T-809-00
Sentencia T-809/00
Sentencia
T-809/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA INCUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al servicio
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL-Vulneración/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración/DERECHO AL TRABAJO-Reintegro
al cargo bajo modalidad de relación laboral y no de contrato de prestación de servicios
En aras de una
supuesta interpretación frente a la forma en que se ha de ejecutar la Sentencia
por parte del ISS no puede desconocerse la naturaleza de la providencia
judicial o hacerlo en unas específicas condiciones que contrarían el fin de la
orden, pues, a juicio de la Corte, en el caso subexamine, al disponerse la
revinculación de la peticionaria en los términos de su contratación inicial, es
decir, bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, lesiona el
principio de favorabilidad laboral, el derecho a acceder a la administración de
justicia y el debido proceso. Repárese, que la cuestión del reintegro fue
planteada ante el juez natural por parte de la hoy actora de la tutela y
durante el proceso especial de fuero sindical, el ISS nunca planteó un problema
de jurisdicción o competencia, en virtud de la naturaleza de la vinculación que
unía a la demandante en tutela y al ISS, ni mucho menos tal situación jurídica
fue planteada a lo largo del proceso. En consecuencia, estima la Corte que no
puede, posteriormente al fallo de carácter laboral, aducir el ISS, para efectos
de dar aparente cumplimiento a la providencia laboral, un reintegro bajo una
modalidad que no es la que directamente ordena el juez laboral en la
providencia objeto del debate, ya que los presupuestos sustanciales y de orden
probatorio son los propios de una relación laboral, por lo que el juez dictó
una sentencia favorable a la demandante, dentro de un proceso especial de fuero
sindical y no de otra especie o naturaleza jurídico procesal.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de salarios
y prestaciones sociales
Referencia:
expediente T-290208
Acción de tutela
instaurada por Yadira Cuan Molina, contra el Instituto de los Seguros
Sociales-Seccional Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., junio veintinueve (29) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Santa Marta de fecha 16 de diciembre de 1999 y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral de 17 del 2000, dentro de la
acción de tutela incoada por Yadira Cuan Molina, contra Instituto de los
Seguros Sociales-Seccional Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La doctora YADIRA
CUAN MOLINA, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el
ISS, Seccional Magdalena, con el propósito de que se le protejan sus derechos
constitucionales al trabajo, al debido proceso y el acceso a la administración
de justicia, consagrados en los artículos 25, 29 y 229 de la C.P., en razón a
que el ISS no ha cumplido con el reintegro ordenado en sentencia del 5 de
noviembre de 1998, proferida en el juicio especial de fuero sindical (acción de
reintegro), por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta, lo cual debe realizarse bajo la vinculación propiamente laboral
y no bajo las formas de la contratación administrativa.
2. La sentencia
de Primera Instancia
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de 16 de noviembre de
1999, decidió negar la acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones.
En efecto, estimó el
juez de tutela de primera instancia que la demandante solicita la protección de
los derechos al trabajo, acceso a la administración de justicia, y al debido
proceso, empero, según la causal 1ª del artículo 6º del decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En el caso concreto no se observa tal perjuicio, como
quiera que la demandante cuenta con el proceso ejecutivo laboral para solicitar
su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como la consecución de los
salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga
efectiva su reinstalación al reintegro o al antiguo cargo.
3. La
Impugnación
La accionante,
mediante escrito, presentado dentro de los términos procesales pertinentes,
impugnó la decisión anterior, bajo el entendido según el cual, la Corte
Constitucional, tiene definido en su jurisprudencia, que la tutela es el único
medio que existe para obligar a una entidad pública a dar estricto cumplimiento
a una orden judicial, como el reintegro, contenida en la sentencia que en su
momento profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha
5 de noviembre de 1998.
De otra parte, aduce
que el fallo desconoce la doctrina jurisprudencial de la Corte en eventos
semejantes, pues, no es cierto que el proceso ejecutivo resulte ser más
efectivo e idóneo que la acción de tutela, ya que el juez ordinario no puede
ordenar el cumplimiento de una obligación de hacer, pues dicha orden no resulta
ser efectiva en la medida en que la entidad demandada puede igualmente
interpretarla para no hacerla cumplir.
