Sentencia T-808 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Catalina Botero Marino · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-808-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-808/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Trámites administrativos, de comunicación o información entre los despachos judiciales constituyen causa objetiva para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela Si bien en algunos casos la Corte ha señalado que un término superior a un año para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial puede resultar excesivo, en la medida que desaparecería el carácter urgente e inmediato de la protección constitucional, en casos como el presente el interesado no debe soportar los problemas administrativos, de comunicación o información entre los diversos despachos judiciales. Por lo tanto, tales trámites constituyen una causa objetiva que puede llegar a justificar la demora que ha existido en la presentación de la acción. En suma, si las dilaciones que se derivan del funcionamiento del aparato administrativo de la rama judicial dificultan el acceso a los documentos y medios que se requieren para ejercer el recurso constitucional, debe entenderse que opera una causa objetiva para el retraso en la presentación de la acción. En consecuencia, la Corte concluye que como el actor estuvo solicitando acceso al expediente desde el mes de abril, pero las copias del mismo tan solo fueron expedidas en septiembre de 2006 y la demanda fue presentada en diciembre del mismo año, la acción cumple el requisito de inmediatez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Inaplicabilidad normas de inferior jerarquía EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación oficiosa La jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que la excepción de inconstitucionalidad puede aplicarse de oficio y que, en consecuencia, su utilización “no comporta un exceso en los límites materiales y personales del proceso en el cual ésta se verifica”, como tampoco el desconocimiento del valor jerárquico normativo en que se estructura el ordenamiento jurídico. La aplicación oficiosa de la excepción de inconstitucionalidad no da origen, por este sólo hecho, a una vía de hecho judicial. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-El funcionario judicial no viola el debido proceso del accionante con su aplicación oficiosa Dado que la excepción de inconstitucionalidad no exige necesariamente que su aplicación haya sido solicitada por una de las partes dentro del proceso, en tanto que es una obligación del funcionario judicial declararla si la encuentra probada, la Corte concluye que para el caso concreto los jueces accionados no violaron el debido proceso del accionante por la aplicación oficiosa de la excepción de inconstitucionalidad. CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundamento CARRERA ADMINISTRATIVA-Derecho a la estabilidad se deriva del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo Los derechos derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, se derivan no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (cualquiera hubiera sido la forma de vinculación), sino si no del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Funcionarios de libre nombramiento y los incorporados de manera automática a la carrera no adquieren la titularidad Dado que tales funcionarios no son titulares del derecho a la estabilidad laboral, resulta claro que el nominador puede pedir en cualquier momento su renuncia o decretar su insubsistencia. Sino fuera así se estaría desvirtuando la diferencia entre quienes han ingresado luego de un concurso en el que han podido demostrar sus mayores méritos o capacidades y quienes ocupan sus cargos simplemente por vía de un privilegio legislativo o por la confianza que el nominador ha depositado en su desempeño. En ninguno de estos dos casos puede alegarse el derecho a la estabilidad laboral. CARRERA ADMINISTRATIVA-Inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática a diferentes carreras administrativas especiales La Corte ha declarado inexequibles los sistemas de inscripción automática a diferentes carreras administrativas especiales como las de la Aeronáutica Civil (Sentencia C-317 de 1995), la Rama Judicial (Sentencia C-037 de 1996) y la de los docentes (Sentencia C-562 de 1996). Así mismo, declaró inexequible el sistema de inscripción automática al régimen general de carrera administrativa de los funcionarios del orden nacional y departamental de la Administración. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto material o sustantivo La Corte observa que las sentencias impugnadas por el tutelante no incurrieron en un defecto material o sustantivo al aplicar la excepción de inconstitucionalidad a las normas que se referían a la inscripción automática a la carrera administrativa sin la realización de un concurso previo y sin tener siquiera que acreditar los requisitos legales para ocupar el cargo (Decreto 2117 de 1992). DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Imposibilidad de lograrse a partir de la inscripción automática a la carrera administrativa sin la realización de concurso previo CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia de los jueces para inaplicar por inconstitucionales las normas que establecen la inscripción automática sin concurso previo y sin verificación de requisitos para ocupar el cargo La Sala no encuentra que los jueces accionados hubieren actuado de manera caprichosa o irrazonable o por fuera del marco de la Constitución, cuando para el caso analizado consideraron que debían inaplicarse, por inconstitucionales, unas normas que establecían la inscripción automática a carrera administrativa sin concurso previo y sin verificación de requisitos para ocupar el cargo. