Sentencia T-811 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-811-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-811/12 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas con discapacidad que reclaman pensiones de invalidez por haber perdido más del 50% de la capacidad laboral ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional El reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela sería, en principio, improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. Sin embargo,(…) el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o arbitraria. PENSION DE INVALIDEZ-Componente esencial del derecho a la seguridad social de discapacitados Un componente esencial de la seguridad social, es la protección de aquellas personas que por diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna. La protección de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, sea transitoria o permanente, se deriva del derecho internacional de los derechos humanos y del ordenamiento jurídico interno; razón por la cual el derecho a la pensión de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos presentes en nuestra carta política. CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y jurisprudencia La invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducción de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones físicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jurídico nacional, que define a la invalidez como una pérdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoración de la merma. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que una persona es declarada inválida “desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia”. El momento de estructuración de la invalidez de una persona es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. PENSION DE INVALIDEZ-Semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y fecha de calificación de la invalidez deben ser contadas para determinar reconocimiento de la pensión de invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que se ordena reconocer y pagar pensión de invalidez Referencia: expedientes T-3441529, T-3483331, T-3484163, T-3490855, T-3493571, T-3496786 y T-3496789, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Lidia Nayibe Reina Castillo contra ING Pensiones y Cesantías y otro (expediente T-3441529); Ervin Basto Sepúlveda contra Colfondos Pensiones y Cesantías y otro (expediente T-3483331); Álvaro Antonio Toro Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3484163); Rito Antonio Castro Silva contra Colfondos Pensiones y Cesantías y otro (expediente T-3490855); Luz Marina Manrique de Buitrago contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3493571); Baudilio Forero González contra Pensiones y Cesantías BBVA y otro (expediente T-3496786); y Dora Ángela Lozano Cumbe contra Pensiones y Cesantías BBVA (expediente T-3496789). Procedencia: Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá; Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga; Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales; Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá; Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga y Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá[1], respectivamente. Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de fallos dictados respectivamente por los Juzgados 40 Penal del Circuito de Bogotá; 6° Penal del Circuito de Bucaramanga; 2° Civil del Circuito de Manizales; 28 Penal del Circuito de Bogotá; 4° de Familia de Bucaramanga y 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de las acciones de tutela incoadas por Lidia Nayibe Reina Castillo contra ING Pensiones y Cesantías (expediente T-3441529); Ervin Basto Sepúlveda contra Colfondos Pensiones y Cesantías (expediente T-3483331); Álvaro Antonio Toro Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3484163); Rito Antonio Castro Silva contra Colfondos Pensiones y Cesantías (expediente T-3490855); Luz Marina Manrique de Buitrago contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3493571); Baudilio Forero González contra Pensiones y Cesantías BBVA (expediente T-3496786) y Dora Ángela Lozano Cumbe contra Pensiones y Cesantías BBVA (expediente T-3496789). Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los respectivos despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número Seis de la Corte, en auto de junio 14 de 2012, eligió para efecto de su revisión los expedientes T-3483331, T-3484163, T-3490855 y T-3493571, disponiendo acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. Esa misma Sala de Selección, en auto de junio 28 de 2012, eligió para igual efecto los expedientes T-3441529, T-3496786 y T-3496789, disponiendo acumularlos al expediente T-3483331 referido, por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia, a lo cual se procede. I. ANTECEDENTES. Lidia Nayibe Reina Castillo, Ervin Basto Sepúlveda, Álvaro Antonio Toro Hernández, Rito Antonio Castro Silva, Luz Marina Manrique de Buitrago, Baudilio Forero González y Dora Ángela Lozano, promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades ya referidas, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS POR LOS ACCIONANTES EN CADA DEMANDA. Los hechos y relatos efectuados por los demandantes tienen en común la negación de la pensión de invalidez por parte de las entidades accionadas, basándose en diferentes razones, motivo por el cual se concluyó que presentan unidad de materia. 1. Expediente T-3441529. 1.1. Lidia Nayibe Reina Castillo expresó que desde su nacimiento ha padecido afecciones físicas y neurológicas, por “una escoliosis derecha compensatoria a una oblicuidad pélvica por un acortamiento del MID, radioculopatía lumbar, luxación congénita de cadera derecha, desproporción céfalo pélvica y retardo del desarrollo sicomotor” (f. 1 cd. inicial respectivo). Señaló que a pesar de esas limitaciones físicas, ha trabajado para varias empresas[2]. 1.2. Desde febrero de 2009 ha estado incapacitada, por lo cual inició el trámite para obtener pensión de invalidez, calificándosele en varias ocasiones[3], hasta el dictamen definitivo emitido en octubre 21 de 2010 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en adelante PCL, de 53,97%, de origen común y fecha de estructuración agosto 2 de 1989. 