T-809-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-809/03
FALTA DE LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Hija
en representación de madre
En el caso sub iudice, la demandante si bien dice
actuar en nombre de su madre, no expresa las razones por las cuales ella se
encuentra imposibilitada para interponer la acción de tutela por sí misma, a
fin de lograr la autorización de las cirugías que requiere. Esa circunstancia
tampoco resulta clara del análisis del caso concreto. Si bien es cierto la
madre de la demandante padece un problema circulatorio y de várices, que está
afectando en forma grave sus extremidades inferiores, ello no le impide
desplazarse de un lugar a otro. Por el contrario, según informa la propia
demandante en el escrito de tutela “el médico le recomendó caminar”, lo cual
indica que ella no se encuentra impedida de forma tal que no pueda acudir personalmente
a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en
cuenta que no se trata de una persona anciana, pues cuenta con cincuenta y
nueve años de edad. Por otra parte, no aparece en el expediente, prueba alguna
de la ratificación de lo actuado.
Referencia: expediente T-762587
Peticionario:
María Leticia Giraldo Giraldo
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número siete ordenó la selección del mencionado expediente por auto
de 23 de julio de 2003.
I.
ANTECEDENTES
La señora María Leticia Giraldo
Giraldo, actuando como agente oficiosa de su madre Ana Rosa Giraldo de Giraldo,
instauró acción de tutela en contra de la EPS Susalud, por considerar que esa
entidad vulneró el derecho a la salud de su madre, al negar la autorización
para la práctica de dos intervenciones quirúrgicas: ligación de ováricas y
varicectomía en miembros inferiores. En consecuencia solicita que el juez
constitucional ordene a la entidad accionada la práctica de dichas cirugías,
así como el suministro de los medicamentos que se requieran.
Los supuestos fácticos en que
fundamenta la acción impetrada se resumen de la siguiente manera:
Que es cotizante de la EPS
Susalud teniendo como beneficiaria a su señora madre, desde hace
aproximadamente 15 años. Aduce que su madre hace más o menos 10 años viene
padeciendo de un problema de circulación y várices, que se ha venido
incrementando en los últimos 3 años, motivo por el cual en varias oportunidades
ha sido tratada en la entidad accionada, en donde le han formulado pastillas e
inyecciones para el dolor.
Manifiesta la señora María
Leticia Giraldo, que en el último año su madre ha sido evaluada por los médicos
de Susalud, los cuales han diagnosticado un problema muy grave debido a que
tiene los pies invadidos de venas y de sangre y, por ello, no le circula la
sangre siendo muy propensa a sufrir una trombosis, debido no sólo a la
enfermedad sino a sus antecedentes hereditarios.
Añade que en septiembre de 2002,
fue remitida a un cirujano vascular, quien la evaluó y le ordenó un cateterismo
que le fue practicado en la Clínica El Rosario por cuenta de Susalud, con
fundamento en el cual se le ordenó la práctica de unas cirugías de “ligación de
ováricas y varicectomía en extremidades inferiores”.
Con la orden emitida por el
cirujano cardiovascular y con la documentación requerida, se presentaron ante
Susalud el 11 de febrero del presente año, con el objeto de obtener la
autorización respectiva, sin que a la fecha de la presentación de la acción de
tutela, hubieran obtenido respuesta alguna. Ante el silencio de la entidad
demandante, expresa la accionante, que acudió ante el Auditor de la entidad
demandada, quien le manifestó que se iba a llevar el caso a Medellín y después
les daría una respuesta.
Entre tanto, aduce que su madre
está cada día más perjudicada con la enfermedad que padece, pues a pesar de que
ha utilizado medias de descanso por un lapso de más de 20 años, en la
actualidad el dolor le resulta insoportable, teniendo que estar la mayoría del
tiempo con los pies levantados a fin de aminorar el dolor. Incluso, agrega, en
la actualidad se encuentra imposibilitada de atender los oficios domésticos,
pues no aguanta mucho tiempo de pie “y aunque el médico le recomendó caminar
ella no aguanta el dolor, a veces salimos y se sienta en la mitad del camino y
siempre es buscando donde sentarse porque ella no aguanta el dolor”.
