T-811-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-811/06
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Improcedencia de exigir pago de cuotas
moderadoras
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden
convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen
recursos económicos/DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen sin cumplir
periodo mínimo de cotización
Referencia: expediente T-1380939
Peticionario: Flor Alba Salazar Rodríguez
Accionado: Compensar EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil
seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión el fallo proferido dentro
del expediente T-1.380.939, decidido en única instancia por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el 31 de mayo
de 2006.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
Número Siete, el 24 de julio de 2006.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
La señora Flor Alba Salazar, instauró
acción de tutela en contra de la EPS Compensar por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física
y a la salud.
Los hechos que dieron origen a la interposición de la
acción de tutela son los siguientes:
1.
La accionante se encuentra
afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud a través de la EPS
Compensar, como beneficiaria de su esposo Luis Eduardo Rodríguez Peralta, desde
el 30 de enero de 2006.
2.
La accionante padece
cálculos en la vesícula que le generan cólicos muy fuertes e insoportables, por
lo que ha tenido que ser hospitalizada en tres oportunidades en los últimos
meses (folio 13 del expediente).
3.
La enfermedad que
padece la accionante ha sido diagnosticada como colelitiasis.
4.
En la última hospitalización,
los médicos le ordenaron, de forma inmediata, la realización de una
colecistectomía por laparoscopia.
5.
Manifiesta que la EPS
le ha informado que sólo asumirá el 40% de ese procedimiento porque la
accionante no cuenta con el período mínimo de cotización exigido.
6.
Como consecuencia de lo
anterior, la accionante solicitó su salida voluntaria del Hospital San José,
donde se encontraba hospitalizada, por carecer de los recursos para asumir el
porcentaje exigido por la EPS.
7.
La accionante manifiesta
que el médico tratante ha reiterado la urgencia del procedimiento médico.
8.
La accionante es ama de
casa y su hogar está compuesto por su esposo que es agricultor y por su hijo de
17 años que se encuentra estudiando.
9.
Los ingresos familiares
están limitados a un salario mínimo mensual que se distribuye en la manutención
de los tres y en el pago del crédito educativo de su hijo.
10.
Su núcleo familiar vive
en una casa de su propiedad que en la actualidad se encuentra embargada y
pertenece al estrato 1.
11.
La EPS no ha tenido en
cuenta la orden del médico tratante para la realización del procedimiento
médico requerido y esto está afectando su salud, su dignidad y su vida.
En virtud de los anteriores hechos, la
señora Salazar Rodríguez solicita que con fundamento en el principio de
solidaridad, la EPS autorice, practique y cubra la totalidad del procedimiento
médico ordenado por su médico tratante junto con la hospitalización en
habitación compartida, autorizándola para que repita contra el FOSYGA.
2. Contestación de la entidad
accionada
La EPS Compensar
se opuso a la solicitud de amparo propuesta por la accionante por las
siguientes razones:
-
Compensar EPS no le ha negado a la accionante la
autorización de los servicios que requiere y que se encuentran dentro del POS.
-
La EPS ha cumplido con la normatividad legal
vigente en la que se manifiesta que la patología de la accionante está sujeta
al cumplimiento previo de un numero mínimo de períodos de cotización al SGSSS,
tal y como se establece en el plan de beneficios del POS y que se encuentra
consignado en la Resolución 5621 de 1994, artículo 17, en concordancia con el
Decreto 806 de 1998 artículos 60 y 61.
-
De conformidad con el punto anterior, para que
se pueda llevar a cabo el tratamiento que requiere la accionante, es necesario
que haya cotizado por lo menos 52 semanas y en el momento de la solicitud del
tratamiento (mayo de 2006), solamente contaba con 13 semanas de cotización.
-
Para la EPS, las normas de seguridad social no
se hicieron para que los jueces se pronunciaran sobre la interpretación de las
mismas a efectos de otorgar, o no, mas derechos a los usuarios y mucho menos
cuando la conducta de la entidad es plenamente legal.