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Circunstancias que configuran su violación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces pueden separarse si exponen razones poderosas PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 61 de 1987 que consagraba la inscripción automática según Sentencia C-030 de 1997 En la sentencia C-030 de 1997, cuya violación alega el tutelante, esta Corporación declaró la inexequibilidad, entre otros, del artículo 5º de la Ley 61 de 1987, que consagraba la inscripción automática al sistema general de carrera administrativa (diferente al sistema especial de carrera que cobija al actor). Al hacer esta declaratoria, la Corte aclaró que no se verían afectados con la sentencia quienes antes del fallo tuvieran a su favor un acto administrativo de inscripción en la carrera administrativa por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Así, la Corte hizo en ese momento una diferenciación entre quienes tenían una situación particular y concreta a su favor debidamente reconocida en un acto administrativo y quienes no habían logrado ese reconocimiento. Es decir, no bastaba la consagración legal del sistema de inscripción automática a carrera administrativa, sino que se requería un acto administrativo que lo reconociera. Consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva se declaró la inexequibilidad de las normas acusadas y se incluyó un ordinal más, así: “Segundo. Esta sentencia sólo surtirá efectos hacia el futuro, a partir de su notificación. Por tanto, los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a ella”. PRESUNCION DE LA BUENA FE-Preside actuaciones de particulares y de los servidores públicos PRESUNCION DE LA BUENA FE-Función del juez en el decreto y apreciación de las pruebas La Corte ha señalado que no es aceptable afirmar que la presunción general de la buena fe es incompatible con las exigencias probatorias en los procesos judiciales, con el deber del juez de promover el proceso y con la obligación general de las partes de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones. Así pues, el reconocimiento del principio de buena fe no puede extenderse al punto de restringir la función del juez en el decreto y la apreciación de las pruebas conforme al principio de la sana crítica o de afirmar que le está impedido verificar si los hechos en que las partes fundan sus pretensiones están o no probados en el proceso. CARRERA ADMINISTRATIVA-Situación de personas incorporadas a un cargo de carrera administrativa sin cumplir requisitos de concurso En vía de tutela la Corte ha indicado que sin perjuicio de la protección de los empleados provisionales, las personas incorporadas a un cargo de carrera administrativa sin cumplir los requisitos del concurso no se convierten en empleados de carrera ni pueden reclamar los derechos propios de este tipo de funcionarios: 4.5. Como puede observarse el cargo de Profesional Especializado Grado 17 de la Defensoría del Pueblo Delegada para el Estudio de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, para el cual fue designada la doctora fue provisto sin que para el efecto hubiere sido sometido a concurso. Es decir, el nombramiento respectivo no incluye a esa ciudadana en la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo. Por ello, no le son aplicables entonces las normas que la regulan. Con posterioridad a ese nombramiento podrá la Defensoría del Pueblo, si todavía no lo ha hecho, convocar al concurso respectivo, con el lleno de los requisitos que exige la ley y, entonces, a ese concurso serán aplicables en su integridad las normas propias de la carrera administrativa. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Derecho a la indemnización de empleados que no tenían la condición de empleados de carrera administrativa La Sala observa, que si bien el Consejo de Estado no aceptó la condición de empleado de carrera del actor y en ese sentido denegó las pretensiones de la demanda, no afectó ni revocó la indemnización que ese funcionario había recibido sin tener esa condición. Esa solución se enmarca dentro del respeto por la confianza legítima del demandante (que es diferente a considerar que existe un derecho adquirido a la carrera administrativa) y sigue, precisamente la misma línea de la Sentencia C-104 de 1994, cuando al declarar inexequibles algunas normas que ordenaban indemnizaciones a favor de funcionarios que no tenían la condición de empleados de carrera, la Corte señaló que no se podía exigir la devolución de lo ya pagado en virtud del principio de buena fe Referencia: expediente T-1599528 Acción de tutela instaurada por Jaime Adolfo García Santacruz contra el Consejo de Estado. Magistrado Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Catalina Botero Marino, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada Jaime Adolfo García Santacruz contra la Sala Plena (Sala Especial Transitoria de Decisión 2D) y la Sección Segunda (Subsección A) del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional, mediante Auto del siete (7) de junio de 2007, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión. El señor Jaime Adolfo García interpuso acción de tutela contra la Sala Plena (Sala Especial Transitoria de Decisión 2D) y la Sección Segunda (Subsección A) del Consejo de Estado, en virtud de los siguientes Hechos 1. El accionante señala que ingresó a la Dirección General de Impuestos Nacionales el 23 de mayo de 1989. 2. Indica que en 1992 cuando se creó la nueva Unidad Especial de Aduanas e Impuestos Nacionales fue incorporado a la planta de personal de esa entidad, sin solución de continuidad, en un cargo de carrera administrativa. Que de conformidad con el Artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 (que establecía la incorporación automática sin requisitos de ingreso al cargo, escalafonamiento, concurso y demás condiciones previstas en el Decreto 1647 de 1991), quedó incorporado a la carrera administrativa especial de la DIAN con la sola suscripción del acta de posesión en su nuevo empleo. 3. Manifiesta que mediante Resolución 2005 del 28 de octubre de 1993 fue retirado de la entidad con base en el artículo 40 del Decreto 1647 de 1991 que permitía la desvinculación discrecional de “empleados de carrera” de la DIAN con el pago previo de una indemnización. 4. Explica que los artículos 39 y 40 del Decreto 1647 de 1991 (fuente de su desvinculación) fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-023 de 1994, en la cual se consideró que resultaba desproporcionado aplicar los empleados de carrera una facultad de desvinculación discrecional propia de los empleos de libre nombramiento y remoción, así mediara el pago de una indemnización previa. 5. Señala que como consecuencia de lo anterior presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de desvinculación, con el fin de que se declarara su nulidad, se ordenara el reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y se declarara que no había existido solución de continuidad laboral. 