Por último, afirma la demandante,
que carece de recursos económicos para costear la cirugía que requiere, pues es
supervisora de producción de Riotex y el salario que devenga no le alcanza.
Respuesta de
la EPS Susalud
La Sociedad Compañía Suramericana
de Servicios de Salud S.A. Susalud EPS, se opone a la prosperidad de la acción
de tutela instaurada en su contra, aduciendo en síntesis que la cirugía
“Ligación de varices ováricas” que solicita la señora Ana Rosa Giraldo, no se
encuentra incluida en los listados de procedimiento y prestaciones del POS
(Acuerdo 083, modificado por el Acuerdo 228 de 2002 del C.N.S.C.C.), razón por la
cual la financiación de esa cirugía le corresponde asumirla directamente a la
señora Giraldo, según lo dispone el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806
de 1998. No obstante, añade el apoderado judicial de la entidad accionada, que
la cirugía “Varicectomía en miembros inferiores”, si se encuentra incluida
dentro de las prestaciones autorizadas del P.O.S., razón por la cual su
representada procederá a la autorización correspondiente.
Manifiesta el apoderado judicial
de la entidad demandada, que un hecho que es importante analizar, es el de la
capacidad económica de la accionante frente al valor total de la prestación
solicitada, por cuanto la actora, es decir, la cotizante de la señora Ana Rosa
Giraldo, se encuentra registrada en S.G.S.S.S., con un ingreso base de
cotización de dos a cinco salarios mínimos legales vigentes, y la cirugía que
reclama tiene un valor de $620.000, circunstancia que lleva a la conclusión de
que cuenta con los recursos suficientes para costear la cirugía de su señora
madre.
Después de transcribir las
disposiciones legales pertinentes, expresa el representante legal de la
accionada, que el Sistema General de Seguridad Social, particularmente el
régimen de salud, es un servicio público a cargo del Estado que ha de ser
prestado por entidades públicas y privadas en los términos establecidos en la
ley, de donde resulta claro que en materia de salud, las disposiciones legales
definen claras y precisas limitaciones y exclusiones en las coberturas de
atención básica, como es el caso de la “ligación de várices ováricas”, razón
por la cual se deberá dar aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del
artículo 28 del Decreto 806 de 1994.
Finalmente, el apoderado de
Susalud EPS, expresa que si a consecuencia de la presente acción de tutela, el
juez constitucional decide inaplicar la ley y, en consecuencia ordenar la
práctica de la cirugía que se encuentra excluida del POS, “debe obligarse al
Estado al reembolso de los valores correspondientes, a través del Ministerio de
Protección Social, pues por mandato constitucional y legal, es el Estado el
llamado a responder en primer orden, como bien lo reconoce la Corte
Constitucional en sentencia SU 480 de 1.997 y SU 819/99”.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro – Antioquia, negó el
amparo solicitado. Después de recibir las declaraciones de María Fabiola
Atehortúa Hicapié, Wilson Libardo López González, así como de la demandante,
consideró que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales
de la madre de María Leticia Giraldo, pues en todo momento le ha brindado la
asistencia médica por ella requerida, y tampoco le ha negado la práctica de los
procedimientos solicitados, pues la cirugía “varicectomía en miembros
inferiores” va a ser ordenada por encontrarse incluida en el Plan Obligatorio
de Salud.
