T-811-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-811/11
(Bogotá DC, 27 octubre)
Referencia: expediente T-
3.098.518
Fallo de tutela objeto de
revisión: Juzgado
Noveno Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga
Accionante:
Juan F.
Accionado:
Salud Colpatria S.A.
Demanda del accionante
–elementos-:
Derechos
fundamentales invocados: vida digna, salud, integridad personal, seguridad
social e igualdad
Conducta
que causa la vulneración: cancelación del contrato de medicina prepagada por
parte de Salud Colpatria
Pretensión: a) Tutelar los derechos
fundamentales vulnerados; b) Que se ordene a Salud Colpatria renueve el
contrato de medicina prepagada para garantizar al accionante el suministro de
exámenes, suplementos nutricionales y medicamentos ordenados por los galenos
tratantes, ofreciendo atención integral para la patología que padece y de las
que de ella se deriven.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Fundamento de la pretensión[1]
1.1.
El señor Juan F. es paciente de
VIH/SIDA desde el año 2009.
1.2.
Se encuentra afiliado a Salud
Colpatria medicina prepagada desde el 5 de abril de 2009.
1.3.
El accionante afirma que el
Gerente Regional de Bucaramanga Salud Colpatria canceló su contrato de medicina
número 112390700000 en comunicación del 9 de marzo de 2010[2], aduciendo mora en el
pago de más de 60 días al 30 de noviembre de 2010.
1.4.
El accionante agrega que existe
una evidente contradicción por parte del accionado ya que como respuesta a un
derecho de petición interpuesto a Salud Colpatria esta entidad manifestó en
comunicación del 7 de abril de 2011[3],
que “el 6 de abril de 2010 se produjo la primera renovación del contrato por
valor de $ 1.194.207 pagadero a tres cuotas de $ 398.000, la primera el 6 de
abril, la segunda el 6 de mayo y la tercera el 6 de junio de 2010. Usted
realizó el primer abono el 18 de mayo de 2010 por valor de $ 400.000 y no
existen más pagos razón por la cual el contrato fue cancelado el 3 de agosto de
2010”[4].
1.5.
El actor señala que Salud
Colpatria envió la factura de venta 1122728, la cual fue cancelada en el Banco
Colpatria inmediatamente fue recibida el 25 de octubre de 2010, con la cual
queda al día con las obligaciones derivadas del contrato, pero que no fue
tenida en cuenta por el Gerente de la entidad accionada.
1.6.
El accionante recibió los
servicios de medicina prepagada hasta el 16 de marzo de 2011.
1.7.
En la actualidad, el señor Juan F.
recibe tratamiento por la patología referida de manera compartida entre el POS
y el Plan Original Prepago de Salud Colpatria.
1.8.
Anota que la enfermedad que padece
es de naturaleza ruinosa, catastrófica y mortal, y que no permite la
interrupción en su tratamiento, especialmente en relación con la formulación y
consumo de medicamentos específicos, la toma de exámenes comunes y especiales,
hospitalizaciones y los demás que demande la patología.
1.9.
Indica que la actitud del Gerente
de la Regional Bucaramanga de Salud Colpatria S.A. Medicina Prepagada, “no solo
es arbitraria, sino que puede resultar una actitud homofóbica por parte del
entutelado” teniendo en cuenta su conversación con el compañero del accionante,
el señor Oscar Gómez, el 14 de marzo de 2011.
2.
Repuesta de la entidad
accionada
2.1.
En escrito dirigido al Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bucaramanga, el representante legal de Salud Colpatria Medicina
Prepagada y EPS, señala que el señor Juan F. tenía suscrito un contrato de
medicina prepagada con esa entidad el cual fue cancelado el 30 de noviembre de
2010 por mora reiterativa en el pago de las cuotas mensuales, desconociendo la
cláusula vigésima, numeral 20.3.3. del contrato de medicina prepagada[5].
2.2.
Asimismo considera que no es de recibo la pretensión de la acción de tutela
toda vez que las controversias que surjan en el cumplimiento de las
obligaciones provenientes de relaciones contractuales entre las instituciones
de medicina prepagada y los usuarios, como resultado del libre acuerdo de voluntades
entre las partes, se deben resolver en el marco de la jurisdicción ordinaria.
En todo caso la tutela sería improcedente puesto que Colpatria Medicina
Prepagada actuó conforme al ordenamiento legal en materia de contratos y porque
se garantiza la continuidad en el servicio de salud a través de la EPS de
afiliación para lo incluido en el POS y en los no POS, de acuerdo a los
postulados constitucionales de las sentencias C-463 de 2008, T-760 de 2008 y en
la Resolución 3099 de 2008. Hasta el momento la EPS ha autorizado todos los
servicios médicos contemplados en el POS y en relación a los no POS, la entidad
no ha recibido solicitud del médico tratante del accionante que indique la
necesidad de los mismos.
