T-808-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-808/12
DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación en su jurisprudencia ha caracterizado este derecho estableciendo
que el núcleo esencial del mismo reside en la resolución pronta y oportuna de
lo solicitado. El derecho de petición implica no solamente la posibilidad que
tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas tanto a entidades
públicas como privadas, sino que también es componente esencial de este derecho
la obligación que tienen dichas entidades de emitir una respuesta de fondo, la
cual deben comunicar efectivamente al interesado.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Reiteración de jurisprudencia
Los
niños y niñas gozan de una especial protección en lo que tiene que ver con sus
derechos los cuales prevalecen respecto de los derechos de los demás. Dentro
del catálogo de derechos se incluye el derecho fundamental a la salud, lo cual
implica frente al mismo que su protección debe ser inmediata, razón por la cual
en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para proteger dicho derecho y en caso tal de que el juez de
tutela verifique la amenaza o vulneración del mismo deberá tomar todas las
medidas tendientes a restablecerlo.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los
servicios de salud
El
derecho a la salud comprende, entre otros aspectos, el derecho a acceder a los
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, lo cual implica
que las entidades responsables de prestar los servicios de salud deben hacerlo
de tal forma que se garantice la oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad
del servicio, de acuerdo con el principio de integralidad.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
El
principio de integralidad hace referencia a que la atención en salud y el
tratamiento que reciben los usuarios del sistema debe abarcar todo lo ordenado
por el médico tratante, de forma tal que se logre el restablecimiento de la
salud o se mitiguen de alguna forma las dolencias padecidas, para de esta forma
lograr llevar una vida en mejores condiciones. La jurisprudencia constitucional
ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que
requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos
de estadía.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD-Caso en que la
menor ni su familia cuentan con los recursos suficientes para financiar los
gastos de transporte
ACCION DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA EPS-Orden a EPS de autorizar el cubrimiento de los gastos
de transporte, alojamiento y manutención de la menor y un acompañante
Referencia:
Expediente T- 3484480
Acción de tutela instaurada por Mariano Manuel Meza
Morales en representación de su menor hija Marianela Meza Angarita en contra de
Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
DC., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 14 de febrero de
2012, y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el 30 de marzo de
2012, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. El señor
Mariano Manuel Meza Morales actuando en representación de Marianela Meza
Angarita su hija menor de edad, instauró acción de tutela en contra de Coomeva
EPS, por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la
vida, salud, igualdad, mínimo vital y de petición de la menor, con base en los
siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
Marianela Meza Angarita, hija del accionante cuenta en la actualidad con 13
años de edad y fue diagnosticada en Abril de 2006 con Leucemia Linfoblástica
Aguda sufriendo recaída tardía a medula ósea en Abril de 2011.[1] La menor se encuentra
afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria de su
madre, a Coomeva EPS de la ciudad de Barranquilla, ciudad en la que vive[2].
1.2.
Manifestó el accionante que el médico tratante de la menor, a raíz de la
recaída sufrida por ésta ordenó “consulta a grupo de trasplante de médula
ósea”[3].
Dicha consulta fue autorizada por la EPS accionada el 20 de diciembre de 2011
concediendo la cita para el 16 de enero de 2012 en la ciudad de Medellín.
1.3. Indicó
que atendiendo el hecho de que la cita otorgada debía cumplirse en la ciudad de
Medellín, el 3 de enero de 2012 elevó derecho de petición ante Coomeva EPS
solicitando se autorizaran los viáticos correspondientes para que la menor y un
acompañante viajarán a Medellín, ya que se le dificultaba cumplir con la
mencionada cita, en la medida en que el Padre de la menor se encuentra
desempleado y su situación económica es precaria[4].
Señaló que dicha solicitud la realizó en virtud de la orden proferida por el
Juzgado 9 Penal Municipal de Barranquilla el 1 de julio de 2011, a través de la cual se tuteló a favor de la menor su derecho fundamental a la salud de
conformidad con el principio de integralidad.
1.4. Sostuvo
que para el 16 de enero de 2012 la EPS accionada no se había manifestado
respecto a la petición, razón por la cual tuvo que acudir a la “limosna
social” entre familiares y amigos para poder suplir los gastos del viaje y
acudir a la cita en Medellín. Indicó que los gastos en que incurrió ascendieron
a la suma aproximada de tres millones y medio de pesos ($3.500.000.00), lo cual
incluyó además de los pasajes terrestres, la alimentación, el hospedaje, el
transporte en la ciudad de Medellín y otros aspectos como la recreación de la
niña.
1.5. De
conformidad con la situación fáctica señalada, el 27 de enero de 2012, instauró
acción de tutela en contra de Coomeva EPS, al considerar que dicha entidad con
su actitud omisiva ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida,
igualdad, mínimo vital y petición de la menor.
