T-808-09
Sentencia T-808/09
Sentencia T-808/09
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
RESTITUCION
DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentación de recibos de pago o consignación
de los cánones para ser oído en juicio
PROCESO DE
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la
existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la
prueba del pago de los cánones
RESTITUCION
DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepción a la presentación de recibos de pago o
consignación de los cánones para ser oído en juicio
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Caso en que la
decisión estuvo apoyada en una prueba que no permitía demostrar con certeza la
existencia de contrato de arrendamiento
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se presentó defecto
material o sustantivo
Referencia:
expediente T- 2’244.381
Acción de
tutela instaurada por Blanca Inés Acero Vela contra el Juzgado 19 Civil
Municipal de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre
de dos mil nueve (2009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el
seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El 29 de agosto de 2008, Blanca
Inés Acero Vela – mediante apoderado judicial – interpuso acción de tutela
contra el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que esta
autoridad pública conculcó su derecho fundamental al debido proceso.
Los hechos relatados por la parte
accionante se resumen de la siguiente manera:
1. La accionante afirma ser
poseedora de un predio urbano ubicado en la Transversal 49 A No. 9 – 69 de
Bogotá que explota económicamente hace más de 20 años. Posesión que a su
juicio“no es precaria, por no existir ningún tipo de contrato, ni de
arrendamiento ni de ninguna otra índole.”
2. Relató que el 31 de marzo de
2008 fue notificada de la admisión de una demanda de restitución de inmueble
arrendado, presentada por la firma Construmeta Omega y Cia. LTDA., el 28 de
febrero de ese año con fundamento en “un presunto contrato de arrendamiento
verbal, realizado en el año 2005”.
3. Frente a esta situación, el 14
de abril de 2008 interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la
demanda, por considerar que no se cumplían los presupuestos contemplados en el
artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, recalcó que el
recurso fue interpuesto en la mencionada fecha, “por haberse surtido la
notificación solo hasta el día 11 de abril del cursante año”.
4. Manifestó que el mencionado
recurso “fue despachado en forma desfavorable por parte del Juzgado 19 Civil
Municipal, con el argumento que como no se habían consignado los presuntos
cánones de arrendamiento en mora a que se contraía la demanda, no se podía
escuchar a la parte demandada”, desconociendo, a su juicio, que no existe
ni ha existido contrato de arrendamiento entre las partes, ni hay prueba
documental que acredite dicha existencia, siendo “la base [de la demanda]
dos declaraciones extrajuicio bastante amañadas”. Estos alegatos fueron
reiterados por la accionante en la contestación de la demanda de restitución
del inmueble, escrito que no fue aceptado por el juzgado demandado.
5. Indicó que su apoderado concurrió
a “la diligencia de ratificación de las extrajuicio que dieron base a la
pretendida demanda, pero no se [le] permitió intervenir para contra interrogar
a los declarantes”. Así mismo, señala que solicitó la presencia del juez en
dicha diligencia, pero no se hizo caso a su pedido. Ante este hecho protestó
mediante memorial.
6. Por último, arguyó que
proferida la sentencia por parte de la autoridad judicial demandada, presentó
recurso de apelación el cual fue negado por el Juzgado 19 Civil Municipal por
haberse tramitado el proceso en Única Instancia.
2. Solicitud de tutela
Por considerar que el Juzgado 19
Civil Municipal de Bogotá quebranta su derecho fundamental al debido proceso,
la accionante solicitó al juez constitucional el restablecimiento de su
derecho. Adicionalmente, como medida preventiva e inmediata, pide la
suspensión provisional de la ejecución de la sentencia de fecha 11 de agosto de
2008, dentro del proceso de restitución de inmueble con radicado No 2008-244,
que se sigue en el juzgado accionado.
3. Intervención de la parte
demandada
El Juzgado Diecinueve Civil
Municipal intervino dentro del término conferido por el juez constitucional
para ejercer su derecho de defensa, solicitando que fueran desestimadas las
pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que a la parte demandada
dentro del proceso de restitución del inmueble, se le envió el aviso con las
formalidades exigidas en el Art. 320 del C.P.C. [1]
y “se tuvo por notificada del auto admisorio mediante auto del 17 de junio
de 2008” sin que dentro del término legal hubiera dado contestación a la
demanda, ni acreditado el pago de los cánones de arrendamiento. De esta forma,
al no cumplir con lo ordenado en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo
424 del CPC se procedió a no oírla en el proceso. Sobre este punto, recalcó que
el auto mediante el cual se tomó dicha determinación no fue impugnado en ningún
momento, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriado.
