T-808-14
Sentencia T-772/10
Sentencia T-808/14
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestación porque la última
cotización se realizó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993
DERECHO A LA INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas
cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
Para el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se deben tomar en cuenta los
aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 con independencia del régimen pensional de que sea beneficiario el
trabajador cotizante. Y, en consecuencia, no es constitucionalmente admisible
que la entidad encargada del reconocimiento de la prestación la niegue bajo el
argumento según el cual las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta
mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad
Para la procedencia material de la
acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza
prestacional como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la
jurisprudencia constitucional ha exigido que se acrediten: (i) la
existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado
importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho
invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la
negación del derecho prestacional.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE
LA PENSION DE VEJEZ-Orden
a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez
Referencia: Expediente T-4420385
Acción de tutela instaurada por Luis Guillermo
Martínez Arroyo contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP–).
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce
(2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio
González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2°) Civil
del Circuito de Soledad (Atlántico) el diez (10) de diciembre de dos mil trece
(2013), en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Atlántico, Sala
Civil - Familia, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda.
1.1 El señor Luis Guillermo Martínez Arroyo,
quien cuenta actualmente con 73 años de edad, trabajó para el Hospital General
de Barranquilla desde el 1º de junio de 1969 hasta 30 de abril de 1981. Durante
dicho lapso, acumuló 612 semanas para su pensión de jubilación. La última
entidad administradora de sus aportes fue la Caja Nacional de Previsión Social
–Cajanal–.
1.2 El 22 de junio de 2011, el actor
presentó derecho de petición a Cajanal E.I.C.E. en liquidación (en adelante
Cajanal) con el fin de que la entidad le reconociera la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez debido a que no había logrado cotizar el
tiempo suficiente para una pensión de jubilación, y había sobrepasado la edad requerida
para la misma.
1.3 El día 9 de febrero de 2012, Cajanal profirió
la Resolución UGM 032080 en la que negó la indemnización sustitutiva solicitada
por el actor. Para fundamentar su decisión señaló que no era viable reconocer
una prestación que no existía al momento de la última cotización, esto es en
1981, pues la misma había sido creada solamente desde la expedición de la Ley
100 de 1993.
1.4 El 20 de marzo de 2012, el señor
Martínez interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que
desestimó su petición. Reiteró que había aportado un total de 612 semanas, que
se trataba de una persona de la tercera edad, y que al negarle la prestación
solicitada la entidad vulneraba sus derechos a la seguridad social y al mínimo
vital.
1.5 Mediante Resolución UGM 044149 del 27
de abril de 2012, Cajanal negó el recurso de reposición propuesto por el
accionante. La accionada sostuvo: “el interesado se retiró del servicio
oficial a partir del día 30 de abril de 1981, por lo tanto, habida cuenta que
la indemnización sustitutiva fue creada por la ley 100 de 1993 la cual entró a
regir a partir del 1º de abril de 1994, no es posible acceder a la solicitud.”
1.6 Finalmente, adujo que es una persona de
la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, que está en una
situación económica difícil, y que le es imposible seguir cotizando al Sistema
de Seguridad Social en Pensiones para acceder a la pensión de vejez.
2. Intervención de la entidad accionada.
La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
en Liquidación –Cajanal– no respondió a la acción de tutela formulada.
3. Del trámite de la acción de tutela.
3.1 La acción de tutela de la referencia
fue asignada por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad
(Atlántico), quien, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para
su conocimiento, resolvió admitirla mediante auto del 7 de julio de 2012. En la
misma providencia ordenó notificar del conocimiento del proceso a Cajanal y al
Defensor del Pueblo con sede en Barranquilla.
3.2 En sentencia del 19 de julio del 2012,
el Juzgado referido decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad,
al mínimo vital y a la seguridad social del demandante. Señaló que se trataba
de un sujeto de especial protección constitucional, adulto mayor de la tercera
edad, razón por la que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para conocer
de su demanda. Sostuvo además que, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, como de la Corte Constitucional, han
sido enfáticas en reconocer la procedencia del derecho a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez para personas que efectuaron aportes incluso
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, concluyó que se debía
reconocer la indemnización sustitutiva al señor Martínez Arroyo comoquiera que contaba
con aportes efectuados a Cajanal, y había llegado a la edad de pensión sin
acumular el tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez. En
consecuencia, ordenó al representante legal de la entidad que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación del fallo, reconociera la prestación, previa
la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 37
de la ley 100 de 1993, y con base en las semanas cotizadas por el actor.
3.3 El día 23 de agosto de 2012, la parte
actora solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad, tramitar incidente
de desacato contra Cajanal. En el escrito correspondiente, explicó que la
entidad accionada no había cumplido con la orden de reconocimiento del derecho
a la indemnización sustitutiva de la pensión. Por lo anterior, solicitó que se
sancionara a la entidad demandada según lo dispuesto en la ley.
