T-809-99
Sentencia T-809/99
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorización previa del funcionario de trabajo
DERECHO AL
TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Despido
sin autorización previa del funcionario de trabajo
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-225505
Acción de tutela instaurada por Claudia Marcela Amaya Granados
contra la Empresa Pesquera del Mar
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ .
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre
diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, dentro de la acción
de tutela interpuesta por CLAUDIA MARCELA AMAYA GRANADOS contra la Empresa
Pesquera del Mar.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La ciudadana CLAUDIA MARCELA AMAYA GRANADOS
instauró acción de tutela en contra de la empresa Pesquera del Mar, para lograr
la protección que la Constitución le otorga a la mujer embarazada y a los
niños. Los hechos dicen así:
-
El 21 de marzo de 1998,
la actora firmó contrato de trabajo a término indefinido con la empresa
Pesquera del Mar, con sede en la ciudad de Bucaramanga. En el desarrollo del
contrato laboral, quedó embarazada y no obstante lo anterior, la empresa la
desvinculó sin contar con la autorización del inspector del trabajo.
-
Señala la señora
Claudia Marcela Amaya que para esa época contaba con tres (3) meses de
embarazo, y la empresa conocía su estado por que así lo había comunicado a su
jefe inmediato. Además, fueron varios los cambios que se produjeron a partir
del momento en que la empleadora conoció la situación de la demandante, puesto
que la cambió del cargo de secretaria de ventas, al cargo más bajo de la
empresa, que es el de empacar pescados. En varias ocasiones la dueña de la
empresa accionada, le dijo en tonos despectivos “que le agradeciera que la
dejaba en el cargo de empacadora por que estaba embarazada, pero que si no le
servía, mirara qué hacer”.
El juez de primera instancia recibió la
declaración de algunas funcionarias de la empresa demandada, quienes sostuvieron
que es costumbre de la empleadora, despedir a las empleadas que se encuentren
en estado de embarazo. Solicita la demandante, el amparo a su situación, por
cuanto no puede cubrir los gastos que demanda su salud y la asistencia para su
hijo.
1. Sentencia objeto de revisión.
El juez de instancia declaró improcedente
la presente acción de tutela, con el argumento de que la comunicación del
estado de embarazo no era conocida por la empleadora y por ello no puede
decirse que el despido se produjo como consecuencia del embarazo.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
En el presente caso, la Sala observa que en
relación con la orden de garantizar la protección constitucional a la mujer
embarazada, el juez en cuestión no siguió la jurisprudencia de la Corte en la
materia, en donde se ha precisado que la mujer embarazada tiene derecho a una
estabilidad laboral reforzada, entendiendo por ello que la mujer en estado de
gravidez tiene el derecho a no ser discriminada en el campo laboral por razón
de su estado.
En efecto, mediante sentencia C-470/97 la
Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 239 del C.S.T.,
modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que
"carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo,
o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización
previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o
no justa causa probada para el despido". La Corte, de acuerdo con la
anterior jurisprudencia, ha ordenado el reintegro de mujeres despedidas durante
el embarazo o durante los tres (3) meses que siguen al parto, sin la
autorización del funcionario competente[1].
En el presente caso se advierte que la
empleadora conocía el estado de embarazo de la actora, el que había sido
comunicado previamente el día 19 de octubre de 1998 a la jefe inmediata, que a
su vez es hija de la dueña de la empresa. Es fácil deducir que se sabía de tal
situación, por cuanto a partir de ese momento, se iniciaron los actos de
hostilidad verbal con motivo del embarazo, el cambio de labores, y finalmente
la desvinculación. No se cumplió con el requisito de solicitar permiso al
funcionario competente para proceder al despido de la actora, y éste se hizo
cuando la demandante estaba en estado embarazo, período amparado por el fuero
de maternidad. Una vez sucedido el retiro de la demandante, la oficina del
trabajo citó a la representante legal de la empresa , pero ésta no se presentó.
Se observa además, que la actora es cabeza
de familia, no tiene otra forma de manutención y sus mínimas condiciones de
vida se ven afectadas ante la ausencia de un empleo que le permita atender las
necesidades de su hijo. Por lo tanto, tal como lo ha fallado la Corte en otras
oportunidades, se ordenará la protección solicitada por la demandante.
II.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia
de Bucaramanga.
Segundo. CONCEDER la tutela por los derechos a la igualdad, al trabajo
y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana CLAUDIA MARCELA AMAYA
GRANADOS, por lo tanto, ORDENAR a
la representante legal de la Empresa Pesquera del Mar que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, cancele
a la actora el valor de la respectiva indemnización, los salarios y
prestaciones que le correspondían por el tiempo laborado hasta el vencimiento
de su licencia de maternidad, sino fuere posible el reintegro al mismo cargo que
venía desempeñando.
Tercero. COMUNICAR la presente sentencia
al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNA´NDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Ver sentencias C-470/97, T-373/98, T-739/98, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.