T-811-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-811/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de otro mecanismo de protección judicial
La Sala de
Revisión encuentra que no cabe ningún recurso diferente a los interpuestos por
el accionante para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de
Neiva –Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral-. Lo anterior, puesto que
no procede el recurso extraordinario de casación ya que la cuantía de las
pretensiones de la demanda del proceso ordinario es menor a la estipulada en el
Código de Procedimiento Civil como requisito de procedibilidad del recurso
extraordinario de casación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLÍTICA Y ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En una sentencia que produce efectos erga omnes C-590/05, se
reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde
1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya
de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra
providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo de Estado.
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Procedencia
por vulneración del debido proceso
Por la naturaleza del caso, es relevante que la Sala se pronuncie
brevemente sobre el alcance de la violación al debido proceso por defecto
sustantivo. La Corte ha delimitado el campo de aplicación de la violación al
debido proceso por defecto sustantivo, señalando por ejemplo que se presenta
“cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente
aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad
que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando
omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga
omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y
aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los
criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema
jurídico”. En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisión
los rasgos fundamentales de esta figura, así:
DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto el
Tribunal no cuantificó el daño teniendo la obligación de hacerlo conforme al
artículo 307 del C de PC/PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD-Obligación
de cuantificar el daño
El Tribunal se encontraba en la
obligación de determinar la cuantía del daño, con base en los elementos
aportados durante el proceso o utilizando los criterios de equidad como modo de
estimación subsidiaria. Si no existían suficientes elementos probatorios en el
proceso para efectuar la cuantificación del daño el juez se encontraba en la
obligación, como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil,
de decretar las pruebas que considerara pertinentes para la determinación de la
cuantía del daño. Absolver a la empresa demandada del pago de los perjuicios causados
so pretexto de que la cuantía de éstos no se encuentra debidamente determinada,
implica también desconocer el artículo 16 de la Ley 448 de 1998 que establece
que la víctima tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos,
al igual que el principio según el cual la víctima tiene derecho a quedar en
las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del daño. El Tribunal
omitió aplicar las anteriores normas, que son pertinentes y determinantes para
resolver el caso. Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito de Neiva
“incumplió con el deber que le imponían las normas citadas”, como lo señaló la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, incurriendo en una
vulneración del debido proceso por defecto sustantivo.
Referencia:
expediente T-1127108
Acción de
tutela instaurada por Lina María Guarnizo Tovar en nombre de Leopoldo Perdomo
contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de
Decisión, Civil Familia Laboral-.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las sentencias del dieciocho de marzo (18) de dos mil cinco (2005)
y del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), proferidas por La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y la Corte Suprema de Justicia Sala
de casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por Lina María Guarnizo
Tovar en nombre de Leopoldo Perdomo contra Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva- Sala Civil Familia Laboral. El anterior proceso fue remitido
a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selección Número Siete,
mediante auto del ocho (8) de julio de dos mil cinco, correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela y contestación
1.1.
Hechos relatados por el demandante
El tutelante, mediante apoderado
judicial, solicitó que se le amparara su derecho al debido proceso,
presuntamente vulnerado por el Tribunal demandado, al proferir la sentencia del
10 de noviembre de 2004, mediante la cual revocó parcialmente el fallo emitido
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso ordinario
de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la Central
Hidroeléctrica de Betania S.A.
El tutelante instauró el referido
proceso con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrió
cuando el Río Magdalena arrasó, en los primeros días de abril de 1994, la
totalidad de las mejoras que tenía plantadas en un predio ubicado en el
Municipio de Villavieja (Huila), ya que el desastre se produjo como
consecuencia del “erróneo, imprudente y negligente manejo del desalojo de las
aguas de la represa de Betania”, por parte de la entidad demandada[1].
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión, Civil Familia Laboral, en la citada
sentencia, confirmó la declaración de responsabilidad, efectuada por el juzgado
de primera instancia, de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. por los
daños causados por el desbordamiento y las inundaciones del Río Magdalena en
los primeros días de abril de 1994, pero revocó la condena que le fue impuesta
por los perjuicios sufridos, argumentando que el tutelante no logró demostrar
en el proceso ordinario la cuantía de los perjuicios. El Tribunal desestimó el
peritaje realizado dentro del proceso, puesto que en su concepto, no se hizo un
examen exhaustivo de los terrenos ni de las mejoras, para poder así cuantificar
el daño. La decisión de primera instancia, que declaró civilmente responsable a
la Central Hidroeléctrica de Betania S.A, había condenado a la entidad al pago
de $1.530.000 pesos por daño emergente y a $13.770.000 pesos por lucro cesante
de acuerdo a las pruebas que se practicaron durante el proceso y que no fueron
objetadas por ninguna de las partes.