4. La
Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Superior de Santa Marta, Sala Laboral, mediante providencia de 17
de enero del año 2000, decidió confirmar el fallo de tutela impugnado, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
A juicio del
Tribunal existe un punto álgido frente a la situación planteada por las partes
en el presente caso, pues no se está frente al incumplimiento de un fallo que
condena al ISS al reintegro de la demandante en tutela, sino frente a la forma
en que la entidad se ha dispuesto a cumplir o ejecutar dicha condena, pues el
Instituto de los Seguros Sociales dispuso la revinculación de la doctora Yadira
Cuan, en los términos de su vinculación inicial, esto es mediante la modalidad
de un contrato de prestación de servicios profesionales y la actora estima que
el reintegro en tales términos no da efectivo cumplimiento a la sentencia de 5
de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial,
Sala Laboral, que obliga a su reenganche mediante la modalidad de un contrato
de trabajo, pues así se desprende de la parte motiva de la demanda de tutela.
De otra parte,
estimó el Tribunal que analizada la situación sub examine, no comporta un
perjuicio irremediable ya que las citas jurisprudenciales a las cuales se
refiere la accionante en su escrito de impugnación no se ajustan en esencia a
la situación que en el presente caso se decide, pues ellas están referidas al
incumplimiento puro y simple de una obligación de hacer y no a la dilucidación
en el proceso de tutela sobre si puede o no estimarse satisfecha la obligación
impuesta, en las condiciones en las que la obligada pretende haberla cumplido,
pues un pronunciamiento en tal sentido sólo se puede hacer dentro de un juicio
ejecutivo laboral, en el cual podrá la actora demandar el cumplimiento de la
obligación de reintegrarla, impuesta en la sentencia referida, en los términos
que ella estima debe hacerse, y la parte accionada proponer y sustentar, si así
lo estima, la excepción del debido y oportuno cumplimiento de dicha
obligación, si tal es el caso.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. El
Problema Jurídico
La peticionaria
pretende que mediante una orden el juez de tutela proteja sus derechos
fundamentales al trabajo, al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia consagrados en los artículos 25, 29 y 229 superiores, ya que, en su
criterio, el ISS-Seccional Magdalena, no ha dado efectivo cumplimiento a la
orden de reintegro dispuesta en la sentencia de 5 de noviembre de 1998,
proferida en el juicio especial de fuero sindical (acción de reintegro), por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como
quiera que debe realizarse bajo una vinculación propiamente laboral y no bajo
una modalidad de contratación administrativa, tal como lo ordenó la
administración del ISS.
De otra parte,
observa la Corte que el Director Jurídico Seccional del ISS, expuso dentro del
proceso de tutela de la referencia, que la entidad actuó dentro del principio
de legalidad al contratar los servicios médicos de la tutelante, bajo la
modalidad del contrato de prestación de servicios, previsto en el artículo 32
de la ley 80 de 1993, y como quiera que la orden impartida por el Tribunal,
Sala Laboral en fallo de 5 de noviembre de 1998, sólo ordenó reintegrar a la
doctora Cuan "al cargo de médico general que venía ejerciendo al
momento del despido, hasta que se opere el reintegro", que el
Instituto a dado cumplimiento a dicho fallo "ya que se reintegró a la
accionante mediante un contrato de prestación de servicios personales por un
plazo de siete meses y dieciocho días, por un valor de quince millones
cuarenta mil cuatrocientos pesos, suscrito el 10 de junio de 1999, cuya firma
por la accionante fue luego borrada con corrector, que la entidad ha actuado de
buena fe en el cumplimiento de la orden de tutela de la referencia".
2. La Acción de
Tutela y el Incumplimiento de los Fallos Judiciales
Esta Corporación, en
múltiples fallos, ha estimado siempre que la acción de tutela es viable para
obtener el cumplimiento de fallos judiciales en firme, en razón a que el orden
jurídico fundado en la Constitución y la ley no podrá subsistir sin la debida
garantía del acatamiento a los fallos judiciales proferidos por los jueces de
la República en sus distintas jurisdicciones. Ello ha sido reiterado
suficientemente por esta Corte, ya que los jueces de la República están
instituidos para resolver los conflictos que nacen en los distintos campos de
la vida diaria en sociedad y, por lo tanto, sus decisiones constituyen un
elemento esencial de la dinámica operativa y de la eficacia del estado de
derecho.
En efecto, desde la
sentencia T-329 de 1994, esta Corporación señaló sobre el particular lo
siguiente:
"En el caso
de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el
Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias
judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio
del Ordenamiento fundamental.
"Todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas
las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.
"De allí se
desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho
está representada por la resistencia de un funcionario público o de un
particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos
ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto
de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional
conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del
suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan
vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.
"El acceso a
la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no
implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que
deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento
determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y,
claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una
culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el
trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto,
en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.
