T-811-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-811/13
ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS
POR DESASTRES NATURALES-Inaplicación
del requisito de inmediatez por cuanto no ha cesado el impacto generado por ola
invernal en las condiciones de vida de damnificados
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y
oportuno
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para
determinar plazo razonable
Esta Corporación ha
enunciado como criterios para evaluar la razonabilidad del plazo: i) Que existan razones válidas para la inactividad,
como la fuerza mayor, el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para
interponer la tutela en un término razonable; ii) La permanencia en la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; iii) La situación de
debilidad manifiesta del actor, que hace desproporcionada la carga de
razonabilidad del plazo para intentar la acción.
ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS
POR DESASTRES NATURALES-Procedencia
para proteger mínimo vital afectado por el no pago del subsidio otorgado por el
Gobierno a damnificados de ola invernal
DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia
El artículo 1º de la Constitución establece que la dignidad y la solidaridad son fundamentos del Estado Social de
Derecho, en coherencia con lo cual el artículo 2 de la misma normativa
establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, bienes y demás derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares. Para la consecución de
tales fines y la materialización del principio de solidaridad, el artículo 95,
numeral 2, de la Constitución señala que uno de los deberes de la persona y del ciudadano es “Obrar
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas”. Con la misma finalidad, la Constitución establece reglas especiales para afrontar situaciones excepcionales en las cuales se encuentre en riesgo y/o
se afecten los derechos de los residentes en el país.
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Objetivos
a) Definir las responsabilidades y funciones
de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, en las
fases de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que
dan lugar las situaciones de desastre o de calamidad; b) Integrar los esfuerzos
públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones
de desastre o de calamidad; c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de
todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, y económicos que sean
indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre o
calamidad”.
REGISTRO UNICO DE DAMNIFICADOS-Personas afectas por ola invernal del
“fenómeno de la niña”
DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR
DESASTRES NATURALES-Damnificados
de ola invernal no pueden afectarse por negligencia de la administración
pública
DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR
DESASTRES NATURALES-Vulneración
del mínimo vital y vivienda digna por Municipio por irregularidades en el
procedimiento administrativo para la entrega de apoyo económico a damnificados
de ola invernal
DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR
DESASTRES NATURALES Y DEBIDO PROCESO-Orden a Alcaldía proceda a revisar y enviar listado de
quienes reúnan las condiciones de damnificados directos de ola invernal
Referencia: Expedientes T-3.958.690,
T-3.960.497 y T-3.972.091
Acciones de tutela presentadas por Marberis Barrios
Salgado y otros contra el Municipio de Sincelejo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República y la Gobernación de Sucre, por Mercedes Tautiva Vargas contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE- y por
Blanca Becerra Ardila y otros contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y República y el Municipio de la Jagua de Ibirico.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de Noviembre de dos mil trece
(2013).
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto
Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos
por: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de
Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo,
en el trámite de la acción de tutela formulada por Marberis Barrios Salgado y
otros contra el municipio de Sincelejo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República y la Gobernación de Sucre; (ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el juzgado Sexto Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá en el trámite de la acción de tutela
presentada por Mercedes Tautiva Vargas contra el Fondo de Prevención y Atención
de Emergencias –FOPAE- y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República y; (iii) el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Blanca Becerra Ardila y otros contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República y el Municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar.
Los procesos
radicados bajo los números T-3.958.690, T-3.960.497 y T-3.972.091, fueron
seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional del dieciocho (18) de julio de dos
mil trece (2013), notificado el nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013),
para ser fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de
los expedientes:
I. ANTECEDENTES
1.
EXPEDIENTE
T-3.958.690
Marberis Barrios Salgado y otros 356 ciudadanos,
mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Municipio
de Sincelejo y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas, con base en los siguientes
1.1. Hechos
1.1.1
Aduce la apoderada de los
accionantes, que ellos, quienes están registrados en el Sistema de información
Sisben, fueron víctimas de la segunda temporada de lluvias de 2011 y sufrieron
daños materiales en sus viviendas localizadas en los barrios Puerto Arturo,
Villa María, Nueva Esperanza, Villa Mady, El Poblado, La Victoria, Antonio Nariño, Normandía, Divino Niño, Uribe Uribe, La Paz, La Gran Colombia, Esmeralda, Trinidad, las Delicias, Barlovento y Gaviotas.
1.1.2
Por lo anterior, indica la
representante judicial, sus poderdantes tienen derecho a la entrega del
subsidio económico de $1.500.000, al cumplir los requisitos para su
reconocimiento establecidos en la Resolución 074 de 2011.
1.1.3
Añade, que el Alcalde Municipal de
Sincelejo no incluyó a los tutelantes en la planilla de apoyo económico a
damnificados directos que debía ser enviada a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, omisión que desconoce el derecho al
debido proceso de sus representados y genera un perjuicio grave y actual para
ellos.
1.1.4
La anterior situación, señalan los
accionantes, conlleva a la violación del derecho a la igualdad porque a la Señora Ana Eufemia Navarro, quien se encuentra en las mismas condiciones de ellos sí le fue
entregada la referida ayuda económica.
1.1.5
El requisito de inmediatez se
cumple, a juicio de los ciudadanos tutelantes, por cuanto, a pesar de haber
transcurrido un tiempo considerable desde los hechos, los daños materiales a
sus viviendas persisten y por ello la vulneración de los derechos subsiste.
1.2 Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Segundo Penal
Municipal para Adolescentes de Sincelejo con Función de Control de Garantías,
por auto de 8 de marzo de 2013 admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y La Alcaldía del Municipio de Sincelejo, para que en
el término de 48 horas contestaren la acción de tutela en ejercicio del derecho
de contradicción y defensa. Posteriormente, el 11 de marzo de 2013, el mismo
despacho judicial ordenó vincular a la Gobernación de Sucre, a quien le dio el mismo término para pronunciarse sobre los hechos informados por los accionantes.
