T-812-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-812/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Inmediatez debe
ser evaluada por el Juez Constitucional
Tratándose de la acción de tutela contra
providencias judiciales en firme, no puede atribuirse al afectado el tiempo
transcurrido en el trámite del asunto, porque las acciones de tutela no tienen
caducidad, y ésta, cuando por ministerio de la ley opera, se basa en la
inactividad voluntaria de las partes, es decir que no considera la demora en la
definición de los juicios, no atribuible a éstas. No puede, en consecuencia, el
juez constitucional negar el amparo contra una decisión judicial en firme
argumentando que el tiempo transcurrido en la definición del asunto hace
desparecer la urgencia, porque, además de lo dicho, vale anotar que la acción
de reintegro -como más adelante se explica- es un procedimiento en principio
eficaz para que los trabajadores aforados hagan respetar sus garantías
constitucionales, de modo que no puede hacerse pesar sobre las espaldas de
éstos la consecuencia de haber actuado conforme lo dispone el ordenamiento
constitucional, esto es: invocando el amparo constitucional frente a la ineficacia
comprobada del mecanismo ordinario. La acción de tutela no tiene caducidad,
pero que el Juez constitucional deberá evaluar su inmediatez de frente a la
oportunidad y consecuencias de las órdenes que habrá de emitir, dado que el
transcurso del tiempo puede hacer las medidas inoperantes, o podría con su
intervención ocasionar un daño mayor.
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION
DE NORMAS
FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorización judicial para despido
La jurisprudencia de esta Corporación indica que la
destitución de un funcionario del INPEC de carrera y además aforado, por
inconveniencia en el servicio, cualquiera fuere la razón, requiere una previa
investigación, y que cuando la resolución se funda en la declaración ilegal de
un cese de actividades la participación del afectado deberá estar
suficientemente comprobada, al punto que sea dable determinar su grado de
participación activa o pasiva, y establecer, por consiguiente, de manera
razonable y proporcionada la sanción que se le debe imponer. La Sala accionada
no podía en consecuencia, negarles a los accionantes su derecho constitucional
a gozar de la protección que brinda el fuero sindical, arguyendo que los
documentos aportan indicios que permiten deducir su presencia en el penal el 13
de enero de 2000 en la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira; puesto que los
aludidos no tuvieron oportunidad de contradecirlas las pruebas, dentro del
proceso disciplinario, simplemente porque éste nunca se inició.
Referencia: expedientes T-747.139 y
T-747.774
Acciones de tutela instauradas,
separadamente, por Juan Carlos Marín Ceballos y otro contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) días de
septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y
Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema
de Justicia, para resolver el amparo constitucional invocado, separadamente,
por Juan Carlos Marín Ceballos y Francisco Martínez Giraldo en contra de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
A través de la Resolución 00461 del 15 de
febrero de 2000, la Ministra de Trabajo y Seguridad Social consideró que el
servicio público esencial de custodia carcelaria no estaba siendo garantizado,
con ocasión a la suspensión colectiva de actividades decretada por la Junta
Nacional de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario ASEINPEC y en consecuencia resolvió –folios 131 a 134 del cuaderno 2, expediente T-747.139-:
“ARTÍCULO PRIMERO –Declarar
ilegales los ceses parciales de actividades realizados por trabajadores del
cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC-, que prestan sus servicios en los siguientes centros de
reclusión: Cárcel de Distrito Judicial de Ibagué, el día 13 de enero; Cárcel de
Distrito de Pereira, el día 13 de enero y Cárcel de Distrito Judicial de
Bucaramanga, el día 11 de enero del 2000, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO –Para la
imposición de las sanciones a los participantes en los ceses de actividades que
se declaran ilegales, se deberá observar el procedimiento disciplinario que
legalmente les corresponda (…)”.
-El 17 siguiente, mediante Resolución 0873
suscrita por el Director General del INPEC, los señores Luis Carlos Marín
Ceballosy Francisco Javier Martínez Giraldo[1],
a la sazón primer y tercer suplente de la Junta Directiva de la Asociación
sindical, seccional Pereira, fueron retirados del servicio por inconveniencia -folio 92 cuaderno 2, expediente T-747.139[2]:.
-Las Actas 0015-1 y 0016-1 del 5 de abril
de 2000, dan cuenta de que la Junta Asesora del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC conceptuó al respecto que “existen indicios
suficientes para decidir por unanimidad y conceptuar al Director General del
Instituto el RETIRO POR MOTIVOS DE INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO” de los
funcionarios relacionados, entre éstos los accionantes –folio 35 cuaderno 2 de los expedientes T-747.139- y T-747.774-,
respectivamente-.
-El Director General del INPEC, mediante
las Resoluciones 1472[3]
y 1474[4]
del 16 de mayo de 2000 invocando las atribuciones que le confieren el literal
m) del artículo 49 y el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, en concordancia
con numeral 4° del artículo 48 del Decreto 1890 de 1999, resolvió retirar de la
institución a los actores, para el efecto consideró i) que éstos fueron citados
por la Junta Asesora, con el objeto de ser oídos y garantizar plenamente el
derecho a la defensa, y ii) que dicha Junta conceptuó y emitió concepto
favorable para retirarlos por INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO..
-Los señores Marín Ceballosy Martínez
Giraldo iniciaron sendos procesos de fuero sindical, con miras a que el
Instituto Nacional Penitenciario fuera conminado a reintegrarlos a sus cargos,
pero sus pretensiones no prosperaron, dado que los Jueces Primero y Segundo
Laboral de Pereira respectivamente consideraron que cuando se declara ilegal
una cese de actividades “puede válidamente omitirse la calificación judicial
previa al retiro del servicio del empleado público” (folios 36 a 41, cuaderno 2 del expediente T-747.139).
Dijo al respecto el Juzgado Segundo
Laboral
“Así las cosas, resulta evidente que la causa de la
destitución o retiro del actor tiene su sustento en la participación activa del
trabajador en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del
Trabajo y Seguro Social y ello, conforme a lo previsto por el artículo 450 del
Código Sustantivo del Trabajo hace permisible al empleador despedir a quienes
hubiesen participado o intervenido en el cese y si ellos están amparados por el
fuero sindical, su despido no requiere de previa calificación judicial”.
