T-810-09
Sentencia T-810/09
Sentencia
T-810/09
DERECHO A LA
SALUD-Doble connotación
DERECHO A LA
SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección por vía de tutela
DERECHO A LA
SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATOPRIO DE SALUD-Casos en que procede
ACCION DE
TUTELA-EPS deberá evaluar a la actora por reumatología
Referencia: expediente T-2336509
Acción de
tutela instaurada por María Margarita Suárez de Vanegas contra Dirección
Seccional de Salud de Antioquia y EPS-S Comfenalco.
Magistrado
Ponente
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C. diez y siete (17)
de noviembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Maria Victoria Calle Correa,
y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en la acción de
tutela instaurada por María Margarita Suárez de Vanegas contra la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia y la Empresa Promotora de Salud del Régimen
Subsidiado (en adelante EPS-S) Comfenalco.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana María Margarita
Suárez de Vanegas interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia y la EPS-S Comfenalco con el objetivo de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad
humana y a la igualdad que habrían sido vulnerados como consecuencia de la
ocurrencia de los siguientes
Hechos:
1.
La peticionaria, de setenta y seis años (76) de edad[1],
afirmó que era beneficiaria del régimen subsidiado en Salud en el Sisben nivel 2
a través de la EPS-S Comfenalco de Antioquia desde 2004[2].
2.
En el mes de mayo de 2009, le diagnosticaron artritis y osteoporosis y
le recetaron un medicamento llamado IBANDRONATO.
3.
La EPS-S Comfenalco negó la entrega de este medicamento por estar
excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (en adelante POS-S) y ser muy
costoso.
II. INTERVENCIÓN DE LAS
ENTIDADES DEMANDADAS.
2.1.- Intervención de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Carlos Mario Rivera Escobar,
actuando en calidad de Secretario Seccional de Salud de Antioquia, afirmó que,
de conformidad con lo establecido en el literal j del artículo 14 de la Ley
1122 de 2007 y en la sentencia C-463 de 2008, la EPS-S era responsable de
suministrar los medicamentos incluidos o no en el POS-S a las personas
aseguradas a través del régimen subsidiado.
En esta medida, aseguró que la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia no podía asumir con su presupuesto,
el costo de los medicamentos, incluidos o no en el POS-S, pues ese costo ya
había sido pagado a las EPS-S.
Por este motivo, si la entidad
asumiera ese costo, se incurriría en el delito de peculado por aplicación
oficial diferente (art. 399 del CP) en la medida en la que se estaría
efectuando un doble pago con detrimento patrimonial del Estado para beneficiar a
una empresa que estaba incumpliendo las obligaciones a su cargo.
Adicionalmente,
afirmó que, de acuerdo al artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, la peticionaria
tenía que sufragar la cuota de recuperación como contraprestación por el
servicio recibido y, en este sentido, la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia no debía cancelar ese valor.
Por los
motivos antes expuestos, solicitó que se exonerara a la Dirección de Seccional
de Salud de Antioquia.
2.1
Intervención de la EPS-S Comfenalco.
Carlos
Alberto Vanegas, en calidad de apoderado especial de Comfenalco Antioquia,
solicitó a esta Corporación que no tutelara los derechos invocados por la
accionante pues la entidad demandada había actuado conforme a derecho.
Lo anterior
por cuanto el medicamento solicitado por la peticionaria no se encontraba
incluido dentro del POS-S y había sido ordenado por un médico tratante no
adscrito a la EPS-S Comfenalco, situación que resultaba contraria a lo
establecido en la sentencia T-130 de 2007 en la que la Corte Constitucional
había establecido que, para la inaplicación de las normas del POS que excluían
determinados medicamentos, uno de los requisitos que se debía presentar en el
caso, era que el medicamento excluido hubiera sido ordenado por el médico
tratante del afiliado, profesional que debía estar adscrito a la EPS a la que
se le solicitaba el suministro.
