Sentencia T-809 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-809-14 Sentencia T-809/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que DIAN niega reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada argumentando que los cargos del nivel profesional estaban excluidos del beneficio de la prima técnica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El denominado defecto fáctico absoluto se refiere a la actuación judicial que pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Al respecto, es pertinente aclarar que no se trata de indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas, pues ello hace parte de la esencia del principio de autonomía judicial. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos dimensiones del defecto fáctico: la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. La dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento del precedente judicial es una de las modalidades del defecto sustantivo y se desconoce cuando, por ejemplo, el operador jurídico omite dar aplicación a sus propias sentencias o a las fijadas por autoridades de la misma jerarquía; hipótesis que la jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De otro lado, también se presenta cuando se desconocen los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma jurisdicción, evento en el cual se habla de precedente vertical. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia La Corte ha sostenido que su jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución;(iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de las ratio decidendi de sus sentencias de tutela. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte ha encontrado que en algunas ocasiones la causal específica de desconocimiento del precedente también puede ser avalada como una hipótesis de defecto sustantivo, teniendo en cuenta que entre ellas se presentan varias relaciones, y, en un caso bajo estudio, pueden converger varios defectos. De modo que, tanto la jurisprudencia como la doctrina han coincidido en identificar el desconocimiento del precedente constitucional, tanto como una modalidad de defecto sustantivo y como causal autónoma de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se creó como un reconocimiento económico para atraer y mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, cuyas funciones requieran de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de funciones específicas en cada organismo. PRIMA TECNICA-Desarrollo normativo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en materia de reconocimiento de primas técnicas La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no ha centrado su análisis en determinar si el título de especialista en una u otra área del derecho se relaciona o no con las funciones desarrolladas por un determinado empleado el interior de la DIAN. El criterio ha sido muy directo, pues tan solo se ha enfocado en comprobar que se cumpla con el requisito del título de posgrado con posterioridad al título profesional y con una duración no inferior a un año. Referencia: Expediente T-4.321.270 Acción de tutela instaurada por Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en descongestión Derecho fundamental invocado: debido proceso e igualdad Tema: (i) Acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) defecto fáctico y desconocimiento del precedente en torno al reconocimiento de primas técnicas Problema jurídico: Determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al emitir un fallo que denegó el reconocimiento de la prima técnica solicitada, en el cual presuntamente efectuó una valoración probatoria constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico y se desconoció el precedente judicial aplicable Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Stella Ortiz Delgado y el Conjuez Carlos Mauricio Uribe Blanco, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en descongestión. 1. ANTECEDENTES El 28 de junio de 2013, mediante apoderada judicial, la señora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a raíz del fallo proferido por ese Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. A juicio de la accionante, el fallo acusado incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Por este motivo, solicitó que por vía de tutela se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo acusado, y se le ordene emitir una nueva pero, esta vez, apoyado en todo el material probatorio existente. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Afirma la apoderada judicial que la señora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa ingresó el 1º de octubre de 1981, a un cargo de nivel profesional en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (en adelante DIAN). Doce años después, por estimar que reunía los requisitos legales establecidos en el Decreto 1661 de 1991, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencias altamente calificada. 1.1.2. El Decreto 1661 de 1991 estipula que para obtener el reconocimiento de la prima técnica referida, se requiere haber excedido los requisitos legales establecidos para el cargo en el que se es designado. Durante la vigencia de esa normativa, la accionante contaba con especializaciones en Derecho de Familia de la Universidad Libre de Colombia obtenida el 10 de febrero de 1981[1] y en Gestión Pública de la Escuela Superior de Administración Pública, conseguida el 16 de febrero de 1996[2]. Con posterioridad se graduó como especialista en Derecho Aduanero de la Universidad Externado de Colombia, el 22 de febrero de 2002[3]. El cargo del nivel profesional en el que fue nombrada la accionante requería únicamente el “título profesional”[4], por lo cual, excedía los requisitos establecidos para el mismo. Por consiguiente, a su juicio, aseguraba el cumplimiento del requisito para obtener la prima técnica solicitada. 