Por otro lado, indicó que
respecto a las dos declaraciones extra proceso allegadas, “se hizo necesario
señalar fecha y hora para que los declarantes acudieran al Juzgado a ratificar
los testimonios mediante auto del 3 de julio de 2008”. Al ser recurrido por
la parte demandada, “el despacho por economía procesal se abstuvo de
pronunciarse de fondo al respecto, y mediante providencia del 17 de julio de
2008, señaló nuevamente fecha y hora para llevar acabo la audiencia de
ratificación de testimonios”. Esta diligencia se adelantó el cuatro (4) de
agosto, “sin que se escuchara al extremo pasivo, toda vez, que (…) no
acreditó el pago de los cánones de arrendamiento tildados como morosos”.
Así, a su parecer, al no haberse
contestado la demanda una vez surtida la notificación por aviso, al adelantarse
el procedimiento abreviado conforme a lo ordenado en el artículo 424 del CPC y
al no haberse impugnado el auto que ordenó abstenerse de oír a la parte
demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, no había
conculcado el derecho fundamental al debido proceso.
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Declaraciones
juramentadas con fines extraprocesales rendidas por Edilberto Muñoz Rubio,
Omaira Robayo, Álvaro de Jesús Malaver, Adolfo Ramírez Ospina y Luís Alejandro
Vargas, el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), ante la Notaria
Sesenta y Una del Círculo de Bogotá. En ellas se indica que conocen a la
señora Blanca Inés Acero Vela, desde hace años y la reconocen como “(…)
propietaria de un parqueadero ubicado en la Transversal 46 a no 9 – 69 (…)”. (Cuaderno
1, folios 6 al 10)
b. Copia
del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008,
radicado por el apoderado de la accionante el 19 de agosto de 2008 ante el
juzgado 19 Civil Municipal. (Cuaderno 1, folios 11 y 12)
c.
Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto
de fecha 28 de febrero de 2008 que admitió la demanda de restitución de
inmueble arrendado. (Cuaderno 1, folios 14 a 16)
d. Copia
de recurso de apelación, con sello ilegible, contra el auto del 3 de julio de
2008, “mediante el cual se ordene (sic) ratificación de unas declaraciones
extraproceso” (Cuaderno 1, folio 17)
e.
Copia del aviso notificatorio de fecha 31 de marzo de 2008, mediante el
cual se notifica el auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble
arrendado, con fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) “(…)
y se le advierte que la notificación se considerará surtida al finalizar el día
siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”. (Cuaderno 1,
folio 18)
f.
Copia de demanda de restitución de inmueble arrendado, interpuesta por
el apoderado de la sociedad Construmeta Omega y Cia. LTDA contra la accionante.
(Cuaderno 1, folio 19 al 22)
g. Copia
de dos declaraciones extraproceso rendidas, el 14 de febrero de 2008 por Marco
Orlando Parra Moncayo y Luís Edgar Mora Daza, ante el notario cincuenta y
cuatro del Círculo de Bogotá, en las cuales se dice que “existe un contrato
verbal de arrendamiento” entre la Sociedad Construmeta Omega y Cia LTDA y
la señora Blanca Inés Acero. (Cuaderno 1, folios 23, 24 y 26, 27)
h. Copia
del auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble arrendado, con
fecha 28 de febrero de 2008. (Cuaderno 1, folio 25)
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
1.
Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida,
mediante auto del primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el
Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Esta autoridad
judicial ordenó oficiar a la parte demandada para que ejerciera su derecho de
defensa. Sin embargo, mediante proveído del veintidós (22) de octubre de dos
mil ocho (2008) resolvió remitir el expediente a los Juzgados Civiles del
Circuito bajo el siguiente argumento: “aún cuando (…) es de mayor jerarquía
en cuanto al Juzgado 19 Civil Municipal (…), no es concretamente su superior
jerárquico”.