Para el juez constitucional, no
es procedente conceder el amparo que se solicita, pues a la señora Ana Rosa
Giraldo, madre de la demandante, no le han negado la prestación del servicio de
salud en la entidad demandada, por una parte, y, por otra, porque su vida no se
encuentra en grave riesgo. En efecto, manifiesta que de las pruebas que obran
en el proceso no se puede deducir que esté en peligro la vida de la paciente
“como tampoco se demostró del acervo probatorio que la señora María Leticia
Giraldo carezca de recursos económicos para sufragar los gastos que genere la
cirugía requerida por su madre, o que no pueda de ningún modo reunir la suma de
$620.000, que es el costo de la misma, aunado a ello que es una persona con
trabajo estable, bien remunerado, las obligaciones que tiene no son excesivas,
como se desprende del certificado de ingresos y retenciones en el cual no
declara deudas u obligaciones ni personas a cargo. Ha de considerarse también,
que la accionante pertenece a una familia numerosa, en la cual todos los hijos
trabajan y aunque sus ingresos sean pocos, todos los hermanos tienen obligación
legal de velar por la subsistencia de la señora Ana Rosa Giraldo”.
Así las cosas, a juicio del juez
constitucional, la accionante no cumple con los requisitos exigidos para
inaplicar las normas del POS, pues no probó su imposibilidad para sufragar la
cirugía de su madre.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Falta de legitimación para
agenciar derechos ajenos.
2.1. La acción de tutela que en
esta oportunidad se estudia, fue interpuesta por la señora María Leticia
Giraldo Giraldo, agenciando los derechos de su madre Ana Rosa Giraldo Giraldo,
quien se encuentra en delicado estado de salud y requiere la práctica de dos
cirugías: ligación de ováricas y varicectomía en extremidades inferiores, una
de las cuales (ligación de várices ováricas) no fue autorizada por la entidad
demandada, por encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud.
Para resolver el presente asunto,
resulta indispensable analizar un aspecto que paso desapercibido para el juez
constitucional que profirió la sentencia que ahora se revisa, como es el hecho
de verificar inicialmente la legitimación de la demandante para actuar por
otro.
A pesar de la informalidad que
caracteriza la acción de tutela, ella requiere el cumplimiento de ciertos
requisitos de procedibilidad, uno de ellos, la titularidad para su ejercicio.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela
puede ser interpuesta por sí mismo o por quien actúe en su nombre, cuando sus
derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En ese mismo sentido,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela puede
ser instaurada directamente por la persona agraviada en sus derechos
fundamentales o a través de representante. No obstante, esa disposición también
contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos, de suerte que un tercero
pueda, ante la imposibilidad física o mental del titular del derecho, actuar en
su nombre.
Esta Corporación en
relación con el tema de la agencia oficiosa, ha consolidado una jurisprudencia
que es pertinente recordar para los efectos de esta providencia. En efecto, ha
señalado que entre los elementos normativos de dicha figura se encuentran: “(i)
La manifestación[1]
del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia
real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o
porque del contenido se pueda inferir[2],
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas[3]
o mentales[4]
para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[5] una
relación formal[6]
entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[7]
oportuna[8]
por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el
escrito de acción de tutela por el agente” [9].
La Corte también se ha
pronunciado en el sentido de que la legitimación activa en la acción de tutela,
no corresponde a un simple capricho del legislador, sino por el contrario,
obedece al verdadero sentido que la Constitución Política de 1991 otorga al
reconocimiento de la dignidad humana y, en ese sentido expresó:
“[E]sta exigencia no es resultado
de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada
a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando
se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es
desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal
(art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las
personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las
herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la
protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los
simplemente legales.
Esta concepción está ligada,
también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a
pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela,
tal informalidad no puede llegar hasta e desconocimiento de lo que realmente
desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del
tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El
interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico
personal las ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que
quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.