6. Manifiesta que en la Sentencia del 6 de diciembre de 1996 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el demandante no tenía la calidad de empleado de carrera, debido a que la incorporación automática sin el cumplimiento de requisitos legales para el cargo y sin un concurso previo (artículos 42 del Decreto 1647 de 1991 y 116 del Decreto 2117 de 1992), era inconstitucional por oposición manifiesta con el artículo 125 Superior. El Tribunal aplicó entonces la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma en que el demandante fundaba su condición de empleado de carrera (Decreto 2117 de 1992) y con base en ello concluyó que al no tener dicha calidad, no podía deprecar la protección y estabilidad dada por la ley a ese tipo de funcionarios. Si bien el Tribunal reconoce que los funcionarios escalafonados en carrera administrativa gozan de estabilidad y no pueden ser desvinculados sino por las causales previstas en la Constitución y la ley (de manera que quienes teniendo esa calidad hubieran sido retirados del servicio discrecionalmente -así hubiera mediado indemnización-, pueden reclamar ante la jurisdicción la protección de sus derechos), esa protección no es aplicable al actor por no haber sido nunca un funcionario de carrera. 7. Inconforme, el accionante apeló la decisión. Señaló, entre otras cosas, que el acto acusado fue expedido con base en una facultad declarada inexequible por la Corte Constitucional; que se violó el principio de justicia rogada pues su condición de empleado de carrera nunca fue discutida por las partes en el proceso; que los argumentos del Tribunal para aplicar la excepción de inconstitucionalidad son inconsistentes; y que, en un caso similar al suyo, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto acusado y reconoció los derechos del funcionario desvinculado indebidamente. 8. El Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A en Sentencia del 1 de octubre de 1998 confirmó la decisión apelada. Consideró que como el supuesto básico de la demanda era la condición de empleado de carrera del actor, lo procedente era verificar esa circunstancia, frente a la cual señaló: (i) en el momento en que el actor ingresó al servicio (1989) estaba vigente el Decreto 1290 de 1988, según el cual todos los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales eran de libre nombramiento y remoción; (ii) los diversos cargos que el actor ocupó en la entidad desde su ingreso hasta su desvinculación no fueron resultado de procesos de selección o mérito, de forma que definitivamente “el libelista no era un empleado de carrera”; y (iii) el ingreso automático a carrera previsto en el Decreto 2117 de 1992, del cual el actor pretende derivar su condición de empleado de carrera (sin concurso previo, sin escalafonamiento y sin el cumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo), es violatorio del artículo 125 de la Constitución Política, por lo que el Tribunal aplicó correctamente la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 2117 de 1992. 9. Contra la decisión de segunda instancia el tutelante presentó recurso extraordinario de súplica con base en tres argumentos centrales: (i) Violación directa de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1997 por el desconocimiento de los efectos de la Sentencia C-030 de 1997, según la cual la inconstitucionalidad de la inscripción automática a carrera administrativa no puede afectar a quienes hayan adquirido un derecho por esta vía; (ii) aplicación indebida del artículo 7º del Decreto 1290 de 1988 que establecía la condición de empleados de libre nombramiento y remoción de los empleados de la DIAN e inaplicación de los artículos 44 a 51 del Decreto 1647 de 1991 y 53 y 125 de la Constitución Política sobre derechos de los empleados de carrera administrativa; y (iii) violación del debido proceso al sustituir la base legal del acto de retiro, en la medida que el Consejo de Estado aplicó el Decreto 1290 de 1988 (catalogación de los funcionarios de DIAN como empleados de libre nombramiento y remoción) en lugar del Decreto Ley 1647 de 1991 que protegía a los empleados de carrera administrativa por vía de su inscripción automática. 10. El Consejo de Estado Sala Especial Transitoria de Decisión 2D en sentencia del 8 de noviembre de 2005, desestimó el recurso extraordinario de súplica por considerar que éste no abre una nueva instancia en la que se puedan invocar hechos y normas ajenas a las invocadas en el proceso; porque uno de los cargos exigía analizar material probatorio (lo que es ajeno al recurso); y porque respecto de la supuesta inaplicación de los artículos 52 y 125 de la Constitución no hubo violación alguna, ya que las normas que los reglamentan fueron interpretadas y aplicadas en debida forma. 11. A juicio del accionante estas sentencias violan sus derechos al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo con los fundamentos que ese exponen más adelante. Finalmente, el demandante indica que a pesar de haber solicitado reiteradamente copias auténticas del expediente, éstas sólo le fueron entregadas el 8 de septiembre de 2006. Pretensiones de la acción de tutela 12. A través de la acción de tutela interpuesta, el actor solicita la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso y que, en consecuencia: (i) Se declare la nulidad de la sentencia del 8 de noviembre de 2005 por medio de la cual la Sala Especial Transitoria 2D del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario de súplica; (ii) Se declare la nulidad de la sentencia del 1º de octubre de 1998 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia; (iii) Ordenar un nuevo fallo de segunda instancia “cumpliendo los principios y valores constitucionales del debido proceso y la igualdad”, o en su defecto, ordenar directamente a la DIAN el reintegro al cargo del señor Jaime Adolfo García Santacruz. Los fundamentos jurídicos de la acción 13. Para fundamentar su acción en sede de tutela el demandante acude a los siguientes argumentos: a) Supremacía de la Constitución Política. Señala que si bien el suyo era un caso difícil de fallar, obligaba a una interpretación integral del ordenamiento jurídico, con énfasis en el marco constitucional de defensa del derecho al trabajo y no solamente a partir de referentes legales que le privan de sus derechos fundamentales al trabajo, la justicia y la dignidad humana, entre otros. Afirma que si bien