Así las cosas, la acción de
tutela fue nuevamente repartida, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá conocer de la causa. Esta autoridad judicial
admitió la acción de la referencia mediante auto del treinta (30) de octubre de
dos mil ocho (2008).
Este último juzgado, mediante
auto del seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) resolvió denegar la
medida provisional solicitada por la demandante en la acción de tutela. Así
mismo, el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) dictó sentencia,
mediante la cual denegó el amparo deprecado. Para sustentar su decisión,
argumentó que la acción de tutela es improcedente “cuando va dirigida a la
intromisión del Juez [Constitucional] en procesos judiciales que se encuentran
actualmente en curso (…)” y en los cuales las partes han podido – y debido
– ejercer todos los medios para salvaguardar sus intereses. En este sentido,
enfatizó que a la actora le fue notificada la demanda de restitución del
inmueble mediante aviso y no actuó diligentemente dentro del proceso, ni
acreditó la cancelación de los cánones adeudados.
La accionante impugnó la
mencionada decisión y la apelación fue concedida mediante auto del veinticinco
(25) de noviembre de dos mil ocho (2008). No obstante, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo
actuado hasta el auto Admisorio de la acción de tutela por no haberse
notificado a la sociedad demandante en el proceso de restitución del inmueble
arrendado –Sociedad Construmeta Omega y Cia Ltda.
En este orden, el Juzgado Treinta
y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del veintiséis (26) de
enero de dos mil nueve (2009) resolvió notificar a la sociedad Construmeta
Omega y Cia. LTDA, para que ejerciera su derecho de defensa dentro del presente
proceso. Vencido el término, ésta guardó silencio.
2.
Sentencia de Instancia
Resueltas las anteriores
situaciones, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia del seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), resolvió denegar el
amparo solicitado por Blanca Inés Acero contra el Juzgado 19 Civil Municipal de
esta ciudad.
Consideró esta autoridad judicial
que la acción de tutela se torna improcedente cuando “(…) va dirigida a la
intromisión del Juez de Tutela en procesos judiciales que se encuentran
actualmente en curso, y en los que los accionantes pudieron participar por los
medios ordinarios consagrados por la Ley Procedimental con miras a salvaguardar
sus intereses”. Con todo, recalcó que esta regla tiene como excepción el
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, el
juzgador de instancia señaló que cuando el vicio alegado se trata de una
irregularidad procesal, debe ser resuelta, en primera medida, dentro del
proceso ordinario adelantado y no mediante la acción de tutela. Así las cosas,
indicó que a la accionante se le notificó por aviso, conforme a lo dispuesto en
el artículo 320 de CPC, de la admisión de la demanda y no contestó la misma.
De igual forma, consideró que la accionante no había acreditado la cancelación
de los cánones de arrendamiento adeudados, “(…) por lo que no se le tuvo en
cuenta el escrito presentado, conforme a lo dispuesto por el parágrafo 2 del
numeral 2 del artículo 424 del C.P.C”. Sobre este punto, recalcó que contra
el auto “(…) que ordenó no oírlo no fue impugnado por el demandado, razón
por la que se encuentra debidamente ejecutoriado sin reparo alguno de las
partes”.
Finalmente, el juez de instancia
recalcó que las normas procesales son de orden público, por lo que “en
ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios
o particulares”. Por ende, a su parecer, al obedecerse la disposición en
comento, no se transgredía el derecho fundamental al debido proceso de la
accionante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número Cuatro, mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos mil
nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
2. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas jurídicos y
esquema de resolución
3. Corresponde en esta
oportunidad a la Sala resolver si el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Bogotá incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por haberle negado a la parte pasiva dentro de un
proceso de restitución de inmueble arrendado, la posibilidad de ser oída por no
demostrar el pago ni aportar los recibos de consignación de los cánones
supuestamente adeudados. Lo anterior, a pesar de que, según el material
probatorio, la demandada alegó insistentemente la inexistencia del contrato,
requisito indispensable para la aplicación de los numerales 2º y 3º del
parágrafo 2º del artículo 424 del CPC.
4.- Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte
Constitucional relacionada con (i) la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; y con (ii) la excepción de la limitación
al derecho de defensa del demandado dentro del proceso de restitución de
inmueble arrendado, relacionada con la posibilidad de ser oído siempre que haya
cancelado los cánones adeudados, por observarse serias dudas sobre la
existencia del contrato de arrendamiento y finalmente (iii) resolverá el
caso concreto.
3. Procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales
5.- De manera reiterada, esta
Corporación ha sostenido en varias oportunidades[2] que la acción de tutela
es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los
derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o por un particular[3].
6. Igualmente, la jurisprudencia
de esta Corte ha señalado que en ciertos casos, y solo de manera excepcional,
la acción de tutela será procedente contra decisiones judiciales, cuando quiera
que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales
están sujetas, y cuando con ella se persiga la protección de los derechos
fundamentales y el respeto al principio a la seguridad jurídica[4].
En este
sentido, la Corte consideró necesario que en estos casos la acción de tutela
cumpliera con unas condiciones generales de procedencia que al observarse en su
totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones
judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron
recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los
clasificó de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.”
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[5].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[7].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[8].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]”.
En la misma
providencia, se determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los
anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante
debía demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales
de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al
proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las
siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.”
Así las cosas,
es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos
generales y específicos señalados anteriormente para determinar la procedencia
de la acción de tutela.
4. Excepción de la limitación
al derecho de defensa del demandado dentro del proceso de restitución de
inmueble arrendado, relacionada con la posibilidad de ser oído siempre que haya
cancelado los cánones adeudados, por observarse serias dudas sobre la
existencia del contrato de arrendamiento. Reiteración de jurisprudencia.
7. Esta Corporación, en
oportunidad anterior se pronunció sobre la exequibilidad del numeral segundo
del parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, norma
que exige que el demandado dentro de un proceso de restitución de inmueble
arrendado, cancele los cánones que el demandante alega como adeudados, con la
finalidad de que aquel pueda ser escuchado dentro del proceso, constituyendo
una limitación al derecho de defensa del arrendatario demandado.
En efecto, en la Sentencia C-070
de 1993 la Corte estudió la referida norma y expuso lo siguiente:
“La causal de terminación del contrato de
arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es
invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al
arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago.
No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio
según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su
pretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad
de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún
lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las infinitas
posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad
indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la
inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces
desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará
con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes
exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos.
(...)
El desplazamiento de la carga probatoria hacia el
demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es
razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma
acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia
al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad
con la costumbre y la razón práctica. Según la costumbre más extendida, el
arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del
arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad práctica de
contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento
de sus obligaciones.
(...)
Para esta Corte es de meridiana claridad que la
exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede
aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce
el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente
cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus
derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga
de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no
implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar
eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales,
objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las
partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución
oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la
sociedad.”
8. Posteriormente, en la Sentencia
C-056 de 1996 se declaró constitucional el numeral 3° del parágrafo 2° del
artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone que “cualquiera
que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar
oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los
cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias” so pena de no
ser oído. En esta ocasión, la Corte bajo consideraciones similares a la
sentencia anterior, concluyó que no se desconocía el debido proceso del
demandado cuando se imponían cargas procesales adecuadas a la finalidad de cada
proceso en particular. Al respecto señaló:
“Pues bien: si se analiza el numeral 3, que establece
la obligación de seguir pagando los cánones que se causen durante el trámite
del proceso, so pena de no ser oído, se ve fácilmente cómo existe una relación
lógica entre las dos normas. No tendría sentido exigir la consignación de los
cánones adeudados, según la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de
los correspondientes a los tres últimos períodos, y permitir que luego el
arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. La
presentación de la demanda no tiene por qué modificar las obligaciones que el
contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a
"conceder el goce de una cosa" y a cumplir concretamente las
obligaciones a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil, y todo lo que
de ellas se deriva; y el arrendatario, "a pagar por este goce".
Así pues, esta Corporación ha
encontrado que no resulta contrario a la Constitución Política el que la ley
procesal imponga las comentadas cargas probatorias a los demandados en un
proceso de restitución de inmueble arrendado, cargas sin cuyo cumplimiento no
pueden ser oídos en el juicio.