En
consecuencia, solicitó que se ordene a Coomeva EPS, que a partir de la fecha
reconozca, cubra y cancele los gastos de transporte, alojamiento y manutención
que se generen con ocasión del tratamiento de la menor incluyendo los de un
acompañante, tanto al interior de Barranquilla como los que se generen por
desplazamientos a otras ciudades del país.
También
solicitó que se ordene a Coomeva EPS autorizar que los desplazamientos que
deban realizarse fuera de la ciudad de Barranquilla sean realizados por vía
aérea, cubriendo su respectivo costo.
Finalmente,
solicitó se ordene a Coomeva EPS reconocer la suma de tres millones quinientos
mil pesos ($3.500.000), monto en que incurrió para poder asistir a la consulta
médica al grupo de trasplantes el 16 de enero de los presentes, en la ciudad de
Medellín.
Respuesta
de la entidad demandada.
2. El 6 de febrero de 2012, María Piedad Posso Ardila
en su calidad de Analista Jurídico Regional de Coomeva EPS, dio respuesta a la
acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Indicó que de conformidad con el concepto emitido por
el auditor médico de dicha entidad, a la paciente Meza Angarita se le han
brindado todos los servicios médicos y tratamientos POS y no POS que ha
requerido. Indicó que la valoración previa al trasplante debió realizarse en la
ciudad de Medellín puesto que es en ésta ciudad donde se encuentra la I.P.S.
con profesionales médicos especialistas en trasplantes hepáticos más cercana a
Barraquilla, ciudad en la que no se cuenta con una I.P.S. prestadora que pueda
cumplir con las condiciones del trasplante que la paciente requiere.
Señaló que la solicitud de reembolso corresponde a una
pretensión económica que escapa al fuero de la acción de tutela, pues en ningún
momento se ha suspendido el servicio. Manifestó que de conformidad con la
normatividad aplicable, dicha entidad no debe cubrir los gastos de
desplazamiento en la medida en que no se trata de un caso de urgencia
certificada y tampoco existe orden médica que indique la necesidad del traslado
del paciente en un medio específico.
Estimó que los gastos en que el accionante incurrió, y
que ahora pretende sean rembolsados, pudieron haberse evitado en la medida en
que el señor Meza Morales no permitió que los médicos tratantes estudiaran su
caso y tampoco diligenció ninguna solicitud de reembolso, adicionalmente señaló
que los gastos de transporte no constituyen servicios médicos que deban ser
suministrados por las entidades promotoras de salud.
Concluyó su intervención solicitando declarar
improcedente la acción de tutela en la medida en que la violación de los
derechos fundamentales, en su sentir, se presenta cuando hay suspensión de los
servicios de salud, situación que no se presenta en el caso concreto puesto que
a la menor se le han autorizado todos los tratamientos requeridos. Asimismo
requirió se declare improcedente la solicitud de reembolso, en la medida en que
la acción de tutela no resulta ser el medio idóneo para acceder a este tipo de
peticiones de índole económica. Finalizó solicitando que en caso tal de que sus
pretensiones no fueran acogidas, se concediera el recobro al FOSYGA.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Primera Instancia. Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla.
3. En sentencia del 14 de febrero de 2012, el Juez
Séptimo Penal Municipal de Barranquilla concedió el amparo y ordenó a Coomeva
EPS, dar continuidad al tratamiento médico que requiere la menor acorde con la
prescripción que tiene de trasplante.
Asimismo dispuso que la EPS, debe autorizar las
órdenes de traslado por el medio de transporte más idóneo cada vez que lo
requiera, así como la estadía, alimentación, alojamiento y viáticos de un
acompañante, en aras de garantizar la continuidad en el servicio. Finalmente
ordenó la posibilidad de recobro ante el FOSYGA.
Para llegar a esta solución, el a quo luego de
hacer un análisis de la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la
salud, estableció que dicho derecho respecto de los niños es considerado como
fundamental razón por la cual en el caso concreto éste debe ampararse por medio
de la acción de tutela. Adicionalmente señaló que la continuidad en la
prestación del servicio de salud resulta vital para la efectiva protección del
derecho a la salud. Estimó, para el caso concreto, que el reconocimiento de los
gastos de transporte, alojamiento, estadía, viáticos de la menor y de un
acompañante son indispensables para asegurar la continuidad en el servicio y de
esta forma garantizar los derechos fundamentales de la menor.
4. En escrito recibido el 27 de febrero de 2012, la
entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocar la
decisión de primera instancia para en su lugar negar el amparo incoado. Estimó
que el a quo, con su fallo, quiebra el equilibrio del sistema financiero
sobre el cual se sustenta la seguridad social en Colombia, pues los gastos de
transporte, alimentación y hospedaje de una menor y su acompañante no son
servicios de salud y no son servicios que por ley deban ser suministrados por
las entidades promotoras de salud. Asimismo aseguró que en el fallo se están
ordenando prestaciones futuras e inciertas que, en su sentir, no son
susceptibles de amparo constitucional.
