T-809-14
Sentencia
T-809/14
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que DIAN niega reconocimiento de prima técnica por
formación avanzada y experiencia altamente calificada argumentando que los
cargos del nivel profesional estaban excluidos del beneficio de la prima
técnica
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Siempre que concurran los requisitos
generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad
contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela
como mecanismo excepcional para solicitar la protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El denominado defecto fáctico
absoluto se refiere a la actuación judicial que pretermite u omite la práctica
o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el
respectivo asunto sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Al
respecto, es pertinente aclarar que no se trata de indagar si fue adecuada la
valoración judicial de las pruebas, pues ello hace parte de la esencia del
principio de autonomía judicial.
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que existen dos dimensiones del defecto fáctico: la dimensión
positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad
administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce
la Constitución. La dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se
niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión
que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en
manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o
facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no
resultan justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a
decretar pruebas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún no son claros
e impiden adoptar una decisión definitiva.
DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
El desconocimiento del precedente
judicial es una de las modalidades del defecto sustantivo y se desconoce
cuando, por ejemplo, el operador jurídico omite dar aplicación a sus propias
sentencias o a las fijadas por autoridades de la misma jerarquía; hipótesis que
la jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De otro lado, también se presenta
cuando se desconocen los lineamientos sentados por las instancias superiores
encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma jurisdicción, evento
en el cual se habla de precedente vertical.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia
La Corte ha sostenido que su
jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a
la Constitución;(iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de las ratio decidendi de
sus sentencias de tutela.
DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
La Corte ha encontrado que en algunas
ocasiones la causal específica de desconocimiento del precedente también puede
ser avalada como una hipótesis de defecto sustantivo, teniendo en cuenta que
entre ellas se presentan varias relaciones, y, en un caso bajo estudio, pueden
converger varios defectos. De modo que, tanto la jurisprudencia como la
doctrina han coincidido en identificar el desconocimiento del precedente
constitucional, tanto como una modalidad de defecto sustantivo y como causal
autónoma de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
PRIMA TECNICA POR
FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA
La prima técnica por formación
avanzada y experiencia altamente calificada se creó como un reconocimiento
económico para atraer y mantener al servicio del Estado a funcionarios o
empleados altamente calificados, cuyas funciones requieran de conocimientos
técnicos o científicos especializados o la realización de funciones específicas
en cada organismo.
PRIMA TECNICA-Desarrollo normativo
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente vertical fijado
por el Consejo de Estado en materia de reconocimiento de primas técnicas
La jurisprudencia del máximo Tribunal
de lo Contencioso Administrativo no ha centrado su análisis en determinar si el
título de especialista en una u otra área del derecho se relaciona o no con las
funciones desarrolladas por un determinado empleado el interior de la DIAN. El
criterio ha sido muy directo, pues tan solo se ha enfocado en comprobar que se
cumpla con el requisito del título de posgrado con posterioridad al título
profesional y con una duración no inferior a un año.
Referencia: Expediente
T-4.321.270
Acción de tutela instaurada por
Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en descongestión
Derecho fundamental invocado: debido
proceso e igualdad
Tema:
(i) Acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) defecto fáctico y desconocimiento del precedente
en torno al reconocimiento de primas técnicas
Problema jurídico: Determinar si los derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad de Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, fueron
vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “F”, al emitir un fallo que denegó el reconocimiento de la
prima técnica solicitada, en el cual presuntamente efectuó una valoración probatoria
constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico y se desconoció el precedente
judicial aplicable
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de
noviembre de dos mil catorce (2014).
La
Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Gloria Stella Ortiz Delgado y el Conjuez Carlos Mauricio Uribe
Blanco, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en
segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la
acción de tutela incoada por la señora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, contra
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en
descongestión.
1. ANTECEDENTES
El 28 de junio de 2013, mediante apoderada
judicial, la señora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa,
interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a raíz
del fallo proferido por ese Tribunal en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho iniciado por ella contra la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, DIAN. A juicio de la accionante, el fallo acusado
incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Por este
motivo, solicitó que por vía de tutela se deje sin efectos la sentencia del
Tribunal Administrativo acusado, y se le ordene emitir una nueva pero, esta
vez, apoyado en todo el material probatorio existente. Lo anterior, con
fundamento en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. Afirma la apoderada judicial que la señora
Eufrocina Hortensia Madrid Novoa ingresó el 1º de octubre de 1981, a un cargo
de nivel profesional en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (en
adelante DIAN). Doce años después, por estimar que reunía los requisitos
legales establecidos en el Decreto 1661 de 1991, solicitó el reconocimiento de
la prima técnica por formación avanzada y experiencias altamente calificada.