1.3. Con dicho dictamen, la actora solicitó a ING Pensiones y Cesantías el reconocimiento del derecho pensional en cuestión, el cual fue negado por la compañía en enero 13 de 2011, indicándosele que para la fecha de estructuración de invalidez no se “encontraba afiliada a dicha entidad ni a ninguna otra entidad administradora de pensiones ni al ISS, y que por ende no había riesgo asegurable” (f. 2 ib.). Ante esa decisión interpuso recurso de reposición, en cuya decisión se ratificó lo determinado por la AFP. 1.4. La señora Lidia Nayibe Reina Castillo consideró que la AFP vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la integridad física, debido a que, de un lado, es imposible que se le exijan cotizaciones al momento de la fecha de estructuración, ya que para ese tiempo tenía 9 años de edad; y de otro, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4], frente a peticionarios que habían solicitado el ajuste de la fecha de estructuración de la invalidez al momento en que efectivamente perdieron su capacidad laboral, argumentando que el requisito de las 50 semanas cotizadas sí se cumplía. 1.5. Adujo la actora que su petición debe prosperar, ya que es sujeto de especial protección en virtud de su PCL y grave situación económica, residiendo “en el barrio Suba Lisboa, el cual es estrato 2”, con su madre y su hijo menor de edad, por cuya educación y manutención debe velar (es madre soltera), aparte de que debe someterse a una nueva cirugía. Por lo anterior, solicitó ordenar a ING Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión de invalidez desde octubre 21 de 2010. 2. Expediente T-3483331. 2.1. En noviembre 28 de 2011, Ervin Basto Sepúlveda solicitó a Colfondos S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al haber sido calificado por Mapfre Seguros de Vida S. A. con 59,85% de PCL, de origen común y fecha de estructuración junio 26 de 2011. 2.2. Dicha empresa negó el reconocimiento de la pensión pedida, aduciendo incumplimiento del requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez (en ese lapso “usted solo cotizó 37 semanas”, f. 2 cd. inicial respectivo). 2.3. El actor argumentó que la fecha de estructuración está mal valorada, ya que desde octubre de 2009 su estado de salud se agravó, de manera tal, que no pudo volver a trabajar. Explicó que la fecha indicada por la aseguradora corresponde al día en que le realizaron una prueba diagnóstica denominada “decorticarían pulmonar por toracoscopia”. 2.4. Realzó su especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, ya que “no poseo ningún tipo de recurso económico y sin vinculación laboral desde octubre de 2009, fecha en que comencé a padecer esta grave y delicada enfermedad ‘Tuberculosis pulmonar, pleuritis granulomatosa crónica derecha y HTA, infectocontagiosa y pérdida de la capacidad pulmonar’; soy padre cabeza de familia de dos (2) menores de edad; actualmente resido en una piecita del Barrio Zapamanga II … de Floridablanca” (f. 1 ib.). Por lo anterior, solicitó ordenar a Colfondos S. A. reconocer y pagarle la pensión de invalidez de forma definitiva. 3. Expediente T-3484163. 3.1. Álvaro Antonio Toro Hernández fue calificado por el Instituto de Seguro Social, en adelante ISS, con PCL de 70,50%, de origen común, estructurada en octubre 30 de 2010. Por ende, en mayo 4 de 2011 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, presentando “toda la documentación para acceder” a ella. 3.2 Empero ese Instituto, por Resolución 101571 de junio 20 de 2011, negó lo solicitado, estableciendo que el asegurado “cotizó en forma interrumpida un total de 311 semanas de las cuales 0 fueron sufragadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración” (f. 40 cd. inicial respectivo); en julio 25 de 2011 presentó recursos de reposición y apelación, anexando los documentos[5] que demostraban las cotizaciones realizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, marzo 12 de 2012, no ha obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó ordenar al ISS que resuelva favorablemente los recursos y “me otorgue la pensión a que tengo derecho” (f. 41 ib.). 4. Expediente T-3490855. 4.1. Rito Antonio Castro Silva expuso que Mapfre Seguros de Colombia S. A., le dictaminó PCL de 65,10%, de origen común y fecha de estructuración abril 30 de 1968. Por ende, solicitó a Colfondos Pensiones y Cesantías la pensión de invalidez, a que adujo tener derecho. 4.2. Sin embargo, esa entidad le negó el reconocimiento de la prestación, indicando que para el momento de estructuración el actor no se encontraba afiliado a ninguna entidad aseguradora. 4.3. El accionante explicó que la fecha de estructuración de la invalidez es la misma de su nacimiento “y resulta imposible estructurar una calificación en tal situación, por ese error alegan dichas entidades que no tengo derecho a la pensión” (f. 1 cd. inicial respectivo). Aseguró que ha enviado “varios derechos de petición solicitando se corrija esta anomalía y aunque todos han sido respondidos no se me ha dado solución de fondo” (íd.). 4.4. El actor trabajó como operario de pintura desde junio 24 de 1992 hasta “1999”, en la empresa Hefestos y desde enero 5 de 2003 hasta la actualidad, en la empresa Arquitexturas Ltda., tiempos debidamente cotizados al Sistema General de Seguridad Social (f. 18 ib.). Por tanto, pidió ordenar a Colfondos reconocer y pagarle la pensión de invalidez, a partir del momento real en que perdió su capacidad laboral. 5. Expediente T-3493571. 5.1. En junio de 2010, le fue diagnosticado a la señora Luz Marina Manrique de Buitrago “mieloma múltiple KAPPA, un tipo de cáncer de la médula ósea”; desde esa fecha ha sido tratada con quimioterapias y radioterapias, habiéndosele realizado un “transplante autólogo de médula ósea” en julio 10 de 2011 (f. 1 cd. inicial respectivo). 5.2. Indicó que de acuerdo con las recomendaciones médicas no puede desempeñar ningún trabajo “ni llevar una vida normal; debo estar constantemente acompañada y mi pronóstico es de extrema gravedad, con riesgo de muerte por posibles complicaciones”. Adicionó que no cuenta con una condición económica estable (f. 1 ib.). 