Sentencia T-809 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-809-10 Sentencia T-809/10 Sentencia T-809/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aspectos generales y particulares relacionados con la causal de violación de la Constitución ESTABILIDAD LABORAL-Antecedentes y vigencia del parágrafo del artículo 77 de la Constitución/ESTABILIDAD LABORAL-Levantamiento del fuero para el despido en caso de liquidación o supresión de una empresa industrial y comercial del Estado ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta El derecho a la estabilidad laboral no es absoluta, es decir que éste no significa que el trabajador tenga derecho a permanecer indefinidamente en el cargo, aún en los casos en que la terminación del contrato provenga de la decisión injustificada por parte del patrono. En este último evento la estabilidad laboral se tutela mediante el pago de la indemnización por despido sin justa causa siguiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL TRABAJO-No vulneración por inaplicación del parágrafo del artículo 77de la Constitución, por cuanto los despidos se realizaron con la debida indemnización Referencia: expediente T-2643466 Acción de tutela instaurada por Humberto Abella Páez y otros, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la sentencia del Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veinticuatro (24) de marzo de 2010, respecto de la acción de tutela instaurada por Humberto Abella Paéz, Maria Cecilia Arzuaga de Guerra y otros, contra la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia el pasado cuatro (4) de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirma la sentencia del Juzgado 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1.1 Los accionantes promovieron proceso laboral ordinario, el 5 de julio de 2005, contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISIÓN - con el fin de que se declarara que la terminación de los contratos de trabajo, en virtud del Decreto 4404 del 30 de diciembre de 2004, era ineficaz, y que por tanto se ordenara su reintegro y las prestaciones laborales dejadas de percibir con su respectiva actualización. 1.2 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió negar las pretensiones, en sentencia del 15 de diciembre de 2006, y consecuentemente condenó a los demandantes al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 1.3 La anterior decisión fue apelada por los demandantes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso confirmando la sentencia de primera instancia, el 9 de noviembre de 2007. En primer lugar, sostuvo la Sala que el despido se fundamentó en normas de orden legal, como los Decretos 3550 y 4404 de 2004, que son de obligatorio cumplimiento, lo cual lleva a considerar que el despido fue con justa causa, y como tal se debe pagar la respectiva indemnización. En segundo lugar, consideró que aunque el parágrafo del artículo 77 de la Carta Política, le otorga un beneficio a los trabajadores de INRAVISIÓN, ello no significa que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, no pueda suprimir cargos en razón a los principios de eficacia y eficiencia ligados a la función pública, siguiendo el numeral 15 del artículo 189 de la C.P.[1] 1.4 Frente a dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, resuelto el 4 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia. Sostiene la Sala Laboral de la Corte Suprema que INRAVISIÓN es una entidad sometida al derecho público, y como tal no es posible discutir en sede de casación si procedía o no su disolución. Además, establece que no es procedente el reintegro, puesto que los cargos de los accionantes han sido suprimidos, y por lo tanto dicha medida sería inviable. 1.5 Los demandantes consideran que han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo y explican que se les debe respetar los acuerdos especiales que habían suscrito con su empleador, especialmente el Acuerdo 20 de 1964 y las prestaciones adicionales especiales contenidas en la Ley 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960. 1.6 Explican los actores que desde el primero de abril de 1995 son trabajadores oficiales y como tales merecen la garantía constitucional a la estabilidad laboral, además de ser beneficiarios del fuero especial consagrado en el parágrafo del artículo 77 de la Carta Política, que da lugar a que para ser despedidos se levante el fuero ante la jurisdicción laboral ordinaria. Este hecho los lleva a concluir que su despido fue ineficaz y que son acreedores del derecho al reintegro y el pago de las prestaciones debidas desde entonces. 1.7 Por último, consideran que los Decretos 3550 y 4404 de 2004 deben ser inaplicados por ser abiertamente contrarios a la Constitución y por tanto se debe expedir una sentencia con efectos inter pares o inter communis, dependiendo el criterio que estime la Sala. 1.8 La Sala de Selección Número Seis, el 24 de junio de 2010, decidió seleccionar la tutela T – 2643466 objeto de esta demanda. 1.9 La Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en la plenaria de 15 de septiembre de 2010 no decidir este caso en Sala Plena, sino en la Sala Tercera de Revisión. 2. Pruebas 2.1. Poderes de los accionantes a Jorge Enrique Cuellar Murcia para presentar la tutela frente a la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno Único, folios 1-18). 2.2. Copia del fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno Único, Folio 42-52).[2] 2.3. Copia del Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (Cuaderno Único, Folio 53- 69). 2.4. Copia de Acta de Liquidación de INRAVISIÓN en Liquidación (Cuaderno Único, Folio 110-138). 3. Solicitud de tutela 3.1 Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2010, el apoderado de los accionantes solicita que se les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al trabajo, y que por tanto, “se reintegre a los trabajadores aquí poderdantes, a la empresa Radio Televisión Nacional de Colombia, o al Ministerio de Comunicaciones (…) que como consecuencia del reintegro se declare que la vinculación continúa sin solución de continuidad ordenándole a la Nación (…) pagarles los salarios, prestaciones, primas, etc.” 3.2 Afirman los actores que los jueces de instancia incurrieron en una violación directa de la Constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad a los Decretos 3550 y 4404 de 2004, por desconocer el parágrafo del artículo 77 de la Constitución que establece que, “Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión”. Por esta razón consideran que consecuentemente incurrieron en una vía de hecho, tal y como está consagrada en la Sentencia T-606 de 2004. 