en principio el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 (incorporación automática a carrera) sería contrario al artículo 125 de la Constitución Política, también existen otras normas con base en las cuales esa disposición legal sí se ajustaba al ordenamiento superior: artículos 1º (Estado Social de Derecho), 2º (fines del Estado), 3º (derecho al trabajo y su protección), 53 (principios del Estatuto del Trabajo) y 58 (protección de los derechos adquiridos). b) Sujeción a los parámetros del control constitucional por vía de la excepción de inconstitucionalidad. Indica que en la Sentencia C-030 de 1997 la Corte Constitucional fijó una ratio decidendi al estudiar la inscripción automática a carrera en el régimen general de los empleados públicos (Ley 61 de 1987 y Ley 27 de 1992), en el sentido que si bien dicha figura era inexequible no se podían afectar los derechos de las personas a las que se le hubiere reconocido esa condición con anterioridad a la expedición de esa sentencia. A juicio del actor, esa misma consecuencia era aplicable a la inscripción automática a carrera de los empleados de la DIAN (Decreto 2117 de 1992), de forma que el Consejo de Estado erró al aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues lo hizo para desproteger un derecho y no para garantizar su vigencia. c.) Límites a la excepción de inconstitucionalidad. Considera que la excepción de inconstitucionalidad tiene límites y no puede desconocer: (i) el bloque de constitucionalidad, que integra, entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respecto de los derechos a la igualdad, el trabajo en condiciones justas y el debido proceso; (ii) la Constitución misma, especialmente en lo referente a los principios y valores constitucionales, los derechos fundamentales y la protección de los actos subjetivos y particulares; y (iii) las decisiones de la Corte Constitucional, en especial de la Sentencia C-030 de 1997, que estableció una ratio decidendi desconocida por el Consejo de Estado. d.) Buena fe y confianza legítima. Señala que la DIAN debe respetar sus actos propios, puesto que durante la vinculación del actor a la entidad siempre lo tuvo como un empleado de carrera. Afirma que el Consejo de Estado “favoreció una conducta que atentó contra la buena fe”, pues se restó importancia “a la aquiescencia dada por la DIAN al aceptar el régimen de carrera del accionante”. e) Derecho a la igualdad. Considera que si bien el juez contencioso no estaba obligado a mantener inalterada su posición jurisprudencial, sí debía justificar los cambios sociales y doctrinales que lo llevaban a dar un trato diferente ante situaciones similares. Señala que en dos casos iguales, de Alexandra Fernández Ospina y Jorge Eliécer Suancha Talero, el Consejo de Estado protegió los derechos de carrera de los demandantes y no aplicó la excepción de inconstitucionalidad. Respuesta de la entidad demandada. 14. El Magistrado Ponente de la sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de súplica, Doctor Héctor Romero Díaz, intervino en el proceso para solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por estar dirigida contra una sentencia judicial. Señala que “aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tiene asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia”. A su juicio, es inaceptable considerar la posibilidad de crear una nueva instancia mediante la acción de tutela “bajo el criterio de la violación de un derecho fundamental, ya que dentro de un proceso judicial, el principio de cosa juzgada es también fundamental, desconocerlo ataca gravemente la seguridad jurídica y pone en peligro la facultad del Estado de administrar justicia”. Intervención de la DIAN 15. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en la acción de tutela y señaló que la misma fue presentada sin cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que se dirige a dejar sin efecto unas sentencias que quedaron ejecutoriadas hace más de un año. Señala además, con apoyo en diversas citas jurisprudenciales, que la tutela es improcedente porque no puede ser utilizada para iniciar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o para modificar los diversos ámbitos de competencia “ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Indica, además, que no se cumplen los requisitos fijados por la propia Corte Constitucional para considerar que existe una vía de hecho que deba ser reparada por vía de la acción de tutela. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia: Consejo de Estado – Sección Cuarta 16. En sentencia del 25 de enero de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la tutela por improcedente, al estar dirigida contra una providencia judicial. Segunda Instancia: Consejo de Estado – Sección Quinta 17. Confirma la sentencia de primera instancia porque la tutela no procede contra providencias judiciales; a juicio del Consejo de Estado, la revisión de sentencias ejecutoriadas por vía de tutela afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia de las autoridades judiciales. Pruebas aportadas con la acción presentada 18. El accionante aportó al proceso los siguientes documentos: a.) Copia del Decreto 780 de 1994 por medio del cual se confiere una autorización al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para allanarse a las pretensiones de determinadas demandas laborales (folio 32 y 33) b.) Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución 2005 del 28 de octubre de 1993, por medio de la cual el actor fue desvinculado de la DIAN (-folios 34 a 57-), así como del memorial de allanamiento presentado por el apoderado de la DIAN (folios 58 a 60). c.) Copia de la Sentencia del 24 de marzo de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 61 a 84). d.) Copia de la sustentación del recurso de apelación presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 85 a 89). e.) Copia de la Sentencia del 1º de Octubre de 1998 del Consejo de Estado –Sección Segunda -Subsección A-, por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 90 a 106). f.) Copia del recurso extraordinario de súplica presentado contra la Sentencia del Consejo de Estado del 1º de Octubre de 1998 (folios 107 a 118). g.) Copia de la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial Transitoria de Decisión 2D, fechada el 8 de noviembre de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso extraordinario de súplica (desestimándose) y se condena en costas a la parte demandante (folios 119 a 131). h.) Original de memoriales del 22 y 28 de junio y del 4 de agosto de 2006, por medio de los cuales el tutelante insiste ante el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le sean expedidas copias del expediente, debido a que el proceso no aparece en la Secretaría de ninguna de las dos corporaciones judiciales (folios 132 a 135). j.) Desprendible del 5 de abril de 1989 que tiene sello de la DIAN y se refiere a la presentación del señor Jaime Adolfo García Santacruz al Concurso 00825 para la provisión de un cargo de profesional universitario (folio 136). k.) Acta de posesión del 23 de mayo de 1989 del señor Jaime Adolfo García Santacruz en el cargo de Profesional Universitario (folio 137), así como actas de posesión en sucesivos cargos de la DIAN entre 1989 y 1990 (folios 138 a 146). l.) Acta de posesión No. 003 del 2 de junio de 1993 en el cargo de Especialista en Ingresos Públicos III, de conformidad “con la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992 y ubicación realizada mediante Resolución 1206 del 1º de junio de 1993”. m.) Valoración de desempeño del 5 de octubre de 1993 y planilla de seguimiento de metas (folios 148 y 149). n.) Resolución 2005 del 28 de octubre de 1993 mediante el cual, en uso de las facultades conferidas en los artículos 40 del Decreto 1647 de 1991, 106 de la Ley 6ª de 1992 y 112 del Decreto 2117 de 1993 la DIAN “desvincula con indemnización” al demandante (folios 150-151). o.) Certificación de tiempo de servicio y cargos del señor Jaime Adolfo García Santacruz en la DIAN (folio 152). p.) Copia auténtica de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencia del 27 de febrero de 1997 del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Jorge Eliécer Suancha Talero contra la DIAN (folios 153 a 164); (ii) Sentencia del 25 de marzo de 1999 del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Numael Sánchez Rueda contra la DIAN (folios 165 a 187); (iii) Sentencia del 26 de septiembre de 1996 del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Alexandra Fernández Ospina contra la DIAN (folios 188 a 200). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36). Planteamiento del problema 2. El presente caso tiene como origen la tutela presentada por un ex funcionario de la entidad que fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción y posteriormente vinculado a la carrera a través de un régimen de incorporación automática. El funcionario resultó posteriormente desvinculado de la entidad, previa indemnización, en virtud de facultades legales que permitían la desvinculación de los funcionarios en tales condiciones. Meses después de la citada desvinculación, el régimen legal que autorizaba tal proceder fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-023 de 1994). Dada la declaratoria de inconstitucionalidad del régimen que autorizaba la desvinculación previa indemnización de los funcionarios de la entidad, el actor demandó ante lo contencioso administrativo el acto de desvinculación. En su demanda solicitó la protección del derecho a la estabilidad laboral. Sin embargo, la jurisdicción contenciosa concluyó que el actor no podía reclamar para sí los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, en la medida que las normas de inscripción automática de las cuales se derivaba ese derecho eran inconstitucionales por ser contrarias al artículo 125 de la Constitución (excepción de inconstitucionalidad). No obstante, los jueces contencioso administrativos encontraron que el pago de la indemnización recibida por el actor había dado origen a un derecho adquirido que debía ser respetado. Según el demandante, las sentencias impugnadas se apoyan en interpretaciones contrarias a la Constitución que violan su derecho al debido proceso y a la igualdad, en la medida que: (i) aplicaron indebidamente la excepción de inconstitucionalidad, al haberlo hecho de oficio y sin que fuera evidente que las normas de inscripción automática fueran contrarias a la Constitución Política; (ii) desconocieron precedentes del mismo Consejo de Estado frente a casos similares al suyo, así como la Sentencia C-030 de 1997, en la que frente a la inconstitucionalidad de algunas normas de inscripción automática a carrera administrativa la Corte Constitucional ordenó respetar los derechos de las personas inscritas antes de esa sentencia; (iii) vulneraron el artículo 83 de la Constitución Política en cuanto a la confianza legítima que la DIAN le había generado al actor al considerarlo como empleado de carrera administrativa, situación que a su juicio, no podía desconocer la jurisdicción contenciosa. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia rechazaron la acción por improcedente. En su criterio, no procede la tutela contra actuaciones judiciales. 3. En las circunstancias descritas corresponde a la Corte recordar, de manera preliminar, dos problemas relacionados con la procedencia de la acción: (i) la posibilidad de dirigir la tutela contra decisiones judiciales, en la medida que los jueces de instancia consideraron que no era viable y se abstuvieron por esa causa de revisar las acusaciones formuladas por el demandante; y (ii) el cumplimiento del principio de inmediatez, en tanto que la DIAN considera que la acción de tutela fue presentada por fuera del plazo razonable que se tiene para el efecto. Finalmente, si fuera procedente el estudio de fondo de la acción, deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) si la aplicación de oficio de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a una vía de hecho judicial; (ii) si, para el caso concreto, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las normas sobre incorporación automática de carrera administrativa da lugar a una vía de hecho material o sustantiva por desconocimiento de las normas constitucionales aplicables; (iii) si al adoptar las decisiones impugnadas el Consejo de Estado desconoció lo dispuesto en la Sentencia C-030 de 1997 (precedente constitucional) así como precedentes judiciales de la misma jurisdicción contenciosa en torno a casos similares al del actor (precedente horizontal); y (iv) si los fallos acusados violaron el principio de buena fe y confianza legítima (art.83 C.P.) al considerar que el actor no podía ser tenido como un empleado de carrera administrativa pese a que la propia entidad lo consideraba como empleado de carrera. Doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: la naturaleza judicial del acto no lo hace inmune a la acción de tutela 4. Los jueces de instancia consideraron que la acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra decisiones judiciales. Frente al argumento anterior, sin embargo, el artículo 86 de la Constitución es claro al señalar que la acción de tutela procede contra toda actuación u omisión de autoridad pública.