T-812-06
expediente T- T-1245356
Sentencia T-812/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos precisados por la jurisprudencia constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-Línea
jurisprudencial
LEY 546/99-Doctrina constitucional sobre
el artículo 42 parágrafo 3
La intención
de la Ley 546 de 1999 era promover la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios
vigentes antes de la expedición de la misma, es decir, antes de que los
acreedores tuvieren la obligación de reestructurar el respectivo crédito y, en
consecuencia, hubieren dado una nueva y más justa oportunidad a los deudores
hipotecarios. La Ley no se orientó entonces, a la suspensión de todos los
procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del año 2000 tal como parece
pretenderlo la accionante, cuando solicita que el crédito acumulado cuya
ejecución se inició en el año 2003 también debía terminarse. Como ya se expuso,
a la luz de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las consideraciones
realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporación, por vía de acción
de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 “no reguló una modalidad
de terminación del proceso por pago total de la obligación”, institución
jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, “sino la
terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos
en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales
procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones
que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas
insolutas del crédito.”
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia
procesos iniciados después de entrada en vigencia de ley 546/99
La intención
de la Ley 546 de 1999 era promover la terminación de los procesos ejecutivos
hipotecarios vigentes antes de la expedición de la misma, es decir, antes de
que los acreedores tuvieren la obligación de reestructurar el respectivo
crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y más justa oportunidad a
los deudores hipotecarios. La Ley no se orientó entonces, a la suspensión de
todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del año 2000 tal como
parece pretenderlo la accionante, cuando solicita que el crédito acumulado cuya
ejecución se inició en el año 2003 también debía terminarse. Como ya se expuso,
a la luz de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las consideraciones
realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporación, por vía de acción
de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 “no reguló una
modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación”,
institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento,
“sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos
ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de
tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las
gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las
cuotas insolutas del crédito.”
JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta que presente argumentos suficientes para
cambiarlo
En tales
casos no solo se vulnera lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 sino que se desconoce, además, el precedente constitucional. El
precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de
fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente
cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a
los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la
consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede
equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la
jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una
jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la
modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación.
Referencia: expediente T-1371829
Accionante:
Marta Elena Sierra Echeverri.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas de
Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción
de tutela instaurada por Marta Elena Sierra Echeverri.
I.
ANTECEDENTES
La señora MARTA
ELENA SIERRA ECHEVERRI, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de esa ciudad y el Banco Granahorrar, para que se le protejan sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna.
Los hechos que soportan la pretensión de la demanda de tutela son los
siguientes:
- En su contra
cursa un proceso ejecutivo hipotecario, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Medellín, bajo el radicado No. 1998-0417, iniciado con el fin de obtener el
pago de un crédito a Granahorrar con el fruto del remate de su casa.
- Se trata de
un pagaré inicialmente firmado en UPAC equivalente para la fecha del préstamo
(3 de mayo de 1994) a $ 8.800.000. No obstante lo anterior, para la fecha de la
demanda ejecutiva, las UPAC por concepto de capital equivalían a $ 16.965.893.
- En la
demanda se indicó una mora desde el 3 de octubre de 1997 y desde esa fecha se
liquidó el interés moratorio a razón del 15 % anual. El mandamiento de pago se
libró con fecha 25 de junio de 1998.
- Con
fundamento en el artículo 42 parágrafo 3º. de la Ley 546 de 1999, el juez
Octavo Civil del Circuito de Medellín, oficiosamente dio por terminado el
proceso por la demanda principal y ordenó seguirlo por una demanda que se le
había acumulado al proceso ejecutivo.
- Tal decisión
fue apelada y el Tribunal Superior de Medellín, -Sala Civil- revocó la decisión
del juez Octavo Civil del Circuito y por lo tanto se siguió la ejecución de
todo el proceso ejecutivo hipotecario.
- En la
actualidad, el proceso tiene liquidación del crédito en firme y se fijó fecha
de remate para el día 7 de marzo de 2006.
Sostiene la
accionante que por mandato de la Ley 546 de 1999, una vez reliquidados los
créditos hipotecarios, debía haberse ordenado la terminación de su proceso. Por
ello, con la actuación de los funcionarios judiciales demandados, se vulneran
sus derechos al debido proceso, vivienda digna e igualdad, por lo que solicita
la protección del juez de tutela.