3.3 Explican que los derechos que se protegen en el parágrafo constitucional del artículo 77 son todos aquellos beneficios que habían alcanzado los trabajadores como consecuencia de las negociaciones consagradas en “(…) LOS ACUERDOS DESDE EL NACIMIENTO MISMO DE LA RADIO Y LA TELEVISION EN COLOMBIA. Tales derechos incluían un régimen especial de pensión de jubilación (Decreto 2661 de 1960), primas y bonificaciones especiales, vacaciones extendidas y jornadas de trabajo especialísimas acordes con la función que desarrollaban los grupos de trabajadores; algunos de estos derechos habían sido obtenidos como consecuencia del riesgo que se generaba en el ejercicio laboral”. 3.4 Consideran que antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, e incluso hasta el 1º de abril de 1995, los servidores de Inravisión eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción y podían ser desvinculados a discreción del nominador sin que éste estuviera obligado a mencionar el motivo para tomar tal determinación, salvo los de carrera administrativa[3]. Este régimen cambió con la expedición de la Ley 182 de 1995[4] en donde se establece que en adelante Inravisión se convierte en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que da lugar a que el estatus de los trabajadores de Inravisión varíe y pasen de empleados públicos a trabajadores oficiales[5]. 3.5 Por otro lado explican que las prerrogativas jurídicas de las cuales son titulares los servidores de dicha entidad persisten, “… pues lo contrario, originaría una violación de la Constitución Política dado que el parágrafo del artículo 77 no tiene vigencia efímera, es permanente y norma de obligatorio cumplimiento, lo que indica que rige hasta cuando sea retirado del ordenamiento jurídico a través de una reforma de la Carta Fundamental”. 3.6 Subrayan que a partir de la interpretación del parágrafo del artículo 77 de la C.P. existe una estabilidad laboral reforzada que directamente es tutelada en la Constitución, porque “Los trabajadores de INRAVISIÓN que se encontraban vinculados a la entidad en el momento en que fue promulgada la Constitución Política de 1991 (7 de julio), adquirieron por voluntad del Constituyente un status que se traduce en el derecho a que se les continúe aplicando la normatividad vigente entonces, en materia salarial y prestacional”. 3.7 Explican que el régimen económico de los trabajadores de Inravisión no les puede ser desconocido ni desmejorado por normas posteriores. Por otro lado, explican que debido al tiempo verbal en que están escritos los verbos rectores del parágrafo del artículo 77 - “Garantizarán” y “Respetarán” - debe entenderse que esta norma está dirigida no solamente a los trabajadores vinculados en el momento de ser expedida la Constitución del 91, sino que se extiende a los trabajadores que posteriormente se hubieran vinculado a dicha empresa. 3.8 Consideran que el párrafo constituye un verdadero derecho adquirido y no se pierde con la derogación que por vía legal se haga de la normatividad vigente, pues en tal hipótesis dicha legislación así derogada sobrevive como ultractividad de la ley o supervivencia derogada “plasmada, entre otros estatutos, en la Ley 153 de 1887, en los artículos 53 y 58 de la C.P. y en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo”. 3.9 Dicen que hay diferentes regímenes pensionales que deben ser tenidos en cuenta, y que tienen que ver con “la expectativa” que tienen los trabajadores de obtener un sistema especial de pensión de jubilación, primas adicionales, bonificaciones, jornadas de trabajo especiales, garantía de prestación de servicio de todos los días del año y continuidad en la prestación del servicio público de radio y televisión. Dentro de las diferentes regulaciones pensionales se encuentran las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985, 100 de 1993 y los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 1848 de 1969. 3.10 Dicen que cuando se expidió el Decreto 3550 de 2004 “por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION y se ordena su disolución y liquidación”, el Gobierno Nacional conocía perfectamente que la supresión del Instituto Nacional de Radio y Televisión se encontraba sometida en todo al parágrafo 77 de la Constitución Nacional, y las posibles interpretaciones del parágrafo si la entidad era liquidada. Explican que en un estudio contratado por el Departamento Nacional de Planeación con la empresa Arthur D. Little se dice cuál sería la interpretación del contenido del parágrafo del artículo 77 de la C.P[6]. Citando dicho informe dicen los demandantes que, “Para la interpretación de este artículo deben analizarse dos aspectos diferentes a) La garantía y el respeto de la estabilidad de los trabajadores de INRAVISIÓN; b) La garantía y el respeto de los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN. En lo que hace relación al primer punto se debe determinar si el concepto de estabilidad asegura o no una obligación de mantener la entidad, lo que podría implicar en caso afirmativo la imposibilidad de suprimir o liquidar la entidad, salvo que se lleve a cabo a través de una reforma constitucional. Otra interpretación del concepto de estabilidad podría ser la de una obligación de ´reubicar´ a los trabajadores en otras entidades del Estado en condiciones similares. Y finalmente, una tercera interpretación sería aquella que condiciona la garantía de estabilidad a la existencia de la entidad, lo que implicaría que la supresión o liquidación de ésta, haría desaparecer – por sustracción de materia – la obligación de garantizar una estabilidad”. 