Adicionalmente,
en la sentencia T-788 de 2008, la Corte determinó que todos los medicamentos
excluidos del POS-S, debían ser cubiertos por los entes territoriales
correspondientes, con cargo a los recursos destinados a la prestación de salud
de oferta.
Por otra
parte, en la resolución No. 5334 de 2008 del Ministerio de la Protección
Social, se estableció que las Direcciones Seccionales de Salud eran las
encargadas de autorizar y pagar los servicios médicos del POS-S. Según la
entidad demandada, esta misma resolución fijó que el trámite de solicitud y
autorización del servicio excluido del POS-S debía ser adelantado por la IPS que
lo ordenaba. Si la IPS no obtenía respuesta de parte de la Dirección Seccional
de Salud, debía tramitarla ante la EPS-S, quien tenía la potestad de
autorizarlo o de remitir al usuario a una institución pública prestadora de
salud.
En atención
a lo expuesto, solicitó, en primer lugar, que se vinculara a la IPS que había
ordenado el medicamento IBANDRONATO con el fin de determinar si había o no
tramitado su solicitud ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. En segundo
lugar, por los motivos antes expuestos, el representante de la entidad
demandada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN.
Mediante sentencia del día 3 de
junio de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, no tuteló los
derechos invocados por la peticionaria debido a que el medicamento solicitado
no fue ordenado por un médico adscrito a la EPS-S demandada sino por un médico
particular.
Dicha sentencia no fue impugnada
por la accionante.
IV. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante auto de veinticuatro
(24) de septiembre de 2009, el Magistrado sustanciador resolvió que:
“Primero: Por la
Secretaría General de esta Corporación, se solicite a la EPS-S Comfenalco de Antioquia,
ubicada en la Cra. 50 No. 53 – 43 Piso 8 (Medellín – Antioquia), que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, realice valoración médica especializada a la señora María
Margarita Suárez de Vanegas, con el fin de precisar su situación actual de
salud y verificar la necesidad de suministrarle el medicamento IBANDRONATO,
documentación que deberá ser remitida a este despacho inmediatamente”[3].
Dentro del término establecido
por el Despacho, la entidad accionada rindió un informe en el que se manifestó
que: “a la dama Maria Margarita Suárez (sic) de Vanegas le fue programada
evaluación por Medicina Interna con médico adscrito a nuestra red de especialistas
para el próximo martes 29 de octubre de la anualidad”[4].
Adicionalmente, en dicho informe,
la entidad demandada señaló que el medicamento IBANDRONATO no había sido
ordenado por un médico adscrito a la EPS-S Comfenalco sino por un médico
particular del Centro Médico Buenos Aires que, por lo demás, no estaba
identificado toda vez que “no era legible ni el nombre ni la especialidad”[5],
así como su registro médico. De tal suerte, no se había cumplido el
diligenciamiento del SIS 412. En esta medida, no se cumplían con los requisitos
exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para inaplicar las normas
del POS.
Además, la entidad demandada
afirmó que, en el caso concreto, el médico tratante no había cumplido con la
obligación consagrada en el artículo 7 de la Resolución 3099 de 2008[6],
pues no había presentando y sustentado por escrito, adjuntando la historia
médica del paciente, la prescripción del medicamento IBANDRONATO.
Igualmente, señaló que la
peticionaria no había elevado escrito alguno solicitando la entrega del
medicamento que le había sido ordenado por su médico particular.
Por otra parte, la entidad
accionada afirmó que el medicamento solicitado está excluido del POS-S y, en
consecuencia, debe ser suministrado por la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia pues, de conformidad con la sentencia T-760 de 2008[7],
todos los medicamentos que se encuentran por fuera del POS-S deben ser
cubiertos por los entes territoriales correspondientes con cargo a los recursos
de la oferta.