1.1.3. La DIAN negó el reconocimiento de la prima, mediante oficios 001153 y 0012276 del 4 y 24 de noviembre de 2010, respectivamente. La entidad manifestó que con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, los cargos del nivel profesional quedaron excluidos del beneficio de la prima técnica, por lo cual, si a la accionante no se le hizo tal reconocimiento antes de la expedición de esa norma, no se configuró para ella ningún derecho adquirido. Adicionalmente, indicó que la peticionaria no cumplió el requisito referente a la experiencia “altamente calificada”, también estipulado en el Decreto 1661 de 1991. Según esta disposición se debe contar con un término no inferior a 3 años de experiencia relacionada con el cargo, contados a partir de la obtención del título de especialización. En el caso de la señora Madrid Novoa, se debió acreditar 3 años contados a partir del 16 de febrero de 1996, (especialización en Gestión Pública) y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. 1.1.4. Con el fin de controvertir la decisión negativa de la DIAN y obtener el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la señora Madrid Novoa inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[5] conocido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, instancias dentro de las cuales se negaron sus pretensiones. 1.1.5. La apoderada de la accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, al apreciar inadecuadamente las pruebas presentadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.1.6. Específicamente manifestó que la sentencia de segunda instancia[6] vulneró el debido proceso, pues no se concedió el derecho a la prima técnica “porque supuestamente no se acreditó (sic) los tres años de experiencia altamente calificada después del título de postgrado”; esto es, a partir de la especialización en Gestión Pública. No obstante, explicó que “no se tuvo en cuenta la especialización en derecho de familia, realizada el 10 de febrero de 1981, porque supuestamente no está relacionada con las funciones propias del cargo y (sic) la especialización en derecho aduanero porque la obtuvo después de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997”[7]. 1.1.7. Señaló que a pesar de que los diplomas de postgrado y la certificación de experiencia laboral[8] se adjuntaron y relacionaron en la parte considerativa de la sentencia, los Magistrados del Tribunal valoraron esas pruebas “de manera arbitraria y caprichosa”, al desestimar que con ellas se acreditaban todos los requisitos para la obtención de la prima técnica. 1.1.8. Indicó que la especialización en Derecho de Familia sí está relacionada con las funciones del cargo, “por cuanto al ser Administrador Local de Impuestos, debe ejercer administración, control, liquidación y cobro de los impuestos que la DIAN liquida a todas las personas naturales y sucesiones, entre otras”. Adicionó que “es claro que hay una íntima relación entre el derecho de familia y las funciones tributarias”, puesto que el funcionario debe conocer a profundidad el proceso sucesoral para determinar y cobrar los impuestos generados, por ejemplo, por una masa herencial. 1.1.9. De otra parte, la apoderada argumentó que se vulneró el derecho a la igualdad de su poderdante, ya que en varias oportunidades el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Atlántico y Santander, han reconocido primas técnicas por formación avanzada y experiencia altamente calificada a funcionarios de la DIAN que cumplieron los requisitos exigidos, tal y como lo hizo la accionante[9]. 1.1.10. Señaló que en sentencia del 17 de noviembre de 2011, el Consejo de Estado reconoció la prima técnica a una funcionaria de la DIAN, ya que “a partir de 1982, fecha en la que la demandante adquirió su título en formación avanzada, como especialista en derecho administrativo, comenzó a contabilizarse su experiencia altamente calificada”. Así, indicó que a su poderdante debió contársele la experiencia altamente calificada desde su postgrado en Derecho de Familia; esto es, desde el 10 de febrero de 1981. 1.1.11. La apoderada manifestó que las circunstancias fácticas y jurídicas dadas entre los demás funcionarios de la DIAN a quienes se les concedió el beneficio y su representada, son idénticas. Por tanto, se esperaba que los jueces fallaran de igual manera en su caso, pues no existía una justificación para un proceder contrario, lo cual vulnera el artículo 13 de la Constitución. 1.1.12. Por todo lo expuesto, la accionante solicitó al juez constitucional i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y, iii) ordenar a ese Tribunal dictar una nueva sentencia “en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”. 1.2 PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia auténtica del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el 31 de enero de 2013. 1.2.2. Copia de las sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B, el 17 de noviembre de 2011, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 1.2.3. Copia de la sentencia del Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A, el 23 de agosto de 2012, C. P. Alfonso Vargas Rincón. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 3 de julio de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la acción de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la DIAN para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y solicitó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta actuación (f. 139 ib.). Las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, así: 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en descongestión La Magistrada ponente del fallo acusado, presentó informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela y solicitó que la misma fuera declarada improcedente, al considerar que se no superaron los presupuestos para habilitar el estudio de una acción de tutela contra providencia judicial. La Magistrada destacó que la Corte Constitucional ha insistido en que la acción de tutela contra providencias judiciales, constituye una excepción que sólo es viable si se presenta una vía de hecho, entendida como el “burdo desconocimiento de las normas legales”[10] o de la Constitución Política. En esa medida, afirmó que el fallo atacado no constituye una vía de hecho, pues fue una decisión emitida de conformidad con los requisitos formales y sustanciales que demanda la ley, respetándose así el artículo 29 de la Carta. Por tanto, indicó que “la decisión no fue producto del capricho del fallador (sic), sino de una seria valoración probatoria”[11]. Adicionó que la acción de tutela cuestiona aspectos eminentemente interpretativos de la sentencia, por lo cual debe declararse improcedente, ya que ésta no es un mecanismo adicional a la jurisdicción ordinaria que permita a la demandante controvertir una decisión, simplemente por no estar conforme con la misma. Destacó que el ejercicio hermenéutico que el Tribunal realizó “no sobrepasó los parámetros de la interpretación lógica por ende no se tornó en arbitrario, abusivo o contrario al orden jurídico”[12]. La Magistrada del Tribunal explicó que si bien el precedente judicial es vinculante, el mismo no puede ser entendido de manera absoluta, “pues no se trata de petrificar la interpretación judicial”, por lo cual es posible apartarse de él si se efectúa un estudio acucioso y razonable. Con todo, concluyó que el Tribunal en su sentencia “en manera alguna desconoció el precedente jurisprudencial, pues se reitera y enfatiza, la Sala hizo un análisis acucioso del material probatorio allegado, que le permitió justificar de manera suficiente y razonable su posición frente al caso de la señora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa”[13]. 1.3.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección Jurídica de la DIAN, presentó escrito el 25 de julio de 2013, para solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se configura el defecto fáctico alegado. Después de reseñar sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que explican la configuración del defecto fáctico, la funcionaria de la DIAN concluyó que la sentencia atacada efectuó un estudio juicioso del material probatorio aportado, emitiendo una decisión razonable, que si bien no satisfizo las pretensiones de la accionante, no constituyó vía de hecho alguna. La demandada explicó adicionalmente que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario que debe utilizarse en casos de violación a derechos fundamentales, sin embargo, no puede considerársela como una instancia judicial adicional mediante la cual se puedan controvertir situaciones jurídicas ya tramitadas ante la jurisdicción ordinaria. A su juicio, la pretensión de la tutelante “es abrir nuevamente el debate probatorio y discutir los hechos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos proferidos por la DIAN y cuya legalidad ya fue objeto de estudio”[14]. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, En sentencia del 8 de agosto de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la acción de tutela, al concluir que la autoridad judicial demandada emitió una decisión con base en atribuciones legales y constitucionales, que no se muestra contraria al ordenamiento jurídico. En dicho fallo, se enunciaron los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales reseñados por la Corte Constitucional. El análisis se centró en la definición del “defecto fáctico” y “el desconocimiento del precedente” como causales específicas de procedibilidad. Frente al caso concreto, en la sentencia se explicó que el conflicto planteado por la demandante en tutela se originó en una diferencia en la interpretación y aplicación del derecho en el asunto evaluado, situación que no puede equipararse a un defecto fáctico. Se destacó, adicionalmente, que la decisión atacada se sustentó en jurisprudencia del Consejo de Estado referente a las primas técnicas por formación avanzada, por tanto “la mera discrepancia del peticionario con el razonamiento efectuado por el juez natural, no puede constituir vía de hecho alguna”[15]. Finalmente, se concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue arbitrario ni caprichoso, en tanto efectuó un análisis razonable y dentro del marco de la sana crítica, de todos los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. IMPUGNACIÓN Los días 11 y 25 de septiembre de 2013, la accionante presentó separadamente escritos de impugnación, en los cuales solicitó revocar la decisión del a quo, por las siguientes razones: § La Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los planteamientos “de hecho y de derecho” referentes a la vulneración del derecho a la igualdad y omitió verificar el precedente judicial aplicable al caso concreto. § La sentencia de tutela sólo se ocupó de verificar si el Tribunal actuó dentro del límite de la autonomía judicial, “sin hacer el respectivo análisis del porqué no le reconocieron la prima técnica por formación avanzada”[16], a pesar de estar acreditados los requisitos exigidos por la ley. § El problema jurídico presentado no trataba de una “sola” discrepancia interpretativa, en tanto que se cuestionó el razonamiento efectuado por la DIAN y confirmado en la jurisdicción ordinaria, referente a que el derecho de familia “no tiene nada que ver con la funciones realizadas por mi mandante al interior de la DIAN”[17], lo cual no es acorde a la realidad. 2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA En sentencia del 26 de febrero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, reiterando los razonamientos expuestos en ella. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a los antecedentes planteados, la Sala debe determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al emitir un fallo que denegó el reconocimiento de la prima técnica solicitada, en el cual presuntamente efectuó una valoración probatoria constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico y se desconoció el precedente judicial aplicable[18]. Para resolver este problema, la Sala considera necesario reiterar la jurisprudencia, en primer lugar, sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, y dar especial desarrollo a los defectos fácticoy por desconocimiento del precedente, al ser estos los alegados por la demandante. En segundo término, desarrollará el régimen jurídico de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Finalmente, estudiará el caso concreto. 3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.3.1. Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[19], esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.3.2. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, la Corte señaló los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[21]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[23]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[24]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[25]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) 3.3.3. De igual manera, en esta misma sentencia (C-590 de 2005) se establecieron, además de los requisitos generales, las causales de procedencia especiales o materiales de la acción de tutela contra una providencia judicial: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[26] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27]. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.) 3.3.4. La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[28] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[29]”[30]” [31] 3.3.5. Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 3.4. CARACTERÍSTICAS DEL DEFECTO FÁCTICO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 3.4.1. La tercera hipótesis señalada por la jurisprudencia como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el denominado defecto fáctico absoluto. Este se refiere a la actuación judicial que pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Al respecto, es pertinente aclarar que no se trata de indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas, pues ello hace parte de la esencia del principio de autonomía judicial. 3.4.2. Partiendo de tales postulados, la doctrina constitucional ha establecido con claridad cuándo se incurre en un defecto fáctico: “En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.”[32] 3.4.3. Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos dimensiones del defecto fáctico: 3.4.4. En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución[33]. 3.4.5. Es importante reiterar frente a este tema, lo dicho por la sentencia T-442 de 1994[34], donde la Corte se refiere a los límites de la discrecionalidad del juez al momento de observar el material probatorio, señalando que no puede ser una valoración arbitraria que desconozca hechos contundentes y la realidad objetiva de las circunstancias. Los términos expresados en la citada sentencia son los siguientes: “Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso. “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales. “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” 3.4.6. El anterior criterio fue reiterado por esta Corporación mediante la sentencia T-055 de 1997[35], donde se resalta la independencia judicial al momento de tomar la decisión, criterio que sirve al juez para examinar debidamente el material probatorio sometido a su juicio: “El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas.” 3.4.7. En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[36] cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. 3.4.8. Ejemplo de ello es la sentencia T-949 de 2003[37], en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, quién además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que al juez correspondía decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial. 3.4.9. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003[38], dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado 3.4.10. Por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de tutela con radicado 11001-03-15-000-2012-01462-00 (AC)[39], amparó derechos fundamentales al considerar que se había presentado un “defecto fáctico y un exceso ritual manifiesto”, por el no recaudo de pruebas, luego de haber sido decretadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, omitiendo el cumplimiento del artículo 37 del C. de P.C., que consagra entre los poderes del juez, el de adoptar medidas conducentes en materia de pruebas “siempre que lo considere conveniente para verifica r los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”. 3.4.11. En suma, la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado ha dicho que procede la protección de derechos fundamentales afectados por una sentencia ejecutoriada cuando el defecto fáctico resulta determinante para la decisión, pues el juez constitucional solamente está autorizado a dejar sin efectos un fallo cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario a la Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal. 3.5. CONTENIDO DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE 3.5.1. Esta causal específica de procedibilidad es originalmente denominada por la sentencia C-590 de 2005 como “Defecto por desconocimiento del precedente”. A juicio de la Sala, y para lo que tiene que ver con el caso concreto, resulta necesario aclarar, en primer término, a qué se refiere la jurisprudencia con dicha expresión, teniendo en cuenta que puede tratarse del precedente judicial o constitucional. 