5.3. Por tal situación, fue remitida a la “Junta Regional de Calificación de Invalidez”[6], que le dictaminó PCL “de 67,95%, con fecha de estructuración del 24 de noviembre de 2010” (f. 2 ib.). 5.4. En marzo de 2011, al estimar cumplidos los requisitos pues “desde el año 2000 he cotizado al fondo de pensiones del ISS”, presentó solicitud de pensión de invalidez ante esa entidad, que le fue negada mediante Resolución 102582 de julio 1 de 2011, con el argumento de no cumplir 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Por lo anterior, solicitó ordenar al ISS reconocer y pagarle la pensión de invalidez, a que aduce tener derecho. 6. Expediente T-3496786. 6.1. Baudilio Forero González, quien afirmó tener a cargo a su esposa y un hijo de 11 años de edad, trabajaba como minero en Muzo, Boyacá, para la empresa ECOMEXPO C. I. S. A. desde agosto 1° de 2009; en marzo de 2010 le fue detectada una cardiopatía, por la cual le fue implantado marcapasos; sin embargo, en enero 17 de 2011, se le estableció diagnóstico final de “falla cardiaca por enfermedad de Chagas” (f. 2 cd. inicial respectivo). 6.2. Mapfre Seguros de Colombia S. A. le dictaminó PCL de 66,60%, de origen común, con fecha de estructuración junio 11 de 2010; frente a esta calificación, el actor expresó que “es claro que la fecha de estructuración fue mal definida, con el ánimo de negar la pensión del suscrito”, ya que no atiende la normatividad aplicable, Decreto 917 de 1999, artículo 3°; al no tener forma de sustento diferente a su trabajo, se encuentra “en estado de desesperación, temo por el futuro de mi esposa y de mi hijo, si bien es cierto que no cuento con los conocimientos ruego a ustedes que entiendan mi situación” (f. 3 ib.), solicitando así ordenar a BBVA reconocer y pagarle pensión de invalidez. 7. Expediente T-3496789. 7.1. Dora Ángela Lozano Cumbe estuvo afiliada al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte desde mayo 9 de 2003 hasta enero de 2011; debido a su estado de salud y luego de encontrarse incapacitada durante más de 180 días, su historia clínica fue remitida por el Fondo a medicina laboral; de esa manera fue calificada mediante dictamen de septiembre 18 de 2010, con 66.6% de PCL, de origen común, con fecha de estructuración agosto 4 de 2009, debido entre otras afecciones a “cáncer de mama grado nuclear III metastático”. 7.2. Solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías reconocerle pensión de invalidez, que dicha empresa negó, argumentando que “una vez realizado el estudio, se determinó que no cumplió con el requisito de las (50) semanas de cotización, toda vez que cotizó un total de 28 semanas al sistema general de pensiones en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es entre el 04 de agosto de 2006 hasta el 04 de agosto de 2009” (sic, f. 18 cd. inicial respectivo). 7.3. La actora alegó que debe aplicársele el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas de cotización. Señaló además que es madre cabeza de hogar, de escasos recursos y no tiene posibilidad de obtener sustento para su núcleo familiar. Por lo anterior, solicitó se ordene a BBVA Horizonte reconocer la pensión, “de manera retroactiva desde la fecha de estructuración” (f. 22 ib.). B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES. 1. Expediente T-3441529. 1.1. Notificación del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, en donde se determinó a la actora PCL de 53,97%, estructurada en agosto 2 de 1989, de origen común (fs. 19 a 23 cd. inicial respectivo). 1.2. Certificación de afiliación de la señora Lidia Nayibe Reina Castillo al fondo ING Pensiones y Cesantías, desde junio 16 de 2007 (f. 24 ib.). 1.3. Historia clínica de la accionante (fs. 25 a 30 ib.). 1.4. Certificaciones laborales de la accionante, así: Empresa Tiempo Folio CooHorizonte Ago. 24/06 a nov. 15/07 31 ib. ECCOS Abr. 02/08 a sep. 30/08 32 ib. Contact Center America Oct. 17 a “la actualidad” 33 ib. 1.5. Cédula de ciudadanía y carné de Famisanar EPS de la actora (f. 34 ib.). 1.6. Comunicación de enero 13 de 2011, informando la negación de la pensión por parte de ING a la señora Reina Castillo, por no encontrarse vinculación a ninguna AFP al momento de la estructuración de la PCL (fs. 43 y 44 ib.). 1.7. Carta de inconformidad de la demandante frente a la negación (f. 47 ib.). 1.8. Respuesta a dicha inconformidad, explicando ING que la fecha de estructuración fue definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, si se considera que dicha fecha debe ser revisada, ha de acudirse ante la justicia ordinaria, para que se ordene una nueva calificación (fs. 48 y 49 ib.). 1.9. Certificados de incapacidades médicas (fs. 50 a 83 ib.). 2. Expediente T-3483331. 2.1. Cédula de ciudadanía de Ervin Basto Sepúlveda (f. 33 cd. inicial respectivo). 2.2. Registro civil de nacimiento y certificado de la Notaría Segunda de Bucaramanga, sobre los dos hijos del actor, menores de edad (fs. 34 y 35 ib.). 2.3. Historia clínica del accionante (fs. 36 a 62 ib.). 2.4. Notificación y dictamen emitido por Mapfre Colombia S. A., sobre PCL de 59,85%, origen común, estructuración junio 26 de 2011, confirmándose “compromiso pulmonar por TBC con secuelas definitivas” (fs. 63 a 67 ib.). 2.5. Respuesta a la solicitud de pensión del actor, en la cual Colfondos S. A. le indicó que, no obstante haber estado vinculado desde julio 30 de 1996, no cumple con 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y, debido a ello, no puede acceder a la prestación (fs. 68 a 70 ib.). 3. Expediente T-3484163. 3.1. Cédula de ciudadanía de Álvaro Antonio Toro Hernández (f. 3 cd. inicial respectivo). 3.2. Resolución 101571 de junio 29 de 2011, emitida por el ISS, por la cual se negó la pensión de invalidez a este demandante, aduciendo que no cumplió el requisito de las cotizaciones (fs. 4 y 5 ib.). 3.3. Recurso de reposición y en subsidio apelación, que interpuso el peticionario ante el ISS (fs. 6 y 7 ib.). 3.4. Dictamen del ISS, estableciendo para el actor 70,50% de PCL, origen común, fecha de estructuración octubre 30 de 2010 (f. 8 ib.). 3.5. Historia laboral expedida por la vicepresidencia de pensiones del ISS, en la cual constan 111,28 semanas, cotizadas entre enero 1° de 2008 y diciembre 31 de 2010 (fs. 9 a 12 ib.). 