T-808-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-808/11
Bogotá D.C., 27
octubre
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por no cumplir con requisito de inmediatez al
transcurrir dos años sin justificación y no utilizar los recursos ordinarios en
proceso disciplinario
Referencia: expediente T-3.106.280
Fallo de tutela objeto
revisión: Sentencia de 11 de mayo de 2011 de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual confirmó la
sentencia del 4 de abril de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Accionante: Víctor Leonel Corzo Barrera.
Accionado: Procuraduría Delegada para la Policía
Nacional.
Demanda del accionante
–elementos-:
Derechos fundamentales invocados: Debido
Proceso, defensa, trabajo y familia.
Conducta
que causa la vulneración: Indebida notificación de las diversas
actuaciones dentro del proceso disciplinario que culminó con su destitución, al
habérsele enviado a una dirección errada.
Pretensión:
Se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido por la
Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y de la notificación por
edicto del 6 de noviembre de 2008, dentro del proceso disciplinario llevado
en su contra.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela[1]
1.1.
Fundamentos de la pretensión
El señor Víctor Leonel Corzo
Barrera presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría Delegada para la
Policía Nacional, por considerar que en el trámite del proceso disciplinario
adelantado en su contra, por la entidad accionada, se incurrió en una vía de
hecho por defecto procedimental, que vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la familia. El peticionario
sustenta su acción en los siguientes hechos:
i.)
La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional vinculó mediante auto
de 9 de octubre de 2006[2], al Capitán (r) Víctor
Leonel Corzo Barrera a la investigación disciplinaria iniciada en contra de
varios uniformados del Departamento de Policía de Bolívar, por irregularidades
en el manejo de gastos reservados.
ii.)
El 22 de agosto de 2007, la Procuraduría Delegada para la Policía
Nacional profirió auto de cargos[3] en contra del Capitán
Corzo Barrera, entre otros uniformados, y ordenó su notificación “El edificio
“ALBA SOFIA DEL MAR” de la ciudad de Cartagena (Bolívar),..., en la forma y
términos establecidos en los artículos 101 y subsiguientes del Código Disciplinario
Unico, Ley 734 de 2002”[4].
iii.)
El accionante, se notificó del auto de cargos de manera personal el 3 de
septiembre de 2007[5] y el 17 de septiembre del
mismo año, presentó escrito de descargos[6]. El 7 de abril se
dispuso nuevamente notificar al Capitán Corzo Barrera para que presentara
alegatos de conclusión, y se envió la notificación por correo, vía Postexpress[7].
iv.)
El 5 de septiembre de 2008, la Procuraduría Delegada para la Policía
Nacional solicitó comparecer al Capitán (r) Víctor Leonel Corzo Barrera, con el
fin de notificarle el fallo de primera instancia de fecha 4 de septiembre/08[8],
para lo cual comisionó a la Procuraduría Regional Bolívar.
v.)
La Procuraduría Regional de Bolívar avocó el conocimiento y el 15 de
octubre /08 expidió oficio de notificación[9]. No pudiéndose notificar
de manera personal[10], fue notificado por
edicto, fijado el día 4 de noviembre de 2008, a las 8 a.m. y desfijado el día 6 de noviembre de 2008 a las 6 p.m.[11]
vi.)
Manifiesta el accionante que si bien la dirección se encontraba errada,
ha debido comunicársele a su teléfono celular que obraba en el expediente por
cuanto acorde a la sentencia T-225/93, al investigado se le puede notificar por
otro medio tecnológico puesto a su disposición[12].
vii.)
El 20 de octubre de 2010, el Secretario de la Fiscalía 144 Penal Militar
notificó personalmente al Capitán (r)Víctor Leonel Corzo Barrera el fallo de
septiembre 30/04, en proceso penal por peculado por apropiación y falsedad en
documento público, mediante el cual se cesó el procedimiento en su favor al no
existir pruebas que demostraran su responsabilidad, proceso que se inició con
prueba trasladada del proceso disciplinario en el cual fue destituido e
inhabilitado para ejercer cargos públicos, afectándosele el derecho al trabajo.[13]
2.