2.3.
Anota que, en los contratos de medicina prepagada, la obligación es a término
entonces las consecuencias de no pago se derivan automáticamente en la
suspensión del servicio y en su posterior terminación, por lo cual no hay
requerimiento previo alguno, tal y como lo dispone el artículo 1608 del Código
Civil[6]
interpretado por la Corte Suprema de Justicia[7].
En este sentido, Salud Colpatria S.A. Medicina Prepagada, actuó válidamente y
en los términos del contrato y la ley al dar por concluido el contrato con el
accionante.
2.4.
Recuerda la entidad accionada que, según el Decreto 1486 de 1994, la medicina
prepagada es “el sistema organizado y establecido por las entidades autorizadas
conforme al presente decreto para la gestión de la atención médica y de la
prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente
estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante cobro y
pago de un cobro regular previamente acordado” además en los términos del
artículo 17 del Decreto 806 de 1998, se trata de “un servicio de salud privado
de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado”, es
decir, que es de exclusiva responsabilidad de los particulares.
3.
Decisión de tutela objeto
de revisión
3.1.
Única
instancia
3.1. En sentencia del 11 de mayo de
2011, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Bucaramanga, denegó las pretensiones del accionante, argumentando que no se
verifica la vulneración actual o inminente de un derecho fundamental ya que no
se advierte la negación de los servicios médicos, hospitalarios, exámenes o
similares del señor Juan F.
3.2. El despacho no encuentra tampoco
contradicción en el actuar de Salud Colpatria S.A. ya que en una primera
comunicación le advierte al accionado la posibilidad de reactivar el contrato
de medicina prepagada y, en una carta posterior, se explican las razones que
motivaron la cancelación del mismo. Ahora bien, frente a las razones que
llevaron a la terminación del contrato, el juez considera que no es competencia
de la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre ese asunto.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en lo prescrito en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9;
en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del treinta (30) de junio de dos mil once (2011) de la Sala de Selección de Tutela Número Seis
de la Corte Constitucional.
2.
Problema jurídico
En el presente caso se trata de
establecer si se vulneran los derechos fundamentales del accionante, paciente
de VIH/SIDA, a raíz de la cancelación del contrato de medicina prepagada por
parte de Colpatria S.A. quien alega incumplimiento del pago del precio pactado
en el mismo, no obstante ésta entidad se haya allanado a la mora y teniendo en
cuenta que el usuario está siendo actualmente atendido por la EPS.
Para
responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i)
Naturaleza de los contratos de medicina prepagada. Procedencia de la acción de
tutela para resolver controversias derivadas del contrato de medicina
prepagada. Reiteración de la jurisprudencia; (ii) El allanamiento a la
mora por aplicación analógica iuris. Reiteración de la jurisprudencia; (iii)
Derecho a la salud de los enfermos de sida como sujetos de especial protección;
(iv) El derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud
prepagados; (v) Caso concreto.
1. Naturaleza de los contratos de medicina prepagada.
Procedencia de la acción de tutela para resolver controversias derivadas del
contrato de medicina prepagada. Reiteración de la jurisprudencia
1.1. El Decreto 806 de 1998 y la Ley 100 de 1993,
establecen que los afiliados al régimen contributivo, cuentan con la
posibilidad de contratar Planes Adicionales de Salud (PAS) definidos como un
conjunto de beneficios opcionales contratados voluntariamente por los usuarios,
con el fin de garantizar una amplia gama de servicios no incluidos en el POS o
condiciones diferentes o adicionales de hostelería y tecnología[8] suministrados por las
Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compañías de
medicina prepagada y las aseguradoras[9].
Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia,
“Se trata de un servicio privado de
interés público, de responsabilidad exclusiva de los particulares, financiados
con recursos diferentes a los de las cotizaciones obligatorias, y que no
corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de vigilancia y
control que le son propias”[10].
1.2.
Los servicios de medicina prepagada son uno de los tipos de Planes Adicionales
de Salud, y se pactan mediante contratos privados. Dichos acuerdos se rigen por
cláusulas determinadas que se convierten en ley para las partes en el marco de
una relación predominantemente de derecho privado, basada en el principio de la
autonomía de la voluntad,[11]
e igualmente se encuentra sometida a disposiciones de orden público y de rango
constitucional. En los términos del artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1570
de 1993 modificado por el artículo 1º del Decreto 1486 de 1994[12], las empresas de
medicina prepagada ofrecen atención médica de acuerdo con un plan de salud
preestablecido a cambio del pago de un precio regular acordado previamente[13]. Es
importante anotar que “el Plan Complementario de Salud es independiente del
POS, libremente contratado por el afiliado, que opera como adicional al
obligatorio y debe ser pagado en su totalidad por el afiliado, con recursos
distintos a los de las cotizaciones obligatorias” [14].
