T-808-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-808/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Trámites
administrativos, de comunicación o información entre los despachos judiciales
constituyen causa objetiva para justificar la demora en la presentación de la
acción de tutela
Si bien en
algunos casos la Corte ha señalado que un término superior a un año para
presentar la acción de tutela contra una providencia judicial puede resultar
excesivo, en la medida que desaparecería el carácter urgente e inmediato de la
protección constitucional, en casos como el presente el interesado no debe
soportar los problemas administrativos, de comunicación o información entre los
diversos despachos judiciales. Por lo tanto, tales trámites constituyen una
causa objetiva que puede llegar a justificar la demora que ha existido en la
presentación de la acción. En suma, si las dilaciones que se derivan del
funcionamiento del aparato administrativo de la rama judicial dificultan el
acceso a los documentos y medios que se requieren para ejercer el recurso
constitucional, debe entenderse que opera una causa objetiva para el retraso en
la presentación de la acción. En consecuencia, la Corte concluye que como el
actor estuvo solicitando acceso al expediente desde el mes de abril, pero las
copias del mismo tan solo fueron expedidas en septiembre de 2006 y la demanda
fue presentada en diciembre del mismo año, la acción cumple el requisito de
inmediatez.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto sustantivo
PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Inaplicabilidad
normas de inferior jerarquía
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
oficiosa
La
jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que la excepción de
inconstitucionalidad puede aplicarse de oficio y que, en consecuencia, su
utilización “no comporta un exceso en los límites materiales y personales del
proceso en el cual ésta se verifica”, como tampoco el desconocimiento del valor
jerárquico normativo en que se estructura el ordenamiento jurídico. La
aplicación oficiosa de la excepción de inconstitucionalidad no da origen, por
este sólo hecho, a una vía de hecho judicial.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-El
funcionario judicial no viola el debido proceso del accionante con su
aplicación oficiosa
Dado que la
excepción de inconstitucionalidad no exige necesariamente que su aplicación
haya sido solicitada por una de las partes dentro del proceso, en tanto que es
una obligación del funcionario judicial declararla si la encuentra probada, la
Corte concluye que para el caso concreto los jueces accionados no violaron el
debido proceso del accionante por la aplicación oficiosa de la excepción de
inconstitucionalidad.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundamento
CARRERA ADMINISTRATIVA-Derecho a la
estabilidad se deriva del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto
y objetivo
Los derechos
derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, se derivan
no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (cualquiera
hubiera sido la forma de vinculación), sino si no del hecho de haber ingresado
luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual
competencia.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Funcionarios
de libre nombramiento y los incorporados de manera automática a la carrera no
adquieren la titularidad
Dado que tales
funcionarios no son titulares del derecho a la estabilidad laboral, resulta
claro que el nominador puede pedir en cualquier momento su renuncia o decretar
su insubsistencia. Sino fuera así se estaría desvirtuando la diferencia entre
quienes han ingresado luego de un concurso en el que han podido demostrar sus
mayores méritos o capacidades y quienes ocupan sus cargos simplemente por vía
de un privilegio legislativo o por la confianza que el nominador ha depositado
en su desempeño. En ninguno de estos dos casos puede alegarse el derecho a la
estabilidad laboral.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Inexequibilidad
de los sistemas de inscripción automática a diferentes carreras administrativas
especiales
La Corte ha
declarado inexequibles los sistemas de inscripción automática a diferentes
carreras administrativas especiales como las de la Aeronáutica Civil (Sentencia
C-317 de 1995), la Rama Judicial (Sentencia C-037 de 1996) y la de los docentes
(Sentencia C-562 de 1996). Así mismo, declaró inexequible el sistema de
inscripción automática al régimen general de carrera administrativa de los
funcionarios del orden nacional y departamental de la Administración.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto material o sustantivo
La Corte
observa que las sentencias impugnadas por el tutelante no incurrieron en un
defecto material o sustantivo al aplicar la excepción de inconstitucionalidad a
las normas que se referían a la inscripción automática a la carrera
administrativa sin la realización de un concurso previo y sin tener siquiera
que acreditar los requisitos legales para ocupar el cargo (Decreto 2117 de
1992).
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Imposibilidad
de lograrse a partir de la inscripción automática a la carrera administrativa
sin la realización de concurso previo
CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia de
los jueces para inaplicar por inconstitucionales las normas que establecen la
inscripción automática sin concurso previo y sin verificación de requisitos
para ocupar el cargo
La Sala no
encuentra que los jueces accionados hubieren actuado de manera caprichosa o
irrazonable o por fuera del marco de la Constitución, cuando para el caso
analizado consideraron que debían inaplicarse, por inconstitucionales, unas
normas que establecían la inscripción automática a carrera administrativa sin
concurso previo y sin verificación de requisitos para ocupar el cargo.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Circunstancias
que configuran su violación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes
tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces
pueden separarse si exponen razones poderosas
PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto
SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 61 de 1987 que
consagraba la inscripción automática según Sentencia C-030 de 1997
En la sentencia C-030 de 1997, cuya violación alega el tutelante,
esta Corporación declaró la inexequibilidad, entre otros, del artículo 5º de la
Ley 61 de 1987, que consagraba la inscripción automática al sistema general de
carrera administrativa (diferente al sistema especial de carrera que
cobija al actor). Al hacer esta declaratoria, la Corte aclaró que no se verían
afectados con la sentencia quienes antes del fallo tuvieran a su favor un acto
administrativo de inscripción en la carrera administrativa por parte del
Departamento Administrativo del Servicio Civil. Así, la Corte hizo en ese
momento una diferenciación entre quienes tenían una situación particular y
concreta a su favor debidamente reconocida en un acto administrativo y quienes
no habían logrado ese reconocimiento. Es decir, no bastaba la consagración
legal del sistema de inscripción automática a carrera administrativa, sino que
se requería un acto administrativo que lo reconociera. Consecuencia de lo
anterior, en la parte resolutiva se declaró la inexequibilidad de las normas
acusadas y se incluyó un ordinal más, así: “Segundo. Esta sentencia sólo
surtirá efectos hacia el futuro, a partir de su notificación. Por tanto, los
empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido
inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a ella”.
