T-809-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-809/08
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
JUECES DE PAZ-Decisión en equidad
JUECES DE PAZ-Contra sus sentencias cabe interponer recurso de
reconsideración de acuerdo con la Ley 497 de 1999
RECURSO DE RECONSIDERACION-Trámite
El recurso es resuelto por los jueces de paz de
reconsideración. Estos conforman un cuerpo colegiado de tres (3) integrantes:
el Juez de Paz de conocimiento, y otros dos, elegidos de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Consejo Nacional Electoral. Si no hay jueces de
reconsideración elegidos según el reglamento del Consejo Nacional Electoral, ya
sea porque no cumplen los requisitos previstos en la Ley 497 de 1999, o por
causa de una falta absoluta o temporal, entonces el cuerpo estará integrado por
el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz designados de común
acuerdo por las partes. Y si, en definitiva, fracasa también el segundo método,
entonces el cuerpo será conformado por el Juez de Paz de conocimiento y otros
dos jueces de paz “que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de
la zona o sector más cercano que señale el juez de paz” (arts. 11 y 32, Ley 497
de 1999). La decisión de los jueces de paz de reconsideración debe ser motivada
y en equidad. El asunto deberá resolverse por mayoría, y si faltare alguno de
los miembros, la decisión será tomada “por los dos jueces restantes” (arts. 32
y 33, Ley 497 de 1999).
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra sentencias
del juez de paz
JUECES DE PAZ-Autonomía e independencia de su labor
JUECES DE PAZ-Naturaleza jurídica
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
INSTITUCION DE LOS JUECES DE PAZ-Alcance
JUECES DE PAZ-Finalidad/JUECES DE PAZ-Decisiones
JUECES DE PAZ-Sus decisiones se escapan del ámbito de lo jurídico
JUECES DE PAZ-Procedimiento a observar
JUECES DE PAZ-Estructura del trámite surtido en la justicia de paz
JURISDICCION DE PAZ-Comunicaciones judiciales
NOTIFICACION PERSONAL-Diferencias entre acto de notificación y
comunicación
JUECES DE PAZ-Comunicación de sus decisiones
JUECES DE PAZ-Cómputo de términos
JUECES DE PAZ-En la expedición de sentencias en equidad el medio de
comunicación que empleen es el “que se estime mas adecuado” y con la
comunicación debe entregarse copia del fallo a las partes
De acuerdo con la Constitución y la Ley 497 de 1999,
cuando los jueces de paz expidan sentencias en equidad, el medio de
comunicación que empleen no puede ser cualquiera, sino el “que se estime más
adecuado”, y con la comunicación debe entregarse copia del fallo a las partes.
La mayor adecuación del medio debe decidirse atendiendo al régimen procesal
específico, los derechos en juego y el contexto dentro del cual tiene lugar el
proceso ante la justicia de paz, factores que en este caso señalan como medio
más adecuado el correo postal. En fin, después de comunicada la sentencia en
las condiciones señaladas, la forma de contabilizar los términos que aparecen
en la Ley, debe hacerse de acuerdo con las normas que regulan el cómputo de
plazos en días, a menos que con ello se vulneren derechos fundamentales de las
partes.
Referencia: expediente T-1889760
Acción de tutela interpuesta por Armando
Morante contra el Juez de Paz Comuna 8° de Santiago de Cali.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho
(2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Armando Morante interpuso acción de tutela contra el
Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali –Sr. Fernando Platón Baltán
Sánchez-, por considerar que al haber emitido sentencia sin escucharlo, y por
haberle denegado la procedencia del recurso de reconsideración contra la
sentencia, argumentando la extemporaneidad del mismo, vulnera su derecho al
debido proceso.
El 26 de noviembre de 2007, el señor Armando Morante
presenta acción de tutela contra el Juez de Paz de la Comuna 8° de Santiago de
Cali. De acuerdo con los hechos narrados en el amparo, el actor solicitó los
servicios del referido Juez de Paz, para dirimir un conflicto que tenía con
Julio César Ospina, sobre un contrato de arrendamiento.
Tras la solicitud, el tutelante afirma que fue citado
verbalmente “para una conciliación” el día sábado 27 de octubre a las
10:00 a.m.; mientras que su contraparte fue citada para el 26 de octubre.
El 27 de octubre, estimando darle cumplimiento a la
citación para conciliación, Armando Morante compareció ante el Juzgado de Paz. Esperó
a que el Juez se hiciera presente, pero al advertir su inasistencia dejó la
siguiente constancia, firmada por él y Karen Baltán, hija del Juez de Paz:
“Por medio de la presente queremos dejar
evidencia de la citación verbal hecha al señor Armando Morante cc 14.445.954
para el día de hoy en la dirección calle 56 15 83 a las 9:30 a.m.
Siendo las 10:40 a.m. no se ha presentado
usted a dirigir la audiencia citada, por tanto quiero dejar precedente del
cumplimiento por parte mía mostrando el interés de llegar a un acuerdo.
Agradezco su actitud de servicio en
notificarme nuevamente la nueva fecha de conciliación”.[1]
Ese mismo día, el accionante supo que el Juez ya había
fallado. Solicitó el fallo, y le informaron –según él- que le sería enviado el
29 de octubre por correo.
El 29 de octubre recibió el fallo a las 19:00 horas, y
–en sus palabras- “luego le solicito un recurso de reposición y me dice que
es extemporáneo”, aunque no precisa la fecha de impetración del recurso.
El accionante solicita que se anule el fallo del Juez
de Paz, por violación al debido proceso y, especialmente, al derecho de
defensa.
2. Declaración de ampliación de los hechos de Armando
Morante
El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Cali, ordenó en el auto interlocutorio No. 0108 de
noviembre veintinueve (29) de 2008, escuchar en declaración de ampliación de
los hechos al demandante Armando Montero.
El veintinueve (29) de noviembre fue escuchado. En su
ampliación, el tutelante reiteró que el Juez de Paz le había informado que “la
audiencia [de conciliación] se llevaría a cabo el día 27 de octubre a las 10:00
a.m.”. Ese día asistió al Juzgado de Paz, y tras esperar un tiempo decidió
dejar constancia de que el Juez no se había presentado. Después de firmarla,
apareció el Juez, y el demandante narra así lo que pasó enseguida: “yo le
dije que iba para la audiencia que el me había citado, yo fui con mis hijos y
esposa, entonces él me dijo que la audiencia había sido el día anterior, yo le
recalqué que él me había citado para el día 27 y que además yo el día que me
había dado la cita verbal le había recordado que esta fecha era víspera de
elecciones, y él me contestó que la cita era para el día anterior y que ya había
fallado, yo le pedí el fallo, que por favor me lo mostrara y me dijo que lo
solicitara por escrito, yo le hice un escrito pidiéndole el fallo y cuando se
lo paso, me dice que me atiende el lunes siguiente, ahí en la tutela está la
carta, por el día lunes era 29 de octubre, yo le dejé otro escrito y no me
quisieron firmar la entrega”[2].