La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Sucre informó que ni el Municipio de Sincelejo ni el
Comité Municipal de Gestión del Riesgo del mismo ente territorial, radicaron
solicitud para el pago de la ayuda económica regulada en la Resolución 074 de 2011 a favor de los accionantes, tampoco en sus bases de datos aparecen
registrados como postulantes al mencionado subsidio, razón por la cual solicita
declarar la improcedencia de la tutela en relación con dicho ente territorial.
El representante de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, indicó que el apoyo económico por un millón quinientos mil pesos no se estableció con ocasión del fenómeno
de la niña del cual dicen ser damnificados los accionantes, sino para
beneficiar a los damnificados directos de la segunda temporada de lluvias de
2011 y en éste orden no sería posible reconocerles el apoyo económico
reclamado.
Precisa que la UNGRD es ajena a que los accionantes no hayan sido incluidos en el listado de beneficiarios
de la ayuda económica porque esta decisión correspondió a las autoridades
municipales quienes debían establecer si concurrían las condiciones para ser
parte del listado, por lo cual ninguna responsabilidad le cabe a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, razón por la cual plantea la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva. De otra parte indica que la fotocopia de
la cédula y de la consulta en el Sisben no acreditan los requisitos para elevar
la reclamación del apoyo económico y añade que la acción es improcedente
porque en este caso no se cumple con el
requisito de inmediatez por cuanto la omisión en la realización del censo data
de diciembre de 2011.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Sincelejo, solicita negar por improcedente
la acción al considerar que los accionantes pretenden revivir términos para
obtener su pretensión económica. Indica que los ciudadanos tutelantes debían
haber manifestado ante los miembros que conforman el CLOPAD su inconformidad
por no haber sido incluidos en el censo de damnificados, expresando las razones
por las cuales si debían estar registrados. Refiere que a los miembros del
CLOPAD se les presenta un censo y ellos evalúan la información y lo aprueban
para ser remitido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que es la competente para desembolsar las ayudas económicas.
Además, es esta Unidad la encargada de fijar las condiciones para que los
damnificados por la ola invernal accedan a la asistencia económica y no el
Municipio de Sincelejo.
Agrega que frente a acciones de tutela
similares, los Juzgados Tercero y Cuarto Civil Municipal han declarado la
improcedencia del amparo por no atender al principio de subsidiaridad, pues los
ciudadanos debían primero agotar el mecanismo ordinario que es acudir ante la Alcaldía Municipal, entidad que nunca se ha negado a darle trámite a sus solicitudes. Tampoco
se concluyó la vía gubernativa ni acudió a la acción de nulidad y
restablecimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa.
A juicio de la entidad municipal
accionada, la solicitud de amparo tampoco atiende al requisito de inmediatez y
por último manifiesta que no está demostrada la vulneración de los derechos
fundamentales invocados toda vez que si los accionantes no fueron incluidos en
el registro de damnificados directos es porque no lo son.
1.3
Pruebas
A continuación se
relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:
1.3.1
Copia de los
documentos de identidad de los accionantes.
1.3.2
Copia de las fichas
del Sisben de algunos accionantes y de facturas de servicios públicos
domiciliarios.
1.3.3
Copia de la Resolución 074 de 2011 y copia de la Resolución 002 del 2 de enero de 2012, expedidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- folio 1499-.
1.3.4
Copia de la sentencia
de 15 de mayo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A. – folio 1484-
1.3.5
Registro fotográfico
– folios 1503 y 1504-.
1.3.6
Copia de la petición
firmada por los ciudadanos Farid Rodríguez y Adalberto Salas Sabaye, dirigida
al Alcalde del Municipio de Sincelejo y radicada el 19 de junio de 2012, en la
cual solicitan “se emprendan las acciones necesarias orientadas al mejoramiento
de las estructuras físicas de nuestras humildes viviendas o futura reubicación
de las mismas. Se facilite las listas o censos oficiales de quienes somos damnificados
reales” – folio 1537-
1.3.7
Copia de la circular
del 10 de noviembre de 2012 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República – folio 1541-
1.3.8
Copia de la circular
del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República – folio 1574-
1.3.9
Decreto 597 del 9 de septiembre de
2012 del Alcalde Municipal de Sincelejo, “Por el cual se conforma y organiza el
Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de
Sincelejo, para : El conocimiento del riesgo, la reducción del riesgo, el
manejo de desastres y se dictan otras disposiciones” – folio 1589-
1.3.10
Oficio del 23 de agosto de 2011
del Comandante del Cuerpo de Bomberos, mediantelacual remite al CLOPAD la
relación de las familias visitadas y certificado por el fenómeno de la niña. –
folios 1608 a 1620-
1.3.11
Oficio del 26 de agosto de 2011,
mediante el cual el Gerente del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana de Sincelejo remite listado a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, de “familias afectadas por el fenómeno de la
niña, las cuales han sufrido graves deterioros en sus viviendas por la pasada
Ola Invernal 2010-2011 en el Municipio de Sincelejo” – folios 1621 a 1630-
1.4. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de
marzo de 2013 negó por improcedente el amparo solicitado porque los accionantes
no pidieron a las autoridades respectivas su inclusión en el censo realizado
por el CLOPAD o la Alcaldía Municipal de Sincelejo, una vez advirtieron que no
estaban registrados, de tal forma que no agotaron los mecanismos ordinarios de
defensa como la vía gubernativa y las acciones contenciosas, incumpliendo con
ello el requisito de subsidiaridad. Considera el fallo que como no se acreditó
la ocurrencia de perjuicios irremediables y ha transcurrido más de un año desde
el momento en que se produjo el fenómeno invernal, se infiere que la situación
de calamidad ha sido superada. Por último indica el Juzgado que dentro del
expediente no se demostró que los accionantes cumplieran con los requisitos
para obtener la ayuda económica previstos en la Resolución 074 de 2011, razón por la cual la controversia debe ser resuelta por las
autoridades administrativas y la jurisdicción contencioso administrativa y no
por el juez de tutela.
