T-809-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-809/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
FUERO SINDICAL-Alcance y límites cuando
una institución pública ha decidido suprimir planta de personal
Dadas las
particularidades del caso, en este proceso lo que se puede observar es que la
creación del sindicato no tiene por fin fortalecer la posición de los
trabajadores para entrar a debatir sobre las condiciones de trabajo con la
administración. De hecho, como la planta fue suprimida dichas condiciones
también están llamadas a desaparecer. Con la creación del sindicato mencionado
se pretendió asegurar a los afiliados una protección temporal de sus cargos,
ante la inminente decisión de suprimirlos. Se trata, entonces, de un
procedimiento mediante el cual se utilizan las herramientas creadas para
proteger a los trabajadores con un fin distinto a aquél para el que fueron
creadas. La secuencia de los hechos del caso así lo indica. Si el Juez observa
solamente las formas habrá de concederle la razón a la actora. Pero como es
sabido, la Constitución dispone que en las actuaciones judiciales primará el
derecho sustancial (C.P., art. 228). Y en este caso, como se advierte en los
hechos relatados, es absolutamente claro que el sindicato fue creado con el
único propósito de lograr la protección del fuero de fundadores para sus
afiliados y así garantizarles la permanencia en sus cargos durante un tiempo
adicional. Es decir, el sindicato fue constituido con el único fin de impedir
la aplicación de la decisión de suprimir la planta de personal de la Asamblea
Departamental de Cundinamarca, decisión adoptada para ajustarse a las
disposiciones de la Ley 617 citada. Por lo tanto, cabe concluir que la creación
del Sindicato no persiguió los objetivos que son amparados por la Constitución,
los tratados internacionales de derechos humanos y los convenios de la OIT. La
fundación del segundo Sindicato pretendió impedir el cumplimiento de la
decisión de suprimir la planta de personal de la Asamblea, decisión que había
sido tomada por el órgano competente, para dar cumplimiento a los mandatos de
la Ley 617 mencionada. Se trata, entonces, de un procedimiento destinado a
impedir la aplicación de normas jurídicas válidas y vigentes.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y FUERO SINDICAL-Se
debe partir del análisis de supuestos de hecho y de derecho semejantes
Cabe señalar
que el principio de igualdad debe partir del análisis de supuestos de hecho y
de derecho semejantes. El supuesto jurídico de las providencias que ordenaron
el reintegro es que los servidores estaban cobijados por el fuero. En cambio,
en esta sentencia la Corte concluye que la accionante - no las demás personas,
sobre quienes no se emite pronunciamiento alguno - no estaba amparada por el
fuero de fundadora en el momento en que se realizó su desvinculación. Por eso,
no puede la Corte, con base en la igualdad, extender a este caso de manera
automática la misma consecuencia de las sentencias proferidas respecto de otras
personas, providencias que partieron de la base de que los demandantes en esos
casos sí estaban amparados por el fuero de fundadores u otro fuero sindical.
Este aspecto es suficiente para distinguir las situaciones de esta accionante,
sin necesidad de entrar a analizar los supuestos fácticos de cada caso.
Referencia: expediente T-1064548
Acción de tutela
instaurada por Julia Myriam Castillo Granados contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C.,
cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro
del proceso instaurado por Julia Myriam Castillo Granados contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Julia Myriam Castillo Granados entabló
una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la
asociación sindical y al debido proceso. Los hechos que dieron origen a la
acción de tutela son los siguientes:
1. Julia Myriam Castillo Granados prestó sus servicios como
empleada pública de la Asamblea de Cundinamarca entre el 3 de noviembre de 1993
y el 16 de marzo de 2001. La señora Castillo estaba escalafonada en la carrera
administrativa, en el cargo de Secretaria Ejecutiva código 5-25 grado 09.
2. El 27 de febrero de 2001 fue fundado el Sindicato de
Empleados del Departamento de Cundinamarca – SINDECUN. La señora Castillo
estuvo entre sus fundadoras.
3. El mismo día 27 de febrero de 2001 se notificó sobre la
fundación de SINDECUN a la Asamblea de Cundinamarca y al Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social. En los días siguientes se le informó a la Asamblea
sobre la afiliación de nuevos empleados al sindicato. Pocos días después, el 5
de marzo, se le solicitó al Ministerio que inscribiera en el registro sindical
al Sindicato, lo cual sucedió el 6 de junio de 2001.
4. Mediante la ordenanza Nº 002 del 27 de
febrero de 2001 y la resolución Nº 10 del 15 de marzo
de 2001, la Asamblea Departamental decidió suprimir la totalidad de los empleos
de su planta de personal. Con base en lo anterior, el día 16 de marzo de 2001,
la señora Castillo fue notificada de que su cargo había sido suprimido.
5. La señora
Castillo entabló una demanda de reintegro contra el Departamento de
Cundinamarca – Asamblea de Cundinamarca, por cuanto al momento de su
desvinculación estaba amparada por el fuero sindical – como miembro fundador de
SINDECUN – y los demandados no habían adelantado ante
la jurisdicción laboral ordinaria el procedimiento previo para su despido.