-
La acción de tutela, como mecanismo transitorio
para la protección de derechos fundamentales, no le da la potestad a los jueces
para dar ordenes contrarias al funcionamiento del sistema, pues al hacerlo así,
estaría extralimitando sus funciones como juez de tutela.
-
Existen procedimientos dentro del POS, que por
su grado de complejidad, requieren de un mínimo de semanas de cotización como
el del caso de la accionante.
-
No es responsabilidad de la EPS la asunción de
procedimientos que excedan los derechos de los usuarios.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, la EPS Compensar solicita lo siguiente:
a)
Que se decrete la improcedencia de la acción de
tutela interpuesta por la accionante.
b)
Que se ordene al Ministerio de la Protección
Social y/o Fondo de Solidaridad y Garantías, que cubra directamente el valor
que la usuaria no puede cancelar y que debe corresponder a las semanas que le
falten por cotizar.
c)
Que se vincule al Ministerio de la Protección
Social y/o Fondo de Solidaridad y Garantías.
d)
Que de condenarse a la EPS a que siga el
tratamiento de la accionante, se ordene al Ministerio de la Protección Social
y/o Fondo de Solidaridad y Garantías el reembolso de los dineros por las
coberturas que se encuentren por fuera del POS.
e)
Que se expida primera copia del fallo con
constancia de ejecutoria cuando esto suceda.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
Previa
aclaración respecto de la asunción de competencia por parte del Consejo
Seccional de la Judicatura, por efectos del paro judicial y con el objetivo de
proteger los derechos fundamentales de los accionantes de tutela que no podían
verse afectados por dicho evento, el 31 de mayo de 2006, este ente jurisdiccional
en su Sala disciplinaria decidió negar el amparo solicitado por la accionante,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
Los procedimientos
que requiere la accionante están sujetos a periodos mínimos de cotización si se
quiere que sean cubiertos en un 100%. En el caso que no se cumpla con las
semanas de cotización, la conducta que asuma el ente de salud sería plenamente
legítima. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencias T-236 y
T-283 de 1998, ha establecido una serie de requisitos con el fin de que esas
normas sean inaplicadas, especialmente cuando se comprometen los derechos
fundamentales.
-
En el presente caso,
la Sala encontró que la decisión de la EPS de no autorizar el cubrimiento total
del procedimiento requerido no constituye una vulneración o amenaza efectiva
del derecho a la vida de la accionante, que permita inaplicar las disposiciones
de carácter reglamentario que condicionan el acceso al procedimiento quirúrgico
ordenado.
III.
PRUEBAS
Obran las siguientes:
-
Copia del carné de
afiliación a la EPS Compensar, en el que consta que la fecha de afiliación de
la accionante, en calidad de beneficiaria, fue el día 30 de enero de 2006.
-
Copia de la Cédula de
ciudadanía de la accionante en la que consta que su fecha de nacimiento es el
20 de febrero de 1961.
-
Orden del remisión
expedida por el médico Guillermo Aldana, del 12 de mayo de 2006, en la que se
autoriza a la accionante que solicite un examen de Colecistectomía por
Laparoscopia.
-
Copia del diagnóstico
proferido por el médico tratante del Hospital San José en el que se determina
que la accionante padece de colelitiasis y que el procedimiento a seguir es el
de una Colecistectomía Laparoscopica.
-
Copia de la
autorización de servicios hospitalarios a la accionante por parte de la EPS
Compensar, expedida el 15 de mayo de 2006, en la que se manifiesta que los
servicios autorizados son: Colecistectomía por Laparoscopia y habitación
compartida por un día. En la misma autorización se manifiesta que el cubrimiento
por parte de Compensar es de un 40% y el excedente lo debe pagar el paciente en
la institución y se aclara, que las exclusiones de esa autorización son
establecidas en la Ley o el Convenio que se haya acordado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala
Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema
Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si la
negativa de una Entidad Promotora de Salud de cubrir en su totalidad un
procedimiento quirúrgico de Colecistectomía Laparoscopica y un día de
habitación compartida, por no cumplir la totalidad de las semanas cotizadas
para el cubrimiento completo de dicho procedimiento y no contar con los
recursos económicos para hace el copago exigido por la EPS vulnera el derecho a
la salud, a la vida y a la dignidad de una beneficiaria del régimen
contributivo que pertenece al estrato uno.