El tutelante acusa al Tribunal Superior
de Neiva –Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral- de incurrir en una
vía de hecho al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2004, por dejar de
considerar pruebas, tales como el dictamen rendido por expertos y las
declaraciones de los vecinos del predio, que demostraban los perjuicios
causados a sus cultivos, con ocasión del desbordamiento de la represa de
Betania, negándole, por lo tanto, el derecho a una reparación integral del daño
sufrido, con el argumento “arbitrario” de no estar plenamente establecida la
cuantía del mismo, ya que a su juicio el peritaje practicado no es “prueba
suficiente para tasarlo”.
El tutelante solicita que se revoque la
sentencia del 10 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior de
Neiva -Sala Civil, Familia, Laboral- en el proceso instaurado por Leopoldo
Perdomo contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. para declarar su
responsabilidad por los daños sufridos por el desbordamiento del río Magdalena
en abril de 1994.
2. Decisión
del juez de primera instancia
La Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Civil- mediante sentencia del dieciocho (18) de
marzo de dos mil cinco (2005) decidió conceder el amparo solicitado tutelando
el derecho fundamental del señor Perdomo al debido proceso ya que “analizada
la decisión censurada, considera la Corte que las determinaciones que el
sentenciador adoptó, no sólo resultan confusas, en cuanto acepta que la Central
Hidroeléctrica de Betania, es civilmente responsable de los daños reclamados y
a la vez la absuelve de pagar la respectiva indemnización, sino que, además,
desconoce el mandato contenido en el artículo 307 del C. de P. Civil, conforme
al cual “la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u
otra cosa semejante, se hará en la sentencia por la cantidad y el valor
determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la
condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime
necesarias para tal fin(...)”[2]
De acuerdo a lo anterior la Corte determinó que “(...) la destacada falencia
probatoria no habilitaba al Tribunal para desestimar la indemnización
reclamada, pues, como acaba de verse, el ordenamiento jurídico lo compelía a
decretar las pruebas de oficio que considerase pertinentes con miras a despejar
las dudas que abrigaba para hacer efectivo el derecho de la víctima a una
reparación plena, todo esto cuanto que encontró probados los demás elementos
estructurales de la responsabilidad extracontractual. Como el Tribunal
incumplió con el deber que le imponían las normas citadas, procede amparar el
derecho fundamental al debido proceso del accionante y, para ello, se dispondrá
que la Sala accionada, en el término de cinco días contados a partir del
momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las
medidas que sena pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente
requiera para decidir el recurso de apelación propuesto en el referido proceso,
y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho dentro del
término legal.”[3]
3. Decisión
del juez de segunda instancia
El apoderado judicial de la Central
Hidroeléctrica de Betania S.A., como tercero interesado, impugnó el fallo de
tutela de primera instancia, con el que la acción de tutela no opera contra
sentencias judiciales. Adicionalmente consideró que no pueden predicarse en
contra del Tribunal Superior del Distrito de Neiva –Sala Civil Familia Laboral-
las omisiones legales y probatorias que advirtió el juez de tutela de primera
instancia ya que lo que se pretende es que éste evalúe unos perjuicios que no
se encontraron acreditados.
La Corte Suprema
de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en fallo de tutela de segunda
instancia, proferido el cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) decidió
revocar la sentencia de primera instancia y negar por improcedente el amparo
solicitado pues “(...)Para esta Sala de la Corte esa pretensión resulta a
todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y
reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para
buscar dejar sin validez sentencias o providencias, so pena de quedar escritos
los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados
en la Carta Política.”[4]
Igualmente la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- consideró
que “Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango
constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la
obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la
estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que,
observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de
tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no esta contemplado
en el artículo 86 de la Constitución política, la llevaron a concluir
tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.”[5]
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
¿Incurre el Tribunal Superior del Distrito de Neiva
–Sala Civil Familia Laboral-, en una vulneración al debido proceso cuando
dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en decisión de
segunda instancia, confirma la declaración de responsabilidad de la entidad
accionada, pero revoca la condena impuesta por considerar que la cuantía de
los daños no esta plenamente determinada, ya que el peritaje practicado para
establecer dichos daños y las declaraciones rendidas durante el proceso, no son
suficiente prueba para tasarlos?