PRESUNCION DE LA BUENA FE-Preside
actuaciones de particulares y de los servidores públicos
PRESUNCION DE LA BUENA FE-Función del
juez en el decreto y apreciación de las pruebas
La Corte ha señalado que no es aceptable afirmar que la presunción
general de la buena fe es incompatible con las exigencias probatorias en los
procesos judiciales, con el deber del juez de promover el proceso y con la
obligación general de las partes de demostrar los hechos que sirven de
fundamento a sus pretensiones. Así pues, el reconocimiento del principio de
buena fe no puede extenderse al punto de restringir la función del juez en el
decreto y la apreciación de las pruebas conforme al principio de la sana
crítica o de afirmar que le está impedido verificar si los hechos en que las
partes fundan sus pretensiones están o no probados en el proceso.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Situación de
personas incorporadas a un cargo de carrera administrativa sin cumplir
requisitos de concurso
En vía de tutela
la Corte ha indicado que sin perjuicio de la protección de los empleados
provisionales, las personas incorporadas a un cargo de carrera administrativa
sin cumplir los requisitos del concurso no se convierten en empleados de
carrera ni pueden reclamar los derechos propios de este tipo de funcionarios:
4.5. Como puede observarse el cargo de Profesional Especializado Grado 17 de la
Defensoría del Pueblo Delegada para el Estudio de los Derechos Económicos
Sociales y Culturales, para el cual fue designada la doctora fue provisto sin
que para el efecto hubiere sido sometido a concurso. Es decir, el nombramiento
respectivo no incluye a esa ciudadana en la carrera administrativa de la
Defensoría del Pueblo. Por ello, no le son aplicables entonces las normas que
la regulan. Con posterioridad a ese nombramiento podrá la Defensoría del
Pueblo, si todavía no lo ha hecho, convocar al concurso respectivo, con el
lleno de los requisitos que exige la ley y, entonces, a ese concurso serán
aplicables en su integridad las normas propias de la carrera administrativa.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Derecho a la
indemnización de empleados que no tenían la condición de empleados de carrera
administrativa
La Sala observa, que si bien el Consejo de Estado no aceptó la
condición de empleado de carrera del actor y en ese sentido denegó las
pretensiones de la demanda, no afectó ni revocó la indemnización que ese
funcionario había recibido sin tener esa condición. Esa solución se enmarca
dentro del respeto por la confianza legítima del demandante (que es diferente a
considerar que existe un derecho adquirido a la carrera administrativa) y
sigue, precisamente la misma línea de la Sentencia C-104 de 1994, cuando al
declarar inexequibles algunas normas que ordenaban indemnizaciones a favor de
funcionarios que no tenían la condición de empleados de carrera, la Corte
señaló que no se podía exigir la devolución de lo ya pagado en virtud del
principio de buena fe
Referencia: expediente T-1599528
Acción de tutela instaurada por Jaime Adolfo García Santacruz contra
el Consejo de Estado.
Magistrado Ponente (E):
Dra. CATALINA BOTERO MARINO
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil
siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Catalina Botero Marino, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo
de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada Jaime Adolfo García
Santacruz contra la Sala Plena (Sala Especial Transitoria de Decisión 2D) y la
Sección Segunda (Subsección A) del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
La Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional,
mediante Auto del siete (7) de junio de 2007, seleccionó la presente acción de
tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.
El señor Jaime Adolfo García interpuso acción de
tutela contra la Sala Plena (Sala Especial
Transitoria de Decisión 2D) y la Sección Segunda (Subsección A) del Consejo de
Estado, en virtud de los siguientes
Hechos
1. El accionante señala que ingresó a la
Dirección General de Impuestos Nacionales el 23 de mayo de 1989.
2. Indica que en 1992 cuando se creó la nueva
Unidad Especial de Aduanas e Impuestos Nacionales fue incorporado a la planta
de personal de esa entidad, sin solución de continuidad, en un cargo de carrera
administrativa. Que de conformidad con el Artículo 116 del Decreto 2117 de 1992
(que establecía la incorporación automática sin requisitos de ingreso al cargo,
escalafonamiento, concurso y demás condiciones previstas en el Decreto 1647 de
1991), quedó incorporado a la carrera administrativa especial de la DIAN con la
sola suscripción del acta de posesión en su nuevo empleo.
3. Manifiesta que mediante Resolución 2005 del
28 de octubre de 1993 fue retirado de la entidad con base en el artículo 40 del
Decreto 1647 de 1991 que permitía la desvinculación discrecional de “empleados
de carrera” de la DIAN con el pago previo de una indemnización.
4. Explica que los artículos 39 y 40 del Decreto
1647 de 1991 (fuente de su desvinculación) fueron declarados inexequibles por la
Corte Constitucional en Sentencia C-023 de 1994, en la cual se consideró que
resultaba desproporcionado aplicar los empleados de carrera una facultad de
desvinculación discrecional propia de los empleos de libre nombramiento y
remoción, así mediara el pago de una indemnización previa.
5. Señala que como consecuencia de lo anterior
presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto
administrativo de desvinculación, con el fin de que se declarara su nulidad, se
ordenara el reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones dejadas de
percibir y se declarara que no había existido solución de continuidad laboral.