Además, el
Juzgado en comento consideró que la acción de reintegro había caducado,
motivando su decisión en los siguientes términos:
“En el presente caso el despido se verificó en Mayo 16
de 2000. Como el término para ejercitar la acción culminaba el 16 de Julio del
mismo año, con la solicitud de reintegro presentada en Julio 14/00 (fecha
aceptada por la parte demandada), a partir de esta fecha se interrumpió la
prescripción y empezó a correr un nuevo término de dos (2) meses para ejercitar
aquella acción, esta última vencía el 14 de Septiembre del 2000 y la demanda
fue presentada ante la Oficina Judicial de la Administración Judicial, el día
27 de Septiembre del año 2000”.
Por lo observado, no admite ninguna duda que prescribió la acción de
reintegro el 14 de Septiembre del 2000 y, consecuencialmente, la ejercitada
resulta fallida”. (folios 36 a 44, cuaderno 2 del expediente T-747.774).
Las providencias que se reseñan fueron
apeladas por los accionantes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira decidió confirmar las decisiones i) porque al ser
declarado ilegal el cese de actividades, a la luz de los artículos 450 y 451
del Código Sustantivo del Trabajo, el Director General del INPEC quedaba en
libertad para dar por terminados los contrato de trabajo por inconveniencia en
la prestación del servicio, en forma inmediata; ii) dado que la Junta Asesora
del INPEC garantizó a los actores su derecho a la defensa, por cuanto dice
haberlos llamado para ser oídos en descargos; iii) en razón de que los aludidos
hubieran podido demandar ante la Jurisdicción Contenciosa la Resoluciones 1472
y 1474 de 2000, mediante las cuales se ordenó su destitución; y iv) debido a
que la participación de los actores en el cese de actividades está clara.
Lo último en razón de que i) el señor Marín
Ceballos“(..) aparece expresando su negativa ante las autoridades que
llevaron los detenidos y suscribiendo, sin reparo, el acta respectiva obrando
como representante de la asociación sindical de cuya Junta Directiva hacia
parte integrante (..); y ii) el señor Martínez Giraldo, a pesar de
encontrarse en período de vacaciones, “(..) aún así tal hecho no le impidió
al actor asistir a la citada reunión como integrante activo del sindicato,
hecho por demás demostrativo de la directa participación del actor en el cese de
actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”[5].
Es de anotar que el fallador en comento no
se pronunció sobre la prescripción de la accion.
2. Las demandas
En escritos separados, pero de igual
contenido, los actores afirman que las sentencias proferidas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de los
procesos de Fuero Sindical promovidos por los mismos en contra del INPEC,
constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical y al
acceso a la administración de justicia.
Sostienen que la Sala no consideró que la
Junta Asesora del INPEC, al emitir concepto favorable sobre el retiro de los
accionantes del servicio, no hizo referencia a su condición de aforados
sindicales, como tampoco a su participación en las jornadas de desobediencia.
Entienden los accionantes que la
declaratoria de ilegalidad autoriza al Director General del INPEC para despedir
a los directivos sindicales sin tener que acudir a la calificación previa
judicial, pero que, sin perjuicio de tal declaratoria, las autoridades de la
entidad accionada estaban obligadas a adelantar la correspondiente
investigación disciplinaria.
Relatan que esta Corporación en Sentencia
T-012 de 2003[6]
concedió el amparo de tutela solicitado por el señor Wilson Díaz Baquero, quien
en aquella oportunidad, expuso la misma situación fáctica y pretensiones a las
que ellos hacen referencia en el presente asunto.
Además transcriben apartes de sentencias proferidas
por esta Corporación, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
decisiones éstas que les permiten concluir que tanto el acto mediante el cual
se retira por inconveniencia a un directivo sindical por parte del Director del
INPEC, como el concepto favorable emitido por la Junta Asesora en tal sentido,
deben ser el resultado de un procedimiento previo, que garantice al enjuiciado
sus garantías constitucionales.
Destacan que
según lo indica la jurisprudencia en comento ellos no podían ser desvinculados
del servicio i) sin haberlos oído en descargos, permitido controvertir las
pruebas y ser asistidos por un defensor; y ii) porque las autoridades están
obligadas a imponer sanciones acordes con el grado real de participación de los
funcionarios comprometidos, en los hechos imputados.
En consecuencia aseguran que como la Junta
Asesora, al conceptuar sobre la viabilidad de su retiro del servicio, se fundó
en indicios que los afectados no pudieron confrontar, y no estableció la real
participación de éstos en el cese de actividades ocurrido el 13 de enero de
2000, el Director del INPEC no podía retirarlos del servicio.
Aspectos que a su juicio ha debido
considerar la Sala accionada, disponiendo su reintegro al servicio sin solución
de continuidad.
3. Pruebas
En el expediente obran, entre otras, las
siguientes piezas procesales:
-Fotocopias de las demandas, y de las
sentencias de primera y segunda instancia, presentadas y proferidas, en los
procesos Especiales de Fuero Sindical –reintegro- promovidos por Luis Carlos
Marín Ceballosy Francisco Javier Martínez Giraldo contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC.
-Fotocopia de las Resoluciones 1472 y 1474
del 16 de mayo de 2000 suscritas por el Director General del INPEC, a través de
las cuales los accionantes fueron retirados de la institución.
-Fotocopia de las Actas 0015-1 y 0016-1,
que dan cuenta del concepto favorable el retiro por inconveniencia en el
servicio de los dragoneantes Marín Ceballosy Martínez Giraldo.
-Fotocopia de la constancia suscrita por la
Coordinadora de la Dirección Territorial de Risaralda –Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social-, que certifica que a la fecha de su despido los accionantes
eran miembros de la Junta Directiva de ASEINPEC Seccional Pereira.
-Fotocopia de la Certificación suscrita por
la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, que resume el “kárdex del Archivo Sindical” de la
Organización Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–ASEINPEC-.
-Fotocopia de la Resolución No. 00461 del
15 de febrero de 2000, mediante la cual la Ministra del Trabajo y Seguridad
declara ilegales los ceses parciales de actividades, ocurridos en las cárceles
de los Distritos Judiciales de Ibagué, Pereira, y Bucaramanga, los días 11 y 13
de enero de 2000, por solicitud del Director General del INPEC.
