T-810-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-810/10
ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA-Caso en que solicita reajuste de la pensión teniendo
en cuenta el 75% del último sueldo devengado como Magistrado Auxiliar de la
Corte Suprema/REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION–Caso en que se solicita,
teniendo en cuenta el 75% del último sueldo devengado como Magistrado Auxiliar
de la Corte Suprema/REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD
Sobre
la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la Sala debe precisar que no
es posible hacer un estudio en abstracto de la afectación de este derecho, pues
en todo caso, el contexto en que el demandante alega la vulneración de tal
derecho es el del reconocimiento de un reajuste pensional; en esa medida, no
basta afirmar que a otra persona le ha sido reconocido el mismo derecho, sino
que debe evidenciarse que se está ante la misma situación de hecho y derecho
que hace comparables las situaciones, y frente a las cuales, la administración
dió un trato diferente. Así las cosas, aunque en muchos casos esta Corporación
ha ordenado el reconocimiento de reajustes pensionales, en todos los eventos,
dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, se ha atendido a las
particularidades del caso bajo estudio, por ejemplo, a la afectación comprobada
del mínimo vital de los peticionarios, o a especiales condiciones de salud de
los mismos, que hacían imperiosa la prosperidad de la acción de tutela para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero en todos esos casos, se
reitera, por tratarse de una acción subsidiaria, se debe demostrar que se está
ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que el peticionario
no alegó en ningún momento. Sobre la segunda afirmación, es imperioso mencionar
que la Corte ha sostenido que la duración del proceso ordinario no es lo que
determina si éste es o no un recurso idóneo para la protección de derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, por el contrario, en el análisis del
caso concreto es donde el juez debe evaluar si el interesado debía acudir a las
acciones ordinarias, por tratarse de la vía idónea para solucionar su
conflicto. Así las cosas, la afirmación del actor en el sentido de haber
acudido a la tutela por lo demorado del trámite administrativo, no es un
criterio suficiente para que la presente acción sea procedente
REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y PERJUICIO
IREMEDIABLE
Volviendo
sobre el perjuicio irremediable, en materia de reconocimiento de derechos
pensionales, cabe resaltar que la Constitución y la jurisprudencia
constitucional han sostenido que cuando existe otra vía de defensa judicial, y
sin embargo, se acude a la tutela, el interesado tiene la carga de demostrar
que acudió a esta vía para evitar la materialización del perjuicio; este
perjuicio, se traduce en una afectación del mínimo vital del interesado, que
hace necesario adoptar una medida de protección inmediata, pues se presume que
el sustento económico del aquél, se deriva de la prestación pensional que no ha
sido reconocida, no ha sido pagada, o no ha sido reajustada, según el caso. En
tales eventos, deben existir elementos de juicio que permitan presumir que tal
afectación se presenta, y cuando esto no sucede, es necesario que el accionante
demuestre siquiera de forma sumaria que su mínimo vital está en juego. Así,
para determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable y que proceda
el reconocimiento y pago de una acreencia pensional, la Corte ha acudido a
distintos requisitos, los cuales no deben ser concurrentes, y deben ser
entendidos como factores de ponderación en cada caso; algunos son: el tipo de
acreencia que se solicita, la edad del demandante –para establecer si la
persona puede esperar un pronunciamiento dentro de un proceso ordinario, el
estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella;- la existencia de
personas a cargo; la existencia de otros medios de subsistencia; la situación
económica; el monto de la acreencia reclamada; la carga de la argumentación o
de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental, en
particular si se trata de derechos al mínimo vital, a la vida o la dignidad
humana y finalmente, si lo que se reclama son acreencias antiguas o dejadas de
pagar recientemente. Todos estos elementos permiten al juez constitucional
determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría
de no admitirse con urgencia la protección del interesado. En el caso concreto, el actor tenía la carga de
demostrar por qué desplazó la vía ordinaria y acudió a la acción de tutela para
solicitar el reajuste de su pensión. Específicamente, acreditar que acudía a la
tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero no lo hizo.
Referencia: expediente
T-2631662
Acción de tutela presentada por Guillermo Baena Pianeta
contra la Universidad de Cartagena.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el
veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), dentro del
proceso de tutela de Guillermo Baena Pianeta contra la Universidad de
Cartagena.