Con el fin de dar solución al problema jurídico,
esta Sala, en primer lugar, examinará como la incapacidad económica que impide
el pago de cuotas recuperadoras o pagos moderadores no legitima a las EPS o ARS
para dejar de prestar el servicio médico o el tratamiento requerido por un
paciente y, a continuación, se determinará en que eventos cabe la inaplicación
de las normas legales cuando el afiliado o beneficiario no cumple con el mínimo
de semanas de cotización pero requiere de atención médica inmediata.
3.
Incapacidad
económica que impide el pago de cuotas recuperadoras o pagos moderadores no
legitima a las EPS o ARS para dejar de prestar el servicio médico o el
tratamiento requerido por un paciente.
De conformidad con lo que ha expresado la
jurisprudencia de esta Corporación, ni las EPS ni las ARS se pueden abstener de
prestar servicios médicos en los casos en que los pacientes no tengan la
capacidad económica suficiente para pagar la cuotas moderadoras o copagos[1].
Así lo han establecido múltiples normas que a continuación se enuncian:
El Artículo 187 de la Ley 100 de 1993 establece que: “Los
afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estarán
sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los
afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de
racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás
beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la
financiación del plan obligatorio de salud”.
De otro lado, el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, mediante el Acuerdo 260 de 2004, ha determinado el objeto de las
cuotas moderadoras y de los copagos de la siguiente manera:
ART. 1º—Cuotas moderadoras. Las cuotas
moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y
estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los
programas de atención integral desarrollados por las EPS.
ART. 2º—Copagos. Los copagos son los
aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado
y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.
Es deber, entonces, de los afiliados
cotizante y de los beneficiarios, de conformidad con el parágrafo del artículo
3° del Acuerdo 260 de 2004 en consonancia con el numeral tercero del artículo
160 de la Ley 100 de 1993[2], “… cancelar las
cuotas moderadoras y los copagos correspondientes”.
Sin embargo, a pesar de que la existencia de estos
pagos, el mismo artículo 187 de la Ley 100 de 1993 estableció que: “(e)n
ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres.[3] Esta norma fue
objeto de estudio en la Corte Constitucional y fue declarada exequible de
manera condicionada bajo el entendido de que, cuando “el usuario del
servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las cuotas
moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus
funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los
servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos
que requiera”.[4]
Lo anterior no desvirtúa el objetivo en el sentido de
conseguir una racionalidad económica que haga viable al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, pues se trata de que las personas que tienen
incapacidad económica puedan acceder al Sistema sin ningún tipo de
discriminación. En este sentido, las excepciones de pago de estas cuotas o
copagos deben circunscribirse a situaciones extremas, puesto que la
imposibilidad de sufragar esos dineros no puede conducir a una negación en la
prestación del servicio de seguridad social en salud. Igualmente, la Corte
Constitucional, a través de las distintas salas de revisión, ha señalado que “cuando
una persona requiera un tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a
éste, por no tener capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las
cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a
las semanas de cotización faltantes, se deberá aplicar directamente la Constitución
Política y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá
prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos
fundamentales”.[5]
En el mismo sentido, la Sentencia T-036 de
2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte consideró que: “no pueden
convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los
recursos económicos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento médico, de tal
manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, ésta debe
dirimirse a favor de la protección de los Derechos fundamentales. Lo anterior
adquiere mayor importancia, como se verá en concreto frente a las
circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisión de la entidad
prestadora de servicios de salud es un menor, pues para
su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es
procedente su protección a través del amparo constitucional no sólo en los
eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la
integridad física, sino también cuando se compruebe que, a raíz de la falta de
atención médica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biológicas
o psíquicas del niño.”[6]
Ante situaciones de incapacidad económica de los
usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las instituciones
prestadoras tienen la posibilidad de solicitar el reembolso de las sumas de
dinero, que en principio estaban a cargo del paciente, directamente con cargo a
la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad
Social en Salud (FOSYGA), si el demandante se encuentra afiliado al régimen
contributivo o a la entidad territorial, si el demandado se encuentra
afiliado al régimen subsidiado.
