T-810-04
Sentencia T-121/02
Sentencia T-810/04
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección
por autoridades militares
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Casos
en que se amplía término de cobertura de las obligaciones del SSMP
En
consecuencia, la suspensión del servicio de salud en este tipo de
circunstancias, en las que es la misma enfermedad padecida durante el servicio
la que sustenta la desincorporación y la suspensión del servicio de salud a
cargo del SSMP, “desconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a
una persona del acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que
tenía legalmente derecho”. Los precedentes expuestos permiten definir las
reglas aplicables a los casos en que se estime necesario ampliar el término de
cobertura de las obligaciones del SSMP respecto a los soldados que prestan el
servicio militar, en el entendido que dicha ampliación será procedente siempre
y cuando esté debidamente acreditado en cada evento concreto que el soldado
desincorporado (i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su
derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia
encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del
servicio militar obligatorio.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL PARA LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL
El sistema
general de seguridad social en salud-SGSSS, empero su carácter universal, es
compatible con el hecho que determinados trabajadores sean cubiertos por
sistemas excepcionales. Este es el caso de los miembros activos, retirados y
pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía, quienes no pertenecen al
SGSSS, sino que, como se estudió anteriormente, son beneficiarios de los
servicios de atención, promoción y prevención en salud ofrecidos por el SSMP,
en los términos de la Ley 352 de 1997. El SSMP, así las cosas, se constituye en
un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico
asistenciales respecto al SGSSS, que encuentra legitimidad en las especiales
condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes
exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio
que prestan. Por ello, la existencia del SSMP resulta constitucionalmente
admisible. Con todo, la admisibilidad de un sistema de seguridad social
excepcional para la cobertura de los riesgos de enfermedad general y
profesional de los miembros de las fuerzas armadas y de policía, contrae unos
deberes correlativos, entre ellos, la imposibilidad de trasladar la
responsabilidad económica y asistencial de los riesgos que debieron ampararse
por el SSMP al SGSSS. Queda por analizar el segundo argumento expuesto tanto en
la respuesta del Ejército Nacional como en la razón de la decisión del juez de
tutela de segunda instancia, según el cual el suministro de los servicios
asistenciales de Miguel, en último término, podían ser cubiertos por el Estado
a través del SGSSS, incluso a través del régimen subsidiado de salud, por lo
que no se estaría ante la afectación de sus derechos constitucionales. Para la
Sala, tal conclusión no resulta admisible de acuerdo con las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia, puesto que se basa en admitir que la
responsabilidad de las prestaciones en salud por una contingencia generada bajo
la cobertura de un sistema de seguridad social excepcional, como es el SSMP,
puede ser trasladada al sistema general, enfoque que, como se vio, contraviene
los principios constitucionales de la seguridad social en salud y el equilibrio
financiero necesario para cumplir con sus fines de cobertura universal y
eficacia en el manejo de los recursos.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia
médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad
adquirida en la prestación
Sostiene la
Corte que como consecuencia del deber estatal correlativo hacia las personas
que prestan el servicio militar obligatorio, el sistema de seguridad social en
salud de las fuerzas militares y la policía nacional – SSMP está obligado a
suministrar la atención médica necesaria para restablecer la salud de los
soldados, afectada por las lesiones o daños sufridos por ellos durante la
prestación del servicio militar, incluso con posterioridad a la
desincorporación, ocasionada bien por la inhabilidad implícita a la afección
física o por las demás causales que para ello establezca la ley, sin perjuicio
del pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar en virtud del
reconocimiento de la pensión de invalidez o de la indemnización por las
secuelas sufridas. En consecuencia, la responsabilidad en la cobertura de estas
prestaciones médico asistenciales permanece en el SSMP, sin que sea
constitucionalmente admisible su traslado a las instituciones propias del
sistema general de seguridad social en salud – SGSS.
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden
al Ministerio de Defensa para que reanude el suministro de la atención médica
necesaria
Ante esta
perspectiva, se observa cómo existe una afectación cierta de los derechos
constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad
social de Miguel, derivada de la suspensión de la atención médica suministrada
por el SSMP, con base en las decisiones administrativas del Ejército Nacional,
las que, de acuerdo con lo expuesto, desconocen el contenido esencial de tales
derechos y de los deberes correlativos del Estado respecto a las personas que,
en cumplimiento de la obligación impuesta por el mismo Texto Constitucional,
prestan el servicio militar obligatorio. De esta manera, la Sala revocará la
decisión de segunda instancia y, en su lugar, concederá la tutela de los
derechos invocados por el actor a favor de su hijo y ordenará al Ministerio de
Defensa Nacional, en su condición de institución que preside el Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, organismo
rector y coordinador del SSMP en los términos del artículo 6º de la Ley 352 de
1997, el suministro de la atención médica del soldado retirado.
Referencia: expediente T-833251
Acción de tutela interpuesta por el padre de Miguel
contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando del Ejército Nacional
y el Hospital Militar Central.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por
el padre del soldado retirado Miguel contra el Ministerio de Defensa
Nacional, el Comando del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central.
Asunto
preliminar. Protección del derecho a la intimidad del afectado
Debido a la naturaleza del asunto bajo examen, en el texto del
presente fallo serán realizadas alusiones explícitas al estado de salud y a las
dolencias físicas que padece el soldado retirado hijo del actor. Como lo ha
reconocido la jurisprudencia constitucional, la información sobre las
afecciones de la propia salud hacen parte de la vida privada del individuo y,
por ello, no pueden constituirse en datos del dominio público.[1] Por tanto, se
protegerá el derecho a la intimidad del afectado y, en consecuencia, en el
ejemplar de esta sentencia destinado al conocimiento general serán omitidas las
referencias que permitan dilucidar su identidad, las cuales serán remplazadas
por el nombre ficticio Miguel.
I. ANTECEDENTES
El padre de Miguel,
quien actuó como agente oficioso de su hijo, interpuso el pasado 29 de mayo de
2003, acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Comando
del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, al considerar que estas
entidades habían vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad del joven Miguel
1. Hechos y
acción de tutela interpuesta
3.1. Una vez superado el proceso de selección
correspondiente, tanto en su componente físico como psicológico, Miguel
inició la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular el
22 de noviembre de 2000 y fue adscrito al Batallón de Infantería No. 39
“Sumapaz” del Ejército Nacional.