1.1.2. El Decreto 1661 de 1991 estipula que para
obtener el reconocimiento de la prima técnica referida, se requiere haber
excedido los requisitos legales establecidos para el cargo en el que se es
designado.
Durante la vigencia de esa
normativa, la accionante contaba con especializaciones en Derecho de Familia
de la Universidad Libre de Colombia obtenida el 10 de febrero de 1981[1]
y en Gestión Pública
de la Escuela Superior de Administración Pública, conseguida el 16 de febrero
de 1996[2]. Con posterioridad se graduó como
especialista en Derecho Aduanero de la Universidad Externado de Colombia, el 22
de febrero de 2002[3].
El cargo
del nivel profesional en el que fue nombrada la accionante requería
únicamente el “título profesional”[4], por lo cual, excedía los requisitos
establecidos para el mismo. Por consiguiente, a su juicio, aseguraba el
cumplimiento del requisito para obtener la prima técnica solicitada.
1.1.3. La DIAN negó el reconocimiento de la
prima, mediante oficios 001153 y 0012276 del 4 y 24 de noviembre de 2010,
respectivamente. La entidad manifestó que con la entrada en vigencia
del Decreto 1724 de 1997, los cargos del nivel profesional quedaron excluidos
del beneficio de la prima técnica, por lo cual, si a la accionante no se le
hizo tal reconocimiento antes de la expedición de esa norma, no se
configuró para ella ningún derecho adquirido.
Adicionalmente, indicó que la
peticionaria no cumplió el requisito referente a la experiencia “altamente
calificada”, también estipulado en el Decreto 1661 de 1991. Según esta
disposición se debe contar con un término no inferior a 3 años de experiencia
relacionada con el cargo, contados a partir de la obtención del título de
especialización. En el caso de la señora Madrid Novoa, se debió acreditar 3
años contados a partir del 16 de febrero de 1996, (especialización en Gestión
Pública) y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
1.1.4. Con el fin de controvertir la decisión
negativa de la DIAN y obtener el pago de la prima técnica por formación
avanzada y experiencia altamente calificada, la señora Madrid Novoa inició un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[5] conocido, en primera instancia, por el Juzgado Primero
Administrativo de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, instancias
dentro de las cuales se negaron sus pretensiones.
1.1.5. La apoderada de la accionante argumentó
que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico,
al apreciar inadecuadamente las pruebas presentadas en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, con lo cual se vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1.1.6. Específicamente manifestó que la
sentencia de segunda instancia[6]
vulneró el debido
proceso, pues no se concedió el derecho a la prima técnica “porque supuestamente
no se acreditó (sic) los tres años de experiencia altamente calificada
después del título de postgrado”; esto es, a partir de la especialización
en Gestión Pública. No obstante, explicó que “no se tuvo en cuenta la
especialización en derecho de familia, realizada el 10 de febrero de 1981,
porque supuestamente no está relacionada con las funciones propias del cargo y (sic)
la especialización en derecho aduanero porque la obtuvo después de entrar en
vigencia el Decreto 1724 de 1997”[7].
1.1.7. Señaló que a pesar de que los diplomas de
postgrado y la certificación de experiencia laboral[8] se adjuntaron y relacionaron en la parte considerativa de la
sentencia, los Magistrados del Tribunal valoraron esas pruebas “de manera
arbitraria y caprichosa”, al desestimar que con ellas se acreditaban todos
los requisitos para la obtención de la prima técnica.
1.1.8. Indicó que la especialización en Derecho
de Familia sí está relacionada con las funciones del cargo, “por cuanto al
ser Administrador Local de Impuestos, debe ejercer administración, control,
liquidación y cobro de los impuestos que la DIAN liquida a todas las personas
naturales y sucesiones, entre otras”. Adicionó que “es claro que hay una
íntima relación entre el derecho de familia y las funciones tributarias”,
puesto que el funcionario debe conocer a profundidad el proceso sucesoral para
determinar y cobrar los impuestos generados, por ejemplo, por una masa
herencial.
