T-809-10
Sentencia T-809/10
Sentencia T-809/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aspectos generales y particulares
relacionados con la causal de violación de la Constitución
ESTABILIDAD LABORAL-Antecedentes y
vigencia del parágrafo del artículo 77 de la Constitución/ESTABILIDAD
LABORAL-Levantamiento del fuero para el despido en caso de liquidación o
supresión de una empresa industrial y comercial del Estado
ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta
El derecho a
la estabilidad laboral no es absoluta, es decir que éste no significa que el
trabajador tenga derecho a permanecer indefinidamente en el cargo, aún en los
casos en que la terminación del contrato provenga de la decisión injustificada
por parte del patrono. En este último evento la estabilidad laboral se tutela
mediante el pago de la indemnización por despido sin justa causa siguiendo lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
AL TRABAJO-No vulneración por inaplicación del
parágrafo del artículo 77de la Constitución, por cuanto los despidos se
realizaron con la debida indemnización
Referencia: expediente T-2643466
Acción de tutela instaurada por Humberto Abella Páez y otros, contra
la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia de 4 de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la sentencia del Juzgado
Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C.,
ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio
y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, el veinticuatro (24) de marzo de 2010, respecto de la acción
de tutela instaurada por Humberto Abella Paéz, Maria Cecilia Arzuaga de Guerra
y otros, contra la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia el
pasado cuatro (4) de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirma la sentencia del Juzgado
11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes
hechos:
1.1
Los accionantes promovieron proceso laboral
ordinario, el 5 de julio de 2005, contra el Instituto Nacional de Radio y
Televisión - INRAVISIÓN - con el fin de que se declarara que la terminación de
los contratos de trabajo, en virtud del Decreto 4404 del 30 de diciembre de
2004, era ineficaz, y que por tanto se ordenara su reintegro y las prestaciones
laborales dejadas de percibir con su respectiva actualización.
1.2
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Descongestión de Bogotá resolvió negar las pretensiones, en sentencia del 15 de
diciembre de 2006, y consecuentemente condenó a los demandantes al pago de la
indemnización por despido sin justa causa.
1.3
La anterior decisión fue apelada por los
demandantes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el
recurso confirmando la sentencia de primera instancia, el 9 de noviembre de
2007. En primer lugar, sostuvo la Sala que el despido se fundamentó en normas
de orden legal, como los Decretos 3550 y 4404 de 2004, que son de obligatorio
cumplimiento, lo cual lleva a considerar que el despido fue con justa causa, y
como tal se debe pagar la respectiva indemnización. En segundo lugar, consideró
que aunque el parágrafo del artículo 77 de la Carta Política, le otorga un
beneficio a los trabajadores de INRAVISIÓN, ello no significa que el Presidente
de la República, como suprema autoridad administrativa, no pueda suprimir
cargos en razón a los principios de eficacia y eficiencia ligados a la función
pública, siguiendo el numeral 15 del artículo 189 de la C.P.[1]
1.4
Frente a dicha decisión se interpuso el recurso
extraordinario de casación, resuelto el 4 de noviembre de 2009 por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia.
Sostiene la Sala Laboral de la Corte Suprema que INRAVISIÓN es una entidad
sometida al derecho público, y como tal no es posible discutir en sede de
casación si procedía o no su disolución. Además, establece que no es
procedente el reintegro, puesto que los cargos de los accionantes han sido
suprimidos, y por lo tanto dicha medida sería inviable.
1.5
Los demandantes consideran que han sido violados
sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y al trabajo y explican que se les debe respetar los acuerdos
especiales que habían suscrito con su empleador, especialmente el Acuerdo 20 de
1964 y las prestaciones adicionales especiales contenidas en la Ley 28 de 1943,
22 de 1945, 33 de 1985 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960.
1.6
Explican los actores que desde el primero de
abril de 1995 son trabajadores oficiales y como tales merecen la garantía
constitucional a la estabilidad laboral, además de ser beneficiarios del fuero
especial consagrado en el parágrafo del artículo 77 de la Carta Política, que
da lugar a que para ser despedidos se levante el fuero ante la jurisdicción
laboral ordinaria. Este hecho los lleva a concluir que su despido fue ineficaz
y que son acreedores del derecho al reintegro y el pago de las prestaciones
debidas desde entonces.
1.7
Por último, consideran que los Decretos 3550 y
4404 de 2004 deben ser inaplicados por ser abiertamente contrarios a la
Constitución y por tanto se debe expedir una sentencia con efectos inter
pares o inter communis, dependiendo el criterio que estime la Sala.
1.8
La Sala de Selección Número Seis, el 24 de junio
de 2010, decidió seleccionar la tutela T – 2643466 objeto de esta demanda.
1.9
La Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso
en la plenaria de 15 de septiembre de 2010 no decidir este caso en Sala Plena,
sino en la Sala Tercera de Revisión.
2. Pruebas
2.1.
Poderes de los accionantes a Jorge Enrique
Cuellar Murcia para presentar la tutela frente a la Corte Suprema de Justicia
(Cuaderno Único, folios 1-18).
2.2.
Copia del fallo de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (Cuaderno Único, Folio 42-52).[2]
2.3.
Copia del Fallo del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (Cuaderno Único, Folio 53- 69).
2.4.
Copia de Acta de Liquidación de INRAVISIÓN en
Liquidación (Cuaderno Único, Folio 110-138).
3. Solicitud
de tutela
3.1 Mediante escrito
radicado el 10 de marzo de 2010, el apoderado de los accionantes solicita que
se les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, y al trabajo, y que por tanto, “se reintegre a
los trabajadores aquí poderdantes, a la empresa Radio Televisión Nacional de
Colombia, o al Ministerio de Comunicaciones (…) que como consecuencia del
reintegro se declare que la vinculación continúa sin solución de continuidad
ordenándole a la Nación (…) pagarles los salarios, prestaciones, primas, etc.”
