T-811-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-811/04
JURISDICCION INDIGENA-Elementos
Son pues cuatro los elementos que contiene
el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección
de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la existencia
de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los
pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales
propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la
Constitución y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador
para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el
sistema judicial nacional.
FUERO INDIGENA-Concepto
El fuero indígena es el derecho del que
gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a
ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus
normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente
tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde
con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone
dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas
indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena
medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el
amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en
dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen
referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción
integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el
sistema de creencias mágico-religiosas.
FUERO INDIGENA-Elementos
El fuero indígena comprende tres elementos
esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el
individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su
propia comunidad”; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda
juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo
con sus propias normas” y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o
del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”. Siendo así, las
autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos
por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos
establecidos para el reconocimiento del fuero indígena.
AUTORIDAD INDIGENA-Competencia para juzgar al demandante
SANCION PENAL IMPUESTA EN JURISDICCION
INDIGENA
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y
DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES-Tensión
En ocasión posterior la Corte volvió a
pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y
cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución
Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo
tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de
ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen
de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el
Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular
concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la
igualdad de todas las culturas, concluyó que “frente a la disyuntiva antes
anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia,
toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por
un relativismo cultural incondicional”.
JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION
ORDINARIA-Reglas de
interpretación a ser aplicadas cuando se presentan diferencias conceptuales y
conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos
La Corte Constitucional ha configurado las
reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales
y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos.1 A
mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. 2 Los derechos
fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia
para todos los particulares. 3 Las normas legales imperativas (de orden
público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades
indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional
superior al principio de diversidad étnica y cultural. 4 Los usos y costumbres
de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Estas
premisas fueron consagradas en la sentencia T-254/94 y han servido desde
entonces para decidir en casos como éste, en que se cuestiona por la aplicación
de derechos fundamentales que se estiman desplazados por los usos y costumbres
de una comunidad indígena o por la actuación de sus autoridades.
COMUNIDAD INDIGENA-Protección derechos fundamentales de sus
miembros
DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Violación por cuanto se impuso una pena por
un acto no cometido/RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA
Por lo
anterior, es evidente que las autoridades indígenas de Quizgó violaron el
derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de culpabilidad
que asiste al peticionario, tal como lo consagra el artículo 29 Superior. De la
información que obra en el expediente es indudable que al demandante se le
impuso una pena por un acto que no cometió. Si bien él, junto con XX, alteraron
el orden público el día de los hechos, no por ello puede estimársele
responsable de la muerte de YY y ser sancionado por dicho evento. En este
asunto en particular, resulta pertinente señalar que, como consecuencia del
reconocimiento de la dignidad humana, la Constitución Política proscribe la
responsabilidad penal objetiva y prevé un derecho penal de acto y no de autor.
Al respecto, el artículo 29 superior establece que “no puede haber delito sin
conducta”, al señalar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa” y que “toda persona se presume inocente
mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” (Subrayado fuera de
texto). En el presente caso, no fue el accionante el causante de la muerte que
se le imputa; dicho resultado no hizo parte de la exteriorización de su
conducta, de lo efectivamente realizado por él. Por lo tanto, la pena impuesta
por la Asamblea General y la Comisión de Exgobernadores de Quizgó resulta a
todas luces violatoria del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de
la Constitución, el cual rige para todo tipo de actuaciones judiciales,
incluidas las que adelanten las autoridades de los pueblos indígenas en
ejercicio de la jurisdicción especial que les reconoce la Carta Política. El comunero
no puede constitucionalmente ser sancionado por la muerte de YY, pues de lo
contrario las autoridades indígenas estarán incursas en la imposición de una
pena con fundamento en una responsabilidad de carácter objetiva, la cual está
proscrita en los términos señalados por el artículo 29 de la Constitución
Política colombiana.
Referencia: expediente T-891563
Acción de tutela instaurada por Ramón
Libardo Pillimué contra la Asamblea General de Cabildo y el Cabildo Indígena de
Quizgó.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Silvia –Cauca y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán –Sala Segunda de Decisión Penal- dentro de la acción de
tutela instaurada por Ramón Libardo Pillimué contra la Asamblea General de
Cabildo y el Cabildo Indígena de Quizgó.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Ramón Libardo Pillimué informa en
su relato que el 30 de junio de 2002, cuando se desarrollaban las fiestas de
San Pedro y San Pablo en la vereda las tres cruces dentro del Resguardo
Indígena de Quizgó, el comunero Arcadio León causó heridas con arma
cortopunzante al también comunero Gilberto Pechené, que le ocasionaron la
muerte de manera casi inmediata.
El Cabildo de la parcialidad indígena
ordenó la retención de los comuneros Arcadio León, Ramón Libardo Pillimué y
Ramón Villano, como presuntos autores del hecho puesto a su conocimiento.
Al considerar que se encontraba ilegalmente
privado de su libertad, el señor Pillimué interpuso recurso de Habeas Corpus
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó, autoridad judicial que ordenó
su libertad inmediata.
En la resolución No. 005 del 26 de
noviembre de 2002, el Cabildo del Resguardo Indígena de Quizgó profirió
sentencia de acuerdo con sus usos y costumbres, en la que declaró como
responsable de la muerte de Gilberto Pechené Pillimué al comunero Arcadio León,
a quien le impuso 10 años de expulsión temporal del Resguardo, tiempo durante
el cual debería permanecer recluido en el Centro Penitenciario San Francisco de
Asís de Silvia Cauca.