Para resolver el problema planteado esta
Sala, primero, verificará la procedencia de la acción de tutela en el caso. En
segundo lugar, reiterará la doctrina constitucional sobre las providencias
judiciales que constituyen violaciones al debido proceso. En tercer lugar, por
la naturaleza del caso recordará la jurisprudencia sobre las vías de hecho por
defecto sustantivo y, en cuarto lugar, determinará si en el caso concreto, se
presenta una vía de hecho.
3.
Procedencia de la acción de tutela. Inexistencia de otro mecanismo de
protección judicial.
En esta ocasión la Sala de Revisión
encuentra que no cabe ningún recurso diferente a los interpuestos por el
accionante para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de
Neiva –Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral-. Lo anterior, puesto que
no procede el recurso extraordinario de casación ya que la cuantía de las
pretensiones de la demanda del proceso ordinario es menor[6] a la estipulada en el
Código de Procedimiento Civil como requisito de procedibilidad del recurso
extraordinario de casación[7].
4. Reiteración de la doctrina
constitucional sobre las providencias judiciales que configuran violaciones al
debido proceso.
La jurisprudencia[8]
de la Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades los casos
excepcionales en que procede la acción de tutela contra providencias
judiciales, indicando que se configura una violación al debido proceso cuando
se presenta uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los
que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
En la sentencia T-442 de 2005[9] se reiteraron los
criterios que la jurisprudencia de la Corte ha establecido sobre la procedencia
de las acciones de tutela contra providencias judiciales por vulneración al
debido proceso. En esa oportunidad la Corte sostuvo lo siguiente:
Esta Corporación
ha sostenido en reiteradas oportunidades que la vía de hecho judicial tiene
ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico,
procedimental o por consecuencia.[10]
El defecto
orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido
proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto
es, cuando el funcionario no es competente para dictar la providencia. Por su
parte, el defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se
sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien
porque se encuentra derogada, porque cuando estando vigente su aplicación
resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y
siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la
definición judicial o cuando se desconoce el precedente judicial. El
defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la
decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como
puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso
debatido-insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas
allegadas al proceso-interpretación errónea-o la valoración de pruebas que son
nulas de pleno derecho-ineptitud e ilegalidad de la prueba-. A su vez, el
defecto procedimental, es imputable al fallador cuando se aparta o desvía del
trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta
su culminación el asunto que se decide. Por último el defecto o vía de hecho
por consecuencia, se estructura cuando la providencia judicial se soporta en
hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridad distinta a quien la
profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o
garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya
adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una
valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como
consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a
colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo
hacen en forma diligente.
Ahora bien,
atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de
tutela, su procedencia está determinada no sólo por la existencia de una
actuación arbitraria y caprichosa del operador jurídico, que afecte de manera
grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino también se
encuentra condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros
recursos o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser
invocados por el afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo
aquellos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección
integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. Con ello se busca
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario[11],
que no se alteren o sustituyan sin razón alguna los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[12],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[13],
pues la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo de defensa
supletorio que permita ser invocado para enmendar deficiencias, errores o
descuidos, ni para reivindicar oportunidades vencidas al interior de un proceso
judicial[14].
De manera pues,
que contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios
judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros
constitucionales, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se
puede formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el
que se incurrió en la providencia judicial, correspondiéndole a la Corte
verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, limitándose a
comprobar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva
sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental.
En consecuencia
y como se expresó en sentencia T-701 de 2004 reiterada
en sentencia T-1207 de 2004, “la Corte
no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación
universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en
atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la
cual justifica su decisión, hace caso omiso de su obligación como juez
constitucional, cual es-entre otras-velar porque ninguno de los principios en
conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de
eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar
sobre los ciudadanos el potencial errático de quienes administran justicia. Por
el contrario, el Estado debe diseñar-y de hecho ha diseñado-mecanismos y
recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los
motivos por los cuales es razonable-y hasta necesario-comprender en el
ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias
judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las
providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de
los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional)
de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los
jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que
administran justicia en el Estado”[15].