3.2. Durante la permanencia del ex soldado Miguel
en el Batallón, sufrió un accidente en el río Sumapaz, lesionándose la cabeza,
por lo cual fue atendido en la enfermería de la unidad militar, aplicándole
trece puntos de sutura. Respecto a las consecuencias del trauma, el actor
expresó en su escrito de tutela que “la aguja con que le hicieron a mi hijo
la sutura estaba infectada lo que le produjo una inflamación en la cabeza,
siendo remitido al hospital militar y por urgencia le tomaron un TAC con el
resultado que mi hijo tenía una hematoma en la cabeza habiendo sido operado,
(sic) luego duró un mes hospitalizado, lo remitieron al batallón Landazábal
Reyes donde estuvo cinco (5) días en control, luego lo enviaron nuevamente al
batallón de infantería No. 39 Sumapaz, debiendo asistir a los controles de
neurología al hospital militar”.[2]
3.3. A pesar de los procedimientos médicos
realizados, en especial de carácter neurológico, Miguel continuaba con
desmayos sucesivos, razón por la cual fue nuevamente remitido al Hospital
Militar Central, institución que le diagnosticó enfermedad cardiaca que llevó a
la implantación de un marcapasos definitivo bicameral, cirugía que fue llevada
a cabo el 28 de febrero de 2002. Cabe anotar que con posterioridad a la
intervención, el Hospital Militar suministró la atención en salud al actor,
hasta el momento en que fue retirado del servicio.
3.4. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto
1796 de 2000 y en vista que la enfermedad del actor le imposibilitaba continuar
prestando el servicio militar obligatorio, el 26 de junio de 2002 fue convocada
una junta médica laboral con el fin de valorar la capacidad laboral de Miguel.
En esta junta fueron analizados los conceptos de los especialistas que
atendieron al ex soldado, quienes concluyeron en el diagnóstico de las
dolencias de “1. ENFERMEDAD DEL NODO SINUSAL, TRATADO CON MARCAPASOS
DEFINITIVO BICAMERAL QUE DEJA COMO SECUELA: A) ENFERMEDAD VALVULAR CLASE
FUNCIONAL I.2. EPILEPSIA FOCAL, TRATADO QUE DEJA COMO SECUELA: A) SINDROME
CONVULSIVO ACTUALMENTE LIBRE DE CRISIS, SIN DÉFICIT NEUROLÓGICO”[3]
Con base en estas consideraciones, la junta determinó que el ex
soldado Miguel presentaba una incapacidad permanente parcial y, por
ende, no era apto para la actividad militar, fijándose una disminución de la capacidad
laboral derivada de las enfermedades padecidas por el ex soldado del 21.68%.
Con referencia a la imputabilidad al servicio, la junta concluyó que ambas
enfermedades eran de naturaleza común, y se hizo expresa referencia a que para
tal calificación no se tenía en cuenta el informe administrativo No. 018 del
Batallón de Infantería Sumapaz.
De este modo, Miguel fue retirado del Ejército Nacional
mediante orden administrativa de personal No. 1122 del 19 de julio de 2002.
3.5. El día 24 de marzo de 2003, Miguel presentó
una nueva recaída y fue trasladado al Hospital Militar Central, donde sólo le
fue prodigada la atención de urgencias y fue retirado de sus instalaciones
debido a la ausencia de afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares.
Con posterioridad a este hecho, el hijo del accionante volvió a presentar
estados prolongados de inconsciencia y convulsiones, que ocasionaron su
internación en el Hospital Universitario de la Samaritana.
Para el actor,
los hechos anteriormente expuestos demuestran la vulneración de los derechos
fundamentales de su hijo, habida cuenta que ingresó al Ejército Nacional en
óptimas condiciones de salud y se retiró del mismo con graves dolencias
físicas, las cuales no eran atendidas satisfactoriamente, debido a que Miguel
no estaba afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares y el accionante
carecía de los recursos económicos para sufragar los gastos propios de la
enfermedad que actualmente padece su hijo. Por lo tanto, pretende con la
acción interpuesta que las entidades tuteladas presten el servicio médico
necesario para restablecer su estado de salud física y mental.
El tramité
judicial inició en el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá
D.C., instancia que negó el amparo solicitado en sentencia del 13 de junio de
2003. Esta decisión fue impugnada por el actor, remitiéndose el expediente a
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la que, en providencia del 11 de
julio de 2003 decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 3 de
junio del mismo año, por medio del cual el Juez del Circuito avocó conocimiento
de la acción de tutela, y dejó incólumes las pruebas practicadas.
Al respecto,
el Tribunal estimó que el actor había dirigido el amparo, entre otras
entidades, contra el Ministerio de Defensa, institución que pertenece al orden
nacional, razón por la cual el juez competente para conocer de la acción en
primera instancia era el Tribunal Superior de Distrito Judicial y no el Juez de
Circuito, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. De
este modo, ordenó someter el expediente nuevamente a reparto dentro del mismo
Tribunal y efectuó el traslado correspondiente a las entidades demandadas.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
En oficio del
23 de julio de 2003, la dirección de sanidad del Ejército Nacional solicitó
declarar la improcedencia de la acción promovida por el padre de Miguel,
debido a que el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en fallo
del 13 de junio de 2003, había negado la tutela de los mismos derechos
invocados por el actor, con base en idénticos hechos.
Para la Corte
es evidente que la dirección de sanidad ignoró la nulidad decretada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, a efectos de determinar la
posición del Ejército Nacional en el asunto de la referencia, deberá estudiarse
la respuesta enviada al Juez Penal del Circuito, contenida en el oficio No.
03550 del 6 de junio de 2003.