En la citada Resolución se determinó expulsar
temporalmente del Resguardo por un año al señor Ramón Libardo Pillimué porque,
según el Cabildo, el hecho se originó por la provocación que Ramón Pillimué
efectuara al haber discutido con Ramón Villano.
No obstante haberse proferido el fallo
definitivo por las autoridades propias del Resguardo, y sin existir nexo alguno
entre los hechos que condujeron a la muerte del comunero Gilberto Pechené y el
incidente suscitado con Ramón Villano, el Cabildo, desconociendo su fallo
anterior, determinó finalmente recluirlo en el Centro de Rehabilitación San
Francisco de Asís por cinco años y dos de trabajo comunitario.
El 20 de julio de 2003 se reunió la
Asamblea General de Cabildo Vereda Quizgó, la cual, contraviniendo lo decidido
por el Cabildo, decidió que la condena fuera repartida entre los tres
implicados y nombró una comisión de exgobernadores para definir la repartición
de los años entre el autor material y los señores Ramón Villano y Ramón Libardo
Pillimué.
El 23 de julio de 2003 se reunió la Comisión
de Exgobernadores y determinaron por mayoría imponer las siguientes medidas: a
Arcadio León, cuatro años de reclusión y tres años de trabajo comunitario; a
Ramón Libardo Pillimué, cinco años de reclusión y dos de trabajo comunitario; a
Ramón Villano, dos años de reclusión y uno de trabajo comunitario; a Edison
Pechené, un año de trabajo comunitario.
Ante esta determinación, el señor Ramón
Libardo Pillimué decidió presentar la acción de tutela por cuanto considera que
en el proceso de juzgamiento de los hechos en los cuales perdió la vida
Gilberto Pechené Pillimué, el Cabildo y la Asamblea General del Cabildo
violaron su derecho fundamental al debido proceso, dado que la conducta por la
cual fue sancionado no es constitutiva de delito en el Código Penal colombiano
ni considerada como tal en los usos y costumbres de esa comunidad indígena.
Además, se violó su garantía constitucional a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho en la medida en que existiendo el fallo proferido el 26 de
noviembre de 2002, el Cabildo, la Asamblea de la Comunidad y la Comisión de
Exgobernadores, sin darle oportunidad para defenderse, modificaron sin razón
alguna la decisión inicialmente tomada.
Afirma el accionante que no participó
directamente en los hechos en los que perdió la vida Gilberto Pechené a manos
de Arcadio León, ya que éstos ocurrieron en la forma como aparece claramente
narrada por la sra. Betty Jimena Chavaco en la Asamblea del 1º de julio de
2003.
Estima además que la violación de sus
derechos fundamentales se ve agravada por habérsele impuesto una pena superior
en comparación con la fijada a la persona que causó directamente la muerte del
Gilberto Pechené Pillimué, violando flagrantemente su derecho a la igualdad.
Con fundamento en lo anterior, solicita al
juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales vulnerados y ordene al
cabildo del Resguardo Indígena de Quizgó, municipio de Silvia Cauca, que
disponga su libertad inmediata al constatarse que no ha cometido ningún delito
sancionado por la legislación penal colombiana o considerado como tal en los
usos y costumbres reconocidos por la comunidad de esa parcialidad indígena.
2. Sentencias objeto de revisión
2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de
Silvia –Cauca resolvió negar por improcedente la tutela interpuesta por el
señor Ramón Libardo Pillimué, pero solicitó tanto al Cabildo Indígena de Quizgó
como a la Asamblea General del mismo, que estén pendientes del cumplimiento de
la pena impuesta al accionante para evitar alguna prolongación indebida de la
privación de la libertad.
El juez a-quo encuentra que, según
la respuesta dada por el Gobernador del Cabildo Indígena de Quizgó, a Ramón
Libardo Pillimué se le ha llevado a cabo un procedimiento adecuado y no se le
han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, en el entendido
que cada jurisdicción especial debe llevar a cabo un procedimiento dentro de su
ámbito territorial.
En su criterio, al accionante se le respetó
el derecho a la defensa, se le hizo un juicio público por los integrantes del
Cabildo, por los exgobernadores y por la comunidad en general.
Considera que en desarrollo del artículo
246 de la Constitución, las comunidades indígenas, por tener funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, tienen toda la facultad y
potestad para llevar a cabo procedimientos conforme a sus usos y costumbres, y
juzgar a quienes hayan incurrido en faltas consideradas como delito por la
misma comunidad. Agrega que es ilógico entender que una persona que ha
pertenecido y permanecido en una comunidad indígena trate de tergiversar las
disposiciones a las que se debe acoger, solicitando por conveniencia propia la
aplicación de la justicia ordinaria a un caso particular regido por la ley
especial de la comunidad indígena a la que pertenece.
De otra parte, señala que es imposible que
el sistema nacional contenga los mismos delitos o contravenciones que la
legislación indígena, porque en ella su derecho no es legislado; lo que se
disciplinan son aquellas conductas que en determinado momento constituyen un
riesgo para la existencia y cohesión del grupo. Se disciplina según sus usos y
costumbres y según la gravedad de la falta.