El Juez Octavo
Civil del Circuito, intervino como autoridad demandada en la tutela y señaló
que su despacho, mediante sentencia de 11 de mayo de 2004, ordenó terminar el
proceso ejecutivo en relación con la demanda principal y seguir adelante con la
ejecución frente a la demanda acumulada.
La Sala Civil
del Tribunal Superior, una vez notificada de la existencia de la acción de
tutela en su contra, mediante escrito enviado al fallador de primera instancia
sostuvo que no se advierte vía de hecho en su actuación, la cual estuvo rituada
por las normas correspondientes y como resultado de una debida interpretación.
Por su parte
el Banco Granahorrar fue notificado de la existencia de la acción de tutela, e
intervino solicitando la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no
encuentra amenazado ningún derecho constitucional. Igualmente se inclina por
acoger la tesis del Tribunal Superior de Medellín al ordenar la continuación
del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la accionante y su
esposo, aun cuando se hubiere aportado la reliquidación del crédito.
II.
DECISIONES JUDICIALES
1. Primera
Instancia
En Sentencia
proferida el 28 marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia señaló, que sobre el asunto que se debate en la tutela, tuvo ya
ocasión de pronunciarse en procesos anteriores, por lo que ésta vez reitera
las mismas consideraciones, que se transcriben así :
“No sobra añadir que la sentencia número 955 de 26 de julio de 2000,
cuando examinó la constitucionalidad del artículo 42 de la ley 546 de 1999 no
estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó a condición de ninguna
naturaleza; todo lo contrario, sencillamente retiró del ordenamiento algunas
frases de modo que el texto subsistente es el que se ha aplicado desde entonces
por los jueces y en él no puede verse la orden indiscriminada de terminación
de los procesos. De esta manera no es posible ahora afirmar, ni siquiera como
hipótesis, que dicha sentencia es de la estirpe de aquellas en que la Corte
Constitucional acomoda o modula los efectos o subordina la constitucionalidad
de lo que subsiste a algún tipo singular de interpretación de la norma.
“El parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999 tal como
subsistió luego del examen de constitucionalidad revela que: ‘los deudores
cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos
judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación,
de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por
terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.’
“ .. importa recordar que de la sentencia que declaró la
exequibilidad de la ley 546 de 1999, siendo que ésta por cierto aludió a la
posibilidad de suspender los procesos ejecutivos en curso para facilitar la
reliquidación de los créditos, no surgía ineluctablemente la terminación ope le
gis del proceso ejecutivo, por el solo hecho de que obre aquélla, como si tal
proceso no tuviera por mira en últimas la satisfacción del crédito, mucho más
cuando el presupuesto de esa terminación, según los términos de le sentencia
C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto de revisión, se
hizo depender del acuerdo a que se llegue con el deudor, sobre la
refinanciación o el finiquito de la deuda.”
“Desde ese punto de vista observó esta Corporación al definir
tutelas sobre el particular que cuando ‘no hay prueba suficiente que conduzca a
concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan
convenido la refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista
legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola
presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación’ (sentencia
de tutela 00413-01 de 30 de septiembre de 2002). Claro está que, si así no
fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el
proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para
que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de
los créditos que, a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego
que la suspensión que manda la norma sería manifiestamente estéril, si la vocación
de los procesos era su terminación ‘sin consideración al estado del mismo, ni
la cuantía del abono especial, como tampoco de las ‘gestiones’ del deudor para
cancelar las cuotas insolutas del crédito’ como lo estima la Corte
Constitucional en la sentencia T 606 de 23 de julio de 2003.”
“Síguese en consecuencia que manteniéndose viva aquella
interpretación, tanto de la ley como de la sentencia de exequibilidad de la
misma, debe mantenerse intacta la conclusión de que se quebranta el debido
proceso cuando efectuada la reliquidación como consecuencia de los beneficios
que ella otorga aun subsiste parte de la deuda sin pagar; y como el tribunal
accionado decidió con la sola liquidación dar por terminado el proceso
ejecutivo, sin más, debe concederse la tutela para que lo reabra; obvio que en
ese sentido esta Corporación se aparta de la conclusión en contrario que por
vía de tutela, que no de exequibilidad de las normas, dedujo la Corte
Constitucional en la sentencia T-606-03.”