Asegura que fue el día domingo cuando el señor Ospina
Narváez le llevó a su casa copia de la sentencia, solicitándole que firmara
constancia de haberla recibido. El demandante narra así lo sucedido a
continuación: “yo le digo que no le firmo y él regresó donde el Juez de Paz
y éste le dijo que se consiguiera dos policías yo le dije que no le iba a
firmar, entonces el policía le dijo al señor OSPINA que le dijera al Juez que
me mandara una citación por escrito, entonces por eso yo el día 29 le lleve una
carta solicitándole nuevamente copia del fallo y ese mismo día, me llega la
copia de la sentencia por correo, yo la recibo en la noche después de trabajar,
cuando veo la sentencia veo que él falla unilateralmente, y él dice que falla
en equidad”.
Sobre la interposición del recurso, el accionante
narra que cuando fue a interponerlo –sin referir la fecha exacta- el Juez de
Paz no se encontraba, pero sí su compañera, pues la oficina queda en su propio
domicilio. La compañera del Juez recibió el escrito del recurso, aunque le
advirtió que debía ir cuando estuviera el Juez. Por lo mismo, ese día en la
noche se presentó ante el juez, y advirtió cómo al reverso de su recurso, el
Juez de Paz expresaba –en palabras del actor- “que mi recurso no lo acepta y
rechaza por extemporáneo y me advirtió que no me volvería atender”.
3. Respuesta del demandado
Fernando Platón Baltán Sánchez contesta la acción de
tutela. Comienza negando que la solicitud de intervención del Juez de Paz
hubiere sido elevada por el tutelante el 19 de octubre. Para el 19 de octubre
ya se había radicado la solicitud, y en esa fecha lo que se buscaba era “oír
la versión tanto de ARMANDO MORANTE como de JULIO CÉSAR OSPINA”. El evento
se plasmó en un ‘ACTA DE INICIO’, que lleva la firma de ambas partes del
conflicto, y del Juez de Paz.
En el ‘ACTA DE INICIO’, que se anexó a la
contestación, puede leerse lo siguiente:
“ACTA DE INICIO
Octubre 19 de 2007.
NOSOTROS, ARMANDO MORANTE y JULIO CÉSAR
OSPINA, personas mayores de edad, identificados con C.C. Números 14.445.954 de
Cali, Domiciliado t (sic)
residente en la Carrera 18 No. 39-99; y del señor julio césar ospina con C.C.
16.754.484 de Cali domiciliado y residente en la calle 43 A No. 13-22 de Cali,
Valle; acudimos ante Usted, de común acuerdo para solucionar el siguiente
conflicto:
1.
Manifiesta el
señor Armando Morante, que entregó al arrendatario el señor Julio César Ospina,
mediante contrato escrito fechado en marzo 1° de 2007, sobre dos (2) piezas de
habitación siendo de el inmueble de la calle 43 A N° 13-22 de Cali, por espacio
de seis (6) meses, con valor de $120.000 como canon mensual de arrendamiento.
Que el arrendatario le pasó carta al arrendador, fechada en agosto 3/2007,
manifestando que no continuaría con el arrendamiento. Que manifiesta el
arrendatario, que los hermanos del arrendador le han dicho que no desocupe el
inmueble, que no pague más arriendo, que sólo pague los servicios.
2.
La audiencia de
conciliación se efectuará el día veintiséis de juli (se corrige) de octubre de 2007,
a las 10:00 a.m.
Desde ya, este juzgado de paz, escuchará en
declaración a las siguientes personas: ISAIAS ALZATE, MERCEDES ALZATE, FREDDY
ALZATE, HAROLD ALZATE, Quienes manifiesta el citado señor Julio César Ospina
que son parientes de la señora CRISTOBALINA MORANTE, fallecida.
Se le manifiesta por parte del Despacho al
señor Julio César Ospina, que se escuchará en declaración a estas personas el
día de mañana sábado veinte (20) de Octubre de 2007, a las 9:00 a.m.”
Por otra parte, el Juez de Paz niega haber citado
al tutelante oralmente para el sábado 27 de octubre. La única citación –dice-
es la que aparece en el acta de inicio, y es para el viernes 26 de octubre de
2007.
Afirma el demandado que el 26 de octubre, a
la conciliación, asistieron solamente el señor Julio César Ospina y su
compañera Claudia Patricia Mejía Cardona. Por consiguiente, valiéndose de las
facultades que le confiere el artículo 26 de la Ley 497 de 1999, continuó con
el trámite dictando sentencia.
Asegura que el fallo fue enviado al
tutelante el mismo día de su expedición -26 de octubre de 2007-, por intermedio
de Claudia Patricia Mejía Cardona, compañera de Julio César Ospina. En apartado
del expediente, el Juez de Paz informa que la “Sentencia le fue enviada [a
ARMANDO MORANTE] a la Carrera 18 No. 39-99 de Cali, pues no habita en el
inmueble de la calle 43ª No. 13-22, pero es a dicha dirección donde él acude
permanentemente, pues tiene allí un espacio destinado a taller de
refrigeración”. En la noche, a las 8:30 p.m. del 26 de octubre, el Juez de
Paz se dirigió a la Calle 43A No. 13-22, donde estaba Armando Morante, y viendo
que éste había recibido copia de la sentencia, le requirió para que firmara
constancia de haberla recibido pero el tutelante se rehusó. Ante ello, Fernando
Platón Baltán solicitó el auxilio de “los agentes de policía de la ESTACIÓN
MUNICIPAL, DEL BARRIO Las Américas de esta Comuna Ocho de Cali”, pero
cuando volvió al sitio en compañía de la Fuerza Pública, se encontró con que
Armando Morante se había ido del sitio.
El 29 de octubre, según la versión que
presentó Fernando Platón Baltán, no es cierto que Armando Morante se hubiera
presentado a solicitar copia del fallo: “NO existe en el
expediente sobre el cual se surtió el trámite del asunto prueba alguna que
indique efectivamente dicho accionante concurrió ese día al Juzgado de paz a
solicitar mediante escrito o de manera verbal copia de la Sentencia emitida. El
documento en ese sentido, que aportó a la acción de tutela el accionante
Armando Morante, y que he recibido con la acción de tutela interpuesta, NO
contiene mi firma como señal de haber sido recibido por este fallador
accionado” (Subrayas del original).
Señala que, posteriormente, el 6 de
noviembre de 2007, el accionante Armando Morante se presentó a las 7:20 p.m.
para interponer un recurso de reconsideración contra la sentencia del 26 de
octubre, y lo dejó con la esposa del Juez de Paz. En esa oportunidad, el Juez
de Paz estimó que había sido impetrado por fuera del término legal, pues el
término debía computarse a partir del 26 de octubre, fecha en la cual –a su
juicio- se le comunicó la providencia. En su interpretación, los días a que se
refiere la Ley deben ser días corridos o calendario, razón por la cual el
término para recurrir expiró el miércoles 31 de octubre. Por lo anterior, al
reverso del escrito contentivo del recurso, Fernando Platón Baltán dejó
consignado lo siguiente:
“Santiago de Cali, noviembre 7 de 2007.