6. En su sentencia del día 9 de julio de
2004, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Departamento
de Cundinamarca a reintegrar a la señora Castillo al
mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a uno de igual
categoría. Igualmente, lo condenó a pagar a la actora los salarios que había
dejado de percibir, con la autorización de descontar los valores pagados por cesantías definitivas e indemnización.
Manifiesta el Juzgado que estaba probado
que la actora había sido miembro fundador del sindicato y que, por
consiguiente, estaba amparada por el fuero sindical. Luego, anota que en la
sentencia T-1334 de 2001 la Corte Constitucional había
precisado que, en todos los casos, la desvinculación de un empleado público
amparado por el fuero sindical requería de la calificación judicial previa.
7. En su providencia del 31 de agosto de
2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
decidió revocar la sentencia de primera instancia, y absolver al Departamento
y a la Asamblea de Cundinamarca.
La Sala expresa, en primer lugar, que era
claro que la demandante había actuado como miembro fundador del sindicato.
También manifiesta que la administración departamental
no acreditó la decisión judicial que facultara el retiro. Por ello, entra a
definir “si para este caso especial debía la Administración respetar el fuero o
dada la supresión del cargo, le era permitido proceder en la forma que lo hizo.”
Sobre el punto expone que el Departamento
indicó que la ordenanza Nº 002 del 27 de febrero de 2001 y la resolución Nº 10
del 15 de marzo de 2001 habían sido expedidas de conformidad con lo establecido
en la ley 617 de 2000, y que el despido había ocurrido
por supresión del cargo. Al respecto manifiesta que esta situación fáctica
“impide el reintegro físico de la demandante y sus consecuencias; de
patrocinarlo, se estaría ante una obligación de imposible cumplimiento, no
estando nadie obligado a ello, acorde al criterio que
sobre el punto se ha mantenido desde antaño, y que no varía, a pesar de
tratarse aquí de un fuero sindical, pues la consecuencia de esta figura no
llega al extremo de tornar en posible lo imposible fácticamente...”
La Sala transcribe apartes de distintas
sentencias del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, de las que concluye que, incluso en el caso de que exista
fuero sindical, no se puede exigir el reintegro a un cargo en el servicio público cuando este ha sido suprimido por causa de
una reestructuración. Por lo tanto, finaliza con la afirmación de que “no es
posible pretender el reintegro a un cargo, que en virtud precisamente de la
reestructuración desapareció, incurriéndose en caso de
proferirse la orden de reintegro en una decisión de ‘imposible cumplimiento’,
por sustracción de materia...”
La Magistrada Lucy Stella Vásquez salvó
su voto.
8. La ciudadana Julia Myriam Castillo
Granados interpuso, mediante apoderada, una acción de
tutela contra la decisión del Tribunal.
En la demanda se expresa que la sentencia
constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, por las siguientes razones:
a)
porque desconoció la cosa juzgada constitucional
acerca de la existencia del fuero sindical para los
empleados públicos;
b) porque interpretó las normas de la manera más desfavorable para el
trabajador, al “argumentar que la actora no puede ser
reintegrada a su cargo por ser de imposible cumplimiento en virtud de que el
cargo que ocupaba desapareció.”
c)
Porque desconoció los principios
constitucionales de la favorabilidad, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad jurídica, la solidaridad y la justicia.
En relación con la acusación acerca de
que la sentencia del Tribunal violó el principio de igualdad manifiesta la
apoderada de la actora:
“... la supresión
de cargos cobijó a un sinnúmero de empleados de carrera
administrativa de la Asamblea Departamental, los cuales iniciaron las acciones
pertinentes una vez agotada la vía gubernativa. Muchos de estos asuntos ya han
sido resueltos por la segunda instancia, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en sentido
‘FAVORABLE’, teniendo los mismos hechos y pretensiones que el caso de la señora
JULIA MYRIAM CASTILLO GRANADOS. Entre algunas de las sentencias cito: la del 30
de mayo de 2003, expediente Nº 0720010307-02,
Magistrada Ponente Doctora Angela María Betancur de Gómez; sentencia del 4 de
febrero de 2004, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,
Magistrado ponente doctor Yesid Ramírez Bastidas, acción de tutela; y la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá
D.C., Sala Laboral, del 13 de febrero de 2004, del proceso especial de fuero
sindical acción de reintegro, promovido por Alba Stella Delgado Zamora contra
el Departamento de Cundinamarca - Asamblea de Cundinamarca.”
A continuación,
pasa a fundamentar su afirmación acerca de que la sentencia del Tribunal
vulneró distintos derechos fundamentales de la actora.
A la demanda se
anexaron diferentes documentos. Entre ellos se encuentran las copias de las
sentencias a las que se aludió al afirmar que la
sentencia del Tribunal vulneraba el derecho a la igualdad, por cuanto había
fallado en este caso en un sentido distinto a otras ocasiones. Estas sentencias
son: i) la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2003, dentro del proceso especial
de fuero sindical, acción de reintegro, promovido por José Ignacio Vergara
Ibáñez contra el Departamento de Cundinamarca y la Asamblea de Cundinamarca;
ii); la sentencia de tutela proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de febrero de 2004, dentro
del proceso instaurado por Alba Stella Delgado Zamora contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá; y iii) la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de febrero de 2004, dentro
del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, promovido por
Alba Stella Delgado Zamora contra el Departamento de Cundinamarca y la Asamblea
de Cundinamarca.