En aquella
oportunidad, la dirección de sanidad manifestó que, en efecto, “durante en
la Institución el mencionado joven sufrió lesiones que fueron tratadas por los
servicios de neurología y electrofisiología brindando toda la atención médica,
quirúrgica, farmacéutica y terapéutica especializada hasta determinarse por
parte de los médicos especialistas tratantes, quienes con base en los conceptos
médicos definitivos determinan en el paciente unas secuelas definitivas no
susceptibles de más tratamiento”. De acuerdo con lo anterior, Miguel
fue retirado del servicio en las Fuerzas Militares, según la incapacidad
laboral determinada por la junta médica laboral del 26 de junio de 2002.
Para la
Dirección, la acción de tutela de la referencia no debía prosperar, en la
medida en que Miguel no controvirtió la decisión de la junta médica
laboral, ni solicitó la convocatoria del tribunal médico de revisión, omisiones
que no podían subsanarse a través del recurso de amparo constitucional. En lo
referente a la continuación del servicio de atención en salud del afectado, la
dirección de sanidad señaló que para la exigibilidad actual de la prestación “es
necesario que el examinado esté en actividad o pensionado por invalidez, lo
cual no sucedió en este caso, toda vez que para obtener la pensión de invalidez
se requiere que por Junta Médica o Tribunal Médico se haya determinado una
Disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, de conformidad con
el Decreto Ley 1796 de septiembre de 2000, el cual modificó el Decreto 94 del
11 de enero de 1989. A Miguel le fue determinada una disminución de la
capacidad laboral del 21.68%”.
Por lo tanto,
al no existir afiliación del ex soldado Miguel al sistema de salud de
las fuerzas militares, la dirección de sanidad se veía imposibilitaba para
suministrar la atención médica requerida por el actor, puesto que no podía
modificar la destinación de las asignaciones presupuestales a fin de cubrir los
servicios asistenciales de personas que no tienen vinculación con el sistema,
so pena de contravenir las disposiciones legales que regulan la materia.
Además, a juicio de la Dirección, Miguel no estaba actualmente
desprotegido, ya que “le fue reconocida una indemnización, entendida esta
como la justa retribución en dinero por las secuelas definitivas ocasionadas
por las lesiones sufridas durante su actividad militar. Dicha indemnización
fue liquidada y cancelada mediante Resolución proferida por el Ministerio de
Defensa Nacional Dirección de Prestaciones Sociales”. Igualmente, frente a
la continuación del servicio de salud, el afectado contaba con la posibilidad
de “acogerse al régimen subsidiado de salud previsto en la Ley 100 de 1993 y
al cual puede afiliarse “1. Todas aquellas personas vinculadas a la fuerza
laboral como trabajadores independientes, sin vínculo contractual, legal o
reglamentario y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a dos salarios mínimos
mensuales vigentes así como su grupo familiar. 2. Todas aquellas personas sin
capacidad de pago, así como su grupo familiar y 3. Todas las personas sin
capacidad de pago, vulnerables por su situación de salud y que el Consejo
Nacional de Seguridad Social en salud defina como prioritarios”.
El director
general del Hospital Militar Central, en las comunicaciones enviadas al
Tribunal Superior de Bogotá[4]
reitera que dicho centro asistencial suministró atención médica integral a
Miguel, hasta tanto tuvo la calidad de afiliado al sistema de salud de las
fuerzas militares, puesto que, de conformidad con lo regulado en la Ley 352 de
1997, el Hospital Militar es un establecimiento público del orden nacional que
presta sus servicios para tal sistema, sin que pueda extenderlos a otros
usuarios no autorizados por la dirección general de sanidad militar, entidad
que tiene a su cargo la inscripción de los beneficiarios del sistema en los
términos del Decreto Ley 1795 de 2000.
El Ministerio
de Defensa Nacional no intervino durante el trámite de la acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión
3.1. Primera instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 29
de julio de 2003, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados
por el actor a favor de su hijo Miguel, al considerar que, de acuerdo
con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de
1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), “si bien la normatividad vigente
establece que una vez producido el desacuartelamiento concluyen las
obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte
de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total,
en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en
razón de las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y el peligro
que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud del joven Miguel,
que el juez constitucional no puede pasar por alto”.
Para el
Tribunal, las fuerzas militares estaban en la obligación de continuar con la
prestación del servicio médico al ex soldado Miguel, pues su delicado
estado de salud era consecuencia de un accidente ocurrido durante el servicio
militar obligatorio, por lo que no podía suspenderse la prestación sin poner en
grave riesgo la vida e integridad personal del hijo del actor. Por lo tanto,
ordenó la continuación de la atención médica y farmacéutica que requiriera.
3.2. Segunda instancia
Como consecuencia
de la impugnación presentada por la dirección de sanidad militar del Ejército
Nacional contra el fallo de primera instancia, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, a través de decisión del 24 de octubre de 2003, con
ponencia de los magistrados Herman Galán Castellanos y Mauro Solarte Portilla,
revocó la sentencia del a quo. Para la Sala de Casación, el precedente
constitucional utilizado por el Tribunal sólo resulta aplicable cuando en el
caso concreto esté acreditado que la dolencia padecida por el ex miembro de las
Fuerzas Militares haya sido ocasionada durante el servicio y por causa y razón
del mismo. Las pruebas recaudadas en el trámite de la referencia, en especial
el acta de la junta médico laboral del 26 de junio de 2002, comprobaban, por
el contrario, que las enfermedades que padece Miguel son de naturaleza
común, razón por la cual la suspensión del servicio de salud con posterioridad
a la desvinculación del Ejército Nacional era legítima.
En criterio de
la Corte Suprema, dicha suspensión en las prestaciones médicas “no conduce a
afirmar que con ella se dé paso a la desprotección del actor (sic) || Esto
si se da a considerar que por razón del estado clínico que atraviesa Miguel,
serán otras entidades, distintas de las accionadas, las encargadas de asumir su
atención para el caso de que no cuente con los recursos necesarios para ello,
desde luego en el evento de estar desafiliado al régimen contributivo. Y aún
el sistema de salud colombiano establecido en la ley 100 de 1993, prevé la
posibilidad de asistencia para aquellas personas que carecen de medios
económicos, a través del régimen subsidiado, al cual deberá acudirse de manera
subsidiaria”.