1.1.9. De otra parte, la apoderada argumentó que
se vulneró el derecho a la igualdad de su poderdante, ya que en varias
oportunidades el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de
Cundinamarca, Atlántico y Santander, han reconocido primas técnicas por
formación avanzada y experiencia altamente calificada a funcionarios de la DIAN
que cumplieron los requisitos exigidos, tal y como lo hizo la accionante[9].
1.1.10. Señaló que en sentencia del 17 de
noviembre de 2011, el Consejo de Estado reconoció la prima técnica a una
funcionaria de la DIAN, ya que “a partir de 1982, fecha en la que la
demandante adquirió su título en formación avanzada, como especialista en
derecho administrativo, comenzó a contabilizarse su experiencia altamente
calificada”. Así, indicó que a su poderdante debió contársele la
experiencia altamente calificada desde su postgrado en Derecho de Familia; esto
es, desde el 10 de febrero de 1981.
1.1.11. La apoderada manifestó que las
circunstancias fácticas y jurídicas dadas entre los demás funcionarios de la
DIAN a quienes se les concedió el beneficio y su representada, son idénticas.
Por tanto, se esperaba que los jueces fallaran de igual manera en su caso, pues
no existía una justificación para un proceder contrario, lo cual vulnera el
artículo 13 de la Constitución.
1.1.12. Por todo lo expuesto, la accionante
solicitó al juez constitucional i) tutelar sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de
enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “F” y, iii) ordenar a ese Tribunal dictar una nueva sentencia “en
la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el
expediente”.
1.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
1.2.1. Copia auténtica del fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el 31
de enero de 2013.
1.2.2. Copia de las sentencia proferida por el
Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección
B, el 17 de noviembre de 2011, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
1.2.3. Copia de la sentencia del Consejo de
Estado, Sección 2ª, Subsección
A, el 23 de agosto de 2012, C. P. Alfonso Vargas Rincón.
1.3. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante auto del 3 de julio
de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la
acción de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la
DIAN para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y solicitó, en
calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que dio origen a esta actuación (f. 139 ib.).
Las entidades accionadas
presentaron escritos de contestación, así:
1.3.1. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en
descongestión
La Magistrada ponente del
fallo acusado, presentó informe sobre los hechos que dieron origen a la
presente acción de tutela y solicitó que la misma fuera declarada improcedente,
al considerar que se no superaron los presupuestos para habilitar el estudio de
una acción de tutela contra providencia judicial.
La Magistrada destacó que la
Corte Constitucional ha insistido en que la acción de tutela contra
providencias judiciales, constituye una excepción que sólo es viable si se
presenta una vía de hecho, entendida como el “burdo desconocimiento de las
normas legales”[10] o de la Constitución Política.
En esa medida, afirmó que el
fallo atacado no constituye una vía de hecho, pues fue una decisión emitida de
conformidad con los requisitos formales y sustanciales que demanda la ley,
respetándose así el artículo 29 de la Carta. Por tanto, indicó que “la
decisión no fue producto del capricho del fallador (sic), sino de una
seria valoración probatoria”[11].
Adicionó que la acción de
tutela cuestiona aspectos eminentemente interpretativos de la sentencia, por lo
cual debe declararse improcedente, ya que ésta no es un mecanismo adicional a
la jurisdicción ordinaria que permita a la demandante controvertir una decisión,
simplemente por no estar conforme con la misma. Destacó que el ejercicio
hermenéutico que el Tribunal realizó “no sobrepasó los parámetros de la
interpretación lógica por ende no se tornó en arbitrario, abusivo o contrario
al orden jurídico”[12].
La Magistrada del Tribunal
explicó que si bien el precedente judicial es vinculante, el mismo no puede ser
entendido de manera absoluta, “pues no se trata de petrificar la
interpretación judicial”, por lo cual es posible apartarse de él si se
efectúa un estudio acucioso y razonable. Con todo, concluyó que el Tribunal en
su sentencia “en manera alguna desconoció el precedente jurisprudencial,
pues se reitera y enfatiza, la Sala hizo un análisis acucioso del material
probatorio allegado, que le permitió justificar de manera suficiente y
razonable su posición frente al caso de la señora Eufrocina Hortensia Madrid
Novoa”[13].