-Fotocopia del “Acta de Visita a la
Cárcel de Distrito Judicial Pereira –Solicitud de Ingreso de Personas Detenidas
en los Calabozos de la SIJIN”, suscrita, entre otras personas, por los
señores Marco Antonio de Moya –director del establecimiento-; Uberney Marín
Villada -defensor del pueblo regional-; María Ensueño Ocampo –representante del
Ministerio del Trabajo; Mayor Julio César Villegas Gutiérrez -comando de
Policía del Distrito-; y Juan Carlos Marín Cevallos y Francisco Javier Martínez
Giraldo –en representación de ASEINPEC, seccional Pereira-. Documento del cual
se destacan los siguientes apartes:
“(..)
Acto seguido el ciudadano defensor solicitó al señor Director de la cárcel que
me permitiera el ingreso al penal de diez personas entre condenados y
sindicados que se encuentran en las instalaciones de la SIJIN de esta ciudad y
cuya relación se adjunta, la cual viene suscrita por el capitán ELMER BOTIA
LONDOÑO, Jefe de la Sección de Policía Judicial de Risaralda, ante esta
solicitud el señor Director del penal plantea que no obstante existir orden
expresa por parte del INPEC para recibir a los internos, en virtud a fallos de
Tutela inclusive, el Sindicato Nacional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
impartió desde el día 14 de octubre del año inmediatamente anterior, la orden
de no recibir internos hasta cuando se resuelvan sus peticiones laborales.
De igual manera se hace la solicitud a los miembros del Cuerpo de
Custodia, adscritos a la Asociación sindical presentes quienes manifestaron:
Siguiendo las directrices de la Junta Nacional del ASEINPEC, no se reciben los
internos en mención hasta no solucionarse en (sic) manera favorable las
peticiones del Sindicato en el que corresponde a la estabilidad laboral de los
funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto, el hacinamiento
de los establecimientos carcelarios, la crítica situación sanitaria de los
mismos y concretamente a los problemas que existen en la cárcel de Distrito
Judicial de Pereira. Otor (sic) motivo que aducimos es la capacidad total para
albergar 450 personas que tiene este centro y en la actualidad contamos con 840
presos, a pesar de haber transcurrido 8 meses durante los cuales no se ha
permitido el ingresos a nuevos internos de los que mas o menos 50 duermen en
los pasillos de los diferentes patios, al lado de los baños donde las
condiciones climáticas los afectan directamente (..)”.
-Fotocopia de los oficios dirigidos al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira por Jueces del Circuito y
funcionarios de la Fiscalía Seccional, en los que algunos afirman que el cese
parcial de actividades en la Cárcel del Distrito Judicial, ocurrido el 13 de
enero de 2000, les ocasionó traumatismos en el cumplimiento de su labor, y
otros se manifiestan en contrario.
-Fotocopia del concepto, sin fecha, rendido
por el Coordinador (E) del grupo de Relaciones Laborales Individuales y
Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la
Protección Social, a solicitud del señor Wilson Hugo Ayala Pérez, sobre la
necesidad de observar el régimen disciplinario que legalmente corresponda, y
las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para imponer sanciones a los
servidores públicos comprometidos en ceses ilegales de actividades.
4. Intervención del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC –Dirección General, Grupo de Tutelas
La Coordinadora del Grupo de Tutelas del
Instituto accionado, en escritos separados pero de idéntico contenido,
interviene en el asunto de la referencia para solicitar que se niegue la
protección invocada por los actores.
Para el efecto sostiene que “[e]l retiro
por inconveniencia institucional, es una figura administrativa de carácter
discrecional utilizada excepcionalmente por cuerpos armados al servicio del
estrado (sic.); medida que, a su decir, “no está precedida de
investigación disciplinaria alguna”.
Agrega, que a la luz del artículo 414 del Código
Sustantivo del Trabajo, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto que
representa, dado su carácter de “(..) cuerpo armado encargado del orden
público y seguridad, con funciones de policía judicial, y con jerarquía
milicial”, no puede constituir organizaciones sindicales, y por ende sus
integrantes no están protegidos por fuero sindical, en cuanto deben “disciplina
y un respeto a lo superior”.
De contera afirma que el Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social no podía inscribir a la Asociación que agrupa a los accionantes, como
entidad de naturaleza sindical.
En criterio de la Coordinadora en
mención, la entidad que representa puede fijar límites al ejercicio de los
derechos constitucionales del personal de Custodia y Vigilancia i) toda vez que
este Cuerpo cuenta con un régimen y disciplina especial; ii) habida cuenta que
las relaciones de dicho personal con el Estado difieren de las que rigen la
prestación del servicio por parte de otros servidores públicos; y iii) porque
es inconveniente que un cuerpo armado anteponga sus intereses particulares a
los que se le encomendó tutelar.
Así mismo, enfatiza en la improcedencia de la presente
acción para controvertir las providencias judiciales que les negaron a los
accionantes su pretensión de reintegro, pues asegura que “(..) el Tribunal
Superior de Pereira –Sala Laboral-, se pronunció sobre todos los puntos
expuestos por las partes para entrar a resolver”, de modo que, a su juicio,
no se le puede endilgar a la Sala accionadas una vía de hecho “solo por el
hecho de no atender al querer de la parte actora como así lo quiere hacer ver
el accionante”.
5. Decisiones objeto de revisión
5.1 Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Marín
Ceballos contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Pereira -T-747.139-
a) Decisión de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencias del 28 de marzo de 2003, niega el amparo
invocado por el actor, porque de acuerdo con su jurisprudencia contra las
decisiones judiciales no procede la acción de tutela.
b) Impugnación
El señor Marín Ceballos interpone en
contra de la anterior decisión el recurso de apelación, para el efecto sostiene
i) que entre los principios que amparan el derecho al trabajo la Carta Política
reconoce el de favorabilidad; y que ii) la normatividad y la doctrina jurisprudencial
indican que la acción de tutela procede contra sentencias, siempre que la
decisiones judiciales se aparten de la normativa constitucional.