3.2 Afirman los
actores que los jueces de instancia incurrieron en una violación directa de
la Constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad a los Decretos 3550 y 4404 de 2004,
por desconocer el parágrafo del artículo 77 de la Constitución que establece
que, “Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los
trabajadores de Inravisión”. Por esta razón consideran que consecuentemente
incurrieron en una vía de hecho, tal y como está consagrada en la Sentencia T-606
de 2004.
3.3 Explican que
los derechos que se protegen en el parágrafo constitucional del artículo 77 son
todos aquellos beneficios que habían alcanzado los trabajadores como
consecuencia de las negociaciones consagradas en “(…) LOS ACUERDOS DESDE EL
NACIMIENTO MISMO DE LA RADIO Y LA TELEVISION EN COLOMBIA. Tales derechos
incluían un régimen especial de pensión de jubilación (Decreto 2661 de 1960),
primas y bonificaciones especiales, vacaciones extendidas y jornadas de trabajo
especialísimas acordes con la función que desarrollaban los grupos de
trabajadores; algunos de estos derechos habían sido obtenidos como consecuencia
del riesgo que se generaba en el ejercicio laboral”.
3.4 Consideran
que antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, e incluso
hasta el 1º de abril de 1995, los servidores de Inravisión eran empleados
públicos de libre nombramiento y remoción y podían ser desvinculados a
discreción del nominador sin que éste estuviera obligado a mencionar el motivo
para tomar tal determinación, salvo los de carrera administrativa[3]. Este régimen cambió con la expedición de la Ley 182 de 1995[4] en donde se establece que en adelante Inravisión se convierte en
una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que da lugar a que el estatus de
los trabajadores de Inravisión varíe y pasen de empleados públicos a trabajadores
oficiales[5].
3.5 Por otro
lado explican que las prerrogativas jurídicas de las cuales son titulares los
servidores de dicha entidad persisten, “… pues lo contrario, originaría una
violación de la Constitución Política dado que el parágrafo del artículo 77 no
tiene vigencia efímera, es permanente y norma de obligatorio cumplimiento, lo
que indica que rige hasta cuando sea retirado del ordenamiento jurídico a
través de una reforma de la Carta Fundamental”.
3.6 Subrayan que
a partir de la interpretación del parágrafo del artículo 77 de la C.P. existe
una estabilidad laboral reforzada que directamente es tutelada en la
Constitución, porque “Los trabajadores de INRAVISIÓN que se encontraban
vinculados a la entidad en el momento en que fue promulgada la Constitución
Política de 1991 (7 de julio), adquirieron por voluntad del Constituyente un
status que se traduce en el derecho a que se les continúe aplicando la
normatividad vigente entonces, en materia salarial y prestacional”.
3.7 Explican que
el régimen económico de los trabajadores de Inravisión no les puede ser
desconocido ni desmejorado por normas posteriores. Por otro lado, explican que
debido al tiempo verbal en que están escritos los verbos rectores del parágrafo
del artículo 77 - “Garantizarán” y “Respetarán” - debe entenderse
que esta norma está dirigida no solamente a los trabajadores vinculados en el
momento de ser expedida la Constitución del 91, sino que se extiende a los
trabajadores que posteriormente se hubieran vinculado a dicha empresa.
3.8 Consideran
que el párrafo constituye un verdadero derecho adquirido y no se pierde con la
derogación que por vía legal se haga de la normatividad vigente, pues en tal
hipótesis dicha legislación así derogada sobrevive como ultractividad de la ley
o supervivencia derogada “plasmada, entre otros estatutos, en la Ley 153 de
1887, en los artículos 53 y 58 de la C.P. y en el artículo 4º del Código
Sustantivo del Trabajo”.
3.9 Dicen que
hay diferentes regímenes pensionales que deben ser tenidos en cuenta, y que
tienen que ver con “la expectativa” que tienen los trabajadores de obtener un
sistema especial de pensión de jubilación, primas adicionales, bonificaciones, jornadas
de trabajo especiales, garantía de prestación de servicio de todos los días del
año y continuidad en la prestación del servicio público de radio y televisión.
Dentro de las diferentes regulaciones pensionales se encuentran las Leyes 28 de
1943, 22 de 1945, 33 de 1985, 100 de 1993 y los Decretos 1237 de 1946, 2661 de
1960 y 1848 de 1969.
3.10 Dicen que
cuando se expidió el Decreto 3550 de 2004 “por el cual se suprime el
Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION y se ordena su disolución y
liquidación”, el Gobierno Nacional conocía perfectamente que la supresión
del Instituto Nacional de Radio y Televisión se encontraba sometida en todo al
parágrafo 77 de la Constitución Nacional, y las posibles interpretaciones del
parágrafo si la entidad era liquidada. Explican que en un estudio contratado
por el Departamento Nacional de Planeación con la empresa Arthur D. Little se
dice cuál sería la interpretación del contenido del parágrafo del artículo 77
de la C.P[6]. Citando dicho informe dicen los demandantes que,
“Para la interpretación de este artículo
deben analizarse dos aspectos diferentes a) La garantía y el respeto de la
estabilidad de los trabajadores de INRAVISIÓN; b) La garantía y el respeto de
los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN. En lo que hace relación
al primer punto se debe determinar si el concepto de estabilidad asegura o no
una obligación de mantener la entidad, lo que podría implicar en caso
afirmativo la imposibilidad de suprimir o liquidar la entidad, salvo que se
lleve a cabo a través de una reforma constitucional. Otra interpretación del
concepto de estabilidad podría ser la de una obligación de ´reubicar´ a los
trabajadores en otras entidades del Estado en condiciones similares. Y
finalmente, una tercera interpretación sería aquella que condiciona la garantía
de estabilidad a la existencia de la entidad, lo que implicaría que la
supresión o liquidación de ésta, haría desaparecer – por sustracción de materia
– la obligación de garantizar una estabilidad”.
