T-810-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-810/08
ACCION DE
TUTELA PARA EXIGIR EMISION DE BONOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente
T-1951981
Acción de
tutela instaurada por Humberto Nieto González contra la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A. en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de
dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 18
de abril de 2008 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de
mayo de 2008.
I.
ANTECEDENTES
1. El señor Humberto Nieto González,
instauró demanda de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., en liquidación para que se protegieran sus derechos de petición,
a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. El demandante
considera que sus derechos fueron vulnerados por la entidad accionada al
negarse a expedir el bono pensional a que tiene derecho por haber laborado para
dicha entidad en el cargo de Tercer Contador a bordo de motonave en altamar,
del 5 de diciembre de 1977 al 13 de abril de 1978 y del 29 de octubre de 1982
al 25 de febrero de 1986.
Según el accionante, la solicitud del bono
pensional fue elevada el 5 de julio de 2005 y dirigida a la entidad demandada
con la finalidad de que el bono fuera expedido con destino al Seguro Social.
Manifiesta que, mediante respuesta de fecha 16 de agosto de 2007, la Flota
Mercante le informa que de conformidad con el artículo 115, literal C de la Ley
100, el trabajador que pretenda el reconocimiento del bono pensional, debía
estar vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo al 1 de abril de
1994, resaltando que por esa razón, el demandante no tenía derecho al bono
pensional.
Considera que con la respuesta anterior, la
entidad accionada contraría el querer de nuestra Constitución, que garantiza el
derecho irrenunciable a la seguridad social y la igualdad para todos los
trabajadores. Concluye el accionante señalando que esta Corporación, en
Sentencia T-265 de 2007 se pronunció favorablemente sobre un caso similar al
suyo, razón por la cual solicita, se aplique el principio de igualdad y sean
tutelados sus derechos, ordenando a la entidad accionada que realice los actos
administrativos necesarios para expedir el bono pensional a favor del señor
Nieto y con destino al Seguro Social.
La entidad accionada mediante escrito de
fecha 15 de abril de 2008, dio respuesta a la demanda de tutela, manifestando
que en su momento se contestó el derecho de petición elevado por el accionante,
certificando el tiempo laborado como personal de mar e indicando que no se
hicieron descuentos para aportes a fondo alguno para pensión. Señala además
que, dentro del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, “la FLOTA MERCANTE
GRANCOLOMBIANA S.A. empresa de carácter privado tenía a su cargo el reconocimiento
y pago de pensiones de jubilación de todo el personal de mar que estuviera
vinculado laboralmente a la compañía, durante un tiempo mínimo de 15 años, lo
cual aplicado al caso en comento hace nugatorio el reconocimiento del bono
pensional”.
Considera que no ha vulnerado el derecho de
petición del accionante, toda vez que dio respuesta de fondo al mismo, negando
la expedición del bono pensional solicitado por no cumplir los requerimientos
legales. Agrega que no se está ante el mismo caso citado en la Sentencia
T-265, por cuanto en dicha providencia se “condena al ISS a reconocer
pensión de jubilación al señor FUENTES y hace énfasis en que esta Entidad debía
tener en cuenta para el calculo del tiempo trabajado con miras al
reconocimiento de su pensión el tiempo laborado en la FLOTA MERCANTE en el mar y
que no es valido el argumento de sujetar dicho computo a lo dispuesto en Ley
797 de 2003 que el computo será procedente siempre y cuando el empleador o la
caja según el caso, trasladen, con base en el calculo actuarial, la suma
correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad
administradora , representado por un bono o título pensional. // Así las
cosas, y ante la negativa de mi representada de emitir el bono pensional por
las razones de hecho y derecho ampliamente expuestas, es claro que la
jurisprudencia citada lo que busca es obligar al ISS a reconocer la pensión al
señor FUENTES, no obstante la FLOTA MERCANTE no hubiera expedido a su favor el
bono pensional, y que no podía ser esto óbice para no reconocerle el tiempo
laborado como persona de mar en esta empresa. // Por tal motivo se le expidió
al accionante certificación laboral indicando el tiempo en que fue personal de
mar y se indica a quien corresponda que durante este periodo no se le
efectuaron descuentos para aportes a pensiones del salario de trabajador. // Es
así como con la sola constancia de haber laborado en la FLOTA MERCANTE como
personal de mar es suficiente para que dicho tiempo trabajado deber ser tenido
en cuenta para el computo de la pensión por parte del ISS. De esta manera pareciere
que el accionante dirige la tutela a la entidad equivocada. ”
Concluye esta entidad, solicitando que se
niegue por improcedente la presente acción, por no existir violación a los
derechos invocados, por no demostrarse un perjuicio irremediable y por existir
mecanismos de defensa idóneos para la reclamar el derecho a la pensión y al
bono pensional.
2. Primera instancia.
El Juez Décimo Laboral del Circuito de
Bogotá, en sentencia proferida el 18 de abril de 2008, declaró improcedente la
acción interpuesta por el señor Humberto Nieto González, por considerar que no
se cumplen los requisitos para establecer que el actor se encuentra ante un
perjuicio irremediable. Además, señala que la petición fue resuelta dentro del
término legal, que aunque la respuesta no fue favorable a sus intereses, ello
no conlleva a la vulneración del derecho de petición.
