T-809-06
Sentencia T-
Sentencia T-809/06
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
atrasados
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Carga de la prueba en relación con su
vulneración
ACCION DE
TUTELA-Carencia actual de objeto por pago de salarios
atrasados
Referencia:
expediente T-1369083
Acción de tutela
instaurada por Luz Elena Gil Rendón contra el Municipio de San Roque
(Antioquia)
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre
de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el treinta (30) de marzo de 2006 en primera instancia por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Roque y del fallo proferido el nueve (09) de mayo de
2006 en segunda instancia por Juzgado Promiscuo del Circuito de San Roque,
dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Elena Gil Rendón contra el
Municipio de San Roque (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. La señora
Luz Elena Gil Rendón, en su calidad de auxiliar de servicios administrativos al
municipio de San Roque (Antioquia) desde el 11 de junio de 1992, -cuando
devengaba un salario de $630,294.oo mensuales, y estaba inscrita en la nómina
municipal- presentó acción de tutela contra el Alcalde de la localidad para
exigir el pago de sus salarios. A su juicio, la omisión en el pago de los
salarios desde diciembre de 2005 vulnera sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida y a la seguridad social pues carece de medios
económicos alternos.
1.2. El Alcalde
Municipal de San Roque (Antioquia), señor Focion Barrientos Ocampo, reconoció
ante el juez de tutela que la demandante está vinculada laboralmente como
auxiliar de servicios generales y que se le adeudan, así como a otros empleados
municipales, varios meses de salario (enero, febrero y marzo). La razón del
retraso gubernamental en el pago de la nómina se debe a que durante el año 2005
la administración municipal celebró contrato para la actualización catastral
pero debido a algunos inconvenientes con el contratista no ha sido posible
efectuar el recaudo del impuesto predial en los niveles estimados por la
localidad lo que ha ocasionado que los ingresos de renta propia del municipio,
que son los destinados al financiamiento de los gastos de funcionamiento, se
vean reducidos. Es así como la Administración no ha podido efectuar el pago de
salarios a algunos de sus empleados, puesto que estos deben estar soportados en
un ingreso. Informa que a otros empleados[1] si se les han
cancelado oportunamente sus salarios, puesto que en estos casos los recursos
provienen de las partidas de la ley general de participaciones (Ley 715 de
2001).
Igualmente, el
Alcalde informa que con los recursos que han ingresado a las arcas del
municipio se han cancelado los sueldos de tres meses adeudados a varios
empleados, entre los que figura la señora Gil Rendón, los cuales fueron
cancelados en enero de 2006.
Finalmente
advierte que “(…) si bien es cierto los recursos que ingresan al funcionamiento
por estos días son escasos para cumplir con la nómina de funcionamiento, la
Administración canceló lo que se venía debiendo de la vigencia fiscal anterior
y por lo menos se ha cancelado al día los gastos inherentes a la seguridad
social de todos los empleados previendo una posible calamidad de sus
empleados”.
2.
Lo solicitado
La accionante
solicita se ordene "al municipio de San Roque, Antioquia, el
reconocimiento de mis salarios a los cuales tengo derecho por desempeñarme como
auxiliar administrativa de dicha entidad y se me continúe pagando de manera
puntual mi sueldo correspondiente por ser empleada del municipio”.
3.
Sentencias de tutela objeto de revisión
3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de
San Roque, en sentencia del treinta (30) de marzo de 2006 negó el amparo
solicitado al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo
para reclamar el pago de acreencias laborales, y que a pesar de que la Corte
Constitucional ha elaborado una vasta jurisprudencia en relación con la
procedibilidad excepcional en estos casos, es preciso seguirse por la regla
general de la improcedibilidad de la tutela.
3.2. La accionante apeló la sentencia de
primera instancia al considerar que el juez no tuvo en cuenta su situación
económica ni su posición de madre cabeza de familia.
3.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de
San Roque mediante sentencia de segunda instancia del nueve (09) de mayo de
2006, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no se reunían
los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en el
presente caso, pues la actora no probó la afectación a su mínimo vital y en
consecuencia la afectación a sus derechos fundamentales, por lo cual la señora
Gil Rendón habrá de acudir a la justicia ordinaria para perseguir el pago de
los salarios adeudados por el municipio.
4.