Igualmente,
manifestó que el trámite de solicitud y autorización de los servicios excluidos
del POS-S, de conformidad con la Resolución No. 5334 de 2008 del Ministerio de la
Protección Social, debía ser elevada por la IPS que ordenara el medicamento
ante la Dirección Seccional de Salud directamente. Si la IPS no obtenía
respuesta de parte de la Dirección Seccional de Salud, debía tramitarla ante la
EPS-S, quien tenía la potestad de autorizarlo o de remitir al usuario a una
institución pública prestadora de salud.
Por último, el día tres (3) de
noviembre de 2009, la entidad accionada allegó a esta Corporación un Formato
Único de Historia Clínica[8] elaborado, ese mismo día,
por el Especialista en Medicina Interna, Dr. Luis F. Moreno, en el cual se
establece, de acuerdo al examen de densitometría ósea ordenado en la cita del
23 de septiembre de 2009, que, por un lado, el motivo de la consulta es aclarar
“concepto por parte de medicina interna acerca de medicación (Ibandronato)
que venía tomando la paciente[9]” y, por otro
lado, que el plan diagnóstico es “Paciente con cuadro de artritis reumatoide
y actualmente con diagnóstico de osteoporosis la cual se debe en parte al
proceso de envejecimiento, pero también al consumo crónico de esteroides. Desde
Sept/2008 la paciente ha recibido Ibandronato IV cada tres meses y la última
densitometría no ha mostrado cambios por lo cual considero que en el momento no
debe tomar el Ibandronato hasta no ser evaluada por Reumatología quien debe analizar
el cambio o adición de un nuevo medicamento para el manejo de la osteoporosis”[10].
Adicionalmente, en este documento se establece que el plan de seguimiento
es: “Manejo por Reumatología[11]”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.- Competencia
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- Problema jurídico y esquema de resolución.
2. La Sala
estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al siguiente
problema jurídico: ¿Las entidades demandadas vulneraron el derecho a la salud
de la peticionaria al negarse a suministrarle un medicamento excluido del POS-S
prescrito por un médico particular?
3. Para
responder esta pregunta, la Sala establecerá, a través de la reiteración
jurisprudencial, en primer lugar, el alcance del derecho a la salud y su
protección por vía de tutela. Luego, determinará que, cuando el peticionario
pertenece a la tercera edad, la protección del derecho a la salud adquiere una
especial importancia y, en una tercera parte, estudiará el derecho al
diagnóstico y su relación con los requisitos que se deben cumplir para que el
juez de tutela pueda obligar a una EPS a suministrar un medicamento excluido de
los planes obligatorios de salud. Finalmente, resolverá el caso concreto.
2.1.- El
alcance del derecho a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración
de jurisprudencia.
4. El
derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución
Política en los siguientes términos:
“ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y
determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la
ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención
básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad”.
De este
precepto constitucional se concluye que la salud tiene una doble connotación:
es un derecho fundamental y un servicio público[12].
En tal sentido, todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de
salud, servicio que el Estado debe organizar, dirigir, reglamentar y garantizar
de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[13].
5. Sin
embargo, aunque el derecho a la salud sea un derecho fundamental, esta
Corporación ha establecido que su protección no se puede solicitar, a priori,
por vía de la acción de tutela. En efecto, la faceta prestacional de este
derecho y la sostenibilidad financiera del Sistema General en Seguridad Social
en Salud, obligan al Estado a racionalizar la asignación de la inversión
suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral.
En este
sentido, en la sentencia T-398/08, se afirmó que:
“la salud
no es un derecho fundamental cuya protección se pueda brindar prima facie por
vía de tutela. La implementación práctica de este derecho implica no desconocer
su faceta prestacional, asunto éste, que obliga al Estado a racionalizar la
asignación de inversión suficiente para que la eficacia de este derecho tenga
un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también
la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de
recursos escasos como el colombiano”.