Adicionalmente,
la Sentencia C–590 de 2005[16],
declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha
expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de
supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un
mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la
protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública”
(artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga
omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilización de
recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de
casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y
otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista
en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos
fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública,
concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales.
De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se
reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde
1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya
de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra
providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo de Estado.
5. Breve referencia a la
jurisprudencia constitucional sobre la vulneración al debido proceso por
defecto sustantivo.
Por la naturaleza del caso, es relevante que la Sala se pronuncie
brevemente sobre el alcance de la violación al debido proceso por defecto
sustantivo. La Corte ha delimitado el campo de aplicación de la violación al
debido proceso por defecto sustantivo, señalando por ejemplo que se presenta “cuando
en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al
caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría
los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la
aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En
suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación
de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos
de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[17]. En la sentencia
SU-159 de 2002[18]
se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura,
así:
“La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el
defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera
cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[19],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad[20],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[21], (iv.)
porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[22] o,
(v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”
Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó
que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la
norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la
regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente
(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto
de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[23]
Habiendo
recordado los criterios expresados en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para establecer la configuración de una violación al debido
proceso por defecto sustantivo, se procederá ahora a analizar la providencia
demandada en el presente caso.
6. Vulneración del debido proceso en
el caso concreto.
Como se constató, para el caso concreto
no existen otros mecanismos de defensa judicial y sí existe la posibilidad de
la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo que la acción
de tutela es procedente en los términos que se acaban de recordar. De acuerdo a
lo anterior, la Sala pasará a verificar si en efecto se ha configurado una
violación de dicho derecho en el fallo recurrido.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Neiva encontró que los daños sufridos por la inundación del Río Magdalena en
los primeros días de abril de 1994 eran responsabilidad de la Central
Hidroeléctrica Betania S.A. Para determinar el daño que produjo la empresa
demandada el Juzgado procedió a valorar las pruebas aportadas de la siguiente
manera:
“En el caso sub
examine está claro el aspecto de existencia del daño reclamado por el actor. Si
bien se prueba, como se dijo antes, que es poseedor material de los predios que
cultivaba, apoyado en las versiones testimoniales de Eusebio Hernández Cardoso,
Balbina Garzón Manrique, Alirio Corredor Sánchez y Alcides Prada Capera, se
tiene que estos medios probatorios igualmente conducen a demostrar que los cultivos
sembrados por el demandante en tales predios.
Es evidente el
hecho de las inundaciones y que éstas son debidas a la operación o manejo por
aquella época de la represa de Betania, aunque se sostenga que se carece de una
base sólida o cierta a partir de la cual podamos establecer la cuantía del
daño. Si bien estos predios no se visitaron por las autoridades judiciales
locales a petición de parte interesa en inspección judicial y con citación de
presunta parte contraria, no por esto podemos escatimar la certidumbre de la
existencia del daño. No podemos confundir la certidumbre del daño con la de su
cuantía.
De todas formas,
si se tiene la certeza de la existencia del daño, para la fijación de su
cuantía se puede acudir al contenido del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que
impone al Juzgador fijar el monto indemnizable atendiendo la regla ex aequo et
bono, es decir, al sano criterio fundamentado en la equidad. Se ha establecido
que dentro del respeto de los límites legales no es posible que se pueda negar
al perjudicado el daño del que se tiene certeza de su existencia, sino que la
norma busca proteger a quien siendo víctima no ha podido cuantificar el daño.
Por eso se habla de reparación integral fundamentada en la equidad.
Los censos
elaborados por el Comité Local de Emergencias gozan de la presunción de
autenticidad que les confiere el artículo 11 de la ley 446 de 1998; la parte
demandada, de acuerdo con las reglas procesales estaba en la posibilidad de
redargüirlos de falsos pero no lo hizo en la oportunidad debida. De estos
documentos no podemos traducir que carecen de la metodología necesaria para
determinar y establecer las dimensiones y costos de los perjuicios, y que se
consignan unos valores sin apreciación técnica que les merezca respaldo al
respecto, pues es importante recalcar como se desprende de allí que la
dependencia encargada fue la UMATA del municipio de Villavieja, que como se
sabe es dependencia técnica en razón las funciones que allí cumple. Datos que
son refrendados por el mencionado comité local de emergencias como consta en
acta del 6 de abril de 1994, que en fotocopia se allegó con la demanda y que
igualmente como documento goza de la presunción de autenticidad.