3.11 Continuando
con la cita del informe, explican que la última de las referidas posibilidades
solo podría hacerse mediante acto legislativo por la garantía del derecho a la
estabilidad y el respeto de los derechos de los trabajadores de Inravisión[7]. Explican que en el punto 2.3.5 del informe, “… la competencia
para fusionar o escindir INRAVISION o AUDIOVISUALES se encuentra asignada de
manera exclusiva al Congreso de la República, mientras que la liquidación o
supresión, así como la reestructuración dentro de los límites señalados por la
ley, se encuentra asignada al Ejecutivo. Sin embargo, en caso que se interprete
el parágrafo del artículo 77, en el sentido que se debe garantizar la
estabilidad de INRAVISIÓN, su disolución debe ser objeto de acto legislativo”[8].
3.12 Manifiestan
que debe tenerse en cuenta que se produjo una “falsa motivación” que da lugar a
lo que la legislación administrativa ha denominado “error de hecho en la
fundamentación” del Decreto de supresión de la entidad, lo que lo hace nulo.
Dicen que para justificar la liquidación de la entidad y el despido de los
trabajadores de Inravisión en los considerandos del Decreto 3550 de 2004, el
Gobierno cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que no se
hizo al amparo de la Ley 489 de 1998, sino que se hizo consultando las atribuciones
del artículo 16 de la Ley 790 de 2002. Citando el concepto de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dicen los demandantes que, “…para escindir,
entidades u organismos administrativos del orden nacional, creados o
autorizados por la Ley, debe acatar el mandato constitucional de respeto a la
estabilidad y a los derechos laborales de los trabajadores de INRAVISIÓN, que
es el común a los servidores del Estado, para lo cual deberá tener en cuenta la
naturaleza del vinculo con la entidad”[9].
3.13 Los actores
explican que el Gobierno Nacional para “burlar la protección de la
estabilidad jurídica que se establece en el parágrafo” dio lugar a la
creación de una nueva empresa diferente a Inravisión y de esta manera eludió la
norma que prohibía la escisión de ésta. En este sentido dicen que, “esta
decisión no se puede considerar como ´moralmente lícita´ ya que viola derechos
de los trabajadores que se declararon cesantes”[10]. Consideran que esta práctica la hace
el Gobierno para terminar con regímenes especiales, “…como ocurrió con TELECOM,
Decreto 1615 de 2.003, INRAVISION Decreto 3550 de 2.004, AUDIOVISUALES, Decreto
3551 de 2.004 y ADPOSTAL, Decreto 2458 de 2.006. Esta entidades tenían en común
normas especiales de tiempo y edad de jubilación, que de un plumazo quedaron
terminados pues corrieron la suerte de la entidad liquidada”[11].
3.14 Por otra
parte consideran que el parágrafo del artículo 77 da lugar a un fuero constitucional[12] ya que confiere a los trabajadores de Inravisión “la potestad de
la estabilidad en los cargos y en sus íntimos derechos laborales ofreciendo la
garantía de no ser removidos de sus cargos y el respeto de sus derechos”.
No obstante dicen que los derechos no son absolutos y que en el caso concreto
se hubiera podido despedir a los trabajadores siempre y cuando se hubiera
levantado el privilegio o fuero atípico por intermedio del juez laboral.
Concluyen en uno de los apartes de la demanda diciendo que, “Los
trabajadores de Inravisión poseen esta garantía Constitucional que les da la
estabilidad que no inamovilidad. Pensar que este es un derecho absoluto es
equivocado”[13].
3.15 Igualmente
expresan que al crear el parágrafo del artículo 77 a favor de los trabajadores
un fuero especial de carácter constitucional, obviamente para levantar el fuero
“habrá que acudir al Señor Juez Laboral, para que mediante procedimiento ordinario,
determine si hay lugar al levantamiento del fuero y en el caso de así
determinarlo, señale el tipo y la cuantía de la indemnización”[14].
Consideran que
en el caso concreto se violó el fuero sindical ya que el Gobierno Nacional
suprimió Inravisión con base en las facultades concedidas cinco años atrás en
el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 para que reestructurare, fusionare y
eliminare las empresas del Estado. En estos decretos se señala el monto de la
indemnización que debían recibir los trabajadores, pretermitiendo la
competencia del Juez para autorizar este tipo de terminación de los contratos
de trabajo y el señalamiento del monto de las indemnizaciones.
Explican los
demandantes que,
“El Gobierno
Nacional en este caso obró de manera arbitraria pues consideró que la sola
expedición de un Decreto de carácter ordinario suprimiendo la empresa, ordenando
la supresión de los cargos de los trabajadores, la terminación de sus contratos
de trabajo y señalando una indemnización (común a todos los regímenes de
terminación del contrato de trabajo antes de la Ley 712 de 2.001) era
suficiente para dar (sic) terminada la vinculación con los trabajadores de
Inravisión. Pero no reparó que la protección constitucional contenida en el
parágrafo ya citado le impedía dar por terminados estos contratos de manera
unilateral y sin autorización del Juez, so pena de que estos trabajadores por
la vía ordinaria laboral pueden ser reintegrados aún si la empresa fue
suprimida pues en el Acta de liquidación definitiva de Inravisión quedó
consagrada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Comunicaciones para
el cumplimiento de las Sentencias Judiciales”.
3.16 Consideran
que la explicación que dio la Sala Laboral para no tutelar a los demandantes,
al considerar que, “…desapareciendo la empresa desaparece la protección
constitucional” es una salida facilista para eludir la norma constitucional
sin necesidad de derogarla[15].
3.17 Además de la violación del parágrafo del artículo 77, los
demandantes estiman que el Decreto 3550 de 2004, viola el artículo 53 de la
C.P., que establece que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del
trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores”. Por otra parte consideran que el Decreto 3550
también es violatorio del artículo 58 de la C.P. que garantiza los derechos adquiridos
de los trabajadores. Exponen en este sentido que “a partir de 1995 cuando
INRAVISION se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, se debió
mantener las Convenciones Colectivas Vigentes las cuales recogieron con
integridad esos derechos y especialmente el Acuerdo 20 de 1964…”[16]. Estiman que estas prestaciones adicionales se deben mantener ya
que son “expectativas pensionales especialísimas”[17].