Para el Juzgado, la argumentación elaborada
por el accionante obedece más a una visión del derecho occidental que a una
visión espiritual o cosmológica, que es la aplicada por las diferentes etnias
de nuestro país.
La ley especial aplicada en este caso debe
primar ya que la legislación ordinaria no puede desconocer los procedimientos
señalados en aquella; lo contrario implicaría asumir competencias de algo que
no le pertenece y se estaría extralimitando en las funciones correspondientes.
Al accionante se le ha llevado a cabo un
procedimiento adecuado, conforme a las normas, usos y costumbres de la
comunidad indígena a la que pertenece, encontrando así que no han sido
vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la autoridad
indígena es la competente para llevar a cabo tales procedimientos, en el
entendido que cuenta con una jurisdicción especial y que, por lo tanto, la
jurisdicción ordinaria no debe ser la que decida su situación.
2.2. El accionante, por intermedio de apoderado
judicial, impugna la sentencia de primera instancia. Alega que fue juzgado dos
veces por un mismo hecho y que las autoridades accionadas, sin que existieren
precedentes de ninguna naturaleza, procedió a imponerle pena privativa de la
libertad, sin que se le hubiese demostrado participación directa o indirecta en
los hechos que condujeron a la muerte de Gilberto Pechené. Reitera su solicitud
para que se reconozca que las autoridades propias de la comunidad indígena del
Resguardo de Quizgó incurrieron en una vía de hecho al juzgarlo dos veces por
un mismo hecho.
2.3. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán –Sala Segunda de Decisión Penal- confirmó la sentencia
impugnada.
Resalta el juez ad-quem que, ante
todo, debe propenderse por la maximización de la autonomía de las comunidades
indígenas, la cual sólo podrá ser sujeta a las restricciones que sean
indispensables para la salvaguarda de los principios y valores constitucionales
de superior jerarquía. Expone además las siguientes consideraciones:
La restricción o limitación de la autonomía
de la jurisdicción indígena, cuando se trate de relaciones puramente internas,
deberán ser sólo las mínimas aceptables, pues de ellas podrán llegar a depender
la subsistencia de la identidad cultural y la cohesión del grupo.
La autonomía de las autoridades del
Resguardo Indígena de Quizgó, en ejercicio de su jurisdicción para resolver un
conflicto netamente interno como el sometido a análisis, solamente podrá ser
restringido cuando se vulneren los siguientes derechos y garantías: el derecho
a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura.
El accionante fue juzgado de conformidad
con los usos y costumbres de la comunidad; tanto es así que la Asamblea General
desconoció la decisión inicial, plasmada en al resolución 005 del 26 de
noviembre de 2002, por cuanto al Cabildo no le correspondía ocuparse de los
casos graves que ocurrieran en el resguardo, sino a la autoridad suprema. Era
obvio que la Asamblea desconociera lo dispuesto por el Cabildo, dado que no era
el órgano competente para tomar la decisión de fondo respecto del conflicto
suscitado. Entonces, fue para subsanar la irregularidad que presentaba el
primer veredicto que la Asamblea General ordenó el adelantamiento del
juzgamiento, con la intervención de los implicados, sus familiares y los
familiares del difunto, además de todos los miembros de la comunidad, previo el
recuento de los hechos acaecidos.
Es notorio entonces que la Asamblea General
consideró que con la decisión inicialmente tomada por el cabildo, no se
restablecía, de manera alguna, la armonía ni el orden en la comunidad, dado que
trasgredía los usos y costumbres de la misma, por lo que no puede entenderse
que con la regularización o corrección del juzgamiento, se haya sancionado dos
veces por los mismos hechos a los implicados en al muerte del comunero.
Naturalmente, la manera de proceder de las
autoridades indígenas no puede ser valorada a partir de los criterios de la
cultura occidental, toda vez que al exigirse la vigencia de normas e
instituciones rigurosamente equivalentes a las nuestras, se llegaría a una
completa distorsión del principio constitucional de protección de la diversidad
étnica y cultural de la nación.
Significa lo anterior que en el asunto
objeto de examen, al accionante Ramón Libardo Pillimué se le respetaron las
garantías del juez natural y el juicio público.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33, 34 y 35 del Decreto 2591
de 1991 y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selección No. 5 de esta
Corporación, del 14 de mayo de 2004, la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en el
proceso de la referencia
2. La petición hecha por el accionante ante
el juez de tutela
El señor Ramón Libardo Pillimué fue
investigado por las autoridades del Resguardo Indígena de Quizgó por la muerte
del comunero Gilberto Pechené, hallado responsable y sancionado con tres años
de reclusión en el Centro de Rehabilitación San Francisco de Asís de Silvia
Cauca y un año de servicios al Cabildo del cual forma parte.
La conducta por la cual fue sancionado
consistió en la riña que sostuvo con el comunero Ramón Villano, con la cual,
según las autoridades indígenas, se desencadenó la discusión entre otros
miembros de la comunidad, que terminó con la muerte de Gilberto Pechené a manos
de Arcadio León.
Al instaurar la acción de tutela, Ramón
Libardo Pillimué alega que fue sancionado por una conducta que no constituye
delito en el Código Penal ni es considerada como tal según los usos y
costumbres de su comunidad y que fue sancionado dos veces por los mismos
hechos. Por ello, solicita al juez constitucional la protección de su derecho
fundamental al debido proceso y que se disponga su libertad inmediata.
