T-808-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-808/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Defecto fáctico por dejar de valorar pruebas en el proceso para
autorizar salida de menor del país
DERECHOS DEL NIÑO A LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD PERSONAL/DERECHOS
DEL NIÑO AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL Y A LA ESPECIAL PROTECCION-Garantía en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES DEL MENOR-Criterios que deben regir de acuerdo a las disposiciones nacionales
e internacionales
La
jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el objetivo de todas las
actuaciones oficiales o privadas que conciernan a los niños debe ser la
prevalencia de los derechos e intereses de los menores, como sujetos de
especial protección constitucional. De acuerdo a las disposiciones nacionales e
internacionales mencionados los criterios que deben regir la protección de los
derechos e intereses de los menores que comprende la garantía de un desarrollo
armónico e integral son: i) la prevalencia del interés del menor; ii) la
garantía de las medidas de protección que su condición de menor requiere; iii)
la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental,
moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones
de libertad y dignidad.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios
jurídicos relevantes
La Corte
explicó en las sentencias T-510 de 2003 y T-397 de 2004 que las decisiones
adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio
un menor, con el fin de determinar el interés superior del menor, deben (i)
atender a los criterios jurídicos relevantes, y (ii) basarse en una cuidadosa
ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado:
DERECHOS DEL NIÑO AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL-Relevancia del ejercicio efectivo de la maternidad y la paternidad
PROCESO VERBAL SUMARIO-Inasistencia a la
audiencia en que se dicta sentencia no equivale a no ejercer los recursos de
ley por cuanto no hay recursos que interponer
Si bien en el
trámite de la tutela se alegó que ésta no procedía porque el actor no había
asistido a la audiencia donde se dictó la sentencia y por lo tanto no había
ejercido su derecho de defensa, es pertinente recordar que el artículo 432 del
Código Procedimiento Civil prevé que el juez puede dictar sentencia en la misma
audiencia en la que se practican las pruebas si ello es posible, o dictarla en
la reanudación de la misma, aún si las partes no asisten, tal como sucedió en
el caso bajo revisión. Adicionalmente, dado que en este caso no existe ningún
recurso posible, la inasistencia a la audiencia en la que se dicta la sentencia
dentro del proceso verbal sumario no equivale a no ejercer los recursos de ley,
ya que no hay recursos que interponer.
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL MENOR-Permiso de salida del país dado por Juez de Familia amenaza este
derecho/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Permiso de salida del país dado por
Juez de Familia amenaza este interés
VIA DE HECHO-Defecto fáctico en caso de
permiso de salida del país de menor de edad/VIA DE HECHO-Defecto
sustancial en caso de permiso de salida del país de menor de edad
JUEZ DE FAMILIA-Valoración de pruebas
fue arbitraria en caso de permiso de salida del país de menor de edad
En el caso bajo revisión, la forma
como fueron desechadas varias de las pruebas, así como la falta de valoración
de numerosos documentos y de cuatro declaraciones se aleja de las reglas de la
sana crítica y transforma el análisis probatorio en un ejercicio arbitrario,
incompleto e irrazonable. La Sala también encuentra que en el asunto bajo
revisión, la valoración del Juzgado de Familia de Bogotá de las pruebas fue
manifiestamente arbitraria pues desconoció varios testimonios y documentos
relevantes para determinar si se daban las condiciones económicas y de
seguridad necesarias para el desarrollo armónico e integral de la menor en el
Canadá. En desarrollo del deber de protección a los
menores que establece el artículo 44 de la Carta, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que las autoridades deben prestar la debida
atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación
con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y
técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada
sea la que mejor satisface el interés prevaleciente del menor. Así, para
valorar la decisión del permiso de salida del país para la menor se debe tener
en cuenta (1) la garantía del desarrollo armónico e integral del menor; (2) la
preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los
derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos
prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos
sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad
de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño
involucrado.