El suscrito, Juez de Paz de la Comuna ocho
de Santiago de Cali, deja constancia que en el día de ayer seis (6) de
noviembre/2007, siendo las 7:20 p.m. rindió ante este juzgado de paz el señor
ARMANDO Morante, Presentando mediante escrito, recurso de reconsideración
contra la sentencia N° 04 de octubre 26/2007; Recurso que este administrador de
justicia NO ACEPTA y Rechaza POR EXTEMPORÁNEO. Además, deja expresa constancia
este fallador, que el mismo día 26 de Octubre de 2007, en que el recurrente
recibió la fotocopia de la Sentencia y que se le pidió que firmara el Original
como constancia de recibida, hizo clara burla del suscrito Juez de Paz,
manifestando groseramente que ‘ESO NO VALE NADA’, ‘ESO PARA QUÉ’ y ‘NO LE VOY A
FIRMAR NADA’, hecho acaecido en la Calle 43ª N° 13-22 de la Comuna ocho de
Cali, siendo las 8:20 p.m. aproximadamente”.
Hace valer que aún si los ‘días’ a que se refiere la
Ley fueran hábiles, “no tendría por qué haber asistido al Juzgado de paz el
señor ARMANDO MORANTE a la audiencia de conciliación supuestamente señalada
para el día sábado veintisiete (27) de Octubre como él mismo lo ha manifestado.
Es decir, el día sábado también se contaría en este caso como siendo día hábil
para ejercer la función de Juez de paz”. O, incluso –enfatiza- sin
contabilizar el sábado como día hábil, el término para recurrir hubiera vencido,
pues empezaría a correr a partir del lunes 29 de octubre y vencería el viernes
dos (02) de noviembre. Y si, en definitiva, se computa el término desde el 30
de octubre, por estimar que Armando Morante se notificó de la providencia el 29
de octubre, también en ese caso se encontraba vencido “pues no puedo estar
disponible a las siete (7), ocho (8) o nueve (9) de la noche, o, a cualquiera
de las horas de la noche que al recurrente le provoque llegar a interponer su
recurso, cosa realmente inaudita, y además conociendo mis números de teléfonos
celulares que aparecen en las actas de diligencia de declaraciones tomadas,
podría haber llamado al efecto durante el día, pues tomó fotocopias de algunas
de ellas”. De cualquier manera, confiesa que para la época de ocurrencia de
los hechos, no estaba plenamente organizado su horario de atención, trabajando
a veces casi todos los días, algunos sábados, “incluso algunos domingos”.[3]
El Juez de Paz anexa certificado del correo
postal, mediante el cual pretendía poner en conocimiento de Armando Morante el
contenido de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2007, y en uno de
cuyos apartados aparece la siguiente fecha de envío: “31 [no se lee]
200711:30”, sobre un fragmento que dispone los siguientes espacios “| D
| M | A |”[4]. Sobre
el particular, el Juez de Paz explica: “El acto de haberle enviado por
correo la copia de la Sentencia al señor ARMANDO MORANTE, obedece simple y
llanamente a que el suscrito quería y necesitaba que quedara la doble evidencia
de que en efecto SÍ se había hecho el esfuerzo de enterarlo tan ampliamente
como fuese posible de tal Sentencia, aunque ya la conociera en su contenido,
precisamente como precaución en caso de que se alegara lo que está alegando
actualmente por parte del accionante: La violación del derecho a la defensa y
el debido proceso. (…) Dicha Sentencia le fue enviada a la Carrera 18 No. 39-99
de Cali, pues no habita en el inmueble de la calle 43ª No. 13-22, pero es a
dicha dirección donde él acude permanentemente, pues tiene allí un espacio
destinado a taller de refrigeración”[5].
4. Decisiones que se revisan
4.1. Primera instancia
En primera instancia conoció de la acción de tutela el
Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Cali, autoridad que concedió el amparo. En el sentir del a quo, el término para
conceder el recurso de reconsideración ya había expirado, pues habiendo sido
comunicada la providencia mediante correo postal el 31 de octubre de 2007, el
término de cinco días vencía el 5 de noviembre, razón por la cual un recurso
interpuesto el día siguiente sería extemporáneo. Con todo, estimó que al actor
le había sido vulnerado el derecho fundamental a la defensa, “pues pese a
que el Señor Armando Morante reclamó el auxilio del señor Juez de Paz respecto
de una situación totalmente contraria al fallo promulgado sin su anuencia el
día 26 de Octubre del presente año, se puede inferir por ende que el mismo, se
inclina ostensiblemente a favor de personas que nada tenían que ver en el
asunto puesto en conocimiento del Juez en Equidad, y más aún, determinándose
irregularidades ajenas que desbordan y desvían el propósito que guía la conciliación
en equidad, la cual debe propender por la convivencia pacífica entre las partes
en conflicto, por tanto, el Juez de Paz, en aras de precisamente difundir la
Paz ciudadana, tenía la obligación de dar aplicación al art 27 de la ley
497/99, citando para una nueva audiencia de conciliación, a fin, que el Señor
Morante fuese escuchado e hiciera uso del derecho a la Defensa que le asiste,
teniendo en cuenta las condiciones del caso, de acuerdo a su propia
manifestación”. Por lo tanto, concluye anulando la sentencia del Juez de
Paz, y ordenando que “en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS
CORRIDAS, contadas a partir de la hora siguiente a la notificación de la
presente providencia, DISPONGA lo pertinente para llevar a cabo la AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN EN EQUIDAD que corresponde, atendiendo el pedimento expreso del
citante Sr. ARMANDO MORANTE, procurando dentro del respectivo proceso el
equilibrio entre lo neutral y lo objetivo, de acuerdo a las fórmulas
conciliadoras más justas que halle para la solución del conflicto”.
4.2. Actuación en cumplimiento del fallo
En acatamiento del fallo de tutela, el Juez de Paz
celebró nueva ‘audiencia de conciliación’ el dieciocho (18) de diciembre de
2007. Tras concederle la palabra a cada una de las partes del conflicto, e
invitarlos a conciliar sus diferencias, el Juez de Paz advierte que no llegan a
una fórmula de conciliación, y procede a fallar en equidad. Así decide el
conflicto:
“Es claro para el suscrito Juez de Paz, que
siendo el señor Julio César Ospina el esposo o compañero permanente de Claudia
Patricia Mejía, sobrina de Armando Morante, como él mismo lo reconoce, no le
queda otro camino al suscrito Juez de Paz que reconocer tal derecho que le
asiste a Claudia Patricia Mejía, y que objetivamente el contrato que se dice
celebrado lo fue de manera arbitraria por la clara inexperiencia del señor Julio
César Ospina, lo que hace que se niegue lo pretendido y conforme las pruebas
que figuran recaudadas en esta actuación.