En relación con el derecho a la igualdad indica la
sentencia que no se establecieron las razones por las cuales los accionantes
estarían en las mismas condiciones de la ciudadana citada en el escrito de
tutela como beneficiaria de la ayuda económica. – folio 1631-
1.5 Impugnación
La apoderada de los ciudadanos tutelantes al recibir
la notificación del fallo expresó que impugnaba la decisión sin expresar
razones como fundamento de su decisión. – folio 1652-
1.6 Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes, en decisión del 2 de mayo de 2013 confirmó la sentencia del a
quo, al considerar que con base en los medios probatorios allegados a la
actuación no es posible determinar la condición de damnificados directos de los
accionantes, máxime cuando el cuerpo de bomberos de Sincelejo y el CLOPAD
realizaron el censo correspondiente de las familias afectadas con la segunda
temporada invernal de 2011, en el cual no aparecen registrados los accionantes.
Indica el Juzgado que tampoco se atiende al principio de inmediatez, dado que la
acción de tutela se interpone en marzo de 2013 por hechos sucedidos en el
segundo semestre de 2011 - folio 8 Cdo. segunda instancia-
2.
EXPEDIENTE
T-3.960.497
La señora Mercedes Tautiva Vargas, presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-,
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad
y el respeto a la dignidad humana, con base en los siguientes:
2.1
Hechos
2.1.1
Informa la accionante que con
ocasión de la segunda temporada invernal del año 2011, su vivienda resultó
inundada por aguas residuales.
2.1.2
El 11 de diciembre de 2011 la
señora Mercedes Tautiva fue censada por la Secretaría Distrital de Integración Social, que luego de constatar las condiciones de la
vivienda, le expidió la titilla N°20265 en la que se le identifica como
residente del barrio Villas de Vizcaya y afectada por la temporada invernal.
2.1.3
Con este documento reclamó un bono
por $131.808 en Carrefour, un Kit de aseo y un auxilio para arrendamiento.
2.1.4
Con base en el Decreto 4579 de
2010, mediante la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres estableció la entrega de un auxilio
económico para las familias afectadas por la Segunda Temporada de Lluvias de 2011 y fijó como plazo
para la entrega de la información de las personas censadas hasta el 30 de
diciembre de 2011, término ampliado por la misma entidad hasta el 30 de enero
de 2012, mediante Resolución 002 del 2 de enero de 2012.
2.1.5
El 16 de diciembre de 2011 la
citada entidad ordenó el no pago del auxilio económico a varias familias. En
virtud de lo anterior, indica la accionante que a pesar de encontrarse
registrada en el censo de afectados por la temporada invernal al acercarse a
reclamar la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres le informó que
el pago había sido suspendido, por cuanto hacía parte de un grupo de
solicitantes que presentaba inconsistencias y debía verificarse la información,
pero el proceso de revisión nunca se concluyó.
2.1.6
Manifiesta la accionante que el 17
de enero de 2012 la Secretaría Distrital de Integración Social publicó un
listado de afectados por la temporada invernal del cual hace parte, por lo cual
luego se acercó a reclamar la ayuda monetaria al Banco Agrario Sucursal
Chapinero, pero allí le indicaron que no hacía parte de los beneficiarios.
2.1.7
El 10 de febrero de 2012 el FOPAE
certifica que, de acuerdo con los registros de afectación, la señora Mercedes
Cautiva Vargas resultó afectada a causa de la inundación ocurrida en la
localidad de Bosa el 6 de diciembre de 2011.
2.1.8
Sostiene la accionante que en el
mismo sector le han entregado a otras personas el subsidio por $1.500.000,
establecido por el Gobierno Nacional.
2.1.9
Igualmente informa que, como
afectada por las inundaciones, fue beneficiaria del descuento en el impuesto
predial establecido por la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante el Acuerdo 26 de
1998.
2.1.10
El 22 de mayo de 2012, la
administradora y representante legal del la Agrupación Residencial Villas de Vizcaya 1, presentó un derecho de petición, a la entidad
accionada, solicitando la ayuda económica, el cual fue avalado por algunos copropietarios
y residentes del Conjunto.
2.1.11
Mediante oficio 021712 de junio de
2012 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres respondió dicha
solicitud indicando que “Atendiendo a que ustedes no fueron reportados
dentro de la oportunidad establecida como beneficiarios de la ayuda, no es
procedente atender favorablemente su petición”.
2.1.12
Con base en los anteriores hechos
la señora Mercedes Tautiva Vargas presentó acción de tutela al estimar
vulnerados sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana, pues a otros
damnificados residentes en la misma unidad residencial si se lo entregaron.
2.1.13
Hasta la fecha, de acuerdo con el
material probatorio existente, no se ha entregado el subsidio económico a la
acciónate
2.2 Traslado y contestación de las entidades accionadas.
El Juzgado Sexto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por auto del 12 de diciembre
de 2012 admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE- para que en el término de 48 horas
contestaren la acción de tutela en ejercicio del derecho de contradicción y
defensa.
El representante de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, indicó que en el listado de beneficiarios de la ayuda económica prevista en la Resolución 074 de 2011 remitido por el FOPAE no fue incluida la accionante. Y, si bien del
certificado de afectación y la tirilla indican que existió una afectación por
la segunda temporada de lluvias de 2011, ello no indica que el afectado sea beneficiario
directo en los términos de la resolución mencionada.
Aduce que no hay
vulneración del derecho a al igualdad por la entidad accionanda, por cuanto la
resolución 074 de 2011 estableció el otorgamiento de la ayuda económica a todos
los habitantes del territorio nacional que se encontraran en las condiciones y
cumplieran los requisitos allí indicados. Precisa que la Unidad es ajena a que la tutelante no haya sido incluida en el listado de beneficiarios de la
ayuda económica porque esta decisión correspondió a las autoridades distritales
quienes debían establecer si concurrían las condiciones para ser parte del
listado. Por lo anterior ninguna responsabilidad le cabe a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, configurándose así la excepción de falta de legitimación por
pasiva.
Añade que en este caso no está
comprometido ningún derecho fundamental pues el reclamo se encamina a obtener
una reclamación dineraria.