9. Sin embargo, en algunos casos[12]
la Corte Constitucional ha inaplicado el numeral 2º del parágrafo 2 del
artículo 424 del C.P.C., por razones de equidad y justicia cuando existan
serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre el
demandante y el demandado. En todos los eventos en que se ha recurrido a esta
excepción, se aclara que la inaplicación de la norma no se hace bajo la figura
de la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, en sentencia T-162 de
2005, se manifestó:
“No obstante todo lo anterior, la Sala estima que, en
el caso particular que ahora se somete a su decisión, no procede aplicar la
norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones
que se imputan en mora, como requisito para ser oído en el juicio. Empero, esta
inaplicación no obedece a la utilización de la figura de la excepción de
inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por
las razones que arriba se dejaron reseñadas, la Corte ha demostrado que no
existe una contradicción objetiva entre dicha regla legal y la Constitución. La
razón que en este caso impone inaplicar la disposición estriba en que el
material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de
restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un
contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, está en
entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se
pretende aplicar.
“En otras palabras, cuando el parágrafo 2°, numeral
2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá
al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la base de la
existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada
con la demanda. Pero si, por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo
grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso,
mal haría en aplicar automáticamente la disposición.
“En efecto, la decisión judicial no consiste en la
imposición irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una
evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, para
determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la disposición.
La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que
exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la
ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las
normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en
este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de
defensa y contradicción.
“Es decir, en el concreto y particular caso de autos,
la inaplicación de la norma que exige que para ser oído en juicio el demandado
debe probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en mora, no
obedece a la inconstitucionalidad de la disposición, sino a que se ha puesto
en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la
existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades
en mora. Así pues la inaplicación de la disposición obedece a tal grave duda
respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma.”
Así, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, aunque la citada norma del Código de
Procedimiento Civil que impone la carga procesal al demandado de consignar los
cánones que supuestamente se adeudan para que pueda ser oído dentro del proceso
se ajusta a la Constitución, la misma presupone la demostración, así sea
sumaria, de la existencia del contrato que daría lugar a la mora. En caso de
existir dudas graves y serias sobre este punto, el supuesto práctico de
aplicación de la regla contenida en el numeral segundo del parágrafo segundo
del artículo 424 del C. de P.C., queda en entre dicho y exigirle al demandado
dicho pago, como quedara dicho en la sentencia T-1082 de 2007, “vulneraría
los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia del demandado, en la medida que las circunstancias fácticas en las que
se desarrolla el caso concreto, no encajan dentro del supuesto de hecho de la
norma cuyas consecuencias jurídicas se pretenden aplicar”.
10. Teniendo presente esta
posición jurisprudencial que ahora se reitera, la Corte entrará a examinar el
presente caso, para establecer si se estructura o no la vía de hecho que
denuncia la actora.
6. Análisis del caso en concreto
11. En el presente caso, Blanca
Inés Acero Vela interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Civil
Municipal de Bogotá, por considerar que esta autoridad pública conculcó su
derecho fundamental al debido proceso al no oírla dentro del juicio de
restitución de inmueble arrendado que se surtió en su contra en dicho despacho.
Al decir de la accionante, el contrato que sustentó la demanda no existió ya
que ha sido poseedora del bien objeto de restitución por más de veinte años.
12. El juzgado accionado,
intervino dentro del término conferido por el juez constitucional para ejercer
su derecho de defensa, solicitando que fueran desestimadas las pretensiones de
la acción de tutela. Indicó que la señora Acero Vela no contestó la demanda
dentro del término legal ni acreditó el pago de los cánones de arrendamiento.
De esta forma, al no cumplirse con lo ordenado en el numeral 2º del parágrafo
2º del artículo 424 del CPC se procedió a no oírla en el proceso. Sobre este
punto, recalcó que el auto mediante el cual se tomó esa decisión no fue
impugnado por lo que se encuentra debidamente ejecutoriado, razón por la que, a
su parecer, no se ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso.
13. Para atender el problema
jurídico expuesto, en primer lugar es preciso verificar si el presente caso
cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial.
En ese orden de ideas, la
cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, ya que
se trata de la protección del derecho fundamental al debido proceso de la
accionante. El requisito relacionado con la inmediatez, se cumple en el
presente caso, ya que la tutela fue presentada el 1º de septiembre de 2008 y la
sentencia que ordenó la restitución se profirió el 11 de agosto de 2008. Del
mismo modo, el auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia, se
dictó el 28 de agosto de ese mismo año, de manera que para la Sala, la acción
se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración.
