurisprudencia de esta Corporación también se ha pronunciado sobre los límites de la autonomía indígena en materia punitiva. 24. Así, en primer lugar, es necesario tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-139 de 1996[41], es inconstitucional cualquier norma legal que fije o limite excesivamente el tipo de sanciones que una comunidad indígena puede imponer. En consecuencia, “dentro del marco constitucional, es posible que las comunidades indígenas apliquen una amplia variedad de sanciones, que pueden ser más o menos gravosas que las aplicadas fuera de la comunidad para faltas similares; es constitucionalmente viable así mismo que conductas que son consideradas inofensivas en la cultura nacional predominante, sean sin embargo sancionadas en el seno de una comunidad indígena, y viceversa”, de manera que corresponde al juez, en cada caso concreto, determinar cuáles de esas sanciones son contrarias al ordenamiento jurídico. De manera similar, en la mencionada sentencia se señaló que no es contrario a la Constitución que las comunidades indígenas tipifiquen “sanciones por faltas contra la moral, entendida ésta como el conjunto de usos y costumbres de la comunidad”, pues en los ordenamientos jurídicos de las comunidades indígenas no existe una separación tajante entro los ámbitos moral y jurídico. 25. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la SU-510 de 1998 antes citada, “la Corporación ha entendido que no son aceptables desde la perspectiva constitucional aquellas sanciones que impliquen un ‘castigo desproporcionado e inútil’ o impliquen graves daños físicos o mentales. ST-349/96. Lo anterior se funda, entre otras cosas, en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 78 de 1986), según la cual no todo castigo físico constituye tortura o trato cruel inhumano o degradante, sino sólo aquellos cuya entidad implique sufrimientos particularmente graves y crueles". 26. Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-523 de 1997[42], la Corte Constitucional se pronunció sobre la legalidad de la sanción del fuete en la comunidad Paéz, en el caso de un condenado mayor de edad. En esa oportunidad, se analizó si los fuetazos eran una práctica que constituía tortura o trato cruel inhumano o degradante. En primer lugar, esta Corporación señaló que, según la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobado mediante la Ley 78 e 1986, la tortura es “todo acto por el cual se inflinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o a otras, por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación (…). No se consideran torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas”. Con base en esta definición y en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte concluyó que “no todas las penas corporales constituyen tortura y para que adquiera tal entidad, los sufrimientos producidos deben ser graves y crueles. La intensidad, entonces, deberá ser analizada a la luz de las circunstancias del caso, como la duración de la condena, sus efectos en la integridad física y moral del condenado, su sexo, su edad o condiciones de salud, e incluso el contexto socio-político en el que se practica. Estos criterios, también son relevantes para determinar, una vez descartada la tortura, si se trata de un comportamiento inhumano o degradante”. De allí que la Corte haya establecido que el umbral de gravedad y la apreciación relativa, son los criterios que se deben usar para determinar qué penas constituyen tortura o trato cruel, inhumano o degradante, siempre teniendo en cuenta que “una misma conducta puede ser tortura o pena inhumana y degradante en una situación, y no serlo en otra”. Una vez establecidos los anteriores parámetros, la Corte definió la sanción del fuete como “la flagelación con perrero de arriar ganado (…), que se ejecuta en la parte inferior de la pierna. Este castigo (…) es una de las sanciones que más utilizan los paeces. Aunque indudablemente produce aflicción, su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo, sino preservar el elemento que servirá para purificar al individuo, el rayo. Es pues, una figura simbólica o, en otras palabras, un ritual que utiliza la comunidad para sancionar al individuo y devolver la armonía”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que, en el caso concreto, la pena de 60 fuetazos impuesta al actor no constituía ni tortura ni trato cruel, inhumano o degradante, pues, en primer lugar, el daño físico que produce es mínimo. En segundo lugar, porque no es una sanción que humille al individuo, en la medida en que “es un práctica que se utiliza normalmente entre los paeces y cuyo fin no es exponer al individuo al escarmiento público, sino buscar que recupere su lugar en la comunidad”. En igual sentido, esta Corporación manifestó que el condenado hacía parte de una comunidad tradicional en la que los azotes son concebidos como un medio que le ayuda al condenado a recobrar su espacio en la comunidad. Finalmente, la Corte fundamentó la constitucionalidad de la sanción impuesta en la sentencia T-349 de 1996, en la que se aceptó la imposición de la sanción del cepo en el caso de la comunidad Embera-chamí y en la sentencia C-371 de 1994, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 262 del Código Civil (en adelante CC), según el cual “los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente” y que será estudiada en el acápite siguiente de esta sentencia. 27. Adicionalmente, en la sentencia T-549 de 2007, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto en la sentencia T-523 de 1997 y manifestó que “la imposición el fuete junto con otra sanción de mayor entidad son aceptables dentro de la justicia indígena”. Así, en ese evento, en el que se estudió el caso de un docente indígena Nasa que accedió carnalmente a varias mujeres y al que le impusieron las penas de fuete, arresto y remoción de su cargo, la Corte señaló que no existía una violación del principio de non bis in idem en la medida en que las diferentes penas cumplen funciones diferentes, pues “el fuete corresponde más a una sanción de orden moral, que busca purificar al individuo y que pretende además devolver la armonía a la comunidad”. 