T-810-12
SENTENCIA T- de 2012
Sentencia T-810/12
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso
en que se termina vinculación laboral por cumplir la edad de retiro forzoso
TEMERIDAD-Configuración
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la pluralidad en el
ejercicio de la acción de amparo constitucional por los mismos hechos,
constituye actuación temeraria y conlleva el rechazo o la decisión desfavorable
a lo pretendido. En efecto, esta corporación, conforme a lo normado en el
referido precepto, reprocha la presentación simultánea o sucesiva de acciones
de tutela sobre los mismos hechos e iguales intervinientes, en tanto que,
además de infringir los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia,
resulta desleal y contraría la capacidad judicial del Estado, al recargarla y
generar el riesgo de decisiones contrapuestas. La jurisprudencia de esta
corporación ha abordado el análisis de tres elementos que, si se repiten
en una acción posterior, pueden dar lugar a afirmar la existencia de tal
figura: i) las partes del proceso, ii) los hechos alegados como violatorios de
los derechos fundamentales y iii) las pretensiones planteadas ante el juez de
tutela.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y
oportuno
El carácter
apremiante, célere y sumario de esta acción constitucional, dirigida a procurar
la “protección inmediata” del derecho fundamental, se expresa en la
brevedad de los términos de este “procedimiento preferente y sumario”, la
competencia generalizada (“reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”),
la informalidad, la holgura probatoria y para notificaciones, las facultades
especiales del fallador para hacer cesar la vulneración, etc.. Esa prontitud en
el trámite del amparo surge del carácter fundamental de los derechos
fundamentales que con él se busca proteger y/o del deber de mantener su
indemnidad y evitar la consumación de perjuicios irremediables. No obstante, se
debe precisar que la exigencia de inmediatez no resulta absoluta e inflexible,
pues pueden existir eventos en los que las circunstancias particulares
impidieron la incoación oportuna de la acción constitucional. Los factores que
el juez de tutela debe verificar para establecer si se cumple o no con este
principio, ellos son i) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; ii) si la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos
de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados.
JUEZ
DE TUTELA-Deber
y facultad de decretar pruebas para la protección de derechos fundamentales
Para procurar la
garantía real de los derechos fundamentales, los jueces de tutela y la propia
Corte Constitucional tienen la posibilidad de adoptar, en sus respectivos
ámbitos de acción, las medidas que sean pertinentes para resolver conforme a la
verdad real de los hechos que se ponen en su conocimiento, no pudiendo
conformarse a la “verdad procesal”, que únicamente provenga de lo aportado
por las partes interesadas. En este orden de ideas, les resulta válido vincular
de manera oficiosa a quienes puedan verse afectados por el sentido del fallo
que se adopte, o quienes tengan interés en lo que allí se decida. Así mismo,
les es permitido interpretar las pretensiones de la demanda y fallar más allá
de lo pedido por el accionante, de manera ultra o extra petita,
sin que ello represente una violación al principio procesal de congruencia, en
tanto prevalece la efectividad del restablecimiento e indemnidad de los
derechos fundamentales, sobre la mera correspondencia reglamentaria que deba
existir entre lo pretendido y lo fallado.
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
El
derecho a la seguridad social es fundamental y que la acción de tutela podrá
ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifique su procedibilidad por
otros factores. Tratándose de la prestación económica destinada a cubrir
el riesgo de vejez, que el Sistema General de Seguridad Social cobija, esta
Corte ha referido varios criterios cuya verificación posibilita su excepcional
reconocimiento por vía de tutela. De manera excepcional y como mecanismo
transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha
prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no
se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su
núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de
especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas
allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de
que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado
de manera caprichosa o arbitraria.
REQUISITOS
DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de
tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez
Como
es sabido, antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en
Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que
coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades. Sin
embargo, el legislador estableció en el artículo 36 de la mencionada Ley, una
previsión para quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los
anteriores regímenes; así, en el entendido de esta corporación, la creación de
un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para
que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten
desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión,
por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima
de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para
pensionarse, en el momento del tránsito legislativo. Las condiciones que
dicho artículo previó pueden resumirse así: (i) mujeres que en abril 1° de 1994
tuvieran treinta y cinco años o más; (ii) hombres que en esa misma fecha
tuvieran cuarenta años o más; (iii) quien tuviese quince años o más de
servicios cotizados. El régimen anterior al cual se encontraban los
afiliados a esa fecha es el que establece, para cada caso concreto, las
condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la
pensión de vejez del cobijado por la transición, especificidades así anotadas
en el Decreto 758 de 1990: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con
el requisito de inmediatez al dejar transcurrir 6 años sin acudir a los
mecanismos de defensa jurídica que tenía a su disposición
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-El actor es sujeto de especial protección
debido a su avanzada edad
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia
definitiva
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden
al ISS empezar a pagar con periodicidad la pensión de vejez
Referencia:
Expediente T-3481502.
Acción de tutela instaurada por Julio César Pertuz
Rada contra el municipio de Soledad, Atlántico y el Instituto de Tránsito y
Transporte de la misma ciudad.
Procedencia:
Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
Magistrado
sustanciador:
NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá
D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson E.
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei E. Julio Estrada, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo emitido en segunda instancia
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico en abril 19 de
2012, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Julio César
Pertuz Rada contra ese
municipio y el Instituto de Tránsito y Transporte también de Soledad.
El caso llegó a la
Corte por remisión que hizo dicho Juzgado, según lo indicado por el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selección de la
Corte Constitucional lo escogió para revisión, en auto de junio 14 de 2012.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante
apoderado, el
señor Julio César Pertuz Rada presentó acción de tutela contra el municipio de
Soledad, Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte de la misma ciudad,
por la presunta violación de sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad
social, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad laboral reforzada de las
personas “en situación de discapacidad”.
A. Hechos
y relato efectuado por la parte actora.