1.3. Por lo anterior, la jurisprudencia[15] ha
considerado, como regla general, que las controversias que surjan a raíz de un
contrato de medicina prepagada deben ser resueltas por la jurisdicción
ordinaria, dado que este tipo de acuerdos se fundamentan en normas de derecho
privado[16]. Sin embargo, también se han planteado excepciones y
se ha reconocido que, en determinadas circunstancias, la jurisdicción
constitucional es competente para conocer estos casos analizando el contenido,
la interpretación o el cumplimiento de determinado contrato, cuando se encuentran
amenazados o vulnerados derechos fundamentales por la acción u omisión de los
particulares que prestan el servicio de salud[17].
1.4. En efecto, la intervención del juez
constitucional es legítima en la medida en que, si bien el servicio es prestado
por particulares bajo las normas de derecho privado, se trata de la prestación
del servicio público de salud a usuarios que en principio se encuentran en una
relación desventajosa frente a las empresas y cuyos derechos fundamentales
están siendo amenazados o vulnerados, siendo los medios judiciales ordinarios
ineficaces o insuficientes para contrarrestar dicha violación[18]. De hecho, la Corte ha
constatado que en algunos casos, las acciones ordinarias han demostrado ser
inútiles y tardías frente a la necesidad apremiante de los afectados de recibir
atención médica[19]. En este
sentido, la jurisprudencia[20]
de la Corte ha señalado que,
“En esos casos, la jurisprudencia de esta
Corporación[21]
ha sido enfática en reiterar que procede la acción de tutela para que el juez
constitucional examine, de manera excepcional, el clausulado contractual por
cuanto: (i) Se trata de personas jurídicas privadas que participan en la
prestación del servicio público de salud; (ii) los usuarios de las
empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado
de indefensión frente a éstas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su
control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo
de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos “hasta
el punto que, en la práctica, son ellas las que deciden de manera concreta si
cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecución del contrato”[22] y,
adicionalmente, tratándose de planes de medicina prepagada e incluso de pólizas
de salud, los contratos son considerados de adhesión[23], lo que significa que
las cláusulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el
usuario-contratante, situación que lo convierte en la parte débil de la
relación negocial; y, (iii) la vía ordinaria no es idónea ni eficaz para
la resolución de un conflicto que involucra la violación o amenaza de derechos
fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, máxime cuando se
acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisión
resultaría tardía frente a la impostergable prestación del servicio de salud”[24].
1.5. La acción de tutela será entonces procedente en
relación con controversias surgidas en el marco de los contratos de medicina
prepagada, solo cuando al utilizar su posición dominante la empresa amenaza o
lesiona los derechos fundamentales de sus usuarios, o se vislumbra un perjuicio
irremediable, siendo insuficientes para su protección los medios ordinarios.[25] Sumado a lo
anterior, se reconoce que al ser los contratos de medicina prepagada contratos
de adhesión, “ha dicho la Corte que las dudas en la interpretación de las
cláusulas del contrato que impliquen un posible vulneración del derecho a la
salud, deben resolverse a favor del afiliado, sin perjuicio de que en
situaciones concretas pueda demostrarse su mala fe”.[26]
1.6.
En este marco de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los
contratos de prestación de servicios adicionales, deben fundarse en el
principio de buena fe y en la confianza mutua entre contratantes. Es así como
la sentencia SU-039 de 1998 indicó que,
“Como quiera que la celebración de un contrato
de esa clase se desarrolla dentro del campo de los negocios jurídicos en la
forma de un acuerdo de voluntades para producir efectos jurídicos, lo que
supone un desarrollo bajo la vigencia de los principios generales que los
informan, como ocurre con el principio de la buena fe que no sólo nutre estos
actos sino el ordenamiento jurídico en general y el cual obtiene reconocimiento
expreso constitucional en el artículo 83 de la Carta Política de 1991, como
rector de las actuaciones entre los particulares, significa que, desde su
inicio y especialmente durante su ejecución, al incorporarse el valor ético de
la confianza mutua[27]
en los contratos de medicina prepagada, se exige un comportamiento de las
partes que permita brindar certeza y seguridad jurídica respecto del
cumplimiento de los pactos convenidos y la satisfacción de las prestaciones
acordadas.”[28]
1.7. En síntesis, los contratos de medicina prepagada
deben regirse por el principio de buena fe y confianza mutua entre las partes,
y aunque en regla general las controversias que se deriven de los mismos
deberán ser estudiadas por la jurisdicción ordinaria, cabe la intervención del
juez constitucional cuando se alegue la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales de los usuarios, tal y como sucede en el presente caso.
