T-808-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-808/08
DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios de
salud no incluidos dentro del POS
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad
económica del usuario respecto de servicios no cubiertos
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Destinación de
los recursos del Fosyga
Los recursos
del Fosyga están destinados exclusivamente para las personas que les es
imposible, por sus propios medios económicos, acceder a tratamientos,
medicamentos o pruebas de diagnóstico excluidos del POS, que requieran con
urgencia para salvaguardar su vida y su integridad. Dar un uso distinto a estos
recursos o incluir dentro de los beneficiarios a quienes no cumplan con los
estrictos requisitos establecidos, implica necesariamente la exclusión en la
asignación de recursos escasos de algunos que sí requieren con urgencia de esta
ayuda estatal, poniendo con esto en serio peligro sus derechos fundamentales a
la vida y a la integridad.
Referencia: expediente T-1888132
Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Alvarado Segovia contra
Famisanar EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil
ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia,
por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de
tutela iniciada por Claudia Patricia Alvarado Segovia contra Famisanar EPS.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de mayo doce (12)
de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
1. Claudia
Patricia Alvarado Segovia interpuso acción de tutela contra Famisanar EPS por
considerar que dicha entidad ha vulnerado su derecho a la salud en conexidad
con la vida digna. Relata que le fue diagnosticado por su médico especialista hipoparatiroidismo,
enfermedad que presenta graves síntomas como: “(…) osteoporosis, calambres
musculares, dolor abdominal, lesiones cerebrales irreversibles, convulsiones,
espasmos musculares (…)”, entre otros. El cuadro de osteoporosis que la
accionante presenta, según su médico tratante, es severo “(…) de predominio
del hueso cortical (cuello del fémur) y osteopenia a nivel de la columna lumbar
(…)”. Afirma que en casos como el suyo el tratamiento consiste en el
suministro de carbonato de calcio oral y vitamina D con recambio lento para lo
que se requiere terapia con biosfonatos durante 5 años. Inició el tratamiento
el 13 de octubre y el 26 de diciembre el médico tratante solicitó a la Famisanar
EPS el suministro del Risedronato; medicamento indicado para el recambio
lento. Indica que la respuesta de la solicitud por parte del Comité Técnico
Científico de la entidad fue aplazada hasta que el médico la justificara la
solicitud del medicamento y el 14 de enero “(…) anotó que se ha demostrado
que en pacientes con osteoporosis, de bajo recambio, sobre todo de cuello
femoral, tiene mayor efectividad el Risedronato que el Aledronato, que fue el
medicamento propuesto por la EPS.” Sobre su capacidad económica, mas
adelante informa: “Debido a mi nivel de ingresos y al ser madre cabeza de
familia, no estoy en condiciones económicas de seguir asumiendo el costo del
medicamento, a pesar de ser lo único que ha contribuido a mi mejoría.”
Con base en los
anteriores hechos, la accionante solicita: “(…) se ordene a FAMISANAR EPS la
aprobación de medicamento Risedronato 35mg X 4, por espacio de cinco (5) años,
para continuar con el tratamiento necesario que me ha permitido realizar mis
actividades cotidianas de una manera menos traumática, al tener en el espacio
de cuatro (4) meses una notoria mejoría a mi enfermedad de evolución de mas de
diez (10) años.
A la vez
solicito, que me sea reembolsada la suma de los siguientes exámenes de
laboratorio: Piridinolina (Pirilink) y N-Telopéptidos en orina, los cuales tuve
que realizar particularmente en el Laboratorio de Investigación Hormonal – LIH
SA, para reconfirmar la necesidad del Risedronato 35 mg X 4, los que tuvieron
un costo de $182.490 (ciento ochenta y dos mil cuatrocientos noventa pesos),
factura que anexo; y los costos incurridos en la compra del Risedronato 35 mg X
4, la cual he venido tomando por espacio de 19 semanas, pero que hasta el día
26 de diciembre de 2007, se solicitó su aprobación a Famisanar EPS, es decir,
el reembolso correspondiente al valor de dos (2) cajas del medicamento,
facturas que también anexo.”