Luego de estudiar el expediente, la
Sala verificó que la señora Blanca Inés Acero Vela, por medio de su apoderado
judicial agotó dentro del proceso de restitución los medios – ordinarios y
extraordinarios – de defensa judicial que estaban a su alcance. Sin embargo,
en este punto, aunque se observa que la accionante no contestó la demanda y el
recurso de reposición contra el auto admisorio no fue presentado en tiempo, la
Sala reconoce que estas actuaciones, como ocurrió con las que se realizaron
dentro de los términos procesales, no hubieran sido tenidas en cuenta por el
juzgador de instancia, toda vez que no se cancelaron los cánones que se
alegaban por el demandante, como lo prescribe la norma procesal pertinente.
Con relación a los demás
requisitos, la accionante ha identificado claramente los hechos que generaron
la vulneración y los derechos que considera afectados y es claro para la Sala
que el fallo que se ataca, no es una sentencia de tutela.
14. Una vez verificados los
requisitos generales de procedibilidad, la Sala analizará si en el presente
caso el despacho judicial accionado, incurrió en uno de los defectos
contemplados por la jurisprudencia constitucional, como requisito específico de
procedencia de la tutela.
15. Luego de una exhaustiva
revisión del expediente de restitución de inmueble arrendado, remitido a esta
Corte por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, se advierte que la
demanda fue presentada por la sociedad Construmeta Omega & Cia Ltda., quien
figura como propietaria del bien en el certificado de tradición y libertad
anexado al expediente[13], desde enero de 2002,
argumentando la celebración de un contrato verbal de arrendamiento con la
señora Blanca Inés Acero de Bermeo y el incumplimiento por parte de la
arrendataria, del pago de los cánones correspondientes a los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y los que se causaron en
adelante hasta la fecha de presentación de la demanda, sin precisar en el
escrito de demanda la fecha de iniciación del mismo ni el valor del canon.
Para demostrar la existencia del
contrato, la constructora anexó dos declaraciones extrajuicio rendidas ante la
Notaría 54 de Bogotá por los señores Luis Edgar Mora Daza y Marco Orlando Parra
Moyano, quienes identificaron el bien, el precio del canon, la fecha y duración
del contrato y manifestaron ser testigos de la celebración del mismo. Estas
afirmaciones fueron ratificadas ante la Juez Diecinueve Civil Municipal.
Contrario a las versiones de la
parte demandante dentro del proceso de restitución, la señora Blanca Inés Acero
Bermeo manifestó en el recurso de reposición contra el auto que admitió la
demanda, que el contrato alegado por la constructora era inexistente y que ella
tenía la posesión del bien desde hace más de veinte años; argumento que reiteró
en sede de tutela y fue reforzado con cinco declaraciones extrajuicio, rendidas
ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá.
Después de analizar las pruebas,
para la Sala existen serias dudas sobre la existencia del contrato verbal de
arrendamiento alegado por la sociedad demandante Construmeta Omega & Cía.
Ltda., razón por la que la condición exigida en el numeral 2º del parágrafo 2º
del artículo 424 del C.P.C. no debe aplicarse al presente caso.
Si bien la
naturaleza consensual del contrato de arrendamiento no requiere que éste conste
por escrito y la norma procesal exige tan solo una prueba sumaria para
demostrar su existencia, la prueba allegada para tal fin por el demandante debe
demostrar plenamente ese hecho, es decir, es necesario que ésta brinde absoluta
certeza respecto de la celebración del acuerdo y de su vigencia. En el
presente caso, aunque las declaraciones señalan la fecha de inicio del contrato
y la fecha en que se inició la mora en el pago de los cánones[14],
no obra en el expediente constancia alguna de que el arrendador hubiera
recibido consignaciones de pago de los meses anteriores al incumplimiento que
refuercen sus argumentos y produzcan en el juzgador convicción sobre la
existencia del convenio.