El magistrado
Mauro Solarte Portilla aclaró su voto en el sentido de afirmar que, si bien
estaba de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación de negar el amparo
debido a la inexistencia de relación alguna entre la lesión y el servicio
militar prestado por Miguel, consideraba que en el evento en que se
acreditara tal relación, la atención médica debía ser suministrada incluso una
vez acaecida la desincorporación, habida cuenta de la necesidad de proteger la
salud del ex militar, circunstancia que no podía ser condicionada a la eventual
afiliación al sistema general de salud.
A su vez, el
magistrado Jorge Luis Quintero Milanés salvó su voto al no compartir la
providencia adoptada por la mayoría de la Sala de Casación. Para el
magistrado, las pruebas incorporadas al expediente permitían concluir que el
accidente sufrido por el soldado Miguel había derivado del servicio
militar prestado en el Batallón de Infantería Sumapaz, tanto así que fue
incapacitado y posteriormente indemnizado, por lo que estaba acreditado el nexo
causal entre la lesión y la actividad castrense. Así, la interpretación de las
normas que regulan la prestación del servicio de salud para los miembros de las
fuerzas militares debía armonizarse con la protección de un individuo que, como
era el caso del soldado Miguel, estaba en condiciones de debilidad
manifiesta y, por ende, debía obtener la atención en salud con cargo de la
institución para la cual prestó el servicio militar.
4. Pruebas practicadas en sede de
revisión ante la Corte Constitucional
Con el objeto
de lograr mayores elementos de juicio para la revisión de los fallos de los
jueces de instancia, el magistrado sustanciador ordenó solicitar al Comandante
General del Ejército Nacional el envío de la hoja de vida del ex soldado Miguel
y, en especial, copia de la orden administrativa de personal No. 1122 del 19 de
julio de 2002, con novedad Fiscal del 22 de julio del mismo año, por medio de
la cual el citado señor fue retirado del Ejército Nacional como consecuencia de
su incapacidad permanente parcial, y del informe administrativo No. 018 del 25
de febrero de 2001, adelantado por el Batallón de Infantería No. 39 “Sumapaz”,
que hace referencia al accidente sufrido por dicho ex militar.
El señor
Coronel Germán Saavedra Prado, subdirector de personal del Ejército Nacional,
en escrito del 15 de abril de 2004, informó a la Corte que a los soldados
regulares no se les constituía hoja de vida, “ya que ellos están cumpliendo
con la obligación legal de definir su situación militar frente al Estado”. De
este modo reportó la información que tenía la entidad sobre el soldado Miguel
y remitió copia de la orden administrativa de personal No. 1122 del 19 de
julio, que ordenó su retiro como consecuencia de su incapacidad permanente
parcial.
En relación
con la copia del informe administrativo No. 018 del 25 de Febrero de 2001,
proferido por el Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz, después de varias
solicitudes realizadas por la Corte al mismo Batallón y a las direcciones de
sanidad y de prestaciones sociales del Ejército, el señor Teniente Coronel
Mervin Hernando Barón Castillo, subdirector de prestaciones sociales del
Ejército Nacional, en comunicación dirigida a esta Corporación el 2 de julio de
2004, envió el informe señalado, junto con copia del expediente prestacional
del ex soldado Miguel.
El informe
administrativo citado, suscrito por el señor Teniente Coronel Juan Carlos
Puentes Porras, comandante del Batallón de Infantería Sumapaz, señala que “Siendo
las 16:30 horas del día 25 de febrero del año de 2001, el Soldado Regular Miguel
CM 80165750 se encontraba bañándose en el río que se encuentra ubicado en el
Boquerón, el Soldado en mención se lanzó y al caer en el río se golpeó la
cabeza sufriendo un hematoma de acuerdo con un TAC que se le realizó.
Posteriormente comenzó a sufrir trastornos y recaídas, y de acuerdo al concepto
de Neurología se diagnosticó Epilepsia focal y se le colocó un marcapasos. En
consecuencia la lesión sufrida por el SLR Miguel CM 80165750. Ocurrió en
el servicio, pero NO por causa o razón del mismo. Decreto 1796/2000 Artículo 24
Literal (A). En Tiempo Extemporáneo.”.
Además, el
expediente prestacional enviado contiene otros documentos relevantes para el
estudio del asunto de la referencia. Entre ellos, ordenados cronológicamente
para su mejor entendimiento, los siguientes:
a. Copia de la
solicitud de convocatoria de tribunal médico laboral de revisión militar contra
lo decidido por la junta médica laboral del 26 de junio de 2002, petición
realizada por Miguel el 3 de septiembre del mismo año. De acuerdo con
esta solicitud, el ex soldado expresó la necesidad que le fuera concedida la
pensión de jubilación, pues las dolencias que padecía, en su concepto, lo
inhabilitaban para el empleo.[5]
b. Copia de la
resolución No. 26563 del 17 de marzo de 2003, expedida por el jefe de
desarrollo humano del Ejército Nacional, por la cual se reconoce y ordena el
pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 326566 de
2003, según la cual, como consecuencia de la disminución de la capacidad
laboral de 21.68% se confiere al ex soldado regular Miguel una
indemnización de $3.820.266.[6]
c. Copia del
acta del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía No. 2217 del
27 de marzo de 2003, organismo que decidió la solicitud efectuada por el ex
soldado Miguel. En lo pertinente, el tribunal declaró:[7]
“SITUACIÓN ACTUAL
El calificado se presenta el día 27 de Marzo de 2003, solo, quien
manifiesta su inconformidad porque considera que es inválido y debe obtener
pensión. Narra tomar Divalproato 250, 3 tabletas por día tiene convulsiones
cada tres meses.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Se revisa antecedentes, Junta Médico Laboral Policía No. 1802 del 26
de Junio de 2002 y demás documentación del paciente. Los miembros del Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, verifican antecedentes y
examinan al paciente evidenciando: TA 110/70 FC 70 por minuto. Cicatriz quirúrgica
hemitorax superior izquierdo y marcapasos sub cutáneo, se revisan antecedentes
conceptos y demás documentación evidenciando que la enfermedad nodal fue
tratada y controlada con el marcapaso, el síndrome convulsivo no se ha
modificado y fue bien valorado según lo establecido en el Decreto 85/89.