Por su parte el
representante del Fondo de Prevención y
Atención de Emergencias –FOPAE-,
indicó que ciertamente la accionante se encuentra en los registros de personas
afectadas por la inundación ocurrida en Bosa el 6 de diciembre de 2011, como lo
acredita el correspondiente certificado, también recibió las ayudas
humanitarias de bono alimentario y Kit de aseo, y fue beneficiaria de la
entrega de ayuda de carácter económico por parte de esa entidad, por la suma de
$442.000, de acuerdo a las resoluciones 587 y 671 de 2011, como damnificada de
la emergencia invernal del año 2011. Indicó que para el FOPAE las 27.196
familias incluidas en los registros son damnificados directos para efectos de la Resolución 074 de 2011, porque presentaron algún tipo de afectación directa con ocasión de
las inundaciones en las localidades de Bosa y Kennedy, y en particular la
señora Mercedes Cautiva Vargas es damnificada directa.
De acuerdo con lo anterior,
solicita desestimar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por
pasiva pues el FOPAE no tiene ninguna ingerencia en la distribución y entrega
de la ayuda económica establecida en la resolución 074 de 2011. y, “la obligación
por parte del FOPAE, limitada a suministrar a la UNGRD los registros de los damnificados directos, fue cumplida al enviar el consolidado
definitivo, dentro del cual se incluyó a el señor MERCEDES TAUTIVA VASRGAS
(Sic), por lo que ostenta la calidad de damnificado directo.” - folio 52 vto-
Por último, estima que la
acción de tutela es improcedente dado que hace más de ocho meses que se superó
la emergencia ocasionada por la temporada invernal de 2011 y la accionante no
se encuentra ante un perjuicio irremediable.
2.3 Pruebas
A continuación se
relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:
2.3.1
Copia del documento
de identidad de la señora Mercedes
Tautiva Vargas – folio 8-
2.3.2
Copia de la tirilla
N°20265 F-05 Registro de población damnificada en la cual aparece como persona
cabeza de hogar la señora MERCEDES TAUTIVA VARGAS, del barrio Villas de Vizcaya
y con fecha de diligenciamiento 11 de diciembre de 2011. - folio 6-
2.3.3
Copia del certificado
de afectación expedido por el Subdirector de emergencias del Fondo de
Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE-, en el cual se indica que de
acuerdo con el registro de afectación realizado por la Secretaría Dis trital de Integración Social, se constató que la accionante “resultó
afectada a causa de la inundación ocurridas en la localidad de Bosa, a los días
6 (sic) de diciembre de 2011 y siguientes” y se identificó como inmueble
afectado el ubicado en la carrera 103 N°75-55 sur, casa 35 (Vizcaya 1)-folio
7-
2.3.4
Copia del recibo de
Impuesto predial unificado del inmueble localizado en la carrera 103 N°75-55
sur, casa 35 (Vizcaya 1)-folio 9-.
2.3.5
Copia del Decreto 186
del 23 de abril de 2012 de la Alcaldía mayor de Bogotá, “Por medio del cual se
establecen las condiciones para la aplicación de las exenciones de impuesto
predial unificado para los damnificados de la emergencia invernal de los
sectores de Bosa y Kennedy, de conformidad con lo previsto en el artículo 13
del Acuerdo 26 de 1998” – folio 10-
2.3.6
Copia de la consulta
del censo Bosa y Kennedy – folio 11-
2.3.7
Copia de la Resolución 074 de 2011 y copia de la Resolución 002 del 2 de enero de 2012, expedidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – folio 45-
2.3.8
Copia del Acta de reunión
del 16 de diciembre de 2011 entre la FOPAE, la Secretaría Distrital de Integración y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en la cual quedó
consignado que “En el marco de las acciones propuestas por los funcionarios
presentes para continuar con el proceso de entrega de los auxilios se presentó
como propuesta continuar con el pago de 4667 registros, los cuales están
verificados y suspender el pago de 6.577 mientras se verifica en un 100% la
información por parte de las entidades del distrito participantes en este
proceso. El FOPAE a su vez, se compromete a remitir, vía correo electrónico y
físico, la base de registro de población afectada debidamente verificada para
que la UNGRD realice los trámites subsecuentes al pago de auxilio, de igual
forma, el FOPAE remitirá la base de datos con los registros que presentan
inconsistencias a la fecha para que la UNGRD proceda a realizar las acciones
pertinentes.”– folios 12 y 40 –
2.3.9
Copia de la circular del 16 de
diciembre de 2011 de la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. – folio 42-
2.3.10
Copia de la Resolución 002 del 2 de enero de 2012, mediante el cual amplía el plazo hasta el 30 de enero
de 2012, de entrega de información a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en los mismos términos y
cumplimientos de requisitos referidos en al resolución N°074 de 2011. – folio
44-
2.3.11
Copia del oficio del 16 de
diciembre de 2012 del Subdirector de Emergencias del FOPAE dirigidos al
director de la Unidad Nacional Para la Gestión de Riesgo de Desastres, en el cual envía base de datos de 4.723 registros de la población afectada por la
segunda temporada de lluvias 2011 de la localidad de Bosa. Sector el Recreo,
con corte a la fecha y “se aclara que la información suministrada corresponde
no a la totalidad de los registros de la emergencia, sino a la información
levantada entre el 6 y el 10 de diciembre en el sector y la emergencia
referenciados. La información faltante será suministrada en los próximos días
cuando la SDIS remita el consolidado final” – folio 39 vto.-
2.3.12
Copia del oficio del 23 de
diciembre de 2011 del FOPAER dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con el cual se envía en archivo
adjunto “base de datos de damnificados por la segunda temporada de lluvias 2011
de la localidad de Bosa y Kennedy de Bogotá Distrito Capital”, en cumplimiento
de la circular del 16 de diciembre de 2011. y se añade que en Bosa aparecen
identificados con daños materiales directos 6373, según información del FOPAE,
y según información de la SDIS, 10.610 que sufrieron afectación general en
primeros pisos y cabezas de hogar. – folio 38- .