2. Sentencia
de segunda instancia
La sentencia
proferida el 31 de mayo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia decidió confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil
de la misma Corporación.
En sustento de
esta decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que en
cuanto la acción de tutela iba encaminada a que se declarara la nulidad de la
actuación adelantaba en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en contra
de los peticionarios, el amparo reclamado era improcedente, pues, además de las
razones aducidas ya por la Sala de Casación Civil, la acción de tutela no
podía utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales
como las cuestionadas por los demandantes, pues acorde con la Sentencia C-543
de 1992 proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los
artículos 1, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, no eran admisibles acciones de
tutela contra providencias o sentencias judiciales. Tampoco el juez de tutela
podía inmiscuirse en las acciones del juez ordinario, dado que las decisiones
de uno y otro eran independientes y autónomas, conforme a lo previsto en los
artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
2. Problema
Jurídico
Para resolver el problema jurídico planteado en la demanda,
consistente en analizar la posible vía de hecho en las actuaciones de las
autoridades demandadas, la Sala considera indispensable analizar los siguientes
temas jurídicos: i) procedencia de la acción de tutela contra
providencias ii) línea jurisprudencial en relación con la reliquidación
de créditos hipotecarios y los requisitos para que proceda la acción de tutela
para ordenar la terminación del proceso ejecutivo y, iii) estudio del
caso concreto y de adecuación con el precedente.
En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias, la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación[1]
ha señalado que a pesar de que, por regla general, las decisiones judiciales
pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el
legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos
judiciales, la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende
superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en
aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para
reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan
idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la
protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable
(artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así las cosas,
resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a
sentencias judiciales en firme estaría limitada i) a la existencia de
una vía de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii)
a la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los
que podría exigirse el acatamiento de la Constitución y, iv) a la
indefensión jurídica de la parte afectada, en tanto que esta acción
constitucional no resultaría procedente cuando se vencen los términos para
interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o
cuando se utilizan pero en forma indebida.
Visto lo
anterior, se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional y, por lo tanto, requiere de la prueba de actuaciones u omisiones
judiciales que constituyen una vía de hecho. Ahora, en cuanto a los defectos
que permiten deducir la existencia de una vía de hecho, ha dicho esta
Corporación[2] que pueden ser:
i) Defectos sustantivos[3], que se encuentran en decisiones judiciales que se fundamentan en
normas evidentemente inaplicables. En otras palabras, esta falta se presenta
cuando la providencia desconoce el principio de legalidad y, por tanto, su
conducta se aleja del fundamento legal que soporta el Estado Social de Derecho,
por lo que la decisión judicial lejos de otorgar seguridad jurídica se aparta
de ella;
ii) Defectos fácticos[4], cuando la providencia judicial se apoya en supuestos de hecho no
probados o no considera otros que se encuentran probados en el proceso y
resultan determinantes para la decisión. Dicho de otro modo, esta irregularidad
no se presenta por diferencias en la apreciación de la prueba ni por
distanciamientos con la valoración de la misma, sino cuando hay desconexión
entre los hechos probados en el proceso y los que sirvieron de soporte a la
decisión judicial, pues, de lo contrario, la acción de tutela de convertiría en
otra instancia judicial.
iii) Defectos orgánicos[5], cuando un juez profiere una decisión judicial sin competencia o
jurisdicción. Obviamente, este defecto produce una desviación de poder o
extralimitación de funciones que no sólo resulta contraria a los derechos
fundamentales de las partes, sino también resulta gravemente lesiva del interés
general que subyace al valor de justicia que ampara a la comunidad jurídica;
iv) Defectos procedimentales[6]: se presentan en casos en los que se deja sin efectos o se
desconoce el proceso debido, esto es, se profieren decisiones sin respetar el
procedimiento señalado por el legislador para cada una de las actuaciones
judiciales. Ahora, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 228 de la
Constitución, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho
sustancial respecto del derecho procesal, eso no significa que este último
hubiere quedado sin sentido, puesto que, sin duda, el procedimiento constituye
un instrumento idóneo y necesario para garantizar la eficacia del derecho en su
contenido. De esta forma, también puede constituir una vía de hecho la decisión
judicial que se aparta del procedimiento que el ordenamiento procesal hubiere
dispuesto para proteger derechos sustanciales.