Para el efecto, destaca que la Sala accionada “(..)
aplicó una norma que no estaba vigente al momento de producirse el despido, con
el único propósito de desfavorecerme, es decir el artículo 409 del Código
Sustantivo del Trabajo, (Vía de Hecho por Defecto Sustantivo), es más
desconoció que el fuero sindical se demuestra según el artículo 12 parágrafo 2°
con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o con la
copia de la comunicación al empleador”.
c) Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2003, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó al accionante el
amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
asociación sindical.
Expuso que la acción de tutela debe promoverse dentro
de un lapso razonable y oportuno, contado a partir del momento en que se advierte
la amenaza o la lesión del derecho fundamental, y que el daño que habría
originado al accionante su desvinculación del servicio no se prolongó hasta
cuando se pronunciaron los jueces ordinarios, “entre otras cosas porque el
señor Marín Ceballos, no lo menciona, no lo demuestra, ni ha dicho que se le ha
propinado un daño irreparable. Su petición es otra: que el Tribunal de Pereira
profiera una decisión de acuerdo con la ley. Ilógico pensar, entonces, que
luego de muchos meses vuelva a surgir el perjuicio ocasionado por el acto del
Inpec y por las sentencias de la Justicia Laboral”.
Por este motivo, la Sala estima que de concederse la
protección se “(..) resquebrajaría la seguridad jurídica que pertenece a la
sociedad y se lastimaría a los funcionarios judiciales que se pronunciaron por
la ruta de la justicia ordinaria, así como también al Inpec, que produjo una
resolución que fue materia de demanda ante los jueces laborales, quienes le
dieron aval a su actuación; y como se dijo, si se hubiera presentado ofensa a
los derechos fundamentales del actor, ese daño habría sucedido hace dos años
atrás”.
No obstante el Ad Quem se detiene en la
sentencia T-012 de 2003, invocada por los accionantes, y concluye que el
Instituto accionado, para retirar a un trabajador aforado debe i) adelantar un
procedimiento previo “en el cual la conducta del trabajador sea
individualizada y analizada, estudio que permita concluir que participó activa
y persistentemente en el cese de actividades; ii) contar con el concepto
“de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, del que resulte que el
trabajador ha participado en el cese ilegal de actividades, con el fin de que
el retiro aparezca como debidamente justificado en un motivo específico”; iii)
garantizar el debido proceso, “es decir, oír al afectado su posición sobre
las razones del retiro, la posibilidad de rebatir los cargos, muy especialmente
en cuanto lo relacionado con su intervención en el cese ilegal de actividades”.
Precisa, además, que el artículo 65 del Decreto 407 de
1994 fue declarado exequible por esta Corporación, bajo la condición de que se
garantice al trabajador el derecho a la defensa, por lo que entiende la Sala
que garantizado éste, queda plenamente justificado el retiro.
Para finalizar asegura que el Director General del
INPEC cumplió con los presupuestos constitucionales al proferir la Resolución
1474 de 2000 1) porque en la parte motiva de dicha Resolución consta que al
actor se le garantizó su derecho de defensa; (2) dado que la Junta Asesora
conceptuó previamente sobre la conveniencia de la desvinculación de aquel; y
(3) debido a que las probanzas corroboran que éste participó activa y
permanentemente en el cese de actividades declarado ilegal.
5.2 Acción de tutela instaurada por Francisco Javier
Martínez Giraldo contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Pereira
-T-747.774-
a) Decisión de primera instancia
Al igual que en el caso anterior, mediante providencia
del 26 de marzo de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Francisco
Javier Martínez Giraldo, insistiendo, para el efecto, en la improcedencia
absoluta de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Impugnación
Con similares argumentos a los expuestos por el señor
Juan Carlos Marín Ceballos al sustentar su apelación ante la Sala en comento,
ya reseñados, el señor Francisco Javier Martínez Giraldo fundamenta su alzada
i) en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y ii) en la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones
judiciales, cuando éstas quebrantan el ordenamiento constitucional.
c) Segunda instancia
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión de primera instancia, en esta oportunidad adujo compartir las
consideraciones del a quo, para el efecto expuso:
“En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante
como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se
encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la valoración crítica
realizada sobre el material probatorio allegado ante la segunda instancia
laboral, en específico en lo que dice relación a la valoración de la
justificación de la causa para dar por terminado el vínculo laboral que
ostentaba el demandante con quién fue demandado, no son suficiente muestra de que
el proceso laboral se adelantó a sus espaldas, o se le hizo a un lado, o la
decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el
contrario, lo que él mismo relata y denota el expediente, es que contó con las
debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que se
apelara el fallo y que la providencia que se reprocha a través de esta vía,
ostenta una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad
o capricho del dispensador de justicia, la misma que al no ser compartida por
el sujeto procesal no puede, por ese solo hecho, otorgar patente para ejercitar
esta excepcional acción”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar la sentencias proferidas en el asunto de la referencia,
en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 20 de junio del 2003,
expedido por la Sala Número Seis, mediante el cual además de seleccionar las
acciones de la referencia y repartidas a esta Sala se dispuso su acumulación.
2. Problema jurídico que se debe resolver
Las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte
Suprema de Justicia niegan a los accionantes la protección invocada, para el
efecto sostienen que la acción de tutela contra sentencias es improcedente y
que el señor Francisco Javier Martínez no interpuso la acción dentro de una
oportunidad razonable, dado que optó por promover, previamente, la acción de
reintegro, ante la jurisdicción laboral.
Debe la Sala en consecuencia detenerse,
para reiterar, nuevamente, la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales en firme, como también la necesidad de que los
asociados acudan, previamente, al procedimiento ordinario para el
restablecimiento de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo reglado
en el artículo 86 de la Carta.
Ahora bien, reiteradas la procedencia y condiciones de
oportunidad de las acciones que se revisan, se deberá analizar el marco
constitucional de la facultad del Director del Instituto Nacional Penitenciario
INPEC para retirar del servicio, por conveniencia de éste, al personal del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la institución que goza de fuero sindical,
con el propósito de resolver si Sala accionada incurrió en vía de hecho, al
decidir las acciones de reintegro promovidas por los actores.
3. Reiteración de jurisprudencia
3.1 Procedencia y oportunidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales
a) Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales ejecutoriadas, porque de éstas, dado que se suponen
conformes con el ordenamiento, solo es dable predicar su cumplimiento
inmediato, incondicional y coercible.