3.18 Igualmente
consideran que el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión en
liquidación ha señalado en el proceso “que con el pago de la indemnización
los trabajadores quedaron pagos de los perjuicios causados con ocasión del
retiro”. Dicen que “…negar la garantía fundamental del reintegro con el
argumento de que la empresa esta liquidada, sin tener en cuenta la norma
constitucional y estimar que los perjuicios fueron indemnizados es pretender
que los derechos fundamentales de las personas se pueden vender y comprar como
si se tratará de mercancía”[18].
3.19 De otra
parte, estiman que en el caso concreto el artículo 11 del Decreto 3550 y el
Decreto 4404 de 2004 son inaplicables por ser abiertamente contrarios a una norma
superior, cual es el parágrafo del artículo 77 de la C.N. Citan para
fundamentar el argumento de la inaplicabilidad de la norma la Sentencia T – 556
de 6 de octubre de 1998, que estableció que,
“… lo que se tiene es una disposición,
legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable – prima
facie – viola la Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de
inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo
manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas
de la Constitución con las cuales la regla subalterna colide. En otras
palabras, cabe recordar que el artículo 4 de la Carta contempla el principio de
constitucionalidad, según el cual en caso de incompatibilidad entre el Estatuto
Fundamental y otra norma jurídica de rango inferior, deberá prevalecer aquél.
En consecuencia la autoridad pública que detecte una contradicción entre tales
normas está en la obligación de inaplicar la de menor jerarquía y preferir la
aplicación de la Carta Política”.
3.20 Los
tutelantes consideran que en el caso concreto procede la acción de tutela
contra sentencias teniendo en cuenta que se ha afectado de manera directa la
Constitución. En este sentido citan la Sentencia C – 590 de 2005 en donde la
Corte reconoció la violación directa de la Constitución como una causal de
procedibilidad de la acción de tutela. Estiman que en el caso concreto procede
la acción de tutela porque el parágrafo del artículo 77 “confiere una
protección especial para un grupo de trabajadores vinculados a una empresa del
Estado y para los cuales la Carta Fundamental les confirmó de manera directa un
derecho fundamental especial para ellos (…)”[19].
3.21 Por otra
parte consideran que se han agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de los poderdantes. Del mismo
modo explican que se cometieron al menos dos vías de hecho: una del fallador ya
que “… aplicó normas que no tienen lugar jurídicamente en contra de los
trabajadores de Inravisión; e igualmente no aplicó el parágrafo constitucional
al fallar las sentencias tanto en primera y segunda instancia, así como la
Sentencia de Casación”; y otra por parte del Gobierno, porque “al
decretar la liquidación de la entidad, ha debido acudir al Señor Juez Ordinario
del lugar de cada trabajador para levantar mediante proceso especial el Fuero
Constitucional y como consecuencia obtener el permiso para despedir”[20].
3.22 Dicen los
demandantes que con el despido de los trabajadores de Inravisión por intermedio
de los Decretos no solo se está cometiendo una arbitrariedad, sino que también
se está sustituyendo la Constitución. En este sentido explican que el artículo
11 del Decreto 3550 de 2004 sustituye la Constitución, “puesto que ordena
dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores de Inravisión
con fundamento en unas facultades legales de la Ley 489 de 1998 que considero
excedieron con mucho la temporalidad y facultades mismas que el Congreso
entregó al Presidente de la República”. Según los demandantes, “Era el
Congreso por derogatoria directa el que podía permitir la supresión del
parágrafo del artículo 77 de la C.N. no puede ser sustituida, ni siquiera en su
interpretación, por ninguna otra norma de carácter legal o administrativa”.
3.23 Por último
los demandantes explican que cuando trabaron esta litis ante los Juzgados
Laborales del Circuito, la empresa aún existía y no había sido liquidada, lo
cual solo ocurre 18 meses después, y esta es una de las razones para solicitar
el reintegro. Por este hecho recomiendan a la Corte Constitucional que se
aplique en el caso concreto la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter
pares o aquella con efectos inter comunis[21], que alcanzan y benefician a terceros
que no habiendo sido parte en el proceso, comparten circunstancias comunes con
los peticionarios de la acción[22].
4.
Intervenciones en el proceso y decisiones de instancia
4.1
Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
4.1.1 En primer lugar,
explican que el parágrafo del artículo 77 de la Constitución no hace que los
trabajadores de Inravisión tengan protección distinta a la común. Citan la
jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado de 17 de
junio de 2003 en donde se dice que,
“La norma constitucional contenida en
el parágrafo transitorio del artículo 77 no ha tenido desarrollo legal alguno,
de manera que su enunciado debe llenarlo el intérprete con la aplicación de las
normas generales que regulan la materia de la estabilidad y de los derechos de
los trabajadores en Colombia y como quiera que los servidores de Inravisión son
trabajadores oficiales – con excepción de los señalados de forma expresa en el
artículo 16 de la Ley 335 de 1996 – su régimen laboral está regido por la ley,
las estipulaciones contenidas en los contratos individuales de trabajo que
regulan la relación laboral entre empleador y trabajador y por las convenciones
o pactos colectivos vigentes”.
4.1.2 Explican
además que, “Inravisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada
como empresa industrial y comercial del Estado, la cual forma parte de la
administración pública, rama ejecutiva del poder público del orden nacional del
sector descentralizado por servicios y, en consecuencia una eventual escisión,
fusión o supresión debe ser implementada conforme a las disposiciones
constitucionales y legales pertinentes, atendiendo las competencias señalas en
ellas”. Siguiendo este presupuesto los demandantes consideran que “… como
no existe desarrollo legal alguno que le de contenido especial a la protección
de los derechos de los trabajadores de Inravisión, incluido el de estabilidad,
consagrada en el artículo 77 de la Carta, pues las leyes 182 y 335 se limitaron
a reiterarla, su régimen al respecto es el común al de los demás servidores del
Estado en la forma que quedó consignada, pues no existe una garantía distinta o
un plus que permita concluir un tratamiento especial”.