SALIDA DE MENORES DEL PAIS-Permiso
cuando uno de los progenitores se oponga
No puede concluirse que los hijos de
padres separados deban permanecer en el país siempre que uno de sus
progenitores se oponga a su salida. Sin embargo, casos como el presente, en
donde (i) las condiciones de desarrollo y madurez sicológica y afectiva de la
menor; (ii) la incertidumbre sobre las condiciones económicos y de seguridad
que rodearan la vida de la menor en el extranjero; (iii) la incertidumbre sobre
las posibilidades reales de que una persona a quien se le confiere un permiso
provisional de residencia como refugiado y se le imponen obligaciones de
permanencia física hasta tanto no obtenga la residencia definitiva, pueda
regresar a su país de origen durante un tiempo considerable; (iii) los efectos
negativos que para el desarrollo armónico de la menor tendría una separación
prolongada de su progenitor, dadas las dificultades reales de contacto físico
periódico que imponían la distancia, las condiciones económicas de la familia y
los obstáculos para el regreso al país durante un tiempo por su condición de
refugiadas; (iv) la incertidumbre sobre la existencia de un ambiente familiar
saludable, libre de maltratos o presiones indebidas a la menor por parte del
compañero permanente de la madre, exigen a todas las autoridades un análisis
cuidadoso, ponderado e integral de todos los elementos fácticos que permitan
dilucidar si los cambios que genera el traslado de un menor al extranjero resultan
riesgosos para su vida, integridad y contraproducentes para su desarrollo
armónico en integral.
Referencia:
expediente T-1185171
Acción de tutela
instaurada por Gerardo Ernesto Guzmán contra el Juzgado 10 de Familia de Bogotá
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias del ocho (8) de junio de
dos mil cinco y del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), proferidas
por el Tribunal del Distrito de Bogotá, Sala de Familia y la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, respectivamente, que decidieron sobre la
acción de tutela instaurada por Gerardo Ernesto Guzmán contra el Juzgado 10 de
Familia de Bogotá. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y
seleccionado por la Sala de Selección Número Nueve (9), mediante auto del
catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. Gerardo Ernesto Guzmán Suárez, por
medio de apoderado debidamente constituido, interpuso acción de tutela contra
el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, por considerar que esta autoridad había
desconocido el derecho fundamental de la menor Sara Milena Guzmán Castro a ser
protegida por su familia, y a no ser separada de ella, aun cuando su padre y
madre no convivan en un mismo hogar, y a que se le garantice un nivel de vida
adecuado para su desarrollo afectivo, físico, mental, espiritual, moral y
social, derechos previstos en los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución.
1.2. Indica el tutelante que contrajo
matrimonio con la señora Luz Stella Castro Moreno y dentro de dicho matrimonio
nació la menor Sara Milena Guzmán Castro.
1.3. Los padres se encuentran separados
y la custodia de la menor la mantiene la madre, con derecho a que su padre, el
tutelante, visite a su hija cada quince días, además de compartir con ella las
vacaciones.
1.4. A la madre de la menor, Luz Stella
Castro Moreno, junto con su actual compañero permanente, Carlos Alfonso Camargo
Pareja, y su hija, Sara Milena Guzmán Castro, el gobierno de Canadá les otorgó
visa como refugiados.[1] El señor Camargo se
encuentra actualmente en Montreal y Luz Stella Castro Moreno está esperando que
se otorgue el permiso de salida a su hija para reunirse con su compañero.
1.5. Como el señor Gerardo Guzmán se
negó a dar su consentimiento para otorgar el permiso de salida de su hija del
país, la madre de la menor acudió al Juzgado 10 de Familia de Bogotá, para que
fuera la autoridad judicial quien adoptara esa decisión.
1.6. Durante el proceso de familia, Gerardo
Ernesto Guzmán Suárez se opuso a que su hija fuera llevada a Canadá con base en
los siguientes argumentos: (i) porque existen antecedentes de violencia
intrafamiliar del señor Carlos Alfonso Camargo Pareja contra la madre de la
menor; (ii) porque este señor ha obstaculizado de manera reiterada el contacto
de la niña con su padre, hasta el punto que fue necesaria la intervención de la
jurisdicción de familia para que cesaran dichos obstáculos, y (iii) porque el
señor Camargo es una persona de dudosas calidades morales, dado que durante los
años 2000 a 2003 tuvo como negocio varios locales comerciales dedicados a la
prostitución. Adicionalmente señala, (iv) que no existe certeza de las
condiciones bajo las cuales vivirá su hija en el Canadá, ni si será posible que
ésta viaje de manera frecuente a Colombia para continuar con su relación padre
–hija.