3.
El allanamiento a la mora
por aplicación analógica iuris. Reiteración de la jurisprudencia
3.1.
En reiterada jurisprudencia[29],
la Corte ha señalado en materia de contratos civiles de carácter bilateral, que
el cumplimiento entre las partes debe ser sinalagmático y debe existir un
equilibrio de cargas y beneficios entre las mismas. De no presentarse dicho
balance se aplica el artículo 1609 del Código Civil el cual establece que “en
los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de
cumplir lo pactado, mientras el otro no cumple por su parte, o no se allana a
cumplirlo en la forma y tiempo debido”.
3.2.
En los temas referidos a la seguridad social, la Corte Constitucional ha venido
desarrollando la doctrina de “allanamiento a la mora” cuando una de las partes
se allana al incumplimiento del contrato como en el caso de las Entidades
Prestadoras de Servicios de Salud frente al incumplimiento en el pago oportuno
de aportes de los usuarios.
3.3.
En el caso específico de los contratos de medicina prepagada que por naturaleza
son contratos de adhesión en los que una parte se obliga a prestar el servicio
de salud acordado a cambio del pago de una cuota o precio preestablecido, el
incumplimiento del usuario en el pago oportuno de los servicios produce una
mora que puede llevar a la suspensión y cancelación del contrato. Sin embargo,
cuando la empresa recibe sin devolver esos pagos extemporáneos, se produce la
aplicación analógica iuris de la doctrina jurisprudencial del allanamiento a la
mora[30].
En este sentido la jurisprudencia ha establecido que,
“Es posible concluir que en los contratos de medicina
prepagada puede aplicarse por analogía iuris la doctrina jurisprudencial
del allanamiento a la mora, como figura que se deriva del allanamiento del
contrato, para salvaguardar los derechos de los afiliados a este tipo de planes
adicionales de salud, cuando las empresas prestadoras de los servicios no
requieran a los usuarios el incumplimiento de sus obligaciones contractuales[31].
3.4.
Al allanarse a la mora, la empresa de medicina prepagada está aceptando la
continuidad del contrato, no obstante que el usuario haya cumplido extemporáneamente
con sus obligaciones. Por lo cual, al aceptar el pago retrasado, la compañía
no puede luego suspender o cancelar el servicio porque en ese caso se estaría
beneficiando de su propia negligencia al no haber concluido el contrato
anticipadamente aplicando la figura de excepción de contrato no cumplido. La
jurisprudencia ha expresado esta situación en los siguientes términos,
“Cuando tal situación sucede, no es dable
que la compañía de medicina prepagada continúe con la suspensión del servicio y
mucho menos que alegue la pérdida de antigüedad o el cambio de las condiciones
contractuales en perjuicio del usuario, pues al allanarse al incumplimiento no
le es posible exigir la observancia del contrato de forma tal que pueda
beneficiarse de su negligencia por no haberlo terminado anticipadamente
mediante el uso de la excepción de contrato no cumplido.
Así, el allanamiento al incumplimiento del
contrato de medicina prepagada significa que la empresa acepta la continuidad
del mismo, pese a existir irregularidades en la observancia de las obligaciones
por parte del afiliado y, en consecuencia, su omisión al no darlo por terminado
-el contrato- cuando las circunstancias concretas lo ameritaban, no es una
justificación aceptable que motive la vulneración de derechos fundamentales y,
concretamente, del derecho a la continuidad en la prestación del servicio de
salud”[32].
3.5. En otras palabras,
allanarse a la mora significa la aceptación de la empresa de continuar el
contrato a pesar del incumplimiento de la otra parte, “por lo que su omisión al
no darlo por terminado cuando las circunstancias concretas lo ameritaron, no es
una justificación aceptable que motive la vulneración de derechos
fundamentales”[33].
4.
La protección especial del
derecho a la salud de enfermos de VIH/SIDA
4.1.
La jurisprudencia ha abordado en
innumerables ocasiones el derecho a la salud y ha ido definiendo
progresivamente su alcance y naturaleza.
En su jurisprudencia[34],
la Corte ha establecido que la salud en su faceta prestacional, se considera un
derecho fundamental y por lo tanto puede ser protegida a través de la acción de
tutela[35],
cuando el asunto versa sobre los mínimos de atención y satisfacción
obligatorios, cuando se encuentran en peligro derechos fundamentales como la
vida[36], la dignidad humana[37] y el mínimo vital, y cuando se trata de los
contenidos enunciados y desarrollados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, esta Corporación ha considerado la salud
como un derecho fundamental autónomo cuando se trata de amparar a sujetos de
especial protección como los niños, los discapacitados, los presos, entre otros[38].