El
proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Seis, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de junio de
dos mil diez (2010).
I.
ANTECEDENTES
1.
El señor Guillermo Baena Pianeta presentó acción de tutela contra la
Universidad de Cartagena por la presunta vulneración de su derecho a la
igualdad. Adujó el peticionario que la institución accionada le negó el
reajuste de su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo
devengado en el último año de servicios, a pesar de que este reajuste le fue
reconocido a otro pensionado de la Universidad que se encontraba en su misma
situación. Los hechos que fundamentan su acción se señalan a continuación:
1.1.
La Universidad de Cartagena le
reconoció al señor Guillermo Baena Pianeta el derecho a la pensión de
jubilación mediante la Resolución No. 227 del 13 de diciembre de 1995.
1.2.
El 1 de mayo de 1998, el peticionario
se posesionó como Magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, cargo que desempeñó hasta el 10 de enero de 2009.
1.3.
El 30 de enero de 2009 el actor solicitó
a la Universidad el reajuste de su pensión de jubilación, por haberse
reintegrado al servicio en un cargo de la Rama Judicial y con fundamento en los
artículos 4 de la Ley 171 de 1961[1]
y 11 del Decreto 542 de 1977.[2]
1.4.
La institución negó la solicitud
del reajuste mediante la Resolución No. 1177 del 29 de abril de 2009, y contra
esta decisión el actor presentó recurso de reposición el 7 de mayo de 2009;
éste fue resuelto negativamente en la Resolución No. 0101 del 25 de enero de
2010.
1.5.
El señor Guillermo Baena Pianeta solicita
que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, y que se ordene a la
Universidad de Cartagena reconocerle el derecho al reajuste pensional, teniendo
en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, tal
como se hizo en un caso del señor Carlos Villalba Bustillo, también pensionado
por la institución y que a su juicio, se encontraba en su misma situación
jurídica.[3]
2.
En respuesta a la esta acción, la Universidad
señaló que el actor, a diferencia del señor Carlos Villalba Bustillo, adquirió
su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y esta norma, en su
artículo 150, dispone que el reajuste pensional se aplica a aquellos
funcionarios públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de
jubilación sin haber sido retirados del cargo, quienes además gozan del derecho
a que se calcule el monto de su mesada pensional, incluyendo los sueldos
devengados con posterioridad a la fecha de notificación de dicha resolución.
3.
La institución también señaló que el artículo 4 de la
Ley 171 de 1961, norma que el actor pretende se aplique a su situación,
conforme lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, sólo se
refiere a ciertos cargos del servicio público, entre los cuales no se encuentra
el de magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
que fue el desempeñado por el actor cuando se reintegró al servicio.[4] Finalmente, la
Universidad sostuvo que tampoco es posible aplicar al caso concreto el
artículo 11 del Decreto 542 de 1977, porque este artículo señala que los
funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público que se reintegren al
servicio y estén disfrutando de una pensión de jubilación, tienen derecho al
reajuste de la misma cuando hayan trabajado por lo menos durante dos años
continuos en el nuevo cargo; por lo tanto, se trata de una norma de carácter
especial y su contenido está limitado a los trabajadores pensionados de la Rama
y del Ministerio Público.
3.
En primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cartagena, en sentencia del 20 de enero de 2010, negó la protección
solicitada al considerar que la acción de tutela resulta improcedente porque el
actor cuenta con la vía ordinaria laboral para solicitar el reajuste de su
pensión; sin embargó, el juez tuteló su derecho de petición, y ordenó a la
Universidad de Cartagena decidir sobre el recurso de reposición presentado por
el peticionario contra la Resolución 1177 del 29 de abril de 2009. En segunda
instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, en sentencia del 18 de marzo de 2010, confirmó el fallo
recurrido, pues ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el
accionante debió demostrar que acudía a la acción de tutela para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
En
el presente caso la Sala Primera de Revisión deberá determinar si la
Universidad de Cartagena vulneró el derecho a la igualdad del señor Guillermo
Baena por negarle el reajuste de la pensión de jubilación reconocida en diciembre
de 1995, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último
año de servicios, tal como se hizo en el caso de otro pensionado, que a juicio
de la universidad, no se encuentra en la misma situación jurídica del actor, toda
vez que éste adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y
la norma que pretende se le aplique (artículo 29 del Decreto 2400 de 1968), no
se refiere al cargo que desempeñaba.