6. Manifiesta que en la Sentencia del 6 de diciembre
de 1996 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones
de la demanda, pues consideró que el demandante no tenía la calidad de empleado
de carrera, debido a que la incorporación automática sin el cumplimiento de
requisitos legales para el cargo y sin un concurso previo (artículos 42 del
Decreto 1647 de 1991 y 116 del Decreto 2117 de 1992), era inconstitucional por
oposición manifiesta con el artículo 125 Superior. El Tribunal aplicó entonces
la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma en que el demandante
fundaba su condición de empleado de carrera (Decreto 2117 de 1992) y con base
en ello concluyó que al no tener dicha calidad, no podía deprecar la protección
y estabilidad dada por la ley a ese tipo de funcionarios. Si bien el Tribunal
reconoce que los funcionarios escalafonados en carrera administrativa gozan de
estabilidad y no pueden ser desvinculados sino por las causales previstas en la
Constitución y la ley (de manera que quienes teniendo esa calidad hubieran sido
retirados del servicio discrecionalmente -así hubiera mediado indemnización-,
pueden reclamar ante la jurisdicción la protección de sus derechos), esa
protección no es aplicable al actor por no haber sido nunca un funcionario de
carrera.
7. Inconforme, el
accionante apeló la decisión. Señaló, entre otras cosas, que el acto acusado
fue expedido con base en una facultad declarada inexequible por la Corte
Constitucional; que se violó el principio de justicia rogada pues su condición
de empleado de carrera nunca fue discutida por las partes en el proceso; que
los argumentos del Tribunal para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
son inconsistentes; y que, en un caso similar al suyo, el Consejo de Estado
declaró la nulidad del acto acusado y reconoció los derechos del funcionario
desvinculado indebidamente.
8. El Consejo de
Estado Sección Segunda – Subsección A en Sentencia del 1 de octubre de 1998
confirmó la decisión apelada. Consideró que como el supuesto básico de la
demanda era la condición de empleado de carrera del actor, lo procedente era
verificar esa circunstancia, frente a la cual señaló: (i) en el momento en que
el actor ingresó al servicio (1989) estaba vigente el Decreto 1290 de 1988,
según el cual todos los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales eran de libre nombramiento y remoción; (ii) los diversos cargos que
el actor ocupó en la entidad desde su ingreso hasta su desvinculación no fueron
resultado de procesos de selección o mérito, de forma que definitivamente “el
libelista no era un empleado de carrera”; y (iii) el ingreso automático a
carrera previsto en el Decreto 2117 de 1992, del cual el actor pretende derivar
su condición de empleado de carrera (sin concurso previo, sin escalafonamiento
y sin el cumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo), es
violatorio del artículo 125 de la Constitución Política, por lo que el Tribunal
aplicó correctamente la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto
2117 de 1992.
9. Contra la
decisión de segunda instancia el tutelante presentó recurso extraordinario de
súplica con base en tres argumentos centrales: (i) Violación directa de los
artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1997 por el desconocimiento de los efectos
de la Sentencia C-030 de 1997, según la cual la inconstitucionalidad de la
inscripción automática a carrera administrativa no puede afectar a quienes
hayan adquirido un derecho por esta vía; (ii) aplicación indebida del artículo
7º del Decreto 1290 de 1988 que establecía la condición de empleados de libre
nombramiento y remoción de los empleados de la DIAN e inaplicación de los
artículos 44 a 51 del Decreto 1647 de 1991 y 53 y 125 de la Constitución
Política sobre derechos de los empleados de carrera administrativa; y (iii)
violación del debido proceso al sustituir la base legal del acto de retiro, en
la medida que el Consejo de Estado aplicó el Decreto 1290 de 1988 (catalogación
de los funcionarios de DIAN como empleados de libre nombramiento y remoción) en
lugar del Decreto Ley 1647 de 1991 que protegía a los empleados de carrera
administrativa por vía de su inscripción automática.
10. El Consejo
de Estado Sala Especial Transitoria de Decisión 2D en sentencia del 8 de
noviembre de 2005, desestimó el recurso extraordinario de súplica por
considerar que éste no abre una nueva instancia en la que se puedan invocar
hechos y normas ajenas a las invocadas en el proceso; porque uno de los cargos
exigía analizar material probatorio (lo que es ajeno al recurso); y porque
respecto de la supuesta inaplicación de los artículos 52 y 125 de la
Constitución no hubo violación alguna, ya que las normas que los reglamentan
fueron interpretadas y aplicadas en debida forma.
11. A juicio del
accionante estas sentencias violan sus derechos al debido proceso y a la
igualdad, de acuerdo con los fundamentos que ese exponen más adelante.
Finalmente, el
demandante indica que a pesar de haber solicitado reiteradamente copias
auténticas del expediente, éstas sólo le fueron entregadas el 8 de septiembre
de 2006.
Pretensiones de la acción de tutela
12. A través de la acción de tutela interpuesta, el actor
solicita la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso y que,
en consecuencia:
(i) Se declare la nulidad de la sentencia del 8 de
noviembre de 2005 por medio de la cual la Sala Especial Transitoria 2D del
Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario de súplica;
(ii)
Se declare la nulidad de la
sentencia del 1º de octubre de 1998 de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia;
(iii)
Ordenar un nuevo fallo de
segunda instancia “cumpliendo los principios y valores constitucionales del
debido proceso y la igualdad”, o en su defecto, ordenar directamente a la DIAN
el reintegro al cargo del señor Jaime Adolfo García Santacruz.
Los fundamentos jurídicos de la acción
13. Para fundamentar su acción en sede de tutela el
demandante acude a los siguientes argumentos:
a) Supremacía de la Constitución Política. Señala que si
bien el suyo era un caso difícil de fallar, obligaba a una interpretación
integral del ordenamiento jurídico, con énfasis en el marco constitucional de
defensa del derecho al trabajo y no solamente a partir de referentes legales
que le privan de sus derechos fundamentales al trabajo, la justicia y la
dignidad humana, entre otros. Afirma que si bien en principio el artículo 116
del Decreto 2117 de 1992 (incorporación automática a carrera) sería contrario
al artículo 125 de la Constitución Política, también existen otras normas con
base en las cuales esa disposición legal sí se ajustaba al ordenamiento
superior: artículos 1º (Estado Social de Derecho), 2º (fines del Estado), 3º
(derecho al trabajo y su protección), 53 (principios del Estatuto del Trabajo)
y 58 (protección de los derechos adquiridos).
b) Sujeción a los parámetros del control constitucional por
vía de la excepción de inconstitucionalidad. Indica que en la Sentencia C-030
de 1997 la Corte Constitucional fijó una ratio decidendi al estudiar la
inscripción automática a carrera en el régimen general de los empleados
públicos (Ley 61 de 1987 y Ley 27 de 1992), en el sentido que si bien dicha
figura era inexequible no se podían afectar los derechos de las personas a las
que se le hubiere reconocido esa condición con anterioridad a la expedición de
esa sentencia. A juicio del actor, esa misma consecuencia era aplicable a la
inscripción automática a carrera de los empleados de la DIAN (Decreto 2117 de
1992), de forma que el Consejo de Estado erró al aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, pues lo hizo para desproteger un derecho y no para
garantizar su vigencia.
c.) Límites a la excepción de inconstitucionalidad.