3.6. Recibos de pago de la CTA Progresamos, por concepto de “EPS, ARP AFP y Administración”, entre noviembre de 2007 y diciembre de 2009, correspondientes al asociado Álvaro Antonio Toro Hernández (fs. 13 a 24 y 35 a 39 ib.). 3.7. Recibos de pago de la Fundación Bienestar Integral por concepto de “EPS, ARP AFP y Administración”, de enero a octubre de 2010, a favor del mencionado asociado (fs. 25 a 34 ib.). 4. Expediente T-3490855. 4.1. Certificado laboral expedido en febrero 11 de 2012, en el cual se indicó que el señor Rito Antonio Castro Silva trabaja para “Arquitexturas Ltda.”, desde enero 5 de 2003, como operario con contrato de obra o labor contratada (f. 5 cd. inicial respectivo). 4.2. Derecho de petición de enero 10 de 2012, en el cual el actor reitera su solicitud de pensión a Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. (fs. 6 y 7 ib.). 4.3. Respuesta a dicha petición, de enero 16 de 2012, en la cual Colfondos S. A. indicó al actor que “teniendo en cuenta su solicitud radicada ante esta administradora de fecha 10 de enero de 2011, enviamos el caso a la aseguradora con el fin de revisión del caso” (f. 8 ib.). 4.4. Documentos que Colfondos S. A. le envió al señor Rito Antonio Castro Silva, a fin de tramitar la “emisión de bono pensional” (fs. 9 a 21 ib.). 4.5. Cédula de ciudadanía del accionante (f. 22 ib.). 5. Expediente T-3493571. 5.1. Cédula de ciudadanía de la demandante Luz Marina Manrique de Buitrago (f. 5 cd. inicial respectivo). 5.2. Historia laboral de la señora Luz Marina Manrique de Buitrago, expedida por la vicepresidencia de pensiones del ISS (fs. 6 a 10 ib.). 5.3. Resolución 102582 de julio 1° de 2011, por medio de la cual se negó la pensión de invalidez a la actora, al indicarse que “cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 236 semanas, de las cuales 7 fueron sufragadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada” (fs. 11 y 12 ib.). 5.4. Remisión de la peticionaria, por parte del ISS, para calificación por medicina laboral (f. 13 ib.). 5.5. Remisión de la señora Luz Marina Manrique de Buitrago, por parte de Coomeva EPS, al Fondo de Pensiones del Seguro Social, al cual se anexa concepto de rehabilitación y las incapacidades señaladas desde marzo 1° de 2008 hasta diciembre 30 de 2010 (fs. 14 a 18 ib.). 5.6. Historia clínica de la peticionaria (fs. 19 a 132 ib.). 6. Expediente T-3496786. 6.1. Declaración fuera de proceso, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Muzo, Boyacá, por José Drigelio Rodríguez Castellanos y Flor Marina Gutiérrez Gallego, en la cual afirmaron que “Ernestina Zapata Bustos y su menor hijo Luis Alejandro Forero Zapata dependen económicamente de su esposo y padre el señor Baudilio Forero” (f. 8 cd. inicial respectivo). 6.2. Registro civil de nacimiento de Luis Alejando Forero Zapata (f. 9 ib.). 6.3. Notificación y dictamen de PCL de 66,60%, de origen común, estructurada en junio 11 de 2010, expedido en junio 22 de 2011, por Mapfre Seguros de Colombia S. A. (fs. 10 a 13 ib.). 6.4. Certificado de incapacidades de Baudilio Forero González, emitido en febrero 2 de 2011 por SaludCoop EPS (fs. 14 a 16 ib.). 6.5. Solicitud de pensión por invalidez, realizada por el actor ante BBVA Pensiones y Cesantías S. A. (f. 17 ib.). 6.6. Respuesta negativa de dicha AFP, indicándole al accionante que no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (fs. 26 a 28 ib.). 6.7. Cédula de ciudadanía del señor Baudilio Forero González (f. 29 ib.). 6.8. Extractos del Fondo de Pensiones Obligatorias, en el cual se evidencian cotizaciones a favor del actor, pagadas por la empresa ECOMEXPO C. I. S. A., desde agosto de 2009 hasta abril de 2011 (fs. 34 a 42 ib.). 7. Expediente T-3496789. 7.1. Cédula de ciudadanía de Dora Ángela Lozano Cumbe (f. 1 cd. inicial respectivo). 7.2. Certificación de afiliación de esta actora al fondo BBVA Horizonte, desde mayo 9 de 2003 (f. 2 ib.). 7.3. Historia clínica de Dora Ángela Lozano Cumbe (fs. 3 a 8 ib.). 7.4. Dictamen emitido por Mapfre Seguros de Colombia S. A., que certificó a la peticionaria PCL de 66,6%, de origen común, fecha de estructuración agosto 04 de 2009 (fs. 9 a 11 ib.). 7.5. Respuesta de noviembre 18 de 2010, por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, comunicando el rechazo a la solicitud de pensión (fs. 13 a 14 ib.). 7.6. Extracto de Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, en el cual se certifican 151 semanas de cotización (fs. 15 y 16 ib.). C. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 1. Expediente T-3441529. El Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de noviembre 16 de 2011, admitió la tutela y vinculó a ING Pensiones y Cesantías, a Aseguradora Bolívar S. A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que ejerzan su derecho de defensa “y respondan dentro de las 48 horas siguientes” al recibo de la comunicación respectiva (f. 112 cd. inicial correspondiente). 1.1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Secretaria de la Primera Sala de Decisión de dicha Junta, mediante escrito presentado en noviembre 21 de 2011, solicitó la desvinculación de la entidad como accionada, al no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales de la señora Lidia Nayibe Reina Castillo. Al definir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Junta Regional de Bogotá D. C. y Cundinamarca, la Junta Nacional modificó el porcentaje de PCL, por ser ese ítem el objeto de inconformidad; sin embargo, no se pronunció sobre la fecha de estructuración de la invalidez, pues no era competente para ello porque, según “el Manual de Procedimiento para el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez en su numeral 2.14”, la solución de los recursos “versará únicamente sobre los temas objeto del recurso”. Así mismo, la Secretaria de la Junta pidió la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela, debido a que “contra los dictámenes de la Junta Nacional no procede recurso alguno y ‘solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral’” (fs. 177 a 180 ib.). 