1.7. Para el tutelante, luego de
recaudado el material probatorio durante el proceso de permiso de salida del
país “la juez 10 de familia que conoció del proceso, no acertó en su fallo
(…), ya que sus análisis de las pruebas son incompletos, ilegales, arbitrarios
e irregulares, y su providencia contraria, a la realidad del proceso.”[2]
Así mismo, agrega que “en forma inexplicable el suscrito recibió llamada en
la que antes del fallo se me comunicaba el resultado de este y hasta el número
de páginas del mismo, por ello no asistí a la audiencia de decisión, más cuando
sobre estas sentencias no existe recurso. (…) Lo anterior, es un indicio de que
la juez actuó parcialmente o con compromiso hacia la otra parte.”[3]
1.8. Según el tutelante, el juez no
tuvo en cuenta las declaraciones de la hija del señor Carlos Camargo, según la
cual, su padre era un hombre violento y había tenido un negocio de
prostitución. Tampoco fueron tenidas en cuenta las quejas de policía
presentadas por los vecinos y dueños de locales cercanos al negocio de
prostitución del señor Camargo, ni el concepto dado por la Procuraduría según
el cual se debía negar la salida de la menor porque ésta enfrentaría una “situación
incierta (…) dadas las condiciones temperamentales de agresividad, rigidez y
violencia de que han dado parte los testimonios recepcionados, máxime si se
tiene en cuenta la atención y cuidado que requiere Sara Milena, dada su corta
edad.”
1.9. Mediante auto del 24 de mayo de 2005 el
Tribunal de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a
la juez demandada, así como la vinculación de la madre de la menor, Luz Stella
Castro Moreno, del Defensor de Familia y del Agente del Ministerio Público
adscritos al Juzgado accionado para que se hicieran parte dentro del proceso.
1.10. La Juez 10 de Familia de Bogotá no emitió
pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela en su contra.
1.11. Al proceso se hizo presente Luz Stella Castro
Moreno, quien a través de su apoderado, señaló que las pretensiones del
tutelante debían ser desestimadas, primero, por no haber desarrollado la
supuesta vulneración de los derechos de la menor, y segundo, por considerar
improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, se adujo que la acción no demuestra error judicial por defecto
fáctico ya que “no contiene la exposición fundada de las disposiciones de
derecho probatorio que la juez violó en el proceso de valoración soberana y de
conjunto del acervo probatorio. Tampoco enuncia, y menos demuestra, cuáles son
los medios probatorios preteridos o ignorados por la Juez en su sentencia,
menos aún, demuestra cuál fue el supuesto capricho o voluntad judicial
arbitraria enderezada a desconocer la existencia de los medios probatorios
obrantes en el proceso, o su contenido, o su entidad demostrativa.”[4]
1.12. El
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de familia, mediante decisión del ocho (8) de
junio de dos mil cinco (2005), decidió negar la tutela de los derechos
invocados por el tutelante.
1.13. El
Tribunal, en primer lugar, determinó que de la solicitud del tutelante se
desprendía que la supuesta vulneración de los derechos de la menor a la familia
y a la especial protección de los niños se derivaba de una vulneración de su
derecho al debido proceso durante el proceso adelantado por el Juzgado 10 de
familia de Bogotá para otorgar permiso de salida del país. El Tribunal
determinó que “revisadas las diligencias que obran en el trámite, las copias
que del proceso de permiso para salir del país, se remitieron a esta Corporación,
observa la Sala, que la actividad desplegada por la funcionaria demandada, se
encuentra ajustada a derecho; pues, el proceso se tramitó evacuando todas y
cada una de las etapas procesales previstas en los arts. 436 y s.s. del C. de
P.C.; así mismo, la sentencia se encuentra bien fundamentada, se analizaron las
pruebas que, oportunamente, solicitaron los interesados y que fueron decretadas
por la Juez demandada, hizo las consideraciones relacionadas con la
conveniencia para otorgar el permiso a la menor, para salir del país, haciendo
las advertencias respectivas, respeto del compromiso de la progenitora de
aquella, para permitir el contacto y relación paterno-filial entre el extremo
pasivo y la menor, aparte de que ésta, también fue escuchada en entrevista y
manifestó su deseo de viajar al Canadá en compañía de su madre.”[5]
1.14. El
Tribunal, al no encontrar ni fundamentos ni motivaciones arbitrarias en la
decisión, decidió negar la acción de tutela no sin antes añadir que “otra
cosa es que la parte interesada, no haya actuado acuciosamente, en cuanto a la
tramitación y oportuno diligenciamiento del oficio dirigido a la Embajada del
Canadá, para recaudar la información que se requería, lo cual no puede venir a
subsanar, a través de este medio expedito y breve, el que, precisamente, no se
estableció para subsanar las fallas en que hayan podido incurrir los
interesados.”[6]
1.15. El
tutelante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión del juez de
primera instancia de tutela. En la impugnación se considera que la Sala no
revisó ni analizó debidamente los derechos supuestamente vulnerados a la menor.