Por lo brevemente expuesto, el suscrito
Juez de Paz, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley, en EQUIDAD falla:
1)
Declarar que el
contrato de arrendamiento celebrado entre ARMANDO MORANTE y JULIO CÉSAR OSPINA,
conocido en estas diligencias es arbitrario y manifiestamente abusivo.
2)
Negar lo solicitado
por ARMANDO MORANTE en relación con este conflicto, es decir con la
desocupación y entrega del inmueble de la calle 43ª N° 13-22 de Cali, ocupado
por Julio César Ospina y Claudia Patricia Mejía.
3)
Instar y Ordenar
a Armando Morante convivir en paz y armonía como obligación constitucional en
el inmueble citado.
4)
Contra la
presente sentencia procede el recurso de RECONSIDERACIÓN dentro de los 5 días
siguientes a la notificación y ejecutoria de esta sentencia, conforme la Ley
497/99.
5) Se da así por terminada la presente
controversia o conflicto”.[6]
4.3. Impugnación
El Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali,
además, impugnó la providencia de primer grado. Las razones por las cuales apeló
de la sentencia, se contraen a que en su concepto el tutelante no agotó todos
los medios de defensa judicial a su alcance y que los jueces de paz deciden en
equidad y no en derecho, como parece entenderlo la Juez de Tutela que dictó el
fallo impugnado.
No comparte la postura de la Juez de
Tutela, en el sentido de que como juez de paz no podía pronunciarse sobre el
contrato de arrendamiento, pues en su sentir “no es ajustado a la realidad
de los hechos que hayan dado conceptos jurídicos, pero no se podía desconocer
que existía un documento contractual, y tampoco me estaba vedado emitir juicios
de valor, pues eso es parte de la actividad intelectual del juez de paz para
entrar a resolver el conflicto existente, por lo tanto es errónea tal
apreciación de dicha juez constitucional”.
Señala, de otro lado, que la supuesta falta
de escucha de que se acusa al juez de paz, por dictar fallo sin citar a una
segunda audiencia de conciliación, obedeció a la renuncia tácita efectuada por
Armando Morante al no asistir a la audiencia de conciliación debidamente
programada. Puntualiza que obró de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la
Ley 497 de 1999, y que en consecuencia no advierte en qué pudo residir la
supuesta vía de hecho aducida por la juez constitucional. Según su parecer, los
jueces de paz merecen igual respeto que cualquier otro funcionario de la Rama
Judicial, y por lo mismo debe respetarse también la forma en que se citó el
proceso cuestionado, pues la “susodicha ley de paz no dice expresamente,
ni la doctrina ni la jurisprudencia, que hay que citar más de una vez para la
audiencia de conciliación”.
Además, advierte que hay otros medios de
defensa judicial diferentes a la tutela que el actor no agotó, razón por la
cual el amparo debe declararse improcedente. Por último, hace énfasis en que
los jueces de paz son autónomos e independientes.
En escrito posterior, el Juez de Paz
adjunta un memorial complementario a la sustentación de su recurso. Argumenta
que la juez de tutela sustentó su providencia, en parte, en la Ley 23 de 1991,
que regula la conciliación en equidad y no la justicia de paz. Así, expresa que
la sentencia de tutela no tiene un fundamento adecuado para resolver el amparo
impetrado. Adicionalmente, hace valer que la juez de tutela dio estricto
cumplimiento a los términos legales para contabilizar el plazo de impetración
del recurso de reconsideración, pero que ese rigor desapareció al momento de
analizar la citación a la audiencia de conciliación.
4.4. Segunda instancia
En segunda instancia, conoció del amparo
el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de
Cali, autoridad que revocó la decisión de primer grado. A juicio del ad quem,
el Juez de Paz no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Armando
Morante, en tanto lo citó para audiencia de conciliación siete (7) días antes
de su celebración. El tutelante no asistió, y el Juez de Paz obró dentro de las
alternativas que le concede la Ley, al emitir la sentencia. En cuanto a la
negación del recurso, el Juez de segunda instancia comparte con el a quo que el
día del conocimiento de la sentencia es el que aparece en el certificado de
correo postal; vale decir, el 31 de octubre. Contando los cinco (5) días dentro
de los cuales puede interponerse, concluye que el plazo expiró el cinco (5) de
noviembre, y de allí que su presentación hubiese sido correctamente señalada
como extemporánea. Por otra parte, estima que el accionante tenía otros medios
de defensa judicial diferentes a la tutela para lograr el desalojo del bien
inmueble arrendado, como podrían ser el recurso de reconsideración o el acceso
a la justicia ordinaria. Por último, indica que el Juez de Paz falló de acuerdo
con su competencia y conforme a las normas legales que regulan la Justicia de
Paz, al tener en cuenta las convicciones de quienes fueron entrevistados en el
proceso, pues –dice- “tal como se aprecia en las declaraciones recepcionadas
todas coincidieron en indicar que no era justo que el señor MORANTE sacara al
señor Julio César Ospina y su familia del inmueble”. Concluye revocando la
sentencia de primera instancia.
5. Pruebas relevantes en el expediente
En el expediente reposan los siguientes elementos de
prueba:
·
Copia de la Solicitud formulada
por Armando Morante, al Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, fechada el 29 de
octubre de 2007, para que le fuera suministrada copia del fallo expedido el 26
de octubre de 2007;[7]
·
Copia de la constancia
efectuada por Armando Morante el 27 de octubre de 2007, y firmada por Karen
Baltán, en la cual se consigna que el tutelante esperó al Juez de Paz para
celebrar la audiencia de conciliación a la que –según él- había sido citado;[8]
·
Copia de la constancia
firmada por el Juez de Paz, el siete (7) de noviembre de 2007, en que se
consigna que Armando Morante presentó el recurso de reconsideración de forma
extemporánea, y que cuando el 26 de octubre le puso de presente el contenido de
la sentencia, el tutelante se negó a firmar;[9]
·
Reverso del folio en
que está la constancia anterior, en que Armando Morante presenta recurso de
reconsideración el 6 de noviembre, contra la sentencia dictada el 26 de octubre;[10]
·
Sentencia del 26 de
octubre de 2006, expedida por el Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de
Cali, Fernando Platón Baltán Sánchez;[11]
·
Diligencia de
ampliación de la declaración de Armando Morante;[12]
·
Copia del contrato de
arrendamiento celebrado entre Armando Morante y Julio César Ospina;[13]
·
Memorial en que Julio
César Ospina le pone de presente Armando Morante que no renovará el contrato;[14]
·
Memorial anónimo en que
se consigna el horario de atención del Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago
de Cali. La información es la siguiente: “Horario de atención del Juez de
Paz de la comuna 8 tomado del aviso en el Cali #8 Calle 39 13, Barrio Las
Américas. De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 11:00 y de 6 de la tarde a 8 de la
noche”;[15]
·
Solicitud del Juez de
Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali, a Julio César Ospina, para que se
presente a su despacho el 19 de octubre de 2007, para los efectos de conciliar
un conflicto relacionado con arrendamiento;[16]
·
Acta de inicio, fechada
el 19 de octubre de 2007, en cuyo numeral 2 se lee: “2) La audiencia de
conciliación se efectuará el día veintiséis de juli (se corrige) de octubre de 2007,
a las 10:00 a.m.”, y bajo la cual está la firma de Armando Morante, Julio
César Ospina y Fernando Baltán Sánchez (Juez de Paz):[17]
·
Certificado postal en
que aparece como remitente el Juzgado de Paz de la Comuna 8 de Santiago de
Cali, y como destinatario el señor Armando Morante. En la fecha de envío se
puede leer, sobre el espacio que en el formato dice “| D | M | A |”,
la siguiente inscripción: “| 31 | [no se lee] | 2007 11:30”;[18]
·
Constancia suscrita por
el Juez de Paz, en que se consigna que el señor Armando Morante no asistió a la
audiencia de conciliación programada para el viernes 26 de octubre a las 10:00
a.m.[19]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
La acción de tutela y las decisiones judiciales que se
revisan le plantean a esta Sala los siguientes problemas jurídicos.
