T-811-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-811/10
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL
DERECHO AL HABEAS DATA-Requisitos de
procedibilidad
En
desarrollo del artículo 15 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra la entidad privada a la
cual se hubiere hecho solicitud en ejercicio del derecho al habeas data. Al respecto,
esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la tutela en estos casos
está precedida por el cumplimiento de dos requisitos, que se deben verificar en
todos los casos: (i) que la persona titular de la información, natural o
jurídica, haya solicitado a una entidad privada conocer, actualizar o
rectificar los datos que sobre ella reposan en bancos de datos o en archivos de
entidades públicas y privadas, y (ii) que dicha solicitud no haya sido atendida por la entidad
responsable.
DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración
El
derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando
quiera que la información contenida en una central o banco de datos (i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el
consentimiento del titular; (ii) no es veraz, o (iii) recae sobre aspectos
íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente.
Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de
tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental.
DERECHO AL HABEAS DATA-Solicitud de corrección de calificación de riesgo
La Sala considera que la calificación por alineamiento
emitida por las entidades accionadas no cumple el requisito de veracidad, pues
se trata de información errónea. Lo anterior, porque siguiendo las reglas de
alineamiento fijadas por la Superintendencia Financiera, que serán explicadas a
continuación, las entidades accionadas debían alinear su calificación a la
otorgada por Davivienda y el Banco Popular. Es precisamente la falta de ajuste
a la realidad en la información que suministraron las entidades accionadas a
CIFIN y DATACREDITO, lo que se discute en la presente acción, y es la razón por
la cual se vulnera el derecho al habeas data de Cotrautol. La calificación de
alineamiento otorgada por Davivienda y el Banco Popular se encuentra en la
categoría “A” –o riesgo normal-, y por lo tanto, si el riesgo mayor “D”, que
existía en diciembre de 2009, desapareció, no resulta razonable que las
calificaciones registradas por alineamiento, en la actualidad, sean
discordantes, y esta situación, vulnera el derecho fundamental al habeas data
de la empresa accionante
Referencia: expediente
T-2691551
Acción de tutela presentada por la Cooperativa de Trasportadores
de Servicio Urbano del Tolima Cotrautol Ltda., contra la Financiera
Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compañía de Financiamiento
Comercial
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez
(2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido en única
instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, el veintiséis (26) de
abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de la Cooperativa de
Trasportadores de Servicio Urbano del Tolima Cotrautol Ltda. Contra Financiera
Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compañía de Financiamiento
Comercial.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto proferido el
veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano
del Tolima Cotrautol Ltda., presentó acción de tutela contra Financiera
Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compañía de Financiamiento
Comercial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data,
porque las entidades demandadas reportaron a CIFIN y DATACREDITO calificaciones
de riesgo por alineación, que a juicio de la empresa accionante no corresponden
a la realidad. Los hechos que fundamentan su acción son los siguientes:
1.
Cotrautol Ltda. tiene créditos con
la empresa Financiera Internacional S.A. y con Leasing Corficolombiana. En febrero
del 2010, la empresa solicitó a las entidades accionadas corregir los reportes con
calificación negativa “C”, otorgado por Financiera Internacional S.A., y
calificación “B”, otorgado por Leasing Corficolombiana, registrados en las
centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO.
2.
El 18 de marzo de 2010, Financiera
Internacional S.A. expidió un certificado en donde señaló “la empresa
COTRAUTOL LTDA. identificada con el Nit. 890.700.190-4, ha sido cliente nuestra desde el año 2004, en varias operaciones de crédito destacándose por el
excelente cumplimiento en sus pagos. Actualmente tiene vigente el Crédito
Prendario No. 1140002793, el cual presenta un saldo a capital de $42.810.587.00.”[1]
3.
El 24 de marzo de 2010, ante la solicitud
de Cotrautol para que se hiciera revisión de la calificación remitida a las
centrales de riesgo, la Financiera Internacional S.A. hizo constar “(…) existen
varios factores que inciden en dicha calificación y su obligación se considera
como una operación de riesgo alto, ya que la documentación y soportes aportados
por ustedes para la evaluación y calificación de cartera del trimestre de
diciembre de 2009, no se evidenció mejora en su situación financiera, arrojando
el análisis de las cifras que la compañía presenta un capital de trabajo
negativo y un nivel de endeudamiento alto”.[2]
4.