Ante estas circunstancias, a fin de
determinar la procedibilidad de la acción de tutela en el proceso de la
referencia, la Sala constatará la presencia de los elementos del fuero especial
indígena en este caso. Posteriormente, retomará los presupuestos
constitucionales y jurisdiccionales referentes a la articulación entre el
principio de la diversidad étnica y cultural y el catálogo de derechos
fundamentales consagrado en la Constitución Política, para luego emitir su
pronunciamiento en sede de revisión de los fallos de tutela.
3. Fuero indígena y competencia de las
autoridades indígenas para juzgar al accionante
El artículo 246 de la Constitución
contempla los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción
especial indígena. Este es su contenido:
Artículo 246. Las autoridades de los
pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley
establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
Son pues cuatro los elementos que contiene
el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección
de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la
existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la
potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y
procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas
jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de la
República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de
coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[1]
Según lo señaló esta Corporación, “Los dos
primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades
indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al
legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y
procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración
de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento
nacional”. [2]
En relación con el último de los elementos
señalados, esto es, la remisión a la ley para que establezca las formas de
coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la
jurisprudencia nacional tiene establecido que la omisión del legislador en esta
materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción
indígena. En la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte
Constitucional señaló que, “El ejercicio de la jurisdicción indígena no está
condicionada a la expedición de una ley que la habilite, como podría pensarse a
primera vista. La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos
indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y
cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley”.[3]
Así, pues, del reconocimiento
constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los
miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán
juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos,
dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la
particular cosmovisión del individuo[4].
El fuero indígena es el derecho del que
gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a
ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus
normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente
tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde
con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone
dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas
indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena
medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el
amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en
dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen
referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción
integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el
sistema de creencias mágico-religiosas.
El fuero indígena comprende tres elementos
esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que
el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su
propia comunidad”[5];
ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las
conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus
propias normas”[6]
y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre
los que recae la conducta delictiva”[7].
Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los
delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan
los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena.
En el presente caso, las autoridades del
Resguardo Indígena de Quizgó eran las competentes para investigar y sancionar
las conductas relacionadas con la muerte de Gilberto Pechené, dado que
confluyen los elementos constitucionales del fuero especial: están involucrados
miembros de la comunidad indígena, por la muerte de uno de sus integrantes, en
hechos acaecidos en territorio del resguardo.
4. Problema jurídico
De conformidad con la información
disponible en el expediente, la Sala deberá determinar dos aspectos en
particular, los cuales constituyen el problema jurídico a resolver. Ellos se
refieren, en primer lugar, a la legitimidad de la sanción penal impuesta al
actor por la muerte de Gilberto Pechené, en cuanto alega que su conducta no
constituye delito en el Código Penal ni está prevista como tal según los usos y
costumbres de su comunidad; y, en segundo lugar, si en el proceso judicial
seguido al peticionario se vulneró la garantía constitucional del non bis in
ídem.
De otra parte, en la medida en que no
existe en este caso otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir el
peticionario, la acción de tutela constituye el mecanismo para determinar si
las decisiones adoptadas por las autoridades de esa comunidad indígena
constituyen vulneración o no de derechos fundamentales del señor Ramón Libardo
Pillimué.
5. La tensión entre el principio de la
diversidad étnica y cultural y los derechos constitucionales fundamentales
5.1. El artículo 246 de la Constitución, al
referirse a los elementos de la jurisdicción especial indígena, prevé una
tensión entre las normas y procedimientos propios de las comunidades indígenas,
que son desarrollo del principio de la diversidad étnica y cultural de la
nación, y los límites trazados por la Constitución y la ley, dirigidos a la
consecución del fin del Estado referente al aseguramiento de la unidad
nacional.
Esa tensión ha sido objeto de diferentes
pronunciamientos por esta Corporación. Así, por ejemplo, en la sentencia
T-254/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo:
Principio de diversidad étnica y cultural
vs. vigencia de los derechos fundamentales
10. Existe una tensión entre el
reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural y la
consagración de los derechos fundamentales. Mientras que éstos filosóficamente
se fundamentan en normas transculturales, pretendidamente universales, que permitirían
afianzar una base firme para la convivencia y la paz entre las naciones, el
respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares
valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal.
Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia
de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales.
Reflexiones como la de Agnes Heller3
conducen a rechazar el relativismo ético extremo. Para esta autora, el
verdadero respeto de la diversidad cultural impone el respeto absoluto a los
parámetros valorativos de las diversas culturas, y obliga a propender por un
relativismo moderado en el que se admita la comparabilidad entre culturas bajo
la fórmula de la tolerancia y el respeto de la especificidad cultural, salvo
los casos en que esta encubra un inaceptable doble código de valores y una
situación de fuerza o coacción susceptible de afectar la vida, la integridad o
la libertad de la persona. La necesidad de defender unos mínimos universales
éticos que permitan trascender la especificidad de las diferentes culturas y
construir un marco de entendimiento y diálogo entre las civilizaciones
justifica la adopción de las Cartas Internacionales de Derechos Humanos que,
según Bobbio, constituyen "la más grande prueba histórica que jamás se
haya dado del consensus omnium gentium sobre un determinado sistema de
valores"4 .