En primer lugar, ¿es procedente la acción de tutela
para controvertir actos expedidos por un juez de paz en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales?
En segundo lugar, ¿se viola la independencia y autonomía
de los jueces de paz por la posibilidad de que el juez constitucional controle
las decisiones tomadas por ellos en el marco de la justicia de paz?
En tercer lugar, ¿viola el derecho fundamental al
debido proceso el que se comunique a las partes por cualquier medio la
expedición de un fallo en equidad, o el que se cuenten los términos legales
para interponer los recursos sin atender los estándares legales que regulan el
cómputo de términos?
Para resolver estos problemas, la Corte procederá a señalar
las implicaciones que tiene el carácter subsidiario de la acción de tutela
cuando se ejerce contra los actos u omisiones de los jueces de paz.
Posteriormente, señalará cómo es viable compaginar los principios de
independencia y autonomía judicial, con la obligación del juez de paz de
someterse a los derechos fundamentales y a la Ley que los crea. Además,
indicará cómo deben interpretarse algunas reglas de trámite contenidas en la
Ley 497 de 1999 de manera que respeten el derecho fundamental al debido proceso
de las partes involucradas en la controversia. Especialmente, la Corte se
referirá a la manera como debe hacerse la comunicación de las sentencias
dictadas en equidad y como deben contabilizarse los términos legales. Por
último, decidirá el caso concreto.
3. Subsidiariedad de la acción de tutela y actuaciones
de los jueces de paz
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial, mediante el cual
toda persona puede solicitar ante cualquier juez, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con todo, el inciso 3° del mismo artículo condiciona
la procedencia de la acción a que no haya otro medio de defensa judicial idóneo
para obtener la misma finalidad. Pero, si existe otro medio de defensa
judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente –y como mecanismo
transitorio de protección- cuando el otro medio no sea eficaz -“atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (art. 6, No. 1,
Decreto 2591 de 1991)-, o cuando se acredite que con ella busca evitarse un
perjuicio irremediable.
Estas reglas de procedencia de la tutela son
aplicables, también, cuando el amparo se dirige contra las actuaciones que se
cuestionan en el presente caso: la sentencia y el acto por el cual se concede o
rechaza el recurso de reconsideración.
En primer término está, entonces, la sentencia. El
fallo debe ser dictado, en equidad, por el juez de paz. De acuerdo con la
Ley 497 de 1999, contra la sentencia del juez de paz cabe interponer el
‘recurso de reconsideración’ (art. 32). El recurso puede impetrarse dentro de
los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo y debe ser decidido
en un término máximo de diez (10) días, contados desde el día siguiente a su
presentación.
El recurso es resuelto por los jueces de paz de
reconsideración. Estos conforman un cuerpo colegiado de tres (3) integrantes:
el Juez de Paz de conocimiento, y otros dos, elegidos de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Consejo Nacional Electoral.[20]
Si no hay jueces de reconsideración elegidos según el reglamento del Consejo
Nacional Electoral, ya sea porque no cumplen los requisitos previstos en la Ley
497 de 1999, o por causa de una falta absoluta o temporal, entonces el cuerpo
estará integrado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz
designados de común acuerdo por las partes. Y si, en definitiva, fracasa
también el segundo método, entonces el cuerpo será conformado por el Juez de
Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz “que pertenezcan a municipios
o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez
de paz” (arts. 11 y 32, Ley 497 de 1999).
La decisión de los jueces de paz de reconsideración
debe ser motivada y en equidad. El asunto deberá resolverse por mayoría, y si
faltare alguno de los miembros, la decisión será tomada “por los dos jueces
restantes” (arts. 32 y 33, Ley 497 de 1999).
La existencia de este recurso acarrea, prima facie,
la improcedencia de la acción de tutela contra el fallo en equidad que dicte el
juez de paz. Es un recurso tan expedito como el amparo, pues debe decidirse
dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación; es resuelto por
jueces autónomos e independientes, elegidos popularmente -de acuerdo con la ley
y la reglamentación-; y la decisión emitida por ellos debe ser motivada y
fundada en la equidad.
Con todo, la anterior consideración implica que es
posible dirigir la acción de tutela contra la sentencia del juez de paz,
excepcionalmente, cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, o se demuestre la ineficacia del recurso en el caso concreto,
atendiendo a las circunstancias del peticionario.
En segundo lugar, debe prestarse atención a otro acto
del juez de paz, consistente en decidir acerca de la concesión del recurso de
reconsideración, para que luego sea decidido por los jueces de paz de
reconsideración. Este acto en particular no es pasible de recurso legal alguno,
a tenor de las disposiciones de la Ley 497 de 1999. Por lo tanto, la acción de
tutela se erige como el medio de defensa específico de la decisión, respetando
desde luego la autonomía e independencia que tanto la Constitución (art. 228), la
Ley 497 de 1999 (art. 5) y la jurisprudencia[21] les reconocen
a los jueces de paz.
4. Jueces de paz e independencia judicial. Sujeción de
los jueces de paz a la Carta y a la Ley que los crea
La jurisdicción de paz fue concebida por la
Constitución, y en ella se delegó a la ley la facultad de crear los
jueces de paz. Según el artículo 247 superior, “[l]a ley podrá crear jueces
de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y
comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”.