6. Por estos motivos, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela
procede para proteger el derecho fundamental a la salud, excepcionalmente,
cuando el peticionario reclama: (i) el reconocimiento de una prestación
incluida en los planes obligatorios de salud, siempre que su negativa no se
fundamente en un concepto médico o, (ii) el reconocimiento de una prestación
urgente excluida de los planes obligatorios, cuando no se tiene la capacidad
económica para asumirla[14].
A su turno, la urgencia de la
protección del derecho a la salud, se presenta: (i) cuando el peticionario es
un sujeto de especial protección (menores, tercera edad, etc.) y cuando, (ii)
la falta de garantía de este derecho implica la violación o puesta en peligro
de otro derecho fundamental[15].
De esta manera, cuando se
verifican los criterios anteriormente mencionados, la acción de tutela es
procedente para proteger el derecho fundamental a la salud.
2.2.- Los adultos mayores como
sujetos de especial protección. Reiteración jurisprudencial.
7. En el segundo inciso del
artículo 13 de la Constitución Política, se establece que el Estado debe
proteger especialmente a las personas que se encuentran en una circunstancia de
debilidad manifiesta.
De esta disposición constitucional,
surge la categoría de sujetos de especial protección en virtud de la cual se:
“protege a
las personas de la tercera edad y [se] ordena a las autoridades garantizar la
seguridad social de este grupo de población e igualmente, desarrollar medidas
de protección y asistencia. En consecuencia, las
personas de la tercera edad, por encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta, son beneficiarias de las medidas que adopte el Estado para
garantizar la protección especial y cumplir el principio de igualdad material
consagrado en el artículo 13 del Texto Fundamental”[16]
8. En tal medida, esta
Corporación ha reconocido que las personas de la tercera edad son sujetos de
especial protección constitucional, que pueden verse enfrentadas a
circunstancias de cualificada vulnerabilidad, debido no sólo a la disminución
de sus capacidades físicas, sino también al hecho de que tienen necesidades
vitales específicas que reclaman su pronta satisfacción[17].
9. Respecto
a la procedencia de la acción de tutela en el caso de los adultos mayores, esta
Corporación ha señalado que:
“con el
fin de garantizar la integralidad del derecho a la salud, la acción de tutela
es un mecanismo idóneo para lograr la eficacia de la atención en salud de
dichas personas, pues, como ha explicado la Corte, la protección del derecho
fundamental a la salud de las personas de la tercera edad en razón de su
condición de vulnerabilidad es reforzada ya que requiere de una especial
atención y consideración”[18]
Adicionalmente,
de acuerdo a esta Corporación, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
proteger el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores debido a sus
características de celeridad, informalidad y eficiencia. En efecto, se concluye
que:
“en
ciertas ocasiones, si se tiene que acudir a acciones ordinarias tradicionalmente
lentas, no sería evitable el quebrantamiento de un derecho fundamental de esta
naturaleza, que requiere una protección inmediata para oponerla contra dicho
perjuicio, el cual de otra forma no podrá ser evitado, siendo ostensible que
tratándose del derecho a la salud de una persona de la tercera edad, no ser
atendido a tiempo u otorgar el amparo como mecanismo transitorio, podría hacer
frustránea la tutela impetrada”[19].
2.3. - El
derecho al diagnóstico y suministro de medicamentos que se encuentran excluidos
de los planes obligatorios de salud. Reiteración de jurisprudencia.
10. De
acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[20],
para que se pueda ordenar el suministro de un medicamento excluido de los
planes obligatorios de salud, se deben cumplir con los siguientes requisitos:
(i) que la falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas o a la integridad personal; (ii) que el
medicamento excluido no pueda ser reemplazado por uno que se encuentre incluido
en el POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad; (iii)
que el paciente no tenga capacidad de pago para cancelar su valor y no pueda
acceder a el a través de ningún otro sistema o plan de salud y, (iv) que el
medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad de
seguridad social a la cual esté afiliado el peticionario.