1.3.2. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
La Subdirectora de Gestión de
Representación Externa de la Dirección Jurídica de la DIAN, presentó escrito el
25 de julio de 2013, para solicitar que se declare la improcedencia de la
acción de tutela, al estimar que no se configura el defecto fáctico alegado.
Después de reseñar sentencias
de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que explican la
configuración del defecto fáctico, la funcionaria de la DIAN concluyó que la
sentencia atacada efectuó un estudio juicioso del material probatorio aportado,
emitiendo una decisión razonable, que si bien no satisfizo las pretensiones de
la accionante, no constituyó vía de hecho alguna.
La demandada explicó
adicionalmente que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario que debe
utilizarse en casos de violación a derechos fundamentales, sin embargo, no
puede considerársela como una instancia judicial adicional mediante la cual se
puedan controvertir situaciones jurídicas ya tramitadas ante la jurisdicción
ordinaria. A su juicio, la pretensión de la tutelante “es abrir nuevamente
el debate probatorio y discutir los hechos que sirvieron de fundamento a los
actos administrativos proferidos por la DIAN y cuya legalidad ya fue objeto de
estudio”[14].
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA,
En sentencia del 8 de agosto de 2013, la
Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la acción de tutela, al concluir
que la autoridad judicial demandada emitió una decisión con base en
atribuciones legales y constitucionales, que no se muestra contraria al
ordenamiento jurídico.
En dicho fallo, se enunciaron
los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales reseñados por la Corte Constitucional. El
análisis se centró en la definición del “defecto fáctico” y “el desconocimiento
del precedente” como causales específicas de procedibilidad.
Frente al caso concreto, en
la sentencia se explicó que el conflicto planteado por la demandante en tutela
se originó en una diferencia en la interpretación y aplicación del derecho en
el asunto evaluado, situación que no puede equipararse a un defecto fáctico. Se
destacó, adicionalmente, que la decisión atacada se sustentó en jurisprudencia
del Consejo de Estado referente a las primas técnicas por formación avanzada,
por tanto “la mera discrepancia del peticionario con el razonamiento
efectuado por el juez natural, no puede constituir vía de hecho alguna”[15]. Finalmente, se concluyó que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no fue arbitrario ni caprichoso, en tanto
efectuó un análisis razonable y dentro del marco de la sana crítica, de todos
los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho.
2.2. IMPUGNACIÓN
Los días 11 y 25 de
septiembre de 2013, la accionante presentó separadamente escritos de
impugnación, en los cuales solicitó revocar la decisión del a quo, por
las siguientes razones:
§ La Sección Segunda del Consejo de Estado
no tuvo en cuenta los planteamientos “de hecho y de derecho” referentes
a la vulneración del derecho a la igualdad y omitió verificar el precedente
judicial aplicable al caso concreto.
§ La sentencia de tutela sólo se ocupó de
verificar si el Tribunal actuó dentro del límite de la autonomía judicial, “sin
hacer el respectivo análisis del porqué no le reconocieron la prima técnica por
formación avanzada”[16], a pesar de estar acreditados los
requisitos exigidos por la ley.
§ El problema jurídico presentado no trataba
de una “sola” discrepancia interpretativa, en tanto que se cuestionó el
razonamiento efectuado por la DIAN y confirmado en la jurisdicción ordinaria,
referente a que el derecho de familia “no tiene nada que ver con la
funciones realizadas por mi mandante al interior de la DIAN”[17], lo cual no es acorde a la realidad.
2.3 SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
En sentencia del 26 de febrero de 2013, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo,
reiterando los razonamientos expuestos en ella.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, con
base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a los antecedentes planteados,
la Sala debe determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad de Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, fueron vulnerados por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al
emitir un fallo que denegó el reconocimiento de la prima técnica solicitada, en
el cual presuntamente efectuó una valoración probatoria constitutiva de vía de
hecho por defecto fáctico y se desconoció el precedente judicial aplicable[18].
Para resolver este problema,
la Sala considera necesario reiterar la jurisprudencia, en primer lugar,
sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, y dar especial
desarrollo a los defectos fácticoy por desconocimiento del precedente, al ser
estos los alegados por la demandante. En segundo término, desarrollará
el régimen jurídico de la prima técnica por formación avanzada y experiencia
altamente calificada. Finalmente, estudiará el caso concreto.