Tal y como lo analizó en su momento la sentencia
T-1175 de 2008,
“El derecho a la salud ha sido objeto de un amplio
desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que
se refiere a su naturaleza, contenido y límites. Inicialmente se sostuvo que
por su carácter prestacional el derecho a la salud no era por sí mismo un
derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera
demostrarse su conexidad con otros derechos que si tuvieran este carácter como
el derecho a la vida[39],
al mínimo vital o a la dignidad humana –bajo el concepto de vida digna-[40]. No obstante
la jurisprudencia siempre ha distinguido que respecto de ciertos sujetos de
especial protección constitucional la salud tiene carácter de derecho
fundamental autónomo como es el caso de los niños[41] -por la previsión
expresa del artículo 44 de la C. P.-, las personas recluidas en
establecimientos carcelarios[42]
o los discapacitados[43],
entre otros.
Por otra parte en algunas decisiones recientes se ha
reconocido que el derecho a la salud no sólo tiene el carácter fundamental por
conexidad o frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional,
sino que una vez configurado legal y reglamentariamente el alcance y contenido
del derecho, y una vez definido tanto el sujeto obligado como el
beneficiario y las prestaciones exigibles, la salud se torna en un derecho
fundamental cuya afectación puede remediarse en sede de tutela[44]”.
4.2.
La naturaleza fundamental del
derecho a la salud es evidente tratándose de portadores o enfermos de VIH/SIDA
quienes son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en
una situación de debilidad manifiesta debido a que sufren de una enfermedad,
por el momento incurable, que genera un deterioro progresivo de su estado de
salud. El Estado se encuentra entonces en la obligación de brindarles atención
integral y preferente en salud a estas personas en aras de garantizarles la
vida y también por tener el Estado una posición de garante de la salubridad y
el orden público[45].
Por lo anterior, cuando un enfermo o portador de
VIH/SIDA requiere un tratamiento o procedimiento fundamental para garantizar su
existencia en condiciones dignas, ya sea que se encuentre o no incluido en el
Plan Obligatorio de Salud, encontrándose la persona afiliada al régimen
subsidiado o contributivo de salud, su derecho a la salud se considera
fundamental y es amparado a través de la acción de tutela.
La importancia de salvaguardar la salud de los
enfermos de VIH/SIDA y garantizar la salubridad y el orden público, ha sido
recogida también en el sistema normativo nacional en la Ley 972 de 2005, “Por
la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado
colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas,
especialmente el VIH/SIDA”. En dicha ley se declara
“de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, la atención
integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y
el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida” y establece que “el Estado y
el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de
los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de
acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos”.
4.3.
La protección del derecho
fundamental a la salud de los portadores y enfermos de VIH/SIDA, ha sido
reiterada no solo por la normatividad y la jurisprudencia constitucional sino
también por el ordenamiento jurídico internacional. Se han creado organismos
internacionales de lucha contra esta enfermedad, existe un relator especial en
esta materia e incluso la Comisión de Derechos de Naciones Unidas ha adoptado
resoluciones relacionadas con esta enfermedad. Como lo recuerda la sentencia
T-1175 de 2008:
“ONUSIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones
Unidas destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos
especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA[46].
Existe además un relator especial[47]
sobre el derecho a la salud quien ha prestado mucha atención a las cuestiones
relacionadas con el VIH/SIDA. La Comisión de Derechos Humanos de Naciones
Unidas ha adoptado, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH/SIDA. Gran
proyección ha tenido la resolución relativa al acceso al tratamiento del
VIH/SIDA mediante la cual se ha logrado catalizar el compromiso político de los
distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias
serias tanto para afrontar el aspecto de prevención de contagio de la
enfermedad como para mitigar los efectos de la misma cuando no se ha podido
prevenir”.
4.4.
En conclusión los derechos a la
salud integral de los enfermos de VIH/SIDA son reconocidos y protegidos por el
ordenamiento jurídico nacional e internacional, lo cual se traduce en la
obligación de los Estados de garantizarles a estas personas un tratamiento
continuo y oportuno.
5.
Continuidad en la
prestación de los servicios de salud. Reiteración jurisprudencial
4.1. De manera reiterada, la jurisprudencia
constitucional[48] ha establecido que una de las características de la salud como
servicio público esencial, es la continuidad en su prestación, considerándose
ilegítima su interrupción cuando están en
juego derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la salud y
la seguridad social[49]. En efecto, en sus sentencias, la Corte ha
señalado que el principio de continuidad de los servicios de salud se basa en
la necesidad del paciente de recibir determinado tratamiento, y en el principio
de buena fe y confianza legítima[50].