Por su parte, el 26 de marzo de
2010, Leasing Corficolombiana certificó: “la empresa Cooperativa de Transportadores
de Servicio Urbano del Tolima, identificada con el Nit. 890700190-4, sostiene
vínculos comerciales con Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de
Financiamiento, mediante el contrato de Leasing No. 19870, el cual a la fecha se
encuentra al día en sus pagos”.[3]
5.
Sin embargo, la empresa
trasportadora alega que las entidades accionadas no han mejorado la
calificación por alineamiento otorgada, a pesar de los requerimientos que se
hicieron, por lo tanto, solicita que se ordene a Financiera Internacional S.A.
y a Leasing Corficolombiana, corregir el reporte vigente, y comunicar a las
centrales de riesgo la situación actual de comportamiento financiero de la empresa,
pues la calificación negativa le causa inconvenientes para solicitar créditos
con otras entidades financieras.[4]
2. Respuestas de las entidades accionadas
2.1. Financiera Internacional S.A.
Financiera Internacional S.A. señaló que de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes sobre riesgo de crédito, especialmente, la Circular
Externa No. 35 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia, existen
varios factores que inciden en la calificación del riesgo. Estos factores son,
a saber, (i) análisis del crédito, (ii) comportamiento de pago de la entidad, (iii)
comportamiento de pago con otras entidades del sector y (iv) concepto
comercial. Concluyendo que la calificación por riesgo no depende exclusivamente
del comportamiento de pago del calificado, y en ese orden de ideas, se pudo
constatar que Cotrautol registró calificaciones tipo “B” con otras entidades
del sector financiero, y por lo tanto, señaló la entidad, se vio obligada por alineamiento
“a llevar la calificación a un mayor riesgo.”[5] Aunado a lo anterior, la
entidad pudo determinar que existía un deterioro en la situación financiera de
Cotrautol, lo cual genera también un impacto de riesgo negativo en la
calificación.
2.2. Leasing Corficolombiana Compañía de
Financiamiento Comercial
Leasing Corficolombiana sostuvo que desde junio de
2009, Cotrautol mostró deterioro en su calificación en las centrales de riesgo
porque el Banco Davivienda, entidad que concentra la mayor parte del endeudamiento
total de la empresa, y el Banco Popular, otorgaron calificación negativa de
riesgo tipo “D,” y en concordancia con la “ley de arrastre,” una entidad
puede mejorar o desmejorar una calificación de alineamiento atendiendo las
calificaciones otorgadas por otras entidades; por lo anterior y según lo dispuesto
en la Circular Externa 100 de 1995 –Capítulo II- de la Superintendencia
Financiera de Colombia, Corficolombiana reportó a Cotrautol con calificación
“C” ante CIFIN en diciembre de 2009. Sin embargo, la entidad financiera también
señaló que, dado que febrero del año 2010, tanto Davivienda como el Banco Popular
emitieron certificaciones a las centrales de riesgo para corregir la
calificación de riesgo “D,”[6]
a reporte de riesgo tipo “A,” la entidad estaba dispuesta a mejorar la
calificación por alineamiento inicialmente registrada.
3. Sentencias objetos de revisión
En única instancia el Juzgado Doce Civil Municipal de
Ibagué, en sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), declaró
la improcedencia de la acción al considerar que la solicitud de Cotrautol no
resultaba viable por cuanto la entidad referida tiene créditos con diferentes
entidades financieras, y la circunstancia de haber cumplido con sus
obligaciones bancarias no implica que deba ser excluida del reporte de CIFIN y
DATACREDITO, pues estas entidades son las encargadas de informar sobre el
comportamiento comercial de las personas jurídicas.
Finalmente, el juzgado señaló que no tiene competencia
para evaluar el riesgo y determinar si la empresa debe o no estar registrada en
las centrales de riesgo, máxime si los factores que componen el escalafón de
riesgo son elementos cualitativos comerciales, establecidos por la
Superintendencia Financiera, a los cuales se ciñe el registro de las centrales,
sobre los que el despacho no puede pronunciarse.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
La Cooperativa de Trasportadores de Servicio Urbano
del Tolima, Cotrautol Ltda., presentó acción de tutela para solicitar la
protección de su derecho fundamental al habeas data, porque las empresas Financiera
Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana reportaron a las centrales de
riesgo información crediticia que a su juicio es errónea, y como consecuencia,
la empresa obtuvo una calificación por alineamiento negativa. Por su parte, las
entidades accionadas adujeron que la calificación registrada obedeció a que la
empresa peticionaria registraba una calificación negativa con otras entidades
financieras y por regla de alineamiento, las accionadas debían llevar su
calificación a un riesgo mayor.