Segunda Instancia. Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Barranquilla.
5. En sentencia del 30 de marzo de 2012, el juzgador
de segunda instancia decidió revocar la sentencia de primera instancia, y en su
lugar negar la tutela por improcedente.
Estimó el ad quem que en el presente caso la
controversia tiene su origen en los gastos ocasionados con el desplazamiento de
la menor y su padre a la ciudad de Medellín, y no hace referencia a la
continuidad en el tratamiento. Sostuvo que la situación respecto del
desplazamiento se encuentra superada y consideró probable que en el futuro el
Padre de la menor se encuentre solvente para cubrir los gastos de desplazamiento
que se requiera, razón por la cual la orden emitida por el a quo no es
viable y el amparo no resulta procedente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
6. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de auto del 14 de junio de 2012, proferido por la Sala de
Selección Número Seis.
Problema jurídico y esquema de resolución del caso
concreto.
7. Corresponde a la Sala de Revisión determinar si
Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad,
mínimo vital y petición de la menor Marianela Meza Angarita, al (i) no
responder la petición presentada por su padre en el sentido de reconocer los
gastos de transporte, alojamiento y alimentación, a efectos de cumplir con la
cita de valoración en la ciudad de Medellín y (ii)al negarse a reconocer dichos
gastos y reembolsar los mismos.
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la
Sala primero reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho
de petición, luego recordará las reglas establecidas en la jurisprudencia
constitucional respecto al derecho a la salud de los niños y niñas,
posteriormente entrará a analizar el derecho a que se garantice el acceso a los
servicios de salud con calidad, eficacia y oportunidad, concentrándose en la
integralidad en la prestación del servicio, para finalmente entrar a resolver
el caso concreto.
El derecho de petición. Reiteración de Jurisprudencia.
9. El artículo 23 de la Constitución Política
establece que “toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”.
Esta Corporación en su jurisprudencia ha
caracterizado este derecho estableciendo que el núcleo esencial del mismo
reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado. En este sentido ha
sostenido:
“(i) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[5]; (v) la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades
estatales, y en algunos casos a los particulares[6];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[7]pues
su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[8]; (ix) la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de
responder;[9]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado”.[10][11]
10. En atención a lo dispuesto en el
artículo 23 de la Carta, en principio el derecho de petición vincula únicamente
a las autoridades públicas en la medida en que tal normatividad supedita el
ejercicio de este derecho ante organizaciones privadas a la correspondiente
reglamentación por parte del legislador. No obstante lo anterior, esta Corte de
manera reiterada ha precisado que dicho derecho, aún en ausencia de esa
reglamentación, también es predicable frente organizaciones privadas, en
determinados supuestos derivados directamente de la Constitución, entre los
cuales se encuentran los eventos en los que tales organismos prestan servicios
públicos o realizan actividades similares, caso en el cual recibe el mismo
tratamiento que el establecido frente a autoridades públicas[12].
En sentencia T-118 de 1998 la Sala Sexta
de Revisión al respecto estableció:
“Entonces, "el derecho de petición, debe decirse
que, es vinculante en principio solamente para las autoridades públicas, aunque
la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el
legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los
derechos fundamentales"[13],
lo cual en la actualidad no se ha presentado.
(…)
Por consiguiente, de acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte en los términos de la anterior distinción, las
organizaciones particulares en cuyas tareas se encuentran aquellas destinadas a
prestar un servicio público o actividades similares, adquieren una condición
semejante para su tratamiento con las autoridades públicas, por lo que
consecuencialmente deben atender las peticiones que en forma respetuosa se
formulen ante ellas, mediante una resolución en forma material y oportuna,
presupuesto que, como se ha visto, no se cumple para aquellas que desarrollen
labores de carácter puramente privado, hasta tanto no se expida disposición
legal que regule la materia”.
11. De conformidad con lo anterior resulta claro que
el derecho de petición implica no solamente la posibilidad que tienen las
personas de presentar solicitudes respetuosas tanto a entidades públicas como
privadas, sino que también es componente esencial de este derecho la obligación
que tienen dichas entidades de emitir una respuesta de fondo, la cual deben
comunicar efectivamente al interesado.[14]
El derecho fundamental a la salud de niños y niñas.
Reiteración de Jurisprudencia.
12. La jurisprudencia constitucional, partiendo de lo
dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, ha establecido que el
derecho a la salud de los niños y niñas es de carácter fundamental autónomo[15], igualmente,
en atención a lo establecido en el artículo 13 de la C.P ha determinado que
dicho derecho prevalece sobre los derechos de los demás en virtud de la
especial protección que merecen los menores dada su condición de vulnerabilidad
y por ende el derecho a la salud de los niños ha sido considerado como de
aplicación inmediata[16].