1. Como
sustento fáctico de la vulneración alegada, el señor Julio César Pertuz Rada afirmó
que estuvo vinculado como empleado de carrera al municipio de Soledad,
Atlántico, en la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal, como regulador
de tránsito, desde septiembre 14 de 1992 hasta julio 31 de 2003.
2. Agregó
que continuó laborando para el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de
Soledad como agente de tránsito, desde agosto 1º de 2003 hasta diciembre 30 de
2005, fecha en la que se dio por terminada su vinculación mediante la
Resolución Nº 045 de diciembre 30 de 2005, cuando se le declaró insubsistente
por cumplir la edad de retiro forzoso.
3.
Adujo que tanto el municipio de Soledad como el instituto accionado, omitieron
el deber de pagar sus cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Pensiones,
concretamente al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), entidad a la
que se encuentra afiliado desde abril 23 de 1972.
4.
Expuso que es una persona de la tercera edad, de “69 años” (sic), padre
de familia, razón por la cual no debía haber sido despedido hasta tanto no se
le garantizara, por parte de las entidades accionadas, su pensión de vejez.
5.
Añadió que, en agosto 28 de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de su
pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resoluciones 022611 de diciembre
7 de 2009, 0009793 de junio 25 de 2010 y 2833 de septiembre 22 de 2010, en las
que se resolvió la solicitud elevada y se desataron los recursos de reposición
y de apelación, respectivamente.
6. Expuso
que en noviembre 25 de 2010, nuevamente solicitó el reconocimiento de la
mencionada prestación social, siéndole negada por el ISS mediante Resolución Nº
00015367 de noviembre 25 de 2011, bajo argumentos similares a los de anteriores
actos expedidos por dicha entidad frente a este mismo respecto, es decir, por
no contar con el número de semanas necesario para adquirir el derecho pensional
pretendido (un total de 814 semanas).
7. Señaló
que cuenta con un total de 1133 semanas cotizadas, razón por la cual consideró
infundada la negativa del ISS a reconocer su derecho a pensión.
8.
Agregó que también se le está vulnerando su derecho a la igualdad, si se tiene
en cuenta que el Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad concedió, mediante
sentencia de septiembre 9 de 2011, el amparo de los derechos de su excompañera
Ana Sabina Hernández Jubiz, quien también fue desvinculada del instituto
accionado.
9.
Finalmente, adujo que padece “graves problemas de salud”, entre los que
mencionó una afección cardiaca, hipertensión arterial y “otras patologías”,
razón por la cual el amparo deprecado resulta apremiante, no teniendo por ello
otro mecanismo judicial de defensa de sus derechos.
10.
Por lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos invocados y, en
consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas reintegrarlo al cargo que
venía desempeñando o a uno equivalente, así mismo, que se ordenase el
restablecimiento de los servicios de salud y el pago de los salarios y demás
emolumentos dejados de percibir en razón de su desvinculación.
B. Contestación de
las entidades accionadas.
Municipio de Soledad, Atlántico.
Mediante
escrito de febrero 8 de 2012, la
Secretaría de Talento Humano de Soledad contestó la acción, solicitando que se
desvinculara del trámite al ente territorial accionado, toda vez que no le
constaban ninguno de los hechos expuestos por el actor en el libelo.
Expresó
que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad es una entidad
descentralizada por servicios del nivel territorial, tal como dispuso el
Decreto Nº 0142 de junio 9 de 2003, “siendo por tanto responsable directa de
sus actuaciones” (fs. 155 a 175 ib.).
Instituto
Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad.
Por
su parte, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad contestó
la acción constitucional mediante escrito recibido en febrero 9 de 2012 por el a
quo, en el que se oponía a las pretensiones esbozadas por el actor ante el
juez de tutela, en razón a que su actuación era temeraria.
En
efecto, el Instituto accionado expuso que las mismas pretensiones, basadas en iguales
hechos a los ahora expuestos, ya habían sido dirimidas definitivamente por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que en fallo de segunda
instancia declaró improcedente la acción tutela (radicada 2010-00182)
presentada en anterior ocasión por el actor, al considerar que contaba con otro
medio de defensa judicial.
C. Documentos relevantes
cuya copia obra dentro del expediente.
- Cédula
de ciudadanía del señor Julio César Pertuz Rada (f. 11 cd. inicial).
- Certificado
laboral de octubre 21 de 2009, expedido por el Instituto Municipal de Tránsito
y Transporte de Soledad (f. 12 ib.).
- Resolución
Nº 045 de diciembre 30 de 2005, por medio de la cual el Instituto de Tránsito y
Transporte de Soledad declara insubsistente al señor Julio César Pertuz Rada
(fs. 13 y 14 ib.).
- Resolución
Nº 022611 de octubre 28 de 2009 expedida por el ISS, mediante la cual se niega
la solicitud pensional del actor (f. 15 ib.).
- Resolución
0009793 de junio 25 de 2010, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de
reposición presentado por el actor contra la
Resolución Nº 022611 de octubre 28 de 2009, de esa misma entidad.
- Resolución
Nº 2833 de septiembre 22 de 2010, mediante la cual el ISS resuelve el recurso
de apelación interpuesto por el actor contra la
Resolución Nº 022611 de octubre 28 de 2009, de esa misma entidad (fs. 20
a 23 ib.).
- Certificado
de información laboral emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, en enero 30
de 2012 (fs. 24 y 25 ib.).
- Certificado
de información laboral expedido por la
Gobernación del Atlántico, de septiembre 24 de 2009 (fs. 26 y 27 ib.).
- Certificado
de información laboral expedido por la
Alcaldía de Soledad, en septiembre 14 de 2009 (fs. 28 y 29 ib.).
- Certificado
de información laboral expedido por el Instituto de Tránsito del Atlántico, en
octubre 15 de 2010 (fs. 30 a 32 ib.).
- Resolución
00015367 de noviembre 25 de 2011, expedida por el ISS, mediante la cual se
resuelve nueva solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor en
noviembre 25 de 2010 (fs. 37 a 39).