En auto del 5 de octubre de 2012, el
despacho judicial admitió el incidente de desacato, ordenó notificar a la
contra parte, y corrió traslado del mismo para que dentro del término de
contestación solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
En respuesta del 28 de enero de 2013,
Cajanal solicitó que se negara el desacato, y que se eximiera al representante
legal de la entidad de asistir a la audiencia de notificación personal.
Adicionalmente, formuló solicitud de nulidad por considerar que se había
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que nunca se
notificó el fallo que concedió la tutela. En este sentido, señaló que al no ser
comunicada de la decisión no tuvo la oportunidad de impugnarla, razón por la
que se infringía su derecho a la defensa y el principio de doble instancia.
3.4 En providencia del 15 de julio de 2013,
el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad decidió no decretar la nulidad
solicitada por la entidad accionada, y apartarse de los efectos de los autos de
fecha 5 de octubre de 2012 y marzo 22 de 2013, mediante los cuales se había
admitido el incidente de desacato y se abrió a pruebas el mismo. En su lugar, rechazó
el incidente por no haber sido notificado el fallo de tutela de julio 19 de
2012; adicionalmente, ordenó expedir los correspondientes oficios a efectos de
notificar en debida forma a la accionada la decisión de tutela referida.
3.5 Surtida la notificación, el 6 de agosto
de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Fiscal y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) impugnó el fallo de
tutela del 19 de julio de 2012. Sostuvo que la tutela no procedía para obtener
reconocimientos o la reliquidación de pensiones; que la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez no puede ser reconocida a situaciones
consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; y
que tampoco se le podía imputar vulneración de derechos toda vez que el
accionante presentó su petición a Cajanal en liquidación y no así a la UGPP.
3.6 Concedida la impugnación, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en
decisión del 3 de octubre de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el
auto admisorio de la demanda –providencia del 9 de julio de 2012–. Para el
efecto, sostuvo que, si bien la acción de tutela fue dirigida contra Cajanal,
era necesario hacer lo mismo con la UGPP, debido a que a partir del 8 de
noviembre de 2011 era la encargada de reconocer los derechos pensionales y
prestaciones económicas de aquella.
Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha indicado la necesidad de integrar en debida forma la parte pasiva
en acciones de tutela, por lo que era deber del juez vincular a las entidades
comprometidas de forma oficiosa. Por lo señalado, ordenó al juez de 1ª
instancia reiniciar la actuación procesal, previa vinculación y notificación a
la UGPP, así como a todas aquellas entidades que pudieran verse afectados por
la decisión de tutela.
4. Fallo de primera instancia
El 10 de diciembre de 2013, el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Soledad nuevamente concedió el amparo de los derechos
fundamentales del señor Luis Guillermo Martínez Arroyo. Dicho despacho reiteró
que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es un derecho que
incluye el reconocimiento del tiempo aportado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley 100 de 1993, el cual no solamente se computa para la pensión
de vejez, sino también para las demás prestaciones sociales, incluida la
indemnización sustitutiva.
Adicionalmente, adujo que la tutela era el
mecanismo idóneo para resolver la controversia propuesta por el demandante,
debido a que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional,
adulto mayor de más de 70 años, razón por la que no era posible exigirle que
agotara los mecanismos judiciales ordinarios ante la justicia contencioso
administrativa. Así las cosas, ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación del fallo reconociera la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez en favor del señor Martínez Arroyo, previa la
comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y de acuerdo con las
semanas cotizadas y acreditadas.
5. Impugnación y fallo de segunda instancia.
5.1
Mediante escrito del 24 de enero de 2014, la UGPP impugnó la anterior decisión.
Afirmó que se presentaba la ocurrencia del fenómeno de hecho superado toda vez
que al dar cumplimiento al fallo del 10 de diciembre de 2013, solicitó al señor
Luis Guillermo Martínez Arroyo que allegara los documentos anexos
correspondientes a los certificados de factores salariales del periodo laborado
para el Hospital General de Barranquilla desde el 1º de octubre de 1979 hasta
el 30 de abril de 1981, sin que aquel se hubiere manifestado. De manera que debía
entenderse que la entidad ya había cumplido con la orden de resolver la solicitud
del actor, y que éste había desistido de su petición.
5.2
En fallo del 23 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia por considerar que en el asunto
estudiado se había configurado un hecho superado. Sostuvo que la entidad
accionada había requerido al accionante para que aportara una serie de
documentos necesarios para realizar la liquidación de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, y que, transcurrido el tiempo otorgado por
la ley, el peticionario no había presentado la documentación requerida, razón
por la cual la entidad decretó el desistimiento y posterior archivo de la
carpeta administrativa del accionante. Agregó que la decisión le fue enviada al
domicilio del actor para que interpusiera en la debida oportunidad los recursos
de ley, lo que tampoco realizó.
6.
Actuación en sede de revisión.