3.11 Continuando con la cita del informe, explican que la última de las referidas posibilidades solo podría hacerse mediante acto legislativo por la garantía del derecho a la estabilidad y el respeto de los derechos de los trabajadores de Inravisión[7]. Explican que en el punto 2.3.5 del informe, “… la competencia para fusionar o escindir INRAVISION o AUDIOVISUALES se encuentra asignada de manera exclusiva al Congreso de la República, mientras que la liquidación o supresión, así como la reestructuración dentro de los límites señalados por la ley, se encuentra asignada al Ejecutivo. Sin embargo, en caso que se interprete el parágrafo del artículo 77, en el sentido que se debe garantizar la estabilidad de INRAVISIÓN, su disolución debe ser objeto de acto legislativo”[8]. 3.12 Manifiestan que debe tenerse en cuenta que se produjo una “falsa motivación” que da lugar a lo que la legislación administrativa ha denominado “error de hecho en la fundamentación” del Decreto de supresión de la entidad, lo que lo hace nulo. Dicen que para justificar la liquidación de la entidad y el despido de los trabajadores de Inravisión en los considerandos del Decreto 3550 de 2004, el Gobierno cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que no se hizo al amparo de la Ley 489 de 1998, sino que se hizo consultando las atribuciones del artículo 16 de la Ley 790 de 2002. Citando el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dicen los demandantes que, “…para escindir, entidades u organismos administrativos del orden nacional, creados o autorizados por la Ley, debe acatar el mandato constitucional de respeto a la estabilidad y a los derechos laborales de los trabajadores de INRAVISIÓN, que es el común a los servidores del Estado, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza del vinculo con la entidad”[9]. 3.13 Los actores explican que el Gobierno Nacional para “burlar la protección de la estabilidad jurídica que se establece en el parágrafo” dio lugar a la creación de una nueva empresa diferente a Inravisión y de esta manera eludió la norma que prohibía la escisión de ésta. En este sentido dicen que, “esta decisión no se puede considerar como ´moralmente lícita´ ya que viola derechos de los trabajadores que se declararon cesantes”[10]. Consideran que esta práctica la hace el Gobierno para terminar con regímenes especiales, “…como ocurrió con TELECOM, Decreto 1615 de 2.003, INRAVISION Decreto 3550 de 2.004, AUDIOVISUALES, Decreto 3551 de 2.004 y ADPOSTAL, Decreto 2458 de 2.006. Esta entidades tenían en común normas especiales de tiempo y edad de jubilación, que de un plumazo quedaron terminados pues corrieron la suerte de la entidad liquidada”[11]. 3.14 Por otra parte consideran que el parágrafo del artículo 77 da lugar a un fuero constitucional[12] ya que confiere a los trabajadores de Inravisión “la potestad de la estabilidad en los cargos y en sus íntimos derechos laborales ofreciendo la garantía de no ser removidos de sus cargos y el respeto de sus derechos”. No obstante dicen que los derechos no son absolutos y que en el caso concreto se hubiera podido despedir a los trabajadores siempre y cuando se hubiera levantado el privilegio o fuero atípico por intermedio del juez laboral. Concluyen en uno de los apartes de la demanda diciendo que, “Los trabajadores de Inravisión poseen esta garantía Constitucional que les da la estabilidad que no inamovilidad. Pensar que este es un derecho absoluto es equivocado”[13]. 3.15 Igualmente expresan que al crear el parágrafo del artículo 77 a favor de los trabajadores un fuero especial de carácter constitucional, obviamente para levantar el fuero “habrá que acudir al Señor Juez Laboral, para que mediante procedimiento ordinario, determine si hay lugar al levantamiento del fuero y en el caso de así determinarlo, señale el tipo y la cuantía de la indemnización”[14]. Consideran que en el caso concreto se violó el fuero sindical ya que el Gobierno Nacional suprimió Inravisión con base en las facultades concedidas cinco años atrás en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 para que reestructurare, fusionare y eliminare las empresas del Estado. En estos decretos se señala el monto de la indemnización que debían recibir los trabajadores, pretermitiendo la competencia del Juez para autorizar este tipo de terminación de los contratos de trabajo y el señalamiento del monto de las indemnizaciones. Explican los demandantes que, “El Gobierno Nacional en este caso obró de manera arbitraria pues consideró que la sola expedición de un Decreto de carácter ordinario suprimiendo la empresa, ordenando la supresión de los cargos de los trabajadores, la terminación de sus contratos de trabajo y señalando una indemnización (común a todos los regímenes de terminación del contrato de trabajo antes de la Ley 712 de 2.001) era suficiente para dar (sic) terminada la vinculación con los trabajadores de Inravisión. Pero no reparó que la protección constitucional contenida en el parágrafo ya citado le impedía dar por terminados estos contratos de manera unilateral y sin autorización del Juez, so pena de que estos trabajadores por la vía ordinaria laboral pueden ser reintegrados aún si la empresa fue suprimida pues en el Acta de liquidación definitiva de Inravisión quedó consagrada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Comunicaciones para el cumplimiento de las Sentencias Judiciales”. 3.16 Consideran que la explicación que dio la Sala Laboral para no tutelar a los demandantes, al considerar que, “…desapareciendo la empresa desaparece la protección constitucional” es una salida facilista para eludir la norma constitucional sin necesidad de derogarla[15]. 3.17 Además de la violación del parágrafo del artículo 77, los demandantes estiman que el Decreto 3550 de 2004, viola el artículo 53 de la C.P., que establece que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Por otra parte consideran que el Decreto 3550 también es violatorio del artículo 58 de la C.P. que garantiza los derechos adquiridos de los trabajadores. Exponen en este sentido que “a partir de 1995 cuando INRAVISION se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, se debió mantener las Convenciones Colectivas Vigentes las cuales recogieron con integridad esos derechos y especialmente el Acuerdo 20 de 1964…”[16]. Estiman que estas prestaciones adicionales se deben mantener ya que son “expectativas pensionales especialísimas”[17]. 