2.3.13
Copia del oficio del 31 de enero
de 2012 del Subdirector de Emergencias del FOPAE al director de la Unidad Nacional Para la Gestión de Riesgo de Desastres, en el cual envía base de datos de 1872
damnificados damnificados por la segunda temporada de lluvias 2011 de la
localidad de Bosa.
2.3.14
Copia del oficio del 29 de febrero
de 2012 del Director del FOPAE al Director de la Unidad Nacional Para la Gestión de Riesgo de Desastres, en el cual indica que el 16 y 23 de
diciembre envió las bases de datos de un total de 16574 familias, de las cuales
1346 quedaron pendientes de verificación. Y añade que la administración
distrital, en atención a las inconsistencias denunciadas, realizaron un proceso
de revisión y verificación, el cual arroja un consolidado a 10 de febrero de
2012 de 18.607 familias en Bosa y 8.589en Kennedy. Precisa que “En el comité
Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias de fecha 10 de febrero
de 2012 se aprobó el censo de los damnificados elaborado por la secretaría de
Integración social. En consecuencia, el Comité Distrital considera que las
27.196 familias son damnificadas directas en los términos establecidos en la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 expedida por la Unidad Nacional Para la Gestión de Riesgo de Desastres , dado que presentaron algún tipo de
afectación directa o indirecta de acuerdo la clasificación establecida por el
FOPAE siendo por ello, susceptibles de ser beneficiarias del apoyo económico
señalado en la citada Resolución” – folio 41-
2.3.15
Copia del oficio 2632 del Director
de la Unidad Nacional Para la Gestión de Riesgo de Desastres al Director del
FOPAE, en el cual indica que lo que se registre por fuera del plazo fijado en la Resolución 002 de 2012 es extemporáneo. “Por lo que no es procedente analizar ni recibir el
censo elaborado por la Secretaría de Integración Social y aprobado por el
Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias de fecha 10 de
febrero de 2012, por encontrarse fuera de los términos establecidos por las
Resoluciones N°074 de 2011 y 02 de 2012. En consideración de lo anteriormente
expuesto, la unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no
encuentra procedente el pago de apoyos económicos no reportados debidamente en
las fechas establecidas para tal fin” – folio 48-
2.3.16
Copia del derecho de petición
presentado por la señora DORIS PALOMINO, representante legal de la Agrupación Villas de Vizcaya Agrupación 1, dirigido a la Unidad Nacional Para la Gestión de Riesgo de Desastres. – folio 13-
2.3.17
Copia del Oficio N°021712, de
junio de 2012, del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional Para la Gestión de Riesgo de Desastres. mediante el cual se da respuesta a la
petición de la señora DORIS PALOMINO, y allí se indica que “Dados lo
limitado de los recursos del Fondo, la necesidad de ser priorizados hacia otras
acciones de acuerdo con su finalidad, la ayuda tenía que ser determinada
respecto del monto, su vigencia (inmediatez respecto de la emerge4ncia) y el
tipo de beneficiarios, (las familias que realmente sufrieron daños al interior
de sus viviendas o en sus muebles y enceres) como en efecto ocurrió. Atendiendo
a que ustedes no fueron reportados dentro de la oportunidad establecida como
beneficiarios de la ayuda, no es procedente atender favorablemente su petición”.
- folio 16-
2.3.18
Copia de la planilla de auxilio
económico, en el cual aparece el pago realizado a Jorge Enrique Marín Caza y
Buendía Martínez Gustavo -folios 18 y 19 –
2.3.19
Copia de la planilla de auxilio
económico de la UNGRD, en el cual se indica que no se encontraron resultados
asociados al número de cédula de la accionante.
2.4 Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante
fallo del 20 de diciembre de 2012, declaró improcedente el amparo por ausencia
del requisito de inmediatez, dado que la acción se interpuso un año después del
momento en que se aduce se presentó la vulneración. Indica que la acción de
tutela no es el mecanismo para obtener la entrega de ayuda humanitaria porque
no hay inminencia ni gravedad en la afectación de derechos fundamentales.
Sostiene que la accionante cuenta con otro medio de defensa de sus derechos
como es la acción popular para amparar el derecho colectivo a la vivienda
digna, al cual puede acudir porque no se está ante un perjuicio irremediable.
2.5. Impugnación
La señora Mercedes Cautiva Vargas solicitó revocar la
sentencia de primera instancia y conceder el amparo solicitado por cuanto el
paso del tiempo no puede interpretarse en su contra pues la declaratoria de
desastre nacional no establece ningún límite temporal para prestar asistencia
humanitaria y entregar los incentivos a las familias afectadas, quienes tienen
derecho en razón de la calidad de damnificados. Afirma que por errores
administrativos y falta de coordinación interinstitucional no se puede
desconocer que tiene el derecho adquirido a recibir el beneficio otorgado a
los damnificados por la temporada invernal. Sostiene que la decisión de las
accionadas no consulta el principio de igualdad pues a otros damnificados si se
les entregó la ayuda económica que a ella le niegan, a pesar de ser parte del
censo de afectados dado a conocer por la Secretaría Distrital de Integración Social el 17 de enero de 2012, antes del vencimiento del
plazo fijado por la Unidad Nacional Para la Gestión de Riesgo de Desastres.
2.6. Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala de Decisión Penal, en sentencia del 10 de abril de 2013, confirma la
decisión impugnada al considerar que no procede el amparo de los derechos a la
igualdad y a la dignidad humana pues “es evidente que lo pretendido desborda
el ámbito de competencia del Tribunal que no está facultado para decidir sobre
los asuntos que aquí se discuten, que implican un debate legal, para los que
existe un escenario natural ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo
que torna improcedente el amparo, por la no acreditación del requisito de
subsidiaridad” y en este evento no se acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable que haga viable la acción como mecanismo transitorio.
Añade que en este caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez pues la
accionante presentó la solicitud de amparo un año después de los hechos, sin
que esté demostrada una justificación para ello.