Esta posición jurisprudencial respecto del tratamiento
especial que merece el derecho a la salud de los niños ha sido reforzada al
recordar lo establecido en diferentes instrumentos internacionales tales como la
Declaración de Derechos del Niño de 1959, la Convención sobre los Derechos del
Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de
Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006[17].
13. En conclusión, los niños y niñas gozan de una
especial protección en lo que tiene que ver con sus derechos los cuales
prevalecen respecto de los derechos de los demás. Dentro del catálogo de derechos
se incluye el derecho fundamental a la salud, lo cual implica frente al mismo
que su protección debe ser inmediata, razón por la cual en virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la C.P la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para proteger dicho derecho y en caso tal de que el juez de tutela
verifique la amenaza o vulneración del mismo deberá tomar todas las medidas
tendientes a restablecerlo[18].
Acceso a los servicios de salud con calidad, eficacia
y oportunidad.
14. De conformidad con lo establecido por esta
Corporación en su jurisprudencia, especialmente en la sentencia T-760 de 2008[19], el derecho
a la salud comprende, entre otros aspectos, el derecho a acceder a los
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, lo cual implica
que las entidades responsables de prestar los servicios de salud deben hacerlo
de tal forma que se garantice la oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad
del servicio, de acuerdo con el principio de integralidad.
15. En la mencionada sentencia T-760 de 2008 se
establecieron una serie de criterios que permiten determinar cuáles son los
mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho constitucional a
acceder, y por tanto tutelables, así como las condiciones en que los mismos han
de ser prestados, para que se entienda que se ha accedido a la prestación
de servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Dichos
criterios son los siguientes: (i) el ámbito de protección constitucional en el
acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el
médico tratante, (ii) el principal criterio para determinar cuáles son estos
mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el
concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, (iii) la
garantía constitucional de acceso a los servicios de salud que una persona
requiera, no pude ser obstaculizada por el hecho de que el servicio no esté
incluido dentro de un plan obligatorio de salud; incluso en aquellos casos en
los cuales la persona no pueda asumir los costos que le corresponda asumir,
(iv) los pagos moderadores a cargo de las personas que van a acceder a un
determinado servicio de salud deben ser razonables y no pueden constituir
barreras de acceso a los servicios de salud que se requieran, para quienes no
tienen la capacidad económica de sufragarlos y (v) el acceso a los servicios de
salud debe garantizarse en condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia
y calidad, y de acuerdo con el principio de integralidad[20].
Principio de integralidad en la prestación de
servicios de salud.
16. De conformidad con lo establecido en la
jurisprudencia de esta Corporación el principio de integralidad hace referencia
a que la atención en salud y el tratamiento que reciben los usuarios del
sistema debe abarcar todo lo ordenado por el médico tratante, de forma tal que
se logre el restablecimiento de la salud o se mitiguen de alguna forma las
dolencias padecidas, para de esta forma lograr llevar una vida en mejores
condiciones. En atención a lo establecido por este principio, se ha determinado
que no se pueden fraccionar los servicios de salud que requieren las personas.[21]
17. En aplicación de este principio, esta Corte en su
jurisprudencia ha fijado reglas especiales concernientes al acceso a servicios
de salud respecto de casos específicos como el transporte y la estadía como
garantía de acceso a los servicios que se requieran, la eliminación de trámites
engorrosos e innecesarios que permitan el acceso a los mismos y la garantía de
continuidad en la prestación de éstos. Asimismo se ha establecido que en virtud
de dicho principio la atención en salud
debe comprender todo cuidado, suministro de medicamentos e insumos,
intervenciones quirúrgicas, exámenes de diagnóstico, prácticas de
rehabilitación, así como todo otro componente que los médicos consideren
necesario para el restablecimiento o mantenimiento de la salud del paciente.[22]
18. En lo que concierne al transporte y la estadía la
sentencia T-760 de 2008 determinó que si bien el transporte y el hospedaje del
paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los
cuales el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda
desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que
requiere conforme a la remisión realizada por el médico tratante o la entidad
promotora de salud, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado
porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera,
lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de
estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el
transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde
se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los
recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de
no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario”.
19. Adicional a los gastos de transporte y a otros
costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de
residencia, también se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los
medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La
regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional
respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los
siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de
un tercero para su desplazamiento, (ii)requiera atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos
suficientes para financiar el traslado.”
De conformidad con lo anterior, toda persona tiene
derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a
los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican
el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su
territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no
puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se
costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para
poder acceder al servicio de salud.