Sin
embargo, para determinar si la Sala debe pronunciarse sobre la situación de
fondo planteada, primero, debe analizar la procedencia de la acción.
2.
El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela procede para
la protección de los derechos fundamentales, como mecanismo principal, cuando
quiera que estos derechos resulten vulnerados o amenazados, y el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y procede, como
mecanismo transitorio y de forma subsidiaria, cuando existiendo otra vía de defensa,
el interesado acude a esta acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Ahora bien, frente a la procedencia de la acción de tutela para
ordenar el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en múltiples
oportunidades la Corte ha reiterado que por regla general la acción de tutela
no procede;[5] sin embargo, también ha
sostenido que la tutela procede para tales situaciones, de forma excepcional, cuando
(i) existiendo otro mecanismo de defensa judicial,
éste no resulte eficaz[6],
(ii) se acuda a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable y (iii) que el
accionante sea sujeto de especial protección constitucional.[7]
3. En el caso que nos ocupa, el señor Guillermo Baena Pianeta señaló
que el juez constitucional no puede evaluar la regla de subsidiaridad de la acción de
tutela sólo desde el punto de vista del perjuicio irremediable. Explicó que
dadas las condiciones de particulares de su situación, existen otros hechos que
deben ser tomados en cuenta para que proceda el amparo constitucional: (i) porque considera se le vulneró el derecho
fundamental a la igualdad. Estima infringido el principio de igualdad, porque la
Universidad accionada no le dio a su solicitud de reajuste pensional el mismo
tratamiento que le otorgó a la de otro pensionado, siendo la igualdad un
problema eminentemente constitucional y en ese orden de ideas, el derecho debe
ser protegido de forma autónoma, y (ii) la vía administrativa a la cual debe
acudir para solicitar el reajuste de su pensión no es idónea, en su criterio,
para salvaguardar sus derechos fundamentales “debido a lo demorado” del
trámite.[8]
3.1.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la Sala debe precisar que
no es posible hacer un estudio en abstracto de la afectación de este derecho, pues
en todo caso, el contexto en que el demandante alega la vulneración de tal
derecho es el del reconocimiento de un reajuste pensional; en esa medida, no
basta afirmar que a otra persona le ha sido reconocido el mismo derecho, sino
que debe evidenciarse que se está ante la misma situación de hecho y derecho
que hace comparables las situaciones, y frente a las cuales, la administración dió
un trato diferente. Así las cosas, aunque en muchos casos esta Corporación ha
ordenado el reconocimiento de reajustes pensionales, en todos los eventos, dado
el carácter subsidiario de la acción de tutela, se ha atendido a las
particularidades del caso bajo estudio, por ejemplo, a la afectación comprobada
del mínimo vital de los peticionarios, o a especiales condiciones de salud de
los mismos, que hacían imperiosa la prosperidad de la acción de tutela para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero en todos esos casos, se
reitera, por tratarse de una acción subsidiaria, se debe demostrar que se está
ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que el señor Guillermo
Baena Pianeta no alegó en ningún momento.
3.2.
Sobre la segunda afirmación, es imperioso mencionar que la Corte ha sostenido que
la duración del proceso ordinario no es lo que determina si éste es o no un
recurso idóneo para la protección de derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, por el contrario, en el análisis del caso concreto es donde el juez
debe evaluar si el interesado debía acudir a las acciones ordinarias, por
tratarse de la vía idónea para solucionar su conflicto. Así las cosas, la
afirmación del actor en el sentido de haber acudido a la tutela por lo demorado
del trámite administrativo, no es un criterio suficiente para que la presente
acción sea procedente.
4.