3. Segunda instancia.
Mediante providencia del 27 de mayo de
2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
confirmó la decisión del a quo al considerar que no se configuraba un perjuicio
irremediable ni se observaba una vulneración actual de los derechos
fundamentales del actor, toda vez que su pretensión iba encaminada a evitar que
en un futuro le fuera negada su pensión de vejez por la no expedición del bono
pensional por parte de la Flota Mercante en Liquidación.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente
pregunta: ¿Vulneró la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., los
derechos de petición, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y
móvil del actor, al negarse a expedir el bono pensional solicitado por el
tutelante en el año 2005, al que supuestamente tiene derecho por haber laborado
para dicha entidad en el cargo de Tercer Contador a bordo de una motonave en
altamar entre 1978 y 1986, a pesar de que según la demandada el artículo 115 de
la Ley 100 de 1993 la exime del pago del bono pensional?
Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinará si en
este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela frente a la omisión o retardo en la
expedición del bono pensional. En caso de ser procedente, se analizará si la
entidad accionada con su actuación ha vulnerado los derechos fundamentales del
actor.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales y su
aplicación al caso concreto.
3.1. En relación con la procedibilidad de
la acción de tutela cuando mediante ésta se busca la emisión de bonos
pensionales, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[1]
en el sentido de que cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide
el acceso a la pensión de vejez procede excepcionalmente la acción de tutela
para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con
el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. Así, en la
sentencia T-050 de 2004, se dijo lo siguiente:
“(…) que en
aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales
constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación,
procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la
vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los
requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida
espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional.[2]”
De conformidad con lo anterior, debe
recordarse que esta Corporación en numerosas oportunidades ha concedido la
tutela por demora en la emisión del bono pensional en los casos en los que la
dilación perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos
establecidos por la ley para solicitar la pensión y sin embargo no se le
concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho.[3]
3.2. El asunto bajo revisión, se refiere al
reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado en altamar al
servicio de la Flota Mercante, para que de esta forma el accionante pueda garantizar
en un futuro su pensión especial de vejez. Al respecto, esta Corporación ha
manifestado en diversas ocasiones que la tutela no es el mecanismo para obtener
la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir
el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del
derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud
expresa a la entidad encargada de emitir el bono.[4]
De conformidad con los hechos obrantes en
el expediente, el actor aún no ha alcanzado la calidad de jubilado, es decir,
no ha adquirido el derecho a la pensión de vejez y mucho menos ha solicitado
ante el fondo correspondiente el reconocimiento y pago de la misma, ya que como
él mismo lo manifiesta cuenta con 57 años de edad[5]
y aún no completa el requisito de la edad para ser beneficiario de dicha
prestación.
No obstante lo anterior, como se ha alegado
la afectación del mínimo vital, considera necesario esta Sala analizar si
existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio. Al respecto, se observa que el demandante alega que no
se encuentra trabajando, que padece de un problema de columna lumbar que le
impide caminar normalmente y que depende económicamente de su hijo, quien se
encarga de sufragar sus necesidades. Que debido a su situación, considera que
la negativa de la entidad accionada de expedir el bono pensional, afecta su
mínimo vital y no quiere ver interrumpido en el futuro su derecho pensional.
Lo anterior permite concluir que en el
presente caso no se advierte un perjuicio irremediable ni vulneración alguna de
los derechos invocados por el actor. La expedición del bono pensional por parte
de la Flota Mercante, con destino al ISS, no cambia la situación en la que se
encuentra el accionante, pues tiene que esperar cumplir con la edad señalada en
la ley para solicitar ante el Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez
y sea este fondo, quien analice si se cumplen o no los requisitos para acceder
a esta prestación y la dependencia económica de su hijo continuará hasta tanto
no se resuelva su situación pensional.
Por lo anterior, al no estar demostrada la
existencia del perjuicio irremediable, encuentra esta Sala improcedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por la razón expuesta, la
acción de tutela instaurada por el señor Humberto Nieto González contra la
Flota Mercante Compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación;
en consecuencia, CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de mayo de 2008.
Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887 y
T-1565 de 2000; T-136 de 2001 entre otras.
[2] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias
T-1565 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-136 de 2001 (MP. Carlos Gaviria
Díaz) y T-235 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[3] En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte
analizó el caso de una accionante que había solicitado su pensión de vejez
desde 1998 y que a la fecha de presentación de la acción de tutela (julio 7 de
2004) no había sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional
correspondiente estando vencidos los términos para el reconocimiento de la
pensión, habiendo sido dilatado el mismo por 4 años. En éste caso la Corte
ordenó expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensión de vejez
solicitada por la accionante.
[4] Los elementos de juicio anteriores han
sido planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP Alejandro
Martínez Caballero; T-1103 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001 MP
Jaime Córdoba Triviño, T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-731 de 2002
MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] No obra en el expediente documento que permita corroborar su dicho.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.