Considera que la excepción de inconstitucionalidad tiene límites y no puede
desconocer: (i) el bloque de constitucionalidad, que integra, entre otros, la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de los
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, respecto de los derechos a la igualdad, el trabajo en condiciones
justas y el debido proceso; (ii) la Constitución misma, especialmente en lo
referente a los principios y valores constitucionales, los derechos
fundamentales y la protección de los actos subjetivos y particulares; y (iii)
las decisiones de la Corte Constitucional, en especial de la Sentencia C-030 de
1997, que estableció una ratio decidendi desconocida por el Consejo de Estado.
d.) Buena fe y confianza legítima. Señala que la DIAN debe
respetar sus actos propios, puesto que durante la vinculación del actor a la
entidad siempre lo tuvo como un empleado de carrera. Afirma que el Consejo de
Estado “favoreció una conducta que atentó contra la buena fe”, pues se restó
importancia “a la aquiescencia dada por la DIAN al aceptar el régimen de
carrera del accionante”.
e) Derecho a la igualdad. Considera que si bien el juez
contencioso no estaba obligado a mantener inalterada su posición
jurisprudencial, sí debía justificar los cambios sociales y doctrinales que lo
llevaban a dar un trato diferente ante situaciones similares. Señala que en dos
casos iguales, de Alexandra Fernández Ospina y Jorge Eliécer Suancha Talero, el
Consejo de Estado protegió los derechos de carrera de los demandantes y no
aplicó la excepción de inconstitucionalidad.
Respuesta de la entidad demandada.
14. El Magistrado Ponente de la sentencia del Consejo de
Estado por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de súplica,
Doctor Héctor Romero Díaz, intervino en el proceso para solicitar que se
declare la improcedencia de la acción de tutela, por estar dirigida contra una
sentencia judicial. Señala que “aceptar que el juez de tutela puede invalidar
providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tiene
asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio
democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la
violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de
postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y
el de la desconcentración de la administración de justicia”.
A su juicio, es inaceptable considerar la posibilidad de
crear una nueva instancia mediante la acción de tutela “bajo el criterio de la
violación de un derecho fundamental, ya que dentro de un proceso judicial, el
principio de cosa juzgada es también fundamental, desconocerlo ataca gravemente
la seguridad jurídica y pone en peligro la facultad del Estado de administrar
justicia”.
Intervención de la DIAN
15. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales intervino en la acción de tutela y señaló que la misma fue
presentada sin cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que se dirige a
dejar sin efecto unas sentencias que quedaron ejecutoriadas hace más de un año.
Señala además, con apoyo en diversas citas
jurisprudenciales, que la tutela es improcedente porque no puede ser utilizada
para iniciar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o para modificar
los diversos ámbitos de competencia “ni para otorgar a los litigantes la opción
de rescatar pleitos ya perdidos”.
Indica, además, que no se cumplen los requisitos
fijados por la propia Corte Constitucional para considerar que existe una vía
de hecho que deba ser reparada por vía de la acción de tutela.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera Instancia: Consejo de Estado – Sección
Cuarta
16. En sentencia del 25 de enero de 2007, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la tutela por improcedente, al
estar dirigida contra una providencia judicial.
Segunda Instancia: Consejo de Estado – Sección
Quinta
17. Confirma la sentencia de primera instancia porque la tutela
no procede contra providencias judiciales; a juicio del Consejo de Estado, la
revisión de sentencias ejecutoriadas por vía de tutela afectaría gravemente los
principios de cosa juzgada y autonomía e independencia de las autoridades
judiciales.
Pruebas aportadas con la acción presentada
18. El accionante aportó al proceso los
siguientes documentos:
a.) Copia del Decreto 780 de 1994 por medio del
cual se confiere una autorización al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales
para allanarse a las pretensiones de determinadas demandas laborales (folio 32
y 33)
b.) Copia de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución 2005 del 28 de
octubre de 1993, por medio de la cual el actor fue desvinculado de la DIAN
(-folios 34 a 57-), así como del memorial de allanamiento presentado por el
apoderado de la DIAN (folios 58 a 60).
c.) Copia de la Sentencia del 24 de marzo de
1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 61
a 84).
d.) Copia de la sustentación del recurso de
apelación presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 85 a 89).
e.) Copia de la Sentencia del 1º de Octubre de
1998 del Consejo de Estado –Sección Segunda -Subsección A-, por medio de la
cual se confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca (folios 90 a 106).
f.) Copia del recurso extraordinario de súplica
presentado contra la Sentencia del Consejo de Estado del 1º de Octubre de 1998
(folios 107 a 118).
g.) Copia de la Sentencia del Consejo de Estado,
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial Transitoria de
Decisión 2D, fechada el 8 de noviembre de 2005, por medio de la cual se
resuelve el recurso extraordinario de súplica (desestimándose) y se condena en
costas a la parte demandante (folios 119 a 131).
h.) Original de memoriales del 22 y 28 de junio
y del 4 de agosto de 2006, por medio de los cuales el tutelante insiste ante el
Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le sean
expedidas copias del expediente, debido a que el proceso no aparece en la
Secretaría de ninguna de las dos corporaciones judiciales (folios 132 a 135).