3.3. PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
3.3.1. Con ocasión de la revisión de
constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del
Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de
2005[19],
esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia
relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3.3.2. En cuanto a los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, la
Corte señaló los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[20]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[21]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[23]. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[24]. Esta exigencia es comprensible pues,
sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos
que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del
proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[25]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original)
3.3.3. De igual manera, en esta misma sentencia
(C-590 de 2005) se establecieron, además de los requisitos generales, las
causales de procedencia especiales o materiales de la acción de tutela contra
una providencia judicial:
“25. Ahora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[26]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[27].
“i. Violación directa de la
Constitución.” (Subrayas fuera del original.)
3.3.4. La Sentencia en comento también explicó que los
anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra
decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que
esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la
siguiente manera por la Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es
más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de
la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente
manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de
tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está
condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[28]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a
la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la
de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte
del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[29]”[30]”
[31]
3.3.5. Es decir, siempre que concurran los
requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de
procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la
acción de tutela como mecanismo excepcional para solicitar la protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
3.4. CARACTERÍSTICAS
DEL DEFECTO FÁCTICO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
3.4.1. La tercera hipótesis señalada por la jurisprudencia como
causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
es el denominado defecto fáctico absoluto. Este se refiere a la actuación
judicial que pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas
indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto sometido
a conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Al respecto, es pertinente
aclarar que no se trata de indagar si fue adecuada la valoración
judicial de las pruebas, pues ello hace parte de la esencia del principio
de autonomía judicial.
3.4.2. Partiendo de tales
postulados, la doctrina constitucional ha establecido con claridad cuándo se
incurre en un defecto fáctico:
“En otras palabras, se presenta defecto
fáctico por
omisión cuando
el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia
'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto
fáctico por
no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar
pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial,
en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba
obtenida de manera ilícita.”[32]
3.4.3. Como consecuencia de lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos
dimensiones del defecto fáctico:
3.4.4. En primer término, la dimensión
positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad
administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto
en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al
hacerlo desconoce la Constitución[33].
3.4.5. Es importante reiterar frente a este
tema, lo dicho por la sentencia T-442 de 1994[34],
donde la Corte se refiere a los límites de la discrecionalidad del juez al
momento de observar el material probatorio, señalando que no puede ser una
valoración arbitraria que desconozca hechos contundentes y la realidad objetiva
de las circunstancias. Los términos expresados en la citada sentencia son los
siguientes:
“Importa precisar ahora si de
manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular,
carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el
juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una
realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria
del proceso.
“Evidentemente, si bien el
juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio
en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187
C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad
evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos,
racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación
o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta
cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón
valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el
juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de
una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los
preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de
esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y
efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y
valores constitucionales.
“No obstante lo anterior
advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se
observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería
contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa
judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía
de que son titulares las otras jurisdicciones.”
3.4.6. El anterior criterio fue reiterado por esta Corporación mediante la sentencia
T-055 de 1997[35],
donde se resalta la independencia judicial al momento de tomar la decisión,
criterio que sirve al juez para examinar debidamente el material probatorio
sometido a su juicio:
“El campo en
el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la
valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede
apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra
dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los
testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce
a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la
vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser
manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si
el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente
puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la
jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que
él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas.”
3.4.7. En segundo lugar, se encuentra la
dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por
probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede
limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar
que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de
decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan
justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar
pruebas de oficio[36]
cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una
decisión definitiva.
3.4.8. Ejemplo de ello es la sentencia T-949
de 2003[37],
en la cual se encontró que el juez
de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona
sometida al proceso penal, quién además había sido suplantada. La Sala Séptima
de Revisión concluyó que al juez correspondía decretar las pruebas pertinentes
para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas
constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente
la modificación de la decisión judicial.
3.4.9. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003[38],
dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una
investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se
requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que
se le imputaba al sindicado
3.4.10. Por parte del máximo Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, la Sección Primera del Consejo de Estado en
sentencia de tutela con radicado 11001-03-15-000-2012-01462-00 (AC)[39], amparó derechos
fundamentales al considerar que se había presentado un “defecto fáctico y un
exceso ritual manifiesto”, por el no recaudo de pruebas, luego de haber
sido decretadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, omitiendo el
cumplimiento del artículo 37 del C. de P.C., que consagra entre los poderes del
juez, el de adoptar medidas conducentes en materia de pruebas “siempre que
lo considere conveniente para verifica r los hechos alegados por las partes y
evitar nulidades y providencias inhibitorias”.