3.18 Igualmente consideran que el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión en liquidación ha señalado en el proceso “que con el pago de la indemnización los trabajadores quedaron pagos de los perjuicios causados con ocasión del retiro”. Dicen que “…negar la garantía fundamental del reintegro con el argumento de que la empresa esta liquidada, sin tener en cuenta la norma constitucional y estimar que los perjuicios fueron indemnizados es pretender que los derechos fundamentales de las personas se pueden vender y comprar como si se tratará de mercancía”[18]. 3.19 De otra parte, estiman que en el caso concreto el artículo 11 del Decreto 3550 y el Decreto 4404 de 2004 son inaplicables por ser abiertamente contrarios a una norma superior, cual es el parágrafo del artículo 77 de la C.N. Citan para fundamentar el argumento de la inaplicabilidad de la norma la Sentencia T – 556 de 6 de octubre de 1998, que estableció que, “… lo que se tiene es una disposición, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable – prima facie – viola la Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las cuales la regla subalterna colide. En otras palabras, cabe recordar que el artículo 4 de la Carta contempla el principio de constitucionalidad, según el cual en caso de incompatibilidad entre el Estatuto Fundamental y otra norma jurídica de rango inferior, deberá prevalecer aquél. En consecuencia la autoridad pública que detecte una contradicción entre tales normas está en la obligación de inaplicar la de menor jerarquía y preferir la aplicación de la Carta Política”. 3.20 Los tutelantes consideran que en el caso concreto procede la acción de tutela contra sentencias teniendo en cuenta que se ha afectado de manera directa la Constitución. En este sentido citan la Sentencia C – 590 de 2005 en donde la Corte reconoció la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela. Estiman que en el caso concreto procede la acción de tutela porque el parágrafo del artículo 77 “confiere una protección especial para un grupo de trabajadores vinculados a una empresa del Estado y para los cuales la Carta Fundamental les confirmó de manera directa un derecho fundamental especial para ellos (…)”[19]. 3.21 Por otra parte consideran que se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de los poderdantes. Del mismo modo explican que se cometieron al menos dos vías de hecho: una del fallador ya que “… aplicó normas que no tienen lugar jurídicamente en contra de los trabajadores de Inravisión; e igualmente no aplicó el parágrafo constitucional al fallar las sentencias tanto en primera y segunda instancia, así como la Sentencia de Casación”; y otra por parte del Gobierno, porque “al decretar la liquidación de la entidad, ha debido acudir al Señor Juez Ordinario del lugar de cada trabajador para levantar mediante proceso especial el Fuero Constitucional y como consecuencia obtener el permiso para despedir”[20]. 3.22 Dicen los demandantes que con el despido de los trabajadores de Inravisión por intermedio de los Decretos no solo se está cometiendo una arbitrariedad, sino que también se está sustituyendo la Constitución. En este sentido explican que el artículo 11 del Decreto 3550 de 2004 sustituye la Constitución, “puesto que ordena dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores de Inravisión con fundamento en unas facultades legales de la Ley 489 de 1998 que considero excedieron con mucho la temporalidad y facultades mismas que el Congreso entregó al Presidente de la República”. Según los demandantes, “Era el Congreso por derogatoria directa el que podía permitir la supresión del parágrafo del artículo 77 de la C.N. no puede ser sustituida, ni siquiera en su interpretación, por ninguna otra norma de carácter legal o administrativa”. 3.23 Por último los demandantes explican que cuando trabaron esta litis ante los Juzgados Laborales del Circuito, la empresa aún existía y no había sido liquidada, lo cual solo ocurre 18 meses después, y esta es una de las razones para solicitar el reintegro. Por este hecho recomiendan a la Corte Constitucional que se aplique en el caso concreto la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter pares o aquella con efectos inter comunis[21], que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte en el proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la acción[22]. 4. Intervenciones en el proceso y decisiones de instancia 4.1 Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 4.1.1 En primer lugar, explican que el parágrafo del artículo 77 de la Constitución no hace que los trabajadores de Inravisión tengan protección distinta a la común. Citan la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado de 17 de junio de 2003 en donde se dice que, “La norma constitucional contenida en el parágrafo transitorio del artículo 77 no ha tenido desarrollo legal alguno, de manera que su enunciado debe llenarlo el intérprete con la aplicación de las normas generales que regulan la materia de la estabilidad y de los derechos de los trabajadores en Colombia y como quiera que los servidores de Inravisión son trabajadores oficiales – con excepción de los señalados de forma expresa en el artículo 16 de la Ley 335 de 1996 – su régimen laboral está regido por la ley, las estipulaciones contenidas en los contratos individuales de trabajo que regulan la relación laboral entre empleador y trabajador y por las convenciones o pactos colectivos vigentes”. 4.1.2 Explican además que, “Inravisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, la cual forma parte de la administración pública, rama ejecutiva del poder público del orden nacional del sector descentralizado por servicios y, en consecuencia una eventual escisión, fusión o supresión debe ser implementada conforme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, atendiendo las competencias señalas en ellas”. Siguiendo este presupuesto los demandantes consideran que “… como no existe desarrollo legal alguno que le de contenido especial a la protección de los derechos de los trabajadores de Inravisión, incluido el de estabilidad, consagrada en el artículo 77 de la Carta, pues las leyes 182 y 335 se limitaron a reiterarla, su régimen al respecto es el común al de los demás servidores del Estado en la forma que quedó consignada, pues no existe una garantía distinta o un plus que permita concluir un tratamiento especial”. 