j.) Desprendible del 5 de abril de 1989 que
tiene sello de la DIAN y se refiere a la presentación del señor Jaime Adolfo
García Santacruz al Concurso 00825 para la provisión de un cargo de profesional
universitario (folio 136).
k.) Acta de posesión del 23 de mayo de 1989 del
señor Jaime Adolfo García Santacruz en el cargo de Profesional Universitario
(folio 137), así como actas de posesión en sucesivos cargos de la DIAN entre
1989 y 1990 (folios 138 a 146).
l.) Acta de posesión No. 003 del 2 de junio de
1993 en el cargo de Especialista en Ingresos Públicos III, de conformidad “con
la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992 y ubicación
realizada mediante Resolución 1206 del 1º de junio de 1993”.
m.) Valoración de desempeño del 5 de octubre de
1993 y planilla de seguimiento de metas (folios 148 y 149).
n.) Resolución 2005 del 28 de octubre de 1993
mediante el cual, en uso de las facultades conferidas en los artículos 40 del
Decreto 1647 de 1991, 106 de la Ley 6ª de 1992 y 112 del Decreto 2117 de 1993 la
DIAN “desvincula con indemnización” al demandante (folios 150-151).
o.) Certificación de tiempo de servicio y cargos
del señor Jaime Adolfo García Santacruz en la DIAN (folio 152).
p.) Copia auténtica de las siguientes
providencias judiciales: (i) Sentencia del 27 de febrero de 1997 del Consejo de
Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado
por el señor Jorge Eliécer Suancha Talero contra la DIAN (folios 153 a 164);
(ii) Sentencia del 25 de marzo de 1999 del Consejo de Estado dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Numael Sánchez
Rueda contra la DIAN (folios 165 a 187); (iii) Sentencia del 26 de septiembre
de 1996 del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho iniciado por la señora Alexandra Fernández Ospina contra la DIAN
(folios 188 a 200).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36).
Planteamiento del problema
2. El presente caso
tiene como origen la tutela presentada por un ex funcionario de la entidad que
fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción y posteriormente
vinculado a la carrera a través de un régimen de incorporación automática. El
funcionario resultó posteriormente desvinculado de la entidad, previa
indemnización, en virtud de facultades legales que permitían la desvinculación
de los funcionarios en tales condiciones. Meses después de la citada
desvinculación, el régimen legal que autorizaba tal proceder fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-023 de 1994).
Dada la
declaratoria de inconstitucionalidad del régimen que autorizaba la
desvinculación previa indemnización de los funcionarios de la entidad, el actor
demandó ante lo contencioso administrativo el acto de desvinculación.
En su demanda
solicitó la protección del derecho a la estabilidad laboral. Sin embargo, la
jurisdicción contenciosa concluyó que el actor no podía reclamar para sí los
derechos propios de los empleados de carrera administrativa, en la medida que
las normas de inscripción automática de las cuales se derivaba ese derecho eran
inconstitucionales por ser contrarias al artículo 125 de la Constitución
(excepción de inconstitucionalidad). No obstante, los jueces contencioso
administrativos encontraron que el pago de la indemnización recibida por el
actor había dado origen a un derecho adquirido que debía ser respetado.
Según el
demandante, las sentencias impugnadas se apoyan en interpretaciones contrarias
a la Constitución que violan su derecho al debido proceso y a la igualdad, en
la medida que: (i) aplicaron indebidamente la excepción de
inconstitucionalidad, al haberlo hecho de oficio y sin que fuera evidente que
las normas de inscripción automática fueran contrarias a la Constitución Política;
(ii) desconocieron precedentes del mismo Consejo de Estado frente a casos
similares al suyo, así como la Sentencia C-030 de 1997, en la que frente a la
inconstitucionalidad de algunas normas de inscripción automática a carrera
administrativa la Corte Constitucional ordenó respetar los derechos de las
personas inscritas antes de esa sentencia; (iii) vulneraron el artículo 83 de la
Constitución Política en cuanto a la confianza legítima que la DIAN le había
generado al actor al considerarlo como empleado de carrera administrativa,
situación que a su juicio, no podía desconocer la jurisdicción contenciosa.
Los jueces de
tutela de primera y segunda instancia rechazaron la acción por improcedente. En
su criterio, no procede la tutela contra actuaciones judiciales.
3. En las
circunstancias descritas corresponde a la Corte recordar, de manera preliminar,
dos problemas relacionados con la procedencia de la acción: (i) la posibilidad
de dirigir la tutela contra decisiones judiciales, en la medida que los jueces
de instancia consideraron que no era viable y se abstuvieron por esa causa de
revisar las acusaciones formuladas por el demandante; y (ii) el cumplimiento
del principio de inmediatez, en tanto que la DIAN considera que la acción de
tutela fue presentada por fuera del plazo razonable que se tiene para el
efecto.
Finalmente, si
fuera procedente el estudio de fondo de la acción, deberá dar respuesta a los
siguientes problemas jurídicos: (i) si la aplicación de oficio de la excepción
de inconstitucionalidad da lugar a una vía de hecho judicial; (ii) si, para el
caso concreto, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las
normas sobre incorporación automática de carrera administrativa da lugar a una
vía de hecho material o sustantiva por desconocimiento de las normas constitucionales
aplicables; (iii) si al adoptar las decisiones impugnadas el Consejo de Estado
desconoció lo dispuesto en la Sentencia C-030 de 1997 (precedente
constitucional) así como precedentes judiciales de la misma jurisdicción
contenciosa en torno a casos similares al del actor (precedente horizontal); y
(iv) si los fallos acusados violaron el principio de buena fe y confianza
legítima (art.83 C.P.) al considerar que el actor no podía ser tenido como un
empleado de carrera administrativa pese a que la propia entidad lo consideraba
como empleado de carrera.
Doctrina
constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales: la naturaleza judicial del acto no lo hace inmune a la acción de
tutela
4. Los jueces de
instancia consideraron que la acción de tutela es improcedente cuando se dirige
contra decisiones judiciales.