4.2. Por lo mismo, la Corte[51] ha reconocido que no
cualquier interrupción del servicio es injustificable. En cada caso el juez
constitucional deberá analizar la situación a la luz del criterio de necesidad
del servicio y evaluar si se están afectando los derechos fundamentales del
paciente que requiere la atención. La sentencia T-406 de 1993 indicó al
respecto lo siguiente,
“Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben
tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían
la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la
integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión
del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de
la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que
desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado
lugar a que se ordene continuar con el servicio. Se ha dicho al respecto,
“(…)
hay un gran obstáculo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su
titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su
existencia, y hay evidente vulneración del mismo derecho, no sólo amenaza,
cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por
conseguirlo, so pretexto de un interés económico o de la aplicación de una norma
de carácter legal que jamás puede obstaculizar la realización de una garantía
constitucional.”[52]
4.3. Concretamente, la jurisprudencia ha desarrollado
una serie de supuestos para establecer en que casos no puede interrumpirse el
servicio de salud. Estos supuestos fueron expuestos en la sentencia T-765 de
2008, reiterada por la T-158 de 2010 en los siguientes términos:
“Igualmente, en sentencia T-765 de 2008,
señaló que en desarrollo de esos criterios, existen ciertos supuestos básicos
bajo los cuales no es admisible constitucionalmente que una entidad que presta
servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, permanente
y oportuna. Ellos son: “(i) que los servicios médicos hayan sido ordenados
por el médico tratante adscrito a la entidad en cuestión; (ii) que exista un
tratamiento médico en curso, es decir, iniciado con anterioridad a la
suspensión del servicio; y (iii) que el mismo médico tratante haya indicado
la necesidad de continuar con la prestación de la atención médica requerida por
el paciente[53]”
(Negrillas fuera del texto).
4.4. Cuando la vida de una persona está en riesgo por
la interrupción de un tratamiento y además se encuentra en estado de
indefensión, su atención debe ser prioritaria y las empresas de medicina
prepagada deben prestar los servicios necesarios para restablecer la salud del
afectado, garantizar la culminación de los tratamientos médicos en curso o las
prestaciones contraídas en el contrato, sin hacer alusión a argumentos
económicos o legales con base en el principio de autonomía y de buena fe[54].
5.
Caso concreto
5.1
En el presente caso se encuentra probado que el señor Juan F. paciente de
VIH/SIDA se encontraba afiliado a Salud
Colpatria medicina prepagada desde el 5 de abril de 2009[55].
Se
constata que el 9 de marzo de 2011, la Regional Bucaramanga de Salud Colpatria
comunicó al demandante que el 30 de noviembre de 2010 su contrato de medicina
prepagada presentaba una mora de más de 60 días, razón por la cual fue
cancelado. Sin embargo le sugiere comunicarse con la Dirección Administrativa
si se encuentra al día con los pagos y, en caso contrario, le ofrece la
posibilidad de renovación del contrato[56].
Asimismo
en el expediente obra un recibo de pago cancelado a favor de la accionada, por
valor de 794, 207.00 pesos con fecha del 25 de octubre de 2010 y uno por valor
de 400,000.00 pesos del 18 de mayo de 2010[57].
También
consta en el expediente la respuesta al derecho de petición dirigido a Salud
Colpatria por parte del accionante, en el que se le comunica que el contrato
fue cancelado por mora el 3 de agosto de 2010 ya que sólo se registró un pago
el 18 de mayo de 2010 por valor de 400.000 pesos y no se registraron el resto
de pagos pendientes[58].
5.2.
No obstante el presente caso se relaciona con una controversia contractual
surgida a raíz de la cancelación del contrato de medicina prepagada suscrito
entre las partes, es evidente que el accionar de Salud Colpatria amenaza con
vulnerar derechos de orden fundamental. En efecto, se trata de una situación en
la que no solo está de por medio el derecho a la salud como servicio público,
sino también porque el afectado es un enfermo de SIDA y por ende un sujeto de
especial protección constitucional al cual se le debe garantizar la continuidad
en la prestación del servicio de salud manteniendo los mismos estándares y
calidad.
5.3.
Considerando la jurisprudencia en la materia, se evidencia que en el presente
caso la empresa de medicina prepagada utilizó su posición dominante frente al
usuario rompiendo el equilibrio contractual, al aceptar el pago extemporáneo de
las cuotas que debía el accionante y posteriormente notificándole la
cancelación del contrato, la cual ocurrió el 30 de noviembre de 2010 según la
comunicación enviada por Salud Colpatria al demandante el 9 de marzo de 2011,
es decir luego del pago extemporáneo de las cuotas adeudadas que ocurrió el 25
de octubre de 2010.