4.
Inaplicación de las normas legales cuando el
afiliado o beneficiario no cumple con el mínimo de semanas de cotización pero
requiere de atención médica inmediata.
Cuando la atención médica que necesita el paciente
es de tal urgencia que de no llevarse a acabo se ponen en peligro sus derechos
fundamentales constitucionales y, a pesar de ello, la Institución de Salud se
niega a prestar los servicios argumentando que se está atendiendo a un mandato
legal, es necesario que se protejan los derechos fundamentales conculcados y se
inaplique la legislación para el caso concreto. En situaciones como esas, lo
procedente es ordenar la prestación de los servicios excluidos, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
puesto que la Ley no puede desconocer los derechos personalísimos de los
individuos[7].
La inaplicación de las normas que desconocen esos
derechos debe hacerse teniendo en cuenta el análisis de cada caso concreto,
puesto a que a pesar de que la regla es la que se encuentra consagrada en las
normas de seguridad social, la excepción es la inaplicación de éstas por
contradicción con un mandato constitucional. En este sentido, cualquier controversia
que se llegare a suscitar, entre la aplicación de la Ley y la posible
vulneración de un derecho fundamental, deberá resolverse siempre a favor de los
derechos fundamentales[8].
En cuanto a las semanas de
cotización mínimas que se necesitan para acceder a un tratamiento determinado,
es necesario aplicar la misma lógica antes expuesta, puesto que en caso de no
cumplir con las semanas mínimas de cotización, se deberá entrar a inaplicar la
norma que las exige, para dar aplicación al mandato constitucional de
protección de los derechos fundamentales. Es decir, que si una persona necesita
un tratamiento, sin el cual sus derechos fundamentales puedan verse conculcados,
poco importará el número de semanas de cotización puesto que la norma debe ser
inaplicada para dar lugar a la aplicación de los mandatos constitucionales que
procuran la protección de esos derechos.
No obstante las consideraciones anteriores, es necesario
reiterar la jurisprudencia de esta Corte que ha condicionado la inaplicación de
las normas que regulan los periodos mínimos de cotización y el cobro de
copagos, en situaciones excepcionales, al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
(i) que
la falta de suministro del tratamiento médico sujeto a periodos mínimos de
cotización afecte o ponga en riesgo la vida en condiciones dignas del usuario
del servicio de salud; (ii) que el tratamiento no pueda suplantarse por
otro con el mismo nivel de eficacia al sometido a periodos mínimos de
cotización; (iii) que el interesado no esté en capacidad
económica de asumir con sus propios recursos el copago requerido, caso en el
cual la entidad promotora de salud podrá repetir en lo que exceda a sus obligaciones
legales contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la
Protección Social; y (iv) el procedimiento médico sujeto al cumplimiento
de periodos mínimos de cotización haya sido prescrito por un médico tratante
adscrito a la entidad promotora de salud correspondiente[9].
La aplicación
de estos criterios será fundamental para el análisis del caso concreto tal y
como sigue:
5. Caso concreto
De un lado, la señora Flor Alba Salazar Rodríguez
solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la integridad física y a la salud, puesto que considera que están
siendo vulnerados por la EPS Compensar al abstenerse de cubrir en su totalidad
una cirugía de colecistectomía por laparoscopia. La accionante padece de
cálculos renales y constantes dolores.
