T-809-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-809/12
SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES
PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Caso en que EPS no autoriza el suministro de audífonos
bilaterales prescrito por médico tratante
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo
En
cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a
la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13
de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas
a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el
desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de
diversas enfermedades propias de la vejez”, razón por la cual el Estado
deberá garantizarles los servicios de seguridad social integral. Esta Corte ha
estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental
autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de tratarse de
personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión
en que se encuentran.
SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES
PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
En
cuanto al suministro y adaptación de audífonos bilaterales, esta Corporación ha
variado su posición frente al tema. En un principio, dichos insumos fueron
negados por cuanto se consideraba que su no autorización, no afectaba el
derecho a la vida. Una segunda postura, consistió en que el no suministro de
las prótesis auditivas podía vulnerar el derecho a la salud en conexidad con el
derecho a la dignidad humana, por lo que se procedía a inaplicar la
reglamentación del plan obligatorio de salud y se ordenaba a las EPS el
suministro de dicha prestación, y, la tercera y última tesis, señala que el
suministro de audífonos sí se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de
salud, en virtud de la interpretación realizada en la Sentencia T-102 de 2007,
razón por la que las EPS no pueden negar dicha prótesis.
DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Necesidad
de notificar al demandado la iniciación de la acción de tutela en su contra/NOTIFICACION
DE ACCION DE TUTELA-Medios
Si
bien la acción de tutela, se encuentra desprovista de formalidades legales, por
ser este un mecanismo que tiene como objetivo fundamental la inmediata
protección de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que se busca
celeridad y eficacia en el procedimiento, su trámite no puede, de ningún modo,
estar desprovisto del acto de notificación a las partes en alguna o en todas
sus instancias, pues de hacerlo, se vulneraría el derecho fundamental al
debido proceso. A propósito de la informalidad de la acción de tutela, la
notificación de las actuaciones surtidas dentro del trámite de ésta, es, así
mismo, un acto informal. Esto significa que el juez no está sujeto a fórmulas
sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer
sus decisiones. El artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, establece lo
pertinente a la forma de notificación del fallo proferido por la autoridad
competente, el cual, debe ser por telegrama o por otro medio expedito que
asegure su cumplimiento. El juez debe utilizar el medio que considere más
eficaz para lograr la notificación a las partes y a los terceros con interés
legítimo.
FALLO INHIBITORIO-Concepto
Esta
Corporación ha definido los fallo inhibitorios como “aquellos en cuya
virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en
realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea,
dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ´resolviendo´ apenas
formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado
queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. Para la Corte
Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma
esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad,
el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.”
SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES
PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Orden a EPS suministrar audífonos
Referencia: expediente T-3.022.807
Demandante: José
Victorino Moreno Varón
Demandado: Comparta EPS
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce
(2012)
La Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Barranquilla, el diez (10) de diciembre de 2010, dentro del trámite de la
acción constitucional promovida por el señor José Victorino Moreno Varón contra la
EPS Comparta.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del quince (15)
de abril de 2011, proferido por la Sala de Selección número Cuatro (4) y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor José Victorino Moreno Varón instauró la
presente acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la
EPS Comparta, al negarle el suministro de unos audífonos bilaterales, los
cuales, le fueron prescritos por su médico tratante, con el propósito de
mejorar la “hipoacusia neuro sensorial moderada de OI y severa de OD”, que
padece.
2.
Reseña fáctica
El
accionante los narra, en síntesis, así:
2.1.
El día 16 de abril de 2010, le fue practicada una valoración audiológica, la
cual determinó que padece de “hipoacusia mixta con predominio neuro
sensorial moderado en oído izquierdo”.
2.2. El 20 de mayo de 2010, su médico tratante le
ordenó un estudio audiológico con el fin de confirmar dicha afección, el cual
fue realizado por el centro audiológico Teoigo. En dicho estudio se
dictaminó que el actor padece de “Hipoacusia Neuro Sensorial moderada de OI
y severa de OD”.
2.3. Una vez confirmado el diagnóstico, el médico
tratante le formuló unos audífonos bilaterales, los cuales solicitó ante el
Comité Técnico Científico, dejando expresa constancia que “no existe
prótesis en el POS”.
2.4. El día 16 de julio de 2010, le fue entregada el acta
de negación de servicios proferida por el Comité Técnico Científico, en la cual
consta que los audífonos solicitados no serán suministrados porque no existe
prueba de que éstos permitan mejorar la audición y, por ende, su calidad de
vida.
2.5. Ante esta negativa, presentó una queja en la
Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, en la que puso de manifiesto la
vulneración de sus derechos por parte de la
EPS Comparta.
2.6. La Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla
dio contestación a la queja, adjuntando la respuesta que la
EPS Comparta dio a dicha entidad y, en la que se reiteran, los mismos
argumentos esgrimidos en el acta de negación de servicios proferida por el
Comité Técnico Científico.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
De acuerdo con los hechos expuestos, el actor
interpone acción de tutela en defensa de sus derechos a la vida en condiciones
dignas y a la salud, pues considera que al ser una persona de 80 años de edad
se le debe brindar una atención especial en razón de sus condiciones físicas.
Por consiguiente, solicita le sean amparados sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales
considera vulnerados por la entidad accionada, al negarle el suministro de los
audífonos bilaterales requeridos para mejorar sus condiciones auditivas, según
lo prescribió el medico tratante, por lo que en consecuencia, pretende que le
sea ordenado, a la EPS demandada, la entrega de los mismos.
