T-809-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-809/04
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por pago de pensión de vejez
Referencia: expediente T-911379
Accionante: Jesús
Aníbal Cardona Muñoz
Demandado: Instituto
de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes
(E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Medellín. Lo anterior a partir de la acción de tutela instaurada por Jesús
Aníbal Cardona Muñoz contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El peticionario Jesús Aníbal
Cardona Muñoz, interpuso acción de tutela por intermedio de apoderado, contra
el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados los derechos al
mínimo vital, a la igualdad, y de petición en razón a que la entidad accionada
no ha hecho efectivo el pago de la pensión de vejez que ya le fue reconocida
mediante resolución expedida en julio de 2003 por el ISS.
2. Los hechos
2.1 Manifiesta el peticionario que al
reunir los requisitos necesarios ante el Instituto de Seguros Sociales,
solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 24 de octubre de 2002.
2.2 Expresa que
al no tener respuesta por parte de esta entidad, interpuso acción de tutela en
contra de la misma, ante los Juzgados Penales del Circuito.
2.3 Mediante
Sentencia del 21 de abril de 2003, el Juzgado 23 Penal del Circuito tuteló el
derecho fundamental de petición y ordenó al Instituto de Seguros Sociales
pronunciarse en las 48 horas siguientes de manera escrita y motivada acerca de
la pensión de vejez solicitada por el señor Jesús Anibal Cardona.
2.4 En
cumplimiento de la mencionada sentencia, el Instituto de Seguros Sociales
reconoció la pensión de vejez al accionante, mediante Resolución No. 6888 de 14
de junio de 2003.
2.5 Sin
embargo, a pesar de tener reconocido el derecho, la prestación no se ha hecho
efectiva, vulnerando el mínimo vital del accionante.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folio 3, 4 y 5 del
expediente de tutela, fotocopia simple de la resolución No. 6888 por medio de
la cual se reconoce la pensión de vejez al señor Jesús Anibal Cardona.
·
A folio 6, 7 y 8 del
expediente de tutela, fotocopia simple de la Sentencia proferida por el Juzgado
23 Penal del Circuito de Medellín en el que se ordena al ISS dar respuesta a la
solicitud realizada por el accionante.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera
instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia
de febrero 18 de 2004, denegó la acción de tutela objeto de revisión, toda vez
que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer
valer los derechos alegados, como es acudir a la jurisdicción laboral a través
de un proceso ordinario.
Adicionalmente
expresa el despacho, que el accionante no demostró la vulneración de su mínimo
vital o que con la conducta de la entidad accionada se le estuviera causando un
perjuicio irremediable.
Por lo
tanto, al considerar que la acción de tutela no es procedente para la
protección solicitada, el Despacho procedió a denegarla.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
3. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
4. Problema
Jurídico.
De acuerdo a
la situación fáctica que ha dado lugar a la controversia objeto de la presente
acción de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer, si los
derechos al mínimo vital, la igualdad y el derecho de petición invocados por el
señor Jesús Aníbal Cardona Muñoz, fueron vulnerados por parte de la entidad
accionada al no hacer efectivo el pago de la pensión de vejez a la que el
accionante tiene derecho, toda vez que la misma, ya fue reconocida por el ISS
en resolución No. 6888.
5. Hecho Superado
Conforme lo
ha expresado esta Corporación en reiteradas ocasiones, el objetivo de la acción
de tutela es la protección inminente, real y efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en
los casos en que determine la ley.[1]
En virtud de
lo anterior, el juez de tutela, al advertir la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental, debe proferir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a defender cierta e inmediatamente el derecho que se aduce, pues es
precisamente allí donde radica la eficacia de la acción de tutela.
Sin embargo,
si la situación de hecho que genera la vulneración o la amenaza de los derechos
fundamentales ha sido superada, es decir, si la pretensión erigida en defensa
del derecho conculcado está siendo satisfecha, la orden que pudiera impartir el
juez no tendría efecto en cuanto a la protección de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados, y por lo tanto la acción de tutela perdería su
justificación constitucional y su razón de ser. [2]
En el
presente caso, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al
mínimo vital, la igualdad y el derecho de petición por no haberse efectuado el
pago de la pensión de vejez, ya reconocida por el Instituto de Seguros Sociales
en la Resolución Número 6888.
Conforme a las pruebas que obran en el
expediente, se observa que el hecho que originó la presentación de la acción de
tutela se encuentra superado, pues de acuerdo con la comunicación enviada por
la Doctora Claudia E. Baena Restrepo (visible a folios 20 y 21), quien actúa en
representación del Instituto de Seguros Sociales -Centro de Atención al
Pensionado de San Antonio-, el accionante ya fue incluido en la nómina de
pensionados de esa entidad y en la actualidad recibe el pago de sus mesadas.
Sobre este particular la doctora Baena expresó:
“... según el programa Nacional de Nomina,
el asegurado JESÚS ANIBAL CARDONA MUÑOZ se encuentra activo en la Nomina de
Pensiones del ISS y cobra en la Entidad Bancolombia Éxito-Bello-Antioquia.”
Lo anterior determina la improcedencia de
la presente acción en virtud de haber desaparecido el hecho perturbador que la
motivó.
En
consecuencia, en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala
confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los motivos expuestos en
esta Sentencia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la
referencia (expediente T-911.379), los cuales fueron suspendidos por orden de
esta Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 30 de Julio de 2004.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia de febrero 18 de 2004
proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-100
de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo M.
[2] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.