DECISIONES
Teniendo en cuenta lo anterior los miembros del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de la Policía, por unanimidad decidieron MODIFICAR
las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral Ejército No. 1802 del 26
de Junio de 2002.
CONCLUSIONES
A1. ENFERMEDAD DEL NODO SINUSUAL. TRATADA CON MARCAPASO CLASE
FUNCIONAL I.
A2. SÍNDROME CONVULSIVO CONTROLADO CON MEDICACIÓN
B. Calificación de la aptitud y de la Capacidad Laboral
IRP NO APTO
C. Disminución de la capacidad laboral
LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL ACTUAL ES DE:
ONCE PUNTO CINCO POR CIENTO (11.5%).
D. Imputabilidad en el servicio
LITERAL A
E. Fijación de los correspondientes índices, cuando hubiere lugar a
él.
A1. NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES, SE REVOCA NUMERAL 5-016 LITERAL A
INDICE 3
A2. SE RATIFICA NUMERAL 4-035 LITERAL A INDICE 4”
d. Copia de la constancia de notificación del acta reseñada en el
numeral anterior, realizada personalmente al ex soldado Miguel el 13 de
agosto de 2003. En ella se señaló que, de conformidad con el Decreto 1796 de
2000, “Las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo procederán las
acciones judiciales pertinentes”.[8]
e. Copia de la Resolución No. 32225 del 5 de diciembre de 2003,
proferida por el subjefe de estado mayor del Ejército Nacional, por medio de la
cual se declaró deudor del Estado al ex soldado regular Miguel, debido a
que, de acuerdo con la decisión del tribunal médico de revisión, se modificó el
índice para el cálculo de la indemnización, originándose un saldo a favor del
tesoro público equivalente a $1.190.822, que debía ser reintegrado por dicho
soldado.[9]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico
A juicio del
actor, las Fuerzas Militares están en la obligación de suministrar la atención
médica a su hijo, en razón a que las lesiones sufridas, que en la actualidad
afectan de manera grave su estado de salud, fueron ocasionadas durante la
prestación del servicio militar obligatorio. Para las entidades accionadas,
esta conclusión es contraria a las disposiciones legales que regulan el sistema
de salud de las fuerzas militares y la policía nacional, en la medida en que
con posterioridad a la desincorporación de Miguel, cesaba su condición
de afiliado y, en consecuencia, no eran exigibles las prestaciones médico
asistenciales suministradas por dicho sistema, sin que existiera posibilidad
alguna de restablecer la afiliación, debido a que la junta médico laboral
calificó el grado de incapacidad laboral del ex soldado por debajo del mínimo
exigido para hacerse acreedor de la pensión de invalidez y la subsiguiente
pertenencia al sistema de salud.
De acuerdo con
lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las instituciones demandadas
vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de Miguel
al suspender la atención médica de la que era objeto como consecuencia de
las lesiones sufridas durante su desempeño como soldado regular del Ejército
Nacional. Con el fin de resolver este problema jurídico, la Corte
recopilará el precedente jurisprudencial sobre los deberes de las fuerzas
militares respecto a la garantía del derecho a la salud de las personas que
prestan el servicio militar obligatorio y expondrá algunas consideraciones
sobre las particularidades del sistema de salud de las fuerzas militares y la
policía nacional y su relación con el sistema general de seguridad social en
salud. Con base en las reglas jurisprudenciales que de este análisis se
deriven, la Sala resolverá el caso concreto.
Derecho constitucional a la salud de las
personas que prestan el servicio militar obligatorio. Deberes de las Fuerzas
Militares respecto a la atención médica de los soldados. Reiteración de
jurisprudencia
1. Decisiones
anteriores de la Corte Constitucional[10]
han asumido el estudio de las obligaciones que tienen las fuerzas militares y
de policía frente a la conservación del estado de salud y la integridad física
de los ciudadanos que, de conformidad con el deber constitucional descrito en
el artículo 216 de la Carta, prestan el servicio militar obligatorio. La
jurisprudencia ha distinguido dos instancias definidas en las que se concretan
dichos deberes. La primera, relacionada con la integridad y veracidad de los
exámenes físicos y psicológicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso
al servicio. La segunda, referente a la adecuada atención en salud para los
miembros en servicio activo y excepcionalmente, las personas que han sido
desincorporadadas.
Respecto al
primero de estos deberes, la Corte ha considerado que de la calidad de estas
pruebas depende la adecuada protección de las condiciones de salud de los
futuros soldados, las cuales pueden verse agravadas en razón de las estrictas
condiciones del servicio, incluso en un grado tal que afecte sus derechos
fundamentales. Igualmente, la eficiencia en el ejercicio de la actividad castrense
y la adecuada utilización de los recursos destinados a la sanidad militar,
pueden afectarse con el ingreso de conscriptos que padezcan afecciones físicas
o psicológicas que los inhabiliten para la prestación del servicio.
A esta
conclusión arribó la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-393 de 1999 al
analizar el caso de un ciudadano quien padecía de una lesión muscular, no
detectada en los exámenes de ingreso, que resultó agravada en razón de la
actividad física inherente al servicio militar y fundó su retiro del mismo. En
aquella oportunidad, la Corte señaló:
“13. A juicio de la Corte, el asunto sub-lite pone de
presente, de manera muy clara, la necesidad de que los exámenes de aptitud
sicofísica y, en particular, el primero de ellos, sean realizados, en la medida
de lo posible, conforme a unos parámetros técnicos que permitan detectar
dolencias que, en razón de las actividades propias del servicio militar, puedan
agravarse hasta el punto de hacer peligrar la integridad de los derechos a la
vida, la integridad física y a la salud de los ciudadanos que deben prestar el
servicio militar obligatorio. Las anteriores precisiones no sólo persiguen la
protección de los derechos antes anotados sino, también, la indemnidad de los
recursos públicos destinados a la atención sanitaria del personal adscrito a
las fuerzas armadas, los cuales pueden ser preservados de mejor manera si se
toman las precauciones necesarias para que la responsabilidad económica del
Estado no resulte comprometida por hechos que se hubieran podido evitar de
haberse practicado correctamente los exámenes de aptitud sicofísica.