- Sentencia
de septiembre 9 de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Soledad, que concedió la tutela pedida por Ana Sabina Hernández Jubiz contra la
alcaldía de Soledad (fs. 40 a 50 ib.).
- Decreto
Nº 0142 de junio 9 de 2003 del municipio de Soledad, por medio del cual se
suprime la Secretaría de Tránsito y Transporte y se crea el Instituto Municipal
de Tránsito y Transporte (fs. 157 a 174 ib).
- Fallo
proferido en marzo 26 de 2010 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad,
mediante el cual se modificó en segunda instancia la decisión sobre la tutela pedida
por Julio César Pertuz Rada contra IMTTRASOL, para declarar improcedente la
acción (fs. 214 a 223 ib.).
D.
Sentencia
de primera instancia.
Mediante
fallo de febrero 15 de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad negó
el amparo pedido por el señor Pertuz Rada, al estimar configurado el fenómeno
de “cosa juzgada”, toda vez que la parte accionada probó que el Juzgado
Primero Civil del Circuito de dicho municipio había proferido, en marzo 26 de
2010, un fallo resolviendo definitivamente iguales pretensiones, por los mismos
hechos ahora debatidos ante su despacho.
E.
Impugnación.
Mediante
escrito radicado en febrero 28 de 2012, la parte actora impugnó el fallo
proferido por el a quo, indicando que en la acción ahora presentada
exponía nuevos argumentos, como la vulneración de otros derechos no alegados la
primera vez, que sustentan la protección solicitada.
Así
mismo refirió la persistencia del daño, razón por la que no debía aducirse
temeridad de la acción, agregando que existían “unas nuevas justificaciones
para iniciar una nueva acción de tutela, por existir nuevos elementos de juicio
y justificación para ello, e igualmente el daño persiste ya que no he podido
pensionarme por culpa de los accionados” (f. 239 ib.).
F.
Sentencia
de segunda instancia.
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Soledad resolvió desfavorablemente la impugnación
presentada contra la sentencia de primera instancia, anotando que la acción no
cumplía el requisito de inmediatez, dado que la desvinculación del actor se
produjo hacía más de seis años, lo que desvirtuaba la urgencia del amparo.
Añadió que respecto de la alegada violación al principio de igualdad frente al
caso de la señora Ana Sabina Hernández Jubiz, “los funcionarios judiciales
no están obligados a decidir las situaciones puestas a su conocimiento en igual
sentido a sus homólogos, por ello no puede predicarse que existe violación al
derecho a la igualdad cuando se fallan de manera diferente por jueces o juezas
de la misma categoría, casos iguales” (f. 18 cd. 2).
G.
Actuación
en sede de revisión.
Mediante
auto de septiembre 21 de 2012, la
Corte Constitucional ordenó vincular al ISS, Seccional Soledad, a la presente
acción de tutela, a fin de que se pronunciara dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación del referido auto, acerca de los hechos expuestos por el
actor como violatorios de sus derechos fundamentales; también se le pidió allegar
la historia laboral detallada del demandante, pero el ISS nada contestó.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza.
De
los antecedentes expuestos, se desprende que esta Sala de Revisión debe determinar,
si el derecho a la estabilidad laboral reforzada invocado por el accionante, fue
vulnerado por el municipio de Soledad y por el Instituto de Tránsito y
Transporte de esa ciudad, al terminar su vinculación laboral por cumplir la
edad de retiro forzoso, ello a fin de establecer si es viable la petición de
reintegro del accionante.
Analizado
lo anterior, se examinará lo relativo a las facultades oficiosas de los jueces
de tutela, para resolver extra petita, en el evento de aparecer
demostrada la conculcación de algún derecho fundamental distinto de los
expresamente reclamados por el demandante, subyaciendo condiciones fácticas de
las que se derive vulneración adicional a lo expuesto, en este caso para
revisar la actuación del ISS frente al reconocimiento de la pensión de vejez
del actor.
Para
abordar las situaciones expuestas, esta Sala analizará el cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad de la acción constitucional objeto de revisión, particularmente
en cuanto a (i) la temeridad y (ii) a la inobservancia del principio de inmediatez,
con base en lo cual los jueces de instancia no concedieron el amparo invocado.
Así mismo, examinará lo atinente a (iii) la actuación judicial oficiosa, (iv)
el derecho a la seguridad social y el reconocimiento excepcional de la pensión
de vejez y, (v) los requisitos del régimen de transición de la
Ley 100 de 1993. Todo lo cual se tomará en consideración para finalmente
decidir (vi) el caso concreto.
Tercera. Temeridad.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la pluralidad en el
ejercicio de la acción de amparo constitucional por los mismos hechos,
constituye actuación temeraria y conlleva el rechazo o la decisión desfavorable
a lo pretendido.
En
efecto, esta corporación, conforme a lo normado en el referido precepto,
reprocha la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre los
mismos hechos e iguales intervinientes, en tanto que, además de infringir los
principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y contraría
la capacidad judicial del Estado[1],
al recargarla y generar el riesgo de decisiones contrapuestas.
Entre
otras consecuencias de lo comentado, no seleccionar esta Corte una decisión de amparo
para revisión, conlleva un efecto de cosa juzgada sobre el tema, no existiendo
acción de tutela contra determinaciones de tutela. Lo contrario debilitaría aún
más el principio de seguridad jurídica y la concepción de esta corporación como
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
A fin
de determinar la existencia de cosa juzgada constitucional en materia de
tutela, la jurisprudencia de esta corporación[2] ha abordado el
análisis de tres elementos que, si se repiten en una acción posterior, pueden
dar lugar a afirmar la existencia de tal figura: i) las partes del proceso, ii)
los hechos alegados como violatorios de los derechos fundamentales y iii) las
pretensiones planteadas ante el juez de tutela.