Improcedencia que como principio general
compagina con uno de los basamentos del Estado de derecho, conforme con el cual
una vez resuelto un asunto, por el órgano del poder público al que le fue
confiada su definición, ninguna autoridad puede volver sobre el mismo, y las
partes deberán sujetarse a sus designios.
En este
sentido vale recordar que Colombia es un estado social de derecho, que sus
autoridades han sido instituidas para garantizar la vigencia de un orden
político, económico y social justo, y que los asociados en todo tiempo y lugar
pueden demandar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere
la autoridad comprometida con su conculcación –artículos 1°, 2° y 86 C.P.-.
De lo que antecede se extrae, entonces, que
“cuando la regla del sometimiento de las decisiones judiciales al
ordenamiento constitucional se quiebra, porque la solución que el juez resolvió
imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de
la Constitución Política[7]”,
el principio de cosa juzgada se pierde, porque es mayor el daño que se deriva del
mantenimiento de una sentencia injusta, que aquel que se desprende de volver
sobre el asunto, para propiciar una resolución justa[8].
Ahora bien, dado el interés
constitucional en imprimir certeza a las decisiones judiciales[9], esta Corporación tiene
definido que la acción de tutela contra sentencias, además de subsidiaria y
residual, es excepcional y, para el efecto, ha elaborado una doctrina de
obligatorio cumplimiento[10],
que determina los eventos en los que el juez constitucional, previo un análisis
de fondo, puede desconocer la firmeza de una decisión y emitir a la autoridad
judicial accionada la orden de decidir el asunto nuevamente, esta vez de modo
definitivo, pero con sujeción a la Carta[11].
b) La Sala recuerda que una alternativa razonable de
control constitucional consiste en condicionar la permanencia en el
ordenamiento jurídico de una disposición acusada, previa fijación del único
entendimiento que hace a la norma compatible con la Carta[12], de suerte que cuando
los jueces aplican la norma sin recurrir a su interpretación posible, incurren
en vía de hecho y hace la acción de tutela procedente[13].
De modo que los jueces y los tribunales son
autónomos e independientes para elegir la norma aplicable, y para determinar
como será aplicada, salvo que su interpretación haya sido previamente fijada
por su interprete autorizado, porque la hermenéutica, cuando es señalada por
esta Corte como criterio único es imperativa, en los términos de los artículos
6°, 29, 230 y 241 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, no sobre recordar que la cosa
juzgada constitucional, cualquiera fuere la modalidad de la decisión, tiene
efectos generales, los que se predican de la parte resolutiva de las sentencias
de constitucionalidad, al igual que de las consideraciones que guardan
correspondencia directa con la decisión[14].
c) Esta Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992,
declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, dado que la
disposición imponía término de caducidad a la acción de tutela contra
sentencias, en oposición palpable con el artículo 86 de la Constitución
Política[15]
No obstante, dada la urgencia manifiesta
que demanda toda intervención del juez constitucional, a fin de restablecer los
derechos fundamentales quebrantados o amenazados, por cualquier autoridad
pública, esta Corporación ha reiterado la necesidad de determinar la
pertinencia de su intervención, “porque si bien la acción de tutela no puede
ser rechazada a causa de la caducidad de la acción, se caracteriza por su
inmediatez”[16].
Por lo demás, vale añadir, que tratándose
de la acción de tutela contra providencias judiciales en firme, no puede
atribuirse al afectado el tiempo transcurrido en el trámite del asunto, porque
las acciones de tutela no tienen caducidad, y ésta, cuando por ministerio de la
ley opera, se basa en la inactividad voluntaria de las partes, es decir que no
considera la demora en la definición de los juicios, no atribuible a éstas.
No puede, en consecuencia, el juez
constitucional negar el amparo contra una decisión judicial en firme
argumentando que el tiempo transcurrido en la definición del asunto hace
desparecer la urgencia, porque, además de lo dicho, vale anotar que la acción
de reintegro -como más adelante se explica- es un procedimiento en principio
eficaz para que los trabajadores aforados hagan respetar sus garantías
constitucionales, de modo que no puede hacerse pesar sobre las espaldas de
éstos la consecuencia de haber actuado conforme lo dispone el ordenamiento
constitucional, esto es: invocando el amparo constitucional frente a la
ineficacia comprobada del mecanismo ordinario.
Para concluir este aspecto, la Sala reitera
que la acción de tutela no tiene caducidad, pero que el Juez constitucional
deberá evaluar su inmediatez de frente a la oportunidad y consecuencias de las
órdenes que habrá de emitir, dado que el transcurso del tiempo puede hacer las
medidas inoperantes, o podría con su intervención ocasionar un daño mayor[17].
3.2 Vía de
hecho en materia de interpretación de normas sobre carrera penitenciaria y
carcelaria
a) Mediante sentencia C-108 de 1995[18], esta Corporación
declaró exequibles, entre otras disposiciones del Decreto ley 406 de 1994, los
artículos 65[19]
y 83[20],
el primero, al igual que los artículos 46,
58, y 64 de la misma normatividad, “bajo condición de que se garantice el
derecho de defensa del empleado”.
Expuso el actor, en la oportunidad que se
reseña, i) que los artículos 65 y 83 en comento quebrantan el debido proceso,
en cuanto confieren al director del INPEC la
facultad de retirar del servicio, por razones de inconveniencia, a miembros del
cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, con base
en el previo concepto de la junta de carrera penitenciaria, y sin reconocerle
al afectado las garantías constitucionales de conocer los cargos imputados,
pedir pruebas y controvertir las recaudadas por la entidad, y ii) que las
normas a que se hace referencia conculcan el artículo 125 superior, dado que
prevén para el personal escalafonado en carrera penitenciaria una causal de
retiro del servicio contraria a los principios de estabilidad y permanencia
inherentes a la carrera, en los términos de la norma constitucional conculcada[21].
Ahora bien, al resolver sobre la constitucionalidad
del artículo 65 en mención, esta Corte sostuvo:
“El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al
Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier
tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se
considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración
y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios.
Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del
INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo
concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo
esencial de que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca
amparar la Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de
decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea
efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente
con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de
defensa ante la Junta. Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen
estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella
mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su
separación del cargo resulte plenamente justificada.