4.1.3 Por otra
parte considera que no es procedente la acción de tutela puesto que no se
encuentra en ninguna de las hipótesis que permiten la tutela contra
providencias judiciales, ya que en este caso la inconformidad radica en
divergencias interpretativas y citan la Sentencia T – 1267 de 2001 en donde se
dice que, “No es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia,
únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la
valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el
juez ordinario fueron discutibles”.
4.1.4 Igualmente
citan apartes de la sentencia T -575 de 2002, para sostener que no es necesario
levantar el fuero sindical cuando hay proceso de reestructuración
administrativa. Sobre este punto dice que en este caso no procede la acción de
tutela contra providencias judiciales porque cuando se está en presencia de
verdaderos reestructuraciones o – por analogía – liquidaciones, no se irrespeta
derecho alguno en nuestro ordenamiento jurídico.
4.1.5 Del mismo
modo cita la Sentencia T – 512 de 2001 en donde se dice que la libertad de
asociación sindical, no es absoluta ya que,
“… en reiteradas oportunidades, en los
casos de terminación unilateral del contrato de trabajo por una
reestructuración administrativa de las entidades públicas, no se vulnera el
derecho de asociación sindical. Dado que los procesos de reestructuración
suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por
ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectación de los
sindicatos, pues su fortaleza – y, claro, está, su existencia – dependen del
número de trabajadores afiliados. Ello lleva a una pregunta ineludible ¿violan
los procesos de reestructuración el derecho de asociación sindical? La
respuesta ha de ser negativa. Es posible que el proceso de reestructuración
lleve a la disolución del sindicato, por reducción del número de afiliados”.
4.1.6 Igualmente
cita la Sentencia T – 678 de 2001 en donde dijo la Corte que, “…la
estabilidad en el empleo no hace parte del núcleo esencial del derecho al
trabajo, aún cuando en ciertos casos especiales su protección por medio de la
acción de tutela resulta necesaria”. Sobre este punto se dice en dicha
jurisprudencia que, “El derecho al trabajo, al ser reconocido como
fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no trae consigo la
facultad de obtener una vinculación concreta (…) Así las cosas, debe entenderse
que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer
un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto
del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada
en un espacio y tiempo indeterminados”.
4.1.7 En la
misma jurisprudencia se dice que en la estabilidad laboral existen variadas
caracterizaciones, “(…) desde la estabilidad impropia (pago de
indemnización) y la estabilidad ´precaria´ (caso de los empleados de libre
nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado
de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de
consolidar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde
con la estabilidad absoluta”.
4.1.8 Dice que
ante la demanda por indebida liquidación de un extrabajador cuyo cargo fue
suprimido en reestructuración de una entidad estatal, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia dispuso en Sentencia de 31 de julio de 2009 que,“…
no está por demás advertir que a las disposiciones dictadas en relación con la
estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, como las que
aquí se dictaron y dispusieron la supresión de empleos, en la medida que
guardan una estrecha relación con los fines del mismo, ostentan el carácter de
normas de derecho público y deben entenderse promulgadas en interés general,
razón por lo cual predominan sobre aquellas que únicamente involucran el
interés individual o particular”.
4.1.9 En este
mismo sentido citan la Sentencia T – 253 de 2005 en donde se dice que:
“… cuando una
entidad pública se vea abocada a un proceso de reestructuración o liquidación
administrativa, debe acudir primero al juez laboral, para que sea éste quien determine
si tales procesos pueden ser considerados como justa causa para despedir,
trasladar o desmejorar a un trabajador… En cambio, cuando se trata de
liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente
procedimientos para alterar la situación de los trabajadores, el juez laboral
no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de
hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma
jurisdicción un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual
indemnización por despido sin justa causa”[23].
4.1.10 Sobre
este punto concluye el Ministerio diciendo que en casos de tutelas como la que
actualmente se debate no hay lugar a reintegro porque la entidad efectivamente
desapareció, caso en el cual debe pagarse al trabajador los dineros dejados de
percibir hasta el cierre definitivo de la empresa, razón por la cual estima que
no hay nada que reconocerles, ya que la separación de los trabajadores
coincidió con el cierre definitivo de la empresa[24].
4.1.11 Por otra
parte, dice que las resultas de la liquidación de Inravisión está limitada al
contenido del Acta de Liquidación. Considera que en el Acta de
liquidación se dice que Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC atendería
los procesos en curso en que era parte Inravisión en liquidación, no que puedan
iniciar procesos nuevos o que el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones puede ser convocado como parte, y especifican que, “Radio
Televisión de Colombia, RTVC atiende los procesos en curso al momento del
cierre de la liquidación, en modo alguno procesos nuevos como este”.
Igualmente, resaltan que INRAVISIÓN era una entidad autónoma e independiente y
no compromete la responsabilidad del Ministerio[25].
4.1.12 Del mismo
modo subraya que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 182 de 1995,
Inravisión cambió de naturaleza jurídica y se transformó en una sociedad entre
entidades públicas organizadas como empresa industrial y comercial del Estado
conformada por la Nación a través del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, Telecom y Colcultura y que por ende es
posible despedir a los trabajadores cuando se presenta la liquidación o
supresión de la entidad[26].
4.1.13 En cuanto
a la petición de los tutelantes consideran que el juez ordinario laboral no
tiene competencia para inaplicar el Decreto, ya que respecto a los decretos
dictados por el gobierno, esta competencia la tiene el Consejo de Estado que,
según el numeral segundo del artículo 237, es el órgano que conoce de las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el
Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional[27].