1.2. Compañía de Seguros Bolívar S. A.. Mediante escrito presentado en noviembre 21 de 2011, el representante de esta compañía de seguros, instó al juez de tutela que la desvincule, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la afiliada. Adicional a ello, estimó que la acción de tutela es improcedente, al contrariar los requisitos de subsidiariedad, porque el medio judicial principal es la jurisdicción ordinaria, e inmediatez, al dejar pasar casi 10 meses entre la notificación del dictamen y la presentación de la demanda de tutela. Explicó que es claro que entre ING Pensiones y Cesantías y Seguros Bolívar existe una póliza contratada, respecto del cubrimiento de la suma adicional necesaria para el pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, pero tal contrato opera “siempre y cuando el fallecimiento o la causa de la invalidez sea por riesgo común y ocurra dentro de la vigencia de la póliza, situación que no se cumple en el caso de doña Lidia Nayibe”, en respaldo de lo cual anexó copia de varios documentos (fs. 130 a 175 ib.). 1.3. ING Pensiones y Cesantías S. A.. El representante legal de esta AFP, a través de documento presentado en noviembre 21 de 2011, después de revisar los aspectos legales y fácticos del presente asunto, aseguró que ING “no ha vulnerado derechos fundamentales de la afiliada, nuestra actuación de cara al caso en particular ha sido conforme a derecho”. Alegó además que no se demostró la inminencia del perjuicio irremediable, por lo cual las controversias debieron plantearse ante la justicia ordinaria laboral (fs. 176 a 180 ib.). 2. Expediente T-3483331. El Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por auto de febrero 14 de 2012, admitió la acción y propició que los entes demandados ejercieran su derecho de defensa. 2.1. Colfondos Pensiones y Cesantías S. A.. Mediante escrito de febrero 17 de 2012[7], el apoderado general de Colfondos S. A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al estimar que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a Ervin Basto Sepúlveda, en cuyo caso se surtió el procedimiento legal pertinente, pero revisadas las cotizaciones, el actor no cumplió las semanas requeridas para acceder a la pensión. De otra parte, sobre la necesidad de integrar debidamente el contradictorio, advirtió que, de ser condenada a pagar la prestación, Mapfre Seguros de Colombia S. A. estaría obligada a cubrir una suma, según lo estipulado en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Mapfre Seguros de Colombia S. A.. El Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por auto de febrero 22 de 2012, vinculó como accionada a Mapfre Seguros de Colombia S. A., otorgándole 48 horas para ejercer su defensa, término que trascurrió sin que se recibiera respuesta. 3. Expediente T-3484163. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales, por medio de auto de marzo 15 de 2012, admitió la demanda y ordenó la vinculación del ISS, seccional Caldas, solicitándole pronunciarse, pero no recibió respuesta alguna. 4. Expediente T-3490855. El Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de febrero 16 de 2012, admitió la acción y pidió a Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. y a Mapfre Seguros de Colombia S. A. ejercer su defensa y contradicción, resolviendo las preguntas formuladas. 4.1. Mapfre Seguros de Colombia S. A.. La representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de esa empresa, indicó lacónicamente que las razones de hecho y derecho para establecer la fecha de estructuración, se encuentran en la ponencia médica, que adjuntó[8]. 4.2. Colfondos Pensiones y Cesantías S. A.. El apoderado general de Colfondos, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, ya que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que se surtió el procedimiento legal del caso, encontrando “evidente” que el actor no se encontraba afiliado a ninguna administradora de fondos de pensiones al momento de la estructuración de la invalidez. De otra parte, advirtió la necesidad de integrar debidamente el contradictorio, ya que, de ser condenada a pagar la prestación, Mapfre Seguros de Colombia S. A. estaría obligada a pagar una suma, según el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 (f. 40 a 42 cd. inicial respectivo). 5. Expediente T-3493571. El Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga, mediante auto de abril 25 de 2012, admitió la acción, solicitando a la empresa demandada, ISS, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna. 6. Expediente T-3496786. El Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá admitió la acción mediante auto de marzo 28 de 2012 y pidió a las empresas accionadas pronunciarse sobre los hechos narrados (f. 184 cd. inicial respectivo), con los siguientes resultados: 6.1. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. No allegó contestación. 6.2. Mapfre Seguros de Colombia S. A.. La representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de esa sociedad solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción de tutela en cuestión al considerar, de un lado, que se trata de una reclamación de derechos litigiosos y prestacionales como la pensión de invalidez, y de otro, que no se satisface el principio de inmediatez, debido a que los hechos que dieron origen a la controversia sucedieron en junio de 2011 (fs. 187 a 200 ib.). 7. Expediente T-3496789. El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción mediante auto de marzo 28 de 2012, ordenando notificar a BBVA Horizonte y pidiendo a la actora exponer por escrito, bajo juramento, no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, ampliar mediante declaración los hechos “y en especial para que se sirva aportar pruebas que permitan establecer su verdadera capacidad económica” (f. 26 cd. inicial respectivo). 