Respecto a
este último requisito, la Corte ha establecido que debe ser interpretado
conforme a la Constitución Política de manera que, en los casos en los que el
medicamento excluido del plan obligatorio de salud ha sido prescrito por un
médico particular, la EPS tiene el deber de realizar una valoración médica al
paciente para emitir un concepto mediante el cual se avale o se controvierta,
desde un punto de vista médico, el diagnóstico emitido por el médico
particular.
En este orden
de ideas, en la sentencia T-398 de 2008, por medio de la cual se tuteló el
derecho fundamental a la salud de una persona que fue vulnerado por la negativa
de la EPS-S Comfenalco de Antioquia de ordenar la práctica de un examen bajo el
argumento de que había sido prescrito por un médico particular, la Corte
manifestó que:
“en el
evento en que exista un diagnóstico de un médico no adscrito a la empresa que
presta servicios de salud, sus afiliados tienen derecho a que la
respectiva entidad, que es en últimas la que reconoce las prestaciones
derivadas de las prescripciones médicas, determine si se requiere o no, por la
condición de salud de la persona, reconocer una prestación. Y, la única manera
de responder a ello, es emitir un diagnóstico que de cuenta de aquél que se
originó en un médico ajeno a la empresa”.
En este mismo sentido, en la
sentencia T-600 de 2008, en la que se resolvió un caso en el que una EPS no
quería suministrarle a un menor unas férulas ordenadas por su médico tratante
por estar excluidas del POS, la Corte señaló que:
“la E.P.S.
accionada debe tener en cuenta, que ya un médico especializado ha emitido un
diagnóstico sobre el padecimiento de dicha persona, encontrándose en el deber
esta entidad de salud de realizar nuevamente una valoración al paciente y con
base en ese diagnóstico argumentar tanto técnica como científicamente el por
qué de su respuesta”.
Y, en la sentencia T-881 de 2008[21],
basándose en el derecho al diagnóstico, se dijo lo siguiente:
“(…) de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de un médico no
adscrito a la entidad promotora de salud a la cual se encuentra adscrito el
paciente, puede tener efectos vinculantes si la empresa tiene conocimiento de
tal concepto y no lo desechó con base en información científica, esto es,
porque valoró inadecuadamente al usuario o porque no lo ha sometido a
consideración del personal médico que sí está adscrito a la entidad en comento.
En estos casos, el diagnóstico médico externo implica que la E.P.S. debe
adelantar las gestiones necesarias para confirmarlo, descartarlo o modificarlo,
con base en los estudios y análisis pertinentes de conformidad con las
circunstancias particulares del caso concreto”.
11. En conclusión, para que se
puedan inaplicar las normas que prevén la exclusión de ciertos medicamentos, el
juez de tutela debe cerciorarse de que, en el caso concreto, se cumplan con los
cuatro (4) requisitos fijados jurisprudencialmente por esta Corporación y
retomados anteriormente. Sin embargo, respecto al requisito según el cual el
médico que prescribe el medicamento debe estar adscrito a la EPS a la que está
afiliado el peticionario, es necesario advertir que se trata de un requisito
que no es absoluto pues, cuando el medicamento ha sido prescrito por un médico
particular, la EPS no puede rechazar de plano su suministro ya que, en virtud
del derecho al diagnóstico, el paciente es acreedor de que, con base en una
valoración médica, le expliquen las razones médicas por las cuales no es
procedente dicho suministro. Si la EPS no asume esta carga, el concepto del
médico particular es vinculante.
2.4.- Caso
concreto
12. La ciudadana María Margarita
Suárez de Vanegas interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia y la EPS-S Comfenalco con el objetivo de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad
humana y a la igualdad, que habrían sido vulnerados como consecuencia de la
negativa de la EPS-S accionada de suministrarle el medicamento IBANDRONATO
ordenado por un médico particular no adscrito a dicha entidad.
Mediante sentencia proferida el
día 3 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, no
tuteló los derechos invocados por la peticionaria debido a que el medicamento
solicitado no fue ordenado por un médico adscrito a la EPS-S demandada sino por
un médico particular.