4.1.14
Adicionalmente, alegan que no le corresponde al juez ordinario discutir sobre
la aplicación o no de un Decreto del Gobierno Nacional, desconociendo la
presunción de legalidad que tienen todos los actos administrativos; además de
ser una usurpación de las competencias que la misma Constitución le otorgó al
Consejo de Estado. Por las razones anteriormente anotadas el Ministerio le
solicita al juez constitucional que declare improcedente la acción de tutela.
4.1.15
Finalmente sobre el tema del respeto y la garantía de la estabilidad y los
derechos de los trabajadores que se consagra en el parágrafo del artículo 77,
estiman que los tutelantes están equivocados “ya que NO EXISTEN derechos
absolutos en Nuestra Constitución”. En este sentido citan las Sentencias T
- 512 de 1992 y C – 821 de 2005 en donde se explica que “es evidente que en
un Estado de Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho, no puede haber
derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un derecho, es la
negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo
como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica
la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos de los otros y a los
de la misma sociedad”.
4.2 Decisión
del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión:
4.2.1 El Juzgado
Quinto Laboral del Circuito subraya que se allegó al plenario copia del Decreto
3550 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprime Inravisión, y se
ordena su disolución y liquidación, al igual que las resoluciones del día 4 de
febrero de 2005, por la cual la accionada procedió a reconocer y ordenar el
pago de las acreencias laborales y el pago de las indemnizaciones a los actores[28].
4.2.2 Cita la sentencia
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 15 de diciembre de 1998[29], en donde se afirma que ante la liquidación de una entidad pública
se niega el “reintegro convencional” por no ser posible imponer una obligación
jurídicamente imposible de cumplir. En dicha sentencia se dice que, “La
desaparición de la empresa es una de las circunstancias, [en donde se] aplica
principios básicos (sic) del derecho común sobre la posibilidad del objeto de
la prestación, pues como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente
posible asumir una obligación que tenga por objeto un hecho o un acto
jurídicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa
de las leyes físicas”.
4.2.3 Citando la
misma jurisprudencia explica que “… si el empleador con desconocimiento de
la ley, procede a efectuar un cierre total o parcial de la empresa y esta
circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo esta
circunstancia, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así se
encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso
de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de
la Ley 6ª de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le es dado
pretender un reintegro imposible…”.
4.2.4 Explica
que no resulta incompatible la posibilidad que tiene el ejecutivo de suprimir y
liquidar cargos de entidades y empresas para la modernización de éstas o en
situaciones de crisis. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha
reiterado en su jurisprudencia que en lo que tiene que ver con la disminución
de miembros del sindicato a raíz de la supresión de empleos se debe valorar la
finalidad y la intención que se tiene con la medida. Por otra parte citando la
sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 22 de agosto de
2001, se dijo que el reintegro convencional en caso de supresión del cargo
resulta improcedente, “…toda vez que la eliminación del puesto que
desempeñaba el actor de la planta del personal del Instituto Nacional de Vías
fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial
demandada…”.
4.2.5 Por estas
razones el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá
resuelve absolver al Instituto Nacional de Radio y Televisión
(Inravisión) en liquidación de todas y cada una de las súplicas de la demanda
presentada por los señores Wellington José Vélez Velasco y otros y declarar
probadas las excepciones de falta de presupuestos legales y convencionales para
la acción de reintegro, pago y buena fe.
4.3 Decisión
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
4.3.1 En decisión
del 9 de noviembre de 2007 el Magistrado Sustanciador Miller Esquivel Gaitán
resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de
diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Descongestión.
4.3.2 En dicha sentencia
el Tribunal indica que el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión,
hoy en liquidación, es una entidad que se creó mediante Decreto 3767 del 20 de
diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al Ministerio de
Comunicaciones. Dicha entidad fue transformada mediante Ley 182 de 1995 en
Empresa Industrial y Comercial del Estado, naturaleza jurídica que se conservó
mediante la Ley 335 de 1996, por lo que por regla sus servidores ostentaban la
calidad de trabajadores oficiales. Por esta razón estima el Tribunal que es
competente para resolver el caso concreto.
4.3.3 Después de
hacer un recuento del nexo laboral, de la duración en el cargo y de los
salarios devengados por cada uno de los demandantes[30], el Tribunal estima que mediante los Decretos 3550 y 4404 de 2004
se creó un despido injustificado por liquidación de la entidad y por ende los
trabajadores tienen derecho a la indemnización por despido injustificado, pero
no al reintegro, ya que la empresa fue liquidada.
4.3.4 Manifiesta
que aunque si bien es cierto el parágrafo del artículo 77 de la Constitución
Política efectivamente consagra la garantía de la estabilidad laboral de los
trabajadores de Inravisión, “… tal circunstancia no es óbice para la
terminación de los contratos de los demandantes, toda vez que el artículo 189,
numeral 15 dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema
autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos
administrativos nacionales conforme a la ley, por lo que consecuentemente
fueron expedidas la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000 otorgándole al
Presidente dichas facultades por razones de interés general ligadas a la
eficacia y eficiencia de la administración pública”.
4.3.5 El
principio de que el interés particular debe primar sobre el interés general en
los casos de liquidación de empresas industriales y comerciales del Estado que
se consideran inviables fue estipulado en la Sentencia C – 527 de 1994, en
donde se indica que,
“…el derecho a la estabilidad y a la
promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la
administración, por razones de interés general ligada a la propia eficacia y
eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por
cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por
consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la
supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga,
sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que
éstos deben ceder ante el interés general”.
4.3.6 Del mismo modo señala que ni la Ley 6ª de 1945, ni el Decreto
2127 de 1945, ni el Decreto 3135 de 1968, normas que regulan los servicios de
los trabajadores oficiales, consagran el reintegro de estos trabajadores cuando
son despedidos sin justa causa. Por ende, considera que el ad quo falló
bien, ya que aplicó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que en sentencia del 11 de agosto de 1999, indicó que los
servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo carecen de este
mecanismo de resarcimiento cuando el vínculo contractual se les finiquita
injusta o ilegalmente[31].