Además, las
ratificaciones realizadas por los testigos iniciales del contrato de
arrendamiento no son lo suficientemente convincentes sobre su presencia en la
celebración del mencionado acuerdo pues, en dichas diligencias los testigos no
identifican con precisión el inmueble y manifiestan haber escuchado sobre el
valor del canon, como se transcribe a continuación:
“PREGUNTADO: Sírvase decirle a este despacho, la
dirección completa del inmueble que es objeto de restitución y es materia del
contrato verbal que usted manifiesta en su declaración y si sabe linderos.
CONTESTO: El número exacto no me acuerdo, pero se llegar, es la Transversal 49
con la calle 9º, es un lote, pero los vecinos no se quienes son. (…) PREGUNTADO:
sírvase decirle al despacho, cual es el precio del canon de arrendamiento, del
inmueble que usted habla en su declaración CONTESTO: Si yo escuche que el canon
mensual era de dos millones de pesos[15]”.
Adicionalmente,
el artículo 424 del Código de Procedimiento exige que se aporte prueba sumaria
de los requerimientos privados o judiciales previstos en el artículo 2035 del
Código Civil. Frente a este tema, llama la atención de la Sala que en el
escrito de demanda, el supuesto arrendador no haga mención alguna sobre el
cumplimiento de este requisito, ya que las declaraciones extraprocesales no son
lo suficientemente claras sobre la forma en que se realizaron los
requerimientos. En su declaración, los señores Luis Edgar Mora Daza y Marco
Parra Moyano manifiestan: “(…) el término inicial del contrato fue de UN (1)
AÑO, iniciando el 1 de febrero de 2005 a 1 de febrero de 2006, que la señora
ACERO BERMEO está en mora desde el mes de septiembre del año 2005 en el pago
del canon de arrendamiento y que desde esa época no ha cancelado la mensualidad
pactada siendo requerida en varias oportunidades para el pago del mismo a favor
de la sociedad CONSTRUMETA OMEGA & CIA LTDA en cabeza de su representante
legal pero esta se ha negado a efectuar dicho pago (…)”.
Igualmente, no
es comprensible que posteriormente, en la diligencia de ratificación de
testimonios los declarantes manifiesten que ellos, de manera verbal, realizaron
los requerimientos por recomendación del arrendador y no se hubieran hecho
directamente por el éste, teniendo en cuenta la particular forma de “celebrar
el contrato de arrendamiento”. Al ser preguntado sobre los requerimientos para
el pago, el señor Marco Orlando Parra respondió: “los requerimientos fueron
en forma verbal y telefónica, puesto que más de una ocasión me tocó llamarla al
parqueadero por recomendación de don Mario para que por favor se acercara a la
empresa a cumplir con la obligación de los cánones de arrendamiento”.
Por último, la
información que se encuentra en el expediente con relación a la vigencia del
contrato de arrendamiento que el accionante aduce haber suscrito, es decir, 1
de febrero de 2005, resulta evidentemente contradictoria con las afirmaciones
de la presunta arrendataria, quien alega poseer el bien por más de 20 años y no
reconoce titular con mejor derecho sobre el bien objeto de la demanda.
16. Así, la Sala llega a la
conclusión que en el caso objeto de estudio se presentan serias dudas sobe la
existencia del contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad Construmeta
Omega & Cía. Ltda y Blanca Inés Acero de Bermeo, razón por la que el juez
de instancia no debió exigirle al demandado el pago de los cánones
supuestamente adeudados. En anteriores ocasiones[16],
como se ha expresado, la Corte Constitucional ha inaplicado la carga procesal
relativa al pago previo de supuestos cánones en mora, en casos en los cuales también
existía una duda seria relativa a la verdadera existencia de un contrato de
arriendo para que el juez entrara a valorar las pruebas concernientes a la
verdadera realidad de la relación jurídica que subyacía a la demanda.
17. Teniendo en cuenta lo
anterior, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá incurrió en un defecto
fáctico, toda vez que la decisión estuvo apoyada en una prueba que no
permitía demostrar con certeza la existencia del mencionado contrato de
arrendamiento, base de la demanda de restitución de inmueble arrendado,
circunstancia que impedía la aplicación del supuesto legal que sirvió de
fundamento a su providencia, como ya se explicó. Del mismo modo, el juzgado
accionado incurrió en un defecto sustantivo ya que la decisión de no oír al
demandado, conforme con el precedente jurisprudencial citado, se basó en una
norma inaplicable al caso concreto, puesto que el contenido del numeral 2º del
parágrafo 2º del artículo 424 del CPC no encuentra conexión material con los
presupuestos fácticos del proceso, dado que no hay certeza de existencia real
de un contrato de arrendamiento entre las partes.