20. Teniendo presente que las reglas anteriores se
aplican para aquellos casos en que ni el paciente ni sus familiares cuentan con
capacidad económica para sufragar los gastos de transporte y alojamiento,
resulta conveniente recordar las reglas que ha establecido ésta Corporación
respecto de la capacidad económica.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que la falta de capacidad económica no puede convertirse en una
causa de discriminación a través de la cual se impida el acceso a los servicios
de salud. En virtud de ello estableció que “las E.P.S. y las entidades territoriales que obstaculizan el acceso a
los servicios de salud a una persona que carece de recursos económicos,
irrespetan su derecho constitucional a acceder a los servicios de salud sin
discriminación y, además, actúan en contra de la ley, puesto que la
constitucionalidad de la norma legal invocada fue condicionada, precisamente, a
que el pago no se constituya en una barrera a la accesibilidad al servicio de
salud para los que carecen de recursos económicos”[23].
21. La Corte Constitucional ha establecido unos
criterios para determinar en qué casos se considera que no se tiene la
capacidad económica para asumir el costo de los servicios médicos y otros
servicios necesarios para acceder a los servicios de salud. Al respecto la
sentencia T-760 de 2008 estableció:
“Se entiende que una persona carece de capacidad de
pago cuando no tiene los recursos para sufragar cierto costo, o cuando se
afecta su ‘mínimo vital’. (…) Su valoración, pues, no será abstracta y
dependerá de las condiciones concretas del accionante.” (…). De otro lado, en
varias ocasiones la jurisprudencia ha señalado que se presume la falta de
capacidad económica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN. Pero esta
condición fáctica que se presume en tales situaciones, puede ser desvirtuada y,
en todo caso, depende del costo del servicio a asumir. La jurisprudencia ha
sostenido, incluso, que un sujeto de especial protección constitucional, en una
precaria situación económica, sí tiene la capacidad de pago para asumir el
costo del servicio si éste no es alto”.
22. De igual forma la jurisprudencia ha definido una
serie de criterios probatorios a efectos de demostrar la ausencia de capacidad
económica. Al respecto vale la pena recordar lo establecido al respecto en la
citada sentencia T-760 de 2008:
“A continuación se resume las principales subreglas
aplicables:
1. No existe una tarifa legal en materia probatoria,
respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante. Si bien en la
SU-819 de 1999 se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante
debía aportar un balance certificado por contador o su declaración de renta o
un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que
alegaba, en fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción
de tutela, no existe tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad
económica que alega.
La Corte Constitucional ha precisado que los medios
probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el
accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios
que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos
suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio
médico determinado.
2. La carga probatoria de la incapacidad económica se
invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente
obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado
el accionante en el texto de la demanda o en la ampliación de los hechos.
Esta Corporación ha establecido que, en la medida que
las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación
socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de
controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su
incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las
afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.
3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar
pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada
por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las
afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue
por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada.
4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos
como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en
calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de
la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo
legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la
incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya
sido controvertida por el demandado.´”
23. En conclusión, se considera que no se cuenta con
capacidad económica para asumir el costo tanto de los servicios médicos como de
otros servicios necesarios para acceder a los mismos y por lo tanto serán
exonerados de su pago, en aquellos casos en que se afecta el mínimo vital de la
persona, para lo cual deberá analizarse cada situación según sus
particularidades. Asimismo se presume la ausencia de capacidad económica en
aquellas personas beneficiarias del SISBEN, pero nuevamente cada caso se
analizará en particular.
24. En lo concerniente al régimen probatorio
establecido a efectos de demostrar la ausencia de capacidad económica, no
existe tarifa legal al respecto, es decir, hay libertad probatoria. Igualmente,
se invierte la carga de la prueba, de manera que corresponde a la EPS probar la
capacidad económica del afiliado, adicionalmente aspectos como el desempleo,
ser beneficiario y no cotizante del sistema, pertenecer a la tercera edad,
contar con un ingreso mensual equivalente al salario mínimo legal vigente
constituyen prueba suficiente de la incapacidad económica. Adicionalmente, no
pueden los jueces de tutela fallar en contra del afiliado por falta de
elementos probatorios, sino que corresponde a estos decretar todas las pruebas
necesarias que determinen la ausencia o presencia de capacidad económica del afiliado.
Solución del caso concreto.
25. Pasa la Sala a determinar si en el
presente caso Coomeva EPS vulneró los derechos alegados a la menor Marianela Meza Angarita, en primer lugar al no
responder la solicitud elevada por el Padre de la menor tendiente a que se
autorizara el cubrimiento de los gastos de transporte y estadía de la menor
para poder cumplir la cita prevista para el 16 de enero de los corrientes, y en
segundo lugar por negarse a cubrir los mismos gastos para posteriores eventos
en que lo necesite la menor.
26. Encuentra la Sala que en el primer
evento Coomeva EPS, vulneró el derecho de petición de la menor. Precisamente,
de conformidad con las consideraciones jurídicas 9 y 10 dela parte considerativa
de la presente providencia, es claro que el derecho de petición implica que la
entidad ante quien se solicita información a través del derecho de petición de
respuesta efectiva a lo solicitado y en el presente caso se tiene que Coomeva
EPS no dio respuesta oportuna a la petición.