Es tan cierta la
existencia de los daños que en el documento que se analiza- censo de
damnificados- figura allí el señor Leopoldo Perdomo como damnificado de
cultivos de limón y plátano en 2 hectáreas, con inversión de 600.000 y
producción de 6.000.000
Para cuantificar
los daños materiales cumplimos con el deber oficioso de designar peritos al
respecto, quienes precisamente amparados en el anterior material probatorio
(testimonios y documentos) derivan el daño emergente como la inversión
realizada por el actor en estos predios, en $600.000 que actualizada a valor
presente a fecha de 31 de mayo de 2000 arroja $1.530.000.
Por lucro
cesante, el valor de producción menos el costo de inversión ($6.000.000
-$600.000) que resulta en $5.400.000; valor que actualizado se determina en
$13.770.000 sumados los rubros se tiene en total $15.300.000 el dictamen se dio
en traslado a las partes y no fue objetado.”[24]
De acuerdo a la anterior valoración el
juzgado procedió a determinar la responsabilidad de la Hidroeléctrica en los
siguientes términos:
“Pero es que lo
que aquí se está calificando es que el manejo de compuertas corresponde a un
hecho (la ola invernal aguas arriba de la presa) que era verdaderamente
frecuente y no exuberante o completamente imprevisible y por ende inmanejable.
Es aquí donde nos separamos del dictamen de los peritos, porque es cierta la
simulación de avalancha sin la existencia del embalse, no escapa tampoco a la
realidad, que Betania fue construida sobre el lecho de un río con
comportamiento de aguas bien conocido pues los estudios realizados para su
proyecto así lo demuestran. No cabe entonces calificar como atípica
históricamente la creciente pues se da el referente de su normalidad y
frecuencia a lo largo de un periodo bien amplio como se anotó en precedencia y
de ello se desprendía la probabilidad de ocurrencia de la ola invernal en
épocas de mediado del año y en proporciones a veces superiores, y tampoco puede
determinar su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo. Tampoco ocurre así
lo irresistible como la imposibilidad de oponerse a esa acción de la naturaleza
o fuerza extraña, la prueba esta en que a partir del 30 de marzo de 1994
anticipándose a la creciente y por mayor ingreso de caudales se comenzó a
evacuar más agua por las compuertas de generación formando caudales de
descarga. Y en los días siguientes por las compuertas de los vertederos de
manera simultánea.
Verdaderamente
no es que se hayan adoptado maniobras de evitación sino Betania en ese momento
estaba haciendo lo que constituye su objeto social de producción, generando
energía eléctrica que obviamente le representa beneficios económicos. No se
trata entonces de juzgar como lo hacen los peritos en su dictamen, si el manejo
operativo de la presa fue prudente y consecuente con la responsabilidad de la estabilidad
de las obras de la presa, sino que la ola invernal no es calificada como la
Fuerza Mayor exonerante o excluyente de responsabilidad civil.
Tampoco se ha
demostrado que aguas abajo del embalse y respecto de los tributarios del Río
Magdalena la ola invernal haya incrementado los caudales como para producir las
inundaciones en los predios que tenia en posesión material el demandante.
Con todo lo
anterior, no podemos considerar la prosperidad de las excepciones de mérito
planteadas por el apoderado de la parte demandada, pues por un lado concurren
los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontracutal, se
demuestra con contundencia la relación de causalidad que se ha discutido por
ella y tampoco cabe considerar el manejo prudente de la presa en lo hechos que
nos ocupan, pues es claro que la Central Hidroeléctrica ejercita una actividad
peligrosa ante el embalsamiento de aguas para la generación de energía
eléctrica, que es el fundamento de la responsabilidad en ciernes consistente en
crear un peligro del que normalmente están en capacidad de soportar los demás
individuos que viven en sociedad. Surge entonces el deber de reparación pues el
daño tiene en su origen en el ejercicio de la actividad peligrosa. Debe darse
lugar entonces a dictar sentencia estimatoria de pretensiones.