Respuesta de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional[14]
La Procuraduría Delegada ante
la Policía Nacional[15] dio respuesta a la
tutela, reseñando en primer término el proceso disciplinario en contra del Capitán
(r)Víctor Leonel Corzo Barrera, en el que hace referencia a las notificaciones
de las diversas actuaciones registradas y que obran dentro del expediente.
Solicita se declare la
improcedencia de la tutela por los siguientes motivos:
i.)
La Corte Constitucional ha indicado que la subsidiariedad y la
inmediatez constituyen dos características esenciales de la acción de tutela;
según la primera, es procedente instaurar la acción de tutela cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para su defensa a no ser que
se busque evitar un perjuicio irremediable y en el caso de la segunda, por
encontrarse instituida como remedio de aplicación urgente que busca la
protección concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
ii.)
En el caso del Capitán (r) Víctor Leonel Corzo Barrera, no se evidencia
un perjuicio irremediable, pues cuando se inició el proceso disciplinario, éste
no se encontraba vinculado a la Policía y; por otro lado, habían transcurrido
dos (2) años entre la ejecución de la sanción, sin que durante ese periodo hubiese
probado la existencia de perjuicios derivados de la misma.
iii.)
Frente a las decisiones que tomen las autoridades sobre asuntos
disciplinarios, existe la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del
derecho prevista en el artículo 85 de CCA, de manera que por regla general no
debe acudirse a la tutela, menos aun cuando los mecanismos ordinarios no
prosperan o se han vencido los términos, pues no es un recurso más.
iv.)
No se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que
la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario acorde a lo
normado por el artículo 91 de la Ley 734/02, debe notificársele al
disciplinado, en la dirección que figura en el expediente o en la registrada
en la hoja de vida, y dado que ésta no obraba en el expediente, se solicitó a la
Oficina de Archivo General de la Policía Nacional informara la última dirección
registrada por el Capitán (r)Víctor Leonel Corzo Barrera, apareciendo el
“Edificio Alba Sofía del Mar”.
v.)
En cuanto a la dirección carrera 4 No. 24- 44 Manga, Cartagena, fue
suministrada por el disciplinado el 3 de septiembre de 2007, día en que se
notificó personalmente el auto de cargos con la cual quedó actualizada la
dirección del investigado. Frente a este punto, resalta que si bien el
accionante alega que la dirección referenciada no fue la que él suministró al
Secretario, y que ésta fue erróneamente anotada, debiendo ser otra, llama la
atención del despacho la inexistencia de una constancia del Secretario que
indique su error, y además, que el accionante al percatarse del mismo no
hubiera reconvenido al Secretario para su corrección y hubiera firmado sin
ninguna observación, encima de la dirección citada[16].
vi.)
El accionante al alegar su propia culpa le atribuye una carga extrema a la
Procuraduría Delegada, al manifestar que le vulneraron los derechos
fundamentales, cuando ello se generó no por el incumplimiento de los deberes de
la delegada, sino de los que tenía el accionante como sujeto procesal en el
expediente de la referencia.
3.
Decisión de tutela (declarada nula)
3.1.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar.
Declaró la improcedencia de la
acción de tutela impetrada por el Capitán (r) Víctor Leonel Corzo
Barrera en contra de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante
providencia del seis (6) de diciembre de 2010, al considerar que la presunta
vulneración se debió a la desidia del accionante para utilizar los mecanismos
de defensa que tenía a su alcance, según lo estipulado en el Decreto 2591/91,
articulo 6, numeral 1º. y no por la acción de la Procuraduría Delegada para la
Policía Nacional.
3.2.
Impugnación
El Capitán (r)Víctor Leonel
Corzo Barrera interpuso el recurso de apelación el 13 de diciembre de 2010,
contra la providencia antes mencionada, reiterando los argumentos planteados en
la acción de tutela y resaltando la imposibilidad de ejercer el derecho a la
defensa al no habérsele notificado en debida forma.
3.3.
Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
Mediante providencia del 9 de
febrero de 2011, decretó la nulidad de lo actuado a partir del 18 de noviembre
de 2010, mediante el cual se avocó la acción de tutela y se dispuso la
comunicación de ésta, para que se trabe debidamente el contradictorio, sin perjuicio
de las pruebas recaudadas.
Consideró que siendo la
petición del accionante la nulidad del fallo de 1ª. instancia emitido por la
Procuradora Delegada para la Policía Nacional, mediante la cual se exoneró a
uno de los investigados y se sancionó a dos de ellos, es claro que se debió
vincular a quienes pudiesen verse afectados con la decisión de tutela, esto es,
el Brigadier General Jesús Antonio Gómez Méndez y al Teniente Coronel Luis
Ignacio Acosta González, cuyo interés legítimo salta a la vista y no fueron
notificados oportunamente.
4.
Decisión de tutela objeto de revisión:
4.1.
Primera instancia[17]: Sentencia del 4
de abril de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bolívar.
Declaró improcedente la tutela
interpuesta por el Capitán (r) Víctor Leonel Corzo Barrera en contra de la
Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, al considerar que el actor no
hizo uso de los recursos consagrados en la ley disciplinaria estando en
posibilidad de hacerlo, dado que fue enterado personalmente de los cargos
formulados en su contra, no siendo posible ahora cuestionar a través del
procedimiento constitucional, las decisiones adoptadas por la autoridad
competente, so pretexto de amparar el debido proceso.
Anota que aun encontrándose en
firme las decisiones disciplinarias adoptadas, podía el actor controvertirlas
por la vía del contencioso administrativo, a través de una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, acción que tampoco ejerció.
4.2.
Segunda instancia[18]: Sentencia de 11
de mayo de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura.
Confirmó el fallo del a quo
argumentando que habiendo transcurrido un plazo de dos (2) años entre la
notificación del fallo sancionatorio y la interposición de la acción de tutela,
en acatamiento del precedente constitucional, da pie a señalar que la urgencia
y prontitud como elementos que en la tutela subexamine no existen, pues
ésta no fue incoada dentro de un término razonable para que el objeto de la
misma no se desnaturalizara, razón por la cual a la colegiatura no le queda
otro camino que declarar improcedente la acción constitucional, por no cumplir
con el requisito de inmediatez.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala es competente para
revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución
Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del veinte (30) de junio de dos mil once (2011) de la Sala de Selección de Tutela
número seis (6) de la Corte Constitucional.
2.
Problema jurídico
El problema jurídico a resolver en este caso se
concreta en determinar si ¿es posible acudir a la acción de tutela en defensa
de los derechos fundamentales cuando no se ejercieron los recursos o medios judiciales
ordinarios de defensa para reparar las anomalías que pudieron presentarse en el
desarrollo del mismo y cuando han transcurrido dos años desde la conducta que
causó la vulneración?
Con el fin de resolver el problema jurídico
antes señalado, se abordaran los siguientes tópicos: i) subsidiariedad e inmediatez
en la acción de tutela; ii) aplicación al caso concreto.
3. Subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela
3.1. Desde el ordenamiento superior (art. 86 Const.), la
acción de tutela está instituida para garantizar la protección inmediata de los
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares. No obstante, se hace necesario el cumplimiento de los requisitos
de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.
Respecto al primero, es claro que la acción de amparo
solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados los mecanismos
idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo
transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.).
La acción de tutela, por su
carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener
el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial,
salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de
estar probado y debe ser inminente y grave[19].
Sobre el particular, se pronunció esta Corporación en sentencia
T-406 de abril 15 de 2005, cuando dijo:
“El fundamento constitucional
de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción
de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la
Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y
procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio
pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de
los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una
comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de
subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en
consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan
los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada
una de las jurisdicciones.”
3.2. Con referencia a la inmediatez, si bien no existe un
termino de caducidad para la interposición de la acción de tutela; si se ha
considerado que su incoación debe efectuarse dentro de un término razonable,
aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso
concreto. Sobre el particular, en sentencia SU-961 de 1999, esta Corporación
expresó:
“Teniendo en cuenta este
sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término
de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros.”