Ahora bien, volviendo sobre el perjuicio irremediable, en materia de
reconocimiento de derechos pensionales, cabe resaltar, como quedó señalado en
el apartado anterior, que la Constitución y la jurisprudencia constitucional han
sostenido que cuando existe otra vía de defensa judicial, y sin embargo, se
acude a la tutela, el interesado tiene la carga de demostrar que acudió a esta
vía para evitar la materialización del perjuicio; este perjuicio, se traduce en
una afectación del mínimo vital del interesado, que hace necesario adoptar una
medida de protección inmediata, pues se presume que el sustento económico del
aquél, se deriva de la prestación pensional que no ha sido reconocida, no ha
sido pagada, o no ha sido reajustada, según el caso. En tales eventos, deben
existir elementos de juicio que permitan presumir que tal afectación se
presenta, y cuando esto no sucede, es necesario que el accionante demuestre
siquiera de forma sumaria que su mínimo vital está en juego.[9]
Así,
para determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable y que
proceda el reconocimiento y pago de una acreencia pensional, la Corte ha
acudido a distintos requisitos, los cuales no deben ser concurrentes, y deben
ser entendidos como factores de ponderación en cada caso; algunos son: el tipo
de acreencia que se solicita,[10]
la edad del demandante –para establecer si la persona puede esperar un
pronunciamiento dentro de un proceso ordinario,-[11] el estado de salud –enfermedad
grave o ausencia de ella;- la existencia de personas a cargo;[12] la existencia de otros
medios de subsistencia; la situación económica;[13] el monto de la acreencia
reclamada;[14]
la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación
del derecho fundamental, en particular si se trata de derechos al mínimo vital,
a la vida o la dignidad humana y finalmente, si lo que se reclama son
acreencias antiguas o dejadas de pagar recientemente.[15] Todos estos elementos
permiten al juez constitucional determinar la inminencia, gravedad e
irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la
protección del interesado.
5. En el caso concreto, el actor tenía la carga de demostrar por qué
desplazó la vía ordinaria y acudió a la acción de tutela para solicitar el
reajuste de su pensión. Específicamente, acreditar que acudía a la tutela para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero no lo hizo. Y esta
Sala, al analizar las pruebas que obran en el expediente puede concluir que:
(i) el peticionario recibe una mesada
pensional, reconocida desde 1995, por un valor estimado de 10 salarios mínimos;[16] además, se
desempeñó como Magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia por 11 años,[17]
y dada esta situación, la Sala presume que el valor actualizado de su pensión, constituye
un ingreso suficiente para que el actor satisfaga sus necesidades
fundamentales; (ii) el accionante no se encuentra en estado de debilidad
manifiesta, ya que no padece graves afecciones a su salud, ni se trata de una
persona de la tercera edad, que no pueda esperar los resultados de un proceso
ordinario; y (iii) al no existir
ninguna situación fáctica que amerite la intervención del juez constitucional
para salvaguardar los derechos fundamentales del actor que justifiquen la
procedencia excepcional de la acción de tutela, esta debe ser considerada
improcedente, como en efecto estimaron los jueces de instancia que lo era.
6.
En consecuencia, ante la ausencia de una situación de vulnerabilidad que haga
necesario proteger por esta vía excepcional el derecho fundamental a la
igualdad del señor Baena Pianeta, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional se abstiene de pronunciarse sobre el problema jurídico que
suscita la presente acción, y por lo tanto, confirmará el fallo proferido por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
que confirmó el expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Cartagena, en el cual se declaró la improcedencia de la acción
de tutela de Guillermo Baena Pianeta contra la Universidad de Cartagena, pero
por las razones expuestas en esta providencia.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez
(2010), que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, del veinte (20) de enero de dos mil
diez (2010), el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de Guillermo
Baena Pianeta contra la Universidad de Cartagena, pero por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 4 de la Ley 171 de 1961 establece: “Al pensionado por servicios a una o
más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos
oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más,
continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en
que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los
tres últimos años de servicios. La misma regla se aplicará al jubilado por una
empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o
al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado. Parágrafo. Cuando
la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro
hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión
revisada solo se causará a partir de dicha vigencia.”
[2] El artículo 11 del Decreto 542 de 1977
dispone “El reintegro a un
cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté
disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, solo da derecho al reajuste de
la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el
nuevo cargo.”
[3] El 21 de septiembre de 2009 el peticionario solicitó
copias de las resoluciones mediante las cuales la Universidad reliquidó la pensión otorgada al señor Carlos Villalba Bustillo, por haberse
reintegrado al servicio como Magistrado Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
[4] Los cargos a los cuales hace
referencia el artículo 29 del Decreto 240 0 de 1968 son los siguientes: “La
persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada
al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente,
Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo,
Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no
comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos
de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio,
el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la
edad de sesenta y cinco (65) años.”