En efecto, en el expediente no reposa
documento alguno que permita concluir que la entidad accionada haya dado
respuesta oportuna al derecho de petición presentado el 3 de enero de 2012 por
el señor Mariano Manuel Meza, tanto así que para el 16 de enero ante la
ausencia de respuesta por parte de Coomeva EPS y dada la imperiosa necesidad de
acudir a la cita en la ciudad de Medellín, optó por recurrir a la colaboración
de familiares y amigos para poder efectuar el viaje. Tampoco se evidencia que
Coomeva EPS, se haya referido al respecto en su respuesta a la acción de
tutela, por lo cual esta Sala concluye que esta falta de respuesta oportuna por
parte de la EPS accionada se constituye, claramente, en una violación del
núcleo esencial del derecho de petición de la menor.
27. No
obstante lo anterior, encuentra la Sala que frente a la solicitud de protección
del derecho de petición de la menor, aún cuando se admite que efectivamente se
presentó una violación al derecho de petición debido a que trascurrió un tiempo
sin que la EPS emitiera respuesta alguna a la solicitud presentada por el padre
de la menor, dicha situación se encuentra superada en la medida en que Coomeva
EPS se manifestó al respecto en la respuesta a la presente acción, negando la
solicitud de reconocimiento de gastos de transporte y hospedaje realizada por
el padre de la menor el 3 de enero de 2012. Sin embargo estima necesario la
Sala prevenir a Coomeva EPS para que no reincida en actuaciones que desconozcan
el derecho fundamental de petición de los particulares y especialmente de sus
afiliados, por lo que en el futuro en aquellas situaciones en las que le eleven
solicitudes deberá atender las mismas de conformidad con lo establecido en la
normatividad aplicable y atendiendo lo establecido por la Jurisprudencia
constitucional respecto del núcleo esencial de dicho derecho, y que se plasmó
en los numerales 9 a 11 de esta providencia.
28.
Respecto de la solicitud de
cubrimiento de gastos de transporte y estadía tanto de la menor como de un
acompañante, encuentra la Sala que la posición asumida por la entidad demandada
desconoce las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha
establecido al respecto. Como se esclareció en el numeral 17 de la parte
considerativa de esta providencia, las entidades promotoras de salud están en
la obligación de suministrar los gastos de transporte, alojamiento y
manutención cuando: i) los mismos son necesarios para acceder a los servicios
de salud que el paciente requiere, es decir han sido ordenados por el médico
tratante y ni éste ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagarlos y, además, cuando ii) de no efectuarse la remisión se
pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Frente al primer requisito, esto es la
capacidad económica de la familia de la menor se tiene que el Padre de la menor
afirma carecer de recursos económicos para sufragar dichos gastos en la medida
en que en la actualidad se encuentra desempleado, su familia vive en
condiciones precarias al residir en estrato 1 bajo y tuvo que recurrir a la
solidaridad de familiares y vecinos para poder realizar el viaje a Medellín a
comienzos de año. Estas afirmaciones permiten concluir que en efecto se carece
de capacidad económica dada la presunción según la cual la incapacidad
económica se supone en los casos de desempleo. Igualmente cabe destacar que en
ningún momento la entidad accionada se manifestó al contrario, es decir,
Coomeva EPS, no alegó ni demostró que la menor Marianela Meza y su familia
contara con los recursos suficientes que les permitiera sufragar los gastos de
transporte, alojamiento y alimentación necesarios para acceder a los servicios
de salud que requiere la menor a efectos de dar el tratamiento a la enfermedad
que padece y que ha sido prescrito por su médico tratante.
En lo atinente al riesgo que correría la
menor por no poder acceder a las citas, valoraciones y demás formas de
tratamiento que requiera para tratar su enfermedad, es claro que dadas las
características de su condición[24]
es necesario acceder a los servicios de salud que requiera, so pena de verse
comprometida la salud, integridad y la vida de Marianela, puesto que si bien es
claro que el tipo de cáncer que padece la menor es superable, ello sólo se
logra con el adecuado tratamiento.
29. En el presente caso también es posible reconocer
los gastos de transporte, estadía y manutención de un acompañante, pues se
cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia. En efecto, se trata de una paciente menor de edad (13 años)
quien depende de un tercero para su desplazamiento, en especial a otra ciudad,
dada su edad y padecimiento, razón por la cual requiere de atención permanente
para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas, por lo tanto, tal como se demostró, ni la menor ni su familia
cuentan con los recursos suficientes para financiar los gastos de transporte.