De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela
resulta improcedente cuando se interpone fuera del tiempo lógico, esto es,
después de haber pasado el lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos
que motiven la solicitud de protección, siempre que no medien razones que constituyan
explicación sustentada de tal demora[20]. En este sentido, si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.
No obstante, no cualquier tardanza en su instauración
acarrea la improcedencia del amparo, sino sólo aquella que aparezca ante el
juez como injustificada o irrazonable. Y, para los efectos de establecer cuándo
el lapso transcurrido entre la violación y la presentación del amparo es
razonable, la Corte ha establecido, cuando menos, cuatro criterios: (i) que
exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la
inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el
ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales
del interesado[21]; (iv) que el fundamento
de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los
derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la
fecha de interposición.[22]
El juez en cada caso concreto deberá verificar que estos
presupuestos estén satisfechos, de tal forma que la naturaleza de la acción de
tutela no se pierda, no solo en cuanto se la pretenda convertir en un mecanismo
complementario o adicional a las vías ordinarias, o para reabrir un debate, o
para intentarla cuando la oportunidad se dejó pasar.
4. Caso concreto
4.1. Manifiesta el accionante que dentro del proceso
disciplinario adelantado en su contra por parte de la Procuraduría Delegada
ante la Policía Nacional, que culminó con su destitución, se le vulneró el
derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de la indebida notificación
de las diversas actuaciones, al habérsele enviado a una dirección errada. Para
determinar la procedencia de la acción de tutela instaurada por el demandante, es
pertinente establecer prima facie si éste tuvo o no a su
disposición mecanismos de defensa ordinarios, lo cual será dilucidado a la luz
de los medios probatorios allegados al expediente y a lo manifestado por el
actor.
4.2. De las pruebas que obran
en el expediente, encuentra la Sala que la notificación del auto de apertura
del proceso disciplinario, acorde a lo normado por el artículo 91 de la Ley
734/02, se realizó en la última dirección registrada en la hoja de vida del Capitán
(r) Víctor Leonel Corzo Barrera, apareciendo el “Edificio Alba Sofía del Mar”. En
cuanto a la dirección en la cual se hicieron las citaciones y comunicaciones
posteriores, fue la suministrada por el disciplinado el día 3 de septiembre de
2007, día en que se notificó personalmente del auto de formulación de cargos,
con la cual quedó actualizada su dirección en el expediente.
No obstante, el accionante
alega que la dirección referenciada no fue la que él suministró al Secretario,
y que ésta fue erróneamente anotada; sin embargo, no se evidencia la existencia
de una constancia del Secretario que indique su error, que el accionante al
percatarse del mismo lo hubiera reconvenido para su corrección o que hubiera
dejado alguna observación y, por el contrario, aparece su firma encima de la
dirección anotada.
4.3. El suministro por el accionante, de una dirección
equivocada en la diligencia de notificación personal de la formulación de
cargos, condujo a que no hiciera uso de los recursos o medios ordinarios de
defensa que el ordenamiento jurídico consagra para el disciplinado, como era el
conocer y notificarse de las diversas actuaciones, solicitar la práctica de
pruebas, interponer los recursos de ley, presentar alegatos de conclusión, solicitar
nulidades, entre otras, o acudir dentro del término de caducidad a la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa, medios de defensa que en criterio de esta Corporación eran lo
suficientemente idóneos para lograr la protección de sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados.
Adicionalmente,
la actitud evasiva adoptada por el disciplinado a lo largo del proceso del que
tenía pleno conocimiento al haber sido notificado del mismo en forma personal[23],
redundó a la postre en su propio perjuicio, al desaprovechar las oportunidades
brindadas para que ejerciera su derecho a la defensa y precluidas las
instancias dentro del proceso disciplinario, no puede convertirse la acción de
tutela en una instancia más, pues, ella sólo procede cuando no existan otros
mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, carezcan de idoneidad para
la protección del derecho presuntamente vulnerado.