2. El proceso
correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, ante quien
intervino Famisanar EPS para indicar que “(…) en el estudio realizado por el
Comité Técnico Científico No° 22804 del día 16 de enero de 2008 se determinó no
autorizar el medicamento solicitado mediante esta acción de acuerdo con los
criterios de autorización definidos en la Resolución 2933 de 2006 del
Ministerio de Protección Social. || Así las cosas, existe suficiente razón por
parte del comité médico (autoridad competente) para no autorizar el suministro
del medicamento en mención, lo cual demuestra que los motivos del órgano
médico, no obedecen a decisiones arbitrarias, sino basadas en la experticia
técnica científica y en profesionales de la medicina especializados para cada
caso particular, previo análisis de cada una de las condiciones físicas de los
pacientes.” Agrega que, en todo caso, no se cumplen los requisitos establecidos
en la jurisprudencia para inaplicar el POS, ya que no se ha probado la
incapacidad económica de la accionante para asumir el costo del medicamento.
3. El tres (03)
de abril de dos mil ocho (2008) el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá
denegó el amparo por considerar que “(…) la actora si posee recursos para
costear de su peculio el valor de los servicios requeridos”.
4.
Recientemente, en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la
Corte reconoció la importancia de tener en cuenta la capacidad económica para
efectos de autorizar el suministro de un servicio médico por parte del Comité
Técnico Científico, aún cuando éste no esté señalado en la regulación. Sobre la
importancia de este criterio en la jurisprudencia constitucional señaló: “(…)
En aquellos casos en los que el usuario solicita un servicio médico no incluido
en el POS, pero cuenta con capacidad económica para costear lo que le
corresponda pagar, la Corte Constitucional ha negado su autorización con cargo
a los recursos del Fosyga. El concepto de capacidad económica para cubrir un
servicio médico es relativo, y depende del nivel de ingresos del solicitante y
del costo del servicio requerido (ver apartado 4.4.5.). Los criterios
inflexibles para la determinación de la capacidad económica para cubrir un
servicio médico, como el Ingreso Base de Cotización (IBC), resultan
insuficientes a la luz de la jurisprudencia constitucional. (…)”.
Adicionalmente, la
Corte resaltó la prohibición de constituir la capacidad económica en un
obstáculo para acceder a los servicios de salud requeridos por una persona: “En
ningún caso la capacidad económica de un usuario puede ser un obstáculo para
acceder a los servios de salud. Por esta razón, si bien se reconoce que los
usuarios del sistema de salud deben hacer un esfuerzo por asumir el costo de
los servicios que se encuentran excluidos de los planes de beneficios cuando
tienen capacidad para hacerlo, cuando existan dudas acerca de una persona puede
asumir o no el costo de un servicio médico, se debe ordenar su provisión como
garantía del goce efectivo del derecho a la salud. (…)”
5. En el
presente caso la accionante tiene un IBC de dos millones ciento veintitrés mil
pesos ($2.123.000)[2] y el medicamento tiene un
costo mensual, según las facturas que ella aporta, de ciento veintiséis mil
cincuenta pesos ($126.050),[3] aún cuando la EPS lo
costea en setenta mil doscientos cuarenta ($70.240).[4]
Lo anterior muestra que asumir el costo del medicamento para la accionante, en
principio, resulta proporcional teniendo en cuenta su nivel de ingresos.
Adicionalmente, en su escrito la accionante indicó que su única obligación
económica, además de su propia manutención, es el sostenimiento de su hija cuyo
mínimo vital no se vería afectado ya que el costo del medicamento no reduce
sustancialmente sus ingresos.
6. Como ha
señalado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades,[5]
los recursos del Fosyga están destinados exclusivamente para las personas que
les es imposible, por sus propios medios económicos, acceder a tratamientos,
medicamentos o pruebas de diagnóstico excluidos del POS, que requieran con
urgencia para salvaguardar su vida y su integridad. Dar un uso distinto a estos
recursos o incluir dentro de los beneficiarios a quienes no cumplan con los
estrictos requisitos establecidos, implica necesariamente la exclusión en la
asignación de recursos escasos de algunos que sí requieren con urgencia de esta
ayuda estatal, poniendo con esto en serio peligro sus derechos fundamentales a
la vida y a la integridad.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia
proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá que negó la
tutela de los derechos fundamentales de Claudia Patricia Alvarado Segovia por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de
Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de
haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
Folio 63 en el cual reposan copias de los pagos compensados en la EPS.
[3]
Folio 28 donde reposan copias de las facturas de compra del
medicamento en la farmacia Olímpica SA.
[4]
Folio 61 en el cual reposa copia del acta del CTC.
[5]
Ver, entre otras, sentencia T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y
T-756 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.