13. De
acuerdo a lo hasta aquí expuesto en esta providencia, la acción de tutela
procede para proteger el derecho fundamental a la salud cuando el peticionario
reclama el reconocimiento de una prestación urgente excluida de los planes
obligatorios, cuando este no tiene la capacidad económica para asumirla. A su
turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud, se presenta, entre
otras, cuando el peticionario es un sujeto de especial protección.
En el caso
concreto, se cumplen con estos requisitos porque: i) la peticionaria está
reclamando el suministro urgente de un medicamento que se encuentra excluido
del POS-S (Ibandronato); ii) se trata de una persona de escasos recursos como
lo demuestra el hecho de que sea beneficiaria del régimen subsidiado en Salud
en el Sisben nivel 2 y; iii) porque, debido a su avanzada edad (setenta y seis
– 76 – años de edad), se trata de un sujeto de especial protección.
En esta
medida, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho
fundamental a la salud de la peticionaria debido a sus características de
celeridad, informalidad y eficiencia
14. Una vez
determinada la procedencia de la acción de tutela, la Corte debe entrar a
determinar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la
salud de la actora al negarse a suministrarle un medicamento excluido del
POS-S, ordenado por un médico no adscrito a dicha EPS-S.
15. De
acuerdo a lo señalado con antelación, cuando un medicamento excluido del plan
obligatorio de salud ha sido prescrito por un médico particular, la EPS
tiene el
deber de realizar una valoración médica al paciente para emitir un concepto
mediante el cual se avale o se controvierta, desde un punto de vista científico,
el diagnóstico emitido por el médico particular.
Aunque, en un
principio, la EPS-S demandada no cumplió con este deber, esta Corporación le
ordenó, mediante auto de veinticuatro (24) de septiembre de 2009, que realizara
una valoración médica especializada a la peticionaria con el fin de precisar su
situación de salud y verificar la necesidad de suministrarle el medicamento
solicitado.
Dentro del
término legal, la entidad accionada programó una evaluación por Medicina
Interna mediante la cual el Especialista en Medicina Interna, Dr. Luis F.
Moreno, afirmó, como ya se ha anotado, que “Desde Sept/2008 la paciente ha
recibido Ibandronato IV cada tres meses y la última densitometría no ha
mostrado cambios por lo cual considero que en el momento no debe tomar el
Ibandronato hasta no ser evaluada por Reumatología quien debe analizar el
cambio o adición de un nuevo medicamento para el manejo de la osteoporosis”[22].
Adicionalmente, en este documento se estableció que el plan de seguimiento
era: “Manejo por Reumatología[23]”.
Por lo tanto,
desde la notificación del auto de 24 de septiembre, la EPS-S accionada fue
diligente y cumplió, finalmente, con el deber de realizar una valoración médica
a la paciente para emitir un concepto mediante el cual se avale o se
controvierta, desde un punto de vista médico, el diagnóstico emitido por el
médico particular.
16. Por las
razones antes expuestas, la Sala procederá a confirmar, por motivos diferentes,
la decisión de única instancia que negó el amparo judicial del derecho
fundamental a la salud de la peticionaria. Sin embargo, ordenará a la EPS-S
que, de conformidad con lo establecido por el Médico Especialista en Medicina
Interna, Dr. Luis F. Moreno, en el Formato Único de Historia Clínica de fecha
tres (3) de noviembre de 2009, la peticionaria sea evaluada, lo más pronto
posible, por reumatología, quien deberá analizar el cambio o adición de un
nuevo medicamento para el manejo de sus enfermedades.
Una vez reumatología
decida cuál es el medicamento idóneo para el manejo de las enfermedades
padecidas por la peticionaria, la EPS-S Comfenalco deberá remitir un informe al
juez de primera instancia indicando el contenido de esa prescripción.
VI. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Itagüí el día 3 de junio de 2009, mediante la cual no se tutelaron
los derechos invocados por la peticionaria, pero por los motivos expuestos en
esta providencia.