11. La plena vigencia de los derechos
fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al
principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del
derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos
humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y
naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la
prosperidad de todos los pueblos. En este sentido, el Convenio 169 de la
O.I.T., sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado
por el Congreso mediante Ley 21 de 1991, establece:
"Artículo 8o.
1. Al aplicar la legislación nacional a los
pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres
o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho
de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico
nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre
que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de
este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los
derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes.
"Artículo 9º
1. En la medida en que ello sea compatible
con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados
recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2. La autoridades y los tribunales llamados
a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres
de dichos pueblos en la materia".
En ocasión posterior la Corte volvió a
pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y
cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución
Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo
tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de
ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen
de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el
Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular
concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la
igualdad de todas las culturas, concluyó que “frente a la disyuntiva antes
anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia,
toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por
un relativismo cultural incondicional”[8].
En concordancia con ese planteamiento, la
Corte Constitucional ha configurado las reglas de interpretación a ser
aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos
en la aplicación de órdenes jurídicos diversos. Ellas son:
7.1 A mayor conservación de sus usos y
costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las
numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han
sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento
al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley
89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades
de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco
normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social
dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos
que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio,
respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse
en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden
constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los
extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación
de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.
7.2 Los derechos fundamentales
constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos
los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un
deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los
que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico
contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos
fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica
y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades
indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso,
estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente.
7.3 Las normas legales imperativas (de
orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las
comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor
constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La
interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres
no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por
la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la
Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los
valores protegidos por la norma constitucional - diversidad, pluralismo - y
aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible
del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas
que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en
peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en
el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art.
246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP
art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero
respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores
constitucionales superiores.
7.4 Los usos y costumbres de una
comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla
es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa
la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas
dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio
margen a la autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis,
fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas
que sólo deben tener aplicación en ausencia de una autoregulación por parte de
las comunidades indígenas.
Estas premisas fueron consagradas en la
sentencia T-254/94 y han servido desde entonces para decidir en casos como
éste, en que se cuestiona por la aplicación de derechos fundamentales que se
estiman desplazados por los usos y costumbres de una comunidad indígena o por
la actuación de sus autoridades.
5.2. Para la solución del caso concreto interesa
retomar la segunda regla enunciada, según la cual los derechos constitucionales
fundamentales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los
particulares. Según lo expuesto por esta Corporación, “resulta contrario al
principio de diversidad étnica y cultural y a la garantía constitucional de la
jurisdicción indígena, la pretensión de que la procedencia de ésta dependa del
reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jurídico
tradicional. Establecida la existencia de una comunidad indígena, que cuente
con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial
determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al ejercicio de
la jurisdicción. Las prácticas y usos tradicionales constituyen el marco de
referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinación corresponde
de manera autónoma a la propia comunidad indígena, con la sola limitación según
la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constitución
ni las leyes. Esta última condición, de la manera como ha sido perfilada por la
Corte, solo sería objeto de una verificación ex post, para la garantía de los
derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la
acción o la omisión de las autoridades indígenas”[9].
La decisión adoptada por la Asamblea
General y la Comisión de Exgobernadores del Resguardo Indígena de Quizgó, a
través de la cual se impuso al peticionario una pena de reclusión por tres años
y un año de trabajo para la comunidad, es una decisión de naturaleza judicial,
adoptada en ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas por la
Constitución a las autoridades de los pueblos indígenas. No obstante, como se
indicó, la validez de esa decisión depende de su conformidad con la
Constitución y la ley (C.P., art. 246).
Al respecto, la ley estatutaria de la
administración de justicia prescribe que la jurisdicción especial indígena
ejerce función jurisdiccional, que las autoridades de los territorios indígenas
hacen parte de la rama judicial del poder público y ejercen sus funciones
jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio, conforme a sus
propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la
Constitución y a las leyes (arts. 11 y 12).
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, procede la Sala a establecer la procedencia de la acción de
tutela interpuesta por Ramón Libardo Pillimué.
5.3. Un primer fundamento que expresa el
accionante se refiere a la vulneración de la garantía del non bis in ídem, por
cuanto, según lo afirma, fue investigado y sancionado por el Cabildo, tal como
lo contiene la Resolución No. 005 del 26 de noviembre de 2002, y luego, a pesar
de existir decisión definitiva sobre el caso, fue nuevamente juzgado ante la
comunidad en pleno y sancionado de acuerdo con la distribución de la pena hecha
por la Comisión de Exgobernadores.
En este primer asunto, el juez de segunda
instancia expresa las razones por las cuales las autoridades indígenas de
Quizgó no conculcaron la garantía invocada por el peticionario. La Sala
comparte tales consideraciones del a-quem. Tal como lo informa el
Gobernador del Cabildo, en los casos de errores graves cometidos por miembros
de la comunidad, corresponde a la Asamblea General tomar las determinaciones a
que haya lugar. En el mismo documento, el Gobernador alude a la oportunidad y
al procedimiento que se sigue para realizar el recuento de memoria, imponer la
sanción a que haya lugar y retornar a la harmonización y el equilibrio en la
comunidad, cuando éstos han sido rotos.
En el escrito dirigido al juez de primera
instancia, el Gobernador del Cabildo Indígena expresó lo siguiente:
El cabildo realiza el recuento de memoria y
aplica la harmonización a los errores leves y medianamente graves.