En los últimos
años, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, además de los cuatro
defectos descritos, pueden presentarse otros que excluyen la “flagrante y
grosera” violación judicial de los derechos fundamentales de los sujetos
procesales, propia de la vía de hecho, y se ubican en situaciones de
irrazonabilidad o arbitrariedad del juez[7]. Así, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela
cuando una providencia judicial se adopta sin motivación o cuando se aparta del
precedente sin que el juez argumente, justifique o explique su distanciamiento[8] (v). De hecho, aquello no es otra cosa que el resultado de
aplicar el control de constitucionalidad en el caso concreto cuando hay
afectación de los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato
jurídico.
De igual
manera, la Corte Constitucional ha considerado que otro defecto que hace
procedente la acción de tutela es la configuración de la denominada vía de
hecho por consecuencia[9], esto es, aquella decisión judicial que afecta derechos
fundamentales porque el juez fue inducido en error (vi).
7. Finalmente,
el avance jurisprudencial en materia de procedencia de la acción de tutela
frente a decisiones judiciales, ha llevado a reemplazar el concepto de vía de
hecho por el de causales genéricas de procedibilidad[10], las cuales se reiteraron en sentencia de Sala Plena de esta
Corporación, de la siguiente manera:
“Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión
de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[13]
Conforme a lo
anterior, es claro que la acción de tutela procede contra decisiones
judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando éstas violen
derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales
de procedibilidad de la acción constitucional.
3. Línea jurisprudencial en relación con la reliquidación
de créditos hipotecarios
Con ocasión de
la declaratoria de inconstitucionalidad[14] del sistema de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo
Constante –UPAC- y la necesidad de adecuar esos créditos hipotecarios al nuevo
sistema que fija la modalidad de pago en Unidades de Valor Real –UVR-, el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 señaló el régimen de transición para los
créditos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 y, en especial,
dispuso que los deudores hipotecarios a quienes se les hubiere iniciado proceso
ejecutivo “tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos”
y “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de
conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y
se procederá a su archivo sin más trámite”.
Las anteriores
expresiones normativas generaron varias interpretaciones por parte de los
distintos operadores jurídicos, lo cual no sólo originó inseguridad jurídica,
desigualdad de trato entre personas que se encontraban en idénticas
condiciones fácticas, sino también la afectación de derechos fundamentales,
tales como el debido proceso, de defensa y de acceso a una vivienda en
condiciones dignas. Por esas razones, la Corte Constitucional ha venido
asumiendo el estudio de múltiples solicitudes de amparo que pretenden la
protección de los derechos fundamentales de los deudores afectados por los
jueces en los procesos ejecutivos y por las entidades bancarias en el trámite
de la reliquidación de los créditos hipotecarios de vivienda.
En cumplimiento de
su función de salvaguarda de la integridad de la Constitución, esta Corporación
ha señalado las siguientes pautas para la correcta interpretación del artículo
42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999 y para evaluar, en igualdad de
condiciones jurídicas, la procedencia o improcedencia de la acción de tutela
contra las decisiones judiciales que resuelven conflictos generados con la
reliquidación de créditos objeto de cobro en procesos ejecutivos hipotecarios
de vivienda, a saber:
i) El trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999
procede para los procesos ejecutivos que se iniciaron por la mora registrada
antes del 31 de diciembre de 1999. La simple interpretación literal de esa
disposición muestra que el abono a los créditos beneficiaba a los deudores que,
pocos días después de la expedición de la ley de vivienda[15], se encontraban en mora.
ii) El abono a que hace referencia la ley, sólo beneficiaba a los
deudores hipotecarios con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, en
sentencia T-1225 de 2005, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación
confirmó la decisión de negar el amparo solicitado por la señora Laura Socorro
Riveros, porque las disposiciones de la Ley 546 de 1999 en relación con la
terminación de los procesos ejecutivos sólo se aplican a los créditos de
vivienda y no a los de libre inversión.