3.4.11. En suma, la jurisprudencia de esta
Corporación y del Consejo de Estado ha dicho que procede la protección de
derechos fundamentales afectados por una sentencia ejecutoriada cuando el
defecto fáctico resulta determinante para la decisión, pues el juez constitucional solamente está autorizado a dejar
sin efectos un fallo cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario
a la Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal.
3.5. CONTENIDO DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
3.5.1. Esta causal específica de procedibilidad
es originalmente denominada por la sentencia C-590 de 2005 como “Defecto por
desconocimiento del precedente”. A juicio de la Sala, y para lo que tiene
que ver con el caso concreto, resulta necesario aclarar, en primer término, a
qué se refiere la jurisprudencia con dicha expresión, teniendo en cuenta que
puede tratarse del precedente judicial o constitucional.
3.5.2. Para el efecto, esta misma Sala Séptima en
la sentencia T-830 de 2012[40],
diferenció los dos conceptos. Así, señaló que el precedente judicial es una
modalidad del defecto sustantivo como causal particular de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, tal como se explicará a
continuación y, el precedente constitucional, está referido estrictamente a la
causal arriba señalada, la cual se configura de manera autónoma.
3.5.3. En aquella ocasión, la Corte especificó
cuáles eran las subreglas a partir de las cuales podía configurarse un defecto
sustantivo. En tal sentido, se indicó que este se presenta cuando un juez (i)
aplica al caso una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las
razones previstas en la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii)
aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar
del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce, realiza un
interpretación contraevidente – interpretación contra legem- o
claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del
precedente judicial –vertical u horizontal- sin justificación suficiente; o
(v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido
solicitada por alguna de las partes en el proceso.
3.5.4. Como se observa, el desconocimiento del
precedente judicial es una de las modalidades del defecto sustantivo y se
desconoce cuando, por ejemplo, el operador jurídico omite dar aplicación a sus
propias sentencias o a las fijadas por autoridades de la misma jerarquía;
hipótesis que la jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De
otro lado, también se presenta cuando se desconocen los lineamientos sentados
por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de
la misma jurisdicción, evento en el cual se habla de precedente vertical.
3.5.5. Ahora bien, tal como lo indica la sentencia
C-590 de 2005, se entiende como defecto por desconocimiento del precedente,
aquel en el cual la autoridad judicial omite dar aplicación a las reglas
jurisprudenciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la
solución de un caso concreto[41];
reglas que se predican exclusivamente de los precedente fijados por la Corte
Constitucional en su jurisprudencia. Situación esta a la que nos referimos como
precedente constitucional.
3.5.6. Al respecto, la Corte ha sostenido que su
jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii)
contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv)
contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación
a través de las ratio decidendi de sus sentencias de tutela.[42]
3.5.7. En relación con la aplicación del
precedente, esta Corporación en sentencia T-158 de 2006[43] señaló:
“Por ello, la
correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de
decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo
(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son
semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la
consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la
pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido
cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún
supuesto de hecho para su aplicación.”
3.5.8. La sentencia T-351 de 2011[44],
explica el sentido, alcance y fundamento normativo de la obligatoriedad del
precedente constitucional, de acuerdo al tipo de sentencia a que se haga
alusión, ya sea de tutela o de constitucionalidad:
“3.2.
En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de
la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de
la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243
Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la
Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la
parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la solución constitucional a
los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida por las demás autoridades
judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución,
norma de normas”
(…)
“9.3.3. En
relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para
lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes,
constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al
Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un
presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la
efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del
ordenamiento jurídico”.