3. EXPEDIENTE T-3.972.091
Blanca Becerra Ardila, Samira Rangel Guerrero, Marta
Cecilia Torrado Tarazona, Agripina Galeano Ascano, Carmen Esther Villegas
Guerrero, Luis José Barbosa Quintero, Ana María Santiago Julio, Víctor
Celestino Medina Montero, Alonso Casariego Morales, Nibia Dolores Montero
Araujo, Ricardo Rodríguez Ascanio, Blanca Avendaño Padilla, Diomar Antonio
Rincón Mora, José David Picón Clavijo, Adalberto Zambrano Noriega, Atilio
Rincón Pérez, Carmen María Chogo Trillos, Miriam Rosa Pérez Rincón, Dina Luz
Rodríguez Díaz, Judith Josefa Mendoza Gutiérrez, Caro Gil de los Reyes, José
Celiar Arévalo Pineda, Alides Martínez Fuentes, Víctor Manuel Duran Pacheco,
Aure Smir Miranda Estrada, Daniel Enrique Estrada Carrillo, Israel Vega
Arévalo, Estelia Cañizares Vaca, Laudelina Téllez Guerrero, Yuleima Becerra
Bastos, Luis Alfonso Martínez Ledesma, María Mejía Atencia, Carlos Arturo
Montes Vargas, Wilfredo Pianeta Quintero, José Trinidad Lobo Sereno, Yaniris
Lobo Bautista, Adaluz de la Hoz Berrio, María del Rosario Navarro Arrieta,
Adaluz Sarabia Rangel, Belkis Viviana Trujillo Vega, Pastora Quintero
Hernández, Edith Trillos de Barón, Gerardo Trillos Donado, Digna María Sierra
García, Jorge Rangel, Diego Alejandro Arias Ramírez, Henry Coronado Sandoval,
Ramón Eliécer Trillos Miranda, Luis Antonio Arenas Vaca, Evelio Malvaceda
Neira, residentes del corregimiento la Victoria de San Isidro, del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, solicitan que en amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, mínimo vital, a la vivienda
digna, a la salud y a la vida se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la Republica, Fiduciaria la Previsora S.A. y el Fondo Nacional del Riesgo de
Desastres, entreguen a cada uno de los tutelantes la ayuda humanitaria de
carácter económico, el subsidio de arrendamiento por doscientos mil pesos, y el
paquete de mercado y de aseo que les corresponde como afectados por la ola
invernal de los años 2010 y 2011, con base en los siguientes:
3.1
Hechos
3.1.1
Informan los accionantes, mediante
apoderado, que fueron damnificados de las inundaciones causadas por el fenómeno
de la Niña durante los años 2010 y 2011, que afectaron sus viviendas, cultivos,
animales de cría y vías.
3.1.2
La situación generada por las
inundaciones no ha podido ser superada porque el gobierno nacional no ha
entregado las ayudas humanitarias que les permita recuperarse y estabilizarse
económicamente.
3.1.3
La Unidad para la Prevención y Atención de Desastres del
municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, realizó un censo de damnificados, del
cual hacen parte los tutelantes.
3.1.4
Indica el apoderado de los ciudadanos,
que después de la emergencia ellos quedaron en condiciones desfavorables y sus
viviendas muy deterioradas y hasta el momento no les ha sido entregada la ayuda
económica que les perita superar esta calamidad.
3.2 Traslado y contestación de las entidades accionadas.
El Juzgado Civil del
Circuito de Chiriguaná (Cesar) por auto del 13 de marzo de 2013 admitió la
demanda y ordenó correr traslado al representante legal de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y de la Alcaldía de la Jagua de Ibirico para que contestaren la acción de tutela en ejercicio del derecho de contradicción y
defensa. - folio 199-
El representante de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, que para obtener la ayuda económica establecida en la Resolución 074 de 2011 debe acreditarse ser
damnificado directo de los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada
invernal comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y
encontrarse incluido en el registro emitido por los Comités Locales y
Regionales de Atención y Prevención de Desastres, requisitos que los
accionantes no acreditaron, quienes aportan prueba de ser parte del registro en
la base de datos REUNIDOS, la cual incluye a los afectados y damnificados por
la primera temporada, quienes no están cobijados por el beneficio económico en
comento, razón por la cual no puede afirmarse que los tutelantes tengan el
derecho al pago del mismo. Igualmente señala que la acción de tutela es
improcedente dado que si los accionantes estiman que por omisión de alguna
autoridad se les ha negado el pago del apoyo, deben acudir a la jurisdicción
contenciosa administrativa. Como excepciones, la Unidad Nacional para al Gestión del Riesgo de Desastres plantea la falta de legitimación por
pasiva, pues la omisión en el registro de damnificados beneficiarios del apoyo
económico previsto en la resolución 074 de 2011 no le es atribuible a esa
entidad. A su juicio el reclamo tampoco atiende al presupuesto de inmediatez
por cuanto pasaron diez meses entre el vencimiento del plazo para enviar la
información de los damnificados y la interposición de la tutela, sin que los
accionantes aduzcan algún motivo que les impidiera hacerlo antes –folio 228-.
La Alcaldía de la Jagua de Ibirico manifiesta que la acción de
tutela es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez.
3.3 Pruebas
A continuación se
relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:
3.3.1
Copia de los
documentos de identidad de los 50 accionantes
3.3.2
Copia de la
inscripción en el Registro Único de damnificados por la emergencia invernal Red
Unidos 2010-2011.