Pruebas decretadas y recibidas
Mediante auto del once (11) de agosto de
2006, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas para establecer
algunos aspectos concernientes a la cancelación de salarios en el municipio
demandado, en especial lo referente a los factores que explican el
incumplimiento municipal en el pago de los salarios. La entidad pública
consultada no dio respuesta a este asunto, e informó mediante comunicación del
30 de agosto de 2006, radicada en la Corporación 13 de septiembre de 2006, que
para dicha fecha la administración municipal se encontraba al día en el pago de
los salarios devengados por la señora Gil Rendón hasta el mes de julio de 2006.
Igualmente, se
solicitó a la señora Luz Elena Gil Rendón que informará sobre su situación
económica. Mediante comunicación del 24 de agosto de 2006, la accionante
manifiesta que tiene cuatro personas a su cargo, entre las que se encuentran su
hija y tres nietos, lo cual estima le genera un gasto mensual aproximado de
$160,000. Anexa copia de recibos de servicios públicos, en los que ascienden en
promedio a $45,000. Finalmente, informa que la Alcaldía de San Roque le canceló
la suma de $3’483,954.oo correspondiente a los salarios de los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de $630,294.oo mensuales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer de
las sentencias materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
La señora Luz
Elena Gil Rendón se encuentra vinculada al municipio de San Roque (Antioquia) y
devenga un salario de $630,294.oo mensuales en su calidad de auxiliar de
servicios administrativos. A la fecha de interposición de la acción de tutela (23
de marzo de 2006) el Municipio no le había cancelado su salario desde diciembre
de 2005 debido a que no había sido posible obtener el recaudo estimado de
impuestos que permitiera sufragar los gastos de funcionamiento del municipio.
Con los ingresos que había obtenido debió cancelar los sueldos de tres meses
adeudados a varios empleados, entre los que figuraba la señora Gil Rendón
correspondientes a otras mesadas, así como loo debido para mantener el
cubrimiento por la seguridad social de sus empleados y funcionarios.
Los jueces de instancia negaron el amparo
solicitado al considerar que no es posible reclamar mediante la acción de
tutela el pago de acreencias laborales. Adicionalmente la segunda instancia
consideró que la actora no probó la afectación a su mínimo vital y en
consecuencia la afectación a sus derechos fundamentales, por lo cual la señora
Gil Rendón habrá de acudir a la justicia ordinaria para perseguir el pago de
los salarios adeudados por el municipio.
Con base en los anteriores antecedentes,
esta Sala formula el siguiente problema jurídico:
¿El incumplimiento en el pago de salarios
a la accionante –una mujer cabeza de familia vinculada a la nómina del
Municipio de San Roque (Atlántico)-vulnera sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida y a la seguridad social?
Antes de resolver este aspecto, juzga la
Sala relevante establecer las hipótesis fácticas mínimas que deben verificarse
para declarar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, ya que la
segunda instancia negó el amparo solicitado al considerar que la mencionada
vulneración no había sido probada, entre otros argumentos.
3.
Reiteración de jurisprudencia: Hipótesis
fácticas mínimas de la vulneración del derecho fundamental al pago oportuno del
salario por incumplimiento patronal y presunción de afectación del mínimo
vital.
3.1. En repetidas oportunidades la Corte
constitucional ha sostenido que la acción de tutela no procede como mecanismo
principal[2] para el cobro de acreencias laborales, salvo que se cumpla con
precisas condiciones fácticas que exceptúan dicha regla general. Ha dicho la
Corporación:
“La Corte Constitucional ha sostenido de manera
reiterada que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias
laborales, pues esta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante
los jueces que hacen parte de la jurisdicción laboral ordinaria a quienes
corresponde resolver dichos asuntos de fondo. Sin embargo, esta regla general
tiene una clara excepción en aquellos eventos en los que se comprueba que el no
pago del salario atenta contra las condiciones mínimas vitales del empleado,
pues en estos casos, en los que los que se constata que los ingresos del trabajador
por tal concepto son su único medio de subsistencia, sin duda, se compromete su
derecho fundamental al mínimo vital.”[3]
De la jurisprudencia de la Corte en torno
al incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración de su
derecho fundamental al mínimo vital es posible precisar las siguientes hipótesis
fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela.