18. Por consiguiente, la Sala
revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), y en su
lugar se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso,
concretamente en lo que se refiere a las garantías de defensa y contradicción
probatoria de la señora Blanca Inés Acero Vela.
En consecuencia,
se dejará sin efecto todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la
demanda, proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dentro
del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Construmeta Omega
& Cía Ltda., contra Blanca Inés Acero de Bermeo y se ordenará al Juez Diecinueve
Civil Municipal de Bogotá que inicie el trámite del mismo garantizando a la
demandada, en los términos de esta providencia, su derechos fundamentales y
conforme a los elementos de juicio aportados por las partes, profiera la
decisión pertinente.
Atendiendo la
determinación adoptada por esta Sala, no sobra recordar que en virtud de la
nulidad decretada, la diligencia de restitución realizada el día ocho (8) de
octubre de 2008 por la Inspección Dieciséis ‘C’ Distrital de Policía de la
localidad de Puente Aranda[17] queda sin efectos. Por
tal razón, es deber del Juez Diecinueve Civil Municipal garantizar la
restitución de la posesión y la tenencia del bien inmueble objeto de discusión
a la señora Blanca Inés Acero de Bermeo mientras se dicta la sentencia
correspondiente.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos procesales decretada mediante auto de fecha 25 de junio
de 2009.
Segundo.- REVOCAR
por la razones expuestas la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009). En
su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso,
concretamente en lo que se refiere a las garantías de defensa y contradicción
probatoria de la señora Blanca Inés Acero Vela.
Tercero.- DEJAR
SIN EFECTO todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda,
proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Construmeta Omega
& Cía Ltda., contra Blanca Inés Acero de Bermeo y ORDENAR al Juez Diecinueve
Civil Municipal de Bogotá que inicie el trámite del mismo garantizando a la
demandada, en los términos de esta providencia, su derechos fundamentales y
conforme a los elementos de juicio aportados por las partes, profiera la
decisión pertinente.
Cuarto.- Como consecuencia
de lo anterior, el Juez Diecinueve Civil Municipal tiene el deber de GARANTIZAR
la restitución de la posesión y la tenencia del bien inmueble objeto de
discusión, a la señora Blanca Inés Acero de Bermeo mientras se dicta la
sentencia correspondiente.
Quinto.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El artículo 320 del CPC dispone: Notificación por
aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del
auto admisorio de la demanda (…) se hará por medio de aviso que deberá expresar
su fecha y la de la providencia que se notifica (…) y la advertencia de que la
notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la
entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con
entrega de copias, el notificador podrá retirarlas de la secretaría dentro de
los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término
respectivo (…)”
[2]
Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001,
T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
[3] Artículo 86 de la Constitución Política.
[4] Sentencia T-191 de 1999, T-1223 de 2001, t-907 de
2006, entre otras.
[5] Sentencia T-504 de 2000.
[6] Sentencia T-315 de 2005
[7] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000
[8] Sentencia T-658 de 1998
[9] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001
[10] Sentencia T-522 de 2001
[11] Sentencias T-1625/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001
y T-462 de 2003
[12] Ver entre otras, las sentencias T-838 de 2004, T-162 de
2005, T-494 de 2005, T-035 de 2006, T-601 de 2006, T-613 de 2006, T-150 de 2007
y T-1082 de 2007.
[13] Certificado visible a folios 20 y 21 del expediente de
restitución de inmueble.
[14] Los testigos afirman que el contrato se celebró por un
año, el 1 de Febrero de 2005 y que la arrendataria incurrió en mora a partir
del mes de Septiembre de ese mismo año.
[15] Declaración rendida por el señor Luis Edgar Mora Daza (Folio 53
del expediente de restitución).
[16] Ver entre otras, las sentencias T-838 de 2004, T-162 de
2005, T-481 de 2007 y T-1082 de 2007.
[17] Visible a folio 118 del expediente de restitución de
inmueble.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.