4. Pruebas
-Copia de valoración audiológica realizada por el
Centro de Atención y Rehabilitación Integral E.S.E., CARI, al señor José Moreno
Varón (folio 9).
- Copia de la prescripción dada por el médico tratante
mediante la cual ordenó una audiometría (folio 10)
- Copia del resultado de la audiometría realizada por
el Centro Audiológico Teoigo al señor José Victorino Moreno Varón (folio
11).
-Copia de la orden médica en la que se le prescriben
al señor Moreno Varón unos audífonos bilaterales (folio13).
-Copia del formato de solicitud de medicamentos no
contemplados en el POS diligenciado por el médico tratante del actor (folio
14-15).
-Copia del acta del Comité Técnico Científico,
mediante la cual se niegan los audífonos bilaterales al señor José Victorino
Moreno Varón (folio 16).
-Copia de la queja dirigida por el señor José
Victorino Moreno a la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, en la que pone
de presente la vulneración de sus derechos por parte de la
EPS Comparta, debido a la negativa de dicha entidad respecto del servicio requerido
(folio 17).
-Copia de la respuesta de la
Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla al señor Moreno Varón, en la que
se le informa que el Comité Técnico Científico estudió su solicitud y decidió
no aprobar el suministro (folio 18).
-Copia del carné de afiliación del señor José
Victorino Moreno Varón a la EPS Comparta, así como copia de su cédula de
ciudadanía (folio 20).
5. Respuesta del ente accionado
La presente acción de tutela fue conocida por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el cual, mediante auto del 26
de noviembre de 2010, admitió la demanda y procedió a notificar el proveído a
las partes.
La EPS Comparta no se
pronunció sobre los hechos planteados en la acción de tutela, debido a que al
juez que avocó su conocimiento no le fue posible su notificación.
II. DECISION JUDICIAL
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla,
mediante proveído del 10 de diciembre de 2010, resolvió: “abstenerse de
emitir un pronunciamiento de fondo del presente trámite constitucional
impetrado por José Moreno Varón”.
Dicha decisión tuvo como fundamento la imposibilidad,
del juez de conocimiento, de notificar a la parte demandada, la
EPS Comparta. Al respecto señaló:
“Analizando las circunstancias fácticas ocurridas en
el presente trámite constitucional, este juzgado considera que se hizo lo
humanamente posible para efectuar en debida forma la notificación de la
accionada COMPARTA EPS., pero los sucesos acaecidos son circunstancias que se
nos salen de las manos y que no permitirán que este juzgado tome una decisión
de fondo en el caso que se estudia.
Ahora bien, debido a la inmediatez del perjuicio que
se quiere evitar con la acción de tutela, y teniendo en cuenta la perentoriedad
del término del que dispone el juez de tutela para resolver la acción, impide
dar plena observancia a los términos previstos en el código de procedimiento
civil para realizar la notificación de quien se encuentra ausente, o de aquel
cuyo domicilio se desconoce.
Si bien se ha indicado que el juez de tutela puede
acudir cuando no resulta la notificación personal a medios subsidiarios, hay
que tener en cuenta que la información del correo certificado llegó el día 9 de
diciembre de 2010 a este despacho, y el término para proferir el fallo vencía
el 10 de diciembre del presente año. Así entonces, se puede verificar que este
juzgado ha actuado en debida forma y en cumplimiento de sus deberes haciendo lo
legalmente posible para intentar la notificación, pero lastimosamente hay
sucesos que se salen de las manos y no se está obligado a lo imposible.
Dadas las particularidades del caso, resultaba incluso
ineficaz, que el juzgado empleara los medios usuales de notificación, tales
como una carta, un telegrama, una radiodifusora, etc, debido a que estaba
próximo al vencimiento del término para resolver.
Así entonces, en aras de garantizar el debido proceso
y el derecho de defensa de aquel contra quien se dirige la acción, teniendo en
cuenta que actuó con la debida diligencia, este juzgado se abstendrá de emitir
un pronunciamiento de fondo, ya que de hacerlo se vulneraría los derechos
constitucionales al debido proceso y a la defensa, y estaría viciado de nulidad
toda la actuación. (…)”.
Dicho
fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.
II.
ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante
Auto del diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador
consideró necesario vincular, a la
EPS Comparta, sujeto pasivo de la presente tutela, con el fin de obtener un
pronunciamiento acerca de las pretensiones de la parte actora.
Vencido
el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, informó al
despacho del magistrado sustanciador, que no se había recibido respuesta de
parte de la entidad vinculada.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1.
Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la
EPS Comparta vulneró, los derechos fundamentales del actor a la salud y a la
vida en condiciones dignas, al negar el suministro de unos audífonos
bilaterales, con el argumento de que dichas prótesis se encuentran excluidas
del Plan Obligatorio de Salud, POS y porque según concepto del Comité Técnico Científico
no existe prueba que el paciente logre mejorar su capacidad auditiva.
Así
mismo, se deberá determinar si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Barranquilla, incurrió en una violación del derecho fundamental al debido proceso,
al proferir un fallo inhibitorio en la acción de tutela interpuesta por el
señor José Victorino Moreno Varón, como consecuencia de la imposibilidad de
notificar a la parte pasiva, decisión que está expresamente prohibida en el
parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Derecho fundamental a la salud tratándose de personas de la tercera edad.
Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional, a
través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la
Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No
obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se
considera fundamental en sí mismo y, por ende, es exigible por vía de la acción
de tutela. Al efecto, esta Corporación ha mencionado que:
“Así las
cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación
con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental,
pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en
relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades
competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la
dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.”[1].
Por
consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se
logre verificar, que la falta del reconocimiento al derecho a la salud (i)
lesione la dignidad humana de la persona afectada, (ii) afecte a un sujeto de
especial protección constitucional y/o (iii) ponga a la persona afectada en una
situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su
derecho. [2]
Igualmente, ha considerado esta Corporación, que la
tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación
médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de
Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento
o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el
paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos
necesarios[3]”.[4]
No
obstante, no en todos los casos el
derecho a la salud puede ser protegido por la acción de amparo, pues éste tiene
una dimensión prestacional, razón por la que es prudente atender a la
racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general
de seguridad social en salud[5],
para evitar un eventual desequilibrio financiero.
En cuanto a la protección del Estado,
tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación
ha señalado que conforme con el artículo 13 de la
Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar
el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del
organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades
propias de la vejez”[6],
razón por la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad
social integral[7].
Esta
Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho
fundamental autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de
tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de
indefensión en que se encuentran.
A propósito, esta Corporación ha señalado que “es
innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección
reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el
hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto
privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos
del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación
continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”[8].
3. El suministro de audífonos bilaterales tratándose
del plan obligatorio de salud subsidiado. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con lo establecido en la
Ley 100 de 1993 fueron creados dos regímenes de afiliación: el contributivo y el subsidiado. El artículo 202 de la mencionada ley, describe al
régimen contributivo como “un conjunto de normas
que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de
una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo, financiado
directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”.
Por otro lado, el artículo 211 de la misma ley, define
el régimen subsidiado como “un conjunto de normas
que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una
cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de
solidaridad de que trata la presente Ley”. Este régimen se encarga
de financiar la atención en salud de las personas más vulnerables y sus grupos
familiares, los cuales no cuentan con la capacidad económica para cotizar al
sistema.
El régimen subsidiado se encuentra administrado por
las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales
suscriben contratos con las denominadas Administradoras del Régimen Subsidiado
(ARS), que pueden ser públicas o privadas, y se encargan de afiliar a los
beneficiarios, de prestar directa o indirectamente los servicios de salud
contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado POS-S y de
manejar los recursos[9].
En cuanto al suministro y adaptación de audífonos
bilaterales, esta Corporación ha variado su posición frente al tema. En un
principio, dichos insumos fueron negados por cuanto se consideraba que su no
autorización, no afectaba el derecho a la vida. Una segunda postura, consistió
en que el no suministro de las prótesis auditivas podía vulnerar el derecho a
la salud en conexidad con el derecho a la dignidad humana, por lo que se
procedía a inaplicar la reglamentación del plan obligatorio de salud y se ordenaba
a las EPS el suministro de dicha prestación, y, la tercera y última tesis,
señala que el suministro de audífonos sí se encuentra incluido dentro del plan
obligatorio de salud, en virtud de la interpretación realizada en la
Sentencia T-102 de 2007[10],
razón por la que las EPS no pueden negar dicha prótesis.
En
efecto, la Sentencia T-102 de 2007[11]
abordó el punto, así:
“Sobre el particular, el Ministerio de la
Protección Social y la
Superintendencia Nacional de Salud, sostienen que tanto la adaptación como el
suministro de los audífonos, se encuentran incluidos en la
Resolución N° 5261 de 1994[12],
toda vez que la mencionada disposición no señala expresamente su exclusión ni
tampoco la obligación para el afiliado de asumir su costo. En efecto los
artículos 82 y 109 de la mencionada resolución, estipulan:
‘ARTÍCULO 82. Establecer como actividades,
intervenciones y procedimientos de Otorrinolaringología, los siguientes:
27108 Adaptación de audífono.’
‘ARTÍCULO 109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICOS Y/O
TERAPÉUTICOS: Se considerarán para el nivel II de complejidad los siguientes
procedimientos:
(…)
Otorrinolaringología:
(…)
Adaptación de audífonos.’
De la misma forma, la Superintendencia Nacional de Salud, sostiene que según concepto del Ministerio de la
Protección Social del año 2002, todo procedimiento o intervención que ha sido
definido en el POS, conlleva implícitamente la autorización para la cobertura o
el suministro del elemento que sea necesario o indefectible para la adecuada
ejecución del servicio, en tanto que las normas no contemplan la cobertura
parcial, ni tampoco limitación en cuanto a la tecnología, materiales o marcas y
por tanto las EPS no pueden negarse a cubrir los gastos que de allí se deriven.
También precisa el concepto de la Superintendencia que los audífonos son ‘aparatos electroacústicos’ que tienen como fin
amplificar el sonido que se considera crucial en la rehabilitación aural, cuyo
propósito es el de facilitar la comprensión y expresión en los procesos de
comunicación de los individuos con pérdida auditiva. Mientras que el proceso
de adaptación, involucra 9 pasos fundamentales que deben ser llevados a
cabo en su totalidad para obtener un resultado exitoso y una funcionalidad
adecuada, lo que incluye controles periódicos para efectuar los ajustes
necesarios, con el fin de asegurar una óptima utilización de la prótesis
auditiva.”