4.3.7 Finaliza diciendo que la disolución y liquidación de
Inravisión dio lugar a que se configurara un despido sin justa causa, y por eso
los trabajadores tenían derecho a ser indemnizados, como se hizo en la sentencia
del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión en el fallo del 15 de
diciembre 2006. Sin embargo, considera el Tribunal que no existe la posibilidad
de reintegro de los trabajadores ya que Inravisión fue liquidada. En tal
sentido el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada.
4.4 Decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
4.4.1 Frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá se interpuso el recurso extraordinario de casación, desatado el 4 de
noviembre de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
decidió no casar la sentencia. El cargo presentado contra la sentencia del Tribunal
fue de vía directa por aplicación indebida del parágrafo del artículo 77 de la
Constitución Política.
4.4.2 En líneas generales la Sala sostiene que como quedó
establecido en la sentencia del 24 de febrero de 2009, que resolvió un caso con
el mismo supuesto de hecho, según el numeral 15 del artículo 189, el gobierno
tiene la facultad de “suprimir o fusionar entidades u organismos
administrativos nacionales de conformidad con la ley”, y por tanto se le
daba la facultad de suprimir a INRAVISIÓN, como Empresa Industrial y Comercial
del Estado, ya que la misma no era viable financieramente, pero con la
obligación de respetar los derechos de los trabajadores. Dice la Sala que sin
duda alguna, ello generaba que los cargos de los accionantes fueran suprimidos
y por ello no procede el reintegro. Sostiene además, que no se le debe dar una
preferencia al parágrafo del artículo 77, sobre las facultades del gobierno y
sobre el mandato constitucional de prelación del interés general sobre el
particular.
4.4.3 En los antecedentes se dice que los demandantes alegan
que, “…la terminación de sus contratos individuales de trabajo es ineficaz, por
ser manifiestamente contraria a la Constitución Nacional” y que piden como
consecuencia de lo anterior, los reintegros de los cargos que desempeñaban a
otros equivalentes, con el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de
percibir, así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y la
declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación de
los servicios[32].
4.4.4 En la parte resolutiva la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia comienza por explicar que el único cargo de la demanda, es que acusan
a la sentencia del Tribunal de violar directamente la Constitución por no
seguir el parágrafo del artículo 77, que da lugar a la protección de la
estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión, y aplicar en cambio
el numeral 15 del artículo 189 de la C.P que le da facultades al ejecutivo para
suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de
conformidad con la Ley[33].
4.4.5 Dice la Sala Laboral que, “…la misma Carta Política
consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República,
la de ‘suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de
conformidad con la ley”. Del mismo modo explica que, “…la Ley 489 de
1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente
liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la
evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la
transferencia de funciones a otra entidad”. Siguiendo esta línea de
argumentación considera la Sala que como Inravisión es una Empresa Industrial y
Comercial del Estado que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución
Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, podía ser
suprimida.
4.4.6 Por esta razón estima que al comprobarse que Inravisión no era
viable financieramente, debía suprimirse y no era indispensable acudir a la
reforma de la Constitución, como lo exponen los recurrentes, sino remitirse a
las normas constitucionales y legales reseñadas, garantizando, “los derechos
de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en
virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la
jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el
medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco
se controvirtió por la parte recurrente”[34].
4.4.7 Teniendo en cuenta estas consideraciones la Sala Laboral
explica que el cargo no prospera y decide no casar la sentencia del 9 de noviembre
de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
1.1 La Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 24 de marzo de 2010 expone
que los demandantes alegan la vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo,
por la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
del cuatro (4) de noviembre de 2009.
1.2 Los
demandantes aducen que en la decisión (i) se desconocieron los acuerdos
suscritos entre la empleadora y los empleados según los cuales se les concedían
a estos últimos una serie de derechos, entre ellos un régimen especial de
pensión de jubilación (Decreto 2661 de 1960), primas y bonificaciones
especiales, vacaciones extendidas y jornadas especiales de trabajo, (ii) dada
la calidad que adquieren el 1º de abril de 1995 los servidores de Inravisión
pasan a ser trabajadores oficiales y por ello se hacen merecedores de la
garantía constitucional de la estabilidad, derecho que debe respetarse pese a
las transformaciones que se han producido en dicha empresa; (iii) el parágrafo
del artículo 77 estableció un fuero o privilegio a favor de los trabajadores de
Inravisión, el cual está siendo desatendido; (iv) los Decretos 3550 y 4404 de
2004 deben inaplicarse por ser abiertamente contrarias a la Carta
Constitucional; y (v) para lograr su desvinculación laboral el Gobierno
Nacional debía haber acudido ante la jurisdicción laboral ordinaria para
obtener el respectivo permiso.
1.3 Después de
hacer un recuento sobre la temática de la tutela contra providencias
judiciales, en donde explica que ésta es excepcional y restringida, ya que no
se puede convertir “en un instrumento adicional para discutir la disparidad
de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada”, dispone
que en este caso no se advierte que se presente vía de hecho alguna; y que “lejos
está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los
derechos fundamentales de los libelistas por la simple circunstancia de
haberles resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores
jurídicos la interpretación que le favorecía lo que vaticina la improcedencia
de la acción de amparo”.
1.4 Establece
que en cada una de las sentencias los jueces de instancia hicieron un estudio
cuidadoso sobre la interpretación del parágrafo del artículo 77 de la
Constitución, pero que dicho criterio de interpretación no se puede cuestionar
cuando la argumentación realizada no fue caprichosa o arbitraria. En este caso
se debe seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T –
1169 de 2001, reiterada en la T – 907 de 2006, en donde se dijo que, “… las
actuaciones judiciales que encuentren sustento en un ‘determinado criterio
jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al
caso’ aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por
terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de
arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial…”[35].