A este respecto, la Corte ya había manifestado que el carácter
riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que
eventualmente serán incorporados a filas sean objeto de una evaluación médica
rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y
permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente
las labores y actividades propias del servicio.[11]” (Subrayas no
originales)
2. Bajo este criterio, la declaratoria de aptitud para el ingreso a
las fuerzas militares delimita el ámbito de responsabilidad en el suministro de
las prestaciones médico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos
eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento
de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del
servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada
de brindar la atención necesaria al afectado. Sobre esta tesis se construye el
segundo deber de las fuerzas militares, consistente en la obligación de suministrar
la atención médica a las personas que se encuentren prestando el servicio
militar obligatorio, de acuerdo con los principios de obligatoriedad, equidad,
protección integral y atención equitativa y preferencial[12] consagrados en la Ley
352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan
otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional”.
3. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado el
contenido y alcance de la obligación de suministro de atención médica de
quienes prestan el servicio militar obligatorio, el cual es entendido como un
deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción
constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la
correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Así
las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de
garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los
soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o
con ocasión de la misma.
En este sentido, la Corte consideró en una decisión anterior que
trató un asunto muy similar al sometido a revisión en esta oportunidad que “frente
al mandato genérico y coercitivo que existe
para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las
Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, goza de
razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen,
que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles
atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud,
alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de
su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. En
virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la
dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos
algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en
cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para
obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que
dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su
desarrollo”[13]
4. Sobre el mismo particular y en consideración de los presupuestos
fácticos que soportan el asunto estudiado por la Corte en esta sentencia, es
necesario hacer énfasis en uno de los aspectos centrales estudiados por la
jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la salud de los soldados
que prestan el servicio militar obligatorio y el deber estatal de suministro de
prestaciones médico asistenciales, como es el límite temporal de dicha obligación.
Del análisis de las normas que regulan el sistema de seguridad
social en salud de las fuerzas militares y la policía nacional- SSMP en
especial la Ley 352 de 1997, se desprende que la atención en salud estará a
disposición de los afiliados y beneficiarios del Sistema hasta tanto conserven
esta calidad. Los soldados que prestan el servicio militar obligatorio
pertenecen a la categoría de afiliados no sometidos al régimen de cotización
(Art. 19 literal b, núm.1) y ostentan esta condición hasta tanto no sean
desincorporados, por lo que el hecho de la terminación del servicio hace que
concluyan las obligaciones asistenciales del SSMP.
Sin embargo, esta Corporación ha admitido que en determinados
eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio,
extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad
a la desincorporación. En la Sentencia T-824 de 2002, la Sala Tercera de
Revisión asumió el estudio del caso de un soldado, quien una vez integrado al
Ejercito Nacional, presentó dolencias de carácter psiquiátrico, que motivaron
su baja de la institución y la suspensión de los servicios de salud a cargo del
SSMP. Ante el problema jurídico consistente en determinar si “una persona
que prestó el servicio militar tiene derecho a recibir la atención en salud que
requiere para que le sea tratada una afección grave, cuando el Ejército
Nacional alega que dicha afección la padece desde antes de ingresar a la
Institución castrense, pese a que los exámenes médicos practicados por el
propio Ejército no lo consideraron “inhábil”” la Corte Constitucional
llegó a una respuesta afirmativa al estimar que “la decisión de reclutar a
una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales mínimos derivados de
los exámenes que la propia institución castrense exige y practica, genera para
el Ejército después de haber sido adoptada, la carga de velar porque la salud
de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas
reclutadas quedan sometidas a un régimen de disciplina y dirección por parte de
la institución especialmente severo, dadas las finalidades constitucionales de
la fuerza pública, con la consecuente responsabilidad en cabeza de ésta de
proteger de manera efectiva sus derechos (artículo 2 C.P.).”.
En consecuencia, la suspensión del servicio de salud en este tipo de
circunstancias, en las que es la misma enfermedad padecida durante el servicio
la que sustenta la desincorporación y la suspensión del servicio de salud a
cargo del SSMP, “desconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a
una persona del acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que
tenía legalmente derecho”.[14]
Es importante, en el mismo sentido, reiterar lo dispuesto en
sentencias anteriores de esta Corporación que han estudiado asuntos muy
similares al que atañe al soldado retirado Miguel. En efecto, en las
decisiones T-107 de 2000, y T-1177 del mismo año[15], fueron analizadas las
situaciones de dos soldados retirados, quienes sufrieron lesiones durante la
prestación del servicio militar obligatorio, de una entidad tal que no fueron
suficientes para que la junta médico laboral y el tribunal médico militar
adscribieran el índice de discapacidad suficiente para obtener la pensión de
invalidez y la atención médica consecuente con cargo al SSMP. Para la Corte,
el hecho que los soldados retirados hubieran adquirido la enfermedad durante el
servicio era motivo suficiente para que las fuerzas militares garantizaran el
suministro de la atención médica necesaria para el restablecimiento de sus
condiciones de salud. Sobre tal particular esta Corporación señaló:
“En reiterada jurisprudencia la Corte ha
expresado que el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad
humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental. En relación
con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más
comprometidos en razón de que las labores que realizan demanda grandes
esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos.
En el presente caso se tiene que el soldado
Carlos Arturo Angulo Murillo, alega en términos generales la vulneración del
derecho a la salud, haciendo referencia a que los daños sufridos durante la
prestación del servicio le producen dolores constantes y por consiguiente lo
imposibilita para trabajar en otros oficios.
Con la inasistencia médica de las Fuerzas
Militares, al negársele la continuidad en el tratamiento médico, o la posible
intervención quirúrgica que requiere el actor, fundamentada en la no
vinculación del soldado a la Institución, se le está desconociendo el derecho
que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es
responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de
una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar,
le ha entregado a la Nación su servicios y han resultado enfermos durante la
prestación del mismo.