II. DECISIONES JUDICIALES
9. En su
sentencia del día 18 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, por cuanto “no es dable
mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales...”
10. En su
providencia del 2 de febrero de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada. En la sentencia se expresa
que el Tribunal “en forma seria, juiciosa y racionada explicó los motivos que
de conformidad con las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables y con
los hechos acreditados le permitían revocar el fallo que revisaba, desvirtuando
así la línea argumentativa prohijada por el juzgador de primera instancia...·”
Y en relación
con la acusación sobre la vulneración del derecho de igualdad manifestó:
“Finalmente, en nada modifica la anterior conclusión el hecho consistente en
que la Sala Laboral accionada al pronunciarse en torno a casos similares al del
accionante hubiera accedido a las pretensiones de las demandas
correspondientes, si resulta incuestionable que en cada evento debe adoptarse
la determinación conclusiva consultando su individualidad.”
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
11. Mediante auto del día 27 de
mayo de 2005, la Sala de Revisión le ordenó a la Secretaría General que
solicitara el envío del expediente del proceso laboral ordinario y la remisión
de distintos documentos por parte de la Asamblea de Cundinamarca.
El Presidente de la Asamblea de
Cundinamarca remitió a la Sala de Revisión copia de los siguientes documentos:
- De la ordenanza N° 02 del 27 de febrero de 2001, “por la cual se
suprimen los cargos de la Planta de Personal de la Asamblea Departamental, se
derogan unas ordenanzas y se dictan otras disposiciones”;
- Copia de la Resolución N° 010 del 15 de marzo de 2001, “por la
cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Asamblea
Departamental”
- Copia del acta N° 14 de la sesión del 21 de febrero de 2001 de la
Asamblea Departamental de Cundinamarca. En ella consta que se le dio el primer
debate al proyecto de ordenanza N° 09 de 2001, el cual se convertiría en la
ordenanza N° 02 de 2001, y al proyecto de ordenanza N° 07 de 2001, “por medio
de la cual se modifica el presupuesto de rentas y recursos de capital y
apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de
2001.”
- Copia del acta N° 15 de la sesión del 22 de febrero de 2001, en la
cual se le dio el segundo debate al proyecto de ordenanza N° 09 de 2001, el
cual se convertiría en la ordenanza N° 02 de 2001, y al proyecto de ordenanza
N° 07 de 2001;
- Copia
del acta N° 16 de la sesión del 23 de febrero de 2001, en la cual se le dio el
tercer debate al proyecto de ordenanza N° 09 de 2001, el cual se convertiría en
la ordenanza N° 02 de 2001, y al proyecto de ordenanza N° 07 de 2001.
- Copia
del folio 689 de la Gaceta de Cundinamarca N° 13.653 del 27 de febrero de
2001, en el cual se publicó la ordenanza N° 02 del 27 de febrero de 2001.
12. En el
expediente del proceso laboral de fuero sindical-reintegro, en el cuaderno 1,
se encuentran distintos documentos aportados por la abogada de la parte
demandada, en el marco de la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2002 (fl.
94 ss.). Varios de los documentos hacen referencia a la creación de otro
sindicato, el Sindicato de Empleados de la Asamblea Departamental de
Cundinamarca – SINDEASAMCUN. Este sindicato fue creado el 23 de noviembre de
2000, por distintos servidores de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
Como presidente del mismo fue nombrado el señor Héctor Torres Guevara.
El día 30 de
noviembre de 2000, el Presidente del sindicato le envió una comunicación al
Gobernador de Cundinamarca (folio 96), en la cual expresa:
“Comedidamente me permito comunicarle que en ejercicio del derecho
constitucional y legal de asociación los funcionarios de la Asamblea
Departamental de Cundinamarca hemos fundado un sindicato de empresa,
SINDEASAMCUN, cuya solicitud de inscripción en el Registro Sindical ante el
Ministerio del Trabajo se encuentra en trámite.
“Lo anterior para evitar que mediante una ordenanza se pueda llegar
a despedir masivamente a los funcionarios de la Asamblea Departamental, los
cuales gozan de fuero circunstancial.”
Luego, el mismo señor Torres le envió al
Presidente de la Asamblea de Cundinamarca distintas comunicaciones en las que
le informa acerca de afiliaciones al Sindicato. El día 26 de diciembre, le
envía un nuevo escrito en el que le remite el listado de “los afiliados al Sindicato
de Empleados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca ‘SINDEASAMCUN’, los
cuales gozamos de fuero sindical de fundadores, de acuerdo al art. 406 del
Código Sustantivo del Trabajo.” El listado está integrado por 63 servidores
(fls. 146-147).