1.16. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del
veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), decidió confirmar el fallo
de primera instancia que negó la acción de tutela. La Sala de Casación Civil
consideró que la acción de tutela era improcedente “toda vez que su promotor
utiliza la acción de tutela como una segunda instancia inexistente en el
proceso verbal sumario que culminó con sentencia dictada en la audiencia de 5
de mayo de 2005, misma a la que no acudieron el accionante ni su apoderado
judicial y ahora tardíamente, por una vía equivocada, plantean una serie de
inconformidades que debieron ventilarse oportunamente al interior del proceso.”[7]
Adicionalmente, la Corte señaló que “tampoco puede abrirse camino al amparo
constitucional con el débil argumento esgrimido por el actor, por demás sin
sustento probatorio, ateniente a que no asistió a la audiencia porque sabía de
antemano no solo el sentido de la sentencia atacada sino cuantos folios la
componían, cuando es lo cierto que se dictó en audiencia y se notificó en
estrados siendo por tanto impredecibles las dos cosas que dijo adivinar el
accionante.”[8]
2.
Medidas provisionales
La Sala Tercera
de Revisión consideró que era necesario y urgente suspender la aplicación de la
sentencia que otorgó permiso para salir del país a la menor Sara Milena Guzmán
Castro para que la Corte Constitucional pudiera examinar si en las
circunstancias del caso, la salida de la menor del país pone en peligro sus
derechos fundamentales.
Así, mediante
auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), la Sala Tercera
de Revisión decidió:
Primero.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, se SUSPENDE en forma provisional la aplicación de la
sentencia de 5 de mayo de 2005 del Juzgado 10 de Familia de Bogotá, mediante la
cual autorizó la salida del país de la menor Sara Milena Guzmán Castro.
Segundo.- Como consecuencia de la medida provisional ordenada en
el numeral anterior, se ORDENA a la Directora de Extranjería del
Departamento Administrativo de Seguridad‑DAS, Lilia María Babativa, Calle
100 No. 11B-27, Bogotá, Fax: 6017219, adoptar con carácter urgente las medidas
necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero e impedir
que la menor Sara Milena Guzmán Castro salga del país mientras la Corte
Constitucional decide definitivamente sobre el caso.
3.
Pruebas decretadas por
la Corte Constitucional
3.1. La Sala Tercera de Revisión,
mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) consideró
que “en el proceso de la referencia es necesario contar con conceptos
psicológicos y de trabajo social detallados que permitan determinar (i) el
estado de las relaciones afectivas y familiares entre la menor Sara Milena
Guzmán Castro, y sus padres, Luz Stella Castro Moreno y Gerardo Ernesto Guzmán
Suárez; (ii) el impacto que tendría para el desarrollo integral de la menor
Sara Milena Guzmán Castro, el no poder continuar en contacto con su padre en
caso de que fuera llevada a Canadá; y (iii) el estado de las relaciones
afectivas y familiares entre la menor y el señor Carlos Alfonso Camargo Pareja,
compañero permanente de la madre de la menor.”
3.2. Igualmente, consideró que “se
requiere información que permita evaluar las restricciones para el
desplazamiento y retorno al país que impone el gobierno del Canadá a los
colombianos que han obtenido el status de refugiados, así como las condiciones
económicas, laborales, de vivienda, educación y de seguridad social que el
gobierno de Canadá ofrece a estas personas.”