Frente al argumento
anterior, sin embargo, el artículo 86 de la Constitución es claro al señalar
que la acción de tutela procede contra toda actuación u omisión de autoridad
pública.[1] Siendo los
jueces autoridades públicas, no cabe el argumento radical en virtud del cual no
procede la acción de tutelas contra sus actuaciones, es decir, contra las
sentencias judiciales. En efecto, las acciones de tutela dirigidas a buscar la
protección de derechos fundamentales posiblemente afectados por una decisión
judicial no pueden ser rechazadas por el sólo hecho de estar dirigidas contra
un acto de naturaleza judicial. Los principios de efectividad y primacía de los
derechos fundamentales, se pondrían en entredicho si la forma del acto
presuntamente violatorio de derechos fundamentales -en este caso el carácter
judicial de dicho acto - “sirviese para inmunizar su contenido antijurídico
contra todo intento para deponerlo y restablecer el primado del derecho.”[2]. Una decisión contraria,
además, terminaría por afectar de manera grave el derecho de igualdad en la
aplicación de la ley (en este caso de la Constitución), el derecho a la
seguridad jurídica representado en el derecho de todas las personas a confiar
en una interpretación uniforme de la Constitución y la función de la Corte
Constitucional como interprete supremo de la Carta.
Sin embargo, como
ya lo ha señalado la Corte, la procedencia de la tutela contra sentencias no
habilita al juez constitucional para pronunciarse sobre todos los extremos de
la litis. Su competencia se limita, exclusivamente, a estudiar la posible
violación de los derechos fundamentales a raíz de la decisión impugnada y sólo
cuando ya no existe un recurso judicial ordinario para estudiar esta cuestión.
Justamente por esta razón, para evitar una ilegítima usurpación de
competencias, el juez tiene la carga de demostrar, de manera clara y
suficiente, que el asunto sobre el cual se pronuncia se refiere, no a una
cuestión de aquellas que le competen al juez ordinario – como la simple
interpretación del derecho legislado o la valoración de las pruebas –, sino a
una cuestión de estricta relevancia constitucional. En este sentido, la Corte
ya ha señalado que frente a una tutela contra sentencias el juez constitucional
debe determinar si realmente se esta ante una posible afectación de los
derechos fundamentales del accionante y si la acción presentada supera las
rigurosas causales de procedibilidad que ha establecido la doctrina
constitucional con la finalidad de armonizar los distintos bienes en conflicto
en este tipo de casos. La aplicación rigurosa de tales causales de
procedibilidad marca la línea que separa las competencias del juez ordinario y
del juez de tutela y por ello su diseñó no tuvo otra intención que la de
satisfacer, al mismo tiempo, la prevalencia de los derechos fundamentales –
según el contenido y alcance que defina su interprete autorizado – y la
estricta sujeción de los distintos jueces al reparto de competencias que
realiza la Constitución[3].
5. Por las razones
mencionadas, la regla aplicada por los jueces de tutela en el presente caso,
según la cual resulta, ab initio improcedente la acción de tutela contra
decisiones judiciales, es constitucionalmente inadmisible y, en ese sentido,
los fallos de instancia serán corregidos[4].
Las causales
generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias.
6. Como lo ha
reiterado la Corte, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
está sometida a un riguroso estándar de procedibilidad. En efecto, en estos
casos el acto que se impugna ha sido el resultado de un proceso judicial que
es, en principio, un escenario adecuado para la garantía de los derechos. Por
tal razón, la decisión judicial se encuentra, en principio, revestida de una
presunción de constitucionalidad. Sin embargo, cuando la persona afectada logra
demostrar que, a pesar de las garantías arbitradas por el ordenamiento jurídico
para la defensa de sus derechos fundamentales, los mismos han sido afectados en
sede judicial y que no cuenta ya con recurso alguno para defenderlos, procederá
la tutela. Sin embargo, con la finalidad de armonizar la defensa de los
derechos fundamentales con el derecho de los asociados a confiar en el sistema
jurídico y en las decisiones judiciales (todo lo cual integra el derecho de
acceso a la administración de justicia), y con el pleno sometimiento de los
jueces a las reglas de competencia establecidas por la Constitución y por la
ley, la acción debe ser interpuesta con el lleno de una serie de requisitos
especiales que serán mencionados en la parte que sigue de esta decisión. En
todo caso, no sobra reiterar que según la doctrina de la Corte, la procedencia
de la acción de tutela contra sentencias judiciales es excepcional.[5]
Los criterios que
definen en que casos procede la excepción se han denominado causales genéricas
y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y serán
recordadas en la parte que sigue de esta providencia.
7. Los requisitos generales
y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005 de la siguiente
manera:
Requisitos
generales: se refieren a aquéllas exigencias que
habilitan el uso de la acción de tutela pero que referidas al caso específico
de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial (más
exigente), en tanto que en estos casos la acción se interpone contra una
decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su
naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales
requisitos son:
(i) que la persona
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede
judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de
tutela; (ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) en el caso
de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo
en la decisión de fondo que se impugna; y (iv) que no
se trate de sentencias de tutela. Se requiere, además, (v) que la cuestión
discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en
cualquier acción de tutela, (vi) esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de la acción de tutela y que, en estos casos, exige una carga
especial al actor[6].
Requisitos especiales: se encuentran en
esta categoría las causales de procedibilidad en sentido estricto, es decir,
los defectos o fallas de relevancia constitucional que permitirían dejar sin
efecto una decisión judicial por vía de tutela, las cuales – a diferencia de otras hipótesis de procedibilidad de la tutela -
deben estar debidamente fundamentadas y plenamente demostradas por el
accionante. Estas causales son las siguientes
(Sentencia C-590 de 2005):
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera
definitiva el debido proceso del actor; (iii) Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar
pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar
la decisión de fondo; (iv) Defecto material o sustantivo, que surge cuando el
juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7]
o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión, o cuando hay absoluta falta de motivación; (v) Error inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error
grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) Violación directa de la
Constitución por inaplicación de una norma constitucional directamente
aplicable o desconocimiento del precedente. Esta última hipótesis se presenta
cuando la Corte Constitucional como interprete autorizado de la Constitución,
establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria sustancialmente dicha
decisión. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
primacía de los derechos fundamentales, el derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley (en este caso de la Constitución) y el principio de la
seguridad jurídica, representado en una interpretación homogénea de las normas
constitucionales[8]. Con relación a estas dos
últimas causales la Corte ha superado el concepto tradicional de vía de hecho y
se ha referido a las causales genéricas de procedibilidad[9].