Llama la atención que, posteriormente, el
día 27 de febrero de 2001, muchos de los fundadores de SINDEASAMCUN crearán
otra organización sindical, el Sindicato de Empleados del Departamento de
Cundinamarca – SINDECUN. Entre los servidores que participaron en la fundación
de los dos sindicatos se encuentra la actora de este proceso, Julia Myriam
Castillo Granados. También el Presidente de este nuevo Sindicato será el señor
Héctor Torres Guevara.
Al proceso laboral de fuero sindical se
aportó también copia de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, el día 16 de agosto de 2002, dentro del proceso especial de
fuero sindical instaurado por Margarita Niño Hernández contra el Departamento
de Cundinamarca (expediente Nº 022001 0418 02, M.P. Natalia Contreras de
Quevedo – fls. 181 ss.). La actora era directiva suplente del sindicato
SINDEASAMCUN y también fue afectada por la decisión tomada por la Asamblea
Departamental de suprimir la planta de personal de la Asamblea. En la sentencia
se establece que SINDEASAMCUN fue fundado el 23 de noviembre de 2000 y que su
personería jurídica fue inscrita en el registro sindical del Ministerio del
Trabajo mediante acta de inscripción Nº 00011 del 29 de diciembre de 2000.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES
y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política.
Problema
Jurídico
2. La demandante
trabajó durante varios años en la Asamblea de Cundinamarca y estaba
escalafonada en la carrera administrativa. El 27 de febrero de 2001 creó un
sindicato junto con otros servidores públicos del Departamento, pero a pesar de
ello fue desvinculada de la institución, en razón de la Ordenanza Nº 2 de 2001
de la Asamblea de Cundinamarca, que decidió suprimir la totalidad de los
empleos de su planta de personal.
La actora
entabló un proceso de fuero sindical contra el Departamento y la Asamblea
Departamental, por cuanto, a pesar de gozar del fuero circunstancial en su
calidad de fundadora del sindicato, fue despedida sin contar con la aprobación
de la jurisdicción laboral.
La sentencia de
primera instancia condenó al Departamento de Cundinamarca a reintegrar a la
actora y a pagarle los salarios dejados de percibir. Esta decisión fue revocada
por el Tribunal, el cual estimó que no era procedente el reintegro, en razón de
que los cargos de la Asamblea Departamental habían sido suprimidos a través de
la Ordenanza Nº 2 de 2001.
En vista de lo
anterior, la actora entablo una ación de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, bajo la consideración de que ésta había incurrido
en una vía de hecho en su sentencia. La solicitud de amparo fue negada en las
dos instancias.
De acuerdo con
la demanda de tutela, el problema jurídico por resolver en el presente caso es
si la sentencia del Tribunal constituye una vía de hecho sustantiva, por cuanto
i) desconoció el fuero sindical de la actora; ii) interpretó las normas de la
manera más desfavorable para la demandante, de tal manera que no ordenó su
reintegro, por cuanto su cargo había desaparecido; y iii) vulneró el principio
de igualdad, ya que le brindó un trato distinto al que han recibido otros
servidores públicos del Departamento que habían sido desvinculados laboralmente
por la misma causa que la actora.
La Sala de
Revisión considera que antes de adentrarse en el problema planteado por la
actora debe resolver la siguiente pregunta: ¿cuál es el alcance de las normas
sobre fuero sindical cuando la constitución del sindicato es posterior a las
medidas de reestructuración de una entidad que comprenden la supresión de la
planta de personal? Y luego de resolver este interrogante habrá entonces de
responderse a la siguiente pregunta: ¿incurrió en una vía de hecho la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia, por cuanto no accedió
a la pretensión de la actora de ser reintegrada en su cargo, a pesar de que fue
desvinculada del mismo sin autorización judicial previa, pocos días después de
haber tomado parte en la creación de un sindicato?
Antes de responder a estas preguntas habrá
de analizarse si la acción de tutela procede en este caso, tal como se hace a
continuación.
Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones
judiciales
3. Vistos los
antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema
jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia
constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter
subsidiario, contra una providencia judicial en la que
presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
4. Como ya ha
sido señalado por esta Sala en otra ocasión,[1]
la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como
precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las
disposiciones acusadas, por considerar que desconocían
las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el
principio de seguridad jurídica.
5. No obstante,
la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales,
de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que
aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad
implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala
Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992:
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva
de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución
Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,
sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
6. Atendiendo al
efecto erga omnes de los
fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en
los casos concretos el precedente establecido por la
Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[2] y T-158 de 1993[3] - proferidas inmediatamente después de la expedición de la
sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante
citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José
Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se
consideró lo siguiente,
"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del
ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de
hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para
los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el
ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
“(..)
"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de
la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana
distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción
de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y
respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios
judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de
hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería
administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y
abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar
en cambio los derechos básicos de las personas.
"En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.”
7. La evolución
de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que
una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se
indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de
tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los
que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las
sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
8. Ahora bien, en los últimos años se ha
venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de
las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que
la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la
Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de
procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de
2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de
la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado
en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[4]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla
jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de
la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la
actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv)
decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’[5]
“Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de
2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[6]
9. Por lo tanto,
coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la
Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el
sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad,
específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según
el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución
Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación
judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho.