Para determinar si en el presente caso se vulnera el derecho
fundamental al habeas data de Cotrautol Ltda., esta Sala deberá resolver
el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad financiera el derecho
fundamental al habeas data de una empresa al reportar a las centrales de información
una calificación de riesgo por alineación que no es veraz?
Para resolver el problema jurídico que se propone en
el presente caso, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela
para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, (ii) la
vulneración del derecho fundamental al habeas data cuando la información que se
suministra a una central o banco de datos no corresponde a la realidad, y (iii)
las reglas de alineamiento establecidas por la Superintendencia Financiera en la
Circular Externa No. 52 de 2004. Finalmente, se desarrollará el caso concreto.
3. Procedibilidad de la acción de tutela para
solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data
3.1. En desarrollo del artículo 15 de la Constitución,
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede
contra la entidad privada a la cual se hubiere hecho solicitud en ejercicio del
derecho al habeas data. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la
procedencia de la tutela en estos casos está precedida por el cumplimiento de
dos requisitos, que se deben verificar en todos los casos: (i) que la persona titular
de la información, natural o jurídica, haya solicitado a una entidad privada
conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ella reposan en bancos de
datos o en archivos de entidades públicas y privadas,[7] y (ii) que dicha solicitud
no haya sido atendida por la entidad responsable.
3.1.1.
En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra probado que (i) Cotrautol envió a Financiera
Internacional S.A. una comunicación, el 12 de marzo de 2010, en la cual le solicitó
corregir la calificación de riesgo “B” reportada a las centrales de riesgo en diciembre
de 2009; la empresa accionante fundamentó su petición en que la calificación
otorgada por Financiera Internacional se alienó con la calificación negativa de
Davivienda, la cual, al momento de enviar la comunicación en mención, había
sido corregida por la entidad bancaria de tipo “D” a tipo “A.”[8]
y (ii) Corficolombiana afirmó que en comunicación del 12 de marzo de 2010,
Cotrautol le solicitó modificar la calificación tipo “C,” también otorgada por “ley
de arrastre,” siguiendo las calificaciones negativas registradas por Davivienda
y el Banco Popular, que como se reitera, fueron corregidas a tipo “A”.
3.2.
En ese orden de ideas, Cotrautol cumplió el primer requisito establecido por la
jurisprudencia: solicitó a las entidades accionadas corregir las calificaciones
registradas en las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO. Sobre el segundo
requisito, este también fue satisfecho, pues aunque las entidades accionadas
tuvieron conocimiento de las solicitudes elevadas por la empresa transportadora,
no las atendieron de fondo. Dadas estas circunstancias, la presente acción
resulta procedente, por ello la Sala analizará de fondo la presunta vulneración
del derecho fundamental alegado.
4.
Se vulnera el derecho al habeas data cuando la información contenida en una
central o banco de datos: (i) es recogida sin el consentimiento del titular,
(ii) no es veraz, o (iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular y
no susceptibles de ser conocidos públicamente
4.1.
En múltiples oportunidades la Corte ha reiterado que el derecho al hábeas data
es aquel que permite a las personas
naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre
ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la
libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades
de recolección, tratamiento y circulación de datos.[9]
4.2.
Así mismo ha sostenido que el derecho fundamental al habeas data puede ser
vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central
o banco de datos (i) es recogida de forma
ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular;[10] (ii) no es veraz,[11] o (iii) recae
sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos
públicamente.[12]
Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de
tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental.
4.2.1.
La información que recae sobre aspectos íntimos se refiere a aspectos de la
vida del titular que sólo le interesan a él. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional dispone que: “(…) si
un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la información
sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera íntima del
individuo, podrá la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusión de
tales datos.”[13]
4.2.2. Ahora bien, en la sentencia SU-082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía)[14] la Corte, al preguntarse
sobre los contenidos del derecho fundamental al habeas data, determinó que
aquél está compuesto por dos elementos (i) el derecho a la autodeterminación
informática y (ii) por el derecho a la libertad, especialmente la libertad
económica.