Mediante comunicación recibida en esta
Corporación el día 28 de octubre de 2014, el demandante, señor Luis Guillermo Martínez
Arroyo informó que la entidad accionada, mediante resolución RDP 009386 del 19
de marzo de 2014, reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
desde el 1° de octubre de 1979 al 30 de abril de 1981. Es decir reconoció dos
de los diez años correspondientes a sus servicios prestados. Para probar sus
afirmaciones aportó la Resolución citada y copia de su historia laboral.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema
jurídico.
2.1 Según los antecedentes descritos, en esta
oportunidad la Sala Novena de Revisión debe establecer si la UGPP vulneró el
derecho a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Guillermo
Martínez Arroyo al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de que esta prestación no cobija los casos de
personas con aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley 100 de 1993.
2.2 Debido a que se trata de uno de aquellos asuntos
en los que la Corte se ha pronunciado de manera reiterativa[1],
la Sala estima que en esta oportunidad será suficiente hacer alusión a la
jurisprudencia en materia de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez mediante acción de tutela. Una vez ilustrada la posición de
la Corporación sobre el tema se analizará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Corte ha señalado de manera reiterada que, por
regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de
prestaciones pensionales. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional
de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de
tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos
en nuestro ordenamiento jurídico.[2]
Sin embargo, también ha precisado que excepcionalmente esta acción
constitucional procede para salvaguardar derechos cuya inmediata protección
resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial
resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos.[3]
3.2 En particular, la Corte ha establecido dos subreglas
para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela.
En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello
es preciso examinar la existencia de otro medio judicial. Si no existe otro
medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo o eficaz en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales.[4]
En segundo lugar, la tutela se puede interponer como
mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la acción
constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Para ello, la Corte ha señalado las características del daño que
presumiblemente está próximo a ocurrir: (i) debe ser inminente,
es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
3.3 En la sentencia T-112 de 2011[5] esta Corte
señaló que el juez debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto,
además de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama
el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección
constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos
exigente.[6]
3.4 Finalmente, debe repararse en que, para la
procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta
proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido
la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y
titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de
diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[7]
y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación
del derecho prestacional[8].
3.5 En lo que se refiere a la indemnización
sustitutiva de la pensión, la Ley 100 de 1993 reguló en su artículo 37[9] esta prestación como
propia del régimen de prima media con prestación definida. Por su parte, el Decreto
1730 de 2001 (modificado por el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005),
reglamentó el artículo señalado y determinó que este derecho se causa cuando “el
afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el
número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión
de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”.
3.6 Por su parte, esta Corte ha señalado de forma
reiterada[10]
que la indemnización sustitutiva tiene por objeto “aliviar la situación en
la que se encuentra un individuo que teniendo la edad requerida para
pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por ley para adquirir
el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve imposibilitada para
continuar aportando al sistema”.
3.7 Respecto al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión, este Tribunal Constitucional también
ha advertido[11]
que incluye aquellos aportes realizados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. Y como fundamento de esta afirmación, ha indicado
que el artículo 11 de la Ley en comento señala que el sistema pensional se
aplica a todos los habitantes del territorio nacional, sin afectar los derechos, garantías, prerrogativas,
servicios y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores[12].
Por su parte, el literal f) del artículo 13[13],
establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones
contempladas en la citada ley, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas con
anterioridad a su entrada en vigencia, al ISS, o a cualquier caja, fondo o
entidad del sector público o privado, o el tiempo servido como empleado del
Estado.
3.8 La Corte ha señalado[14] igualmente, que aquellas interpretaciones
que establecen restricciones para adquirir la indemnización sustitutiva como
por ejemplo sostener que las cotizaciones son anteriores a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, resultan contrarias a los postulados
constitucionales toda vez que: (i) contradicen directamente lo consagrado
en los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución; (ii) afecta el
principio de favorabilidad (en el evento de duda en aplicación e interpretación
de las fuentes formales del derecho se debe acoger la situación más beneficiosa
al trabajador[15]);
y (iii) porque la entidad a la que se realizaron los aportes incurre en
un enriquecimiento sin causa [16].
3.9 Dentro de la amplia jurisprudencia que
ha desarrollado la Corte en la materia, vale la pena citar algunos ejemplos de
manera ilustrativa respecto a la aplicación de las subreglas decisionales
citadas.
En la
sentencia T-539 de 2009, la Corte revisó el caso de un ciudadano a quien
Cajanal le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, porque según la entidad la prestación había sido creada por la Ley
100 de 1993, razón por la que no era posible ordenar el reconocimiento de la
misma a un trabajador que se había retirado del servicio con anterioridad a la
vigencia de esta, pues de hacerlo, se estaría concediendo a la ley un efecto
retroactivo. Luego de reiterar la jurisprudencia de este Tribunal en torno a
los fundamentos normativos de la indemnización sustitutiva, se concedió el
amparo constitucional, al considerar que con su actuación, Cajanal había
vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del accionante, quien
cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación. En
consecuencia, ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, de acuerdo con las semanas de cotización que habían sido
debidamente acreditadas[17].