7.1. Dora Ángela Lozano Cumbe. En marzo 30 de 2012, además de recibir el escrito expresando bajo juramento lo requerido, se escuchó la declaración de Dora Ángela Lozano Cumbe, en la cual indicó que su situación económica “es mala, es pésima, no recuento (sic) con recurso o ingreso económico alguno, vivo con mi mama, mis hijos y yo dependemos económicamente de mis hermanos, mis hijos estudian en el colegio bachillerato, uno con convenio y otro en un colegio distrital… me encuentro afiliada a la EPS salud total, por intermedio de la empresa ESTRATÉGICOS CTA. empresa a la cual me mantengo vinculada, pero sin ingreso alguno bajo la disculpa de que mi (sic) la EPS o el FONDO de PENSIONES asumen y cancelan las respectivas incapacidades… vivo en un vecindario estrato dos… necesitaría como mínimo el equivalente a un salario mínimo… sea este el momento para solicitarle al Despacho, se llame a la EPS salud total, con el fin de vislumbrar quien efectivamente debe ser el responsable del pago de las incapacidades y la pensión” (f. 34 ib.). Así, en abril 9 siguiente dicho Juzgado decidió vincular a la EPS Salud Total para que informara sobre los hechos de la demanda y, en especial, determinara lo atinente al pago de las incapacidades (f. 35 ib.). 7.2. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. Una analista jurídica de ese Fondo Administrador, mediante documento presentado en abril 9 de 2012, expresó: (i) que la actora incurrió en actuación temeraria, pues existe fallo anterior sobre la pensión de invalidez, de abril 14 de 2011 (adjuntó copia, fs. 36 a 58 ib.), ordenando al Fondo verificar si cumplía el requisito de cotización, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre febrero 19 de 2007 y el mismo día y mes de 2011, a fin de reconocer y pagar la prestación; (ii) que una vez verificada esa información, la actora no cumplió el requisito, y por ello fue negada la pensión de invalidez; (iii) que la normatividad aplicable al caso de la señora Dora Ángela es la consagrada en la Ley 860 de 2003, pues para la fecha de estructuración, agosto 4 de 2009, estaba plenamente vigente; (iv) las cotizaciones de la peticionaria son insuficientes para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por todo lo anterior, consideró el actuar del Fondo conforme a la Constitución y la ley, de lo cual no se puede derivar conducta vulneradora de derechos fundamentales; así, pidió no tutelar los derechos invocados y negar la acción. 7.3. Salud Total EPS. La Gerente de la sucursal de Bogotá de dicha EPS, presentó escrito en abril 19 de 2012, en el cual expresó (i) que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de cotizante dependiente de la “Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios de Comer” (sic); (ii) que con diagnóstico de “tumor maligno de la mama parte no especificada”, ha sido incapacitada acumulando 729 días a marzo 1° de 2012; (iii) cumpliendo la preceptiva vigente, la EPS canceló las incapacidades causadas hasta los primeros 180 días, pagándose la última en julio 18 de 2010; (iv) en tal virtud, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, el fondo de pensiones debe asumir el pago desde el día 181, hasta tanto se reconozca la pensión de invalidez (fs. 63 a 83 ib.). Por lo anterior, pidió negar la tutela, y en caso de ser concedida, se condene a BBVA Horizonte a cancelar las incapacidades que superen 180 días. D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN. 1. Expediente T-3441529. 1.1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en noviembre 29 de 2011, tuteló los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la señora Lidia Nayibe Reina Castillo y ordenó a ING Pensiones y Cesantías tramitar el reconocimiento de su pensión de invalidez, a partir de octubre 21 de 2012, lo cual apoyó en jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia (fs. 181 a 195 cd. inicial respectivo). 1.2. Impugnación. El representante legal de ING Pensiones y Cesantías presentó dos escritos, en diciembre 6 de 2011; en el primero, solicitó aclarar el fallo, para lograr la efectiva vinculación de la Aseguradora Bolívar S. A. respecto del pago de la pensión; en el segundo, impugnó propiamente explicando que la actora no reunió los requisitos para acceder a la pensión concedida (fs. 201 a 217 ib.). En esa misma fecha impugnó el representante de Seguros Bolívar S. A., aduciendo que la fecha de estructuración de la invalidez se determinó de acuerdo a los parámetros legales y dentro del marco normativo respectivo, por lo cual el debate debe plantearse ante el juez laboral, más aún al no haberse vulnerado derechos fundamentales de la accionante (fs. 218 a 223 ib.). 1.3. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo de marzo 7 de 2012, revocó la decisión del a quo y declaró improcedente la acción de tutela, refiriéndose a “una discusión de carácter legal en torno a los requisitos necesarios para que la accionante pueda acceder a la pensión por invalidez general… por tanto no le asiste competencia al Juez de Tutela para decidir esta controversia de índole pensional” (fs. 18 a 29 cd. 2 respectivo). 2. Expediente T-3483331. 2.1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en fallo de febrero 24 de 2012, negó el amparo al considerar que “existe un desacuerdo entre lo afirmado por el demandante y Colfondos, referente a la fecha de estructuración, hecho que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria” (fs. 102 a 114 cd. inicial respectivo). 2.2. Impugnación. El señor Basto Sepúlveda impugnó el fallo de instancia, tratando de indicar, que la acción de tutela si es procedente para evitar un inminente perjuicio irremediable, siendo él sujeto de especial protección por su deteriorada salud y pérdida de la capacidad laboral; así mismo, señaló respecto del desacuerdo “entre el actor y la accionada Colfondos, sobre la fecha de estructuración”, que “NO ES CIERTO; ya que lo que ocurre es que existe un error de hecho o error humano”, argumentando así que no se trata de una controversia dirimible ante la jurisdicción laboral. Insistió en que tiene derecho a la pensión de invalidez y solicitó que se ordene su reconocimiento y pago retroactivo (fs. 120 a 126 ib.). 2.3. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia de abril 13 de 2012, confirmó la decisión anteriormente referida al considerarla ajustada a derecho (fs. 6 a 15 cd. 2 respectivo). 3. Expediente T-3484163. 3.1. Sentencia única de instancia. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales, mediante fallo de marzo 27 de 2012, tuteló los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la doble instancia de Álvaro Antonio Toro Hernández, ordenando al ISS, seccional Caldas, resolver de fondo la solicitud elevada; sin embargo, se abstuvo de emitir un pronunciamiento concreto respecto de la concesión de la pensión de invalidez (fs. 55 a 78 cd. inicial respectivo). 