Además, si la persona puede
iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a
pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un
significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo
considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios
derechos”[10]
2.2. Ahora bien, en el caso sub
iudice, la demandante si bien dice actuar en nombre de su madre, no expresa las
razones por las cuales ella se encuentra imposibilitada para interponer la
acción de tutela por sí misma, a fin de lograr la autorización de las cirugías
que requiere. Esa circunstancia tampoco resulta clara del análisis del caso
concreto. Si bien es cierto la madre de la demandante padece un problema
circulatorio y de várices, que está afectando en forma grave sus extremidades
inferiores, ello no le impide desplazarse de un lugar a otro. Por el contrario,
según informa la propia demandante en el escrito de tutela “el médico le
recomendó caminar”, lo cual indica que ella no se encuentra impedida de forma
tal que no pueda acudir personalmente a solicitar la protección de sus derechos
fundamentales, máxime teniendo en cuenta que no se trata de una persona
anciana, pues cuenta con cincuenta y nueve años de edad. Por otra parte, no
aparece en el expediente, prueba alguna de la ratificación de lo actuado por la
señora María Leticia Giraldo, por parte de su madre Ana Rosa Giraldo.
En esas circunstancias y,
atendiendo el desarrollo jurisprudencial que en relación con la figura procesal
de la agencia oficiosa ha realizado este Tribunal Constitucional, encuentra la
Corte que la ciudadana María Leticia Giraldo Girlado, carece de legitimidad
activa para actuar en nombre de su señora madre. Por esa razón y no por otra,
se confirmará la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Rionegro – Antioquia.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro – Antioquia, el 21 de mayo
de 2003, dentro de la acción de tutela de la referencia, por indebida
legitimación activa.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición
y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la
Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las
circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte
resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que
promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a
la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de
imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En
esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los
derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa
su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se
encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones
de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima
facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho
fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un
interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos
agencia.”
[2] Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de
promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001 en
este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los
derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló
expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover
su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situación se mostraba
como evidente. En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de
pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa
tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos requisitos (la
manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente,
es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la
petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den
cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es
objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las
circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando
la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de
la narración hecha por el petente...” Además esto fue posible porque la Corte
constató que el agenciado no corría riego alguno por el acto de la agencia,
lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que exista un respaldo fáctico
del cual se pueda deducir –no simplemente presumir- que se está realizando un
acto a favor de otro.”
[3] En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes
oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica
y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de
conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak
Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el
departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas
a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas, La Corte decidió
que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo manifestado
expresamente, “las circunstancias actuales de aislamiento geográfico,
desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que
presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están
en condiciones de promover su propia defensa.” De esta forma se amplía
notablemente el referente de la expresión del decreto 2591 de 1991 “no
encontrarse en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo solamente a
incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un
marco más amplio de condiciones materiales.
[4] En la sentencia T-414 de 1999 el padre de una persona mayor de
edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta acción de tutela
con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad
social de su hija. La Corte frente al requisito de “las condiciones para
promover su propia defensa” en el presente caso afirmó que “...para la
procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente
oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del
derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su
propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones
síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un
estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de
texto)
[5] En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No
corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su
naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y
los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia
defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar
efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los
requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.
[6] En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta
el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de
agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido
no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la
filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por
ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en
la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso
promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su
nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre,
debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse
privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela
como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquiera persona está legitimada
para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el
escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” Igualmente ver
la sentencia T-029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales
del indigente, o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los
derechos de los vecinos.
[7] El requisito de ratificación se introduce de una manera
incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se
concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no
ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la
Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a
la salud, interpone acción de tutela con el fin de que se ordenará una
intervención quirúrgica, la titular con posterioridad se dirigió al juzgado y
ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se
configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente consideró
procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte en este
caso el requisito de ratificación se encuentra implícito en el requisito de
“imposibilidad de promover la propia defensa” reforzado con los argumentos del
respeto tanto a la autonomía personal (art., 16) como a la dignidad humana
(art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998
[8] En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia
concluyó que el abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para
obtener cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía de poder
especial para el caso y no actúo como agente oficioso, En esta ocasión
resolvió la Corte que no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo
cual negó el amparo. Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que
por haberse presentado en sede de revisión, además de ser improcedente en el
caso, la misma era inoportuna.
[9] Sent. T-531/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[10] Sent. T-503/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.