iii) Todos los créditos hipotecarios pactados en UPAC debían ser
reliquidados en moneda legal o a solicitud del deudor, en contratos en UVR,[16] inclusive, los créditos que se encontraban en proceso de cobro
ejecutivo hipotecario. En este último evento, el juez de oficio o a petición de
parte debía ordenar la reliquidación del crédito. En sentencia C-955 de 2000,
la Corte dijo que, aún sin que el interesado lo solicite, el juez debía aplicar
el trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Y, en casos
concretos, las distintas Salas de Revisión[17] concedieron tutelas que habían sido negadas por los jueces de
instancia porque la suspensión del proceso ejecutivo para la reliquidación del
crédito debía ser automática.
iv) Una vez
efectuada la reliquidación del crédito, independientemente de si el saldo
resulta a favor o en contra de la entidad bancaria acreedora, el proceso
ejecutivo hipotecario termina por ministerio de la ley. En otras palabras, la consecuencia inmediata y directa de la
reliquidación ordenada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 debe ser la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Dicha hermenéutica, adoptada por
la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-955 de 2000, ha sido reiterada
en múltiples sentencias que revisaron decisiones de tutela que, para efectos de
la terminación del proceso ejecutivo, distinguían los resultados de la
reliquidación de los créditos hipotecarios. A manera de ejemplo, se tienen las
sentencias T-199 de 2005 y T-217 de 2005. La primera, que ordenó al Juez Doce
Civil del Circuito de Medellín decretar la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario instaurado por el Banco Colmena contra Gustavo Arango Jaramillo y
otro. Y, la segunda, que dejó sin efectos un auto interlocutorio que ordenaba
continuar con el proceso ejecutivo después de la reliquidación del crédito
otorgado por el Banco COLPATRIA a los señores Luis Ignacio Cabezas Casanova y
Luz Emma Salazar de Cabezas y le ordenó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Cali que profiera una nueva decisión en los términos de la sentencia C-955 de
2000[18].
v) La decisión judicial que ordena la continuación del proceso
ejecutivo hipotecario después de la reliquidación del crédito viola el derecho
fundamental al debido proceso. Así, en sentencia T-535 de 2004, la Sala
Segunda de Revisión concedió la tutela del debido proceso de una persona que, a
pesar de haber solicitado reiteradamente al Juzgado 16 del Circuito de Bogotá
la terminación del proceso, éste profirió un auto que levantó la suspensión de
términos y siguió adelante con la ejecución. Incluso, en la sentencia T-701 de
2004, tutela que fue interpuesta por el Banco CONAVI contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín porque ésta ordenó la terminación del proceso
ejecutivo tras la reliquidación de un crédito hipotecario, la Sala Séptima de
Revisión dijo que la “terminación y archivo de los procesos ejecutivos con
título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraba en curso el 31
de diciembre de 1999”, no sólo es la consecuencia lógica y directa de lo
dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999, sino que la
omisión de dicho trámite genera una vía de hecho judicial por presentar un
defecto procedimental.
vi) Para solicitar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario,
la acción de tutela conserva su carácter excepcional. Dicho de otra manera,
la acción de tutela procede para solicitar la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario cuando, a pesar de haberse agotado todos los recursos procedentes
en el proceso correspondiente, éste no ha terminado porque el juez competente
no lo estima procedente.
vii) Concluido el proceso ejecutivo y el deudor continúa sin cancelar
las cuotas retrasadas o si el deudor incumplió con los acuerdos derivados de la
reestructuración del crédito, la entidad bancaria puede iniciar nuevamente el
proceso ejecutivo que corresponda. Esa pauta interpretativa surge de la
lectura sistemática e integral del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la
sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia
T-1220 de 2005, la Sala Cuarta de Revisión dijo que si la entidad bancaria
“considera que existe nueva mora o saldos no cancelados por parte del
peticionario, inicie un nuevo proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago”.
En consideración
con la jurisprudencia anteriormente expuesta, la Sala entra a estudiar el
asunto sometido a su análisis.
4. Del caso
en concreto.