3.5.2. Para el efecto, esta misma Sala Séptima en la sentencia T-830 de 2012[40], diferenció los dos conceptos. Así, señaló que el precedente judicial es una modalidad del defecto sustantivo como causal particular de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como se explicará a continuación y, el precedente constitucional, está referido estrictamente a la causal arriba señalada, la cual se configura de manera autónoma. 3.5.3. En aquella ocasión, la Corte especificó cuáles eran las subreglas a partir de las cuales podía configurarse un defecto sustantivo. En tal sentido, se indicó que este se presenta cuando un juez (i) aplica al caso una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas en la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce, realiza un interpretación contraevidente – interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –vertical u horizontal- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. 3.5.4. Como se observa, el desconocimiento del precedente judicial es una de las modalidades del defecto sustantivo y se desconoce cuando, por ejemplo, el operador jurídico omite dar aplicación a sus propias sentencias o a las fijadas por autoridades de la misma jerarquía; hipótesis que la jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De otro lado, también se presenta cuando se desconocen los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma jurisdicción, evento en el cual se habla de precedente vertical. 3.5.5. Ahora bien, tal como lo indica la sentencia C-590 de 2005, se entiende como defecto por desconocimiento del precedente, aquel en el cual la autoridad judicial omite dar aplicación a las reglas jurisprudenciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[41]; reglas que se predican exclusivamente de los precedente fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Situación esta a la que nos referimos como precedente constitucional. 3.5.6. Al respecto, la Corte ha sostenido que su jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de las ratio decidendi de sus sentencias de tutela.[42] 3.5.7. En relación con la aplicación del precedente, esta Corporación en sentencia T-158 de 2006[43] señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” 3.5.8. La sentencia T-351 de 2011[44], explica el sentido, alcance y fundamento normativo de la obligatoriedad del precedente constitucional, de acuerdo al tipo de sentencia a que se haga alusión, ya sea de tutela o de constitucionalidad: “3.2. En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas” (…) “9.3.3. En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico”. 3.5.9. La Corte ha encontrado que en algunas ocasiones la causal específica de desconocimiento del precedente también puede ser avalada como una hipótesis de defecto sustantivo, teniendo en cuenta que entre ellas se presentan varias relaciones, y, en un caso bajo estudio, pueden converger varios defectos. De modo que, tanto la jurisprudencia[45] como la doctrina[46] han coincidido en identificar el desconocimiento del precedente constitucional, tanto como una modalidad de defecto sustantivo y como causal autónoma de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación expresó: “(…) el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de revisión de tutela”[47] 3.5.10. En suma, el precedente se sustenta en la dinámica de aplicar a un caso nuevo, los elementos de juicio que sirvieron para solucionar casos del pasado. Esta modalidad decisoria puede variar de acuerdo a cada caso particular, ya que, o bien puede resolverse un caso actual con los mismos fundamentos de otros anteriores, o, estos últimos servir de inspiración para dar solución a un caso nuevo. Por supuesto, estas hipótesis dependen de si los supuestos fácticos del caso pasado y el caso presente son similares o no.[48] 3.5.11. Así, ya se trate de una modalidad de defecto sustantivo o de la causal específica autónoma, el desconocimiento del precedente constitucional quebranta el derecho fundamental a la igualdad, el principio constitucional de confianza legítima, y de unidad y coherencia del ordenamiento. 3.6. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRIMA TÉCNICA MATERIA DE CONTROVERSIA[49]. 3.6.1. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se creó como un reconocimiento económico para atraer y mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, cuyas funciones requieran de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de funciones específicas en cada organismo[50]. 3.6.2. Inicialmente, la prima técnica fue creada para mantener en los cargos a funcionarios de “alta responsabilidad” o “especialidad técnica”, según el artículo 7º del Decreto 2285 de 1968. Con posterioridad, el Decreto 1950 de 1973, previó los requisitos para la creación y asignación de dichas primas en los niveles ejecutivo y técnico de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 3.6.3. Más adelante, el Decreto Ley 1661 de 1991[51] definió la prima técnica como un reconocimiento económico y previó las condiciones para su otorgamiento. De manera general, estableció dos vías para su consecución, la primera, exigía acreditar estudios avanzados o especiales y experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo y, la segunda, se daba por la evaluación de desempeño del empleado[52]. Esta regulación fue objeto de reglamentación por parte del entonces Presidente de la República, quien expidió el Decreto 2164 de 1991, por medio del cual se fijaron los parámetros para el otorgamiento de la prima, se determinaron sus requisitos y se estableció el procedimiento a seguir. Concretamente el artículo 4º de esta normativa reiteró que para ser beneficiario de la prima técnica el empleado debía i) desempeñar un cargo en propiedad del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo y ii) acreditar título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres años[53]. 