Por
consiguiente, teniendo en cuenta la posición anterior, no es posible negar el
suministro de los audífonos bilaterales, pues de estos depende que el
padecimiento auditivo sea efectivamente rehabilitado. Así mismo, resulta
inconcebible que la “adaptación de audífonos” esté contemplada dentro de
la Resolución N° 5261 de 1994[13],
y el suministro de las prótesis no, pues de acoger tal interpretación no se
lograría el objetivo de rehabilitación de la discapacidad o recuperación de la
enfermedad, finalidad que orienta la normatividad que regula las exclusiones y
limitaciones del POS, y se desatenderían los principios constitucionales de
protección reforzada frente a las personas con discapacidad.[14]
Para
lo que interesa a la presente causa, el suministro de las prótesis auditivas no
tiene el mismo tratamiento en el plan obligatorio de salud subsidiado que en el
contributivo.
Al respecto, la
Sentencia T-107 de 2008[15],
estudió la inclusión de los audífonos bilaterales dentro del plan obligatorio
de salud subsidiado, en dicha providencia se concluyó que “en cuanto al Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, observa la
Corte que dentro de su cobertura está incluida la rehabilitación funcional de
cualquier discapacidad con los procedimientos previstos en el artículo 84 de la
Resolución 5261 de 1994[16]
o con las prótesis expresamente autorizadas por dicha Resolución[17].
De ahí, que se pueda concluir que el POSS no contempla ni los audífonos ni la
adaptación de los mismos, y en consecuencia, no podría la
Corte aplicar la misma regla jurisprudencial del POS como quiera que la
protección en salud del régimen subsidiado se circunscribe a las prestaciones
previstas en las normas citadas.”
En virtud de lo expuesto, tratándose del plan
obligatorio de salud subsidiado no sería viable hacer extensiva la
interpretación realizada al plan obligatorio de salud del régimen contributivo
con respecto a los audífonos bilaterales. No obstante, esta Corporación ha
tutelado el derecho a la salud de las personas que pertenecen al régimen
subsidiado y les son prescritas las prótesis respectivas por haberles sido
diagnosticado problemas auditivos, aplicando los criterios que este Tribunal ha
establecido para conceder o negar prestaciones no incluidas dentro del POS.
Estos son:
“(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento
excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad
personal del interesado;
(ii)
Que se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en
relación del paciente;
(iii)
Que el servicio médico haya
sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación de servicios a quien está solicitándolo; y.
(iv)
Que el paciente realmente
no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no
pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude
a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para
sufragar el valor que la entidad garantizadora de la prestación esta autorizada
a cobrar.”[18]
Dichos
criterios se deben observar en los casos en que, para salvaguardar los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, entre otros, se
pretermite la reglamentación del plan obligatorio de salud y se autorizan
prestaciones no incluidas en este, pues dicha normatividad no puede ser
obstáculo para garantizar la efectividad de los derechos conculcados.
Con
respecto al suministro de los audífonos bilaterales esta
Corporación ha señalado que “el amparo de tutela procede para la
inaplicación de las normas del plan de beneficios en este tipo de casos, puesto
que la reticencia de suministro de este elemento conculca el derecho del
paciente a tener una vida digna.”[19]
4.
La notificación como requisito esencial para garantizar los derechos
fundamentales al debido proceso y de defensa dentro del trámite de una acción
de tutela. Reiteración de jurisprudencia
La
acción de tutela fue concebida por la
Constitución Política de 1991 como un mecanismo preferente y sumario, para la
protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando éstos
resulten amenazados o vulnerados por una autoridad pública o por particulares;
estos últimos, en los casos que establece el Decreto 2591 de 1991,
reglamentario del mecanismo de amparo.[20]
Si
bien la acción de tutela, se encuentra desprovista de formalidades legales, por
ser este un mecanismo que tiene como objetivo fundamental la inmediata
protección de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que se busca
celeridad y eficacia en el procedimiento, su trámite no puede, de ningún modo,
estar desprovisto del acto de notificación a las partes en alguna o en todas sus
instancias, pues de hacerlo, se vulneraría el derecho fundamental al debido
proceso.
Al
respecto, esta Corporación ha señalado que, “aun cuando la acción de tutela
está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad,
atribuible a las características muy particulares que la identifican, el
procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al
debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben satisfacer
ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de
las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.”[21]
Este
tribunal, ha entendido el acto de notificación como aquél por el cual se pone
en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones que
han sido proferidas por las autoridades competentes, con el objetivo de que
éstas, al conocerlas, puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción.[22]
Ahora bien, a
propósito de la informalidad de la acción de tutela, la notificación de las
actuaciones surtidas dentro del trámite de ésta, es, así mismo, un acto
informal. Esto significa que “el juez no está sujeto a fórmulas
sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer
sus decisiones.”[23]
Lo anterior no significa
que dicha informalidad sea “entendida como una serie de actuaciones desprovistas
de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el
derecho al debido proceso. La garantía de este derecho fundamental debe ser aún
más estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la
interposición de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario propio
de protección de derechos fundamentales.”[24]
Siguiendo lo
anteriormente expuesto, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto el 306 de 1992 establecen
el procedimiento de notificación de la acción de tutela. El artículo 16 del
Decreto 2591 de 1991, señala que “Las providencias que se dicten se
notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere
más expedito y eficaz”. El artículo 30 del mismo decreto, establece lo
pertinente a la forma de notificación del fallo proferido por la autoridad
competente, el cual, debe ser “por telegrama o por
otro medio expedito que asegure su cumplimiento”.