Sin
embargo, si bien la reproducción de los elementos antes referidos podría ser
motivo para inferir cosa juzgada, no permite concluir, per se, que la actuación
es temeraria, en cuanto constituya un quebrantamiento a la buena fe que la
administración de justicia presume de quienes acuden a ella, es decir, una
actuación desleal, dolosa y torticera[3].
En
precedentes constitucionales se ha expuesto que la presentación de una acción
de tutela podrá concebirse como temeraria en los eventos en que, además de
haber una identidad de partes, hechos y pretensiones, i) resulte amañada,
en cuanto el actor replantee en cada demanda argumentos o pruebas que convaliden
sus pretensiones[4];
ii)
denote
la
intención desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa, jugando con la eventualidad de lograr la interpretación judicial que,
entre varias, pudiera resultarle favorable[5]; iii) deje al
descubierto un abuso del derecho[6];
y/o iv)
se
pretenda confundir a los administradores de justicia[7].
De
tal manera, no en todas los eventos en que se presente identidad fáctica, de
interesados y de pretensiones, debe inexorablemente concluirse que la actuación
es temeraria y cause efectos negativos a quien demande pluralmente, pudiendo
ocurrir que i) el actor se encuentre en situación de ignorancia, de especial
vulnerabilidad, de indefensión, de miedo insuperable o en la necesidad extrema
de defender sus derechos; ii) el asesoramiento de profesionales del derecho ha
sido aranero o fraudulento, caso en el cual sobre ellos recaerá la
responsabilidad (inciso 2° art. 38 D. 2591 de 1991); iii) aparezcan nuevos
eventos, posteriores a la primera acción u omitidos en ese trámite, u otra
situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la anterior, realzando
la necesidad de proteger derechos fundamentales; iv) la eventualidad de una
nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de esta Corte[8].
Para inferir la buena fe en cualquiera de esas situaciones, es ilustrativo que
el accionante haya expresado claramente la existencia de la demanda previa[9].
Cuarta.
El principio de inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela.
Nutrida
ha sido la jurisprudencia de esta corporación en torno al cumplimiento del
requisito de inmediatez para ejercer la acción de tutela, en cuanto dicha
acción constitucional fue concebida como mecanismo de protección urgente de los
derechos fundamentales de los administrados[10].
El
carácter apremiante, célere y sumario de esta acción constitucional, dirigida a
procurar la “protección inmediata” del derecho fundamental, se expresa en
la brevedad de los términos de este “procedimiento preferente y sumario”[11],
la competencia generalizada (“reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar”[12]),
la informalidad, la holgura probatoria y para notificaciones, las facultades especiales
del fallador para hacer cesar la vulneración[13], etc..
Esa
prontitud en el trámite del amparo surge del carácter fundamental de los
derechos fundamentales que con él se busca proteger y/o del deber de mantener
su indemnidad y evitar la consumación de perjuicios irremediables.
En este
orden de ideas, a pesar de la inexistencia de un término legal de caducidad[14]
de esta acción constitucional, debe entenderse que su presentación se efectuará
dentro de un término racionalmente breve, del cual se infiera que el actor
afronta una real afectación o riesgo apremiante contra sus derechos
fundamentales, que es menester precaver de manera pronta y expedita.
En tal
sentido se pronunció esta Corte en sentencia T-290 de abril 14 de 2011,
M.
P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “... si bien no existe un término de
caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser
interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su
naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo
razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental
es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en
que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una
vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco
temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.”
No obstante, se
debe precisar que la exigencia de inmediatez no resulta absoluta e inflexible, pues
pueden existir eventos en los que las circunstancias particulares impidieron la
incoación oportuna de la acción constitucional. Así, la precitada sentencia
reiteró los factores que el juez de tutela debe verificar para establecer si se
cumple o no con este principio, ellos son i) si existe un motivo válido
para la inactividad de los accionantes; ii) si la inactividad vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
los derechos de los interesados.
Quinta.
Actuación
judicial oficiosa.
Para
procurar la garantía real de los derechos fundamentales, los jueces de tutela y
la propia Corte Constitucional tienen la posibilidad de adoptar, en sus
respectivos ámbitos de acción, las medidas que sean pertinentes para resolver
conforme a la verdad real de los hechos que se ponen en su conocimiento, no
pudiendo conformarse a la “verdad procesal”, que únicamente provenga de
lo aportado por las partes interesadas.
En
este orden de ideas, les resulta válido vincular de manera oficiosa a quienes
puedan verse afectados por el sentido del fallo que se adopte, o quienes tengan
interés en lo que allí se decida. Así mismo, les es permitido interpretar las
pretensiones de la demanda y fallar más allá de lo pedido por el accionante, de
manera ultra o extra petita, sin que ello represente una
violación al principio procesal de congruencia, en tanto prevalece la
efectividad del restablecimiento e indemnidad de los derechos fundamentales,
sobre la mera correspondencia reglamentaria que deba existir entre lo
pretendido y lo fallado.
En
este sentido, debe reiterarse lo expuesto por esta corporación en la sentencia
T-1216 de noviembre 24 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en cuanto
sostuvo: “… en aras del principio dispositivo de los
procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto
es así, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el
deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes
a la luz de la protección de los derechos fundamentales. Esto significa que ni
los jueces de tutela ni la
Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la
formalidad de las materias explícitamente expresadas en la demanda. La procura
de protección de los derechos fundamentales reclama del juez de tutela la
sensatez de tener en consideración las materias que explícita o implícitamente
se relacionen con la vulneración de los derechos y su subsiguiente protección…
La efectividad del fallo de tutela para proteger el derecho vulnerado, puede
depender de elementos que no fueron presentados al juez como claves para la
solución del caso. De otro modo, el juez de tutela estaría obligado a proteger
únicamente vulneraciones de derechos fundamentales que expresamente se
presenten como tales en el debate jurídico. Generando con dicha obligación, la
prohibición para el juez de tutela de reparar situaciones de violaciones de
derechos constitucionales, cuya existencia advierte, pero que no le hayan sido
solicitadas en ese sentido.”