3.6.4. Bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991, esta prima cobijó los cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor y directivo de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Sin embargo, con posterioridad se emitió el Decreto Ley 1724 de 1997 que, entre otras modificaciones, restringió el beneficio sólo a los cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Por lo anterior, se generó un régimen de transición que estipuló que los empleados a quienes ya se les hubiere reconocido tal beneficio, continuarán disfrutándolo[54]. Por vía jurisprudencial el Consejo de Estado[55] precisó que ese régimen de transición debía cobijar también a aquellos empleados del nivel profesional (excluido) que hubieren cumplido los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 bajo su vigencia, aún si el organismo estatal no les hubiere reconocido el beneficio con anterioridad. Además se indicó que esa transición debía regir, sin importar que la prima se hubiere o no reclamado. 3.6.5. El Decreto Ley 1724 de 1997, fue derogado por el 1336 de 2003, que continuó restringiendo los cargos aptos para disfrutar la prima técnica. Ésta norma señaló que sólo los empleos del nivel directivo, asesor y los jefes de oficina asesora pertenecientes a los despachos de Ministros, Viceministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y Directores de Unidad Administrativa o sus equivalentes, podrían en adelante solicitar tal prestación. 3.6.6. Finalmente, el Decreto 2177 de 2006 modificó los criterios para la asignación de la prima técnica y estableció que tendrán derecho a su reconocimiento los empleados que ocupen algún cargo de los mencionados en el párrafo anterior, que i) acrediten título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada o ii) tengan una alta evaluación de desempeño. 3.6.7. Ahora bien, con el fin de implementar el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la DIAN emitió, entre otras, la Resolución 3682 de 1994, derogada por la Resolución 8011 de 1995[56], y la Resolución 2227 de 2000, en las cuales se fijó los criterios, el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar la prima técnica en la DIAN. 3.6.8. Adicionalmente, el Decreto 1268 de 1999[57], que establece el régimen salarial y prestacional para los servidores de la DIAN, indicó en el artículo 2º que la prima técnica podrá ser otorgada a quienes i) se desempeñen en los cargos de jefatura de la Dirección General, Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones de esa entidad y ii) acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, “en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia”. 4. CASO CONCRETO A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Una vez superado este asunto, pasará a estudiar las causales específicas alegadas por la accionante. 4.1. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL 4.1.1. El presente caso reviste clara relevancia constitucional en tanto se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que atribuye de incurrir en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 4.1.2. Igualmente, la accionante agotó todos los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance antes de acudir a la acción de tutela. En vista de su inconformidad con el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertirlo, obteniendo decisiones tanto de primera como de segunda instancia, siendo ésta última la que ahora ataca por vía de amparo. 4.1.3. La Sala también encuentra que se cumple el requisito de inmediatez, dado que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 31 de enero de 2013, y la acción de tutela fue instaurada contra dicha decisión el 28 de junio del mismo año, con una diferencia de apenas 5 meses, periodo que se considera razonable y proporcionado. 4.1.4. Del mismo modo, la accionante en el escrito de tutela y en los de impugnación identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales. En ellos explica los argumentos por los cuales considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional. 4.1.5. Por último, no se trata de una irregularidad procesal, ni de una acción de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza, por lo cual se superan todos los requisitos generales de procedencia. 4.2. ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS INVOCADOS POR LA ACCIONANTE 4.2.1. Defecto fáctico 4.2.1.1. La actora alega que se presentó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que el Tribunal Administrativo consideró que no era posible contar la experiencia altamente calificada desde su especialización en Derecho de Familia, en tanto ésta no se relaciona con las funciones propias del cargo. Al hablar de indebida valoración, se acusa al ente judicial de incurrir en la dimensión positiva del defecto fáctico, que se presenta cuando el juez fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello o efectúa una tasación por completo equivocada. Recuérdese que para configurar la causal, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. 4.2.1.2. De la lectura de la sentencia atacada se extrae que el Tribunal Administrativo efectuó una apreciación de las pruebas, en especial de la copia del título de especialista en Derecho de Familia, dentro del marco de sus competencias, bajo los principios de la sana crítica y respetando los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Frente al aspecto acusado, la sentencia del Tribunal explicó: “Así mismo, de las probanzas referenciadas, advierte la Sala, que se encuentra probado que la demandante acreditó como formación académica los siguientes estudios: · Especialista en Derecho de Familia, obtenido el 10 de febrero de 1991 (fl. 22). · Especialista en Gestión Pública, obtenido el 16 de febrero de 1996 (fl. 30). · Especialista en Derecho Aduanero obtenido el 22 de febrero de 2002 (fl. 31). Si bien es cierto que la demandante realizó especializaciones, una en Derecho de Familia, otra en Gestión Pública y una tercera en Derecho Ad...

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