“En un caso similar, y refiriéndose
concretamente al derecho de los soldados que han prestado sus servicios a la
patria, ingresando en óptimas condiciones de salud y la causa de su retiro
obedece precisamente a lesiones imputables a ese servicio, la Corte expresó[16]:
“Con base en las premisas anteriores, la Corte
ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste
en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se
encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan
pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una
excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o
enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida
oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya
protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho".[17]
(…)
“Según esta Corporación, de los riesgos físicos
y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se
desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran
alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas
Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y
rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica,
servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que
elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para
definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones
económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de
1989, artículos 38 y 42)".[18]
“En este orden de ideas, podríamos
concluir que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se
niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria,
ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le
persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del
servicio militar.”[19] (Subrayas no originales).
El precedente
expuesto, además, realiza una clara diferenciación entre la garantía de la
atención médica a quienes han resultado afectados en su salud e integridad
física por hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar
obligatorio y el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La garantía de
atención médica, para la jurisprudencia de esta Corporación, tiene sustento en
las obligaciones correlativas del Estado respecto a las personas quienes, en
acatamiento de un deber constitucional, prestan el servicio militar y, por
ello, son acreedores de protección especial debido a la amenaza cierta que la
actividad castrense impone a su salud. Esta garantía es independiente de la
posibilidad que, una vez verificados los requisitos legales para la obtención
de la prestación económica, entre ellos un determinado nivel de discapacidad,
se conceda la pensión de invalidez a los soldados quienes, en razón de la
extrema gravedad de sus dolencias físicas, están absolutamente imposibilitados
para ejercer actividad laboral alguna.
Por ende, no
resulta constitucionalmente admisible condicionar la atención médica al
reconocimiento de la pensión de invalidez, pues ello equivaldría a que los
soldados que sufren lesiones que requieren el suministro de servicios de salud
y cuya gravedad no llega al grado de excluirlos en forma definitiva de las
actividades laborales, queden desamparados, incumpliéndose de este modo el
deber estatal correlativo a la prestación del servicio militar obligatorio.
En consecuencia,
los precedentes expuestos permiten definir las reglas aplicables a los casos en
que se estime necesario ampliar el término de cobertura de las obligaciones del
SSMP respecto a los soldados que prestan el servicio militar, en el entendido
que dicha ampliación será procedente siempre y cuando esté debidamente
acreditado en cada evento concreto que el soldado desincorporado (i) padece
una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la
vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de
causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar
obligatorio.
Definición de los riesgos de salud amparados por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema excepcional de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Imposibilidad de trasladar riesgos de
uno a otro sistema.
5. De acuerdo
con los artículos 48 y 49 de la Constitución, la Seguridad Social en salud debe
organizarse bajo el cumplimiento de determinados principios, entre ellos, el de
universalidad, lo que conlleva la necesidad de establecer las herramientas
jurídicas adecuadas para lograr la cobertura total e integral de los habitantes
del país, en un marco que garantice el suministro continuo y adecuado de las
prestaciones médico asistenciales, basado en el equilibrio financiero del
sistema en su conjunto.
Para lograr ese
objetivo, el legislador ha dispuesto un método de financiación fundado en los
aportes de los trabajadores, empleadores y pensionados –en el régimen
contributivo- y del mismo Estado a través de sus entidades territoriales, –en
el régimen subsidiado-. Estos aportes garantizan que los afiliados al sistema,
en ambos regímenes, tengan acceso a los servicios necesarios para que, a través
del plan obligatorio de salud, obtengan atención integral de la maternidad y la
enfermedad general “en las fases de promoción y fomento de la salud y la
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías,
según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se
definan”.[20]
6. El sistema
general de seguridad social en salud - SGSSS, empero su carácter universal, es
compatible con el hecho que determinados trabajadores sean cubiertos por
sistemas excepcionales. Este es el caso de los miembros activos, retirados y
pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía, quienes no pertenecen al
SGSSS, sino que, como se estudió anteriormente, son beneficiarios de los
servicios de atención, promoción y prevención en salud ofrecidos por el SSMP,
en los términos de la Ley 352 de 1997.
El SSMP, así las
cosas, se constituye en un modelo distinto e independiente de suministro de
prestaciones médico asistenciales respecto al SGSSS, que encuentra legitimidad
en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza
Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento
connatural al servicio que prestan. Por ello, la existencia del SSMP resulta
constitucionalmente admisible.
7. Con todo,
la admisibilidad de un sistema de seguridad social excepcional para la
cobertura de los riesgos de enfermedad general y profesional[21] de los miembros de las
fuerzas armadas y de policía, contrae unos deberes correlativos, entre ellos,
la imposibilidad de trasladar la responsabilidad económica y asistencial de los
riesgos que debieron ampararse por el SSMP al SGSSS. Esto debido a varias
razones que se muestran constitucionalmente relevantes:
7.1. La
necesidad de conservar el equilibrio financiero del SGSSS, debido a que las
fuentes de financiación son diversas en ambos sistemas. Para el caso del
SGSSS., según se tuvo oportunidad de señalar, los ingresos económicos se
obtienen de los aportes de los empleadores, trabajadores y pensionados, en el
régimen contributivo y del Estado para el caso del régimen subsidiado. Entre
tanto, la operación del SSMP, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 38 de la
Ley 352 de 1997, es financiada por Fondos Cuenta conformados por los ingresos
de cotización de los afiliados que están obligados a ello, los aportes del
Presupuesto Nacional, los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras y
los recursos derivados de la venta de servicios.
La realización
del principio de universalidad de la seguridad social, bajo este esquema de
financiación, depende de que cada sistema asuma los riesgos que han sido
cubiertos por los aportes de sus beneficiarios, so pena de alterar las finanzas
del otro. En concreto, no puede aceptarse que la responsabilidad en el
suministro de prestaciones médico asistenciales a favor de beneficiarios del
SSMP sea trasladada al SGSSS, debido a que dentro del sistema general no
existirían cotizaciones destinadas a cubrir esa contingencia, precisamente como
consecuencia de la distinción de fuentes de financiación entre los sistemas a
la que se hizo referencia.