Por lo demás, las razones de inconveniencia que se invoquen por
parte del Director General del INPEC, en la respectiva resolución, para
disponer el retiro del servicio del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado
en el inciso segundo del artículo 125 de la Carta Política, y a los principios
señalados para la función administrativa en el artículo 209 de la misma”.
Y al analizar la constitucionalidad de los
artículo 46, 58 y 64 del Decreto en cita la Corporación expuso:
“Con respecto al art.
46, la Corte no ve razón alguna para declarar su inexequibilidad, porque la
suspensión provisional, fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado
una investigación disciplinaria, por conductas merecedoras de destitución, no
implica que se le estén vulnerando sus derechos al buen nombre -por cuanto no
hay imputación definitiva y además es una medida provisional que no genera una
pérdida de empleo ni hay aseveración alguna sobre la honra- ni al debido
proceso, ya que en el curso de la investigación el empleado cuenta con el
derecho de desvirtuar los cargos en su contra”.
-“Con respecto a los
artículos 58-4, 64, 65 y 11 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagran
distintas causales de retiro aplicables a los miembros del cuerpo de custodia y
vigilancia, como son la incapacidad profesional, el sobrepasar la edad máxima
para cada grado, los motivos de inconveniencia evaluados por el Director del
INPEC y la Junta de Carrera Penitenciaria y el tomar posesión de un empleo
distinto al de carrera, esta Corporación considera que la falta de idoneidad de
los servidores públicos, por cualquiera de las causas que la generen, es un
justo motivo para retirar al empleado que no cumple o no puede cumplir
eficientemente su función”.
b) A través de la sentencia C-406 de 1995[22], esta Corporación se
refirió al principio pro funcionario, destacando su aplicación en todas
las etapas de los procesos disciplinarios que se tramiten contra los servidores
vinculados al INPEC i) de modo que de existir “dudas sobre la ocurrencia de
los hechos investigados y su autoría”, éstas se resuelvan a favor del
investigado; ii) “para imponer una sanción disciplinaria la conducta objeto
del reproche disciplinario (..) debe estar previamente prevista en la
normatividad; y ii) el hecho imputado deberá estar “plenamente probado”.
c) Mediante la sentencia C-565 de 1995, esta Corte
reiteró la jurisprudencia que se reseña, y en consecuencia condicionó la
permanencia en el ordenamiento del literal m) del artículo 49[23] del Decreto 407 de
1994[24],
relativo a la causal de retiro de un miembro del cuerpo de custodia y
vigilancia del INPEC, por voluntad del Director de la entidad “bajo el entendido de que se le permita al empleado
ejercer ante la Junta de Carrera Penitenciaria su derecho de defensa”.
En suma, el Director del INPEC puede resolver retirar
del servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la institución a los
oficiales, suboficiales o dragoneantes, en cualquier tiempo, cuando su
vinculación fuere considerada inconveniente, previo concepto de la Junta de
Carrera Penitenciaria de la institución, siempre que ésta, con sujeción al
debido proceso hubiere desvirtuado la presunción de inocencia, de manera que
tanto la participación del afectado en los hechos, como el grado de la misma se
encuentre debidamente comprobado, a fin de que el concepto pueda ser valorado y
establecer si la sanción guarda proporcionalidad con la falta cometida.
Bajo tales criterios, toda providencia judicial que
avale una decisión o actuación administrativa que desconozca el debido proceso,
y de contera los criterios previamente establecidos por esta Corte para su
aplicación, constituye vía de hecho por defecto sustantivo, y los jueces de
tutela están en el deber de desconocerla.
3.3 Vía de hecho en aplicación de normas sobre reintegro
por vulneración del fuero sindical
a) El Código Procesal del Trabajo prevé un
procedimiento breve y sumario para que los condiciones laborales de los
fundadores de las organizaciones sindicales, de sus directivas y de sus
miembros adherentes sean restablecidas, y para que, en caso de despido, los
trabajadores sean reintegrados, porque éstos no pueden ser retirados del
servicio, salvo por justa causa previamente comprobada por el juez laboral
–artículos 39 C.P. y 118 C.P.T-.
Calificación que la ley autoriza obviar,
cuando mediante una investigación disciplinaria, con el lleno de los requisitos
legales y constitucionales, la participación del trabajador en un cese de
actividades ilegal ha sido debidamente comprobada, y el grado de participación
del afectado en el mismo, amerita su retiro del servicio -450 C.S.T-.
Lo anterior con el fin de salvaguardar el
derecho de los trabajadores a conformar organizaciones sindicales y
proyectarlas en el interior de las empresas, industrias y entidades, aspecto
que demanda la eficaz intervención del Estado con miras a evitar que los
activistas del derecho constitucional a la asociación sindical sean sujetos de
retaliaciones que aminoren su lucha, y atenten, en consecuencia, contra la
conformación y estabilidad de las organizaciones sindicales –artículos 39 C. P.
y 408 C.S.T.-[25].
De modo que sólo “los trabajadores que
han tenido participación activa en el cese de actividades o que han persistido
en el mismo aunque hubieren tenido una participación pasiva[26]”,
pueden ser despedidos, sin perjuicio del fuero sindical, sin previa
calificación judicial.
Ahora bien, los fundamentos
constitucionales de la acción de fuero sindical, regulada en el Código Procesal
del Trabajo, han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Corporación[27], como un mecanismo que
deberá garantizar a los gestores y directivos de las organizaciones sindicales
la estabilidad laboral que requieren para el cumplimiento de su gestión.
b) Mediante sentencia C-593 de 1993[28], esta Corporación
declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del trabajo, porque “la
sola circunstancia de ser empleado público, no es óbice para que una persona
goce de fuero sindical”.
En la decisión que se reseña dijo la Corte:
“En tal caso, la limitación al fuero está
justificada por la siguiente poderosa razón: En principio, el fuero se reconoce
a los representantes sindicales, es decir, a quienes de algún modo son voceros
naturales de la organización, en defensa de sus intereses. Tal es el caso,
conforme a la legislación positiva, de los miembros de la junta directiva, de
la comisión de reclamos y de los fundadores del sindicato. Ahora bien: los
funcionarios o empleados públicos que se encuentran en la circunstancia atrás
descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los
intereses que el Estado está encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues,
siempre estar informadas por la persecución de esos intereses, los que eventualmente
pueden resultar en conflicto con los intereses específicos y particulares que
en un momento dado, la organización sindical persiga. (Arts. 2°, 123 inciso 2°
y 209 de la C.P.)”.