Posteriormente, en la sentencia T-235 de
2010 esta Sala de Revisión conoció del caso de una ciudadana[18] a la que Cajanal le
había negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez alegando que su última cotización se había efectuado antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993.[19]
En el caso se concluyó que la entidad accionada había desconocido los derechos
fundamentales de la peticionaria al negar el reconocimiento de la prestación bajo
argumentos contrarios al ordenamiento constitucional y a la jurisprudencia de
esta Corte. En este sentido, reiteró que la normatividad que regula el acceso a
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es aplicable a todas
aquellas situaciones que al momento en que entró a regir el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993 no se hubieren consolidado, con independencia del régimen
pensional al que hubiere realizado aportes el trabajador cotizante.
Igualmente recabó en que no es
constitucionalmente admisible negar la prestación referida argumentado (i)
que las cotizaciones a pensión se realizaron con anterioridad a la vigencia de
la Ley 100 de 1993 y por ello, en virtud del principio de irretroactividad de
la Ley, no son aplicables a situaciones posteriores; y (ii) que a la
fecha de retiro definitivo del servicio, el trabajador no había cumplido el
requisito de edad exigido en el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001. Bajo
dichos presupuestos, concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos los actos
administrativos que habían negado la prestación reclamada, y ordenó a Cajanal
que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo
reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En otro caso, en la sentencia T-829 de 2011
la Corte analizó la solicitud de una persona que había trabajado entre el 2 de
marzo de 1978 y el 25 de julio de 1984, es decir 2.304 días, y que había
solicitado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cajanal la había
negado argumentando que el actor no acreditaba cotizaciones al Sistema de
Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta
ocasión, este Tribunal reiteró las subreglas antes citadas, según las
cuales se deben reconocer los aportes realizados con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que tuteló los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la
igualdad, y, ordenó a la entidad accionada que expidiera un nuevo acto
administrativo en el que se le reconociera y pagara la prestación en mención.
Finalmente, en la sentencia T-1075 de 2012
la Corte estudió el caso de una persona que había cotizado durante 484 semanas
entre los años 1962 y 1971, presentó solicitud de indemnización sustitutiva
ante Cajanal, y la entidad la negó indicando que al momento en el que se
realizaron los aportes aún no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993. La
Corte consideró que “el no reconocimiento de la indemnización sustitutiva
[trasgredía] el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del
actor, y conllevaría a un enriquecimiento injustificado. Y, estimó, que tal
decisión ignoraba “manifiestamente la doctrina constitucional pacífica y
reiterada sobre la materia, que desde el año 2006
ha venido protegiendo el derecho a disfrutar de la indemnización sustitutiva
independientemente del periodo en el que se hayan realizado las cotizaciones”. Así
las cosas, concedió el amparo y ordenó el reconocimiento de la prestación al
demandante.
3.10 En suma, para el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se deben tomar en cuenta los
aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 con independencia del régimen pensional de que sea beneficiario el
trabajador cotizante. Y, en consecuencia, no es constitucionalmente admisible que
la entidad encargada del reconocimiento de la prestación la niegue bajo el
argumento según el cual las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso puesto a consideración de esta Sala de
Revisión, el señor Luis Guillermo Martínez Arroyo, trabajó para el Hospital de
Barranquilla desde el 1º de junio de 1969 hasta el 30 de abril de 1981[20], acreditando un total
de 4290 días, es decir, 612 semanas. El accionante solicitó a Cajanal el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual
le fue negada mediante Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012, expedida
por el Liquidador de Cajanal[21].
El fundamento del acto que negó la petición es que el accionante no cotizó al
sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la entrada en
vigencia de la ley 100 de 1993, sino que sus aportes son anteriores a esta.[22] La mencionada
resolución fue confirmada mediante el acto administrativo UGM 044149 del 27 de
abril de 2012.
Conforme a los elementos de juicio señalados y al
material probatorio que se relaciona en este fallo, la Sala procederá a
analizar (i) la procedibilidad formal de la acción de tutela, incluyendo
la posible ocurrencia del hecho superado declarado en segunda instancia en el
proceso de la referencia; y, posteriormente, determinará (ii) la
procedibilidad material del amparo para el reconocimiento de la prestación
solicitada por el accionante.
4. De la procedibilidad formal de la tutela para el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitada, y de la existencia
del hecho superado.
4.1 Respecto al fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado[23]
declarada en el fallo de segunda instancia, la Sala no encuentra fundamento
para tal decisión. Sobre el tema, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla sostuvo que la
entidad accionada, en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de diciembre de
2013[24],
había requerido al accionante para que
aportara una serie de documentos necesarios para realizar la liquidación de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que, transcurrido el tiempo
otorgado por la ley, el peticionario no había presentado la documentación.