La Carta le concedió un amplio margen de
configuración al legislador, y ello puede colegirse de que sólo hay dos
directrices expresas. La Corte se ha referido a esta potestad en los siguientes
términos:
“[F]ue voluntad expresa del Constituyente
conferir al Legislador un amplio margen de configuración en cuanto a la
regulación de la institución de los jueces de paz, puesto que sólo dejó a
decisión suya la determinación del momento y la forma en que tales jueces
serían creados –‘la ley podrá crear jueces de paz…’ (art. 247, C.P.)- y
designados –‘…podrá ordenar que se elijan por votación popular” (id.)-, sino
que no impuso límites específicos (distintos a los que representen las demás
disposiciones constitucionales) a la potestad reconocida al Legislador en esta
materia”.[22]
Por lo demás, dado que los jueces de paz hacen parte
de la Administración de Justicia, de ellos también deben predicarse los
atributos de independencia y autonomía a que se refiere el artículo 228
superior.[23]
En ejercicio de su potestad, el Legislador expidió la
Ley 497 de 1999, ‘Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su
organización y funcionamiento’. La Ley ratifica la independencia y
autonomía de los jueces de paz. En el artículo 5°, establece: “La justicia
de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución
Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o
aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus
intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable
disciplinariamente”. Asimismo, el artículo 6° erige en obligación de los
jueces de paz la de “respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes
intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten
con él”.
En la misma línea, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha venido estableciendo, incluso con anterioridad a la
expedición de la Ley 497 de 1999, que la autonomía e independencia de los
jueces de paz halla su límite en el respeto de los derechos fundamentales, y en
la Ley que los cree o desarrolle.
Efectivamente, en un primer momento, al
estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del Decreto 2700 de 1991,[24]
en los cuales se le confería a los jueces de paz competencia para conocer de
contravenciones, la Corporación estableció que si bien era un cometido de la
Constitución y de la Ley crear una jurisdicción que resolviera conflictos en
equidad, las decisiones que eventualmente se tomaran después de agotada la
etapa conciliatoria, debían ceñirse a los procedimientos y parámetros legales,
si buscaban contar “con fuerza obligatoria y definitiva”.[25]
Asimismo, en un segundo momento, al enjuiciar la
constitucionalidad del artículo 74, del proyecto de Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, referente a la responsabilidad de “los agentes
del Estado pertenecientes a la Rama Judicial”, la Corte aclaró:
“Esta norma se limita a advertir que la
responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se
aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de
ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las
autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con
autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente
agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la
Constitución y de la Ley, y por tanto, también son susceptibles de cometer
alguna de la conductas descritas en los artículos anteriores del proyecto de
Ley”[26] (Subrayas añadidas).
Más recientemente, la Corte tuvo la
ocasión de revisar dos fallos de tutela por una acción de tutela interpuesta
contra la decisión de un juez de paz. Se trataba de una persona que celebró
contrato de arrendamiento con el supuesto representante de una Junta de Acción
Comunal (JAC). Los demás miembros de la JAC le pusieron de presente a la
persona, que el supuesto arrendador no tenía facultades de representación, y la
instaron a concurrir ante un juez de paz para dirimir la controversia. Dado que
se agotó la etapa conciliatoria sin acuerdo, la decisión del juez de paz fue la
de que la arrendataria debía restituir el inmueble a la Junta. Recurrida la
decisión, fue confirmada por los jueces de reconsideración. La persona
despojada interpuso acción de tutela contra las decisiones, y la Corte dijo –se
cita lo que atañe al presente proceso -:
“Esa esencial labor que desarrollan los
jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia
(art. 5° Ley 497/99). No obstante, su ejercicio debe armonizarse con un
irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes
intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar
afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo
establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al
desempeño autónomo de los Jueces de Paz, es la Constitución.
(…)
[L]a naturaleza específica que se reconoce
a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad
deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto
en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las
decisiones que profieran los jueces de paz deben ceñirse a los principios que
orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y
al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos
tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que
resulten afectados por sus decisiones”.[27]
En suma, es tan cierto que los jueces de paz son
independientes y autónomos, como que están sometidos a la Constitución y a la
Ley que los crea. Si ello es así, las decisiones deben controlarse de algún
modo, para que el juez no se extralimite en sus funciones desbordando los
márgenes que los derechos constitucionales y legales de las partes le
determinen.
Con todo, como también ha dicho la Corte, el control
sobre las decisiones de los jueces de paz no es idéntico al que se efectúa
sobre las decisiones de los jueces que toman decisiones en Derecho.[28]
Tanto porque no se exige, para ser juez de paz, conocimiento del Derecho o
título de abogado, como porque sus decisiones se toman con fundamento en la
equidad, con base en “criterios de justicia propios de la comunidad”.[29]
El umbral en que puede ejercerse la labor autónoma e independiente de los jueces
de paz, viene determinado por “la Constitución (art. 2 Ley 497 de 1999), y
en particular los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación
así como de los terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control
constitucional sobre sus decisiones”.[30]
5. Debido proceso en la jurisdicción especial de paz.
Comunicaciones y reglas para contar los términos legales
La Carta prescribe que el debido proceso se aplicará a
“toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29). Y,
aunque en los demás incisos del artículo la Constitución parece referirse a las
garantías de un proceso penal, algunas de ellas son exigibles en toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. Por lo tanto, también en las
actuaciones que se surtan ante los jueces de paz.
Una de las garantías estrechamente asociada al debido
proceso es el derecho de toda persona a la defensa (art. 29, inc. 4, C.P.). El
derecho de defensa puede ejercerse, en las actuaciones administrativas y
judiciales, tanto respecto de los actos de particulares, como de los de autoridades
públicas (administrativas o judiciales).
A menudo, las leyes consagran un mecanismo específico
de defensa contra las decisiones judiciales, dispensando recursos legales. Cuando
ello es así, en el marco de un proceso judicial, el derecho de defensa no se
agota en la disposición del recurso. Para que pueda hacerse efectivo es preciso
que se respeten dos garantías: en primer lugar, poner en conocimiento de las
partes la providencia judicial, de acuerdo con las formalidades legales; y, en
segundo lugar, respetar los términos contemplados en la ley para confutar o
contradecir los argumentos expuestos en la providencia recurrible.[31]
En la justicia de paz, como espacio de composición de
controversias, también es necesario observar estas garantías, aunque respetando
algunas condiciones especiales. Para esclarecer adecuadamente en qué momento
tienen lugar, y cuáles son los requisitos específicos de dichos actos en el
marco de la jurisdicción especial, es preciso explicar brevemente la estructura
del proceso que debe surtirse ante los jueces de paz.
5.1. Estructura del trámite surtido en la justicia de
paz
Según la Constitución (art. 247) y la Ley
(497 de 1999), los jueces de paz conocen de los conflictos que los particulares
voluntariamente y de común acuerdo le postulen. La solicitud puede hacerse de
forma oral o por escrito. Cuando la solicitud se hace oralmente, el Juez de paz
debe levantar “un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la
solicitud”. En el acta deberá consignarse la identidad de las partes, su
domicilio, la narración de los hechos y la controversia suscitada. Además, el
acta deberá contener “el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación”
(art. 23, Ley 497 de 1999).