Por consiguiente, encuentra la Sala que en
el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia
para que la Entidad Promotora de Salud suministre los gastos de transporte,
estadía y manutención de la menor Marianela Meza Angarita y un acompañante, en
consecuencia ordenará a Coomeva EPS autorizar el cubrimiento de estos gastos a
la menor y un acompañante desde Barranquilla hasta Medellín y/u otra ciudad del
país conforme a la remisión ordenada por el médico tratante y/o Coomeva EPS,
para poder acceder a los servicios de salud que la menor requiere.
30. Se ha establecido por vía de jurisprudencia, que
la acción de tutela en atención a su naturaleza subsidiaria y residual, no es
el mecanismo idóneo para solicitar el reembolso
de prestaciones de naturaleza económica, pues para tal, el accionante tiene la
posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.
No obstante lo anterior, en casos excepcionales ha
dicho esta Corporación que las prestaciones establecidas en el POS no solamente
implican la concreción material del servicio mismo, sino también el cubrimiento
de los costos que éste genere, obligación que de ninguna manera puede ser
traslada al afectado[25].
Así las cosas, se ha sostenido, que la cobertura
económica de un servicio que se encuentra incluido en el POS, no es un
prestación de índole económica, toda vez que hace parte de la dimensión iusfundamental
del derecho a la salud.”[26]
Entonces, como los servicios médicos que se le
ordenaron a la menor por su médico tratante, están incluidos en el POS, así
como el traslado y transporte del paciente; el costo en el que incurrió su
padre para garantizar que efectivamente esos procedimientos le fueran
practicados a su hija -o de otra forma su salud hubiese corrido grave peligro-
deben ser asumidos por la accionada[27].
31. Ahora bien, es claro que hay lugar al reembolso
respecto de los servicios POS que son asumidos por el paciente, cuando estos se
encuentren debidamente acreditados. En el presente caso, el actor aduce que los
gastos en que incurrió para atender la cita médica del 16 de enero de 2012,
ascendieron a la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00). No
obstante, en el expediente solo aparecen acreditados gastos por cuatrocientos
sesenta y un mil doscientos pesos ($461.200,00),[28] que fue el precio de los
pasajes de ida y vuelta del señor Mariano Manuel Meza Morales y su hija menor
de Barranquilla a Medellín, para atender la cita médica programada.
En consecuencia, por esta vía, se ordenará a la
accionada Coomeva EPS el reembolso de cuatrocientos sesenta y un mil doscientos
pesos ($461.200,00) al actor, sin perjuicio de que la accionada, mediante el
trámite administrativo a que haya lugar, devuelva los demás gastos en los que
incurrió el accionante, en tales fechas, siempre que estén debidamente
demostrados.
32. En conclusión, encuentra esta Sala que la
solicitud de reembolso de los gastos de transporte y alojamiento en que
incurrió el padre de la menor Marianela Meza Angarita con ocasión de cita de
valoración realizada en la ciudad de Medellín el 16 de enero de 2012, procede
por esta vía, máxime, cuando como en el presente asunto, el actor elevó un
derecho de petición, mediante el cual le solicitó a la accionada que cubrieran
los costos de traslado y alojamiento de la menor y un adulto acompañante
(costos que están incluidos en el POS), y la EPS accionada guardó silencio.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Octavo (8º) Penal del Circuito de
Barranquilla, del treinta (30) de marzo de 2012, que revocó la sentencia del
Juzgado Séptimo (7º) Penal Municipal de Barranquilla, del catorce (14) de
febrero de 2012, por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos
invocados en la acción de tutela interpuesta por Mariano Manuel Meza Morales en
representación de su hija menor de edad Marianela Meza Angarita y en su lugar AMPARAR
los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor Marianela
Meza Angarita en las condiciones establecidas en las consideraciones de la
presente providencia.
SEGUNDO.-
ORDENAR a Coomeva EPSautorizar el cubrimiento de los gastos de transporte,
alojamiento y manutención de la menor y un acompañante desde Barranquilla hasta
Medellín y/o cualquier otra ciudad del país en donde, conforme a remisión de su
médico tratante, la menor pueda acceder a los servicios de salud que requiera.
TERCERO.-
ORDENAR a Coomeva EPSpagar a favor del señor Mariano Manuel Meza Morales,
la suma de cuatrocientos sesenta y un mil doscientos pesos ($461.200,00) que es
el precio de los pasajes de ida y vuelta del señor Meza Morales y su hija
menor, de Barranquilla a Medellín, para atender la cita médica programada, sin
perjuicio de que la accionada, mediante el trámite administrativo a que haya
lugar, devuelva los demás gastos en los que incurrió el accionante en tales
fechas, siempre que estén debidamente demostrados.
CUARTO.- ADVERTIR a Coomeva EPS que no podrá volver
a incurrir en acciones u omisiones que pongan en peligro la vida, la
salud o la integridad personal de la menor Marianela Meza Angarita, ni
suspender los servicios de salud que requiera para el tratamiento de su
enfermedad.