Ahora bien, como ya
se mencionó, el entendimiento y aplicación de cualquiera de estas causales,
está regido por un principio de excepcionalidad, en tanto que todo
proceso judicial es, en sí mismo, una garantía para la satisfacción de los
derechos fundamentales. En consecuencia, las partes de un proceso deben estarse
a lo resuelto en él y solamente cuando se ha vulnerado de manera clara y
evidente un derecho fundamental por alguna de las causales de procedibilidad
anteriormente señaladas, se podrá acudir a la acción de tutela como último recurso
de protección constitucional.
En todo caso, la
acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una
nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del
proceso que no representen un problema constitucional de vulneración de
derechos fundamentales[10].
8. Conforme a lo
anterior, la Corte pasará a revisar el caso concreto para determinar si existe
evidencia de que en el presente caso procede la acción de tutela contra las
providencias impugnadas.
Causales
genéricas de procedibilidad: el problema de la inmediatez
9. En el caso que
se estudia, la acción parece satisfacer las causales genéricas de
procedibilidad. Sin embargo, existe una duda importante planteada por la DIAN
sobre la satisfacción del principio de inmediatez. Procede la Corte a estudiar
la cuestión.
10. En principio, la
tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la
Constitución o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violación del
derecho fundamental, resulta procedente la acción. Sin embargo, cuando se está
frente a una vulneración pasada de la Constitución (y no presente o continuada)
y el paso del tiempo ha dado lugar a la consolidación de situaciones jurídicas
que favorecen derechos fundamentales o intereses de terceros de buena fe, o
bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que
se persigue proteger, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado
principio de inmediatez.
Según el principio
de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y
proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación
del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al
mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos
fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se
encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su
procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación
directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos
fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede
aplazarse indefinidamente en el tiempo[11].
En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable[12]
entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la tutela[13], evita el
uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia
negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los
derechos o intereses de terceros interesados.[14]
La
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para determinar si el actor
ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en
cada caso concreto[15], aspectos tales como:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, como la
absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la
procedencia de la acción, luego de la inactividad injustificada, podría causar
la lesión de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente
protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe o de
los bienes que la Constitución ordena proteger.[16]
11. En el
presente caso, la DIAN considera que el demandante no cumplió el requisito de
inmediatez porque entre la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de
súplica y la presentación de la tutela transcurrió más de un año calendario.
Para hacer esa
afirmación se toma como punto de partida la fecha nominal de la respectiva
providencia (8 de noviembre de 2005), sin tener en cuenta ni su notificación
efectiva ni el momento en que el expediente estuvo realmente a disposición de
la parte interesada para la solicitud de las copias que se consideraban
esenciales para instaurar la acción.
12. Ahora bien,
a este respecto llama la atención de la Corte el que, entre la fecha de la
sentencia del Consejo de Estado (noviembre 8 de 2005) y el momento en que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó darle cumplimiento a la misma
(Agosto de 2006), pasaron más de ocho meses durante los cuales el expediente no
habría estado totalmente a disposición del actor, pues aparecía remitido de una
corporación a otra, sin que realmente hubiera certeza de que alguna de ellas
estuviera a cargo del mismo a efectos de autorizar y expedir la copia
auténtica de las piezas procesales que sustentan la presente acción (afirmación
del demandante no discutida por los intervinientes y respaldada con memoriales
adjuntos visibles a folios 132, 133 y 134). Es evidente que ese interregno no
puede correr en contra del accionante, quien desde el mes de abril solicitó
copias del expediente, que le fueron negadas dado el tránsito del mismo de un
despacho judicial a otro.
En efecto, en
los oficios presentados por el demandante ante el Consejo de Estado y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en junio de 2006, afirma que “desde el
mes de abril nos desplazamos a las oficinas del Consejo de Estado a solicitar
copia algunas piezas del expediente de la referencia, pero la solicitud fue
rechazada puesto que, después de varias averiguaciones, se nos informó que el
fallo conjuntamente con el expediente, se habría devuelto al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2006, según consta en Oficio
1089. Con dicha información volvimos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
a solicitar las copias requeridas y desde que se levantó el paro judicial el 7
de junio de 2006, no hemos parado de buscar en los libros radicadores de la
Subsección C y en el archivo general el expediente 34260 y éste no se encuentra
en dicha dependencia (…) Agradezco entiendan la inmediatez con que se
requieren estos documentos [las copias auténticas solicitadas] para interponer
la correspondiente acción de tutela contra la sentencia judicial…” Y,
además, en el segundo memorial de solicitud de copias auténticas se lee: “…el
pasado 29 de junio de 2006, con el personal encargado de esa dependencia [el
Tribunal Administrativo], se verificó la existencia del expediente en la
Secretaría de la Subsección C y se procedió a cargarlo en el sistema para que
se pueda consultar por pantalla. No obstante, nuevamente, se cerró el Tribunal
y se suspendieron términos en razón del traslado del expediente a los ‘Juzgados
Contenciosos Administrativos’”.
Finalmente, la
Corte advierte que sólo se autorizan las copias auténticas de las sentencias
atacadas en el mes de agosto de 2006, cuando el tribunal de origen recibe el
expediente y ordena estarse a lo resuelto por el superior. Finalmente, tales
copias sólo son expedidas efectivamente el 8 de septiembre de 2006 (folio 131
reverso), es decir, apenas 3 meses antes de la presentación de la tutela.