3.5.9. La Corte ha encontrado que en algunas
ocasiones la causal específica de desconocimiento del precedente también puede
ser avalada como una hipótesis de defecto sustantivo, teniendo en cuenta que
entre ellas se presentan varias relaciones, y, en un caso bajo estudio, pueden
converger varios defectos. De modo que, tanto la jurisprudencia[45] como la doctrina[46] han coincidido en
identificar el desconocimiento del precedente constitucional, tanto como una
modalidad de defecto sustantivo y como causal autónoma de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación expresó:
“(…) el desconocimiento del precedente
puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada
constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la
vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros)
cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio
decidendi de los fallos de revisión de tutela”[47]
3.5.10. En suma, el precedente se sustenta en la
dinámica de aplicar a un caso nuevo, los elementos de juicio que sirvieron para
solucionar casos del pasado. Esta modalidad decisoria puede variar de acuerdo a
cada caso particular, ya que, o bien puede resolverse un caso actual con los
mismos fundamentos de otros anteriores, o, estos últimos servir de inspiración
para dar solución a un caso nuevo. Por supuesto, estas hipótesis dependen de si
los supuestos fácticos del caso pasado y el caso presente son similares o no.[48]
3.5.11. Así, ya se trate de una modalidad de
defecto sustantivo o de la causal específica autónoma, el desconocimiento del
precedente constitucional quebranta el derecho fundamental a la igualdad, el
principio constitucional de confianza legítima, y de unidad y coherencia del
ordenamiento.
3.6. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRIMA TÉCNICA
MATERIA DE CONTROVERSIA[49].
3.6.1. La prima técnica por formación avanzada y
experiencia altamente calificada se creó como un reconocimiento económico para
atraer y mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente
calificados, cuyas funciones requieran de conocimientos técnicos o científicos
especializados o la realización de funciones específicas en cada organismo[50].
3.6.2. Inicialmente, la prima técnica fue creada
para mantener en los cargos a funcionarios de “alta responsabilidad” o
“especialidad técnica”, según el artículo 7º del Decreto 2285 de 1968. Con
posterioridad, el Decreto 1950 de 1973, previó los requisitos para la creación
y asignación de dichas primas en los niveles ejecutivo y técnico de la Rama
Ejecutiva del Poder Público.
3.6.3. Más adelante, el Decreto Ley 1661 de 1991[51] definió la prima técnica como un
reconocimiento económico y previó las condiciones para su otorgamiento. De
manera general, estableció dos vías para su consecución, la primera,
exigía acreditar estudios avanzados o especiales y experiencia altamente
calificada en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo y, la segunda,
se daba por la evaluación de desempeño del empleado[52].
Esta regulación fue objeto de
reglamentación por parte del entonces Presidente de la República, quien expidió
el Decreto 2164 de 1991, por medio del cual se fijaron los parámetros para el
otorgamiento de la prima, se determinaron sus requisitos y se estableció el
procedimiento a seguir.
Concretamente el artículo 4º de esta
normativa reiteró que para ser beneficiario de la prima técnica el empleado
debía i) desempeñar un cargo en propiedad del nivel profesional, ejecutivo,
asesor o directivo y ii) acreditar título de estudios de formación avanzada y
experiencia altamente calificada, en áreas relacionadas con las funciones
propias del cargo, durante un término no menor de tres años[53].
3.6.4. Bajo la vigencia del Decreto 1661 de
1991, esta prima cobijó los cargos de los niveles profesional, ejecutivo,
asesor y directivo de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Sin embargo, con
posterioridad se emitió el Decreto Ley 1724 de 1997 que, entre otras
modificaciones, restringió el beneficio sólo a los cargos de los niveles directivo,
asesor y ejecutivo. Por lo anterior, se generó un régimen de transición que
estipuló que los empleados a quienes ya se les hubiere reconocido tal
beneficio, continuarán disfrutándolo[54].
Por vía jurisprudencial el
Consejo de Estado[55] precisó que ese régimen de transición
debía cobijar también a aquellos empleados del nivel profesional (excluido) que
hubieren cumplido los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 bajo su
vigencia, aún si el organismo estatal no les hubiere reconocido el beneficio
con anterioridad. Además se indicó que esa transición debía regir, sin importar
que la prima se hubiere o no reclamado.
3.6.5. El Decreto Ley 1724 de 1997, fue derogado
por el 1336 de 2003, que continuó restringiendo los cargos aptos para disfrutar
la prima técnica. Ésta norma señaló que sólo los empleos del nivel directivo,
asesor y los jefes de oficina asesora pertenecientes a los despachos de
Ministros, Viceministros, Directores de Departamento Administrativo,
Superintendentes y Directores de Unidad Administrativa o sus equivalentes,
podrían en adelante solicitar tal prestación.