QUINTO.- PREVENIR a Coomeva EPS para que no reincida en actuaciones que
desconozcan el derecho fundamental de petición de sus usuarios, y que en
adelante actúe de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia respecto del derecho de petición.
SEXTO.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados
SÉPTIMO.- Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esta información consta a folio 18 Cdno. No. 1 del expediente.
[2]Al
consultar la Base de Datos Unica del Sistema de Seguridad Social se logro
evidenciar que la menor aparece como beneficiaria del régimen contributivo de
salud al igual que su padre. Al consultar la información de su madre, la señora
Eddy Margoth Angarita Romero identificada con la C.C No. 32.678.447, se tiene que la misma aparece como cotizante en el régimen contributivo. Asimismo, de conformidad
con el documento “Evolución consulta externa” aportado por el accionante, se
tiene que Marianela Meza Angarita nació el 14 de febrero de 1999 y en el
documento “Orden se servicios” se evidencia que la menor aparece registrada
como beneficiaria del régimen contributivo.
[3]Esta
información consta a folio 20 del Cdno. No. 1 del expediente, donde se puede
leer que el 19 de septiembre de 2011 el Doctor Gabriel David Tarud ordena la
consulta a grupo de transplante de médula ósea por diagnóstico de LLA con
recaída tardía.
[4] Sostiene en el escrito de tutela que la menor y su familia residen en
estrato 1 bajo. Folio 2 Cdno. No.1 del expediente.
[5]Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffestein.
[6]Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7]Sentencia T-1104 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda.
[8]Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[9]Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz
[10]Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11]Sentencia T-1130 de 2008.
[12]Al respecto ver entre otras las sentencias T- 118 de 1998, T-707 de
2008, T-735 de 2010, T-183 de 2011 y T-612 de 2012.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14]Al respecto ver entre otras la sentencias T-707 de 2008, T-1130 de
2008, T-180ª de 2010, T-581 de 2010, T-691 de 2010, T-875 de 2010, T-161 de
2011 y T-311 de 2011.
[15]Al respecto ver entre otras las sentencias SU-225 de 1998, T-037
de 2006, T-760 de 2008, T-763 de 2010 , T-114 de 2011, T-845 de 2011 y T-869 de
2011.
[16]Al respecto ver entre otras las sentencias T-417 de 2007, T-760 de
2008, T-739 de 2011 y T-845 de 2011.
[17]Al respecto ver las sentencias T-760 de 2008, T-114 de 2011,
T-845 de 2011 y T-869 de 2011.
[18]Sentencia T-114 de 2011.
[19]En esta providencia se sistematizaron y compilaron las reglas
jurisprudenciales que la Corte Constitucional había establecido hasta la fecha respecto al derecho a la salud.
[20]Sentencia T-760 de 2008, numeral 4.4.
[21]Sentencia T-760 de 2008, numeral 4.4.6.1.
[22]Sentencia T-212 de 2011.
[23]Sentencia T-760 de 2008, numeral 4.4.5.1.5.
[24] “La leucemia linfoblástica aguda infantil (llamada también leucemia
linfocítica aguda o LLA) es una enfermedad en la que glóbulos blancos que
combaten las infecciones (llamados linfocitos) se encuentran inmaduros en grandes
cantidades en la sangre y médula ósea del niño. La LLA es la forma más común de leucemia infantil y el tipo más común de cáncer infantil.
(…)
En la LLA, los linfocitos en desarrollo se vuelven demasiado numerosos
y no maduran. Estos linfocitos inmaduros luego se encuentran en la sangre y la
médula ósea, y se acumulan en los tejidos linfáticos, haciendo que se hinchen.
Los linfocitos pueden desplazar otros glóbulos de la sangre y la médula ósea.
Si la médula ósea del niño no puede producir suficientes glóbulos rojos para
transportar oxígeno a la sangre, el niño podría padecer de anemia; mientras que
si la médula ósea del niño no puede producir suficientes plaquetas para que la
sangre se coagule con normalidad, el niño podría padecer de hemorragias o
contusiones con facilidad. Los linfocitos cancerosos también pueden invadir
otros órganos, la médula espinal y el cerebro.
La leucemia puede ser aguda (que progresa rápidamente con muchas células
inmaduras cancerosas) o crónica (que progresa lentamente con células leucémicas
de apariencia más madura). La leucemia linfoblástica aguda progresa rápidamente
y puede ocurrir en niños y en adultos, aunque el tratamiento es diferente para
ambos grupos. UNIVERSIDAD DE BONN, CENTRO MEDICO, en
www.med.uni-bonn.de/cancernet/spanish/20000026.
[25] Sentencia T-594 de 2007.
[26] Sentencia T-662 y T-869 de 2006.
[27]Sentencia T-070 de 2008.
[28] Cuaderno Principal, Folio 15.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.