4.1.3 Por otra parte considera que no es procedente la acción de tutela puesto que no se encuentra en ninguna de las hipótesis que permiten la tutela contra providencias judiciales, ya que en este caso la inconformidad radica en divergencias interpretativas y citan la Sentencia T – 1267 de 2001 en donde se dice que, “No es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles”. 4.1.4 Igualmente citan apartes de la sentencia T -575 de 2002, para sostener que no es necesario levantar el fuero sindical cuando hay proceso de reestructuración administrativa. Sobre este punto dice que en este caso no procede la acción de tutela contra providencias judiciales porque cuando se está en presencia de verdaderos reestructuraciones o – por analogía – liquidaciones, no se irrespeta derecho alguno en nuestro ordenamiento jurídico. 4.1.5 Del mismo modo cita la Sentencia T – 512 de 2001 en donde se dice que la libertad de asociación sindical, no es absoluta ya que, “… en reiteradas oportunidades, en los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo por una reestructuración administrativa de las entidades públicas, no se vulnera el derecho de asociación sindical. Dado que los procesos de reestructuración suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectación de los sindicatos, pues su fortaleza – y, claro, está, su existencia – dependen del número de trabajadores afiliados. Ello lleva a una pregunta ineludible ¿violan los procesos de reestructuración el derecho de asociación sindical? La respuesta ha de ser negativa. Es posible que el proceso de reestructuración lleve a la disolución del sindicato, por reducción del número de afiliados”. 4.1.6 Igualmente cita la Sentencia T – 678 de 2001 en donde dijo la Corte que, “…la estabilidad en el empleo no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo, aún cuando en ciertos casos especiales su protección por medio de la acción de tutela resulta necesaria”. Sobre este punto se dice en dicha jurisprudencia que, “El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta (…) Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados”. 4.1.7 En la misma jurisprudencia se dice que en la estabilidad laboral existen variadas caracterizaciones, “(…) desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad ´precaria´ (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de consolidar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta”. 4.1.8 Dice que ante la demanda por indebida liquidación de un extrabajador cuyo cargo fue suprimido en reestructuración de una entidad estatal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en Sentencia de 31 de julio de 2009 que,“… no está por demás advertir que a las disposiciones dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, como las que aquí se dictaron y dispusieron la supresión de empleos, en la medida que guardan una estrecha relación con los fines del mismo, ostentan el carácter de normas de derecho público y deben entenderse promulgadas en interés general, razón por lo cual predominan sobre aquellas que únicamente involucran el interés individual o particular”. 4.1.9 En este mismo sentido citan la Sentencia T – 253 de 2005 en donde se dice que: “… cuando una entidad pública se vea abocada a un proceso de reestructuración o liquidación administrativa, debe acudir primero al juez laboral, para que sea éste quien determine si tales procesos pueden ser considerados como justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador… En cambio, cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situación de los trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicción un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnización por despido sin justa causa”[23]. 4.1.10 Sobre este punto concluye el Ministerio diciendo que en casos de tutelas como la que actualmente se debate no hay lugar a reintegro porque la entidad efectivamente desapareció, caso en el cual debe pagarse al trabajador los dineros dejados de percibir hasta el cierre definitivo de la empresa, razón por la cual estima que no hay nada que reconocerles, ya que la separación de los trabajadores coincidió con el cierre definitivo de la empresa[24]. 4.1.11 Por otra parte, dice que las resultas de la liquidación de Inravisión está limitada al contenido del Acta de Liquidación. Considera que en el Acta de liquidación se dice que Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC atendería los procesos en curso en que era parte Inravisión en liquidación, no que puedan iniciar procesos nuevos o que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones puede ser convocado como parte, y especifican que, “Radio Televisión de Colombia, RTVC atiende los procesos en curso al momento del cierre de la liquidación, en modo alguno procesos nuevos como este”. Igualmente, resaltan que INRAVISIÓN era una entidad autónoma e independiente y no compromete la responsabilidad del Ministerio[25]. 4.1.12 Del mismo modo subraya que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, Inravisión cambió de naturaleza jurídica y se transformó en una sociedad entre entidades públicas organizadas como empresa industrial y comercial del Estado conformada por la Nación a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Telecom y Colcultura y que por ende es posible despedir a los trabajadores cuando se presenta la liquidación o supresión de la entidad[26]. 4.1.13 En cuanto a la petición de los tutelantes consideran que el juez ordinario laboral no tiene competencia para inaplicar el Decreto, ya que respecto a los decretos dictados por el gobierno, esta competencia la tiene el Consejo de Estado que, según el numeral segundo del artículo 237, es el órgano que conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional[27]. 4.1.14 Adicionalmente, alegan que no le corresponde al juez ordinario discutir sobre la aplicación o no de un Decreto del Gobierno Nacional, desconociendo la presunción de legalidad que tienen todos los actos administrativos; además de ser una usurpación de las competencias que la misma Constitución le otorgó al Consejo de Estado. Por las razones anteriormente anotadas el Ministerio le solicita al juez constitucional que declare improcedente la acción de tutela. 