(..)
La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de
la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de
empleados públicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo
legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y
118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores
públicos. El artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral enumera los
asuntos de los que conocerá la Jurisdicción Laboral y entre ellos enumera
"los asuntos sobre fuero sindical". Pero, los asuntos sobre fuero
sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente,
del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del
campo administrativo. Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del
empleado público con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113 y
118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono
para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un
trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del
trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin
permiso del Juez”.
c) El artículo 2° de la Ley 362 de 1997
asignó a la jurisdicción del trabajo el conocimiento de los asuntos sobre fuero
sindical, dice la norma:
“La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los
conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de
trabajo.
“También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la
relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores
particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados públicos”.
No cabe duda, entonces, sobre el derecho de
aforo de los representante sindicales vinculados al Cuerpo de Custodia y
Vigilancia del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, como tampoco sobre
su derecho a no ser desmejorados, ni despedidos por razón de su gestión
De manera que incurre en vía de hecho el
juez laboral que no ordena el reintegro de un integrante del cuerpo de custodia
y vigilancia del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, cuando se dan los
presupuestos legales y constitucionales para hacerlo.
4. Los casos concretos
4.1. Procedencia de la acción que se revisa
Los señores por Juan Carlos Marín Ceballos
y Francisco Martínez Giraldo invocan el amparo de sus derechos
constitucionales, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, dentro de los procesos de Fuero Sindical promovidos por
los mismos en contra del INPEC, vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la asociación sindical y al acceso a la
administración de justicia.
En este orden de ideas, cabe precisar que
la acción de tutela resulta en principio improcedente para resolver sobre las
actuaciones y decisiones judiciales, porque para el efecto el ordenamiento
tiene establecido recursos, ordinarios y extraordinarios, y las decisiones que
se toman dentro de los procesos de reintegro por fuero sindical cuentan con
recurso de alzada, ante el inmediato superior[29].
No obstante los accionantes interpusieron
el recurso en comento y la Sala accionada quebrantó sus derechos
constitucionales al resolverlo, lo que significa que no cuentan con mecanismo
distinto a la acción de tutela para que sus derechos fundamentales les sean
restablecidos [30].
4.2 Las decisiones de instancia serán
revocadas, porque la Sala accionada incurrió en vía de hecho
Establecida la procedencia de la acción,
debe la Sala detenerse en las consideraciones que condujeron a la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Pereira a negarles a los accionantes su derecho a
gozar de la protección constitucional a no ser despedidos, ni desmejorados en
su condición laboral, en razón de su gestión como directivos de la Asociación
Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
ASEINPEC, seccional Pereira.
Lo anterior, porque como lo tiene definido
la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela contra providencias
judiciales es procedente y obliga al Juez constitucional a considerar si los
jueces accionados incurrieron en vía de hecho, en los términos de la doctrina
que regula la materia, a fin de fallar de fondo, negando o concediendo la
protección.
De la lectura de las providencias de la accionada, que
resolvieron en segunda instancia las acciones de reintegro por fuero sindical,
promovidas por los accionantes contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC, se deduce una vía de hecho por defecto sustantivo, habida
cuenta que el juzgador afirma que el Instituto garantizó a los actores el
debido proceso, fundado en que la Junta Asesora del INPEC afirmó, al emitir el
concepto sobre la desvinculación de los mismos, haberlos oído en descargos.
Manifestación ésta, entre otras apreciaciones,
insuficiente, porque dicha Junta no puede limitarse a conceder audiencia a los
empleados cuyas conductas valora, sino además a garantizarles el ejercicio de
contradicción de las pruebas y de replica de las decisiones, concediéndoles un
oportunidad real y cierta de ser asistidos por un defensor, si lo prefieren.
Ahora bien, respecto de lo afirmado por la Junta
Asesora, vale destacar que los accionantes afirman que no fueron convocados por
ésta, que no contaron con la oportunidad constitucional de controvertir las
pruebas allegadas en su contra, y que no se les permitió designar un defensor.
Aseveraciones no desvirtuados por el Instituto demandado, dentro del proceso de
reintegro y tampoco dentro de la presente acción, no obstante tener a su cargo
la obligación de probar las afirmaciones definidas, en las que basa su defensa.
Pero lo anterior no es todo, pues la jurisprudencia de
esta Corporación indica que la destitución de un funcionario del INPEC de
carrera y además aforado, por inconveniencia en el servicio, cualquiera fuere
la razón, requiere una previa investigación, y que cuando la resolución se
funda en la declaración ilegal de un cese de actividades la participación del
afectado deberá estar suficientemente comprobada, al punto que sea dable
determinar su grado de participación activa o pasiva, y establecer, por
consiguiente, de manera razonable y proporcionada la sanción que se le debe
imponer[31].
La Sala accionada no podía en consecuencia, negarles a
los accionantes su derecho constitucional a gozar de la protección que brinda
el fuero sindical, arguyendo que los documentos aportan indicios que permiten
deducir su presencia en el penal el 13 de enero de 2000 en la Cárcel del
Distrito Judicial de Pereira; puesto que los aludidos no tuvieron oportunidad
de contradecirlas las pruebas, dentro del proceso disciplinario, simplemente
porque éste nunca se inició.
Es más, como lo demuestran los antecedentes, la Sala
accionada, para fundamentar su negativa, consideró que para despedir a un
integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, en los términos del
artículo 65 del Decreto 407 de 1994, en razón de su participación en un cese de
actividades, basta la declaración de ilegalidad, pero nada dijo sobre el
condicionamiento que debe acompañar a la aplicación de la norma, esto es: “bajo
condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado”.