La Corte ha indicado que, en lugar de
descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es
procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El artículo 86 de la Constitución dice
que la tutela procede cuando los derechos fundamentales
“resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias
constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala
Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.[7]
No desconoce
esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de
interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la
propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al
alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[8]
-, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte
Constitucional es la misma Corte Constitucional.
10. Finalmente,
es importante señalar que en la Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la
expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de
2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada
inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la
Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo
constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección
de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo
86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que tiene efectos erga omnes,
que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra
las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia
penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta que
excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda
acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente
también incluye a las autoridades judiciales.
De esta manera,
en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte
Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en casos
excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y
absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias
judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado.
Los alcances y límites del fuero sindical cuando el
sindicato es creado luego de que una institución pública ha decidido, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico existente, suprimir su planta de personal.
Las particularidades del presente caso.
11. La Constitución
de 1991 consagró constitucionalmente el derecho de asociación sindical y el
reconocimiento de la garantía del fuero sindical. Reza el artículo 39 de la
Constitución:
“ARTICULO 39. Los trabajadores y
empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin
intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple
inscripción del acta de constitución.
“La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los
principios democráticos.
“La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo
procede por vía judicial.
“Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
“No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la
Fuerza Pública.”
También
distintos tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de
constitucionalidad en nuestro país contemplan el derecho de asociación sindical.
Así lo hacen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art.
22; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
art. 8; la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 16; y el
Protocolo de San Salvador, en su art. 8.
Además, diversos
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo se ocupan del derecho a
la libertad sindical y a la negociación colectiva, siendo los principales entre
ellos los Convenios 87 y 98, sobre los cuales ya ha señalado la Corte que
forman parte del bloque de constitucionalidad, y que se refieren a la libertad
sindical y a la protección del derecho de sindicalización y al derecho de
sindicalización y de negociación colectiva. Estos convenios son complementados
por convenios más específicos, entre los cuales se destacan para este caso el
135, el 151 y el 154, referidos respectivamente a los representantes de los
trabajadores, a las relaciones laborales en la administración pública y al
fomento de la negociación colectiva.
12. El artículo 405 del Código Sustantivo
del Trabajo dispone que el fuero sindical constituye una garantía para ciertos
trabajadores “de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la
misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente
calificada por el juez del trabajo.”
A su vez, el artículo 406 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000,
establece cuáles son los trabajadores que gozan de la garantía del fuero
sindical:
“ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL
FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical:
“a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su
constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro
sindical, sin exceder de seis (6) meses;
“b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el
registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el
mismo tiempo que para los fundadores;
“c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo
sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)
principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales,
sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo
por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
“d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos,
que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por
el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda
existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
“PARAGRAFO 1o. Gozan de
la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los
servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción,
autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
“PARAGRAFO 2o. Para
todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se
demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o
comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” (subrayas no
originales)
Como se observa,
el fuero de fundador protege a los asociados desde la constitución del
sindicato hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical,
sin superar un término de 6 meses. Además, también se aplica a los servidores
públicos, con las excepciones que señala taxativamente la ley.
13. Tal como lo
señala el escrito de tutela, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en
señalar la importancia del fuero sindical para proteger la libertad y el
derecho de asociación sindical. A manera de ilustración, en la sentencia T-326
de 1999[9]
se expresó al respecto:
“Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una
consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos
para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete,
cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta
y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale
decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior
garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a
los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus
funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En
consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el
traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe
indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.”
Incluso la Corte
ha manifestado que, si bien normalmente la acción de tutela no es procedente
para demandar el despido de una persona que contaba con fuero sindical, dado
que existe la acción expedita de reintegro ante la jurisdicción laboral, la
tutela sí procede cuando se advierte que los despidos tienen por fin
obstaculizar el ejercicio del derecho de asociación sindical.[10]
Además, la Corte
ha dispuesto que también en los casos en los que una entidad es reestructurada
se debe solicitar la autorización del juez laboral para poder licenciar a
servidores públicos amparados con el fuero sindical. A manera de ejemplo, en la
sentencia T-205 de 2004[11]
se manifestó:
“En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que en los casos de
reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración tiene el
deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea
necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. Así pues, el
funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración constituye o
no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero a un
dirigente sindical.
“De tal suerte que no tramitar previamente una autorización judicial
para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración
de pasivos, constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso
y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindicales.”
En la presente
sentencia la Corte reitera esta jurisprudencia. Sin embargo, dadas las
especificidades del presente caso es necesario aclarar los hechos alegados para
sostener que se está en el supuesto de que servidores amparados por el fuero
sindical fueron desvinculados sin autorización judicial. En otras palabras, es
necesario determinar si la tutelante realmente estaba cobijada por el fuero, lo
cual es el presupuesto fáctico para aplicar la jurisprudencia citada.