5. Liquidación
de perjuicios: como quiera que los peritos MARIA EUGENIA CEDEÑO y JESÚS
ANDRADE MURCIA, conforme a la prueba que oficiosamente se dispuso por el
Juzgado, determinaron como daño emergente actualizado a 31 de mayo de 2000 la
cantidad de $1.530.000 y como lucro cesante actualizado a esa misma fecha
$13.770.000, se acogen estas cuantías si se tiene en cuenta que las partes en
el traslado correspondiente no lo objetaron.
No se liquida el
daño moral que se reclama en la demanda precisamente porque carecemos de bases
probatorias sobre su existencia como lo precisamos en precedencia.”[25]
La sentencia del 10 de mayo de 2004
proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva –Sala Cuarta de
Decisión Civil Familia Laboral- confirmó la responsabilidad civil
extracontracutal de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. por los daños
ocurridos a raíz del desbordamiento de la represa de Betania de la siguiente
manera: “Esa propagación de urgencia preventiva de la situación que se veía
venir por parte de la entidad demandada, comunicando la noticia de la creciente
del Río, es el punto que le advierte al juez de primera instancia, que “... la
situación de las crecientes sobre el Río Magdalena eran de suyo conocidas por
las autoridades administrativas de la Empresa demandada, luego no es propio o
acorde con la realidad argumentar que estas crecientes,... son fruto de obras
sorpresivas de la naturaleza o altamente imprevisibles.” (Fl. 150, cuaderno 1).
Además, “los operadores de –sic- anticiparon a la creciente e iniciaron
descargas para desocupar el embalse y tener mayor capacidad de almacenamiento
para poder amortiguar la creciente que se avecinaba”, lo cual confirma que la
demandada tenía pleno conocimiento de la emergencia que se iba a presentar y
que por ende pudo prevenirla como lo manifestó el a-quo, y como lo considera la
Sala.”[26]
El Tribunal advirtió que existía una
diferencia entre la determinación de la existencia del daño causado por la
Empresa y la fijación de la cuantía de éste, es decir el contenido patrimonial
del daño. Para el Tribunal lo que no se había establecido durante el proceso
era precisamente la cuantía de los daños sufridos por el tutelante, por lo que
procedió a revocar la condena de perjuicios dictada por el juzgado de primera
instancia. El Tribunal lo expresó así:
“Para la Sala no
resulta idóneo el peritaje antes citado obrante en el folio 44 y 45 del
cuaderno 6, pues solo tiene como datos bases del experticio los índices de
precios al consumidor del DANE y las cifras solicitadas por el actor en el
libelo de la demanda, los cuales no son suficientes, no hay un examen
exhaustivo sobre los terrenos que posee el demandante máxime por tratarse de
una isla, de hecho en la declaración de parte realizada por el señor Perdomo,
éste manifiesta que su parcela era de una extensión de dos hectáreas,
afirmación que después contradice una de sus vecinas, la señora Balbalina
Garzón Manrique, quien afirma que los cultivos del actor eran “por ahí media
hectárea...” (Fl.61, cuaderno 2)
En contraste con
lo anterior, el señor Perdomo expresa en el escrito de la demanda que su
inversión en los cultivos era de SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($600.000) y sus ganancias de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, pero en
su declaración señala que “... se cortaba los 50 o 60 racimos de plátano hasta
70 racimos, había veces que se cortaban hasta 80, nosotros cortabamos cada
quince días eso me daba por ahí unos $50.000 o $60.000 pesos quincenal, la piña
era para comérnosla y la yuca era para los amigos y comer yo –sic-, a mí lo que
me daba renta era el plátano” (folio 2, cuaderno 3)
Así las cosas,
siendo la renta del actor el cultivo de plátanos, y especulando que éste
vendiera su cosecha en SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.000) cada quince
(15) días, al mes su ganancia sería de CIENTO VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($120.000), cifras muy distintas a las señaladas en el experticio. Sin embargo,
tampoco se puede dar por cierta la anterior suposición, puesto que desconocemos
totalmente las condiciones de los perjuicios que se hubieren ocasionado.”[27]
De las anteriores transcripciones la Sala
advierte que efectivamente el Tribunal de segunda instancia, en el proceso
ordinario de responsabilidad civil extracontractual, dejó de aplicar el
artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo advirtió la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en la decisión de tutela de primera
instancia. El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 307.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 137. Principio general. La condena al pago de frutos, intereses,
mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad
y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente
para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que
estime necesarias para tal fin.