Segundo.-
ORDENAR al representante legal de la EPS-S Comfenalco, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se
asegure que la peticionaria sea evaluada, lo antes posible, por reumatología,
área que deberá determinar cuál es el medicamento idóneo para el manejo de las
enfermedades sufridas por la peticionaria. Una vez determinado, el medicamento
deberá ser suministrado a la paciente por la EPS-S Comfenalco durante el tiempo
que sea necesario.
Tercero.
– ORDENAR al representante legal de la EPS-S Comfenalco que remita al juez
de primera instancia, lo antes posible, un informe en el que se indique cuál
fue la decisión tomada por reumatología con relación al medicamento escogido
para tratar a la peticionaria.
Cuarto.- Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ponente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Consta en la fotocopia de la cédula de
ciudadanía que la accionante nació el 31 de diciembre de 1933 (folio 6,
Cuaderno 2)
[2] Folio 6, Cuaderno 2.
[3] Folio 14, Cuaderno 1.
[4] Folio 21, Cuaderno 1.
[5] Folio 21, Cuaderno 1.
[6] “Artículo 7°. Procedimiento para la
evaluación, aprobación y desaprobación. Las prescripciones u órdenes médicas
deberán ser presentadas al Comité por el médico tratante y se tramitarán
conforme al siguiente procedimiento:
a) La o
las prescripciones u órdenes médicas y justificación en caso de ser un
medicamento no incluido en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de
Salud, POS, será presentada y debidamente sustentadas por escrito por el médico
tratante adjuntando la epicrisis o resumen de historia clínica del paciente, el
nombre del medicamento en su denominación común internacional, identificar su
grupo terapéutico, principio(s) activo(s) individuales o combinados,
concentración, forma farmacéutica, número de días/tratamiento, número de
dosis/día y cantidad autorizada del medicamento solicitado y el nombre del
medicamento en su denominación común internacional del medicamento o de los
medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del mismo grupo
terapéutico que se remplazan o sustituyen, con la descripción de su principio(s)
activo(s), concentración y forma farmacéutica, y el número de días/tratamiento
y dosis equivalentes al medicamento autorizado, y si es necesario, la
información sobre resultados de ayudas diagnósticas, información bibliográfica,
situaciones clínicas particulares y casuística;
b) La o
las prescripciones u órdenes médicas y justificación en caso de ser un servicio
médico o prestación de salud no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS,
será presentada y debidamente sustentada por escrito por el médico tratante
adjuntando la epicrisis o resumen de historia clínica del paciente y la
identificación del o los servicios médicos y prestaciones de salud incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud, que se remplazan o sustituyen, equivalentes al o
los servicios médicos y prestaciones de salud autorizados, y si es necesario,
la información sobre resultados de ayudas diagnósticas, información
bibliográfica, situaciones clínicas particulares y casuística (…)”
[7] Reiterada, entre otras, en la sentencia
T-788/08
[8] folio 37, Cuaderno 1.
[9] Ibídem.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-544 de 2002 y
T-304 de 2005.
[13] Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000
[14] En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las
sentencias T-881/08, T-398/08 y T-216/08.
[15] Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias
T-881/08, T398/08, T-216/08 y T-1180/08.
[16] Sentencia T- 1228 de 2005.
[17] Al respecto, puede consultarse la sentencia
T-1107/08.
[18] Sentencia T-139 de 2008.
[19] Sentencia T-1070 de 2007.
[20] Véanse, entre otras, las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002,
T-I78 de 2003, T-365A de 2006 y T-903 de 2005.
[21] Por medio de esta sentencia esta Corporación tuteló los derechos del
peticionario que fueron vulnerados por su EPS al negarse a reconocerle un
tratamiento ordenado por un médico particular sin explicarle las razones
científicas que fundamentaban dicha negativa.
[22] Folio 37, Cuaderno 1.
[23] Folio 37, Cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.