Una vez recibida la solicitud, el Juez de
Paz deberá comunicar la iniciación del proceso, por una sola vez, “a todas
las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o
indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte”
(art. 23, ídem).
La competencia territorial la tiene, a
prevención, el juez de paz del lugar donde residan las partes, donde hayan
ocurrido los hechos, o donde las partes señalen de común acuerdo (art. 10,
ídem).
Los asuntos de que pueden conocer son
aquellos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no
sean sujetos a solemnidades de conformidad con la ley, “en cuantía superior
a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (arts. 8 y 9,
ídem). No tiene competencia para conocer de las acciones constitucionales y
contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que se refieran a la
capacidad y el estado civil de las personas, con una excepción, y es la
relativa al “reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”
(art. 9, ídem).
Solicitada la intervención del Juez de Paz,
éste deberá dar curso a un procedimiento que consta de dos etapas. La primera
etapa es conciliatoria o autocompositiva, y la segunda resolutiva o
heterocompositiva.
La parte autocompositiva se compone de una
audiencia de conciliación, que tendrá lugar en el término (art. 23, ídem) y
lugar (art. 24, ídem) que señale el juez de paz. Las partes deberán ser ‘citadas’
a la audiencia de conciliación “por el medio más idóneo”, especificando
la fecha y hora de la misma, y deberá dejarse constancia escrita de ello (art.
26, ídem).
Según lo disponga el propio juez, la
audiencia puede ser pública o privada (art. 24, ídem), y en el evento de que la
controversia ventilada ante su instancia sea de carácter comunitario, “a la
audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad
interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir el uso
de la palabra a quien así lo solicite” (parágrafo, art. 24 ídem).
Antes de que se practique la conciliación,
las partes del conflicto podrán allegar las pruebas que estimen pertinentes, y
podrán hacerlo también “los miembros de la comunidad o las autoridades
civiles, políticas o de policía”, y el juez las valorará según “su
criterio, experiencia y sentido común” (art. 25, ídem).
Si, llegadas la fecha y la hora de la
conciliación, alguna de las partes no asiste a la audiencia, el juez “según
lo estime pertinente” podrá fijar otra fecha para una nueva audiencia “u
ordenar la continuación del trámite”, dejando la constancia de la ausencia
(art. 26, ídem).
Tanto lo ocurrido en la audiencia de
conciliación como el resultado de la misma, deben consignarse en un acta, “que
será suscrita por las partes y por el juez” (art. 28, ídem). Copia del acta
deberá ser entregada a cada una de las partes.
Esa etapa necesaria puede llevar a la etapa
contingente, o resolutiva. Si las partes llegan a un acuerdo, entonces éste tendrá
“los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios”
(art. 29, ídem). En cambio, si la etapa autocompositiva fracasare, el juez de
paz así deberá declararlo y procederá, en el término de cinco (5) días, a
proferir sentencia “en equidad, de acuerdo con las pruebas allegadas”.
La decisión deberá constar por escrito, y entregarse una copia a cada parte.
El juez deberá comunicar la sentencia a las
partes “por el medio que estime más adecuado” (art. 29, ídem).
La parte interesada podrá interponer
recurso de reconsideración –oral o escrito- contra los fallos dictados en
equidad, “dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación
del fallo” (art. 32, ídem). Del recurso conocerá un cuerpo colegiado, “integrado
por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración
de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley”, los
cuales se designan y deciden como quedó especificado en la segunda
consideración de esta providencia.
El anterior es un bosquejo general del
procedimiento regulado en la ley ante la Justicia de Paz. Para resolver los
problemas concretos suscitados por la acción de tutela, es preciso que la Corte
dilucide, en primer término, cómo debe entenderse la expresión legal que ordena
comunicar la sentencia “por el medio más idóneo posible”. En
segundo término, cómo deben contabilizarse los plazos de días que aparecen en la
Ley 497 de 1999, de cara a obtener una óptima protección de los derechos
fundamentales de las partes.
5.2. Comunicaciones judiciales en la
jurisdicción especial de paz
La Ley 497 de 1999 ordena comunicar
a ‘las partes’ la sentencia dictada en equidad, y “por el medio que se
estime más adecuado”.[32] Con
la comunicación de la Sentencia, la Ley persigue garantizar el derecho de
defensa de las partes (art. 29, C.P), la publicidad de las actuaciones
judiciales (art. 228, C.P), y la efectividad de los derechos de las partes
como consecuencia de la eficacia de las decisiones judiciales (art. 2, C.P).[33]
Ahora bien, la manera como debe efectuarse la
comunicación del fallo, es algo que ni la Constitución ni la Ley definen. Para establecerlo
debería empezarse por definir qué debe entenderse por ‘comunicar’, lo que ya
ha venido haciendo la Corte Constitucional. No obstante, las ocasiones en que
se ha referido a la comunicación, ha tenido como marco un contexto
jurisdiccional que no es el propio de la justicia de paz. Con todo, recordar lo
dicho por la Corporación al respecto puede ser de utilidad, para establecer lo
que debe entenderse por comunicación en la norma referida de la Ley 497 de
1999.
Efectivamente, la Corte ha distinguido
entre el acto de notificar y el de comunicar, cuando estudió la
constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Civil, en la
cual se regulaba el trámite para la práctica de la notificación personal.
La norma acusada ordenaba al Secretario de Juzgado enviar una comunicación a quien
debiera ser notificado –si el interesado así lo solicitaba-, informándole “sobre
la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia”, por
medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones. Si
el Secretario no lo hacía, entonces la comunicación podría remitirse
directamente por la parte interesada. El cargo que se le formulaba a la
disposición era el de violar los artículos 29 y 116 de la Carta, porque
transfería a un particular la función jurisdiccional de notificar. La
Corte notó que existía una diferencia entre comunicar y notificar, y así la
remarcó:
“La comunicación, como lo expresa el
Procurador General, es un medio de información a través del cual se solicita la
comparecencia al Despacho de la persona a quien se va a notificar de una
decisión judicial. Por lo tanto, para los fines que se persiguen con la
comunicación, es intrascendente si ella es remitida por el secretario o por la
parte interesada en que se produzca la notificación, siempre que se atiendan
los límites de procedimiento señalados por el legislador”.[34]
La Corte admite que entre notificar y comunicar
hay una diferencia, si el extremo de comparación es la notificación
personal. En esos casos, es claro que la comunicación se diferencia de la
notificación, en el sentido señalado. Empero, en otros casos no es posible
discernir esos dos actos,[35] lo cual significa que a
menudo el acto de comunicación debe bastar para cumplir con el cometido de
garantizar el derecho de defensa de las partes comunicadas, y el principio de
publicidad de las actuaciones judiciales.