Sexta.
Derecho a la seguridad social. Reconocimiento excepcional de pensión de vejez
por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia.[15]
El derecho a la seguridad social
comprende la facultad de acceder a los medios de protección dispuestos normativamente
para la cobertura de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad
de las personas de generar ingresos suficientes, que les permita, al igual que
a sus familias, llevar una subsistencia digna[16], lo cual
implica la posibilidad de estar vinculados al sistema creado al efecto, de
forma que se garantice el cubrimiento de las contingencias a las que el ser
humano se halla expuesto.
Desde una perspectiva histórica, la
doctrina ha entendido la seguridad social como un derecho de segunda generación
(social, económico y cultural), cuyo desarrollo está ligado a la implementación
programática de políticas dirigidas a extender sus alcances, pues su ejercicio
pleno para todos los asociados representa una finalidad deseable, hacia la cual
el Estado debe propender.
En este orden, la protección del derecho
a la seguridad social por vía de tutela inicialmente estuvo limitada a los
eventos en los que se constataba que su vulneración conllevaba la lesión de
derechos fundamentales directamente protegibles por vía de amparo. En tal dirección,
esta Corte acudió, en principio, al concepto de conexidad como argumento
para la protección, en sede de tutela, del derecho a la seguridad social,
cuando quiera que de su conculcación emanara un quebrantamiento de derechos
fundamentales que lo elevaran a esta misma categoría, exigiendo entonces una
actuación judicial pronta, que evitase la consumación de un perjuicio
irremediable[17].
Empero,
a partir de la distinción entre la fundamentalidad del derecho y la naturaleza
de los medios para su protección judicial, crecientemente esta Corte ha
establecido que el carácter social de este derecho no impide reconocer su
carácter fundamental, defensable directamente por vía de tutela, “ante la
renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar
e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la
práctica”, esto es, “cuando la omisión de las autoridades públicas
termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de
protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida
digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en
general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión”[18].
Es
claro entonces que el derecho a la seguridad social es fundamental y que la
acción de tutela podrá ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifique
su procedibilidad por otros factores. Tratándose de la prestación
económica destinada a cubrir el riesgo de vejez, que el Sistema General de
Seguridad Social cobija, esta Corte ha referido varios criterios cuya
verificación posibilita su excepcional reconocimiento por vía de tutela. En
este sentido, la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009,
M. P. Jaime Araújo Rentería, señaló[19]:
“En
síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la
acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión.
Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de
tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i)
existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se
encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii)
los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección
constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el
juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al
accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera
caprichosa o arbitraria.”
En consecuencia,
cuando quiera que se configuren las condiciones antes mencionadas, la
protección del derecho a la seguridad social por vía de tutela se torna
procedente, debiendo estudiarse las especiales circunstancias del caso para
determinar si se otorga como mecanismo transitorio o definitivo.
Séptima. Requisitos del régimen de transición de la
Ley 100 de 1993 y régimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo N° 049 de 1990).[20]
7.1. Como es
sabido, antes de la Constitución de 1991 y de la
Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de
pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas
entidades. Por ello, como se lee en la sentencia C-177
de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, “una de las finalidades esenciales de la
Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia
y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa
desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía
más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en
inequidades manifiestas para los trabajadores”.
Sin embargo, el
legislador estableció en el artículo 36 de la mencionada Ley, una previsión
para quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores
regímenes; así, en el entendido de esta corporación, “la
creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de
protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no
afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la
pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa
legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos
para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”[21].
Las condiciones que dicho artículo previó
pueden resumirse así: (i) mujeres que en abril 1° de 1994 tuvieran treinta y
cinco años o más; (ii) hombres que en esa misma fecha tuvieran cuarenta años o
más; (iii) quien tuviese quince años o más de servicios cotizados.
7.2. Ahora bien,
el “régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha”[22] es el que establece, para
cada caso concreto, las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas
cotizadas y monto de la pensión de vejez del cobijado por la transición,
especificidades así anotadas en el Decreto 758 de 1990:
“ARTÍCULO 12.
REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
a)
Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más
años de edad, si se es mujer y,
b)
Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber
acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo.”
La aplicación del
régimen pensional fijado en ese Decreto, especialmente en el artículo citado,
ha dado lugar a diversas interpretaciones, algunas contradictorias.
7.2.1. La primera
posición, para el cumplimiento del requisito del literal b) del artículo 12
precitado, supone que las semanas cotizadas lo sean exclusivamente al ISS, no
permitiendo acumular aquellas semanas aportadas a otras entidades de previsión
social, públicas o privadas. Esta postura tiene las siguientes bases:
i) El Acuerdo N°
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue expedido por el
consejo nacional de seguros sociales obligatorios, para regulación exclusiva de
las prestaciones reconocidas por ese Instituto.
ii) Dicho Acuerdo
no establece la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas a otras
entidades, pues para ello existían otros regímenes, como la
Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20
años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al
sexo).
iii) El requisito
de las 500 semanas fue en su momento un tipo de transición, para que los
empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se
había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS por lo menos 10 años
y les fuera concedida la pensión de jubilación.
7.2.2. La segunda
postura surge de la lectura exegética del artículo 12, que no establece la
exigencia de exclusividad en las semanas requeridas y de la interpretación que
le ha dado la Corte Constitucional, conforme a la
Constitución Política (artículo 53) y a la
Ley 100 de 1993 (artículos 33 y 36).
El artículo 53
superior indica, en efecto, que el Congreso expedirá el estatuto del
trabajo. Además:
“La
ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principio
mínimos fundamentales:
…
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho…”
También en el parágrafo 1° del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, se observa (no está en
negrilla en el texto original): “Para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez de que trata el inciso primero del presente artículo se
tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas,
fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el
tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera que sea el número de
semanas cotizadas o tiempo de servicio.”