14. En la
demanda se manifiesta que la actora fue fundadora del sindicato SINDECUN, razón
por la cual gozaba de la garantía del fuero sindical. A pesar de ello fue
desvinculada de la administración sin que ésta hubiera obtenido la
autorización judicial requerida. Por eso se incoó la acción de reintegro que
fue fallada desfavorablemente por el Tribunal. Precisamente, la acción de
tutela persigue que se declare que la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Bogotá constituye una vía de hecho y que, en consecuencia, se
ordene el reintegro de la actora y el pago de los salarios e indemnizaciones
correspondientes.
Las
características del presente proceso – por las circunstancias específicas que
lo identifican y distinguen de otros conocidos por la Corte - llevan a la
conclusión de que la creación de SINDECUN no es fundamento suficiente para
afirmar que la actora gozaba de la protección del fuero sindical. El derecho de
sindicalización tiene por fin, entre otros, posibilitar que los trabajadores
negocien con los empleadores sus condiciones de trabajo y empleo y regulen sus
relaciones con ellos.[12]
A su vez, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el propósito del fuero
sindical es proteger el ejercicio del derecho de asociación sindical, de tal
manera que los procesos de negociación laboral y los reclamos de los
trabajadores sobre sus condiciones de trabajo no estén bajo la amenaza del
despido de los dirigentes sindicales.
Pues bien, dadas las particularidades del caso, en este proceso lo
que se puede observar es que la creación del sindicato no tiene por fin
fortalecer la posición de los trabajadores para entrar a debatir sobre las
condiciones de trabajo con la administración. De hecho, como la planta fue
suprimida dichas condiciones también están llamadas a desaparecer. Con la
creación del sindicato mencionado se pretendió asegurar a los afiliados una
protección temporal de sus cargos, ante la inminente decisión de suprimirlos.
Se trata, entonces, de un procedimiento mediante el cual se utilizan las
herramientas creadas para proteger a los trabajadores con un fin distinto a
aquél para el que fueron creadas. La secuencia de los hechos del caso así lo
indica.
15. En el año
2000 se dictó la Ley 617, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de
1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de
Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del
gasto público nacional.” Esta ley fue promulgada el día 6 de agosto de 2000.
El artículo 8
de la Ley fijó porcentajes máximos a los gastos que podían generar las
Asambleas Departamentales, así:
“ARTICULO 8o. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE LAS
ASAMBLEAS Y CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. A partir del
año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos
de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados
no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las
Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos
diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por
ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los
departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la
remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%)
del valor total de dicha remuneración...”[13]
Para ajustarse a
lo prescrito en este artículo, el 21 de febrero de 2001, la Asamblea
Departamental de Cundinamarca comenzó el trámite de dos proyectos de ordenanza,
a saber: el proyecto de ordenanza N° 09, “por la cual se suprime la Planta de
Personal de la Asamblea Departamental, se derogan unas ordenanzas, se otorgan
unas autorizaciones al Gobernador y se dictan otras disposiciones”, y el
proyecto de ordenanza N° 07 de 2001, “por medio de la cual se modifica el
presupuesto de rentas y recursos de capital y apropiaciones para la vigencia
fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001” (acta N° 14).
Al día
siguiente, 22 de febrero, se presentó la ponencia para segundo debate sobre el
proyecto de ordenanza N° 7, que modificaba el presupuesto de 2001, para
agregarle un rubro a los gastos de funcionamiento, destinado a pagar las
indemnizaciones de los servidores públicos que serían licenciados de la
Asamblea de Cundinamarca. En la ponencia se expresa:
“La Asamblea Departamental de Cundinamarca, debido a los ajustes
fiscales a que se ve obligada, en cumplimiento de los dispuesto en la ley 617
de 2000, requiere adelantar el proceso de supresión de cargos de la Planta de
Personal que actualmente tiene a su servicio, habida cuenta que los porcentajes
de recursos establecidos por dicha ley para financiar los gastos anuales de
funcionamiento, son insuficientes frente a los costos generados por la actual
Planta de Personal.
“Para poder adelantar el mencionado proceso de supresión de cargos
de la planta de personal de esta Corporación dando cumplimiento a la ley se
requiere contar previamente con los recursos suficientes que garanticen el pago
de las indemnizaciones del personal de planta que se debe retirar.
“Para la proyección de estas apropiaciones se toma como referencia
la liquidación que se hace sobre todos y cada uno de los empleados que prestan
sus servicios en la planta de personal, requiriéndose para ello la suma de
TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS M/CTE ($341.000.000.oo), los cuales
se incorporan al presupuesto general del Departamento ...”
Luego, en el
debate se plantea que la cifra para las indemnizaciones se calculó teniendo
como fecha de corte el 28 de febrero. Dice el Presidente de la Asamblea: “Está
calculada frente a un corte de febrero 28, e incluye una suma aproximada para
la indemnización de algunas personas que incluso ya no son funcionarios, pero
que a 31 de diciembre cuando fueron retirados estaban en embarazo, entonces
esperamos que se pueda cubrir, porque el propósito es que con estos 341
millones se cubriría la totalidad de las indemnizaciones de todos los
funcionarios que tienen derecho a esta indemnización de la Asamblea.”