[1] Siendo los jueces autoridades públicas, no cabe el argumento radical en virtud del cual no procede la acción de tutelas contra sus actuaciones, es decir, contra las sentencias judiciales. En efecto, las acciones de tutela dirigidas a buscar la protección de derechos fundamentales posiblemente afectados por una decisión judicial no pueden ser rechazadas por el sólo hecho de estar dirigidas contra un acto de naturaleza judicial. Los principios de efectividad y primacía de los derechos fundamentales, se pondrían en entredicho si la forma del acto presuntamente violatorio de derechos fundamentales -en este caso el carácter judicial de dicho acto - “sirviese para inmunizar su contenido antijurídico contra todo intento para deponerlo y restablecer el primado del derecho.”[2]. Una decisión contraria, además, terminaría por afectar de manera grave el derecho de igualdad en la aplicación de la ley (en este caso de la Constitución), el derecho a la seguridad jurídica representado en el derecho de todas las personas a confiar en una interpretación uniforme de la Constitución y la función de la Corte Constitucional como interprete supremo de la Carta. Sin embargo, como ya lo ha señalado la Corte, la procedencia de la tutela contra sentencias no habilita al juez constitucional para pronunciarse sobre todos los extremos de la litis. Su competencia se limita, exclusivamente, a estudiar la posible violación de los derechos fundamentales a raíz de la decisión impugnada y sólo cuando ya no existe un recurso judicial ordinario para estudiar esta cuestión. Justamente por esta razón, para evitar una ilegítima usurpación de competencias, el juez tiene la carga de demostrar, de manera clara y suficiente, que el asunto sobre el cual se pronuncia se refiere, no a una cuestión de aquellas que le competen al juez ordinario – como la simple interpretación del derecho legislado o la valoración de las pruebas –, sino a una cuestión de estricta relevancia constitucional. En este sentido, la Corte ya ha señalado que frente a una tutela contra sentencias el juez constitucional debe determinar si realmente se esta ante una posible afectación de los derechos fundamentales del accionante y si la acción presentada supera las rigurosas causales de procedibilidad que ha establecido la doctrina constitucional con la finalidad de armonizar los distintos bienes en conflicto en este tipo de casos. La aplicación rigurosa de tales causales de procedibilidad marca la línea que separa las competencias del juez ordinario y del juez de tutela y por ello su diseñó no tuvo otra intención que la de satisfacer, al mismo tiempo, la prevalencia de los derechos fundamentales – según el contenido y alcance que defina su interprete autorizado – y la estricta sujeción de los distintos jueces al reparto de competencias que realiza la Constitución[3]. 5. Por las razones mencionadas, la regla aplicada por los jueces de tutela en el presente caso, según la cual resulta, ab initio improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, es constitucionalmente inadmisible y, en ese sentido, los fallos de instancia serán corregidos[4]. Las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. 6. Como lo ha reiterado la Corte, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias está sometida a un riguroso estándar de procedibilidad. En efecto, en estos casos el acto que se impugna ha sido el resultado de un proceso judicial que es, en principio, un escenario adecuado para la garantía de los derechos. Por tal razón, la decisión judicial se encuentra, en principio, revestida de una presunción de constitucionalidad. Sin embargo, cuando la persona afectada logra demostrar que, a pesar de las garantías arbitradas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos fundamentales, los mismos han sido afectados en sede judicial y que no cuenta ya con recurso alguno para defenderlos, procederá la tutela. Sin embargo, con la finalidad de armonizar la defensa de los derechos fundamentales con el derecho de los asociados a confiar en el sistema jurídico y en las decisiones judiciales (todo lo cual integra el derecho de acceso a la administración de justicia), y con el pleno sometimiento de los jueces a las reglas de competencia establecidas por la Constitución y por la ley, la acción debe ser interpuesta con el lleno de una serie de requisitos especiales que serán mencionados en la parte que sigue de esta decisión. En todo caso, no sobra reiterar que según la doctrina de la Corte, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales es excepcional.[5] Los criterios que definen en que casos procede la excepción se han denominado causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y serán recordadas en la parte que sigue de esta providencia. 7. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005 de la siguiente manera: Requisitos generales: se refieren a aquéllas exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial (más exigente), en tanto que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales requisitos son: (i) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. Se requiere, además, (v) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, (vi) esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de la acción de tutela y que, en estos casos, exige una carga especial al actor[6]. Requisitos especiales: se encuentran en esta categoría las causales de procedibilidad en sentido estricto, es decir, los defectos o fallas de relevancia constitucional que permitirían dejar sin efecto una decisión judicial por vía de tutela, las cuales – a diferencia de otras hipótesis de procedibilidad de la tutela - deben estar debidamente fundamentadas y plenamente demostradas por el accionante. Estas causales son las siguientes (Sentencia C-590 de 2005): (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso del actor; (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) Defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7] o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, o cuando hay absoluta falta de motivación; (v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) Violación directa de la Constitución por inaplicación de una norma constitucional directamente aplicable o desconocimiento del precedente. Esta última hipótesis se presenta cuando la Corte Constitucional como interprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria sustancialmente dicha decisión. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la primacía de los derechos fundamentales, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (en este caso de la Constitución) y el principio de la seguridad jurídica, representado en una interpretación homogénea de las normas constitucionales[8]. Con relación a estas dos últimas causales la Corte ha superado el concepto tradicional de vía de hecho y se ha referido a las causales genéricas de procedibilidad[9]. Ahora bien, como ya se mencionó, el entendimiento y aplicación de cualquiera de estas causales, está regido por un principio de excepcionalidad, en tanto que todo proceso judicial es, en sí mismo, una garantía para la satisfacción de los derechos fundamentales. En consecuencia, las partes de un proceso deben estarse a lo resuelto en él y solamente cuando se ha vulnerado de manera clara y evidente un derecho fundamental por alguna de las causales de procedibilidad anteriormente señaladas, se podrá acudir a la acción de tutela como último recurso de protección constitucional. En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales[10]. 8. Conforme a lo anterior, la Corte pasará a revisar el caso concreto para determinar si existe evidencia de que en el presente caso procede la acción de tutela contra las providencias impugnadas. Causales genéricas de procedibilidad: el problema de la inmediatez 9. En el caso que se estudia, la acción parece satisfacer las causales genéricas de procedibilidad. Sin embargo, existe una duda importante planteada por la DIAN sobre la satisfacción del principio de inmediatez. Procede la Corte a estudiar la cuestión. 10. En principio, la tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violación del derecho fundamental, resulta procedente la acción. Sin embargo, cuando se está frente a una vulneración pasada de la Constitución (y no presente o continuada) y el paso del tiempo ha dado lugar a la consolidación de situaciones jurídicas que favorecen derechos fundamentales o intereses de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue proteger, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez. Según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo[11]. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable[12] entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela[13], evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.[14] La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto[15], aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acción, luego de la inactividad injustificada, podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constitución ordena proteger.[16] 11. En el presente caso, la DIAN considera que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica y la presentación de la tutela transcurrió más de un año calendario. Para hacer esa afirmación se toma como punto de partida la fecha nominal de la respectiva providencia (8 de noviembre de 2005), sin tener en cuenta ni su notificación efectiva ni el momento en que el expediente estuvo realmente a disposición de la parte interesada para la solicitud de las copias que se consideraban esenciales para instaurar la acción. 12. Ahora bien, a este respecto llama la atención de la Corte el que, entre la fecha de la sentencia del Consejo de Estado (noviembre 8 de 2005) y el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó darle cumplimiento a la misma (Agosto de 2006), pasaron más de ocho meses durante los cuales el expediente no habría estado totalmente a disposición del actor, pues aparecía remitido de una corporación a otra, sin que realmente hubiera certeza de que alguna de ellas estuviera a cargo del mismo a efectos de autorizar y expedir la copia auténtica de las piezas procesales que sustentan la presente acción (afirmación del demandante no discutida por los intervinientes y respaldada con memoriales adjuntos visibles a folios 132, 133 y 134). Es evidente que ese interregno no puede correr en contra del accionante, quien desde el mes de abril solicitó copias del expediente, que le fueron negadas dado el tránsito del mismo de un despacho judicial a otro. En efecto, en los oficios presentados por el demandante ante el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en junio de 2006, afirma que “desde el mes de abril nos desplazamos a las oficinas del Consejo de Estado a solicitar copia algunas piezas del expediente de la referencia, pero la solicitud fue rechazada puesto que, después de varias averiguaciones, se nos informó que el fallo conjuntamente con el expediente, se habría devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2006, según consta en Oficio 1089. Con dicha información volvimos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a solicitar las copias requeridas y desde que se levantó el paro judicial el 7 de junio de 2006, no hemos parado de buscar en los libros radicadores de la Subsección C y en el archivo general el expediente 34260 y éste no se encuentra en dicha dependencia (…) Agradezco entiendan la inmediatez con que se requieren estos documentos [las copias auténticas solicitadas] para interponer la correspondiente acción de tutela contra la sentencia judicial…” Y, además, en el segundo memorial de solicitud de copias auténticas se lee: “…el pasado 29 de junio de 2006, con el personal encargado de esa dependencia [el Tribunal Administrativo], se verificó la existencia del expediente en la Secretaría de la Subsección C y se procedió a cargarlo en el sistema para que se pueda consultar por pantalla. No obstante, nuevamente, se cerró el Tribunal y se suspendieron términos en razón del traslado del expediente a los ‘Juzgados Contenciosos Administrativos’”. Finalmente, la Corte advierte que sólo se autorizan las copias auténticas de las sentencias atacadas en el mes de agosto de 2006, cuando el tribunal de origen recibe el expediente y ordena estarse a lo resuelto por el superior. Finalmente, tales copias sólo son expedidas efectivamente el 8 de septiembre de 2006 (folio 131 reverso), es decir, apenas 3 meses antes de la presentación de la tutela. 