3.6.6. Finalmente, el Decreto 2177 de 2006 modificó los
criterios para la asignación de la prima técnica y estableció que
tendrán derecho a su reconocimiento los empleados que ocupen algún cargo de
los mencionados en el párrafo anterior, que i) acrediten título de
estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada
o ii) tengan una alta evaluación de desempeño.
3.6.7. Ahora bien, con el
fin de implementar el otorgamiento de la prima técnica por formación
avanzada y experiencia altamente calificada, la DIAN emitió, entre otras, la
Resolución 3682 de 1994, derogada por la Resolución 8011 de 1995[56], y la Resolución 2227 de 2000, en las cuales se
fijó los criterios, el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar
la prima técnica en la DIAN.
3.6.8. Adicionalmente, el Decreto 1268 de 1999[57], que establece el régimen salarial y
prestacional para los servidores de la DIAN, indicó en el artículo 2º que
la prima técnica podrá ser otorgada a quienes i) se desempeñen en los cargos de
jefatura de la Dirección General, Secretarías, Direcciones, Oficinas,
Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y
Divisiones de esa entidad y ii) acrediten títulos de formación avanzada y
experiencia altamente calificada, “en los mismos términos y condiciones
señalados en los decretos generales que regulan la materia”.
4. CASO
CONCRETO
A efectos de dar solución al problema
jurídico planteado, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Una vez superado este asunto, pasará a estudiar las causales específicas
alegadas por la accionante.
4.1. ANÁLISIS DE LOS
REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
4.1.1. El presente caso reviste clara relevancia
constitucional en tanto se trata de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, con ocasión
de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, a la que atribuye de incurrir en un defecto fáctico y
desconocimiento del precedente.
4.1.2. Igualmente, la accionante agotó todos
los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance antes de acudir a la acción
de tutela. En vista de su inconformidad con el acto administrativo que negó el
reconocimiento de la prima, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa
para controvertirlo, obteniendo decisiones tanto de primera como de segunda
instancia, siendo ésta última la que ahora ataca por vía de amparo.
4.1.3. La Sala también encuentra que se cumple el
requisito de inmediatez, dado que la providencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 31 de enero de 2013, y la
acción de tutela fue instaurada contra dicha decisión el 28 de junio del mismo
año, con una diferencia de apenas 5 meses, periodo que se considera razonable y
proporcionado.
4.1.4. Del mismo modo, la accionante en el
escrito de tutela y en los de impugnación identificó de manera razonable los
hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales. En ellos
explica los argumentos por los cuales considera que el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente
constitucional.
4.1.5. Por último, no se trata de una irregularidad procesal, ni de una acción
de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza, por lo cual se superan
todos los requisitos generales de procedencia.
4.2. ANÁLISIS DE LOS
DEFECTOS INVOCADOS POR LA ACCIONANTE
4.2.1. Defecto fáctico
4.2.1.1. La actora alega que se presentó un
defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que el Tribunal
Administrativo consideró que no era posible contar la experiencia altamente
calificada desde su especialización en Derecho de Familia, en tanto ésta no se
relaciona con las funciones propias del cargo.
Al hablar de indebida
valoración, se acusa al ente judicial de incurrir en la dimensión positiva
del defecto fáctico, que se presenta cuando el juez fundamenta su decisión en
una prueba no apta para ello o efectúa una tasación por completo equivocada.
Recuérdese que para configurar la causal, el error debe ser ostensible,
flagrante y manifiesto.
4.2.1.2. De la lectura de la sentencia atacada se
extrae que el Tribunal Administrativo efectuó una apreciación de las pruebas,
en especial de la copia del título de especialista en Derecho de Familia,
dentro del marco de sus competencias, bajo los principios de la sana crítica y
respetando los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación.
Frente al aspecto acusado, la sentencia del Tribunal explicó:
“Así mismo, de las
probanzas referenciadas, advierte la Sala, que se encuentra probado que la
demandante acreditó como formación académica los siguientes estudios:
·
Especialista en
Derecho de Familia, obtenido el 10 de febrero de 1991 (fl. 22).
·
Especialista en
Gestión Pública, obtenido el 16 de febrero de 1996 (fl. 30).
·
Especialista en
Derecho Aduanero obtenido el 22 de febrero de 2002 (fl. 31).
Si bien es cierto que la
demandante realizó especializaciones, una en Derecho de Familia, otra en
Gestión Pública y una tercera en Derecho Ad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.