4. Expediente T-3490855. 4.1. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de febrero 27 de 2012, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Rito Antonio Castro Silva. Después de citar ampliamente jurisprudencia constitucional, ordenó a Mapfre Seguros de Colombia S. A. corregir “el error de forma EN LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN del dictamen de pérdida” y a Colfondos S. A. pagar las mesadas pensionales (fs. 54 a 61 cd. inicial respectivo). 4.2. Impugnación. El representante de Colfondos S. A. insistió en que esa entidad se ciñó a los procedimientos legales, sin vulnerar ningún derecho fundamental; y el representante de Mapfre S. A. explicó que el juez entendió que en el dictamen había un error, lo cual no es cierto, ya que, al ser la enfermedad del actor congénita, el momento de pérdida de capacidad laboral, puede coincidir con el del nacimiento (fs. 70 a 76 ib.). Ambos impugnaron. 4.3. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en abril 19 de 2012, revocó y negó por improcedente la acción, al estimar que existen otros mecanismos idóneos de defensa y no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable (fs. 3 a 11 cd. 2 respectivo). 5. Expediente T-3493571. 5.1. Sentencia única de instancia. El Juez 4° de Familia de Bucaramanga, en sentencia de mayo 4 de 2012, negó el amparo pedido, anotando que al revisar los documentos anexados, constató que la actora no cotizó las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración; así mismo, indicó que no se formularon los recursos de ley contra la resolución del ISS (fs. 140 a 148 cd. inicial respectivo). 6. Expediente T-3496786. 6.1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de abril 16 de 2012, negó el amparo al estimar que “el derecho alegado por la accionante (sic) en el sub-lite no tiene condición de constitucional sino que es de estirpe legal y más precisamente contractual y económico”, por lo cual se debió acudir a la justicia ordinaria (fs. 201 a 207 cd. inicial respectivo). 6.2. Impugnación. En el acto de notificación, el accionante se limitó a escribir que impugnaba. 6.3. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de abril 30 de 2012, confirmó la decisión del a quo, a partir de la improcedencia derivada de existir otro medio judicial de defensa y no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable (fs. 3 a 7 cd. 2 respectivo). 7. Expediente T-3496789. 7.1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, por sentencia de abril 19 de 2012, negó la acción de tutela al estimar que a pesar de las especiales circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, no aportó “prueba sumaria del historial de partes, por el cual el despacho pueda tener certeza que se hubiere efectuado los referidos aportes, bien en calidad de independiente o en calidad de empleada, por lo que a falta de prueba… habrá que negarse la tutela” (fs. 84 a 87 cd. inicial respectivo). 7.2. Impugnación. Dora Ángela Lozano Cumbe impugnó la decisión, reafirmando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, respecto de la no aplicación de la Ley 860 de 2003, por resultar en su caso “desproporcionada” y contraria al principio de progresividad en materia de seguridad social (fs. 91 a 96 ib.). 7.3. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de mayo 9 de 2012, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo, considerando que no existe “cercanía entre el momento en que se estructuró la invalidez (19 de febrero de 2010 de conformidad al fallo de tutela 14 de abril de 2011 emanado del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá [fol. 38 a 47 de cuaderno 1°]) y la fecha de la modificación normativa que la perjudica (29 de diciembre de 2003)”, por lo cual concluye que no es procedente aplicar el principio de progresividad (fs. 3 a 12 cd. 2 respectivo). Sintetizando la información expuesta en precedencia, los asuntos pendientes de revisión pueden ser esquematizados de la siguiente manera (cuadro 1): Exp. Actor/actora PCL Entidad accionada Decisiones de instancia Primera Segunda T-3441529 Lidia Nayibe Reina Castillo 53,97 ING Pensiones y Cesantías Tuteló Revocó T-3483331 Ervin Bastos Sepúlveda 59,85 Colfondos Pensiones y Cesantías Negó Confirmó T-3484163 Álvaro Antonio Toro Hernández 70,50 ISS Negó --- T-3490855 Rito Antonio Castro Silva 65,10 Colfondos Pensiones y Cesantías Tuteló Revocó T-3493571 Luz Marina Manrique de Buitrago 67,95 ISS Negó --- T-3496786 Baudilo Forero González 66,60 Pensiones y Cesantías BBVA Negó Confirmó T-3496789 Dora Ángela Lozano Cumbe 66.60 Pensiones y Cesantías BBVA Negó Confirmó II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las entidades demandadas, a cuyo cargo está el reconocimiento de las pensiones de invalidez reclamadas, vulneraron derechos fundamentales de los accionantes, como el debido proceso, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, por haberse negado a conceder dichas prestaciones, por diversos motivos. De los antecedentes planteados surgen varias situaciones a resolver: En primer lugar, dilucidar si las AFP y sus aseguradoras vulneraron los derechos fundamentales de las partes demandantes, al establecer una fecha de estructuración de la invalidez que, según se aduce, no corresponde al momento real de pérdida de la capacidad laboral. En segundo lugar, establecer si las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales, al negarse a sumar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la invalidez y la de notificación del dictamen de PCL respectivo. Y por último, determinar si el retraso injustificado en el reconocimiento de la prestación de invalidez por trámites eminentemente administrativos, a pesar de estar cumplidos los requisitos para la misma, constituye violación a la Constitución. Para resolver lo anterior, se abordarán los siguientes temas: i) la procedencia de la tutela en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez; ii) la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas con discapacidad; iii) el concepto de invalidez y los sustentos de hecho y de derecho, para determinar la fecha de estructuración de la invalidez; iv) la posibilidad de sumar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y la fecha de calificación de la invalidez, para determinar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Con estos elementos, v) serán decididos los casos concretos. Tercera. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable. Se entiende así que la tutela es un medio subsidiario. Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela sería, en principio, improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. Esa regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, por la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En relación con este tema, en la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería, se expresó: “En síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo,(…) el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” 3.2. En desarrollo de dichas excepciones, frente al perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando y sufre una pérdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en el entendido de que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia. Se presume entonces que “la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”[9]. De esta forma, se colige la afectación al mínimo vital, infiriéndose el perjuicio irreparable y la materialización de los criterios jurisprudenciales (i) y (ii), recién citados[10]. Así mismo, es pertinente recordar que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protección a las personas en situación de discapacidad, propia de quienes solicitan una pensión de invalidez[11]. En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee: “La condición de disminuido físico, sensorial o psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.” La concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango aún más relevante, por su palmaria relación con derechos esenciales como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, que realza su carácter fundamental[12] y permitiéndole al afectado pedir su protección por vía de tutela. A la par de lo anterior, cuando una entidad obligada al efecto dentro del sistema de seguridad social, rehúsa reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y legales respectivos, podría estar incurriendo adicionalmente en violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aún tratándose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital de quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de capacidad laboral. En conclusión, si se trata del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el juez constitucional debe aceptar la procedencia de la acción de tutela, manteniendo racionalidad en razón de las circunstancias señaladas, que pueden ser resumidas así: (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[13]”, pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio[14], especialmente frente al estado de indefensión de quienes no poseen medios de subsistencia diferentes a la pensión. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que afecte inminentemente derechos fundamentales [15]. (iii) Que exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y/o pago de la pensión[16]. Cuarta. La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas con discapacidad y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[17]. 4.1. El derecho a la seguridad social apunta a la protección de la comunidad frente a ciertas necesidades y contingencias, encontrándose consagrado en la Constitución Política (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Está reconocido por varios organismos e instrumentos supranacionales como uno de los derechos humanos, hallándose un ejemplo claro de ello en la conclusión a la que llegó la Organización Internacional del Trabajo en su Conferencia 89 de 2001, al estimar que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”[18] (no está en negrilla en el texto original). Igualmente, la seguridad social tiene consagración desde la Declaración Universal de Derechos Humanos[19], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[20] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estatuye en su artículo 16 (no está en negrilla en el original): “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC (“Protocolo de San Salvador”), instituye (no se encuentra en negrilla en el texto original): “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.” 4.2. Así, en procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población con discapacidad, el ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de estatutos tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados. De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[21] y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[22], que estatuyó en su artículo III, en efecto, que con el fin de lograr los objetivos trazados, los Estados Partes se comprometen a “adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad…”. Por ello, un componente esencial de la seguridad social, es la protección de aquellas personas que por diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna. Esa salvaguarda internacional también surge de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[23], que reafirmó sus garantías de vida digna, protección en condición de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia, educación, hogar y familia, estipulando: “Los Estados Partes en la presente Convención: c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,… e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,… j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,… … … Convienen: … … … Artículo 28: Nivel de vida adecuado y protección social: 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:… c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;… e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.” 4.3. En Colombia, la expedición de la Constitución Política de 1991 materializó de manera eficaz la preceptiva conducente a proteger los derechos de la población con algún tipo de discapacidad. Así, el artículo 13 superior reconoce la igualdad de todas las personas...

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