Así, lo que interesa es, en definitiva, que
el acto mediante el cual se ponga en conocimiento de la parte la providencia, se
efectúe de acuerdo con las formalidades legales y respetando los derechos
fundamentales. En algunas ocasiones bastará, entonces, para comunicar la sentencia
debidamente, con informar sobre su existencia, fecha de expedición y contenido;
en otras, con sólo ponerle de presente a la parte que a despacho hay una
providencia que lo afecta. Pero, habrá otros casos, en que además deba enviarse
copia de la providencia a la parte, para de ese modo garantizarle el derecho a
una defensa adecuada de sus derechos fundamentales. No importa tanto, para
estos efectos, que se la llame comunicación o notificación, cuanto que con ella
se logre dar cabal protección al derecho al debido proceso. Este habrá de
apreciarse a la luz del régimen procesal específico, de los derechos en juego y
del contexto correspondiente.
Por lo tanto, cuando se toma la
comunicación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, se advierte
que para practicarla debidamente deben tenerse en cuenta cuatro condiciones.
Primera, que las actuaciones de la jurisdicción de paz, por hacer parte de la administración
de justicia, deben ser públicas (art. 228, C.P.).[36]
Segunda, que el medio de comunicación del fallo no puede ser cualquiera idóneo
para llevar la información, sino el que se estime “más adecuado”. Tercera,
que las formalidades exigidas por la Ley ordenan entregar copia de la decisión
a cada una de las partes (art. 29, Ley 497 de 1999). Cuarta, que la Ley 497 de
1999, ordena tomar el día de la comunicación, como referente cronológico para
computar el término dentro del cual puede interponerse el recurso de
reconsideración (art. 32).
Con arreglo a esas normas, debe destacarse
en primer lugar que la comunicación sólo puede entenderse surtida, una vez se
entregue copia de la sentencia a la parte. El propósito de esa exigencia legal
es garantizar que los días señalados por la Ley para interponer el recurso,
puedan emplearse efectiva y principalmente en el diseño de un recurso de
reconsideración. Lo que no podría alcanzarse si los cinco (5) días legales, se
dispusieran para primero exigir copia de la sentencia, y segundo para
defenderse de ella mediante el recurso.
Esa es la única condición invariable que
debe observarse. En cuanto a lo demás, el juez de paz tiene un margen de
decisión amplio a la hora de elegir el medio de comunicación “más adecuado”.
En ese margen, el medio más idóneo para hacer la comunicación depende,
esencialmente, de las circunstancias del caso concreto.
Así las cosas, por ejemplo, cuando el fallo
se emite en presencia de las partes del conflicto, el medio más idóneo es
posiblemente el oral, y la entrega de la copia puede hacerse sin intermediarios
(art. 4, Ley 497 de 1999)[37]. Pero si una parte se
muestra renuente a asistir a las actuaciones del juez de paz, sin que se
encuentre probada su mala fe o su ánimo desleal, debe acudirse al medio de
comunicación que a un mismo tiempo garantice el derecho a los términos legales
para la interposición del recurso, y la publicidad de las actuaciones
judiciales.
Las condiciones exigidas confluyen, en
muchos casos en la comunicación por correo postal. En primer término, porque
así se logra entregar copia de la providencia a la(s) parte(s) ausente(s) (lo
que no puede hacerse por medio de edictos o telegramas). En segundo lugar,
porque esa vía permite dejar constancia de la actuación en el expediente,
aportando así un referente de control en cabeza de las partes, y del juez a
quien posteriormente se someta la controversia, cuando las partes estimen
violados sus derechos fundamentales. En tercer lugar, porque el registro de
envío por correo postal, tiene además el mérito de obtener el convencimiento
del juez que controle las decisiones (art. 22, Decreto 2591 de 1991).
Pero, en fin, podría preguntarse cómo habrán
de sufragarse los gastos en que se incurra por el envío de la comunicación, si
la justicia de paz es gratuita (art. 6, Ley 497 de 1999) y los jueces de paz y
de reconsideración no perciben ‘remuneración alguna’ (art. 19, ídem). [38]
Al respecto, cabe precisar que la Ley misma
establece cómo la financiación y el funcionamiento de la Justicia de Paz corren
por cuenta del Estado, con las salvedades que señale el Consejo Superior de la
Judicatura (arts. 6 y 20, Ley 497 de 1999). En efecto, en ejercicio de sus
competencias reglamentarias, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el
Acuerdo No. PSAA 08-4977 de 2008, ‘Por el cual se reglamenta la jurisdicción
especial de paz’. Sobre los gastos en que se incurra para efectos de llevar
a cabo las comunicaciones de que habla la Ley 497 de 1999, dice el referido
acuerdo:
“ARTÍCULO NOVENO. EXPENSAS NECESARIAS. Para efectos de cubrir los
gastos del proceso, derivados de las actuaciones propias que se surten en su
trámite, como son entre otras, citaciones o notificaciones, fotocopias, envío
de documentos y gastos de desplazamiento originados con ocasión de la
intervención solicitada al Juez de Paz o de Paz de Reconsideración, de resultar
necesario, deberá sufragarse en forma directa por el interesado o interesados,
lo correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente. El Juez de Paz o de
Paz de Reconsideración en ningún caso podrá solicitar ni recibir dineros de las
partes por otros conceptos, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya
lugar”.
Por lo demás, cada caso presenta sus
particularidades, y no en todas las hipótesis el medio más idóneo es el correo
postal. Pero, sea el medio que fuere, la garantía de los derechos fundamentales
exige que pueda controlarse la practica de la comunicación, dejándose
constancia expresa de la fecha de la comunicación de la sentencia dictada en
equidad, para garantizar la sujeción del juez de paz a la Ley 497 de 1999 y el
respeto a los derechos fundamentales de las partes involucradas en la
controversia que suscitó su intervención.
5.3. Cómputo de términos en la justicia de
paz
En el texto de la Ley 497 de 1999, se
concede a las partes el término de “cinco (5) días siguientes a la
comunicación del fallo”, para interponer el recurso de reconsideración contra la
sentencia dictada en equidad. Pasado ese término, expira el plazo para
interponer el recurso.
La finalidad que se persigue alcanzar con
la fijación de ciertos términos legales, es brindarle a las partes la
oportunidad suficiente para elaborar un recurso de reconsideración que les
permita defender adecuadamente sus intereses y derechos. Por lo mismo, el
derecho a un recurso sólo es un derecho efectivo si se respeta el derecho a los
términos legales para interponerlo, a menos que la observancia de esos términos
acarree, por otra parte, la violación de derechos fundamentales.[39]
En consecuencia, la pregunta
que suscita la presente controversia de tutela es cómo deben computarse los
términos de que habla la Ley. Para ello, la Corte consid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.