De esta manera la
Corte Constitucional, acompasando las citadas disposiciones, ha posibilitado
el reconocimiento, por parte del ISS, de pensiones de vejez del régimen de
transición bajo el Acuerdo N° 049 de 1990, acumulando semanas cotizadas a ese
Instituto y a otras entidades previsoras, para aquellas personas que además del
requisito de edad, cumplieron 1000 semanas de cotización en cualquier
tiempo.
Así, inicialmente,
en sentencia T-090 de febrero 17 de 2009, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto, se concedió una pensión de vejez bajo el Acuerdo
049 de 1990, “sumando el tiempo laborado a entidades
del Estado y el cotizado al ISS” pues “el recurrente acredita
un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas”, para lo cual la
Corte, al evaluar las diferentes posibilidades de interpretación del artículo
12 precitado, optó por la más favorable al trabajador:
“Esta
interpretación es apoyada por una interpretación finalista e histórica pues,
como arriba se señaló[23],
la ley 100 de 1993 buscó crear un sistema integral de seguridad social que
permitiera acumular semanas o tiempos de
trabajo laborados frente a distintos patronos, públicos o privados, para que
los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el número
de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, lo que antes se dificultaba
de forma injusta por las limitaciones a la acumulación pues aunque las personas
trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad pública si
cambiaban de empleador este tiempo no les servía para obtener su pensión de
vejez.
Adicionalmente,
esta interpretación encuentra fundamento en la filosofía que inspira el derecho
a la pensión de vejez que estriba en que ‘el trabajo continuado durante largos
años sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la
disminución de la capacidad laboral es evidente’[24].
Como
consecuencia de la segunda interpretación, el actor podría conservar los
beneficios del régimen de transición y tendría derecho a que se le efectúe la
acumulación que solicita con el fin de cumplir con el número de semanas
cotizadas.”
Después, en sentencia T-398 de junio
4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se reafirmó la posibilidad de
acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades para el
reconocimiento de una pensión bajo el Acuerdo N° 049, al analizar el caso de
una señora que tenía 1000 semanas de cotización, pero le fue negada la pensión,
pues no eran exclusivamente aportadas al ISS, lo cual “no es de recibo para esta Sala, pues el artículo 12 del Decreto 758 de 1990
en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera
exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales”, coligiéndose que en dicha resolución se
incurrió en un error “al interpretar una norma de manera distinta a lo que
realmente es establecido por ella”.
En similar asunto, donde se cumplían los
requisitos de edad y 1000 semanas de cotización, el fallo T-583 de julio 4
de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, anotó que “el ISS incurre en un error interpretativo,
ya que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de
1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera
exclusiva y permanente al fondo del Instituto de Seguros Sociales… esta
Corporación considera que el ISS debió aplicar para el reconocimiento de la
pensión de vejez del accionante las normas contenidas en el régimen de
transición (acuerdo 049 de 1990 – decreto 758 de 1990) del cual el actor forma
parte y que al apartarse de tal aplicación, configuró una vulneración al debido
proceso incurriendo en una vía de hecho que directamente afectó los derechos a
la seguridad social, conculcando todas las garantías procesales al realizar una
interpretación errada de la norma que resultó desfavorable para los interés del
actor”.
En el fallo T-093 de febrero 17 de 2011, M. P. Luis Ernesto
Vargas Silva, al efectuarse referencia al artículo 12 del Acuerdo N° 049 de
1990, se indicó que en “aplicación de este régimen de transición, aunque el
ISS ha sostenido que los beneficiarios deben haber cotizado todo el tiempo de
servicios requerido, únicamente a ese instituto, lo cierto es que en aplicación
del principio de favorabilidad, la
Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulación de tiempos no
cotizados al ISS”, concediendo al actor la pensión de vejez con 1000 semanas
de cotización y la edad requerida.
Igualmente, en sentencia T-334 de
mayo 4 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se
reiteró la aplicación del principio de interpretación favorable al trabajador,
concediendo la pensión de vejez bajo el Acuerdo N° 049,
a una señora que cumplió los requisitos de edad y 1000 semanas de cotización
en cualquier tiempo. Se cotejó que “el ISS asumió que las 1000 semanas consagradas en el artículo 12 del
Decreto citado deben ser ‘exclusivamente’
cotizadas a este Instituto; empero, esa posición carece de fundamento
normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento
parecido”, efectuándose
expresa alusión a tal requerimiento como arbitrario.
Por último, en revisión de expedientes
acumulados se dictó la sentencia T-559 de julio 14 de 2011[25],
sobre quienes cumplieron respectivamente la edad (según el sexo) y 1000 semanas
de cotización en cualquier tiempo, pero sus pensiones fueron negadas,
reafirmando que “en efecto,
existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretación, el principio
rector pro operario hace
obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, que conduce a que el ISS
compute todos los períodos y permita a los accionantes pensionarse bajo el
régimen de transición, sin más condicionamientos que el cumplimiento de la edad
y de las 1000 semanas cotizadas”.
7.3. Del análisis de la línea
jurisprudencial expuesta, se deduce que sí se vulneran los derechos
fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir 1000 semanas de
cotización y la edad, según la regulación del artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990, se les niega la pensión de vejez bajo el argumento de la exclusividad de
cotizaciones al ISS. Así, de acuerdo con la ratio decidendi reiterada
por la Corte Constitucional para decidir estos casos, es posible la acumulación
de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social existentes
antes de 1993, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en
aplicación del régimen de transición, bajo el supuesto del cumplimiento de los
requisitos de las 1000 semanas de cotización y la edad requerida.
Octava. Análisis
del caso concreto.
8.1. De la
petición de reintegro
8.1.1. Corresponde
ahora analizar si, en el caso bajo estudio, los derechos aducidos por el señor
Julio César Pertuz Rada, fueron conculcados por el municipio de Soledad y por
el Instituto de Tránsito y Transporte de esa ciudad, al ser desvinculado mediante
Resolución 045 de diciembre 30 de 2005, de las labores que cumplía en dicho
municipio, a fin de establecer si es viable la petición de reintegro elevada en
la demanda de tutela[26].