En la misma acta
15 se anotó con respecto al proyecto de ordenanza N 09:
“Se considera que con ocasión de este proyecto surgen para la
Asamblea nuevos elementos de juicio que justifican la supresión de la planta
de personal existente en la Corporación, ya que es evidente que el presupuesto
de funcionamientos se redujo en más de un 60%, para lo cual es innecesario
sostener una nómina de características similares a la existente a la fecha, la
que de subsistir conllevaría a la insuficiencia económica para sufragar gastos
de ley como lo son los honorarios de los Diputados, seguros, mantenimiento de
inmuebles y equipos, servicios públicos y otros de igual naturaleza a los que
es imposible sustraerse.
“No cabe duda de que la falta de un trámite oportuno en el anterior
período constitucional traslada la carga económica al presupuesto del 2001, lo
cual aunado a la circunstancia laboral conocida, la falta de una transición
que legalmente hubiese sido justa, nos lleva a la imperiosa y lamentable
determinación de suprimir la planta de personal existente.”
Finalmente, los dos proyectos fueron
aprobados en la sesión del día 23 de febrero de 2001 (acta N° 16).
La Ordenanza N° 2 fue publicada el día 27
de febrero en la Gaceta de Cundinamarca. Su texto reza:
“Asamblea de Cundinamarca
“Ordenanzas sancionadas
“Ordenanza N° 02 de 2001
“(Febrero 27)
“por la cual se suprimen los cargos de la Planta de Personal de la
Asamblea Departamental, se derogan unas ordenanzas, se otorgan unas
autorizaciones y se dictan otras disposiciones.”
“La Asamblea de Cundinamarca, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales,
“ORDENA:
“Artículo 1. Suprímanse a partir de la publicación de esta ordenanza
los cargos de la planta de empleos de la Asamblea Departamental prevista en
ordenanzas y especialmente en las ordenanzas números: 41 de 1992, 10 de 1995, 1
de 1998 y en la resolución N° 384 de 1999 que estableció la planta de personal.
“Parágrafo. A partir de la publicación de esta ordenanza y en un
término no superior a quince (15) días, la mesa directiva expedirá los actos
administrativos pertinentes para la supresión, retiro y/o desvinculación de los
empleados de la planta de personal vigente en la Asamblea de Cundinamarca, así
como los necesarios para adelantar los trámites de liquidación e indemnización
del personal que quede cesante. Igualmente, queda facultada para adelantar las
acciones judiciales a que hubiere lugar.
“Se exceptúan del término previsto en este parágrafo aquellos
empleados que se encuentren amparados por fuero sindical, caso en el cual el
plazo se extenderá hasta la fecha en la que se obtenga la autorización legal
correspondiente.
“Artículo 2. Facúltese al Gobernador del Departamento hasta por el
término de sesenta (60) días calendario, a partir de la vigencia de esta
ordenanza, para crear los rubros y efectuar las modificaciones presupuestales
que demanden su cumplimiento.
“Artículo 3. Para la solución de las situaciones no previstas en
esta ordenanza, se aplicarán las normas constitucionales y legales pertinentes.
“Artículo 4. Deróganse todos los actos administrativos expedidos por
la Asamblea Departamental y por su mesa directiva, que regulan la misma
materia, en especial las ordenanzas 41 de 1992, 10 de 1995, 1 de 1998 1 de 2001
y la resolución N° 384 de 1999.
“Artículo 5. La presente ordenanza rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
16. De otra
parte, de acuerdo con los documentos que obran en el proceso laboral, el 23 de
noviembre de 2000, distintos servidores públicos de la Asamblea Departamental
de Cundinamarca crearon el Sindicato de Empleados de la Asamblea Departamental
de Cundinamarca- SINDEASAMCUN. Se advierte que este es un sindicato distinto a
aquél que creó la tutelante en el presente caso y por el cual alega que estaba
amparada por el fuero sindical. Poco después tales servidores le enviaron una
comunicación al Presidente de la Asamblea en la que manifestaban que habían
creado el sindicato y que perseguían “evitar que mediante una ordenanza se
pueda llegar a despedir masivamente a los funcionarios de la Asamblea
Departamental, los cuales gozan de fuero circunstancial.”
El sindicato fue
inscrito en el registro sindical el 29 de diciembre de 2000. Ello indica que,
de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 406 del Código
Sustantivo del Trabajo, el fuero de los fundadores de SINDEASAMCUN se
prolongaría hasta el 29 de febrero de 2001.
Días antes del
vencimiento del término de protección del fuero, los servidores públicos de la Asamblea
Departamental de Cundinamarca presenciaron que en el Departamento se preparaba
un proyecto de ordenanza para suprimir los cargos de la planta de personal de
la Asamblea. Este proyecto fue debatido por primera vez el 21 de febrero de
2005, por segunda vez el 22 de febrero y por tercera vez el día 23, fecha en la
que fue aprobado. De esta manera, el 27 de febrero de 2001 se promulgó la
ordenanza Nº 02, “por la cual se suprimen los cargos de la Planta de Personal
de la Asamblea Departamental, se derogan unas ordenanzas, se otorgan unas
autorizaciones y se dictan otras disposiciones.”