13. Por tanto,
si bien en algunos casos la Corte ha señalado que un término superior a un año
para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial puede
resultar excesivo[17], en la medida que
desaparecería el carácter urgente e inmediato de la protección constitucional,
en casos como el presente el interesado no debe soportar los problemas
administrativos, de comunicación o información entre los diversos despachos
judiciales. Por lo tanto, tales trámites constituyen una causa objetiva que
puede llegar a justificar la demora que ha existido en la presentación de la
acción.
En suma, si las
dilaciones que se derivan del funcionamiento del aparato administrativo de la
rama judicial dificultan el acceso a los documentos y medios que se requieren
para ejercer el recurso constitucional, debe entenderse que opera una causa
objetiva para el retraso en la presentación de la acción.
En consecuencia, la
Corte concluye que como el actor estuvo solicitando acceso al expediente desde
el mes de abril, pero las copias del mismo tan solo fueron expedidas en
septiembre de 2006 y la demanda fue presentada en diciembre del mismo año, la
acción cumple el requisito de inmediatez.
Análisis del
caso concreto: problemas constitucionales
14. Según el
demandante, los fallos proferidos por la jurisdicción contencioso
administrativa violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en la
medida que:
(i)
aplicaron la excepción de inconstitucionalidad
oficiosamente -sin ser alegada por las partes- y de manera desfavorable a su
posición jurídica, es decir, no para amparar sino para “desproteger sus
derechos”.
(ii)
aplicaron la excepción de inconstitucionalidad
sin que fuera evidente la contradicción con la Constitución de las normas
legales que permitían la inscripción automática a carrera administrativa;
(iii)
desconocieron la Sentencia C-030 de 1997 y
precedentes de la misma jurisdicción contenciosa sobre la protección de
empleados de carrera administrativa que lograron ese estatus por el sistema de
inscripción automática;
(iv)
desconocieron la buena fe y la confianza
legítima que tenía el actor en su condición de empleado de carrera
administrativa, en la medida que si la DIAN lo había tenido como tal, la
jurisdicción contenciosa no podía pronunciarse en contrario.
Los primeros dos
planteamientos hacen que la Corte se pregunte si constituye una vía de hecho
judicial la aplicación oficiosa de la excepción de inconstitucionalidad.
Adicionalmente debe resolver si constituye una interpretación contraria a la
Constitución entender que las normas de inscripción automática a carrera
administrativa son inconstitucionales. Si los alegatos del actor fueran ciertos
se estaría ante una vía de hecho material o sustantiva. En consecuencia, para
resolver el problema planteado la Corte procederá a definir el alcance de la
vía de hecho material y las condiciones que se exigen para entender que se ha
configurado una decisión que puede ser calificada como tal por el juez
constitucional.
Ahora bien, el
tercer problema planteado por el actor, obliga a la Corte a responder dos
interrogantes más: ¿la Sentencia C-030 de 1997 de la Corte Constitucional
contenía una ratio decidendi aplicable al caso del accionante que no fue
tenida en cuenta por los jueces accionados? y ¿se desconoció el precedente
horizontal en las sentencias impugnadas?. En este caso, la solución estará dada
a partir de los criterios fijados por la Corte para determinar si ha habido
violación de los precedentes constitucional y horizontal y si tal violación –
en el caso de existir – constituye una causal de procedibilidad de la acción de
tutela contra sentencias.
El último problema
plantea un interrogante final. Si la DIAN había tenido al actor como empleado
de carrera administrativa en virtud del sistema de inscripción automática, ¿se
violó por los jueces accionados el principio de confianza legítima y buena fe
del actor al pronunciarse sobre su condición de empleado de carrera
administrativa cuando la DIAN había dado por sentada esa condición?
Primer problema:
presunta aplicación indebida de la excepción de inconstitucionalidad. Doctrina
constitucional sobre el defecto material
15. En la sentencia SU-014 de 2001[18] la Corte
Constitucional señaló que el defecto
sustantivo o material como causal de procedibilidad de la acción de tutela se
configura “siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto”. Posteriormente, en la
Sentencia SU-159 de 2002, reiterada en la Sentencia SU-881 de 2005[19],
la Sala Plena explicó el alcance de esta causal y aclaró que la misma podía
presentarse de diversas formas:
(i.)
porque la norma aplicada ha sido derogada y ya
no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico,
(ii.)
porque la norma aplicada es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad,
(iii.)
porque la aplicación al caso concreto de la
norma en cuestión resulta inconstitucional
(iv.)
porque la norma aplicada ha sido declarada
inexequible por la propia Corte Constitucional o
(v.)
porque, a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó
Ahora bien, en cualquiera de
estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible
de la normatividad aplicable al caso concreto,
de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del
funcionario judicial sea notoria[20]
y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.)[21].
Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede
tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela[22], sino exclusivamente,
proteger los derechos fundamentales de quien
queda sujeto a una providencia
que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico:
“Esta clase de defecto, como se reseñó en la parte
dogmática de esta decisión, se configura cuando la providencia cuestionada se
basa en una disposición ostensiblemente inaplicable para el caso, bien
porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda
conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia.
Así entonces, cuando los jueces desbordan las normas aplicables a los casos
concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en
sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso.
Ciertamente, en materia de interpretación de normas legales
existen diferentes variables que configuran el defecto sustantivo, entre ellas,
cuando el operador jurídico funda su decisión en una disposición evidentemente
inaplicable al asunto sometido a su examen, o desde otra perspectiva, cuando
inaplica la norma pertinente al caso bajo estudio, dando uso a la que no
corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley.”[23] (se subraya)
Se ha entendido entonces que una providencia judicial
adolece de un defecto sustantivo cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,
la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación inconstitucional de la ley o cuando se inaplica una norma
constitucional directamente aplicable o se aplica una norma inconstitucional.[24]
16. En virtud de lo
anterior resulta claro que la indebida aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad a un caso concreto puede, efectivamente, constituir un
defecto material grave en tanto que llevaría...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.