De la misma manera deberá proceder el superior para
hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o
para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda
instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo,
constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario.
Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se
liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que
contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los
sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la
notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so
pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente
artículo. Dicho auto es apelable en el efecto diferido.
El Tribunal de segunda instancia confirmó
el fallo del Juzgado Quinto del Circuito de Neiva en lo ateniente a la
responsabilidad civil extracontractual de la Central Hidroeléctrica Betania
S.A. por lo daños causados al tutelante por el desbordamiento del Río Magdalena
en los primeros días del mes de abril de 1994. Por lo tanto, el daño fue
individualizado y se constató la correspondiente relación causal con la empresa
demandada, declarándose la responsabilidad de la Central Hidroeléctrica Betania
S.A. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal se encontraba en la obligación de
determinar la cuantía del daño, con base en los elementos aportados durante el
proceso o utilizando los criterios de equidad como modo de estimación
subsidiaria. Si no existían suficientes elementos probatorios en el proceso
para efectuar la cuantificación del daño el juez se encontraba en la
obligación, como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil,
de decretar las pruebas que considerara pertinentes para la determinación de la
cuantía del daño. Absolver a la empresa demandada del pago de los perjuicios
causados so pretexto de que la cuantía de éstos no se encuentra debidamente
determinada, implica también desconocer el artículo 16 de la Ley 448 de 1998
que establece que la víctima tiene derecho a una reparación integral de los
daños sufridos[28],
al igual que el principio según el cual la víctima tiene derecho a quedar en
las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del daño. El Tribunal
omitió aplicar las anteriores normas, que son pertinentes y determinantes para
resolver el caso. Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito de Neiva “incumplió
con el deber que le imponían las normas citadas”, como lo señaló la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, incurriendo en una vulneración
del debido proceso por defecto sustantivo.
Por lo tanto, la Sala procederá a amparar
el derecho al debido proceso del tutelante y confirmará la decisión de la Corte
Suprema de Justicia, -Sala de Casación Civil-, ordenando que se adopten las
medidas pertinentes para obtener los elementos de juicio que se requieran para
determinar la cuantía de perjuicios ocasionados al tutelante.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005),
proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y CONFIRMAR
la sentencia del dieciocho de marzo (18) de dos mil cinco (2005) proferida por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que ORDENA al Superior del
Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión, Civil Familia Laboral, que
en el término de cinco días contados a partir del momento en que reciba el
expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes para
obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso
de apelación propuesto en el referido proceso, y una vez obtenidos éstos, falle
el asunto conforme a derecho en el término legal.
SEGUNDO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el juez de
tutela de primera instancia - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil- notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de
haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
TERCERO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Los días 1 y 2 de abril de 1994, la creciente del río Magdalena arrasó la
totalidad de las mejoras que tenía plantadas el señor Leopoldo Perdomo, en un
predio de su posesión desde 1993 hasta 1996, frente a los inmuebles denominados
“El Mango” y “El Marañon”, ubicados en la vereda Balsillas, jurisdicción del
Municipio de Villavieja (Huila). Días antes del desastre, los habitantes
afectados, avisaron a la administración del Municipio de Villavieja y a la
UMATA sobre la situación de alerta, pero las autoridades solo llegaron una vez
pasado el desastre para hacer la inspección correspondiente y elaborar el censo
de damnificados por el desbordamiento del río Magdalena. El municipio elaboró
un Acta dejando constancia del desastre. Ninguna otra entidad pública o privada
prestó ayuda a los damnificados. La causa del incidente, según lo establecido
por el tutelante, se produjo como consecuencia del erróneo, imprudente y negligente
manejo del desalojo de las aguas de la Represa de Betania, por parte de la
Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., entidad encargada del control y
cooperación de la represa, cuya principal función es la de regular el caudal
del río Magdalena y controlar sus niveles para que no produzca mayores
impactos. De manera imprudente dicha entidad, abrió las compuertas del
vertedero para descargar las aguas contenidas en el embalse, con el propósito
de regular su nivel, con motivo de la celebración de la Primera Fiesta nacional
del Agua, la Ecología y los Deportes náuticos, celebrada en ese lugar, en
desarrollo de la programación dirigida por la Gobernación del Huila y la
Alcaldía de Yaguará, durante los días comprendidos entre el 18 de marzo y el 2 de
abril de 1994. Igualmente se debe anotar que para la misma época en que
ocurrieron los hechos no se habían presentado lluvias en esa región del
municipio de Villavieja, ya que se trataba de una época de verano, y así esta
establecido en el Manual de Operación del Embalse. El señor Perdomo poseía en
los predios afectados, mejoras consistentes en sembrados y plantaciones de
yuca, plátano, limón en plena producción, en área de dos hectáreas, que fueron
arrasadas por las aguas del río magdalena, como consecuencia de los hechos
mencionados. Además había adquirido y pagado a otros agricultores de la zona,
semillas, abonos, plaguicidas, riego y demás insumos agrícolas, así como el
pago de jornaleros.