Tales supuestos son:
1) Que exista un incumplimiento en el
pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus
obligaciones laborales;
2) Que dicho incumplimiento comprometa el
mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando
a) el incumplimiento es prolongado o
indefinido.[4] La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda
presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente
por el demandante para que proceda la acción de tutela, o
b) el incumplimiento es superior a dos
meses,[5] salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un
salario mínimo.[6]
3) La
presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado
o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera
sumariamente[7] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[8] dada la carencia
de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su
subsistencia.[9]
4) Argumentos económicos, presupuestales
o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de
los salarios adeudados al trabajador.[10] Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en
cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a
que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.
En resumen, las hipótesis fácticas
mínimas que deben cumplirse para que puedan tutelarse el derecho fundamental al
mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las
siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo
vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado
o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos meses excepción
hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o
el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los
cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6)
sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar
el incumplimiento salarial.
En este orden de ideas, la Sala no comparte
los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia según los cuales es
preciso regirse por la regla general de la improcedencia de la acción de tutela
para reclamar el pago de acreencias laborales, puesto que es preciso verificar
si se cumplen los requisitos decantados por la jurisprudencia que permiten la
utilización de la acción de tutela de forma excepcional.
4.
La carga de la prueba en relación con la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.
Además de los argumentos esgrimidos por
los jueces de instancia para denegar el amparo solicitado, el juez de segunda
instancia negó la tutela al considerar que la señora Gil Rendón no había demostrado
la vulneración de su mínimo vital por la mora prolongada en el pago de su
salario como auxiliar de servicios generales. En vista de este argumento,
estima la Sala que es necesario referirse a la carga de la prueba en relación
con la vulneración del mínimo vital, señalando en primer lugar de manera breve
al concepto de mínimo vital desarrollado por la jurisprudencia de la
Corporación.
La Corte constitucional ha definido en
decisiones anteriores el mínimo vital a partir de la función que cumple en la
vida de la persona:
“El concepto de
mínimo vital (…) se ha definido por la jurisprudencia como el conjunto de
elementos necesarios e insustituibles para que una persona supla sus
necesidades básicas en condiciones de dignidad”.[11]
El mínimo
vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto
indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de
cada caso. De cualquier forma, la vulneración del derecho al mínimo vital puede
establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la
privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se
encuentra. Los elementos básicos incluidos en el concepto de mínimo vital también
han sido determinados por la Corte:
“El pago oportuno y completo de un salario
garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste
como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y
satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario,
sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social
y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de
vida.”[12]
No sobra advertir que la Corporación no
identifica el mínimo vital con el concepto de salario mínimo, pese a que tal
tesis haya sido esgrimida en algún momento en el pasado.[13] Al respecto la Corte en sentencia SU-995 de 1999 unificó su
jurisprudencia en el sentido de diferenciar entre el salario mínimo y el mínimo
vital.[14]
Por medio de la sentencia T-907 de 2001[15] la Corte
estableció que el derecho al mínimo vital se presume afectado ante la falta
prolongada e indefinida del salario, que compromete las condiciones de vida del
trabajador y su familia. Esta Corporación ha dicho que se entiende por
incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por mas de dos
meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo.[16]
Lo anterior significa que el juez de tutela
no pueda negar la protección invocada por el tutelante con base en la omisión
por parte del mismo de aportar prueba sobre la afectación a su mínimo vital.[17] Se debe recordar
que si bien la carga de la demostración de la falta de recursos, en algunas
circunstancias recae en el actor, ello no lo es de manera exclusiva puesto que
el fallador cuenta con facultades legales para decretar y practicar pruebas que
le permitan llegar a la convicción que requiere para decidir de mérito sobre la
protección de los derechos fundamentales invocados y poder, en consecuencia,
emitir órdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los
mismos en los casos en los cuales sea pertinente.[18]
Le corresponde al juez individualizar la
situación planteada por las partes para determinar si no obstante la presunción
a favor de quien alega ver afectado su mínimo vital éste puede aportar la
prueba, la cual no es absoluta,[19] si la contraparte puede aportar prueba alguna que desvirtúe dicha
presunción, o si a través de otros medios procesales se puede llegar a
demostrarla o desvirtuarla.