"Por tanto,
cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos
que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre
acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando
así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las
posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es
responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no
queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación
a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera
indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo
deducido en juicio tenga cabal realización. (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En este orden de
ideas, es evidente para la Sala de Revisión que la tutela tiene como finalidad
obtener el cumplimiento de una sentencia judicial contra el ISS, ya que el
obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los tribunales es una
garantía instituida dentro de un Estado de Derecho y al mismo tiempo un derecho
fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la
Constitución Política. En efecto, la obligación de toda persona de cumplir la
Carta y la ley, se realiza, en caso de incumplimiento o reticencia, a través de
la intervención del poder judicial; en consecuencia, no se puede hablar de
estado de derecho cuando las decisiones judiciales en firme no se cumplen
íntegramente o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.
Ahora bien, la
doctrina jurisprudencial de esta Corte, también ha señalado el carácter
subsidiario de la acción de tutela en virtud a que ella sólo es procedente ante
la ausencia de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se trate de un
perjuicio irremediable. En consecuencia, el principio general es que el
sistema jurídico prevé mecanismos enderezados al cumplimiento de los fallos
judiciales, y únicamente en ausencia de ellos, el particular puede acudir a la
acción de tutela. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado
en forma enfática, que el otro medio judicial que excluye la tutela debe ser
idóneo y eficaz para proteger y garantizar con plena certidumbre el ejercicio
del derecho amenazado.
En efecto, en la
sentencia T-478 de 1996, dijo la Corte al respecto lo siguiente:
"Para
obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento legal
colombiano prevé, por vía general, el mecanismo judicial idóneo y eficaz. En
efecto, el Código de Procedimiento Civil, artículo 488, afirma que pueden
'demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles......
o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de
cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva
conforme a la ley'.
"En este
orden de ideas, para la Sala es claro que el proceso ejecutivo es la vía
natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial,
la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto
administrativo declarado nulo, ello porque, estamos, ante lo que la doctrina
denomina una obligación de hacer. No obstante lo anterior este mecanismo
judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que
en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia, o el derecho al trabajo, etc. la iniciación y
culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito
para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración
Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales." (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
3. El Caso
Concreto
Examinado el fondo
del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en el
expediente y de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde a esta
Corte determinar si la situación planteada por la actora en el presente proceso
se constituye en una hipótesis de incumplimiento de un fallo judicial que condenó
al ISS-Seccional Magdalena a reintegrar a la doctora Yadira Cuan, al cargo de
médico general, destino que ejercía al momento del despido del que fue objeto y
al pago de los salarios dejados de percibir desde el 9 de mayo de 1997, hasta
cuando opere su reintegro, o si nos encontramos ante un caso de interpretación
de la sentencia frente a las formas de ejecución de la providencia, pues la
entidad cuestionada dispuso la revinculación de la doctora, en los términos de
su contratación inicial, es decir bajo un contrato de prestación de servicios
profesionales de carácter temporal.
Valga a este
respecto, tener en cuenta las consideraciones formuladas por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Santa Marta al decidir, el día 5 de noviembre de 1998,
en segunda instancia el proceso especial por fuero sindical, promovido por la
trabajadora Yadira Cuan Molina, contra el ISS, tendiente a que se condenara a
dicha entidad al reintegro al cargo de médico general que desempeñaba en la
fecha del despido.
En efecto, estimó el
Tribunal, luego de citar algunas decisiones judiciales sobre la acción de
reintegro y de analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente y
de citar la sentencia de la Corte Constitucional sobre el numeral 3º del
artículo 32 de la ley 80 de 1993, a propósito de las diferencias jurídicas
existentes entre el contrato de prestación de servicios profesionales y el
contrato de trabajo y de fundamentar su decisión en la llamada teoría del
contrato realidad, concluyó el ad-quem que:
"En el caso
a estudio hay que tener en cuenta: que la demandante fue contratada como médico
general, para concurrir a las instalaciones del ISS a desarrollar su labor, que
dicho instituto facilitaba los elementos para el cumplimiento del objeto contractual.
El valor que se estipulaba como monto total del contrato se dividía y se
cancelaba por un mismo valor mes a mes. Además, la actividad desarrollada por
la actora no podía ser objeto de contrato de prestación de servicios porque
debía ser desempeñada con personal de planta, pues no hay constancia en el
expediente de que en el ISS no existían médicos generales de planta, como lo
exige el parágrafo del numeral 3 del art. 32 de la ley 80 de 1993, modificado
por el Decreto 165 de 1997. Y es que si el ISS no tuviera médicos -máxime
generales- de planta estaría desarrollando sus actividades normales a través de
contratos de prestación de servicios, y esta forma de contratación es para
casos específicos bien determinados por el art. 32 de la ley 80 y no para
suplir los contratos de trabajo.