Un error es puesto en conocimiento del
cabildo por los familiares de los trasgresores, por la comunidad, o por que se
trata de un error notorio o porque se ha tenido noticia a través de sueños por
un médico tradicional.
El cabildo inicia el recuento de memoria o
investigación, que consiste en traer al presente cada una de las historias
ocurridas alrededor de la trasgresión. Este procedimiento se lleva a cabo con
todos y cada uno de los comuneros que cometieron el error, sus familias, con
los afectados y con todos aquellos a quienes les consta lo ocurrido.
Posteriormente el Cabildo en presencia de
los transgresores, transgredidos y sus familias –si éstas desean acudir- toma
la decisión correspondiente.
La harmonización en estos casos depende del
error cometido, del grado de desequilibrio que ha producido en la comunidad, de
la calidad de quien comete el error y contra quien se comete (no es lo mismo un
Quizgueño que habiendo sido una autoridad o líder cometa el error y tampoco es
igual que ese error se cometa contra quien ostente autoridad en ese momento,
por cuanto el ejemplo debe comenzar por la misma autoridad), del daño causado,
de la forma como se ha atentado contra los usos y costumbres en la comunidad y
de los muchos factores más.
La harmonización en casos leves o
medianamente leves puede ir desde calabozo, trabajo comunitario, servicio al
Cabildo y cuando se trata de asuntos de tierra o que deba retribuirse al
trasgredido con trueque, servicio o dinero.
En los Errores Graves el Cabildo por
sí o mediante una comisión de recuento de memoria o investigación recorre el
territorio, lugar sagrado donde descansa la memoria para buscar en él lo
secreto, lo que ocurrió, ocurre y ocurrirá con respecto al error cometido.
En un recuento de memoria de acuerdo a las
circunstancias el territorio se debe recorrer una y mil veces buscando en su
memoria lo acontecido.
Simultáneamente se traen al presente cada
una de las historias ocurridas alrededor del error cometido; este procedimiento
se lleva a cabo con todos y cada uno de los comuneros a quienes les consta lo
ocurrido.
Sólo hasta cuando la calma por el error
cometido vuelve, estaremos listos como cabildo para citar a asamblea.
La Asamblea como máxima autoridad toma
decisión final, todo lo que aquí se concluye es orden para el Cabildo, los
médicos tradicionales, los exgobernadores, para quienes cometieron el error,
sus familias y para los transgredidos y sus familias.
La harmonización en los casos graves o muy
graves puede ir desde el extrañamiento, que es la pérdida total de derechos en
la comunidad y la expulsión de ésta, el aislamiento en una cárcel occidental,
el cepo y el fuete. Todo depende del error cometido, de su incidencia en el
equilibrio y la armonía en la comunidad, de quien lo cometió (no es lo mismo un
error cometido por una autoridad que por un comunero común y corriente).
La definición e interpretación de la
vulneración al control social establecido nos permite a la luz del artículo 246
de la Constitución Nacional crear nuevas formas de control social y/o adecuar
las existentes de acuerdo al momento histórico vivido.
Para el pueblo Quizgueño desde sus
ancestros el buen comportamiento y ejemplo de sus líderes, autoridades y
exgobernadores es vital para nuestra coexistencia como comunidad Aborigen. Un
mal dirigente, un mal ejemplo nos deja ante la imposibilidad de poder exigirle
a los comuneros no trasgredir las pautas de control social. Si el ejemplo no
comienza por la misma autoridad, dónde vamos a parar como pueblo? Los líderes,
dirigentes, cabildantes, exgobernadores, médicos tradicionales, tienen la
obligación de dar ejemplo y respeto a su comunidad para que en virtud del
principio de retribución la armonía y el equilibrio estén presentes en el
territorio.
De conformidad con lo señalado, la Asamblea
General y la Comisión de Exgobernadores no incurrieron en vulneración de la
garantía enunciada. Sus determinaciones consistieron en dejar sin efecto la
decisión adoptada por autoridad no competente e imponer la sanción que
estimaron procedente, todo ello en aplicación de los usos y costumbres propios
de su comunidad. Además, Según lo expresado por el Gobernador del Cabildo
Indígena de Quizgó, la Resolución No. 005 del 26 de noviembre de 2002 nunca fue
aprobada por el Cabildo[10].
Entonces, frente a este aspecto es improcedente la acción de tutela de la referencia.
5.4. El señor Ramón Libardo Pillimué afirma
igualmente que la conducta por la que fue sancionado no constituye delito en el
Código Penal ni está previsto como tal de acuerdo con los usos y costumbres de
su comunidad.
Pero, ¿Cuál fue la conducta por la que
resultó sancionado el peticionario? Los hechos están descritos tanto en el
informe del Gobernador como en la declaración rendida por la señora Betty
Jimena Chamaco.
El Gobernador expone lo siguiente:
4. El 30 de junio de 2002 aproximadamente a
las 8 PM en la vereda las tres cruces jurisdicción del Resguardo Indígena de
Quizgó en desarrollo de las festividades de San Pedro y San Pablo, el
exgobernador Ramón Libardo Pillimué empuja al comunero Ramón Villano sobre la
mesa que ocupaban Wilson Vidal y Arcadio León tirando la mesa y su contenido
contra otra mesa cercana ocupada por el secretario del Cabildo Jeremías Muelas,
el tesorero del Cabildo Gilberto Pechene, la compañera de éste Betty Jimena
Chamaco, Nancy Fernández, Edinson Pechene y Ramón Hurtado.