4.1.15 Finalmente sobre el tema del respeto y la garantía de la estabilidad y los derechos de los trabajadores que se consagra en el parágrafo del artículo 77, estiman que los tutelantes están equivocados “ya que NO EXISTEN derechos absolutos en Nuestra Constitución”. En este sentido citan las Sentencias T - 512 de 1992 y C – 821 de 2005 en donde se explica que “es evidente que en un Estado de Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad”. 4.2 Decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión: 4.2.1 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito subraya que se allegó al plenario copia del Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprime Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación, al igual que las resoluciones del día 4 de febrero de 2005, por la cual la accionada procedió a reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales y el pago de las indemnizaciones a los actores[28]. 4.2.2 Cita la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 15 de diciembre de 1998[29], en donde se afirma que ante la liquidación de una entidad pública se niega el “reintegro convencional” por no ser posible imponer una obligación jurídicamente imposible de cumplir. En dicha sentencia se dice que, “La desaparición de la empresa es una de las circunstancias, [en donde se] aplica principios básicos (sic) del derecho común sobre la posibilidad del objeto de la prestación, pues como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto un hecho o un acto jurídicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas”. 4.2.3 Citando la misma jurisprudencia explica que “… si el empleador con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre total o parcial de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo esta circunstancia, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le es dado pretender un reintegro imposible…”. 4.2.4 Explica que no resulta incompatible la posibilidad que tiene el ejecutivo de suprimir y liquidar cargos de entidades y empresas para la modernización de éstas o en situaciones de crisis. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que en lo que tiene que ver con la disminución de miembros del sindicato a raíz de la supresión de empleos se debe valorar la finalidad y la intención que se tiene con la medida. Por otra parte citando la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 22 de agosto de 2001, se dijo que el reintegro convencional en caso de supresión del cargo resulta improcedente, “…toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta del personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada…”. 4.2.5 Por estas razones el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resuelve absolver al Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) en liquidación de todas y cada una de las súplicas de la demanda presentada por los señores Wellington José Vélez Velasco y otros y declarar probadas las excepciones de falta de presupuestos legales y convencionales para la acción de reintegro, pago y buena fe. 4.3 Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 4.3.1 En decisión del 9 de noviembre de 2007 el Magistrado Sustanciador Miller Esquivel Gaitán resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión. 4.3.2 En dicha sentencia el Tribunal indica que el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, hoy en liquidación, es una entidad que se creó mediante Decreto 3767 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones. Dicha entidad fue transformada mediante Ley 182 de 1995 en Empresa Industrial y Comercial del Estado, naturaleza jurídica que se conservó mediante la Ley 335 de 1996, por lo que por regla sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Por esta razón estima el Tribunal que es competente para resolver el caso concreto. 4.3.3 Después de hacer un recuento del nexo laboral, de la duración en el cargo y de los salarios devengados por cada uno de los demandantes[30], el Tribunal estima que mediante los Decretos 3550 y 4404 de 2004 se creó un despido injustificado por liquidación de la entidad y por ende los trabajadores tienen derecho a la indemnización por despido injustificado, pero no al reintegro, ya que la empresa fue liquidada. 4.3.4 Manifiesta que aunque si bien es cierto el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política efectivamente consagra la garantía de la estabilidad laboral de los trabajadores de Inravisión, “… tal circunstancia no es óbice para la terminación de los contratos de los demandantes, toda vez que el artículo 189, numeral 15 dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales conforme a la ley, por lo que consecuentemente fueron expedidas la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000 otorgándole al Presidente dichas facultades por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la administración pública”. 4.3.5 El principio de que el interés particular debe primar sobre el interés general en los casos de liquidación de empresas industriales y comerciales del Estado que se consideran inviables fue estipulado en la Sentencia C – 527 de 1994, en donde se indica que, “…el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligada a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general”. 4.3.6 Del mismo modo señala que ni la Ley 6ª de 1945, ni el Decreto 2127 de 1945, ni el Decreto 3135 de 1968, normas que regulan los servicios de los trabajadores oficiales, consagran el reintegro de estos trabajadores cuando son despedidos sin justa causa. Por ende, considera que el ad quo falló bien, ya que aplicó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 11 de agosto de 1999, indicó que los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo carecen de este mecanismo de resarcimiento cuando el vínculo contractual se les finiquita injusta o ilegalmente[31]. 