5.4.
La respuesta al derecho de petición del accionante en el que, contradiciendo el
escrito anterior, Salud Colpatria afirma que el contrato fue cancelado el 3 de
agosto de 2010, tampoco desvirtúa la configuración del allanamiento a la mora
en este caso particular, ya que si el contrato había sido efectivamente
cancelado por la accionada, ésta no debió recibir las cuotas adeudadas.
5.5.
Por lo anterior, independientemente de que el paciente no haya quedado
completamente desprotegido porque a través de la EPS accede a los servicios
cubiertos por el POS, el asunto que se discute es el abuso de la empresa como
parte dominante del contrato, que habiéndose allanado a la mora, dio por
terminado el contrato de medicina prepagada de un enfermo de SIDA que se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que requiriere por su
situación, que se mantenga el tratamiento y los cuidados en las mismas
condiciones en las que los venía recibiendo.
5.6.
En consecuencia, se ordenará a la Empresa de Medicina Prepagada que revoque la
cancelación del contrato de manera que éste pueda ser renovado y se le siga
prestando el tratamiento al accionante con las condiciones requeridas para
atender la patología que presenta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Noveno Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantía del 11 de marzo de 2011. En su lugar CONCEDER el amparo deprecado por
el señor Juan F. a la vida digna, la salud y la integridad personal.
Segundo.-ORDERNAR a SALUD COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. que revoque la
cancelación del contrato de medicina
número 112390700000 y que proceda a su renovación.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
La tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2011
[2]
Folio 10, cuaderno principal
[3]
Folio 12, cuaderno principal
[4]
Acción de tutela, folio 3 del cuaderno principal
[5] “CLAÚSULA
VIGÉSIMA.-TERMINACIÓN DEL CONTRATO O DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL CON ALGÚN O ALGUNOS USUARIOS: El presente contrato, o la relación
contractual con algún o algunos usuarios, según el caso, podrá darse por
terminado, además de las causales previstas en la ley o en el presente
contrato, por las siguientes:
(…) 20.3.3. Por mora en
el pago del precio pactado a cargo del CONTRATANTE o de cualquiera de las
cuotas en que se hubiera fraccionado el valor total del contrato. En este caso
no se requerirá de comunicación alguna dirigida al CONTRATANTE”
[6]
Artículo 1608 del Código Civil: “El deudor está en mora: 1. Cuando no ha
cumplido con la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en
casos especiales, exija que se requiere el deudor para constituirlo en mora
(….)”
[7]
Señala la accionada que en dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sobre la aplicación del artículo 1608 del
Código Civil, el alto tribunal indicó que dicha disposición introdujo dos
excepciones en las cuales el estado de mora se produce automáticamente sin
necesidad de requerimiento previo: a) cuando el deudor se le haya concedido por
el acreedor un término, que se entiende debe ser cierto y determinado, dentro
del cual ha de cumplir su obligación; b) el deudor está en mora cuando ha sido
reconvenido judicialmente por el acreedor, salvo que la obligación sea a
término, pues en ese caso, se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el
momento de la celebración del contrato, y que si no satisface su compromiso
dentro del plazo estipulado, se hace responsable de los respectivos perjuicios
(Ver Cuaderno # 1, Folios 59 y 60).
[8] El artículo 17 del Decreto 806 de 1998 señala
que: “dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden
prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho
los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde
garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos
beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo
exclusivo a los recursos que cancelen los particulares”.
[9]
Decreto 806 de 1998. Artículo 17.
[10]
T-158 de 2010
[11] T-158 de 2010, T-710 de 2004, T-646 de 2004, T-089 de 2005, entre otras.
[12] El artículo 1° del Decreto 1486 de 1994 define la medicina prepagada como “(e)l
Sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente
decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de los
servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios,
incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio
regular previamente acordado”.
[13]
T-134 de 2011
[14]T- 533 de 1996
[15]
T-765 de 2008.
[16] T-765 de 2008, T-1217
de2005, T-1064 de 2005, T-089 de 2005, T-710 de2004, T-646 de
2004 y SU-039 de 1998.
[17] T-732 de 1998, T-307 de
1997, SU-1554 de 2000, T-236 de 2003, T-699 de 2004, T-731 de 2004, T-1217 de
2005, T-875 de 2006, entre otras.
[18] En la sentencia T-1064 de 2005 reiterando la línea
jurisprudencial en la materia, la Corte señaló: “Cabe recordar que no basta
con la existencia de un medio judicial alternativo para negar la procedencia de
la acción de tutela, pues es deber del juez, en el caso concreto, verificar que
dicho medio sea proporcionado y eficaz para poner pronto fin a la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados, es decir, que ofrezca la
misma protección que se lograría mediante el ejercicio de la tutela, para lo
que debe tener en cuenta el contenido de los derechos cuyo amparo se pretende”.