[2] Folio 200, C. 1.
[3] Folio 202, C. 1.
[4] Folio 30, C. 2.
[5]
Folio 37, C. 2.
[6]
Las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual
promovida por Leopoldo Perdomo contra la Central Hidroeléctrica Betania S.A.
solicitaban la condena al pago de seis millones de pesos ($6.000.000) por lucro
cesante, seiscientos mil pesos ($600.000) por daño emergente, con su
correspondiente indexación y por concepto de perjuicios morales la suma
equivalente a mil (1000) gramos oro. (Folio 48, C.1).
[7] Código de Procedimiento Civil. Art. 366.-Modificado por
la Ley 592 de 2000, Artículo
1. Procedencia. El recurso
de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda
instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco
(425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:
1. Las dictadas en los procesos ordinarios
o que asuman ese carácter.
2. Las que aprueban la partición en los
procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de
cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.
3. Las dictadas en procesos sobre nulidad
de sociedades civiles o comerciales.
4. Las sentencias de segundo grado dictadas
por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado
civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre
responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.
Parágrafo 1°. Estas reglas se aplicarán a
aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 2°. Cuando la parte que tenga
derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se
concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque
el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso.
[8] Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 MP: José Gregorio Hernández; T-079 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de
1993 MP: José Gregorio Hernández; T-231 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
SU-1184 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-949 de 2003 MP: Eduardo
Montealegre Lynett; T-200 de 2004 MP: Clara Inés Vargas; T-774 de 2004 MP:
Manuel José Cepeda.
[9]
Sentencia T-442 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño. En la sentencia se revisó el
caso de un campesino que había perdido su cosecha de algodón a raíz de las
inundaciones del Río Magdalena en los primeros días de abril de 1994. El
tutelante promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual
contra la Central Hidroeléctrica Betania y en primera instancia fue reconocida
dicha responsabilidad. En fallo de segunda instancia se revocó la decisión por
encontrar causales de exoneración de responsabilidad para el caso. La sentencia
fue recurrida mediante acción de tutela por considerar que se había violado el
derecho fundamental al debido proceso. La Corte consideró que efectivamente la
sentencia configuraba una vía de hecho cuando en decisiones anteriores del
mismo tribunal ya se había reconocido la responsabilidad de la Hidroeléctrica.
[10]
Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-327 de 1994, SU-014
de 2001, T-1001 de 2001, T-1180 de 2001, T-705
de 2002, T-852 de 2002, T-1192 de 2003, T-701
de 2004, T-066 de 2005.
[11]
Sentencia T-001de 1999, MP. José
Gregorio Hernández Galindo.
[12] Sentencia SU-622
de 2001, MP. Jaime Araújo Rentería.
[13]
Sentencia T-116 de 2003 MP. Clara Inés
Vargas Hernández.
[14] Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-567
de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108
de 2003.
[15] Sentencia T-701/04,
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[16]
Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño.
[17]
Sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[18]
Sentencia SU-159 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[19]
Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden
consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[20]
Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para la Corte
“es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta
Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente,
y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados
porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual
el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de
inconstitucionalidad.
[21]
Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por
ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no
reformatio in pejus”.
[22]
Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell
y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[23]
Sentencia T-462 de 2003 MP: Eduardo Montealegre
Lynett.
[24]
Folios 38-40, C.1.
[25]
Folios 44-45, C.1.
[26]
Folio 51, C. 1.
[27]
Folio 57, C. 1.
[28]
Ley 446 de 1998. Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso
que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños
irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación
integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.