[5] Ver las sentencias T-777 de 2002
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-707 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-043
de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-066 de 2009 (M.P. Jaime Araujo
Rentería), T-296 de 2009,
(M.P. Luís Ernesto Vargas Silva), T-474 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio) y T-821 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.
[6] Numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991.
[7] Para el caso de perjuicio irremediable en adultos
mayores o pensionados, en la sentencia T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) la corte sostuvo que el juez constitucional debe tener en cuenta que
por lo general los adultos mayores dependen exclusivamente de su mesada
pensional, y que por su edad, se ven disminuidos físicamente, y con ello, se
disminuye la posibilidad de desfrutar plenamente de sus derechos constitucionales.
Al respecto señaló que:“…si
una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estimó en 71 años de edad), y ella
considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y
por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente
que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión
judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que
razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente
del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la
tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por
el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de
Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando
que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una
demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución
mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada
uno de ellos”. Sin embrago, en la
sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-776 de 2005, MP. Alfredo Beltrán Sierra la Corte negó la protección invocada por los peticionarios, ambos adultos mayores, al considerar
que el hecho de que los adultos mayores sean sujetos de especial protección
constitucional no hace procedente la acción de tutela de forma automática, pues
es necesario que se acredite la afectación o amenaza de uno o varios derechos
fundamentales, y en caso de existir otra vía judicial para la solución del
conflicto, que se acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
[8] Afirmaciones contenidas en el
escrito de tutela (folio 12) y en la impugnación del fallo de primera instancia
(folio 43), contenidos en el cuaderno principal. En adelante cuando se haga
referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo
que se diga expresamente otra cosa.
[9] Al respecto ver las sentencias
SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1088
de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-479 de 2006 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), entre otras.
[10] Sentencia T-575 de 2003
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra): caso en el cual 11 ex trabajadores de la Empresa DRAGACOL, en liquidación obligatoria, fueron desvinculados sin que se les hubieran
cancelado ningún concepto prestacional, y quienes presentaron tutela contra la Superintendencia de Sociedades porque al no haber calificado y graduado los créditos
laborales de los trabajadores, se prolongó de manera injustificada el pago
efectivo de sus salarios. Los trabajadores demuestran sus vínculos laborales
con DRAGACOL, pero no presentan prueba sobre afectación el mínimo vital por la
cual se declara improcedente la acción de tutela.
[11] Sentencia T-278 de 1997
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): en esta oportunidad la Corte concedió la tutela por el mínimo vital necesario para subsistir, a los
pensionados que cumplieron la edad de jubilación y hasta los 69 años. A los
pensionados con 70 años o más, se les concedió la tutela transitoria que
garantizará el pago de la mesada pensional completa.
[12] Por ejemplo, ver la sentencia T-160
de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[13] En la sentencia T-027 de 2003
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte sostuvo que, para establecer la
vulneración del mínimo vital, deben acreditarse los siguientes elementos: (i)
que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para
asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como
psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.
[14] Sentencia T-594 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): en este caso se examinó la tutela
presentada por un trabajador que alegaba que el salario era su único medio de
subsistencia y que la mora en el pago de su salario, durante 5 meses, implicaba
una afectación del mínimo vital. El actor ganaba menos de 2 salarios mínimos y la Corte consideró que en ese caso se podía presumir la afectación del mínimo vital.
[15] En la sentencia T-652 de 2002
(M.P. Jaime Araujo Rentería) la Corte analizó si en el caso de falta de pago de
salario de una empresa en liquidación, se estaba ante un daño consumado o el
daño estaba vigente, porque si el perjuicio ya se ha producido, la acción de
tutela es improcedente (numeral 4, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). En
dicha oportunidad, la Corte declaró la procedencia de la acción en cuanto al
pago de los salarios, por la afectación del derecho de los trabajadores al
mínimo vital, pero no ordenó el pago de las demás prestaciones sociales.
[16] En 1995 la pensión del actor
correspondía a $1.180.168 pesos, equivalente a 10 salarios mínimos (folio 18).
[17] Folio 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.