1.5 Siguiendo
esta tesis indica que los juzgadores en cada una de sus sentencias,
particularmente en la de casación, establecieron que no existe una estabilidad
reforzada derivada de un supuesto fuero especial contenido en el parágrafo del
artículo 77 de la Constitución. Las sentencias interpretaron que en el caso
concreto el despido fue sin justa causa y por lo tanto se debió indemnizar a
los trabajadores, como así sucedió, pero no se puede alegar el reintegro de los
trabajadores de una empresa liquidada.
1.6 Por tanto
considera la Sala Penal que, “… no es posible que el juez constitucional –
en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica ya
finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada
por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida.”[36]
1.7 Concluye
diciendo que en el caso concreto no procede la acción de tutela porque la
controversia es de carácter meramente interpretativo y el control del juez de
tutela no resulta legítimo cuando se trata de controvertir una interpretación,
ya que se socavaría el principio de juez natural, independencia de la rama
judicial y “vaciaría el contenido de las distintas jurisdicciones”[37].
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Seis, el 24 de junio de 2010,
decidió escoger la tutela T – 2643466 objeto de esta demanda.
2. Problema
Jurídico a resolver
Le corresponde a
la Sala determinar si la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 4 de
noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, y que a su turno confirmó la sentencia del Juzgado 11 de
Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en una vía de hecho por
vulneración directa de la Constitución.
Para solucionar el problema jurídico, la
Sala analizará los siguientes puntos: en primer lugar, la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, aspectos generales y especiales
relacionados con la causal de vulneración directa de la Constitución y la
verificación de los requisitos generales y particulares para la procedencia de
la acción de tutela en el caso concreto (2.1); en segundo término, se
estudiarán los antecedentes de la constituyente que dieron lugar a la inclusión
de dicho parágrafo en la Carta de 1991 y lo que ha entendido la jurisprudencia
de la Corte Constitucional por estabilidad laboral y derechos de los
trabajadores cuando una empresa industrial y comercial del estado es liquidada,
y si existe un fuero especial derivado de la interpretación del parágrafo del
artículo 77 que debió ser levantado ante la jurisdicción laboral antes de
despedir a los trabajadores como alegan los tutelantes (2.2); por último, la
Sala solucionará la procedencia o no de la tutela en el caso concreto (3).
2.1
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales aspectos
generales y particulares relacionados con la causal de violación directa de la
Constitución.
2.1.1
Causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Evolución y reiteración de jurisprudencia.
2.1.1.1 La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido
uno de los aspectos más debatidos en la historia del recurso de amparo en
Colombia. En una primera etapa se tuvo en cuenta dicha posibilidad de
impugnación con base en la interpretación del mismo artículo 86 de la C.P,
según el cual la acción de tutela procede “contra cualquier autoridad
pública”.
2.1.1.2 Empero, la sentencia C-543 de 1992 declaró la
inexequilibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban
la posibilidad de interponer la tutela contra providencias judiciales por
considerar que desvirtuaban las reglas de competencia de la acción de tutela
fijadas por la Constitución Política. No obstante lo anterior, y en la misma
providencia se previno que frente a ciertas actuaciones de hecho imputables
al funcionario judicial que desconocieren o amenazaren los derechos
fundamentales sí resultaba procedente la acción de tutela porque, “En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de
los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”[38].
2.1.1.3 Con esta
interpretación la Corte acoge desde entonces la tesis de que los operadores
jurídicos al tomar decisiones judiciales pueden llegar a equivocarse, actuar
arbitrariamente o con negligencia y de esta manera vulnerar los derechos
fundamentales de las personas que acuden al sistema judicial, lo cual hace
procedente la tutela. La Corte ha decantado la jurisprudencia en este sentido y
ha dado nuevos elementos para reconocer la posibilidad de impugnar a través de
la acción de tutela, providencias judiciales por la vulneración de los derechos
fundamentales.
2.1.1.4 Las
sentencias proferidas inmediatamente después de la sentencia C-543 de 1992,
como la T-079 de 1993[39] y la T-158 de 1993[40], precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar
el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la
administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia
de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la
providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.
2.1.1.5 En esa
dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar
el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual
señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra
aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico y (4)
defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y reiterada en
varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1185 de
2001 y SU-159 de 2002.
2.1.1.6 Desde
la sentencia T-462 de 2003[41], la Corte revaluó el concepto de “vía de hecho”, que había sido
definido como el acto absolutamente caprichoso, arbitrario y grosero[42], y estableció que dicha posibilidad de accionar se denominara “causales
genéricas de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias
judiciales[43]. Al respecto, en la sentencia T-462 de 2003, explicó que el cambio
de denominación se debió a la “… urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado…”.
2.1.1.7 Cuota
importante en la mencionada evolución la aportó la Sentencia C–590 de 2005[44], en donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por vía de
tutela se vieron corroborados a través de una sentencia de constitucionalidad con
efectos erga omnes[45]. En dicha jurisprudencia se enumeraron
varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales que se necesitan acreditar para que ésta proceda. En
primer lugar se enumera el (i) Defecto orgánico que se presenta “cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello”; en segundo lugar (ii) el
Defecto procedimental absoluto “que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido”; en tercer término (iii)
el Defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión”; en cuarto lugar (iv) el Defecto material o
sustantivo “como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[46] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión”[47]; en quinto lugar (v) el Error
inducido, “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales”; en sexto término (vi) la Decisión
sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional”; en séptimo lugar (vii) el Desconocimiento
del precedente cuando “(…) la autoridad judicial se aparta de los
precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia.[48]; en octavo lugar (viii) la Violación directa de la
Constitución (Negrilla fuera de texto).
2.1.2
Procedibilidad de la acción de tutela por violación directa de la Constitución.
2.1.2.1 En claro
el panorama general anterior sobre la proceden...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.