A su vez, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992,
dispone que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,
todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se
deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son
partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o
autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad
con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo
con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren
la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
Como lo determina este último decreto, se consideran
partes dentro de una acción de tutela, quien la ejerce, así como en quién o
quienes recae la presunta vulneración y, además, aquellos terceros que tienen
un interés legítimo dentro de la misma. Por esta razón, el juez de
conocimiento, está en la obligación de utilizar todos los medios que estén a su
alcance para lograr que la notificación de todas las actuaciones surtidas
dentro de dicho trámite sea realmente efectiva.
Se
entiende que la notificación ha sido efectiva una vez se haya logrado poner en
conocimiento a las partes de las actuaciones surtidas, y éstas, a su vez,
tengan la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. De lo contrario, la notificación
no produciría sus efectos y el trámite correría el riesgo de estar viciado por
una nulidad al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de una o
ambas partes.
Al
respecto, esta Corporación ha señalado que “para hacer realidad el objetivo
básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la
protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito
indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia
depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están
involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la
posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva
sentencia estimatoria.”[25]
Así
mismo, “habrá casos
en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la
correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal,
no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son
titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los
cuales versa la controversia. En tal virtud, la necesidad de un pronunciamiento
uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su
concurrencia al respectivo proceso. Por lo tanto, en estos eventos el juez no
puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los
sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e
intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos
se torna, por consiguiente, en algo que es consustancial con el principio de la
integración del contradictorio.” En el caso, que en aquella oportunidad se evaluó, “La omisión de la
integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al
debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un
desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como
son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia
de las decisiones judiciales (…)”[26]
En
observancia de lo expresado en este capítulo, por remisión del artículo 4° del Decreto
306 de 1992[27],
reglamentario del Decreto 2591 de 1991, las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil pueden ser aplicadas en el trámite de la acción de tutela,
siempre y cuando éstas no sean contrarias a los decretos que reglamentan dicho
trámite.
En
consecuencia, como se entiende del decreto reglamentario de la tutela, el juez
debe utilizar el medio que considere más eficaz para lograr la notificación a
las partes y a los terceros con interés legítimo. De ahí que, en caso de no ser
posible la notificación personal al demandado, el fallador debe acudir a los
medios establecidos por el Código de Procedimiento Civil, como es el
emplazamiento por edicto, el cual, se deberá publicar en un diario de amplia
circulación o en una radiodifusora; sí aún, no es posible lograr la comparecencia
del demandado, el paso a seguir para no entorpecer ni entrabar la actuación, es
la designación de un curador ad litem, “garantizando así la efectividad de
los derechos cuya restauración se pretendió mediante el ejercicio de la acción
de tutela y también el respeto de los derechos predicables del demandado.”[28]
En
relación con el término establecido en el artículo 86 de la
Carta, según el cual, "en ningún caso podrán transcurrir más de diez
días entre la solicitud de tutela y su resolución", esta Corporación
ha señalado que, “tan perentorio mandato impide que las diligencias
encaminadas a surtir la notificación se realicen en el término, más amplio, que
contempla el Código de Procedimiento Civil. Es indispensable, entonces,
entender que tratándose de la acción de tutela no existe término legal para el
cumplimiento de esos actos procesales y, en concordancia con ese entendimiento,
adecuar el cumplimiento de los aludidos trámites a la urgencia característica
de la acción de tutela. Con tal propósito el juez podrá dar aplicación al
artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que indica que a
falta de término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario
para su realización de acuerdo con las circunstancias...’”.[29]
En
los casos en que en el trámite de la acción de tutela, se omita, por cualquier
circunstancia, la notificación de las actuaciones surtidas, ya sea del auto
admisorio de la acción o la sentencia definitiva a la parte demandada, este Tribunal
ha considerado, que dicha falta, acarrea la nulidad de todo lo actuado, según
lo preceptuado en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil, pues la indebida conformación del contradictorio, vulnera el derecho
fundamental al debido proceso de la parte pasiva.[30]
Sin
embargo, también se ha determinado por vía de jurisprudencia que tal nulidad,
es saneable “en el entendido que la irregularidad presentada puede ser
convalidada por el afectado en forma expresa o tácita con su actuación
consecuente”[31].
Del mismo modo se ha reiterado que “ por regla general, tal
convalidación no es posible en sede de Revisión ante la
Corte Constitucional, toda vez que el proceso de tutela ya se encuentra
concluido en las instancias que se surtieron y ese hecho no puede ser ignorado
por la Corporación sin afectar el derecho al debido proceso[32].
Solamente en circunstancias excepcionales, como la
avanzada edad del actor,[33]
sus condiciones de salud,[34]
o de debilidad manifiesta,[35]
o si se trata de una mujer cabeza de familia,[36] la
Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad.”[37]
En síntesis, la notificación a la parte pasiva, de las
actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela, es un requisito sine
qua non, pues es la materialización del derecho fundamental al debido
proceso, pues ésta tiene como efecto la posibilidad de contradecir los
argumentos esgrimidos en el mecanismo constitucional interpuesto. Por
consiguiente, al omitir la notificación al demandado se genera una nulidad que será
saneable, pero no, por regla general, en sede de revisión, salvo algunos casos
excepcionales en los cuales se convalidará tal nulidad integrando de manera
correcta el contradictorio.