Sin embargo, durante el trámite de revisión, el
accionante informó[25]
a la Corte que la UGPP le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez mediante la Resolución N° RDP 009386 del 19 de marzo de 2014. En dicho
documento, se señala que “mediante escrito del 28 de febrero de 2013 la
apoderada del interesado solicita prórroga para allegar la información
requerida mediante radicado No. 201499000185751 (…)”, es decir la
información que acreditaba el tiempo laborado. Y que, posteriormente, “el
actor allegó la documentación requerida” para la que se había solicitado la
prórroga.[26]
Es decir, el Tribunal sustentó su decisión en una
premisa equivocada toda vez que en efecto el accionante sí había aportado la documentación
exigida, solo que la entidad adujo lo contrario. En consecuencia, la
declaratoria de hecho superado por parte del juez de segunda instancia carece
de fundamento, y por ello, se revocará en la parte resolutiva de esta decisión.
No obstante lo anterior, para la Sala tampoco
resultaba constitucionalmente admisible que se declarara la ocurrencia de un
hecho superado, aun cuando el actor no hubiera allegado los documentos
requeridos por la entidad. Sobre
este particular, el ad quem debió indagar la situación del accionante y
mantener el amparo hasta verificar el cese de los efectos de la vulneración de
los derechos del accionante que se habían tutelado en primera instancia.
En este sentido, la Sala encuentra que el Tribunal de
segunda instancia no valoró que en el caso del señor Martínez Arroyo existió
una excesiva dilación en la resolución de su solicitud pensional que afectó
gravemente sus derechos fundamentales, especialmente su mínimo vital. Adicionalmente,
debió observar que dicha demora también ocurrió durante el trámite de tutela en
la que el juez de impugnación declaró la nulidad de la actuación procesal por
considerar la indebida notificación de la parte accionada.
Tampoco reparó en que se trataba de un sujeto de
especial protección constitucional, una persona de la tercera edad de 73 años,
y que su deber como juez constitucional es salvaguardar sus derechos, no
simplemente verificar el cumplimiento de un procedimiento administrativo. Como
se pudo evidenciar, el juzgador de segunda instancia dio por ciertas las
afirmaciones de la entidad accionada, según las cuales el actor no había
allegado la documentación requerida para el reconocimiento de la prestación
pensional solicitada, sin embargo, la documentación aportada en sede de
revisión demuestra todo lo contrario, pues el accionante sí aportó los
documentos requeridos[27].
En suma la Sala no evidencia la existencia de un hecho superado, sino todo lo
contrario, la sucesiva vulneración de los derechos del accionante, razón por la
que revocará la decisión del Tribunal de segunda instancia.
Ahora bien, el señor Martínez Arroyo indicó, mediante
comunicación allegada en sede de revisión, que el mencionado acto
administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez tan solo reconoció la prestación en el lapso comprendido entre el 1º de
octubre de 1979 y el 30 de abril de 1981, excluyendo el periodo comprendido
entre el 1º de junio de 1969 al 30 de septiembre de 1979, es decir más de 10
años de servicios y aportes. Frente a esta situación, la Sala encuentra que
dicha actuación de la entidad accionada, puede afectar gravemente los derechos fundamentales
del accionante, razón por la que procederá a analizar tanto la procedibilidad
formal de la tutela, como el posterior cumplimiento de los requisitos para
ordenar el reconocimiento de la prestación.
Procedibilidad formal de la acción de tutela
4.2 En
el caso, el señor Luis
Guillermo Martínez Arroyo
cuenta con el mecanismo ordinario ante la justicia contencioso administrativa para
impugnar las resoluciones administrativas que le han negado el reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que alega tener
derecho. Sin embargo, la Sala encuentra que dichos mecanismos no son idóneos y
eficaces para salvaguardar los derechos del accionante, como se procederá a
explicar.
En primer lugar, se evidencia que en la actualidad el
accionante cuenta con 73 años de edad, comoquiera que nació el 15 de enero de
1941, razón por la que, al tratarse de una persona de la tercera edad, ostenta
la calidad de sujeto de especial protección constitucional (arts. 13 y 46 de la
C.N.). Dicha condición, como ha señalado la jurisprudencia constitucional,
exige un tratamiento acorde con las especiales condiciones de vulnerabilidad en
las que se encuentra. Como acertadamente señaló el juez de primera instancia,[28] la acción de tutela se
erige en el mecanismo idóneo para amparar los derechos del actor pues resulta
irrazonable y desproporcionado exigirle acudir a un largo proceso ante la jurisdicción
ordinaria para la resolución de su situación jurídica debido a que por su edad ya
superó su expectativa de vida.[29]
Adicionalmente, la Sala encuentra que existe una clara
afectación al mínimo vital del accionante, pues no recibe ningún ingreso y por
su avanzada edad no le es posible conseguir un empleo. De esta manera, la
indemnización sustitutiva que solicita, incide directamente en la satisfacción de
sus necesidades básicas, máxime si se tiene en cuenta que no cuenta con una
pensión u otro ingreso fijo para solventar sus gastos.
Estas razones son suficientes para demostrar que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la salud, y el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al accionante.
Procedencia material del reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión.
5. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión,
para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta
proteger un derecho de naturaleza prestacional como la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, la jurisprudencia constitucional ha exigido
que se acrediten: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado,
(ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la
salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital
como consecuencia de la negación del derecho prestacional.