4.3.7 Finaliza diciendo que la disolución y liquidación de Inravisión dio lugar a que se configurara un despido sin justa causa, y por eso los trabajadores tenían derecho a ser indemnizados, como se hizo en la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión en el fallo del 15 de diciembre 2006. Sin embargo, considera el Tribunal que no existe la posibilidad de reintegro de los trabajadores ya que Inravisión fue liquidada. En tal sentido el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada. 4.4 Decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4.4.1 Frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se interpuso el recurso extraordinario de casación, desatado el 4 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia. El cargo presentado contra la sentencia del Tribunal fue de vía directa por aplicación indebida del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política. 4.4.2 En líneas generales la Sala sostiene que como quedó establecido en la sentencia del 24 de febrero de 2009, que resolvió un caso con el mismo supuesto de hecho, según el numeral 15 del artículo 189, el gobierno tiene la facultad de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”, y por tanto se le daba la facultad de suprimir a INRAVISIÓN, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, ya que la misma no era viable financieramente, pero con la obligación de respetar los derechos de los trabajadores. Dice la Sala que sin duda alguna, ello generaba que los cargos de los accionantes fueran suprimidos y por ello no procede el reintegro. Sostiene además, que no se le debe dar una preferencia al parágrafo del artículo 77, sobre las facultades del gobierno y sobre el mandato constitucional de prelación del interés general sobre el particular. 4.4.3 En los antecedentes se dice que los demandantes alegan que, “…la terminación de sus contratos individuales de trabajo es ineficaz, por ser manifiestamente contraria a la Constitución Nacional” y que piden como consecuencia de lo anterior, los reintegros de los cargos que desempeñaban a otros equivalentes, con el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios[32]. 4.4.4 En la parte resolutiva la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia comienza por explicar que el único cargo de la demanda, es que acusan a la sentencia del Tribunal de violar directamente la Constitución por no seguir el parágrafo del artículo 77, que da lugar a la protección de la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión, y aplicar en cambio el numeral 15 del artículo 189 de la C.P que le da facultades al ejecutivo para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la Ley[33]. 4.4.5 Dice la Sala Laboral que, “…la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de ‘suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. Del mismo modo explica que, “…la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad”. Siguiendo esta línea de argumentación considera la Sala que como Inravisión es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, podía ser suprimida. 4.4.6 Por esta razón estima que al comprobarse que Inravisión no era viable financieramente, debía suprimirse y no era indispensable acudir a la reforma de la Constitución, como lo exponen los recurrentes, sino remitirse a las normas constitucionales y legales reseñadas, garantizando, “los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente”[34]. 4.4.7 Teniendo en cuenta estas consideraciones la Sala Laboral explica que el cargo no prospera y decide no casar la sentencia del 9 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de primera instancia. 1.1 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 24 de marzo de 2010 expone que los demandantes alegan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo, por la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de noviembre de 2009. 1.2 Los demandantes aducen que en la decisión (i) se desconocieron los acuerdos suscritos entre la empleadora y los empleados según los cuales se les concedían a estos últimos una serie de derechos, entre ellos un régimen especial de pensión de jubilación (Decreto 2661 de 1960), primas y bonificaciones especiales, vacaciones extendidas y jornadas especiales de trabajo, (ii) dada la calidad que adquieren el 1º de abril de 1995 los servidores de Inravisión pasan a ser trabajadores oficiales y por ello se hacen merecedores de la garantía constitucional de la estabilidad, derecho que debe respetarse pese a las transformaciones que se han producido en dicha empresa; (iii) el parágrafo del artículo 77 estableció un fuero o privilegio a favor de los trabajadores de Inravisión, el cual está siendo desatendido; (iv) los Decretos 3550 y 4404 de 2004 deben inaplicarse por ser abiertamente contrarias a la Carta Constitucional; y (v) para lograr su desvinculación laboral el Gobierno Nacional debía haber acudido ante la jurisdicción laboral ordinaria para obtener el respectivo permiso. 1.3 Después de hacer un recuento sobre la temática de la tutela contra providencias judiciales, en donde explica que ésta es excepcional y restringida, ya que no se puede convertir “en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada”, dispone que en este caso no se advierte que se presente vía de hecho alguna; y que “lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales de los libelistas por la simple circunstancia de haberles resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores jurídicos la interpretación que le favorecía lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo”. 1.4 Establece que en cada una de las sentencias los jueces de instancia hicieron un estudio cuidadoso sobre la interpretación del parágrafo del artículo 77 de la Constitución, pero que dicho criterio de interpretación no se puede cuestionar cuando la argumentación realizada no fue caprichosa o arbitraria. En este caso se debe seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T – 1169 de 2001, reiterada en la T – 907 de 2006, en donde se dijo que, “… las actuaciones judiciales que encuentren sustento en un ‘determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’ aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial…”[35]. 1.5 Siguiendo esta tesis indica que los juzgadores en cada una de sus sentencias, particularmente en la de casación, establecieron que no existe una estabilidad reforzada derivada de un supuesto fuero especial contenido en el parágrafo del artículo 77 de la Constitución. Las sentencias interpretaron que en el caso concreto el despido fue sin justa causa y por lo tanto se debió indemnizar a los trabajadores, como así sucedió, pero no se puede alegar el reintegro de los trabajadores de una empresa liquidada. 