3.3.3
Copia de la Resolución 074 de 2011 y copia de la Resolución 002 del 2 de enero de 2012, expedidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – folio 205-
3.3.4
Copia del directiva
presidencial 03 del 13 de enero de 2011 – folio 211-
3.3.5
Copia de la circular
de 10 de noviembre de 2012, del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – folio 213-
3.4. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Civil del Circuito de
Chiriguaná -Cesar- mediante fallo del 11
de abril de 2013, declaró improcedente el amparo por cuanto los accionantes no
aparecen registrados en la base de datos de la segunda temporada invernal de
2011, tampoco aparecen reportados en el censo de damnificados ni en las
planillas de apoyo económico de tal manera que no acreditaron la condición de
beneficiarios directos, requisitos necesarios para acceder a la ayuda económica
que reclaman. Advierte que el juez constitucional no puede reemplazar a las
autoridades del orden ejecutivo para determinar la calidad de damnificado de la
ola invernal. Por último advierte la falta de inmediatez en la acción por
cuanto han transcurrido más de 18 meses desde la ocurrencia del hecho
generador, lo cual igualmente hace improcedente la acción.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite
de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
4.2 Problema Jurídico
Corresponde establecer si en los casos expuestos
procede el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad,
dignidad y al debido proceso que a juicio de los tutelantes han sido
vulnerados por la negativa de las entidades accionadas en reconocer y pagar la
ayuda económica que estableció el Gobierno Nacional a través de la Resolución N° 074 de 2011 expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, para los damnificados directos de los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada invernal
comprendida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
Antes de ocuparse de los casos concretos,
es preciso establecer a la luz de la jurisprudencia constitucional: (i) Requisito de inmediatez cuando se debate ayuda a
damnificados de eventos hidrometereológicos; (ii) Las obligaciones del Estado y derechos de
personas afectadas por desastres naturales; y (iii) Apoyo económico a los damnificados directos de la segunda
temporada de lluvias presentada entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre
de 2011.
4.2.1 Requisito de inmediatez cuando se debate ayuda a
damnificados de eventos hidrometereológicos
Como quiera que un argumento recurrente en
las intervenciones de las entidades accionadas en las tres acciones de tutela a
decidir en el presente fallo se refiere a la ausencia del requisito de
inmediatez, es necesario fijar el alcance del mismo cuando se trata de resolver
la viabilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de la ayuda económica otorgada a los damnificados de desastres naturales.
La inmediatez, ha señalado la
jurisprudencia de esta Corte, constituye un requisito de procedibilidad de la
acción de tutela que permite cumplir con el propósito de la protección
inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos
resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los
particulares en los eventos establecidos en la ley. Igualmente ha sido
consistente la jurisprudencia constitucional en advertir que no cualquier tardanza en la presentación de las
acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda
juzgarse como injustificada o irrazonable, atendiendo a las circunstancias
particulares de cada caso, pues en algunos un año puede ser muy amplio y en
otros eventos puede ser un plazo razonable.[1]
Esta Corporación ha enunciado
como criterios para evaluar la razonabilidad del plazo: i) Que existan razones válidas para la inactividad, como la fuerza
mayor, el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la
tutela en un término razonable; ii) La permanencia en la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales; iii) La situación de debilidad manifiesta del
actor, que hace desproporcionada la carga de razonabilidad del plazo para
intentar la acción.
Frente al tema en particular de las acciones
interpuestas en procura de obtener la ayuda ofrecida por el Estado en
situaciones de desastre, la jurisprudencia de la Corporación ha sido consistente en señalar que cuando los efectos de las pérdidas y daños
ocasionados como efecto del fenómeno natural subsisten y no ha sido posible
para el ciudadano recuperarse de la calamidad sufrida, el requisito de
inmediatez se cumple, en cuanto la vulneración de los derechos invocados continúa y es actual. Con lo cual, cabe afirmar que en el caso que nos
ocupa, si tales perjuicios se proyectan aún después de las fechas determinadas
para la entrega del listado de beneficiarios de las ayudas y de los desembolsos
conforme al cronograma de pagos fijado para las ayudas económicas previstas en la Resolución 074 de 2011, y las acciones se han interpuesto dentro de un término razonable,
habrá de concluirse que se cumple con el referido requisito de procedibilidad
de la acción, lo cual sólo se determinará al examinar los casos concretos.
Al efecto, esta Corporación en sentencia C-295 de 2013, al conceder el amparo a
varios damnificados de la segunda temporada invernal de 2011 en el Municipio de
Córdoba, Bolívar, señaló “La
intervención de los jueces de tutela se requiere, por lo tanto, con urgencia,
pues de lo que se trata es de perseguir que las instituciones estatales
adelanten todas las actuaciones necesarias, en orden a evitar que se prolongue
innecesariamente la crítica situación en la cual se encuentran las personas
damnificadas por la temporada de lluvias presentada en el segundo semestre del
año 2011.”,
siguiendo con ello el criterio ya expresado por la Corporación en la Sentencia T- 1075 de 2007, en la cual se
advirtió que no se puede ignorar la situación de vulnerabilidad de las personas
victimas de un desastre natural, pues:
“…el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad,
ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en el entorno
social, económico, ambiental y familiar, implica una vulneración contra
derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace exigible la
cesación de las causas contrarias a la especial protección debida a la
población vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la misma.”
4.2.2 Las obligaciones del Estado y derechos
de personas afectadas por desastres naturales. Marco normativo y
jurisprudencial.
4.2.2.1 Principio de
Solidaridad y deberes del Estado.
El artículo 1º de la Constitución establece que la dignidad y la solidaridad son fundamentos del Estado Social de
Derecho, en coherencia con lo cual el artículo 2 de la misma normativa
establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, bienes y demás derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Para la consecución de tales fines y
la materialización del principio de solidaridad, el artículo 95, numeral 2, de la Constitución señala que uno de los deberes de
la persona y del ciudadano es “Obrar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas”.
Con la misma finalidad, la Constitución establece reglas especiales para afrontar situaciones excepcionales en las
cuales se encuentre en riesgo y/o se afecten los derechos de los residentes en
el país. Es así como el artículo 215 consagra la facultad del Gobierno Nacional
para declarar
el estado de emergencia económica, social y ecológica, en los siguientes
términos:
“Cuando sobrevengan hechos distintos de los
previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos
los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta
días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que
deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros,
dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.”
Y el artículo transitorio 46 de la Constitución Política, prevé que “El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un
periodo de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más
vulnerables de la población colombiana”.