De otro lado, la EPS Compensar manifiesta que no ha
incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante
puesto que la institución está amparada bajo las normas de seguridad social que
le permiten exigir a la accionante que pague un 60% del valor de la cirugía y
para este caso la accionante sólo cumple con 13 de las 52 semanas exigidas por
la ley.
En conclusión,
en el caso concreto la Sala puede identificar tres hechos que tienen relevancia
a saber:
1.
La enfermedad que padece la accionante produce
cólicos frecuentes que hacen urgente la intervención quirúrgica con el fin de
poner fin a sus dolencias.
2.
La accionante no tiene la capacidad económica
para sufragar el copago del 60% de la intervención quirúrgica de
colecistectomía por laparoscopia ni para la hospitalización.
3.
La accionante no cumple con el mínimo de semanas
cotizadas exigidas por el artículo 61 del Decreto 806 de 1998 para el Grupo 2
es decir, “enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo, y
que se encuentren catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y
procedimientos, Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores.
Respecto del
primer hecho relevante, llama la atención de la Sala, la urgencia de la cirugía
que se debe practicar a la accionante puesto que, de no hacerse, la Salud de la
accionante se ve deteriorada, incluso al límite de comprometer su vida y su
dignidad humana. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala ordenará a la EPS
Compensar, que el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la
presente Sentencia, se practique la cirugía de colecistectomía por laparoscopia
y se siga adelantando el tratamiento y cuidado de la colelitiasis que padece la
accionante.
Respecto al
segundo hecho relevante, la Sala concluye que la accionante no cuneta con la
capacidad económica suficiente para asumir el copago por la cirugía de
colecistectomía por laparoscopia, su hospitalización y los demás costos
tendientes a su recuperación, en razón a que su núcleo familiar sólo percibe
ingresos por parte de su esposo que devenga un salario mínimo mensual. Además,
en ningún momento la EPS controvierte la incapacidad económica de la accionante.
En virtud de lo
anterior, esta Sala ordenará a la EPS Compensar, que en el caso concreto, no se
cobre copago alguno por la atención de la enfermedad de colelitiasis que padece
la accionante.
Respecto del tercero y último hecho relevante, la Sala
deberá ordenar la inaplicación de las normas que exigen un mínimo de semanas
cotizadas para que se lleve a cabo un procedimiento quirúrgico. En el caso
concreto, la accionante padece de una enfermedad que requiere de una cirugía
abdominal catalogada dentro del MAPIPOS (Resolución 5261 de 1994) como de resección en vías biliares bajo los números 07270
colecistectomía ( Grupo 10) y 07271
Colecistectomía y exploración de vías biliares (Grupo 11).
Para la práctica de la cirugía solicitada, y de
conformidad con lo establecido en artículo 61 del Decreto 806 de 1998, se
requiere que se cuente con un mínimo de semanas de cotización. En el caso
concreto, la accionante padece de una enfermedad que requiere de una atención
médico quirúrgica clasificada en el grupo 10 y que no tienen el carácter de
ruinosa de conformidad con la clasificación por niveles de complejidad
establecida en el artículo 21 del MAPIPOS. Esto quiere decir, que el mínimo de
semanas de cotización establecido por el Decreto 806 en su artículo 61 es el
perteneciente al Grupo 2, en el cual se requiere una cotización de 52 semanas,
de las cuales, 26 deben haber sido pagadas en el último año.
Concluye la Sala, respecto de este último hecho
relevante, que ante la imposibilidad de contar con las 52 semanas exigidas por
la Ley, pero teniendo en cuenta la urgencia del tratamiento que pone en peligro
los derechos fundamentales de la accionante, como ya se anunció, se ordenará,
para el caso concreto, que se inapliquen las normas enunciadas con el fin de
que se lleve a cabo la intervención quirúrgica y el tratamiento completo de la
enfermedad que padece la accionante.