5. Fallos inhibitorios en sede de tutela
Como se dijo en el capítulo anterior, el artículo 86
de la Constitución Política creó el mecanismo constitucional de la tutela con
el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales de las
personas en los eventos en que éstos sean vulnerados o se hallen amenazados por
una autoridad pública o por un particular en los términos expresos del Decreto
2591 de 1991.
El mismo artículo señala que “la protección consistirá en una orden para que aquel
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El
fallo, que será de inmediato cumplimiento (…).”
En
desarrollo de la voluntad del Constituyente, el Decreto 2591 de 1991 dispuso, en el artículo
29, que el contenido del fallo de tutela, el cual debe darse en el tiempo
perentorio de 10 días siguientes a la presentación del mecanismo, debe contar
con:
“1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos
de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la
conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el
cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de
violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos
fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta
deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso
concreto.”
Así mismo, por expreso mandato del mismo precepto, el contenido
del fallo no podrá ser inhibitorio. Esta Corporación ha definido los fallo
inhibitorios como “aquellos
en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso,
pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le
plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ´resolviendo´ apenas
formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado
queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.
Para la
Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por
su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la
sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.”[38]
En observancia de lo expuesto, debido a la naturaleza de la acción
de tutela, que tiene por objetivo proteger de manera eficaz los derechos
fundamentales de las personas, los jueces de instancia están obligados a
proferir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los derechos
invocados, ya sea negando el amparo o protegiendo y profiriendo una orden, la
cual será de inmediato cumplimiento, de no hacerlo, los falladores, incurrirían
en la violación del derecho al debido proceso, pues se considera que tal
actuación niega el acceso a la administración de justicia y desprotege a los
titulares de la acción.
Al respecto, este tribunal ha dispuesto que “en el proceso de tutela la necesidad de la sentencia
de mérito no ofrece duda, porque constitucionalmente no hay manera distinta de
proteger los derechos fundamentales sino mediante un fallo de fondo de
inmediato cumplimiento (C.P. art. 86). Esto explica, a su vez, el parágrafo del
artículo 29 del decreto 2591 de 1991, según el cual, "el contenido del
fallo (de tutela) no podrá ser inhibitorio".
En
el proceso de tutela entonces, el fallo no puede más que entrar a resolver
clara y específicamente sobre si la conducta pública o particular denunciada,
vulnera o no un derecho fundamental, o lo coloca al menos en peligro de ser
quebrantado, y no sobre consideraciones jurídicas que eviten la solución,
porque el Constituyente dio lugar, con la acción de tutela, a un proceso
especial, que se sale de los moldes conocidos, donde la solemnidad y la
formalidad, más que la consideración del derecho material, generan
consecuencias procesales”.[39]
Por otro lado, el artículo 86 de la
Carta establece que los fallos proferidos por los jueces de tutela, deben ser
remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión la cual procederá
cuando se trate de “asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo
la guarda de la integridad y supremacía de la
Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se
interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina
constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de
casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos
y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las
desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y
decisiones judiciales.”[40]Ello
no significa que la revisión, por parte de la
Corte Constitucional, se constituya en una tercera instancia en la que las partes
tengan la posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y
segundo grado.[41]
Es importante reiterar que la revisión que realiza la
Corte Constitucional recae sobre las decisiones de fondo que profieran los
jueces de primera y segunda instancia, por ello, si éstos no adoptan una
determinación ya sea amparando o negando los derechos invocados, a esta
Corporación no le es posible suplir las funciones que a ellos corresponden. A
propósito ha dicho la Corte que “al
revisar las decisiones de los jueces de tutela se analiza no sólo los aspectos
formales o de procedimiento que deben observarse en los respectivos procesos,
sino fundamentalmente la decisión de mérito o de fondo que debe producirse
siempre para determinar si procede o no el amparo solicitado. Pero cuando al revisar
una determinada decisión, encuentre que no se ha resuelto la cuestión de fondo
y que por lo tanto lo que existe es un fallo inhibitorio, deberá revocarla y
enviar el proceso al juez de instancia para que proceda a adoptar la decisión
que corresponda. No puede la Corte, en vía de revisión, sustituir a los
juzgadores de instancia en la misión que les corresponde, según la
Constitución y la ley de decidir en cuanto a lo sustancial las demandas de
tutelas que se instauren por las personas que consideren vulneradas o
amenazados sus derechos fundamentales, en razón de la acción o la omisión de
las autoridades públicas, pues la labor de revisión fundamentalmente supone que
exista un objeto sobre el cual deba recaer ésta, esto es, la decisión de
mérito.”[42]
6.
Caso concreto
El señor José Victorino Moreno Varón instauró acción
de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas y a la salud, presuntamente vulnerados por la
EPS Comparta al no autorizarle el suministro de unos audífonos bilaterales prescritos por su médico tratante, con
el objetivo de mejorar la enfermedad de“hipoacusia neuro sensorial moderada
de OI y severa de OD”.
Antes
de abordar de fondo el caso concreto, esta Sala debe pronunciarse sobre la
conculcación del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de
justicia de la EPS Comparta y del señor José Victoriano Moreno, por parte del
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, al no haberle notificado la
presente acción a la accionada y, en consecuencia, haber dictado un fallo
inhibitorio.