3.3. De acuerdo a lo anterior, la Sala
Tercera de Revisión, resolvió:
Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite
a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designar dentro
de los dos (2) días siguientes a la comunicación del presente auto una
trabajadora social y a una profesional de psicología para que elaboren y
remitan a esta Corte conceptos psicológicos y de trabajo social detallados que
permitan determinar (i) el estado de las relaciones afectivas y familiares
entre la menor Sara Milena Guzmán Castro, y sus padres, Luz Stella Castro
Moreno y Gerardo Ernesto Guzmán Suárez; (ii) el impacto que tendría para el
desarrollo integral de la menor Sara Milena Guzmán Castro, el no poder
continuar en contacto con su padre en caso de que fuera llevada a Canadá; y
(iii) el estado actual de las relaciones afectivas y familiares entre la menor
y el señor Carlos Alfonso Camargo Pareja, compañero permanente de la madre de
la menor. Los informes respectivos deberán ser remitidos a esta Corte dentro de
los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto. La
señora Luz Stella Castro Moreno y la menor Sara Milena Guzmán Castro, residen
en la Carrera 35 No.55-10, Apto. 302, Teléfono 2216340 de la ciudad de Bogotá;
y el señor Gerardo Ernesto Guzmán Suárez en la Avenida Calle 68 No. 45-42,
Interior 15 Apto 204 de la ciudad de Bogotá, Teléfonos: 6309114 – 3158552609
Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la doctora
Claudia Angarita, Sicóloga Infantil, (…), elaborar y remitir a esta Corte
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del
presente auto, concepto psicológico detallado que permita determinar (i) el
estado de las relaciones afectivas y familiares entre la menor Sara Milena
Guzmán Castro, y sus padres, Luz Stella Castro Moreno y Gerardo Ernesto Guzmán
Suárez; (ii) el impacto que tendría para el desarrollo integral de la menor
Sara Milena Guzmán Castro, el no poder continuar en contacto con su padre en
caso de que fuera llevada a Canadá; y (iii) el estado actual de las relaciones
afectivas y familiares entre la menor y el señor Carlos Alfonso Camargo Pareja,
compañero permanente de la madre de la menor. Los informes respectivos deberán
ser remitidos a esta Corte dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a
la comunicación del presente auto. (…)
Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al señor
Cónsul del Gobierno de Canadá, enviar dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la comunicación del presente Auto, un documento que contenga
información completa sobre las restricciones para el desplazamiento y retorno
al país que impone el gobierno del Canadá a los colombianos que han obtenido el
status de refugiados en ese país, así como las condiciones económicas,
laborales, de vivienda, educación y de seguridad social que el gobierno de
Canadá ofrece a estas personas.
Cuarto.- ORDENAR que se suspendan los términos en el proceso de la
referencia.
3.4. Mediante escrito del cinco (5) de
diciembre de dos mil cinco (2005), la psicóloga Claudia Angarita, informó a la
Corte Constitucional que hasta dicha fecha había sido imposible la realización
de las pruebas solicitadas por la Corte, por la indisposición de la madre de la
menor Sara Milena Guzmán Castro para concertar las citas y acudir a ellas o
para permitir que el padre de la menor lleve a la niña a las citas fijadas por
la profesional.
3.5. Debido a la indisposición de la
madre de la menor para la práctica de las pruebas solicitadas, la Sala Tercera
de Revisión, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005)
resolvió:
Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite
a la señora Luz Stella Castro Moreno, (…) enviar a la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, dentro de los tres (3) días siguientes a la
comunicación del presente auto, un escrito mediante el cual exponga las razones
que han impedido la práctica de las pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
mediante auto del 18 de noviembre de 2005.
Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al señor
Gerardo Ernesto Guzmán Suárez, (…) enviar a la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación
del presente auto, un escrito mediante el cual exponga las razones que han
impedido la práctica de las pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
mediante auto del 18 de noviembre de 2005.
3.6. El trece (13) de enero de dos mil seis (2006) se recibieron los
conceptos de psicología y trabajo social emitidos por el ICBF, adelantados por
profesionales del Centro Zonal de Barrios Unidos, sobre el estado de las
relaciones afectivas y familiares de la menor Sara Milena Guzmán Castro y sus
padres Gerardo Ernesto Guzmán Suárez y Luz Stella Castro Moreno.
3.7. El veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) se recibió
concepto elaborado por la psicóloga Claudia Angarita Giorgi sobre i) el estado
de las relaciones afectivas y familiares de la menor Sara Milena Guzmán Castro
y sus padres Gerardo Ernesto Guzmán Suárez y Luz Stella Castro Moreno; ii) el
impacto que tendría para el desarrollo integral de la menor Sara Milena Guzmán
Castro, el no poder continuar en contacto con su padre en caso de que fuera
llevada a Canadá; y iii) el estado de las relaciones afectivas y familiares
entre la menor y el señor Carlos Alfonso Camargo Pareja, compañero permanente
de la madre de la menor.