Sin ser lo anterior lo único, porque la Sala en
comento no consideró que la Carta Política les reconoce a los señores Marín
Ceballos y Martínez Giraldo la presunción de inocencia y el beneficio de la
duda, y que a fin de guardar la supremacía e integridad de este precepto, esta
Corporación sostiene que las dudas en la ocurrencia de los hechos se resuelven
a favor de los funcionarios investigados, y que toda sanción disciplinaria
deberá estar precedida de la plena comprobación de la participación del aludido
en el suceso.
Para concluir, la Sala llama la atención de
la accionada sobre su deber de garantizar a los trabajadores aforados la
posibilidad de ejercer sin retaliaciones su derechos a la asociación y a la
actividad sindical, siendo excesivamente cuidadosa en la aplicación del
ordenamiento en la materia, porque éste mecanismo “restablece el equilibrio
de las relaciones obrero patronales que desaparece cuando el patrono hace uso
de la prerrogativa legal del despido sin justa causa, en desmedro del derecho
fundamental de los accionantes a conformar un interlocutor válido de sus
aspiraciones laborales, como un paso previo para lograr la justicia social y
por ende la realización de un orden justo –Preámbulo artículos 1º, 2º, 13, 25,
39, 53, 93 y 95 C.P”[32].-.
5. Conclusión
Las decisiones de instancia deberán revocarse, porque
las Salas de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia
negaron la protección argumentando que la acción de tutela contra sentencias es
improcedente, contradiciendo, por tanto, el tenor literal y la correcta
inteligencia del artículo 86 del ordenamiento constitucional.
En consecuencia la Sala Laboral del H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira deberá resolver la impugnación
presentada por los señores Juan Carlos Marín Ceballos y Francisco Martínez
Giraldo, dentro de los procesos promovidos por los mismos contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con sujeción estricta al
ordenamiento constitucional y conforme lo dictamina la jurisprudencia de esta
Corporación, en los términos de los artículos 2°, 6°, 230 y 241 de la Carta.
En este orden de ideas, y con el objeto de una mayor
claridad, la Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sala Tercera de
esta Corporación, en reciente decisión, al resolver un asunto fundado en la
misma situación fáctica de los que en esta oportunidad se resuelven:
“A manera de síntesis, la Corte expone las condiciones
bajo las cuales el INPEC puede retirar por inconveniencia a un empleado
aforado, en razón de que éste haya participado en un cese de actividades
declarado ilegal.
(i) Debe existir un procedimento previo en el cual la
conducta del trabajador sea individualizada y analizada, de tal manera que se
concluya que éste participó activa o persistentemente en el cese ilegal.
(ii) El retiro por inconveniencia debe ser estudiado
previamente por la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, al igual que la
participación del trabajador en el cese ilegal de actividades, para que el
despido sea justificado en tal motivo específico.
(iii) Al trabajador se le debe respetar el derecho de
defensa, de tal manera que pueda ser oída su posición con respecto de las
razones por las cuales será retirado y pueda rebatirlas, en especial, la razón
relativa a su participación en el caso ilegal de actividades”.[33]
Por lo expuesto, la Sala Laboral del H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en vía de hecho por defecto
sustantivo, al resolver al alzada interpuesta por los accionantes en sendos
procesos de fuero sindical promovidos contra el INPEC, de modo que esta
Corporación declarará la nulidad de las decisiones por violación del debido
proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 86 de la Carta
Política y dispondrá que la Sala en cita resuelva nuevamente, esta vez ésta con
sujeción a la Carta Política –artículos 2°, 6°, 230 y 241 C.P.-.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución.
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 28 de marzo y el 13 de
mayo, y el 28 de marzo y el 8 de mayo del año en curso, por las Salas de Casación
Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia respectivamente, para
decidir las acciones de tutela instauradas separadamente por Juan Carlos Marín
Ceballos y Francisco Javier Martínez Giraldo contra la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO.- En consecuencia declarar la nulidad de la decisiones adoptadas por la
Sala accionada el 30 de enero y el 20 de febrero de 2001, para resolver las
acciones de reintegro por fuero sindical promovidas por Juan Carlos Marín
Ceballos y Francisco Javier Martínez Giraldo respectivamente, contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y por consiguiente ORDENAR
que dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación de este
fallo, proceda a dictar nuevamente las sentencias que se relacionan, con
sujeción a las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Mediante Resolución 003 de 1999 el
Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira le concedió al señor
Francisco Javier Martínez, vacaciones “(..) desde el día 01 hasta el 30 de
Enero de 2.000 inclusive, por haber laborado un año continuo desde el día 16 de
Septiembre de 1999” –folio 116 cuaderno 2, expediente T-747.139-
[2] La Asociación Sindical de Empleados del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –ASEINPEC- es una organización
sindical de orden nacional “primer grado y de empresa” con personería
jurídica No. 000449 del 22 de febrero de 1994, según consta en el registro del
archivo sindical de la División de Reglamentación y Registro del Ministerio de
Trabajo.
[3] Para
el caso del señor Francisco Javier Martínez Giraldo.
[4] Respecto
del señor Juan Carlos Marín Ceballos.
[5] Folio
57 cuaderno 2 del expediente T-747.774.
[6] El
señor Wilson Díaz Baquero, tesorero de la junta directiva de la Asociación
Sindical de Empleados del INPEC (ASEINPEC) seccional Dosquebradas, fue
destituido de su cargo, previo concepto favorable de la Junta Asesora del
Instituto, emitido en consideración a la declaratoria de ilegal del cese de
actividades en que el actor habría participado, proferida por el Ministerio de
Trabajo el 15 de febrero siguiente. En contra de esta decisión, el señor Díaz
Baquero instauró ante la jurisdicción laboral acción de reintegro por fuero
sindical, la cual no prosperó, porque al decir de los falladores basta el
concepto de la Junta Asesora para que el Director del INPEC despida a los
empleados de carrera y aforados por inconveniencia. Ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Sentencia SU-120 de 2003 M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[8] Sobre la competencia del juez
constitucional para infirmar decisiones judiciales ejecutoriadas se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de
2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001, T-021 de 2002, SU-120,
548, 606, y 646 de 2003.
[9] En defensa del
principio de cosa juzgada judicial esta Corte declaró inexequible la
procedencia general de la acción de tutela contra las decisiones judiciales
ejecutoriadas, para el efecto determinó la existencia del principio implícito
de cosa juzgada constitucional en el artículo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.