Al
efecto, esta Sala observa, que la acción de tutela de la referencia, le
correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el cual el 26
de noviembre de 2010, la admitió y procedió a notificar a las partes.
Una
vez vencido el término de 10 días para fallar el mecanismo de amparo, el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, resolvió “[A]bstenerse de
emitir un pronunciamiento de fondo (…)”, decisión que fundamentó en la
imposibilidad de notificar a la parte demandada. Al respecto, señaló que “se
hizo lo humanamente posible para efectuar en debida forma la notificación de la
accionada COMPARTA EPS., pero los sucesos acaecidos son circunstancias que se
nos salen de las manos (…)”.
Esta
Sala advierte, que la notificación realizada, por el juzgado de conocimiento, a
la parte demandada, se hizo a la dirección carrera 58 No. 74-111, registrada en
la página de internet www.comparta.com.co.
No obstante, no es cierto que el fallador hubiera hecho “lo humanamente
posible para efectuar en debida forma la notificación de la accionada”, pues
además de no haber advertido, en el transcurso de los 10 días con los que
cuenta, para emitir pronunciamiento de fondo, que la dirección estaba errada,
no ejerció los demás mecanismos a su alcance para lograr la notificación
efectiva a la EPS demandada.
En
consecuencia, esta Sala considera que existe una clara violación al derecho
fundamental del debido proceso de la
EPS Comparta, pues en ningún momento le fue notificada la acción y, por ende,
no tuvo la posibilidad de defenderse, lo que generó, a su vez, la conculcación
del derecho a la administración de justicia del actor, al haber proferido el
juez, un fallo inhibitorio. Por lo que la consecuencia inmediata, según lo
expuesto en el capítulo II de esta providencia, sería la nulidad de todo lo
actuado, la cual no puede ser saneada en sede de revisión, salvo que se trate
de un caso excepcional.
Atendiendo
lo mencionado, en el presente caso, se está en presencia de una persona perteneciente
a la tercera edad, pues tiene 80 años de edad y, por tanto, merece una especial
protección constitucional. Además, no cuenta con los recursos suficientes para
adquirir las prótesis requeridas con el objeto de mejorar su salud, por lo que,
esta Sala, estimó conveniente enmarcar la presente situación como excepcional y
decidió sanear la nulidad presentada en sede de revisión.
Por
lo tanto, mediante Auto del 10 de agosto de 2011, se vinculó a la
EPS Comparta para que se pronunciara sobre las pretensiones del actor. Sin
embargo, dicha entidad, no ejerció su derecho de defensa. Razón por la cual se
da por saneada dicha nulidad y se procede a conocer de fondo el asunto.
Como
ya se mencionó en líneas anteriores, el actor, quien en la actualidad, cuenta
con 80 años de edad, se encuentra afiliado desde 1 de octubre de 2004,
a la EPS Comparta, a través del régimen subsidiado.
Mediante
orden médica de julio de 2010, le fueron prescritos unos audífonos bilaterales
por padecer de “hipoacusia neuro sensorial severa en oído derecho y moderada
en oído izquierdo”. Los cuales fueron solicitados ante el Comité Técnico
Científico, mediante el formato de solicitud de medicamentos no contemplados en
el POSS, diligenciado por su médico tratante.
Mediante
acta del 16 de julio de 2010, el Comité Técnico Científico, negó el servicio
requerido, por cuanto “no existe documentación protocolaria que demuestre
cambios auditivos en paciente de avanzada edad”.
En la parte general de esta providencia se mencionó
que “el POSS no contempla ni los audífonos ni la adaptación de los mismos, y
en consecuencia, no podría la Corte aplicar la misma regla jurisprudencial del
POS como quiera que la protección en salud del régimen subsidiado se
circunscribe a las prestaciones previstas en las normas citadas”. Razón por
la cual, se deben aplicar las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta
Corporación, para conceder o negar prestaciones no incluidas dentro del POSS.
Al
respecto, esta Sala observa, que el no otorgamiento de las prótesis solicitadas
y prescritas por un médico adscrito a la
EPS Comparta, vulnera los derechos a la salud y a la integridad física del
actor, pues se trata de una persona perteneciente a la tercera de edad, de
escasos recursos, con una discapacidad auditiva, que requiere de las prótesis
para mejorar su condición de vida. Así mismo, se advierte, que dentro del POSS
no existe otra alternativa por la cual puedan sustituirse los audífonos
bilaterales, siendo estos únicos para hacer más llevadero su padecimiento.
Por
consiguiente, teniendo en cuenta que, en este caso, se cumplen con los
parámetros exigidos por esta Corporación para conceder las prótesis prescritas,
aun cuando estén por fuera del POSS, esta Sala ordenará a la
EPS Comparta que atienda lo prescrito por el médico tratante del señor José
Victorino Moreno Varón y, en consecuencia, si hasta el momento no lo ha hecho, proceda
a otorgar e implantar los audífonos bilaterales, en un tiempo que no podrá de
exceder de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta
providencia.
Por
otro lado, esta Sala considera, que el Juez Cuarto Civil Municipal de
Barranquilla, incurrió en la prohibición expresa del parágrafo del artículo 29
del Decreto 2591 de 1991, al proferir un fallo inhibitorio, razón por la cual se
compulsarán y remitirán copias al Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dentro
de sus competencias evalúe si procede investigar la actuación del juez
constitucional, por desconocer lo preceptuado por el artículo 29 del Decreto
2591 de 1991.