El recuento
fáctico de lo sucedido se recuerda de la siguiente manera:
- El Banco Granahorrar concedió a la señora MARTHA ELENA SIERRA y a
su esposo GERMÁN OSPINA un crédito a través del sistema de unidades de poder
adquisitivo constante UPAC. Suscribieron entonces el pagaré No. 96880 por $
.800.000.00 equivalente a 1558.5676 UPAC con vencimiento el 8 de mayo de 2009,
que garantizaba la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 1521 del
15 de marzo de 1994. El mencionado pagaré debía ser amortizado en 180 cuotas
mensuales consecutivas y decrecientes a favor de Granahorrar, los intereses
pactados fueron del 10% y 15% corrientes y moratorios respectivamente y los
demandados se encontraban en mora desde el 3 de octubre de 1997.
- La Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, Granahorrar,
presentó el 18 de junio de 1998, demanda ejecutiva con acción real en
contra de los señores GERMÁN OSPINA OSPINA y MARTA ELENA SIERRA pretendiendo
que se librara mandamiento de pago por las siguientes cantidades: 1359.1493
UPAC, que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $
16.965.893.74 m.l. por concepto de capital; intereses moratorios del 15% desde
el 3 de octubre de 1997 hasta la satisfacción de la pretensión.
- Por auto de 25 de junio de 1998, se libró mandamiento de pago por
la cantidad de 1359.1493 UPAC equivalentes a $ 16.965.893.74 como capital
(deuda al momento de incurrir en mora los demandados) más los intereses moratorios
desde el 3 de octubre de 1997 hasta el pago total de la obligación, a la tasa
del 15% anual, ordenándose la notificación personal de los ejecutados,
diligencia que se efectuó personalmente el 7 de octubre de 1999 en relación con
el codemandado GERMÁN OSPINA OSPINA y el 13 de octubre del mismo año respecto
de la codemandada MARTA ELENA SIERRA E. Dentro del término legal, los
demandados contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito.
Igualmente, se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con MI
001-5071612 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín,
Zona Norte.
- Durante el trámite del proceso en cuestión, se profirió la Ley
546 de 1999, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, atendiendo lo
dispuesto por el artículo 42 de esa normativa, dispuso la suspensión del
proceso por auto de 31 de enero de 2000.
- En el curso del proceso, el 18 de diciembre de 2002, la misma
entidad financiera y a través de su apoderado, presentó acumulación de demanda
ejecutiva con acción real, en contra de los mismos demandados, Marta Elena
Echeverri y Germán Ospina Ospina, pretendiendo el pago coercitivo por un
capital de $ 7.480.688.oo de lo que da cuenta el pagaré No. 607570041181. El
mencionado pagaré había sido suscrito por los demandados, para ser amortizado
en 96 cuotas mensuales consecutivas y decrecientes con la finalidad exclusiva
de abonar al saldo que presentaba la obligación hipotecaria No.96880
garantizada con hipoteca constituida mediante escritura pública No. 1521 del 15
de marzo de 1994. En relación con éste pagaré los demandados se encontraban en
mora desde el 3 de noviembre de 2001.
- Por auto del 13 de febrero de 2003, se admitió la demanda de
acumulación y se libro mandamiento de pago por $ 7.480.688.oo y se ordenó la
notificación del mismo a la parte accionada por estados, diligencia que se
realizó por estado número 017 del 17 de febrero de 2003.
- Mediante providencia de once de mayo de 2004, el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín, considerando que durante el trámite del proceso
sobrevino una causal de terminación del proceso, prevista en el artículo 42 de
la Ley 546 de 1999 para los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de
1999, da por terminado el proceso ejecutivo hipotecario respecto a la
obligación contenida en el pagaré 9688-0 y continúa el proceso respecto a la
obligación contenida en el pagaré 607570041181 tras considerar que respecto de
éste crédito no ha operado ningún modo de terminación.
- Apelada tal decisión por la parte demandante en el proceso
ejecutivo, el Tribunal decidió revocar la decisión del a quo y ordenó en
consecuencia, la continuación de todo el proceso ejecutivo hipotecario, sobre
la base de que el juez de primera instancia ordenó dar por terminado el
proceso ejecutivo, sin averiguar si la obligación que se estaba cobrando se
encontraba al día en sus pagos o si se había acordado algún tipo de
reestructuración de la obligación. Advirtió igualmente, que no compartía la
jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional sobre la modalidad especial
de terminación de los procesos hipotecarios y en su lugar, acogía los criterios
que se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida por la
Corte Suprema de Justicia.