4.2.2.1.
Sobre el derecho a la autodeterminación informática explicó: “es la facultad
de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación,
uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales” y por lo
tanto, el consentimiento del titular que autoriza la circulación de sus datos, debe
ser libre, previo y expreso, de lo contrario, el derecho
al habeas data resulta vulnerado.
4.2.2.2.
En cuanto al derecho a la libertad, la Corte ha sostenido que se vulnera este
derecho cuando la información que circula sobre una persona, natural o
jurídica, no es veraz.[15]
La falta de veracidad es entendida por la jurisprudencia constitucional como la
circulación de información errónea o incompleta.[16] Así lo sostuvo la Sala
Plena de esta Corporación en la sentencia C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), en la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008 estatutaria
sobre el derecho al habeas data y, se reiteró que uno de los principio de
la administración de datos es el principio de veracidad, por el cual “los
datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la
prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o
equívoca.”
De
igual forma, en un pronunciamiento previo, sentencia T-199 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)[17] esta
Corporación sostuvo que la información incompleta también carece de veracidad: “debe
afirmarse una vez más que la información, para ser veraz, tiene que ser
completa, es decir, se espera que comprenda todos los aspectos esenciales del
asunto que constituye su objeto. De tal modo que la información incompleta no
puede reclamar el calificativo de verdadera.”
4.3.
Desarrollados los requisitos jurisprudenciales necesarios para que la
información que circula en centrales o bancos de datos no vulnere el derecho
fundamental al habeas data de una persona, natural o jurídica, y que son, a
saber: información consentida, veraz y que no recaiga sobre aspectos íntimos
del titular, la Sala pasa a estudiar el asunto de fondo.
5.
Financiera Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compañía de
Financiamiento Comercial, vulneraron el derecho fundamental al habeas data de
Cotrautol Ltda., por reportar una calificación de riesgo crediticio por
alineamiento que no corresponde a la realidad.
5.1.
La empresa transportadora Cotrautol Ltda. presentó acción de tutela por considerar
que la calificación de riesgo crediticio por alineamiento emitida por Financiera
S.A. y Leasing Corficolombiana, vulneró su derecho fundamental al habeas data
por ser una calificación negativa que no corresponde a la realidad. En
respuesta a la presente acción, Financiera Internacional señaló que su reporte
obedece a la calificación obtenida por la empresa con otras entidades
financieras, por los cual se vio obligada a llevar el crédito a un riesgo mayor.
Por otra parte, Corficolombiana indicó que su calificación estaba alineada con
las calificaciones negativas emitidas por Davivienda y el Banco Popular, pero
que, como dichas calificaciones fueron corregidas en febrero de 2010, la
entidad estaba dispuesta a alinear la suya al nuevo reporte.
Al
respeto, la Sala considera que la calificación por alineamiento emitida por las
entidades accionadas no cumple el requisito de veracidad, pues se trata de información
errónea. Lo anterior, porque siguiendo las reglas de alineamiento fijadas por la
Superintendencia Financiera, que serán explicadas a continuación, las entidades
accionadas debían alinear su calificación a la otorgada por Davivienda y el
Banco Popular.
5.2.
La Superintendencia Financiera, en su Circular Externa No. 52 del 30 de
diciembre de 2004, recogió la denominada “ley de arrastre,”[18] la cual se
encuentra contenida en el numeral 2.4.4. del Capítulo II –Reglas Relativas a
la Gestión del Riesgo Crediticio-:
“2.2.4. Reglas de alineamiento
2.2.4.1. Cuando una entidad vigilada califique en “B”,
“C”, “D” o en “E”[19]
cualquiera de los créditos de un deudor, debe llevar a la categoría de mayor
riesgo los demás créditos de la misma modalidad otorgados a dicho deudor, salvo
que demuestre a la SBC (ahora Superintendencia Financiera) la existencia de
razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.
2.2.4.2. Las entidades financieras que de acuerdo con
las disposiciones legales pertinentes deban consolidar estados financieros,
deben otorgar la misma calificación a dichos créditos, salvo que demuestren a la
SBC (ahora Superintendencia Financiera) la existencia de razones suficientes
para su calificación en una categoría de menor riesgo.