Ahora, si trasladamos las conclusiones que se han
sacado, a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la
inaplicación, por parte del juez constitucional, de las normas que regulan los
periodos mínimos de cotización y el cobro de copagos, se tiene lo siguiente:
a)
Que la falta de
suministro de la cirugía de colecistectomía por laparoscopia, sujeta a cincuenta
y dos semanas de cotización, afecta y pone en riesgo la vida en condiciones
dignas de la señora Flor Alba Salazar Rodríguez, usuaria del sistema de
Seguridad Social como beneficiaria de su esposo.
b)
Que el tratamiento
indicado por el médico tratante de la EPS es urgente e idóneo y no puede
suplantarse por otro con el mismo nivel de eficacia al sometido a periodos
mínimos de cotización.
c)
Que la señora Flor Alba
Salazar Rodríguez no esta en capacidad económica de asumir con sus propios recursos
el copago requerido y, en consecuencia, se facultará a la EPS Compensar para
que acuda al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- con el fin de que efectúe
el reembolso de todas las sumas de dinero por los gastos en que haya incurrido
para el tratamiento de la enfermedad de la accionante y que no se encuentren
incluidos en el POS, o estén excluidos por no cumplir con el mínimo de semanas
de cotización.
d)
Que la cirugía
de colecistectomía por laparoscopia está sujeta al cumplimiento de periodos mínimos
de cotización, de conformidad con lo establecido en artículo 61 del Decreto 806
de 1998 y ha sido prescrita por un médico tratante adscrito a la EPS Compensar.
Las conclusiones anteriores y el cumplimiento de los
requisitos jurisprudenciales para la inaplicación de las normas de seguridad
social no dejan duda a la Sala de la prosperidad de la acción de tutela
interpuesta por la accionante.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida, en única instancia,
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria,
el 31 de mayo de 2006, y, en su lugar, CONCEDER la tutela que pretende
el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a la
integridad física y a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad
social de la señora Flor Alba Salazar Rodríguez.
Segundo. INAPLICAR el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, con
fundamento en lo establecido en la parte considerativa de esta Sentencia, para
que la EPS no exija el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización allí
establecidas y lleve a cabo el tratamiento completo de la enfermedad de
Colelitiasis que padece la accionante.
Tercero: ORDENAR a la EPS Compensar que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia
prepare y lleve a cabo la cirugía de colecistectomía por laparoscopia a la señora
Flor Alba Salazar Rodríguez y se cubra la totalidad del tratamiento para tratar
la enfermedad de Colelitiasis que padece la accionante.
Cuarto: A la EPS Compensar puede, si lo considera
conveniente, repetir por los costos en que incurra con ocasión del cumplimiento
de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-.
Quinto: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Dentro de las múltiples
sentencias, encontramos: T-540 de 2006, M.P Clara Inés Vargas; T-036 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño; T- 940 de 2005, MP.
Clara Inés Vargas; T-617 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería; T - 411 de 2003.
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-328 de 1998, MP. Fabio
Morón Díaz; C-542 de 1998, MP. Hernando Herrera
Vergara.
[2] Artículo
160 “Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos
obligatorios a que haya lugar”.
[3] Sentencia T-946 de
2005, MP. Jaime Araujo Rentería.
[4] Sentencia C-542 de 1998, MP. Hernando Herrera
Vergara
[5] Así se estableció en las
Sentencias: T-062 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003 MP.
Jaime Araujo Rentería, T-819 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de
2003 MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-714 de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T-
868 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[6] Sentencia T-837 de 2005,
MP. Jaime
Córdoba Triviño.
[7] En este mismo
sentido se puede examinar la Sentencia T-328 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz
[8] Respecto de la
controversia entre las normas de seguridad social y aquellas que protegen los
derechos fundamentales se puede examinar la Sentencia T-036 de 2006, MP. Jaime
Córdoba Triviño.
[9] Estos requisitos
han sido aplicados en las sentencias : T-884 de 2003. MP. Jaime Córdoba
Triviño, T-905 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto, T-138 de 2006, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra y la Sentencia T-329 de 2006, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.