5.1 En primer lugar, sobre la titularidad del derecho
reclamado, la Sala encuentra que el demandante trabajó desde el 1º de junio de
1969 al 30 de abril de 1981 para el Hospital General de Barranquilla, dicha
situación fue debidamente aceptada por Cajanal mediante la Resolución UGM
032080 del 9 de febrero de 2012[30],
expedida por el Liquidador de Cajanal. En esta decisión la entidad sostuvo que
el tiempo de los aportes efectuados por el accionante eran anteriores a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que no se podía
reconocer la prestación.
Como se advirtió en los fundamentos de este fallo, el
derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez incluye aquellas
situaciones en las que se realizaron aportes anteriores a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se advirtió que no es constitucionalmente
admisible que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones
pensionales, la nieguen bajo el argumento de que las cotizaciones se realizaron
con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley.
Bajo las anteriores consideraciones la Sala encuentra
que el señor Luis Guillermo Martínez Arroyo es titular del derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y por tanto, al haber sido
negada por Cajanal, la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital.
5.2 Adicionalmente, en el caso, el demandante cumple los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acceder al
reconocimiento de la prestación. En este sentido, el señor Martínez agotó las
correspondientes instancias administrativas con la finalidad de solicitar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En efecto, consta en el
expediente de tutela que el accionante elevó petición el 22 de junio de 2011 solicitando
la prestación[31],
que Cajanal en la Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012 la negó[32], que dicha decisión
fue oportunamente impugnada mediante recurso de reposición presentado el 20 de
marzo de 2012, y que este fue resuelto mediante Resolución UGM 044149 en la que
se confirmó la decisión recurrida[33].
En consecuencia, el accionante actuó diligentemente con el objeto de que la
entidad respetara y reconociera sus derechos.
5.3 Por otra parte, es necesario advertir que el no
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión al señor Martínez
Arroyo afecta gravemente su derecho al mínimo vital, en tanto este carece de
los medios económicos para solventar sus necesidades básicas, máxime si se
tiene en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad quien no puede
seguir trabajando ni tampoco cuenta con un sustento material constante.
5.4 No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el
accionante informó durante el trámite de revisión, que la entidad accionada
reconoció, de forma incompleta, la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez solicitada. En efecto, en Resolución RDP 009386, proferida por el
Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, la entidad señaló que
en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2013, proferido por
el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad, reconoció la prestación al señor
Luis Guillermo Martínez Arroyo entre el 1° de octubre de 1979 y el 30 de abril
de 1981. Sin embargo, dicho acto administrativo no incluye el tiempo laborado
entre el 1º de junio de 1969 y el 30 de septiembre de 1979.
Del examen del expediente la Sala encuentra que en la
Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012 Cajanal había reconocido que el
actor prestó sus servicios al Departamento del Atlántico desde el 1º de junio
de 1969 hasta el 30 de abril de 1981. Adicionalmente, el accionante aportó
durante el trámite en sede de revisión, certificación de información laboral de
los periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, en el que
consta que trabajó para el Hospital General de Barranquilla en el lapso alegado
(1º de junio de 1969 al 30 de abril de 1981).
De un examen detallado del material probatorio, la
Sala encontró que el tiempo excluido (1º de junio de 1969 y el 30 de septiembre
de 1979) por la UGPP hace referencia al tiempo que el actor trabajó para su
empleador antes de que Cajanal asumiera la administración de los aportes
pensionales de la entidad para la que trabajaba el accionante.
Sobre este aspecto, basta recordar que la
jurisprudencia de esta Corte[34]
ha señalado que la entidad encargada de reconocer la respectiva prestación
pensional, en este caso la UGPP (quien sustituyó en el cumplimiento de sus
obligaciones a Cajanal)[35],
es la responsable de reconocer la indemnización sustitutiva, y también de
tramitar el traslado de los aportes adeudados por aquellos empleadores o
entidades que eran titulares del reconocimiento de las prestaciones pensionales
anteriores a ella.[36]
Para ello, el artículo 75, numeral 3º del Decreto 1848 de 1969 determinó que
“ [e]n los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere
el Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación[37], tiene
derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al
reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del
tiempo de servicios en cada una de aquéllas”.
De manera que, si la UGPP encuentra que el
Departamento del Atlántico, entidad territorial a la que estaba adscrito el
Hospital General de Barranquilla como parte del servicio de salud, no ha
trasladado los correspondientes aportes correspondientes al lapso laborado por
el señor Luis Guillermo Martínez Arroyo, comprendido entre el 1º de junio de
1969 y el 30 de septiembre de 1979, deberá realizar los trámites
correspondientes para ello, pues tiene el derecho a repetir contra dicha
entidad territorial la cuota parte que corresponda, sin que esto interfiera de
ninguna manera con el inmediato deber de reconocimiento de la indemnización
sustitutiva al actor.