2.2.4.3. Las calificaciones propias deben alinearse
con las de otras entidades financieras cuando al menos dos de ellas establezcan
una calificación de mayor riesgo y tengan acreencias del mismo deudor que
sumadas representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del valor total de
los créditos del respectivo deudor según la última información disponible en la
central de riesgos.
En este caso, se admite una discrepancia que exceda un
nivel de diferencia en la calificación agrupada, de acuerdo con las reglas
previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo, siempre que se demuestre a la
SBC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría
de menor riesgo.”
Ahora
bien, las entidades accionadas señalaron que en diciembre de 2009 calificaron el
riesgo de crédito de Cotrautol en las categorías “C”, (Financiera Internacional
S.A.), y “B”, (Leasing Corficolombiana), siguiendo la regla de alineamiento,
pues Davivienda y el Banco Popular, quienes tienen el mayor porcentaje de
crédito con Cotrautol, habían otorgado calificación “D” a los créditos que
tenían con esa misma empresa. Pero Cotrautol señaló que mediante fallo de
tutela, se ordenó a Davivienda y a Banco Popular modificar la calificación.[20] Así que la
calificación de crédito tipo “D” cambió a tipo “A”, y de esta modificación tenían
conocimiento las entidades accionadas, según lo reconocieron en sus respuestas
a la presente acción.[21]
Es
decir, las entidades accionadas, en diciembre del 2009, siguieron la regla de
alineamiento, con respecto de la calificación registrada por Davivienda y el
Banco Popular, y por lo tanto, se obligaron a llevar su calificación a un
riesgo mayor;[22]
pero a diferencia de estas instituciones, cuando dichas entidades modificaron la
calificación del riesgo a tipo “A”, las accionadas no emitieron una nueva
calificación de acuerdo al reporte posterior. Así, es cierto que de conformidad
con las reglas de alineamiento, las calificaciones de determinada entidad
financiera deben alinearse con las de otras entidades, cuando al menos dos de
ellas establezcan una calificación de mayor riesgo, pero en el caso concreto, el
riesgo desapareció en el momento en que Davivienda y Banco Popular cambiaron
la calificación de riesgo a tipo “A”.
Es
precisamente la falta de ajuste a la realidad en la información que suministraron
las entidades accionadas a CIFIN y DATACREDITO, lo que se discute en la presente
acción, y es la razón por la cual se vulnera el derecho al habeas data de Cotrautol.
La calificación de alineamiento otorgada por Davivienda y el Banco Popular se
encuentra en la categoría “A” –o riesgo normal-, y por lo tanto, si el riesgo
mayor “D”, que existía en diciembre de 2009, desapareció, no resulta razonable
que las calificaciones registradas por alineamiento, en la actualidad, sean
discordantes, y esta situación, vulnera el derecho fundamental al habeas data
de la empresa accionante.
En
ese orden de ideas, esta Sala concluye que las entidades accionadas deben
alinear su calificación a la calificación tipo “A” otorgada por Davivienda y el
Banco Popular, por lo tanto, (i) se revocará el fallo de única instancia
proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, (ii) se ordenará a la
empresa Financiera Intencional S.A. corregir la calificación de riesgo otorgada
en diciembre de 2009 a Cotrautol Ltda, si aún no lo ha hecho Y (iii) lo mismo
se ordenará a Leasing Corficolombiana, salvo que como afirmó en su contestación
a la tutela, haya efectuado tal corrección.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia de única
instancia proferida por el Juzgado Doce
Civil Municipal de Ibagué, el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010),
dentro del proceso de tutela de la Cooperativa de Trasportadores de Servicio
Urbano del Tolima “Cotrautol Ltda.” contra Financiera Internacional S.A. y
Leasing Corficolombiana Compañía de Financiamiento Comercial y en su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental al habeas data de Cotrautol Ltda.
Segundo.-
ORDENAR a la empresa Financiera Internacional S.A. y a Leasing
Corficolombiana Compañía de Financiamiento Comercial, en caso que no lo hayan
hecho, que un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta sentencia, corrijan los reportes de calificación de crédito otorgados a
la Cooperativa de Trasportadores de Servicio Urbano del Tolima “Cotrautol
Ltda.” en diciembre de 2009 a las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO,
según las consideraciones expresadas.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Certificación de Financiera
Internacional S.A. (folio 17). En adelante cuando se haga referencia a un folio
se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga
expresamente otra
cosa.
[2] Folio 18.