13. Por tanto, si bien en algunos casos la Corte ha señalado que un término superior a un año para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial puede resultar excesivo[17], en la medida que desaparecería el carácter urgente e inmediato de la protección constitucional, en casos como el presente el interesado no debe soportar los problemas administrativos, de comunicación o información entre los diversos despachos judiciales. Por lo tanto, tales trámites constituyen una causa objetiva que puede llegar a justificar la demora que ha existido en la presentación de la acción. En suma, si las dilaciones que se derivan del funcionamiento del aparato administrativo de la rama judicial dificultan el acceso a los documentos y medios que se requieren para ejercer el recurso constitucional, debe entenderse que opera una causa objetiva para el retraso en la presentación de la acción. En consecuencia, la Corte concluye que como el actor estuvo solicitando acceso al expediente desde el mes de abril, pero las copias del mismo tan solo fueron expedidas en septiembre de 2006 y la demanda fue presentada en diciembre del mismo año, la acción cumple el requisito de inmediatez. Análisis del caso concreto: problemas constitucionales 14. Según el demandante, los fallos proferidos por la jurisdicción contencioso administrativa violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en la medida que: (i) aplicaron la excepción de inconstitucionalidad oficiosamente -sin ser alegada por las partes- y de manera desfavorable a su posición jurídica, es decir, no para amparar sino para “desproteger sus derechos”. (ii) aplicaron la excepción de inconstitucionalidad sin que fuera evidente la contradicción con la Constitución de las normas legales que permitían la inscripción automática a carrera administrativa; (iii) desconocieron la Sentencia C-030 de 1997 y precedentes de la misma jurisdicción contenciosa sobre la protección de empleados de carrera administrativa que lograron ese estatus por el sistema de inscripción automática; (iv) desconocieron la buena fe y la confianza legítima que tenía el actor en su condición de empleado de carrera administrativa, en la medida que si la DIAN lo había tenido como tal, la jurisdicción contenciosa no podía pronunciarse en contrario. Los primeros dos planteamientos hacen que la Corte se pregunte si constituye una vía de hecho judicial la aplicación oficiosa de la excepción de inconstitucionalidad. Adicionalmente debe resolver si constituye una interpretación contraria a la Constitución entender que las normas de inscripción automática a carrera administrativa son inconstitucionales. Si los alegatos del actor fueran ciertos se estaría ante una vía de hecho material o sustantiva. En consecuencia, para resolver el problema planteado la Corte procederá a definir el alcance de la vía de hecho material y las condiciones que se exigen para entender que se ha configurado una decisión que puede ser calificada como tal por el juez constitucional. Ahora bien, el tercer problema planteado por el actor, obliga a la Corte a responder dos interrogantes más: ¿la Sentencia C-030 de 1997 de la Corte Constitucional contenía una ratio decidendi aplicable al caso del accionante que no fue tenida en cuenta por los jueces accionados? y ¿se desconoció el precedente horizontal en las sentencias impugnadas?. En este caso, la solución estará dada a partir de los criterios fijados por la Corte para determinar si ha habido violación de los precedentes constitucional y horizontal y si tal violación – en el caso de existir – constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. El último problema plantea un interrogante final. Si la DIAN había tenido al actor como empleado de carrera administrativa en virtud del sistema de inscripción automática, ¿se violó por los jueces accionados el principio de confianza legítima y buena fe del actor al pronunciarse sobre su condición de empleado de carrera administrativa cuando la DIAN había dado por sentada esa condición? Primer problema: presunta aplicación indebida de la excepción de inconstitucionalidad. Doctrina constitucional sobre el defecto material 15. En la sentencia SU-014 de 2001[18] la Corte Constitucional señaló que el defecto sustantivo o material como causal de procedibilidad de la acción de tutela se configura “siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto”. Posteriormente, en la Sentencia SU-159 de 2002, reiterada en la Sentencia SU-881 de 2005[19], la Sala Plena explicó el alcance de esta causal y aclaró que la misma podía presentarse de diversas formas: (i.) porque la norma aplicada ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque la aplicación al caso concreto de la norma en cuestión resulta inconstitucional (iv.) porque la norma aplicada ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó Ahora bien, en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria[20] y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.)[21]. Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela[22], sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico: “Esta clase de defecto, como se reseñó en la parte dogmática de esta decisión, se configura cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. Así entonces, cuando los jueces desbordan las normas aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso. Ciertamente, en materia de interpretación de normas legales existen diferentes variables que configuran el defecto sustantivo, entre ellas, cuando el operador jurídico funda su decisión en una disposición evidentemente inaplicable al asunto sometido a su examen, o desde otra perspectiva, cuando inaplica la norma pertinente al caso bajo estudio, dando uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley.”[23] (se subraya) Se ha entendido entonces que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación inconstitucional de la ley o cuando se inaplica una norma constitucional directamente aplicable o se aplica una norma inconstitucional.[24] 16. En virtud de lo anterior resulta claro que la indebida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad a un caso concreto puede, efectivamente, constituir un defecto material grave en tanto que llevaría...

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