"No estando
por lo tanto desvirtuada la presunción de contrato de trabajo consagrada en el
art. 20 del Decreto 21 27 de 1945, hay que concluir que el primer supuesto
para la prosperidad de las pretensiones de la demandante se cumple."
En este orden de
ideas, observa la Corte que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso de
fuero sindical, la señora Yadira Cuan Molina, se encontraba vinculada, bajo la
forma de un contrato de trabajo, y este razonamiento desarrollado por el
Tribunal, se explica, por el hecho jurídico según el cual se daban todos los
presupuestos de una relación laboral al servicio del ISS, esto es, que desde el
mes de abril de 1996, hasta el 9 de mayo de 1997, la peticionaria prestó sus
servicios como médico general hasta el día en que fue desvinculada sin justa
causa por parte de la Administración del Seguro Social, cuyos representantes
hicieron firmar a la demandante unos contratos presuntamente administrativos,
para disimular la verdadera naturaleza del vínculo laboral existente.
Aprecia la Corte,
que entre otras razones, el Tribunal cuando desató en segunda instancia el
proceso especial de fuero sindical, mediante la Sentencia de 5 de noviembre de
1998, ordenó el reintegro de la actora al cargo de médico general que venía
ejerciendo al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir
a partir del 9 de mayo de 1997, hasta cuando se produzca efectivamente su
reintegro. Luego, para la Sala de Revisión es claro que existe una relación
inescindible entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, ya que el
espíritu y el fundamento de la decisión del juez laboral fue el reintegro a un
cargo de categoría semejante o equivalente al que venía desempeñando la actora,
esto es al de médico general.
Así las cosas, en el
caso sometido a la consideración de la Corte, mal hizo el Tribunal Superior de
Santa Marta, Sala Laboral y el juez tercero laboral del circuito de Santa
Marta, quienes actuaron como jueces de tutela, en declarar improcedente la
acción de amparo contra el ISS seccional Magdalena, pues la orden de reintegro
de la actora a un cargo de médico general surge de una lectura directa del
contenido material de la sentencia referida, la cual no admite la
interpretación que desarrolla el ISS para evitar un cumplimiento efectivo.
En efecto, observa
la Sala que el reintegro, con vinculación laboral al ISS, es el sentido de la
sentencia, y dicha orden se desprende luego de que el propio Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, analizara el material
probatorio y la conducta procesal asumida por la parte demandada, dentro del
proceso especial por fuero sindical, y también, entre otras razones, porque se
dieron todos los presupuestos y requisitos para la protección del fuero
sindical de la trabajadora Yadira Cuan Molina. Luego, en aras de una supuesta
interpretación frente a la forma en que se ha de ejecutar la Sentencia por
parte del ISS no puede desconocerse la naturaleza de la providencia judicial o
hacerlo en unas específicas condiciones que contrarían el fin de la orden,
pues, a juicio de la Corte, en el caso subexamine, al disponerse la
revinculación de la doctora Yadira Cuan Molina en los términos de su
contratación inicial, es decir, bajo un contrato de prestación de servicios
profesionales, lesiona el principio de favorabilidad laboral, el derecho a
acceder a la administración de justicia y el debido proceso. Repárese, que la
cuestión del reintegro fue planteada ante el juez natural por parte de la hoy
actora de la tutela y durante el proceso especial de fuero sindical, el ISS
nunca planteó un problema de jurisdicción o competencia, en virtud de la
naturaleza de la vinculación que unía a la demandante en tutela y al ISS, ni
mucho menos tal situación jurídica fue planteada a lo largo del proceso. En
consecuencia, estima la Corte que no puede, posteriormente al fallo de carácter
laboral, aducir el ISS, para efectos de dar aparente cumplimiento a la
providencia laboral, un reintegro bajo una modalidad que no es la que
directamente ordena el juez laboral de 2ª. Instancia en la providencia objeto
del debate, ya que los presupuestos sustanciales y de orden probatorio son los
propios de una relación laboral, por lo que el juez dictó una sentencia
favorable a la demandante, dentro de un proceso especial de fuero sindical y
no de otra especie o naturaleza jurídico procesal.