[3] Folio 16.
[4] Folio 8.
[5] Folio 26.
[6] El peticionario y
Corficolombiana señalaron que la corrección efectuada por Davivienda y Banco
Popular se hizo en cumplimiento de una orden de tutela: en febrero de 2010
Davivienda corrigió la calificación, y el 12 de marzo de 2010 lo hizo Banco
Popular (folios 19 y 47).
[7] En las sentencias T-857 de 1999
(M.P. Carlos Gaviaría Díaz), T-1322 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y
T-002 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) la Corte declaró la improcedencia de la acción porque lo peticionarios no solicitaron a las entidades accionadas la
corrección o actualización de la información que consideraron no ajustada a la
realidad, antes de acudir a la acción de tutela.
[8] Folio 19.
[9] En la sentencia T-684 de 2006
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte señaló que: (1) conocer: “comprende
la posibilidad de exigir que se le informe en qué base de datos aparece reportado,
así como su naturaleza y propósito de la misma, y de acceder y verificar el
contenido de la información recopilada;” (2) actualizar: “ (…) la
facultad de solicitar que toda nueva información –principalmente aquella
relacionada con el cumplimiento así sea tardío de sus obligaciones- sea
ingresada de manera inmediata al banco de datos”, y (3) rectificar:
“(…) alusión a la posibilidad de exigir (i) que el contenido de la
información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción
ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas, (iii) que los datos
puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su
publicación se haga mediante canales que no lesionen otros derechos
fundamentales, entre otras exigencias.”
[10] Ver por ejemplo las sentencias
SU-089 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-580 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes
Martínez), T-657 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-168 de 2010
(M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en las cuales la Corte protegió el derecho al habeas data de los peticionarios porque las entidades
financieras suministraron información a las centrales de riesgo sin el
consentimiento de los titulares.
[11] Ver al respecto la sentencia
SU-082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía).
[12] Ver las sentencia T-176 de 1995
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-067 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[13] Sentencia SU-089 de 1995 (M.P.
Jorge Arango Mejía).
[14] En esta sentencia la Corte protegió el derecho fundamental al habeas data del peticionario porque la información
que estaba registrada en las centrales de riesgo no era completa, en tanto no
incluía la fecha en la que el actor empezó a estar en mora, ni el momento en
que dejó de estarlo.
[15] El desarrollo jurisprudencial
responde a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución, que entre otros derechos, señala el derecho de toda persona a recibir
información veraz e imparcial.
[16] En la sentencia T-094 de 1995
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte señaló que la información que carece de veracidad no sólo afecta el derecho a la honra y al buen nombre del
titular “sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el
informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada
al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad
económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre
del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la
incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.”
[17] En esta sentencia la Corte concedió el amparo al derecho fundamental al habeas data del peticionario, tras
considerar que las entidades accionadas ejercieron su actividad de información
en detrimento del derecho al buen nombre de una persona jurídica, sin verificar
lo que informaba y suministrando datos incompletos y distorsionados. En la
parte final de esta sentencia, la Sala señaló que: “se revocarán las
providencias objeto de revisión, pues en ellas se partió del supuesto erróneo
de que la sociedad demandada entregó al banco de datos y éste almacenó y
divulgó un dato verdadero, cuando en realidad no lo era, dado su carácter
incompleto.”
[18] La normatividad sobre el tema
está contenida en la Resolución No. 1980 del 15 de septiembre de 1994, la Circular externa 39 del 25 de junio de 1999, la Circular Externa 70 del 5 de octubre de 2000, la Circular Externa 50 del 26 de octubre de 2001 y la Circular Externa 11 del 5 de marzo de 2005.
[19] Las calificaciones de riesgo se dividen en las
siguientes categorías: categoría
A o “riesgo normal”, categoría B o “riesgo aceptable, superior al normal”,
categoría C o “riesgo apreciable”, categoría D o “riesgo significativo” y
categoría E o “riesgo de incobrabilidad”. Para más ilustración sobre lo que
significa cada una de estas categorías, consultar la Circular Externa 52 del 30 de diciembre de 2004 de la Superintendencia Financiera y sus anexos.
[20] Folio 19
[21] Folio 19, 20 y 47
[22] Especialmente siguiendo la
calificación otorgada por Davivienda, entidad que tiene el mayor porcentaje del
total de los créditos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.