Aunado a lo anterior, se debe tener en
cuenta que los datos que las partes aportan en sus escritos de tutela
contribuyen a la formación de la convicción del juez. Así por ejemplo, en
tratándose de la falta de medios económicos las obligaciones familiares,
sociales y/o económicas que la parte afirme tener puede ser suficiente para que
el juez infiera lógicamente que la parte en cuestión no dispone de medios
económicos, sin que ello debe conducir al juez a conceder la protección pedida
basándose tan solo en las afirmaciones del demandante.[20] En otros casos, es deber funcional del juez decretar la práctica de
una prueba para convalidar su convicción.[21]
En conclusión, no puede sustentar
válidamente el juez de instancia la negación del amparo al derecho al mínimo
vital basado en la falta de prueba por parte del accionante de su situación
puesto que (i) existe una presunción de que el no pago prolongado de salarios
afecta el derecho al mínimo vital; (ii) le corresponde al juez individualizar
cada caso para determinar si la contraparte puede aportar pruebas para refutar
la presunción; (iii) el juez cuenta con amplias facultades para decretar y
practicar pruebas que le permitan llegar a un convencimiento sobre la situación
de los derechos del tutelante.
Así, si el juez de segunda instancia
consideró que no era suficiente el material probatorio obrante en el expediente
para confirmar la presunción antes dicha, debía este desplegar una actividad
probatoria adecuada para determinar si en efecto el mínimo vital de la
peticionaria no estaba comprometido por el no pago prolongado y reiterado de su
salario por la administración municipal.
5.
Vulneración del derecho fundamentales de la
accionante en el caso objeto de revisión.
De acuerdo con los criterios antes
expuestos, encuentra la Sala que en el caso objeto de revisión se presentó una
vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte del Municipio de
San Roque, quién no había cancelado los salarios de la tutelante por más de dos
meses, esto es, desde el mes de diciembre de 2005 hasta la fecha de
interposición de la acción.
En efecto, se tiene que de acuerdo con la
comunicación dirigida al juez de primera instancia por parte del Alcalde de San
Roque el 25 de marzo de 2005,[22] la señora Gil Rendón está vinculada a la administración municipal
desde el año 1992 y no se le habían pagado los salarios correspondientes a los
meses de enero, febrero y marzo. Adicionalmente, esta no es la primera vez que
no se le cancelan los salarios puntualmente, pues en la misma información dada
por el Alcalde se encuentra que los ingresos tributarios que ha percibido la
administración durante el presente año se han cancelado otros salarios
atrasados de la misma tutelante y de otros trabajadores del municipio.
En este caso, además de la presunción
según la cual el incumplimiento en el pago de los salarios de la señora Gil
Rendón compromete su mínimo vital ya que ha sido prolongado (más de dos meses )
e indefinido (a la fecha de interposición de la acción, no se tenía noticia de
cuando el Municipio le fuera a cancelar los salarios adeudados y si le está
cancelando los salarios del mes correspondiente), se tiene que del análisis de
las pruebas practicadas por la Sala la vulneración a su mínimo vital es
evidente. En efecto, el conjunto de obligaciones económicas a su cargo, tales
como servicios públicos, alimentos, y personas de las que es responsable, unido
al hecho de que la señora Gil Rendón no tiene otra fuente de ingresos, permiten
concluir que la ausencia de pago de su salario compromete la posibilidad de
satisfacer sus necesidades básicas y las de las personas que de ella dependen.
Adicional a lo anterior, se tiene que el Municipio no aportó prueba que permita
desvirtuar dicha presunción.
En consecuencia, la Corte revocará la
sentencia objeto de revisión que le negó a la accionante la tutela de sus
derechos fundamental a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social.
6.
Carencia actual de objeto en la acción de tutela
interpuesta por la señora Luz Elena Gil Rendón al habersele cancelado los
salarios adeudados.
Esta Corporación ha enfatizado que si
durante el trámite de la acción de tutela la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales desaparece la tutela pierde su razón de ser, pues bajo
esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que
evitar.[23]
En el presente caso se tiene que, tal y
como lo informó la accionante en su comunicación del 24 de agosto de 2006, a la
fecha el Municipio de San Roque le ha cancelado los salarios correspondientes a
los meses de enero a junio de 2006.