RESUELVE
PRIMERO-.
LEVANTAR la suspensión de términos en
este proceso, ordenada en el auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil once
(2011).
SEGUNDO-.
REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 10 de diciembre de 2010 y, en
su lugar, CONCEDER el amparo solicitado a los derechos fundamentales a
la salud y a la vida en condiciones dignas del señor José Victorino Moreno Varón,
por las razones expuestas en este providencia.
TERCERO-.
ORDENAR a la
EPS Comparta, si hasta el momento no lo ha hecho, que dentro de los ocho (8)
días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre los audífonos
para ambos oídos, prescritos al señor José Victorino Moreno Varón y realice el
procedimiento de adaptación de los mismos en un término no mayor a un (01) mes.
CUARTO-. REMITIR copia de esta decisión al Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
para que dentro de sus competencias evalúe si procede investigar la actuación
del juez constitucional, por desconocer lo preceptuado por el artículo 29 del
Decreto 2591 de 1991.
.
QUINTO-. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008.
M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[4] Corte Constituciona, Sentencia T-050 del 2 de febrero de 2010,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5] Corte Constitucional, Sentencia 561 del 6 de agosto de 2009,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[6] Corte Constitucional, sentencia T-634 del
26 de junio de 2008, MP. Mauricio González Cuervo.
[7] Constitución Política, artículo 46.
[8] Corte Constitucional, sentencia T-527 del
11 de julio de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil; T- 746 del 19 de octubre de 2009,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[9] Corte Constitucional, sentencia 358 del 20
de mayo de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 746 del 19 de octubre
de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[10] M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[11] Ibid.
[12] Dicha Resolución fue derogada por el Acuerdo 008 de 2009, que a su
vez, fue derogado por el Acuerdo 029 de 2011.
[13] Dicha Resolución fue derogada por el Acuerdo 008 de 2009, que a su
vez, fue derogado por el Acuerdo 029 de 2011.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-633 de junio 26 de 2008,
M.P. Mauricio González Cuervo.
[15] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Acuerdo 306 de 2005.
Artículo 2.8.
[17] Resolución 5261 de 1994. Artículo 12.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, criterios que han sido reiterados en múltiple
jurisprudencia.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[20] Decreto 2591 de 1991, artículo 1°.
[21] Corte Constitucional, Auto No. 257 del 13 de septiembre de 2006,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[22] Corte Constitucional, Auto Nº 123 del 19 de marzo de 2009,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto N° 045A del 7 de marzo de 2011,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[23] Corte Constitucional, Auto N° 130 del 27 de agosto de 2004,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[24] Corte Constitucional, Auto N° 130 del 27 de agosto de 2004,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; Auto N° 045 del 7 de marzo de 2011,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[25] Corte Constitucional, Auto N°305 del 10 de noviembre de 2008,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997,
M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada por el Auto N° 270 del 16 de agosto
de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[27] Artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “De los principios
aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de
tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios
generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean
contrarios a dicho decreto.”
[28] Corte Constitucional, Auto 012
A del 17 de abril de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.
[29] Ibidem.
[30] Corte Constitucional, Auto N° 305 del 10 de noviembre de 2008,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[31] Ibidem.
[32]
En este sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos N°. 287 de 2001, N°.
289 de 2001, N°. 295 de 2001, N° 007 de 2003, N° 115 de 2005 y N° 147 de 2005.
Ahora bien, aún cuando no corresponde a la
Corte tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación
cuando éste se detecta en el trámite de Revisión, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que, en casos muy excepcionales, en los que se
requiere adoptar una medida de protección inmediata para garantizar derechos
como la vida, la salud o la integridad física, es posible que la
Corporación proceda a vincular al proceso de Revisión a quienes no fueron
llamados en las respectivas instancias y registran un interés en el mismo. (En
igual sentido ver los autos de fecha 20 de marzo de 2002, expedientes T-522720
y T-525001 y Auto del 11 de octubre de 2002, expediente T-640409).
[33] Ver entre otras, las sentencias de la
Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, en la que la
Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales, al
tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba
esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de
2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en la que se vinculó a la
Secretaría de Educación del Casanare, a la
Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada
edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por
el reconocimiento de la pensión de vejez.
[34] Ver la sentencia de la
Corte Constitucional, T-426 de 2001, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en la
que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por
tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un
hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el
reconocimiento de su pensión más de dos años.
[35] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa, donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave
situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento
de su pensión.
[36] Ver entre otras, la sentencia de la
Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la
Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad,
que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el
único ingreso familiar; T-687 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la
Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, en el caso del
reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía
otro ingreso familiar y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más
de dos años.
[37] Corte Constitucional, Auto N° 305 del 10 de noviembre de 2008,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración encontrada en las providencias, Auto
N° 234 del 28 de agosto de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto N° 150 del 1°
de julio 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otros.
[38] Corte Constitucional, Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996,
M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo, reiterada, entre otras, por la
Sentencia C-258 del 11 de marzo de 2008,
M.P. Mauricio González Cuervo.
[39] Corte Constitucional, Auto N° 027 del 10 de julio de 1996,
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[40] Corte Constitucional, Auto N° 034 del 1 de agosto de 1996,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[41] Ibidem.
[42] Corte Constitucional, Auto N°023 del 2 de julio de 1996,
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.