[19] T-533 de 1996
[20]
T-134 de 2011, T-158 de 2010, T-089 de 2005
[21] Ver
sentencias T-348 de 2005, T-867 de 2007 y T-140 de 2009.
[22] Sentencia
T-307 de 1997, reiterada en la sentencia T-867 de 2007.
[23] Frente a los contratos
de medicina prepagada, así lo consideró la sentencia SU-039 de
1998, y respecto a la póliza de salud, su naturaleza como contrato de seguros
encierra unas cláusulas de adhesión. Del estudio concreto de esta característica
nos ocuparemos en esta providencia más adelante.
[24]
T-158 de 2010
[25] T-134 de 2011, T-158 de
2010, T-140 de 2009, T-765 de 2008, T-867 de 2007, T-650 de 2007, T-348 de 2005,
T-089 de 2005, entre otras.
[26] SU-039 de 1998, T-140 de
2009 y T-128 de 2000,
[27] Ver la sentencia
T-059/97.
[28] Ver también las sentencias
T-140/09, SU-1554/00, T-732/98 y T-533/96.
[29]
T-158 de 2010, T-196 de 2007
[30]
T-043 de 2005, T-413 de 2004 y T-196 de 2007.
[31] T-196 de 2007
[32] T-158 de 2010
[33]
T-196 de 2007
[34] SU-819 de 1999, T-859 de
2003, T-652 de 2004, T-919 de 2004
[35] T-859 y 860 de 2003
[36] T-484 de
1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de 2002,
T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras
[37] Al
respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-654 de 1999, T-536
de 2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de
2004.
[38] T-1175
de 2008
[39] Sentencias
T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de
2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras.
[40] Al
respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-654 de 1999, T-536
de 2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de
2004.
[41] Sobre el
carácter fundamental del derecho a la salud de los menores, se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671 de 2001, T-593 y
T-659 de 2003 y T-956 de 2004, entre otras.
[42] Ver las
sentencias T-256 y T-257 de 2000 y T-233 de 2001
[43] Ver la
sentencia T-1278 de 2005.
[44] Esta tesis ha sido un desarrollo
jurisprudencial de este Tribunal Constitucional planteado, entre otras, en las
sentencias T-859 y T-860 de 2003.
[45] T-505 de 1992, T-919 de 2004.
[46] Tiene su sede en Ginebra Suiza. Con
ONUSIDA trabajan las siguientes Agencias: La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF; el Programa Mundial de Alimentos PMA; el Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo PNUD; el Fondo de Naciones Unidas para la Población FNUAP; la Organización Internacional de Control de Estupefacientes OICE; la Organización Internacional del Trabajo OIT ; la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO; la Organización Mundial de la Salud OMS; el Banco Mundial.
[47] Nombrado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en septiembre de 2002. Según lo expuesto
en la página de ONUSIDA “Las cuestiones relativas al SIDA también se han
integrado en el trabajo de otros relatores especiales, expertos independientes
y representantes especiales sobre la situación de los derechos humanos en
Camboya, Haití, Liberia, Myanmar, Somalia, Uganda y Yemen. Además, diversos
relatores temáticos están vigilando los derechos relacionados con el SIDA.
Entre ellos figuran los relatores especiales sobre la violencia contra la
mujer, la vivienda, y los derechos humanos de los migrantes.”
[48] T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003,
T-1198 de 2003, T-699 de 2004, T-777 de 2004, T-924 de 2004, T- 656 de 2005,
T-837 de 2006, T-148 de 2007, T-363 de 2007, entre otras.
[49] En sentencias
como la T-1198 de 2003 la Corte analizó los criterios que fundamentan dicho
imperativo en los siguientes términos: “(i) Las prestaciones en salud,
como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular,
continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de
este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las
obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos,
(iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras
entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir
el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los
procedimientos ya iniciados.”
[50]
T-170 de 2002, T-993 de 2002, T-573 de 2005 y T-765 de 2008
[51]
T-406 de 1993, T-829 de 1999, T-636 de 2001
[52]
T-829 de 1999
[53] Sobre este punto, se
pueden consultar las sentencias T-567 de 2008, T-344 de 2008, T-363 de 2007 y
T-138 de 2003.
[54]
T-158 de 2010, T-741 de 2008
[55]
Folios 8 y 9, Cuaderno # 1
[56]
Folio 10, Cuaderno # 1
[57]
Folio 13, Cuaderno # 1
[58]
Folio 12, Cuaderno # 1
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.