T-811-00
Sentencia T-811/00
Sentencia
T-811/00
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición
de retiro de clases o retención de certificado de estudios por no pago de
pensión
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición
de retiro en año lectivo y grados que la Constitución señala
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
expediente T-241144
Acción de tutela
instaurada por Rafael Bermeo Falla contra el Colegio Miguel Antonio Caro.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá
D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos dictados por los juzgados Veinticinco Civil
Municipal y Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., al resolver
sobre la acción de tutela incoada por Rafael Bermeo Falla contra Colegio Miguel
Antonio Caro.
I. ANTECEDENTES
Rafael Bermeo Falla,
en su condición de padre del menor Rafael Andrés Bermeo Cobo, estudiante del
grado Once del establecimiento educativo en mención, buscó, mediante la tutela,
obtener protección para el derecho a la educación, que asiste a su hijo, y que
estimó violado.
Según la demanda, la
institución docente negó la entrada del menor a clases por mora en el pago de
las pensiones, siguiendo lo ordenado en circular interna del mismo plantel, y
ello aconteció desde el 27 de abril de 1999.
Afirmó el actor que
ello le ocurría debido a la difícil situación económica del país, por la cual
se ha visto imposibilitado para cumplir con su obligación de pagar las
mensualidades.
El ente educativo
respondió al juez de instancia señalando que al menor nunca se le retiró de
clases, sino que, por circular y comunicado personal a los padres morosos
individualmente, se les advirtió respecto de sus hijos: "no se les
recogerá en el paradero del bus..., no los exponga a correr riesgos".
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Veinticinco Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, en primera instancia,
mediante fallo del 10 de junio de 1999, negó el amparo solicitado, indicando
que no se vulneró el derecho fundamental a la educación, por cuanto la supuesta
amenaza de que da cuenta la Circular Nº 05, a la que hizo relación el petente,
no se consumó. Al contrario, fue el padre del menor quien voluntariamente no
envió a su hijo a clases.
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en segunda instancia, mediante
Sentencia del 21 de julio de 1999, confirmó el fallo por las mismas razones.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS
Esta Sala de
Revisión, mediante auto de pruebas del 26 de enero del presente año, solicitó
al Rector del Colegio Miguel Antonio Caro de la ciudad de Santa Fe de Bogotá
que informara cuál era la situación académica actual del menor Rafael Andrés
Bermeo Cobo y si éste había sido reintegrado al plantel educativo. Mediante
escrito el día 8 de febrero del presente año, el Rector del Colegio Miguel
Antonio Caro manifestó lo siguiente:
“1. El señor Rafael
Bermeo Falla, padre del menor lo matriculó en este Colegio para el año lectivo
de 1.999 -Calendario A-, en las fechas señaladas para matrículas en el periodo
comprendido entre el 28 de noviembre al 4 de diciembre de 1.998, para cursar el
Grado XI en el año lectivo de 1.999;
“2. El joven asistió
normalmente a las clases hasta el día 26 de abril de 1.999;
“3. A partir del día
27 de abril de 1.999, el joven abandonó el Colegio voluntariamente. No volvió a
utilizar el bus del Colegio y menos asistir a clases ;
“4. Por diferentes
medios de comunicación se insistió al estudiante que volviera al Colegio, entre
ellos por intermedio de sus compañeros y llamadas por teléfono de las cuales
una de ellas fue atendida personalmente por el propio padre y quien no acató la
solicitud que se le hizo de enviar nuevamente a su hijo al Colegio. -Creemos
con seguridad absoluta que se proponía fines negativos que no es del caso
comentar ;
“5. Después de
muchos meses de ausencia, el día 8 de septiembre de 1.999, se presentó el señor
Bermeo con su hijo y con dos supervisoras de la Secretaría de Educación del
Distrito para que por su petición practicarán una minuciosa visita al Colegio.
“Las supervisoras no
sólo probaron y comprobaron los aspectos antes anotados sino muchos otros más y
aceptaron en su totalidad la aclaración de los hechos dada por el Rector, en
forma verbal y por escrito ;
“6. Tangencialmente
debo informar que el señor Bermeo está debiendo al Colegio valores de pensiones
y de servicio de transporte escolar.
“Ahora sí, apreciada doctora,
respondo a la primera pregunta : ni el señor Bermeo Falla ni su hijo
Bermeo Cobo han hecho solicitud de reintegro al Colegio en ningún momento. Ni
en el periodo de inscripciones de nuevos alumnos, ni en el periodo de
matrículas para este año lectivo - Calendario A- y que fueron entre el 27 de
noviembre al 6 de diciembre de 1.999. Ni después de esta fecha hasta la
presente y más concretamente, jamás hicieron solicitud de matrícula para el año
2.000. Y cuando ya todos los colegios han iniciado clases y como éste Colegio
que está marchando normalmente, bien organizado y todos sus cursos totalmente
copados.