En vista de los
acontecimientos narrados, y ante la inminente terminación del fuero de los
fundadores del sindicato denominado SINDEASAMCUN - el 29 de febrero de 2001 -,
buena parte de los servidores públicos que habían creado dos meses atrás el
Sindicato de Empleados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca -
SINDEASAMCUN -, entre los cuales se encuentra la actora de este proceso de
tutela, decidió crear un nuevo sindicato, el Sindicato de Empleados del
Departamento de Cundinamarca - SINDECUN. El Sindicato fue creado el mismo día
en el que se promulgó la ordenanza, o sea, cuatro días después de que la
Asamblea hubiera aprobado la supresión de su planta de personal. Por eso, no
existe duda alguna acerca de que los creadores del sindicato sabían con
claridad que la planta de personal de la Asamblea iba a ser suprimida y de que
la conformación del segundo sindicato que ahora se invoca por la tutelante
tenía por fin, ante la inminente terminación del periodo del fuero de
fundadores del primer sindicato, extender el período de protección más allá del
termino de seis meses establecido en las leyes vigentes.
Luego de
aprobada la Ordenanza Nº 2 de 2001, se dictó la resolución Nº 010 del 15 de
marzo de 2001, “por la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de
la Asamblea Departamental.” Con base en lo anterior, posteriormente, el
Presidente de la Asamblea le comunicó a los distintos servidores de la Asamblea
que sus cargos habían sido suprimidos. En vista de ello, como se puede observar
al examinar el proceso, la actora y otros servidores de la Asamblea, con
fundamento en la creación del Sindicato y en el fuero de fundadores,
procedieron a demandar al Departamento por haberlos desvinculado sin obtener
la autorización judicial respectiva.
17. La actora,
así como los demás servidores públicos de la Asamblea Departamental de
Cundinamarca que instauraron demandas de reintegro, consideran que tienen un
derecho cierto e indisputable para ser reintegrados, puesto que estarían
amparados por el fuero de fundadores al que les daría derecho la creación del
segundo sindicato, y fueron desvinculados de sus cargos sin autorización
judicial.
Si el Juez
observa solamente las formas habrá de concederle la razón a la actora. Pero
como es sabido, la Constitución dispone que en las actuaciones judiciales
primará el derecho sustancial (C.P., art. 228). Y en este caso, como se
advierte en los hechos relatados, es absolutamente claro que el sindicato fue
creado con el único propósito de lograr la protección del fuero de fundadores
para sus afiliados y así garantizarles la permanencia en sus cargos durante un
tiempo adicional. Es decir, el sindicato fue constituido con el único fin de impedir
la aplicación de la decisión de suprimir la planta de personal de la Asamblea
Departamental de Cundinamarca, decisión adoptada para ajustarse a las
disposiciones de la Ley 617 citada.
Por lo tanto,
cabe concluir que la creación del Sindicato no persiguió los objetivos que son
amparados por la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos
y los convenios de la OIT. La fundación del segundo Sindicato pretendió impedir
el cumplimiento de la decisión de suprimir la planta de personal de la
Asamblea, decisión que había sido tomada por el órgano competente, para dar
cumplimiento a los mandatos de la Ley 617 mencionada. Se trata, entonces, de un
procedimiento destinado a impedir la aplicación de normas jurídicas válidas y
vigentes.
En efecto, la
Ley 617 empezó a regir el día 6 de octubre de 2000, con las obligaciones que
ello generaba para todas las asambleas departamentales del país.
Posteriormente, el 23 de noviembre, distintos servidores de la Asamblea
Departamental de Cundinamarca crearon el Sindicato de Empleados de la Asamblea
Departamental de Cundinamarca – SINDEASAMCUN, el cual fue inscrito en el
registro sindical el 29 de diciembre de 2000, lo cual indicaba que el fuero de
fundadores se prolongaría hasta el 29 de febrero de 2001. Más tarde, el 21 de
febrero de 2001, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 617, la Asamblea
Departamental comenzó el trámite de los proyectos de ordenanza que,
respectivamente, suprimían la planta de personal de la Asamblea y modificaban
el presupuesto del año 2001, esto último para incorporar el rubro para pagar
las indemnizaciones que correspondían por causa de la supresión de la planta de
personal. Los dos proyectos fueron aprobados el día 23 de febrero de 2001.
Cuatro días después, el día 27, fue publicada la ordenanza N° 02 que suprimía
la planta de personal de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Ese mismo
día se constituyó el nuevo sindicato, el Sindicato de Empleados del
Departamento de Cundinamarca – SINDECUN, actividad en la que participó la
actora, quien también había sido fundadora del primer sindicato. Por lo tanto,
es claro que el segundo sindicato – SINDECUN – se constituyó, ante la inminente
terminación del periodo de duración del fuero de fundadores del primer
sindicato, luego de conocerse que, para ajustarse a lo dispuesto por la Ley
617, la Asamblea Departamental de Cundinamarca había decidido suprimir su
planta de personal, y solamente faltaba publicar la ordenanza para formalizar
esa decisión. De esta forma, se impone la conclusión de que el segundo
sindicato fue fundado con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.