Así las cosas, no
ignora la Corte que la demandante de la presente tutela fue vinculada como
médico general para concurrir a las instalaciones del ISS-Seccional Magdalena,
a desarrollar su labor médica, que dicho instituto facilitaba los elementos
para el cumplimiento de su labor y, tal como lo analizó en su momento el juez
natural dentro del proceso especial por fuero sindical, la actividad desarrollada
por la demandante no podía ser objeto de un contrato de prestación de servicios
porque no se daban los presupuestos esenciales de esta modalidad de contrato
estatal, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de
1993, modificado por el decreto 165 de 1997. En consecuencia al no desvirtuarse
las presunciones del contrato de trabajo, el Tribunal concluyó, en la
prosperidad de las pretensiones laborales, pues se cumplieron todos los
requisitos que establece la ley para proteger a una trabajadora amparada por el
fuero sindical, por lo tanto, ordenó su reintegro, entre otras razones, porque
se probó la existencia del sindicato a la cual estaba afiliada la actora, esto
es, ASMEDAS, así como la calidad de aforada que ostentaba la trabajadora y la
prueba del despido injusto conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo
57 de la ley 50 de 1990.
En consecuencia de
lo anterior, estima la Sala que analizada la situación fáctica del caso sub
examine, el ISS Seccional Magdalena, con su proceder, está vulnerando el
derecho al trabajo, al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia de la demandante en tutela, puesto que, conforme al espíritu y al
contenido material de la sentencia de 5 de noviembre de 1998, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, dentro del
proceso especial por fuero sindical (acción de reintegro), la parte cuestionada
no revinculó, en los precisos términos de la providencia, a la accionante y
como tal desconoce la garantía propia del acceso a la administración de
justicia prevista en el artículo 229 de la Carta pues no acata, sino en forma
aparente, la providencia que vincula al ISS judicialmente pues no basta con
reincorporarla, bajo una modalidad de carácter contractual temporal, regida por
la ley 80 de 1993, sino que, es indispensable que la administración del Seguro
Social respete el espíritu y el contenido de la decisión judicial atrás
referida y así se dispondrá por esta Corporación.
En consecuencia de
lo anterior, se ordenará el envío del expediente y de esta sentencia a la
Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia; igualmente se
previene al Director del ISS Seccional Magdalena y a los funcionarios que
participaron en la decisión, para que en lo sucesivo, no vuelvan a incurrir en
conductas como la aquí descrita, desobedeciendo resoluciones judiciales y
quebrantando derechos fundamentales.
Finalmente, en
cuanto a la liquidación de las sumas debidas por concepto de salarios y
prestaciones sociales, es cuestión diferente al simple reintegro, cuya vía
judicial adecuada es el juicio ejecutivo laboral, tal como lo prevén los
artículos 334, 339 y 448 del C. de Procedimiento Civil. Por consiguiente no
puede ordenarse por tutela dicho pago, ya que, a juicio de la Sala de Revisión,
una cosa es la obligación de hacer (reintegro) y otra la de dar sumas de
dinero. Aquí se protege únicamente el derecho esencial de la persona a una
ubicación laboral concreta señalada expresamente por una decisión judicial que
nació del acceso a la administración de justicia y por eso la orden a la
entidad demandada será reiterada nuevamente conforme a lo expuesto por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, de 5 de noviembre de
1998 dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro)
promovido por Yadira Cuan Molina contra el ISS.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional., administrando justicia
en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral y por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito, de fechas 17 de enero del 2000 y 17 de noviembre
de 1999, respectivamente, las cuales negaron el amparo solicitado por la
ciudadana Yadira Cuan Molina contra el ISS Seccional Magdalena.
Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora Yadira
Cuan Molina dentro de la acción de tutela promovida contra el ISS Seccional
Magdalena. En consecuencia, se ordenará a dicha entidad que en el impostergable
término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,
emita la resolución en donde se reintegre a la peticionaria Yadira Cuan Molina,
al cargo de médico general, que venía ejerciendo al momento del despido, no sin
advertir a la actora que en caso de desacato a la orden aquí impartida, se debe
tramitar el incidente pertinente conforme lo establece el decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar el envío del expediente y de esta
providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para lo de su
cargo y prevenir al representante legal del ISS, Seccional Magdalena, así como
a los funcionarios que participaron en la decisión para que en el futuro se
abstengan de incurrir en conductas omisivas como las que dieron lugar a la
acción de tutela de la referencia, en particular al cumplimiento de fallos
judiciales y en lo consecuente con la violación de derechos constitucionales
fundamentales.
Cuarto. Librar, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.