Y la segunda
pregunta :
“Desde la fecha
anotada septiembre 8 de 1.999, no hemos vuelto a saber absolutamente nada ni
del padre ni del hijo por lo cual nada sabemos de su situación académica.”
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Prohibición de
obstaculizar la entrada al colegio por el no pago de las pensiones.
Responsabilidad de los establecimientos educativos por la vida y la integridad
de los menores
A pesar de que en el
presente caso se configura la sustracción de materia, en la medida en que el
menor, por decisión de la familia, no regresó a clases al Colegio Miguel
Antonio Caro, y, por ende, la tutela no podría traducirse en la orden de
permitir su entrada, es menester reiterar la jurisprudencia de esta Corporación
en torno a los derechos que se estiman vulnerados cuando un establecimiento
educativo privado, mediante circular, anuncia que al no estar al día en el pago
de pensiones, los padres no deben enviar sus hijos al Colegio.
La Sala insiste en
su jurisprudencia según la cual los institutos escolares no están legitimados
para excluir arbitrariamente a sus alumnos de las clases, ni para prohibir su
acceso al colegio, ni tampoco para retener las notas o para negar la expedición
de certificados de estudios a los niños que estén atrasados en el pago de
pensiones, cuando la causa de la mora sea en efecto la de que sus padres se
encuentren en imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes,
como sería el caso de pérdida del empleo de uno de los progenitores, el de un
problema grave de salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya
alterado la economía familiar, como ya se dijo en la Sentencia T-361 del 27 de
marzo de 2000.
En este caso, sin
avalar ni olvidar la mora del padre del menor en cancelar las pensiones que
adeudaba al plantel educativo demandado, la Sala no admite la conducta del
Colegio Miguel Antonio Caro, el cual mediante circular enviada a los padres
morosos, no sólo prohibió el acceso a clases sino la llegada al Colegio,
obstaculizando inclusive el transporte de aquellos niños que no se encontraban
al día en el pago de las pensiones, y poniendo a todos en peligro. Creyó, en
contra de lo que se le impone como deber de cuidado y protección de los menores
a su cargo, que quedaba exonerado del mismo enviando el aludido escrito a los
padres, para que éstos "no expusieran a sus hijos a correr riesgos",
cuando los riesgos provenían de la actitud indolente de la institución.
A juicio de la
Corte, los colegios, independientemente de si los padres les deben o no
pensiones, tienen la responsabilidad de cuidar la vida y la integridad de los
menores matriculados, y no pueden eludirla so pretexto de causas como las
invocadas en este caso por el establecimiento demandado.
Para la Sala, esta
es una modalidad de represalia en contra de los estudiantes, que desconoce los
principios constitucionales relativos al derecho a la educación y a la
protección prevalente de los menores de edad.
En este sentido, se
reitera la jurisprudencia que ha manifestado:
“Ante la amenaza de
retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que
sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el
sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida
asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio
de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de
preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta
Fundamental señala como objetivo constitucional.
“Lo anterior no
quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce,
los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que
ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa
voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que
el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el
Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado
permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en
otra institución privada.
“(...)
“Se aprecia que la
jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que
ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la
educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
“Es indispensable,
ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando
el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue
las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que
ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su
incumplimiento.
“Es repudiable que
un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la
prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es
mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los
demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del
juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
“Por otro aspecto,
esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación
privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema
en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
“Por consiguiente,
la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser
modulado de la siguiente manera:
“Si el niño ha sido
matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho
que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo,
enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago
oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar
las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para
el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay aprovechamiento grave y
escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con
"cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor,
la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
“La modulación de la
jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e
indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no
es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 del 25 de
agosto de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Se concedería la
tutela, a no ser por la expuesta circunstancia -el retiro definitivo del alumno
por voluntad de sus padres-, lo que configura la sustracción de materia.
Cualquier orden que se impartiera carecería de objeto actual. Sólo por ello se
confirmará la decisión de instancia.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, el fallo proferido por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la
acción de tutela incoada por Rafael Bermeo Falla, en nombre de su hijo Rafael
Bermeo Cobo, contra el Colegio MIGUEL ANTONIO CARO, de esta ciudad.
Segundo. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.