- Ante lo
sucedido, la señora Martha Elena Sierra interpuso acción de tutela con el
propósito de que se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal
Superior de Medellín y también la del Juzgado Octavo Civil del Circuito en
cuanto terminó el proceso sólo por un crédito y continuó el proceso por la
demanda que había sido acumulada en el año 2003.
- La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que conoció en primera instancia
de la tutela, niega el amparo impetrado y señala que no comparte las conclusiones
a que llegó la Corte Constitucional en la Sentencia T-606 de 2003 sobre la
modalidad especial de terminación de los procesos hipotecarios y para el caso
reitera lo dicho por esa Corporación en la Sentencia del 18 de Noviembre de
2003. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema confirma la anterior
decisión, agregando que es absolutamente improcedente la tutela contra
decisiones judiciales.
Frente a lo
sucedido, la Corte considera:
1. Que la
sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo, supo distinguir las dos
líneas elaboradas respecto del tema bajo análisis – la esbozada por la Corte
Suprema de Justicia y la delineada por la Corte Constitucional - y encontró
finalmente que el camino señalado por la jurisprudencia constitucional
procuraba una mejor protección de los derechos constitucionales fundamentales
cuyo amparo solicitó la accionante.
Efectivamente,
como se vio en el relato de lo hechos relativos al caso concreto, dentro de un
mismo proceso judicial se efectuaba el cobro de dos obligaciones, distinguidas
con los pagarés números 9688-0 y 607570041181. En punto al crédito respecto del
cual existía un proceso hipotecario en curso a 31 de diciembre de 1999
(obligación contenida en el pagaré 9688-0) el Juez Octavo Civil del Circuito de
Medellín, luego de que se aportó la reliquidación del crédito, dio por
terminado el proceso, cumpliendo así oficiosamente con los presupuestos que ha
sentado la ley y la jurisprudencia constitucional en relación con los procesos
ejecutivos vigentes para la época señalada.
2. La decisión
del Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, de continuar el proceso con la
demanda acumulada, correspondiente al pagaré 607570041181 y cuya ejecución se
inició en el año 2003, fue igualmente acertada pues es evidente que para éste
crédito no se cumplía la primera condición expuesta por la ley y la
jurisprudencia, en tanto no se trataba de un proceso ejecutivo con título
hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
A este respecto
se reitera, que la intención de la Ley 546 de 1999 era promover la terminación
de los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes antes de la expedición de la
misma, es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligación de
reestructurar el respectivo crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva
y más justa oportunidad a los deudores hipotecarios. La Ley no se orientó
entonces, a la suspensión de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a
partir del año 2000 tal como parece pretenderlo la accionante, cuando solicita
que el crédito acumulado cuya ejecución se inició en el año 2003 también debía
terminarse.
Como ya se expuso,
a la luz de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las consideraciones
realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporación, por vía de acción
de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 “no reguló una
modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación”,
institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento,
“sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos
ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de
tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las
gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las
cuotas insolutas del crédito.”
3. En el caso estudiado, es cierto que al proceso ejecutivo
hipotecario se acumuló una segunda demanda ejecutiva con acción real en contra
de los mismos demandados y por la misma entidad, sin embargo, tal acumulación,
que por economía procesal realizó el juzgado octavo, no suponía que para ambos
créditos se adoptara igual decisión. Mucho menos en este caso en donde sólo uno
de los créditos estaba beneficiado por la Ley 546 de 1999, y no el otro, cuyo
mandamiento de pago se libró en el año 2003. En esta medida, se reitera la
línea de la jurisprudencia que ha considerado improcedente la acción de
tutela cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la Ley 546 de 1999 o
cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de dicha Ley[19].
4. El Tribunal
Superior de Medellín, en cambio, interpretando el parágrafo 3º del artículo 42
de la Ley 546 de 1999, revocó la decisión del juez octavo del circuito de
Medellín y concluyó que no era viable la terminación del proceso ejecutivo
porque después de efectuada la reliquidación del crédito contenido en el pagaré
9688-0 aún quedaban saldos insolutos a favor de la entidad financiera
demandante y en consecuencia el proceso ejecutivo debía continuar. Incurrió tal
pronunciamiento en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues no tuvo en
cuenta el Tribunal que como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en
sucesivas ocasiones, por ejemplo en la sentencia T-701 de 2004, una vez llevada
a cabo la reliquidación – independientemente de que hayan quedado saldos en
mora e independientemente de que se esté o no de acuerdo con la reliquidación –
debe darse lugar a la terminación y archivo del proceso sin más trámite.
