T-810-99
Sentencia
T-810/99
ACCION
DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
Esta Corporación ha indicado que la acción de tutela no es
el mecanismo judicial por excelencia para el efectivo cobro de acreencias
laborales. Sin embargo, esta puede constituirse en el mecanismo apropiado
cuando con el no pago oportuno y completo del salario se afectan las
condiciones de vida digna, y se atenta contra el mínimo vital del actor y su
familia.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-229091
Acción de tutela
instaurada por Moisés Hernando Ayala Daza contra el señor Alcalde municipal de
Fonseca (Guajira).
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve
(19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y por la
Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante, señor Moisés Hernando Ayala
Daza, se encuentra vinculado al municipio de Fonseca (Guajira), en calidad de
Inspector Policía. Al momento de interponer esta tutela el municipio, le adeuda
los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 1998, así como los meses de enero y febrero del presente año.
Señala por otra parte que como consecuencia del no pago de sus salarios, se ha
visto abocado a incumplir con sus obligaciones personales y familiares, como el
pago de arrendamiento, vestuario, alimentos, etc. Además anota, que tiene
actualmente quebrantos de salud, los cuales no ha podido solucionar ante la
imposibilidad de realizarse varios exámenes ordenados por los médicos, tal y
como lo demuestra en el expediente. Considera violados sus derechos fundamentales
al trabajo por el no pago oportuno de sus salarios, a la igualdad, por cuanto
que a los empleados de la Secretaría de Obras Públicas del municipio sí les
vienen cancelando puntualmente sus salarios; y a la vida en razón a los
inconvenientes de salud que padece y a la difícil situación que atraviesa él y
su familia. Por lo tanto, solicita se ordene al señor alcalde municipal la
cancelación de los salarios adeudados hasta la fecha en que se profiera el
fallo de tutela.
2. Decisiones
que se revisan.
El Tribunal Contencioso Administrativo de
la Guajira negó la tutela. Consideró que el actor cuenta con otros mecanismos
judiciales de defensa por la vía ordinaria o través de la vía ejecutiva laboral
para hacer efectiva la protección de sus derechos.
Impugnada la anterior decisión, la Sección
Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 21 de mayo del presente año, confirmó la decisión del a quo.
Consideró efectivamente que el actor tiene otra vía de defensa judicial como es
el ejecutivo laboral y tampoco consideró violado el derecho fundamental a la
vida, pues su situación no demuestra mayor gravedad.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de
acreencias laborales.
En reiterada jurisprudencia emanada de esta
Corporación,[1]
se ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial por excelencia
para el efectivo cobro de acreencias laborales. Sin embargo, esta puede
constituirse en el mecanismo apropiado cuando, como en el presente caso, con el
no pago oportuno y completo del salario se afectan las condiciones de vida
digna, y se atenta contra el mínimo vital[2]
del actor y su familia.
Por lo anterior, se ordenará al señor
Alcalde del Municipio de Fonseca (Guajira), que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, pague los salarios
adeudados al señor del señor Moisés Hernando Ayala Daza. Si no existieren los
recursos presupuestales suficientes par su pago, se concederá un plazo de
treinta (30) días, para que lleven a cabo los trámites presupuestales
necesarios para cancelar lo aquí ordenando.
Finalmente se
prevendrá al señor Alcalde del Municipio de Fonseca para que de cabal
cumplimiento a lo señalado en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y
para que en lo sucesivo no incurra en las actuaciones que dieron origen a la
presente acción de tutela.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y por la
Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En
su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y al mínimo
vital.
Segundo.. ORDENAR al señor
Alcalde del Municipio de Fonseca (Guajira), que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, pague los salarios
adeudados al señor del señor Moisés Hernando Ayala Daza. Si no existieren los
recursos presupuestales suficientes par su pago, se concederá un plazo de
treinta (30) días, para que lleven a cabo los trámites presupuestales
necesarios para cancelar lo aquí ordenando.
Tercero. PREVENIR
al señor Alcalde del Municipio de Fonseca para que de cabal cumplimiento a
lo señalado en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo
sucesivo no incurra en las actuaciones que dieron origen a la presente acción
de tutela.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos
allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288,
T-286 y 289 de 1999 entre otras.
[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.