4.4. Ahora bien, con relación a la inmediatez como requisito
de procedibilidad de la acción, según la cual ésta debe interponerse en un
lapso de tiempo razonable frente a los hechos que ocasionaron la presunta vulneración
o amenaza del derecho fundamental, encuentra la Sala que el motivo aducido por
el accionante para la no interposición oportuna de la acción de tutela, no se
encuentra justificado, toda vez que el envío de las comunicaciones y citaciones
a la dirección equivocada se debió a su propia omisión, no pudiendo ahora hacer
uso de su propia culpa, endilgándosela a las autoridades respectivas como causa
de la presunta vulneración de su derecho fundamental.
En
conclusión, resulta improcedente la acción de tutela en las condiciones
señaladas, por lo que la Sala de Revisión confirmará en su integridad el fallo
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura del 11 de mayo de 2011, mediante el cual se confirmó la sentencia del
4 de abril de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar, que declaró improcedente la acción de
tutela.
5. Razón de la decisión
5.1. Se torna improcedente la acción de tutela al haber transcurrido
sin justificación alguna un lapso de dos años, entre la presunta vulneración
del derecho y la interposición de la tutela y por cuanto el accionante al
conocer que cursaba un proceso disciplinario en su contra, contó con los
recursos y medios judiciales de defensa, los cuales no utilizó en su debida
oportunidad, dado que suministró una dirección errada al momento de la
notificación de la formulación de cargos y abandonó voluntariamente la atención
del proceso.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 11
de mayo de 2011, mediante el cual se confirmó la sentencia del 4 de abril de
2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar que declaró la improcedencia de la acción de tutela
instaurada por el Capitán (r) Víctor Manuel Corzo Barrera, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La demanda fue interpuesta el 17 de
noviembre de 2010 y admitida el 18 de noviembre del mismo año. Ver folios 100
al 102, cuaderno 1.
[2] Ver folio 124, cuaderno
1.
[3] La citación para la
notificación personal del mencionado auto, se realizó vía telefónica al celular
del disciplinado el 31 de agosto de 2007. Ver folio 126, cuaderno 1.
[4] Afirmación del accionante
a folio 2 del cuaderno 1.
[5] En la constancia de la
notificación personal ante la Procuraduría provincial de Cartagena, suscrita por el señor Víctor Leonel Corzo Barrera, aparece consignada la dirección. Ver folio 155, cuaderno 1.
[6] Ver folios 156 a 159, cuaderno 1.
[7] Manifiesta el accionante
que la dirección de notificación fue erróneamente tomada por el Secretario al
momento de la notificación del auto de cargos, o erróneamente suministrada por
él. Folios 2 y 3 del cuaderno 1.
[8] Mediante telegrama
002283, del 5 de septiembre /08, según afirmaciones del accionante a folio 3,
cuaderno 1.
[9] Dirección de
notificación. folio 91 del cuaderno No. 1.
[10] El citador de la Procuraduría Regional Bolívar informa que no fue posible encontrar la dirección anotada.
Folio 92 del cuaderno No. 1.
[11] Afirmaciones del
accionante. ver folios 3 y prueba documental a folio 93 y 94 del cuaderno 1.
[12] Afirmaciones del
accionante a folios 3,6 y 7 del cuaderno No. 1.
[13] Afirmación del
accionante a folio 4 del cuaderno 1.
[14] Ver folios 298 a 310, cuaderno 3.
[15] Mediante oficio No.
000623 de marzo 22/11. Folios 298 a 310 del cuaderno No. 3.
[16] Ver folio 127 del
cuaderno No. 1.
[17] Ver folios 349 a 362, cuaderno 3.
[18] Ver folio 10 a 20, cuaderno 2.
[19]
Sentencia C-595 de julio 27 de 2006.
[20] Cfr. T-001 de enero 18
de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[21] Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[22] Sentencia T-814 de
2004., M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[23] El día 3 de septiembre
de 2007 en la diligencia de formulación de cargos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.