Inmediatamente Jeremías Muelas, secretario
del Cabildo le llama la atención a los señores Ramón Pillimue y Ramón Villano,
reaccionando estos airadamente. Simultáneamente el comunero Arcadio León
inculpando a Edinson Pechene de lo ocurrido en su mesa inicia con un cabezazo
una trifulca. Gilberto Pechene (tesorero del Cabildo) interviene para
separarlos, resultado herido de muerte con un arma blanca por parte de Arcadio
León.[11]
El siguiente es el testimonio de Betty
Jimena Chamaco:
(…) estaban Wilson y Arcadio conversando en
una mesa, al lado hicimos otra mesa con Gilberto, Geremías y Martín que luego
se fue y llegó Edison en compañía de Nancy; estabamos bien cuando llegó Ramón
Pillimué y Ramón Villano peleando y le empujaron la mesa a Arcadio y le regaron
el aguardiente. Me imagino que ellos pensaron que era Edison y me di cuenta que
Arcadio le pegó un cabezazo a Edison y fue cuando Gilberto se metió a coger a
Edison yo lo cogí y luego Gilberto se me soltó fue cuando Arcadio sacó el
cuchillo y lo chuzó a él. (…) Lo que yo siempre digo es que si los Ramones no
hubieran llegado peleando a la fiesta no hubiera pasado nada.[12]
De acuerdo con la descripción de los
hechos, a Ramón Libardo Pillimué se le impuso una pena de tres años de
reclusión y un año de trabajo a favor de la comunidad por estimársele
responsable de la muerte del comunero Gilberto Pechené, mientras que a Ramón
Villano se le sancionó con un año de reclusión y uno de trabajo a la comunidad.
Al primero se le impuso una mayor sanción dada su condición de exgobernador, al
hecho de haber acudido ante los jueces nacionales en ejercicio de la acción de habeas
corpus y por haber expuesto hechos diferentes a lo realmente sucedido. Así
lo manifestó el Gobernador del Cabildo en su escrito dirigido al juez de
primera instancia:
Desde nuestros antepasados el buen ejemplo
y comportamiento de nuestros líderes y autoridades es vital para nuestra
coexistencia. No es una invención de la noche a la mañana; el comportamiento
irresponsable de un líder o autoridad que produce un hecho tan lamentable como
la muerte de otra autoridad es incluso más grave.
En esta ocasión la asamblea consideró que
la actuación del ex gobernador Ramón Libardo Pillimué tanto el día de
ocurrencia de los hechos, como la utilización de la justicia ordinaria por
parte de éste valiéndose de mentiras y maquinaciones atenta gravemente contra
nuestra existencia como etnia; más aún cuando nunca tuvo la entereza para
reconocer el error cometido y se escuda ante nuestra jurisdicción con el cuento
de no recordar nada y ante la justicia ordinaria catalogándonos como injustos y
desconocedores de sus derechos.[13]
Por lo anterior, es evidente que las
autoridades indígenas de Quizgó violaron el derecho fundamental al debido
proceso y el principio constitucional de culpabilidad que asiste al
peticionario, tal como lo consagra el artículo 29 Superior. De la información
que obra en el expediente es indudable que a Ramón Libardo Pillimué se le
impuso una pena por un acto que no cometió. Si bien él, junto con Ramón
Villano, alteraron el orden público el día de los hechos, no por ello puede
estimársele responsable de la muerte de Gilberto Pechene y ser sancionado por
dicho evento.
En este asunto en particular, resulta
pertinente señalar que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad
humana, la Constitución Política proscribe la responsabilidad penal objetiva y
prevé un derecho penal de acto y no de autor. Al respecto, el artículo 29
superior establece que “no puede haber delito sin conducta”[14], al señalar que “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa” y que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya
declarado judicialmente culpable” (Subrayado fuera de texto).
Según lo señaló esta Corporación, “Es pues
claro que la Carta excluye la responsabilidad penal objetiva, y exige que la
persona haya actuado con culpabilidad. Esto significa que la Carta ha
constitucionalizado un derecho penal culpabilista, en donde la exigencia de
culpabilidad limita el poder punitivo del Estado, pues sólo puede sancionarse
penalmente a quien haya actuado culpablemente. Por consiguiente, para que pueda
imponerse una pena a una persona, es necesario que se le pueda realizar el
correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal
cuando las necesidades de prevención le imponían el deber de comportarse de
conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba”[15]. Por lo tanto, “sólo
se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por
lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”[16].
En el presente caso, no fue el accionante
el causante de la muerte que se le imputa; dicho resultado no hizo parte de la
exteriorización de su conducta, de lo efectivamente realizado por él. Por lo
tanto, la pena impuesta por la Asamblea General y la Comisión de Exgobernadores
de Quizgó resulta a todas luces violatoria del derecho fundamental consagrado
en el artículo 29 de la Constitución, el cual rige para todo tipo de
actuaciones judiciales, incluidas las que adelanten las autoridades de los
pueblos indígenas en ejercicio de la jurisdicción especial que les reconoce la
Carta Política.