Teniendo en cuenta lo anterior, se
concluye que en el caso objeto de revisión se está frente a un hecho superado,
como quiera que la situación de hecho que originó la presente acción de tutela
ya desapareció puesto que el Municipio de San Roque ha cancelado los salarios
de la accionante hasta el mes de junio de 2006.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala
previene al Municipio de San Roque para que en el futuro cancele oportunamente
los salarios de la accionante y de los demás empleados, que se han visto
afectados por la insuficiencia de recursos propios del municipio para financiar
la nómina de funcionamiento, e igualmente para que adopté las medidas
necesarias para que hechos como el que originaron la presente acción de tutela
no se vuelvan a presentar.
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala revocará el fallo objeto de revisión, por no haber
protegido efectivamente los derechos de la accionante. No obstante ante la
constatación del pago de salarios declarará la carencia actual de objeto. Se
reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala según el cual,
no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta.[24]
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.– REVOCAR el fallo proferido el treinta (30) de marzo de 2006 en primera
instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque y el fallo proferido
el nueve (09) de mayo de 2006 en segunda instancia por Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Roque, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Elena
Gil Rendón contra el Municipio de San Roque (Antioquia), y CONCEDER la
tutela del derecho fundamental a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad
social a la señora Luz Elena Gil Rendón.
SEGUNDO.- DECLARAR
la carencia actual de objeto, por la razón señalada en la parte motiva de
esta sentencia.
TERCERO.- Por
Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Por ejemplo, a los
inspectores de policía, al director de la UMATA, y al auxiliar administrativo
de la dirección local de salud.
[2] En cuanto a la procedencia
de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el caso del
incumplimiento salarial se aplican las reglas generales concernientes a la
existencia de un perjuicio irremediable.
[3] Corte Constitucional,
Sentencia T-1088 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Corte Constitucional,
Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: “Sobre la afectación del
mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el
pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal
suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica
crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la
intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce,
correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la
tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus
necesidades primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de texto).
[5] Corte Constitucional,
Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha
establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la
suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se
trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales”
(subrayas fuera de texto).
[6] Corte Constitucional,
Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Corte Constitucional,
Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha
precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo
vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela
determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la
especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.”
[8] “La acción de tutela
procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para
evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”,
sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261
de 1997.
[9] Corte Constitucional,
Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En efecto, si hay
elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que
le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.”
(subrayas fuera de texto)
[10] Corte Constitucional,
Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: “Si
bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica,
presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y
asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de
revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que
se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime
de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente
con el pago de las acreencias laborales...” (subrayas fuera del texto).
[11] Corte Constitucional,
Sentencia T-907 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Corte Constitucional,
Sentencia T-043 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[13] En la sentencia T-081 de
1997, M.P. José Gregorio Hernández, la Corte adujo que el concepto de mínimo
vital corresponde a la remuneración mímima vital y móvil a la que todo
trabajador tiene derecho de manera proporcional a la cantidad y calidad de
labor realizada. Tal tesis fue abandonada expresamente en decisiones
posteriores, incluso en sentencias de unificación.
[14] Corte Constitucional,
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz: “Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario
mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del
salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no
agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución,
ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado
Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida.”
[15] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[16] Sentencia T-362 de 2004 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Sala Novena de
Revisión.
[17] Sentencia T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). En este caso se afirmó
que “si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la
capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las
medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo
para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de
pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se
reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la
ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien
en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho
determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director
del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para
decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de
fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento”. En
el mismo sentido ver las sentencias T-264 de 1993 (M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo), T-018 de 2001 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra), T-1207 de
2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), y T-447 de 2002 (M.P.: Alfredo Beltrán
Sierra).
[18] Sobre este aspecto se
puede ver la sentencia T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur
Galvis), bajo la misma orientación que la sentencia de unificación SU-819 de
1999 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis).
[19] Ver entre otras, la sentencia T-362 de 2004 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández).
[20] Sobre este aspecto, ver
la sentencia T-739 de 2004 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño).
[21] En relación con este
tema, se puede consultar la sentencia T-864 de 1999 (M.P.: Alejandro Martínez
Caballero).
[22] Folios 7 y 8 del
cuaderno principal de la tutela.
[23] Sentencias T-608 de 2002
MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[24] Sentencia T-271 de 2001
MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.