1.6 Por tanto considera la Sala Penal que, “… no es posible que el juez constitucional – en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida.”[36] 1.7 Concluye diciendo que en el caso concreto no procede la acción de tutela porque la controversia es de carácter meramente interpretativo y el control del juez de tutela no resulta legítimo cuando se trata de controvertir una interpretación, ya que se socavaría el principio de juez natural, independencia de la rama judicial y “vaciaría el contenido de las distintas jurisdicciones”[37]. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Seis, el 24 de junio de 2010, decidió escoger la tutela T – 2643466 objeto de esta demanda. 2. Problema Jurídico a resolver Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 4 de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que a su turno confirmó la sentencia del Juzgado 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en una vía de hecho por vulneración directa de la Constitución. Para solucionar el problema jurídico, la Sala analizará los siguientes puntos: en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, aspectos generales y especiales relacionados con la causal de vulneración directa de la Constitución y la verificación de los requisitos generales y particulares para la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto (2.1); en segundo término, se estudiarán los antecedentes de la constituyente que dieron lugar a la inclusión de dicho parágrafo en la Carta de 1991 y lo que ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional por estabilidad laboral y derechos de los trabajadores cuando una empresa industrial y comercial del estado es liquidada, y si existe un fuero especial derivado de la interpretación del parágrafo del artículo 77 que debió ser levantado ante la jurisdicción laboral antes de despedir a los trabajadores como alegan los tutelantes (2.2); por último, la Sala solucionará la procedencia o no de la tutela en el caso concreto (3). 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales aspectos generales y particulares relacionados con la causal de violación directa de la Constitución. 2.1.1 Causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución y reiteración de jurisprudencia. 2.1.1.1 La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido uno de los aspectos más debatidos en la historia del recurso de amparo en Colombia. En una primera etapa se tuvo en cuenta dicha posibilidad de impugnación con base en la interpretación del mismo artículo 86 de la C.P, según el cual la acción de tutela procede “contra cualquier autoridad pública”. 2.1.1.2 Empero, la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequilibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban la posibilidad de interponer la tutela contra providencias judiciales por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia de la acción de tutela fijadas por la Constitución Política. No obstante lo anterior, y en la misma providencia se previno que frente a ciertas actuaciones de hecho imputables al funcionario judicial que desconocieren o amenazaren los derechos fundamentales sí resultaba procedente la acción de tutela porque, “En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”[38]. 2.1.1.3 Con esta interpretación la Corte acoge desde entonces la tesis de que los operadores jurídicos al tomar decisiones judiciales pueden llegar a equivocarse, actuar arbitrariamente o con negligencia y de esta manera vulnerar los derechos fundamentales de las personas que acuden al sistema judicial, lo cual hace procedente la tutela. La Corte ha decantado la jurisprudencia en este sentido y ha dado nuevos elementos para reconocer la posibilidad de impugnar a través de la acción de tutela, providencias judiciales por la vulneración de los derechos fundamentales. 2.1.1.4 Las sentencias proferidas inmediatamente después de la sentencia C-543 de 1992, como la T-079 de 1993[39] y la T-158 de 1993[40], precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley. 2.1.1.5 En esa dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico y (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1185 de 2001 y SU-159 de 2002. 2.1.1.6 Desde la sentencia T-462 de 2003[41], la Corte revaluó el concepto de “vía de hecho”, que había sido definido como el acto absolutamente caprichoso, arbitrario y grosero[42], y estableció que dicha posibilidad de accionar se denominara “causales genéricas de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias judiciales[43]. Al respecto, en la sentencia T-462 de 2003, explicó que el cambio de denominación se debió a la “… urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado…”. 2.1.1.7 Cuota importante en la mencionada evolución la aportó la Sentencia C–590 de 2005[44], en donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por vía de tutela se vieron corroborados a través de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes[45]. En dicha jurisprudencia se enumeraron varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se necesitan acreditar para que ésta proceda. En primer lugar se enumera el (i) Defecto orgánico que se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; en segundo lugar (ii) el Defecto procedimental absoluto “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”; en tercer término (iii) el Defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; en cuarto lugar (iv) el Defecto material o sustantivo “como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[46] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[47]; en quinto lugar (v) el Error inducido, “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; en sexto término (vi) la Decisión sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”; en séptimo lugar (vii) el Desconocimiento del precedente cuando “(…) la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.[48]; en octavo lugar (viii) la Violación directa de la Constitución (Negrilla fuera de texto). 2.1.2 Procedibilidad de la acción de tutela por violación directa de la Constitución. 2.1.2.1 En claro el panorama general anterior sobre la proceden...

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