Así las cosas, la Sala encuentra que en la liquidación
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la UGPP omitió el
cómputo de los aportes efectuados entre el 1º de junio de 1969 y el 30 de
septiembre de 1979, situación que constituye una vulneración del derecho a la
seguridad social en su contenido fundamental de protección del mínimo vital, al
no reconocer de forma completa la prestación al actor, quien ha acreditado los
requisitos para la misma.
Por consiguiente, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en armonía con los precedentes citados y con base en los
elementos de juicio corroborados, procederá a revocar la decisión de segunda
instancia que declaró la existencia de un hecho superado en el asunto de la
referencia, y, en su lugar, concederá plenamente la tutela judicial solicitada
por el accionante, bajo los términos expuestos en esta sentencia. En
consecuencia, ordenará al representante legal de la UGPP, que reconozca y pague
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del accionante, de
conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y las
demás normas concordantes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de
dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Civil – Familia, que en segunda instancia revocó la decisión
del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Soledad (Atlántico),
y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Guillermo Martínez Arroyo.
SEGUNDO.- ORDENAR
al Representante Legal de Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague
la totalidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor
del señor Luis Guillermo Martínez Arroyo. Para ello deberá utilizar como
referente de liquidación de la prestación, el tiempo de servicio reconocido en
la Resolución N° UGM 032080 del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)
proferida en su momento por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión
Social E.I.C.E. en liquidación. Así mismo, si es del caso, deberá agotar todos
los trámites correspondientes ante la Gobernación del Atlántico para
posteriormente repetir contra dicha entidad territorial la cuota parte que le corresponda
por el tiempo laborado a la misma, según las consideraciones expuestas en esta
sentencia.
TERCERO.- DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario
[1] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-780 de
2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-333 de 2009
M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-332 de 2009
M.P Juan Carlos Henao Pérez; T-808 de 2008
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-784 de 2008
M.P Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007
M.P Mauricio González Cuervo; T-689 de 2006
M.P Jaime Córdoba Triviño; T-465A de 2006
M.P Jaime Córdoba Triviño; T-810 de 2005
M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-959 de 2004
M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004
M.P Jaime Araujo Rentería;T-054 de 2002
M.P Manuel José Cepeda Espinosa y T-549 de 1995
M.P Jorge Arango Mejía.
[2] Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] Al respecto consultar sentencia T-235 de 2010 M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[6] En la sentencia T-651 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)
esta Corporación expresó que en relación con este requisito, de manera
reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial
protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la
tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47
C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43
C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se
encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa
judicial no son idóneos. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta
Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del
derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de
especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la
protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para
la efectividad del derecho (…)”.
[7] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la
pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus
derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de
tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene
derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada,
luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. Así, para
admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega
una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento
de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria,
de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos
-salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.
[8] En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite
el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de
2006 señaló: “[a]sí, con relación a la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas
corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera
previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a
saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital”.
[9] Ley 100 de 1993, artículo 37: “Las personas que habiendo
cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo
de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán
derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario
base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas
cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los
porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
[10] Sentencia T-1075 de 2012 y T-308 de 2013.
[11] Al respecto, ver sentencias T- 235 de 2010, T-707 de 2009, T-539
de 2009, T-850 de 2008, T-1088 de 2007 y T-972 de 2006, entre otras.
[12] Ley 100 de 1993. “Artículo 11 El Sistema General de Pensiones
consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o
convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta
ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de
los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de
Prima Media y del sector privado en general”.
[13] Ley 100 de 1993, artículo 13: “El Sistema General de Pensiones
tendrá las siguientes características: (…) f. Para el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en
cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o
entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores
públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
[14] Cfr. Sentencias recientes T-235 de 2010, T-062 de 2012,
T-338 de 2012, T-573 de 2012, T-750 de 2012, T-844 de 2012, T-915 de 2012,
T-1075 de 2012, T-087 de 2013, T-308 de 2013, T-596 de 2013 y T-681 de 2013.
[15] Sentencia T-1095 de 2012.
[16] Cfr. Sentencias T-829 de 2011 y T-308 de 2013.
[17] En similar sentido pueden consultarse las sentencias T-972 de
2006, T-1088 de 2007, T-180 de 2009, T-529 de 2009, T-597 de 2009, T-707 de
2009, en las que personas afiliadas a Cajanal reclamaron ante esa entidad el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siendo negada
la prestación por la accionada, bajo el argumento de que (i) la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue creada para los
trabajadores en la Ley 100 de 1993 y por tanto no es posible recocer dicha
prestación a quien se retiró con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993 y; (ii) a la fecha de retiro, el trabajador no cumplió con el
requisito de edad exigido por la Ley. En todas aquellas ocasiones, la Corte
concedió el amparo a los derechos invocados, y en consecuencia, dejó sin efecto
las resoluciones contrarias al orden constitucional, y en su lugar, ordenó a
Cajanal el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez de los allí peticionarios.
