T-812-99
Sentencia T-812/99
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes
presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica/PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atención a
beneficiarios por trámites internos
Los beneficiarios
del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de
carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el
servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento
médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de
salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma
del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el
Estado en esta materia. Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un
servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los
particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar su continuidad.
DERECHO A LA
SALUD-No se pueden oponer
periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia
DERECHO A LA
SALUD-Falta de recursos
presupuestales no exime a EPS de cumplimiento de obligaciones
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Responsabilidad
en servicio por falta de pago a instituciones que le colaboran
DERECHO A LA
SALUD-Transplante de
cornea
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: Expediente: T-228812
Acción de
tutela instaurada por Jorge Eliecer Gutierrez Osorio contra el ISS, Seccional
Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Santa Fe de
Bogotá, octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dentro de la
acción de tutela promovida por JORGE ELIECER GUTIERREZ OSORIO, contra el ISS
Seccional Manizales.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Relata el accionante que desde el año
de 1998 se encuentra afiliado al ISS. Durante el mes de octubre de 1998
solicitó su atención debido a la pérdida de la visión en el ojo derecho. En exámenes
realizados el 27 de noviembre de 1998 se observó una “ulcera dendrítica que
compromete hasta estroma superficial desespitelializada. En esa misma fecha se
inicia el tratamiento oftalmológico, con el doctor Marco Aurelio Giraldo, en el
Centro de Diagnóstico Oftalmológico. El día 27 de marzo de 1999 el mismo galeno
diagnostica “la reactivación de la ulcera, adelgazamiento de la córnea”, que
tiene como consecuencia la no recuperación de la visión en el ojo derecho, y
por ende requiere: “Tratamiento de carácter urgente, transplante de córnea para
evitar una perforación”.
Para esa misma época el ISS expide una
solicitud de cirugía, denominada Keratoplastia, para la cual es imprescindible
la consecución de una córnea, que tiene un valor de $ 450.000 y puede
conseguirse en la Cruz Roja de Medellín. El ISS se niega a pagar la córnea ,
argumentando que ésta la deberá aportar el paciente, y luego el ISS le
reembolsa el costo de dicho órgano. Después de muchas insistencias, el 26 de
abril de 1999 se logró que el ISS solicitara al Centro de Diagnóstico
Oftalmológico aportar la córnea, que posteriormente el ISS le reponía el costo.
Dicha entidad negó la petición por encontrarse el Seguro en mora con ese
organismo.
Debido a la negligencia del Seguro, el
accionante lleva más de 5 meses captando solo penumbras por el ojo derecho.
Como consecuencia nefasta de lo anterior, lo despidieron del trabajo como
jornalero en una finca de particulares, y se encuentra en condiciones
“paupérrimas”. No tiene para vivir y mucho menos para costearse el tratamiento
de la córnea.
2. Decisión que se revisa.
Advirtió la
sentencia de única instancia, proferida por el juzgado tercero laboral del
Circuito de Manizales, que era necesario negar la tutela, por cuanto fue
legítima la actitud del ISS en no prestar los servicios médicos al señor Jorge
Eliecer Gutierrez Osorio, por no cumplir las semanas de cotización requeridas
por la ley.
I.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Los beneficiarios
del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de
carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el
servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento
médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de
salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma
del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el
Estado en esta materia.[1]
Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[2]
En el presente caso, además de la demora en practicar una operación
de carácter urgente, actitud que de suyo ya afectaba los derechos del
accionante, el ISS ha vacilado durante un año en las razones que esgrime para
no culminar el tratamiento al demandante, como que inicialmente el actor,
jornalero en una finca, debía costear el monto de la córnea necesaria para la
recuperación de su salud, luego que se requerían 100 semanas de cotización y
finalmente que eran 52, aquellas que de todas maneras el actor no cumplía.
Actitudes como esa, no se compadecen con los principios de buena fe, que deben
presidir dichas relaciones, ni con los postulados constitucionales del Estado
Social de derecho, y se apartan de la jurisprudencia según la cual, “ante
situaciones de urgencia, no es posible oponer períodos mínimos de cotización,
pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas
que padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de alto costo,
necesiten de atención médica y hospitalaria, en forma inmediata. Los periodos
de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en
peligro la vida de los usuarios”.[3]
Igualmente, en reciente sentencia T-366 de 1999[4], se reiteró que las EPS no pueden sustraerse al cumplimiento de
sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales
necesarios para ello, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no
dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les
corresponden y que no les son imputables. Se destaca además en este caso, que
cuando el beneficiario enfermó acudió al Centro de Diagnóstico Oftalmológico
fue informado de que no se le prestaban los servicios, porque el ISS se
encontraba en mora con dicha entidad. Insiste la Corte en que, cuando por esa
falta de pago a las instituciones que con él colaboran, se imposibilita el
acceso a los servicios de salud, el ISS se hace responsable por la vulneración
de los derechos de los afiliados y beneficiarios, y por su falta de cuidado y
previsión, deja sin efecto ni vigor cualquier excusa como las muchas que en
este caso intentó dar, para abstenerse de brindar los cuidados y tratamientos
que aquellos necesitan.[5]
Se revocará la decisión de instancia y se
concederá la protección solicitada, inaplicando la norma que sirvió al ISS para
no cubrir la totalidad del tratamiento que el demandante requiere para la
recuperación de su salud.
II.
DECISIÓN.
Con base en
las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y en consecuencia, conceder
la protección que merecen los derechos a la salud y a la vida de señor Jorge
Eliecer Gutierrez Osorio.
Segundo. INAPLICAR por
inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 61 del Decreto 806 de
1998, ORDENAR al Seguro Social, Seccional Manizales, que en forma inmediata
practique al demandante las intervenciones quirúrgicas necesarias y le
prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los médicos de la
institución, sin condicionar en modo alguno la prestación de tales servicios al
pago de dinero.
Tercero. El Seguro Social podrá
repetir lo que desembolse por concepto de este Fallo, en contra de la Subcuenta
de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencia T-428 de 1998.
[2] Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de
1997 y T-109/99.
[3] C-112 de 1998, Carlos Gaviria Díaz.
[4] M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] T- 469 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.