7.2. La
entidad de los riesgos amparados, habida cuenta que, como se señaló con
anterioridad, la justificación constitucional de un sistema de seguridad social
en salud para las Fuerzas Militares y de Policía descansa en la condición
excepcional de las amenazas que para la integridad física conlleva el ejercicio
de las funciones propias de la defensa de la Nación, señaladas en el artículo
217 de la Carta, las cuales adquieren mayor connotación en el actual entorno de
conflicto armado interno. Por tanto, ante la necesidad de cubrir adecuadamente
tales contingencias, que exceden en buen grado las que se presentan en el común
de la población afiliada al sistema general de seguridad social, se hace
imperativo conservar la especialidad de los riesgos amparados por el SGSSS y el
SSMP.
7.3. Por
último, la distinción existente entre las instituciones encargadas de la
prestación de los servicios de salud. Para el caso del SGSSS, son las
entidades promotoras de salud, quienes, a través de los recursos que reciben en
razón de las unidades de pago por capitación reconocidas por el sistema[22], proveen de una red de
servicios, conformada por instituciones prestadoras de salud, destinada a la
atención de sus afiliados. En cambio, el servicio de salud de los
beneficiarios del SSMP es prestado, prioritariamente, por instituciones médicas
de propiedad del mismo sistema, que son financiadas a través de los Fondos
Cuenta a los que se hizo alusión. Así las cosas, es evidente que el soporte
económico de cada red de prestación es distinto y, por ello, en pos de
conservar el equilibrio financiero de cada sistema, no puede admitirse el
traslado de los riesgos amparados a sus beneficiarios.
8. En
conclusión, sostiene la Corte que como consecuencia del deber estatal
correlativo hacia las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el
sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y la policía
nacional – SSMP está obligado a suministrar la atención médica necesaria para
restablecer la salud de los soldados, afectada por las lesiones o daños
sufridos por ellos durante la prestación del servicio militar, incluso con
posterioridad a la desincorporación, ocasionada bien por la inhabilidad
implícita a la afección física o por las demás causales que para ello
establezca la ley, sin perjuicio del pago de las prestaciones económicas a que hubiere
lugar en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez o de la
indemnización por las secuelas sufridas. En consecuencia, la responsabilidad
en la cobertura de estas prestaciones médico asistenciales permanece en el
SSMP, sin que sea constitucionalmente admisible su traslado a las instituciones
propias del sistema general de seguridad social en salud – SGSS.
Caso concreto
Según se
expuso en los antecedentes de esta sentencia, el motivo principal por el cual
el Ejército Nacional considera que no ha vulnerado los derechos de Miguel consiste
en que le prestó la atención médica necesaria para la superación de su
dolencia, la cual fue suministrada hasta tanto conservó su condición de
afiliado al SSMP, vinculación que concluyó con la desincorporación generada por
la declaratoria de incapacidad permanente parcial y la consiguiente ineptitud
para continuar con el desempeño militar. Este argumento fue compartido por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que,
además, consideró que el soldado retirado Miguel no quedaba desamparado
en lo que refería a la prestación de servicios médicos asistenciales, pues
podía acceder a los beneficios propios del SGSSS, incluso a los del régimen
subsidiado en caso de carecer de los recursos económicos necesarios.
En cuanto al
primer argumento, consistente en la legitimidad de la suspensión del servicio
médico originada en la suspensión de la afiliación al SSMP en razón a la
desincorporación, la Sala advierte cómo en el caso del soldado retirado Miguel
se cumplen los requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional para la
prestación de la atención médica a cargo del SSMP, con posterioridad a la
desincorporación del servicio militar obligatorio. Así, los diagnósticos
médicos que obran en el expediente permiten inferir la gravedad de las
dolencias de carácter neurológico y cardiovascular que sufre el soldado
retirado, las que, aunque fueron inicialmente tratadas por los profesionales de
la salud adscritos al SSMP, deben seguir siendo atendidas con el objeto de
superar la afección física. Igualmente, tanto de las afirmaciones contenidas
en la acción de tutela como de los documentos emitidos por las mismas
autoridades militares, se concluye que el estado de salud del ex soldado era
óptimo al momento de ingresar al Ejército Nacional y que sólo fue afectado como
consecuencia directa de sus actividades llevadas a cabo durante la prestación
del servicio militar obligatorio. En este sentido, ante el cumplimiento de las
reglas jurisprudenciales antes descritas, la Corte ordenará que se reanude la
prestación del tratamiento médico asistencial, hasta tanto se recupere el
estado de salud del soldado retirado Miguel.
Queda por
analizar el segundo argumento expuesto tanto en la respuesta del Ejército
Nacional como en la razón de la decisión del juez de tutela de segunda
instancia, según el cual el suministro de los servicios asistenciales de Miguel,
en último término, podían ser cubiertos por el Estado a través del SGSSS,
incluso a través del régimen subsidiado de salud, por lo que no se estaría ante
la afectación de sus derechos constitucionales. Para la Sala, tal conclusión no
resulta admisible de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia, puesto que se basa en admitir que la responsabilidad de las
prestaciones en salud por una contingencia generada bajo la cobertura de un
sistema de seguridad social excepcional, como es el SSMP, puede ser trasladada
al sistema general, enfoque que, como se vio, contraviene los principios
constitucionales de la seguridad social en salud y el equilibrio financiero
necesario para cumplir con sus fines de cobertura universal y eficacia en el
manejo de los recursos.
Ante esta
perspectiva, se observa cómo existe una afectación cierta de los derechos
constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad
social de Miguel, derivada de la suspensión de la atención médica
suministrada por el SSMP, con base en las decisiones administrativas del
Ejército Nacional, las que, de acuerdo con lo expuesto, desconocen el contenido
esencial de tales derechos y de los deberes correlativos del Estado respecto a
las personas que, en cumplimiento de la obligación impuesta por el mismo Texto
Constitucional, prestan el servicio militar obligatorio.
De esta
manera, la Sala revocará la decisión de segunda instancia y, en su lugar,
concederá la tutela de los derechos invocados por e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.