[18] En el caso, la peticionaria había
trabajado para la Contraloría General de la República entre el 13 de enero de
1978 y el 30 de septiembre de 1992, es decir 776 semanas.
[19] En la sentencia citada, la Sala Novena relacionó los diferentes
pronunciamientos en los que esta Corte se había manifestado respecto a la
negativa de Cajanal a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez. Al respecto, Cfr. Sentencia T-235 de 2010.
[20] Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012, expedida por el
Liquidador de Cajanal, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez efectuada por el señor
Luis Guillermo Martínez Arroyo. En igual sentido, certificado de información
laboral, aportado en el trámite de revisión el 28 de octubre de 2014.
[21] Resolución obrante a folios 6 a 8 del
expediente de tutela.
[22] Ídem.
[23] En la sentencia T- 957 de 2009 la Corte señaló que el hecho
superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado,
desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que
‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.” Respecto a
la declaratoria de carencia actual de objeto por evidenciar un hecho superado,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia del mismo en casos
como: i) por afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud:
T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte del accionante de la
prótesis que requería (se ordenó el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; iii) por el suministro del tratamiento o
servicio médico que se había reclamado a través de la tutela: T-075 de 2011,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
T-612 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realizó el pago de las
prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela:
T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos
Henao Pérez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes antes
del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;
vi) por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el trámite de la
acción de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-271 de 2011,
M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-710 de
2011, M.P. María Victoria Calle Correa; viii) por el nombramiento de los
docentes necesarios para recobrar la normalidad académica: T-179 de 2011, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad municipal realizó las
gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de
habitación de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191
de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el accionante
continúo su formación académica en otra institución educativa: T-196 de 2011,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por que la accionante inició un
proceso de interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y el
juzgado nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le
permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción
de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de
internos e inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213
de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el trámite
de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011,
M.P. Mauricio González Cuervo; xiv) por unificación de los hijos de la
accionante en el mismo plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; xv) por la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519
de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorgó el título
de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque
ya se había dictado el fallo judicial correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.
[24] Fallo de primera instancia de la tutela
de la referencia, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad,
obrante a folios 84 a 91 del expediente de tutela.
[25] Comunicación recibida en esta Corporación el día veinte (20) de
octubre de dos mil catorce (2014).
[26] Considerandos de la Resolución RDP 009386
del 19 de marzo de 2014 proferida por el Director de Servicios Integrados de
Atención de la UGPP, Folios 12 a 14 del expediente de tutela, cuaderno del
trámite de revisión.
[27] Cfr.
Resolución RDP 009386 del 19 de marzo de 2014 proferida por el Director de
Servicios Integrados de Atención de la UGPP; y Certificado
de información laboral, aportado en el trámite de revisión el 20 de octubre de
2014.
[28] Fallo del Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad de fecha 10 de
diciembre de 2013, folio 89 del expediente.
[29] Como se ha señalado en otras oportunidades la expectativa de vida
para los colombianos está fijada en 71 años de edad. Cfr. Sentencias T-463 de
2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de
2008.
[30] Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012 proferida por el
Liquidador de Cajanal mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez efectuada por el señor
Luis Guillermo Martínez Arroyo. Folios 6 a 8 del expediente de tutela.
[31] Folios 14 a 15 del expediente de tutela.
[32] Folios 6 a 8 ídem.
[33] Folios 10 a 13 ídem.
[34] Sentencia T-571 de 2002.
[35] Decreto 1730 de 2001, artículo 2, inciso
2º: “(…) En caso de que la administradora a la que se hubieren
efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la
indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el
cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.”
[36] En la sentencia T-149 de 2012, en donde
se determinó conceder el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a un
ciudadano que no alcanzó a acumular el tiempo de servicios para la pensión de
jubilación, la Corte señaló que: “Para que se haga
la respectiva transferencia de los recursos la legislación nacional ha creado
ciertas figuras jurídicas donde se permite la movilidad financiera de estos. //
En el caso del régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley
100 de 1993 se estableció la figura de cuotas partes pensionales. El fin de
ésta es que la última entidad oficial empleadora pueda compartir el
reconocimiento de la prestación, de forma proporcional al tiempo de trabajo o
de cotización, con las demás entidades en donde estuvo vinculado. // Ahora
bien, de acuerdo a los artículos 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que
reguló el Decreto 3135 de 1968, los servicios prestados en diferentes entidades
de Derecho Público deberán ser acumulados para el cómputo del tiempo requerido
en la pensión de jubilación. En estos casos, el monto correspondiente a la
pensión se deberá distribuir de forma proporcional al tiempo servido en cada
una de las entidades. // Respecto del reconocimiento de la pensión el artículo
75 de la misma norma establece: “Articulo 75. 1. La pensión de jubilación
correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de
previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios
requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial
sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que
esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo
de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. // 2. Si el
empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al
tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará
directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. // 3. En
los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el
Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir
contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad
proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada
una de aquéllas. // En este caso, se procederá con sujeción al
procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido
el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el Artículo 3o de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.