28. Por otra parte, en la sentencia T-1127 de 2001, la Corte Constitucional estudió la consagración del delito de hurto en la comunidad indígena Paéz a raíz de una acción de tutela interpuesta por la madre de un Nasa de 15 años de edad que robó unas gallinas y que se encontraba incomunicado. Para decidir el caso sujeto a su conocimiento y determinar la existencia o no de una violación del debido proceso, la Corte consultó a una antropóloga experta según la cual, “para los paeces el valor más grande después de la vida es la honradez, valor éste que tiene gran relevancia frente al trabajo y sus frutos, de suerte tal que quien roba (hurta), en la práctica está despojando a la víctima de lo que ha ganado con su trabajo, rompiendo a la vez con el principio fundamental de la reciprocidad. Consecuentemente tiene lugar un concepto de igualdad generalizada que se sustenta y expresa a través del deber de trabajar que a todos los individuos concierne”. En este sentido, “al ser el pasado presente y el futuro estar en el presente,[43] la lectura del que hoy ha robado permite deducir que está forjando un mal futuro. El que “manda la mano” traducción al castellano de /cuse-kansa/, se iguala o identifica con el /que pasa por el tiempo por sí mismo/. El que actúa desligado, por sí mismo, o hace lo que desea sin control, es decir libremente, no siguiendo los patrones culturales identificados con los deberes sociales de dar y recibir y de trabajar como todos los que pueden hacerlo, ya que es la única opción para tener todos algo, este es identificado como infractor de ese orden y al serlo en el presente, el futuro le será y por efecto, nos será a todos (sic) desordenado, contrario e irrespetuoso con lo establecido por los mayores, de modo que se le trata como distinto que es y de manera coercitiva, para que se reintegre a prácticas de reciprocidad para ligarse y entrar en armonía como sujeto y con la comunidad”. De manera que “el que transgrede, a más de incumplir con su deber laboral se afecta negativamente a sí mismo y en el mismo sentido afecta al todo social, motivando al respecto su separación de la comunidad para que ingrese en otro presente que le permita luego reintegrarse armónicamente con los demás”. En esta oportunidad, teniendo en cuenta que “hasta hace poco el robo era castigado con la pena de muerte” en la comunidad Paéz, la Corte concluyó que la medida de aislamiento era necesaria para proteger al infractor, pero que la prohibición de no poder encontrarse con su madre era contraria al debido proceso en la medida en que se trataba de una sanción que nunca antes se había impuesto y, por lo tanto, no era previsible. 29. En síntesis, las comunidades indígenas tienen el derecho a que la jurisdicción indígena sea respetada de manera que, una vez asumido un caso para su conocimiento, la decisión adoptada tiene la misma jerarquía de una sentencia ordinaria. En todo caso, para determinar si la jurisdicción indígena tiene competencia para juzgar una conducta determinada, se deben aplicar los factores de competencia territorial y personal. Por lo demás, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que, cuando en el caso sometido a su conocimiento todas las partes son integrantes de la misma comunidad, la facultad de las autoridades de los pueblos indígenas para resolverlo, está sometida al respeto de los derechos a la vida, a la prohibición de la tortura, los tratos crueles, degradantes e inhumanos y al debido proceso, que son principios de mayor monta que la diversidad étnica y cultural y sobre los cuales existe un verdadero consenso intercultural. En esta medida, corresponde al operador judicial consultar la especificidad de la organización social, política y jurídica de la comunidad en cuestión para resolver el caso, pues cada comunidad es diferente y, a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. Dentro de estos límites, esta Corporación ha señalado que las comunidades indígenas son autónomas para fijar el tipo de sanciones que se pueden imponer, así como penalizar faltas contra la moral, de manera que, por ejemplo, en la comunidad Paéz, la pena de fuete no constituye ni tortura ni trato cruel, inhumano o degradante, así como en la comunidad Embera-chamí, la sanción del cepo tampoco es contraria a la Constitución. Finalmente, dependiendo del tipo de delito cometido, las autoridades indígenas pueden imponer varias sanciones para penalizar un mismo hecho, siempre que las diferentes sanciones cumplan funciones diferentes. 3.4. Trato al menor de edad. Código de la infancia y la Adolescencia. Convención sobre los derechos del niño. Juzgamiento de menores por parte de las comunidades indígenas 30. Según la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN)[44], artículo 1º, los niños son todos los seres humanos menores de 18 años de edad “salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. 31. Por otro lado, de acuerdo al artículo 3° de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante CIA), “se entiende (…) por adolescente las personas entre los 12 y 18 años de edad”. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° de ese mismo artículo, “en caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se presumirá esta (…). Las autoridades judiciales y administrativas, ordenarán la práctica de las pruebas para la determinación de la edad, y una vez establecida, confirmarán o revocarán las medidas y ordenarán los correctivos necesarios para la ley”. Adicionalmente, en el parágrafo 2° de la mencionada norma, se dispone que “en el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por su propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política”. De manera similar, según el artículo 13 del CIA, “los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social”. De allí que, en el artículo 139 del mencionado código, se disponga que “el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible” y que en el artículo 156 se consagre que “los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada”. 32. Por lo tanto, según el CIA, los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas que cometan delitos deben ser juzgados por la jurisdicción indígena, quien puede imponer sanciones que no sean contrarias a la dignidad y que no constituyan maltrato. 33. En este contexto, es necesario tener en cuenta que, según el artículo 18 del CIA, “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”. De manera similar, el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. De allí que, en la sentencia C-442 de 2009, mediante la que se declaró la exequibilidad de varias normas del CIA relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, se haya definido “el maltrato infantil como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona”. 34. En este mismo sentido, en la sentencia C-371 de 1994, relativa a una norma del Código Civil según la cual “los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente”, esta Corporación estudió una demanda en la que el actor consideraba que esa norma era contraria a la Constitución, pues “el hecho de que la ley autorice a los progenitores o a quienes tengan a su cargo el cuidado de los menores para sancionarlos moderadamente, implica abierta transgresi...

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