De otra parte, cuando se
presentan fenómenos naturales que afectan la vivienda, la vida, la salud y
otros derechos, es claro que las personas afectadas se encuentran en situación
de vulnerabilidad y son por tanto sujetos de especial protección. En estos
eventos, ha dicho la Corte Constitucional, “el
principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a
una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad
alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la
intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la
sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico”.[2]
En el mismo sentido, en la
sentencia T- 1125 de 2003[3], resaltó:
“En materia de atención y prevención de desastres, la especial
atención constitucional se brinda para la protección de la población afectada
que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad evidente, y en esta
medida para el aseguramiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la
subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Además, el principio
general de solidaridad impide que la sociedad sea indiferente al sufrimiento
evidente de las personas o insensible ante la situación de desamparo o de
extrema necesidad en que éstas se encuentren.
En esta medida, todos los agentes sociales deben asumir
responsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de
forma que se haga posible la cooperación social. Ello implica que en
cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción
de las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, se llegue en muchas
ocasiones a que la sociedad deba soportar ciertas cargas públicas.”
Frente a ese deber estatal de actuar
conforme al principio de solidaridad e intervenir para la superación de las
situaciones de desastre, en sentencia T- 530 de 2011[4], dijo la Corte:
“Al respecto, esta Corte ha señalado que
“el preámbulo y el artículo 95 de la Constitución Política establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad
la solidaridad, el cual se desenvuelve como pauta de protección de las personas
que se encuentren en estado de debilidad. En esta medida, en el caso de
personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su
estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio
de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida
digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y
con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre
otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia
deben concurrir a la protección de este bien jurídico”[5].
Este deber de solidaridad se fundamenta,
además, en que “Colombia es un Estado Social de Derecho y como República se
funda en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del
interés general sobre el particular (artículo 1° de la Constitución). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares (artículo 2° inciso 2º de la Constitución). Dentro de los fines esenciales del Estado está garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2° inciso 1º). También reconoce y garantiza los derechos a la
vida (artículo 11), y a la vivienda digna (artículo 51). Frente a personas que
por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta tiene, además, el deber de protegerlas especialmente (artículo 13
inciso 3°)”[6].
En este orden de ideas, “se trata de un
deber del Estado de rango constitucional, no meramente moral, que a su vez
involucra los deberes sociales de los particulares (artículo 95 numeral 9°), si
se tiene en cuenta que será con las contribuciones de éstos destinadas a cubrir
los gastos e inversiones del Estado” [7].
Una de las manifestaciones de este deber
de solidaridad es el relativo a la reubicación de las personas que, en virtud
del desastre natural, han quedado sin vivienda.
Es por ello que, en el marco de la
emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el país mediante el
decreto 4580 de 2010 a causa del denominado “Fenómeno de la Niña”, se expidió el decreto legislativo 4821 de 2010 con el objetivo de facilitar los
proyectos de construcción de vivienda y la reubicación de asentamientos humanos
afectados por esta ola invernal[8].
…el decreto 4821 de 2010 crea y regula
detalladamente los proyectos integrales de desarrollo urbano (PIDU), los cuales
permitirán llevar a cabo los proyectos de reubicación y reasentamiento
garantizando (i) su localización en zonas seguras que no presenten riesgos para
las personas, (ii) el cumplimiento de estándares de calidad ambiental y
urbanística con las infraestructuras viales y de servicios públicos y (iii) la
localización de equipamiento principalmente de educación y salud. Esto mediante
un trabajo coordinado entre el Gobierno Nacional y los municipios y/o
distritos. [...]”
Y, recientemente, en la sentencia T- 295
de 2013, al amparar los derechos de un grupo de ciudadanos que reclamaba el
pago del apoyo económico dispuesto para beneficiar a los damnificados directos
de la segunda temporada de lluvias del año 2011, indicó la Corte:
“Ante
la ocurrencia de un desastre natural, es claro que las personas que se ven
afectadas suelen quedar en condiciones de extrema dificultad ante la pérdida o
destrucción de sus medios de subsistencia, sus enseres y la propia vivienda,
por lo que, en virtud del principio de solidaridad, resulta imperiosa una
respuesta adecuada y oportuna por parte de las autoridades públicas tendiente a
remediar esta situación calamitosa y evitar que se pongan en peligro o se
vulneren los derechos fundamentales de las personas afectadas, tales como la
vida, la vivienda digna o el mínimo vital. En consecuencia, en situaciones de
desastre la solidaridad se concreta como una pauta de comportamiento conforme a
la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad.”
4.2.2.2 Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –hoy Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.-
La conformación de un Sistema que se encargue de la
prevención y atención de desastres, en aplicación del principio de solidaridad
y de la obligación de las autoridades de garantizar la vida, bienes y demás
derechos y libertades de los habitantes del territorio nacional, antecede a la Constitución de 1991, pues fue con la Ley 46 del 2 de noviembre de 1988 que se organizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD- , que luego se estructuró a través del Decreto
Extraordinario 919 del 1° de Mayo de 1989, como un sistema en el cual
participan entidades públicas y privadas a nivel nacional y territorial “que realizan planes, programas, proyectos y
acciones específicas, para alcanzar los siguientes objetivos: a) Definir las
responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades públicas,
privadas y comunitarias, en las fases de prevención, manejo, rehabilitación,
reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre o de
calamidad; b) Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada
prevención y atención de las situaciones de desastre o de calamidad; c)
Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos,
técnicos, administrativos, y económicos que sean indispensables para la
prevención y atención de las situaciones de desastre o calamidad”[9].
El Decreto 919 de 1989[10], igualmente creó los
Comités Regionales y Locales para la Atención y Prevención de Desastres, presidido éste por el Alcalde del Municipio correspondiente, y en el artículo 61
se le asignó, entre otras, las siguientes funciones:
“3.
En relación con las situaciones de desastre:
b) Asumir la dirección y coordinación de todas
las actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o
local declarada, con la colaboración de las entidades públicas y privadas que
deban participar, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;
c) Ejecutar los planes de contingencia y de
orientación para la atención inmediata de desastres que hayan sido aprobados
por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, bajo la
coordinación y con el apoyo de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;
(…)
h) Velar por el cumplimiento de las funciones
y los procedimientos por parte de las entidades públicas y privadas que
participan en la prevención y atención de desastres, en armonía con el Comité
Nacional para la Atención y Prevención de Desas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.