Para tal efecto,
la Sala analizará previamente si la acción de tutela interpuesta satisface las
previsiones de procedibilidad de dicha acción constitucional, hacia lo cual
serán observados los argumentos expuestos en las instancias, que condujeron a
la negación del amparo pedido, al considerar, de una parte, que se había
incurrido en temeridad, atentatoria contra el principio de seguridad jurídica
o, de la otra, que la incoación fue tardía, desatendiéndose la inmediatez.
8.1.2. Respecto
de la temeridad de la acción, esta Corte disiente de dicha conclusión, al
verificarse que en la segunda acción fueron verificados nuevos hechos,
diferentes a los alegados en una primera oportunidad por el actor, a partir de
los cuales alega la vulneración de sus derechos y de los que se derivan otros
problemas jurídicos, que no podían ser motivo del pronunciamiento contenido en
la sentencia de marzo 26 de 2010, proferida por el Juez Primero Civil del
Circuito de Soledad.
Tal novedad
consiste, básicamente, en la expedición de la
Resolución 2833 del ISS, expedida en septiembre 22 de 2010, más de 5 meses
después de ser dictada la providencia judicial antes referida, a partir de lo
cual se infiere, obviamente, que los reparos que el actor efectúa ante dicha
resolución no fueron tenidos en cuenta por aquel despacho judicial.
Destáquese que
en dicha sentencia se asevera que al actor “no le han resuelto de fondo lo
pedido al solicitar acto administrativo de reconocimiento de pensión por vejez”
(f. 214 cd. inicial).
Adicionalmente,
en esa sentencia no aparece como accionado el municipio de Soledad, lo cual
confirma que, además de la referida novedad en cuanto a los hechos analizados en
aquella ocasión, también se evidencia una parcial falta de identidad de las partes,
todo lo cual conduce a descartar la temeridad anotada.
8.1.3. Frente al
requisito de inmediatez de la acción constitucional, la
Sala encuentra que, en efecto, el amparo deprecado no fue solicitado de manera
pronta, lo cual se constata ante el largo tiempo trascurrido entre la declaratoria
de insubsistencia del nombramiento del actor, producida en diciembre 30 de 2005
(Resolución 045 de tal día) y la presentación en febrero 22 de 2012 de la
demanda de amparo, esto es, más de 6 años después.
8.1.4. Así, tomando
en cuenta que la pretensión principal del actor es su reintegro al ente
municipal de tránsito accionado, no se comprende por qué dejó transcurrir tanto
tiempo sin acudir a los mecanismos de defensa jurídica que tenía a su
disposición desde el momento de la declaratoria de insubsistencia, por lo cual
esta Sala de Revisión deberá despachar desfavorablemente la petición de
reintegro del accionante, pues no cumple el requisito de inmediatez para lograr
la procedencia de la acción frente a esa particular pretensión.
8.2. De la
actuación del Instituto de Seguros Sociales y el reconocimiento de la pensión
de vejez del actor.
8.2.1. Ahora
bien, debe anotarse que, a pesar de que el reconocimiento pensional no fue una
de las solicitudes expresadas por el actor en su demanda, ello no exime a esta
corporación de efectuar, de manera oficiosa, un análisis de la acción de tutela
e infiera que éste es un motivo cardinal de su interposición, por lo cual se
procedió a vincular al proceso al ISS, entidad administradora del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida, encargada del cobro de los aportes en
seguridad social del actor, a fin de que se pronunciara respecto de los hechos
y fuere parte, garantizando su defensa.
Pese a ello, el
ISS no respondió, lo cual conlleva que se tengan “por ciertos los hechos”
expuestos en la acción (art. 20 D. 2591/91), que corroborados por el material
probatorio acopiado, manifiestan la existencia de una vulneración contra parte
de los derechos reclamados por el demandante, concretamente los relacionados
con el reconocimiento de su derecho pensional.
Con todo, esta
Sala entrará a efectuar dicho estudio, en primer lugar, evaluando la
procedencia la acción de tutela para ordenar un eventual reconocimiento de la
pensión de vejez y, en segundo término, verificando los requisitos exigidos
para el ortogamiento del derecho pensional en cuestión.
8.2.2. De la
procedencia de la acción frente al pago de una pensión de vejez.
No puede pasarse
por alto que la desvinculación del actor no fue el único hecho alegado como
vulnerador de sus derechos, sino también la falta de pago de las entidades
accionadas de los aportes obligatorios a seguridad social correspondientes a la
afiliación del actor y el aparente cómputo incorrecto de las semanas cotizadas.
De ello se
colige que el daño alegado sería continuo y, por tal razón, no habría lugar a
exponer la falta de inmediatez de la acción como argumento para su
improcedencia respecto de la posición del ISS, entidad encargada de la
afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que no
efectuó los cobros correspondientes ni realizó debidamente el conteo de semanas
cotizadas, cuando resolvió las solicitudes de reconocimiento pensional, por lo
cual para el estudio del reconocimiento pensional, la acción sí cumpliría la
inmediatez, resultando procedente.
Aunado a lo anterior,
ha de indicarse que con respecto de la edad del actor, se aprecia un probable error
de digitación al ser escrita la demanda de tutela, en cuanto en ella se
registra que el actor tiene 69 años, pero en la copia de su cédula de
ciudadanía (f. 11 cd. inicial) se constata que el señor Julio César Pertuz Rada
nació en febrero 31 de 1931, contando actualmente con 81 años de edad, condición
que lo ubica dentro de la tercera edad, siendo sujeto de reforzada protección
constitucional.
Adicionalmente,
al no obtener la pensión de vejez el actor carece de medios para su
subsistencia digna, todo lo cual permite afirmar que, en este caso concreto, los
medios de defensa judicial comunes no resultarían idóneos ni eficaces, siendo
la tutela procedente a fin de evitar la perpetua violación de los derechos
fundamentales del accionante.