El derecho al debido proceso y el de
legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas hacen parte de los
límites que, según lo descrito por la jurisprudencia constitucional, son
susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisprudencial de las
comunidades indígenas, pues hacen parte de aquellos que se encuentren referidos
“a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más
preciados del hombre”[17].
Por consiguiente, el comunero Ramón Libardo
Pillimué no puede constitucionalmente ser sancionado por la muerte de Gilberto
Pechené, pues de lo contrario las autoridades indígenas estarán incursas en la
imposición de una pena con fundamento en una responsabilidad de carácter
objetiva, la cual está proscrita en los términos señalados por el artículo 29
de la Constitución Política colombiana.
No obstante lo anterior, la Sala reconoce
que en el evento en que la riña en lugar público sea objeto de sanción, de
conformidad con los usos y costumbres de la comunidad indígena de Quizgó, sus
autoridades bien podrán investigar y sancionar por ese comportamiento a los
comuneros Ramón Libardo Pillimué y Ramón Villano, sin que en tal investigación
pueda considerarse como elemento o circunstancia, para ningún efecto, la muerte
de Gilberto Pechene a manos de Arcadio León.
Entonces, si la riña constituye objeto de
reproche en el Resguardo, en tal caso, la sanción que se imponga deberá
respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena[18], así como el criterio
de previsibilidad de las actuaciones de las autoridades, pues, de otra manera,
se llegaría “a un completo desconocimiento de las formas propias de producción
de normas y de los rituales autóctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que
pretende preservarse”[19].
En relación con este último aspecto, la Corte expresó en la sentencia T-552/03
ya referida:
Otro problema que, particularmente en
materia penal, se suscita en torno a la jurisdicción indígena, tiene que ver
con el principio de legalidad, que ha sido destacado por la Corte como una de
aquellas garantías intangibles, cuyo respeto obedece a un consenso
intercultural. Ya se ha puesto de presente cómo la Corte ha señalado que de
cara a la jurisdicción indígena ese principio se traduce como predecibilidad.
En principio, ello remite a la existencia de precedentes que permitan
establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas,
cuáles son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál el tipo y el rango de
las sanciones. Sin embargo, esa predecibilidad, que podríamos llamar
específica, puede dar paso, en ciertos casos, a una predecibilidad genérica, en
razón de la situación de transición que comporta el reciente reconocimiento de
la autonomía de las comunidades indígenas y el proceso de reafirmación de su
identidad cultural que se produjo a raíz de la Constitución de 1991. De este
modo la previsibilidad estaría referida a la ilicitud genérica de la conducta,
la existencia de autoridades tradicionales establecidas y con capacidad de
control social, un procedimiento interno para la solución de los conflictos y
un concepto genérico del contenido de reproche comunitario aplicable a la
conducta y de las penas que le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe
valorarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, en
el extremo, una garantía del principio de legalidad estaría, desde el punto de
vista orgánico, en el juzgamiento por autoridad previamente constituida; desde
la perspectiva procesal, conforme a prácticas tradicionales que garanticen el
derecho de defensa, y desde la sustantiva, por la ilicitud de la conducta de
acuerdo con criterios tradicionales generalmente aceptados.
5.5. Por lo anterior, se amparará el
derecho fundamental al debido proceso al peticionario, se revocarán las
sentencias de tutela proferidas por los jueces de instancia y se ordenará a las
autoridades del Resguardo Indígena de Quizgó que dejen sin efectos la pena
impuesta a Ramón Libardo Pillimué y dispongan su libertad inmediata. Así mismo,
en aplicación del derecho a la igualdad se exhortará a las autoridades
indígenas del resguardo de Quizgó para que den al señor Ramón Villano el mismo
tratamiento señalado en esta providencia a favor del accionante, puesto que,
según la información disponible, si bien él participó en la riña, tampoco es
responsable de la muerte de Gilberto Pechené.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- AMPARAR el derecho al debido proceso al señor Ramón
Libardo Pillimué y, en consecuencia, REVOCAR las sentencias proferidas en el
proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia –Cauca
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Segunda de
Decisión Penal- dentro de la acción de tutela instaurada contra la Asamblea
General de Cabildo y el Cabildo Indígena de Quizgó.
Segundo.- ORDENAR a las autoridades del Resguardo Indígena de
Quizgó que dejen sin efecto alguno la pena impuesta a Ramón Libardo Pillimué y
adelanten las actuaciones indispensables para que éste recupere de manera
inmediata su libertad.
Tercero.- EXHORTAR a las autoridades del Resguardo Indígena de
Quizgó que, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia y en
aplicación del derecho a la igualdad, dispensen al señor Ramón Villano el mismo
tratamiento decretado a favor de Ramón Libardo Pillimué.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] En la sentencia
T-552/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a
los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la
Constitución: “Un
elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su
origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de
autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus
comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se
rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos
tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito
geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite
al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329,
deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con
particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en
que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar
contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la
Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la
Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de
maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio
fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo
colombiano”.
[2] Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[3] En el mismo sentido, en la sentencia
C-139/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se dijo que “No es cierto, entonces,
como lo afirman los demandantes, que la vigencia de la jurisdicción indígena
esté en suspenso hasta que se expida la ley de coordinación con el sistema
judicial nacional. La Constitución tiene efectos normativos directos, como lo
ha afirmado esta Corte reiteradamente, de tal manera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.