5. En efecto, la
Corte en las Sentencias T-199, T-258, T-282, T-357, T-391/05
T-376, T-495 de 2005 y T-548 y T-584 de 2006 ha sosteniendo que en virtud del
precitado parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos
ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, cuyos créditos
en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por
la precitada ley (arts. 40 y 41), han debido ser suspendidos para que las
entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y,
posteriormente, han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin
consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el
precepto para la terminación y archivo fue la reliquidación de los créditos, que
en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse
forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o bien de oficio por el
propio juez de la causa.
6. En tales casos, como lo reiteró recientemente la
sentencia T- 548 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto, no solo se vulnera lo
dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que se
desconoce, además, el precedente constitucional. El precedente judicial que
implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los)
caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes
característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho
presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que
se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se
exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se
mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia
distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún
supuesto de hecho para efectos de su aplicación.
Por lo anterior,
se revocarán las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda
instancia respectivamente. Se dejará sin efecto la providencia del Tribunal
Superior de Medellín en la que se advierte una vía de hecho por defecto
sustantivo y se deja vigente la sentencia del Juez Octavo Civil del Circuito de
Medellín, que terminó oficiosamente el proceso respecto a la obligación
contenida en el pagaré número 9688-0 por ajustarse a los criterios que la Corte
Constitucional ha sostenido en esta materia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las decisiones
proferidas por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia
respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA ELENA SIERRA
ECHEVERRI.
Segundo: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la
vivienda digna de la demandante. En consecuencia, DEJAR
SIN EFECTO la sentencia del
Tribunal Superior de Medellín proferida el 29 de junio de 2005, mediante el
cual se revocó la decisión adoptada por el Juez Octavo Civil del Circuito de
Medellín. MANTENER VIGENTE, la decisión adoptada el 11 de mayo de 2004, por el
Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso hipotecario
promovido contra la accionante.
Tercero: Para los efectos del artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y
tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Pueden
consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208
de 1994.
[2] Entre muchas
otras, véanse las sentencias SU-542 de 1999, SU-159 de 2002, T-751 de 2004 y
T-449 de 2004
[3]
Sentencias T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-546 de 2002 y T-1143 de 2003, entre
otras.
[4] Sentencias
T-960 de 2003, T-639 de 2003 y SU-159 de 2002, entre muchas otras.
[5] Entre otras,
las sentencias T-960 de 2003, T-932 de 2003, T-359 de 2003
[6] Sentencias
T-803 de 2004 y T-408 de 2002, entre otras.
[7] Al respecto,
pueden verse las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004.
[8]
Sentencias T-607 de 2000 y T-698 de 2004.
[9]
Sentencias T-441 de 2003, T-407 de 2001 y SU-014 de 2001.
[10]
Sentencia T-453 de 2005.
[11]
Sentencia T-522 de 2001
[12] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001;
T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[13]
Sentencia C-590 de 2005
[14] Sentencia
C-700 de 1999
[15] De acuerdo con
el artículo 58 de la Ley 546 de 1999, ésta entró a regir a partir de su
promulgación, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1999 (Diario Oficial
número 43.827 de esa fecha)
[16] Artículo 18 de la Ley 546 de
1999.
[17] Entre
otras, pueden consultarse las sentencias T-535 de 2004 y SU-846 de 2000.
[18] En este
sentido, pueden revisarse las sentencias T-606 de 2003, T-258 de 2005, T-282 de
2005, T-357 de 2005, T-376 de 2005, T-391 de 2005, T-472 de 2005, T-1074 de
2005, T-1226 de 2005, T-1220 de 2005, entre muchas otras.
[19] Sobre la
necesidad de cumplir los requisitos generales de aplicación de la ley 546 de
1999 pueden consultarse las sentencias T-105/05; T-1207/04.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.