8.2.3. Del
cumplimiento de requisitos para obtener la pensión de vejez.
Como se explicó,
los requisitos para que el actor obtenga la pensión de vejez son los
establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el
régimen de transición, que para el caso del señor Pertuz Rada son 60 años o más
y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
En torno al
requisito de la edad, ya se estableció que el actor cuenta con 81 años de edad,
por lo cual se entiende satisfecho. Ahora bien, respecto del tiempo de
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, se aprecia:
i) En
certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa en
enero 30 de 2012, se observa (fs. 74 y 75 ib.) que el actor se desempeñó como
soldado entre marzo 21 de 1950 y julio 10 de 1951, durante 67 semanas.
ii) Otro certificado
de información laboral (fs. 76 y 77 ib.), registra que el demandante laboró
para la Gobernación del Atlántico entre noviembre 19 de 1966 y diciembre 12 de
1970, esto es, durante 197,57 semanas.
iii) En
certificado de información laboral (fs. 78 y 79 ib.) consta que el actor estuvo
vinculado a la alcaldía de Soledad, Atlántico, durante los periodos de agosto 8
de 1990 a julio 31 de 1991 (353 días); septiembre 14 de 1992
a mayo 30 de 1995 (976 días, según lo que allí se anota); y junio 1º de 1995
a julio 31 de 2003 (2939 días), para un total de 618,28 semanas.
iv) El actor
estuvo vinculado al Instituto de Tránsito accionado, entre noviembre 12 de 1981
y mayo 5 de 1983 (fs. 80 y 81 ib.), 76,14 semanas.
v) Dicha
vinculación también se dio, entre agosto 1º de 2003 y diciembre 30 de 2005 (f.
82 ib.), es decir, durante 869 días (124,14 semanas).
Adicionalmente,
en la Resolución 09793 de junio 25 de 2010 (f. 68 ib.) se observa que se
efectuaron cotizaciones al ISS mientras el demandante trabajó para el empleador
“Generoso Manzini Cia. Ltda. del 23 de abril de 1972 al 18 de septiembre de 1974”,
lo cual importa a efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en tanto
indica que sus cotizaciones no solo provinieron de sus labores como servidor
público, sino también de aportes entonces hechos al ISS.
En suma, los periodos
i) a v) arrojan 1016,13 semanas en total, sin tomar en cuenta lo de “Generoso
Manzini Cia. Ltda.”, ni las 67 en las que el actor se desempeñó como
soldado en el Ejército Nacional, cuando no existía obligación de dicha entidad
de efectuar aportes para pensiones al ISS.
De todas
maneras, esas 1016,13 semanas le permiten al actor acceder a la prestación
económica por vejez, en virtud del régimen de transición que le es aplicable, pues
tenía más de 40 años (63) en abril 1º de 1994 y más de 750 semanas cotizadas al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la fecha de entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005, y así el régimen aplicable al demandante es el
dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del cual los hombres que
tuviesen 60 años y hubiesen cotizado, en cualquier tiempo, 1000 semanas a dicho
Sistema, podrán acceder a la pensión de vejez.
Teniendo en
cuenta lo anterior, se observa una conculcación a los derechos del señor Julio
César Pertuz Rada a la seguridad social y al debido proceso, por parte del ISS,
entidad que en la última Resolución (2833 de septiembre 22 de 2010) sobre la
solicitud de reconocimiento pensional elevada por él, sostuvo:
i) Que el actor
contaba en total con 814 semanas cotizadas a pensiones (incluyendo las aportadas
mientras trabajó para “Generoso Manzini Cia. Ltda.”), que le resultaban
insuficientes para adquirir su derecho pensional. Ello no resulta cierto, en
cuanto que, como se verificó, el demandante llega, con diferentes conceptos, a un
total de 1016,13 semanas cotizadas, superando así el requisito de semanas
exigido por el Acuerdo 049 de 1990.
ii) A Julio César
Pertuz Rada no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto “para ser
acreedor de este decreto necesita también tener cotizaciones al ISS al 01 de
abril de 1994, que como se dijo… el asegurado no presentó cotizaciones al ISS
al 01 de abril de 1994, motivo por el cual no se le puede estudiar su
prestación con el Decreto 758 de 1990” (f. 39 ib.), argumento que no tiene
asidero en la jurisprudencia de esta corporación, respecto al conteo y
sumatoria de semanas cotizadas en cajas de previsión social y en el ISS, antes y
después de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así ante la comprobada
conculcación, se tutelarán los derechos a la seguridad social y debido proceso,
pues se verificó el cumplimiento de los requisitos por Julio César Pertuz Rada para
acceder a la pensión de vejez, se debe efectuar el excepcional reconocimiento definitivo
de la pensión de vejez en sede de tutela.
8.3. Órdenes a
emitir.
Por los motivos
expuestos, esta Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia dictada
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en abril 19 de 2012, que
en su momento confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
dicha ciudad en febrero 15 de 2012, en lo atinente a la solicitud de reintegro
del accionante.
Así mismo, se
adicionará el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Soledad en abril 19 de 2012, en el sentido de conceder la protección de los derechos
a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del actor y, en
consecuencia, ordenar al ISS, seccional Atlántico, por intermedio de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, reconozca
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la
presente sentencia y empiece a pagar con la periodicidad que corresponda, la
pensión de vejez en la suma a que tiene derecho el señor Julio César Pertuz
Rada, cubriendo las mesadas causadas hasta ahora, en lo no prescrito.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
PACIALMENTE el fallo dictado
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en abril 19 de 2012, que
en su momento confirmó el proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de
dicha ciudad en febrero 15 de 2012, en lo atinente a la solicitud de reintegro
del actor.
Segundo.-
ADICIONAR la
sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en abril
19 de 2012, en el sentido de CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso del actor,
vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.