3.8. El 18 de abril de 2006 se recibió el concepto de la sección de
inmigración de la Embajada de Canadá, sobre los derechos y obligaciones de las
personas a quienes se les confiere el estatus de refugiado en el Canadá.
3.9. Análisis de las pruebas decretadas
por la Corte Constitucional.
3.9.1. Concepto de trabajo social sobre
las relaciones afectivas y familiares de la menor Sara Milena Guzmán Castro
emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Barrios
Unidos[9].
En el informe se establece que la señora
Luz Stella Castro actualmente no tiene pareja y que su excompañero es el señor
Carlos Camargo, quien vive en Canadá. Sobre la relación madre-hija sostiene la
trabajadora que tienen una “vinculación afectiva positiva, la niña de manera
tranquila y espontánea refiere que recibe un buen trato de su mamá, se siente
querida y protegida, por su parte, la madre manifiesta que la relación con la
hija es de respeto, cariño amistad.”[10]
En relación con el padre, es evidente la
vinculación afectiva positiva, percibiendose en él la preocupación por el
bienestar de la menor. “Así mismo, la relación con las familias extensas
materna y paterna de Sara Milena son afectivas, se propician espacios de
encuentro y de compartir a través de actividades de recreación. Con respecto a
la familia que ha conformado el padre, hay aceptación, la niña es incluida como
un integrante más, comparte un cuarto con su hermana media evidenciandose
cariño y solidaridad en la relación.”[11]
Sobre la posible salida del país de la
menor se señala que “la madre reporta que pensó en dicha posibilidad hace
dos años cuando su excompañeor, Carlos Alfonso Camargo, se marchó para el
Canadá. Pero esa posibilidad ha sido desechada y reporta el continuar
conviviendo con su hija en Colombia; dada esa situación la relación con la niña
con dicho sr., es distante como otro aspecto a tener en cuenta es que hace
aproximadamente 20 días Luz Stella se encuentra habitando con su hija en un
apartamento propio.”[12]
Como concepto se indica que la madre de
la menor ha decidido no salir del país por lo que la niña no se encuentra en
situación de peligro.
3.9.2. Concepto de psicología sobre las
relaciones afectivas y familiares de la menor Sara Milena Guzman Castro emitido
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Barrios Unidos.
En el informe de sicología se dice sobre
la salida del país de la menor que “no se ha hecho efectivo a la fecha,
debido a que la madre, desistió de este permiso, ha terminado su relación
afectiva con el señor Carlos Alfonso Camargo Pareja, quien se encuentra
viviendo en Canadá.” También dice que “la madre de la niña, señora Luz
Stella Castro Moreno, ha manifestado en entrevista, que definitivamente se
queda a vivir con su hija Sara Milena, en Bogotá, ha adquirido algunos bienes
como es la compra de un apartamento (…), desea mudarse lo antes posible,
también un automovil.”[13]
Como concepto final del informe se señala
que:
Teniendo en cuenta la información anterior, la
observación de las interacciones de los padres, el desistimiento de la madre
sobre el permiso para salir del país con su hija, lo expresado por ellos,
considero que la pareja esta superando la crisis de su separación, están
restaurando el equilibrio, están adquiriendo el dominio cognositivo de la
situación, están desarrollando nuevas estrategias de confrontamiento, existen
cambios en su comportamiento y en el cumplimiento de los acuerdos, condiciones
que deben ser valoradas de manera positiva porque nos garantizan el
cumplimiento de los derechos y cualifican el nivel de vida de la niña Sara
Milena.
En cuanto a la niña no fue posible entrevistarla para
conocer el estado actual de la relación con sus padres, pero dado el
acercamiento entre ellos, se crea una atomosfera favorable a la situación de la
menor frente a sus progenitores.[14]
3.9.3. Informe psicológico emitido por
Claudia Angarita Giorgi[15].
La sicologa en el informe rendido ante la
Corte establece sobre las relaciones afectivas y familiares entre la menor Sara
Milena Guzmán Castro y sus padres que:
(…)la función que ejerce Sara Milena en la estructura
familiar es de “conciliadora” entre sus padres, para lo cual la niña se dedica
a reconocer y satisfacer el deseo de cada uno de ellos, de tal manera que niega
el propio, es decir no le da importancia a sus propios deseos o necesidades.
La niña siente que sus padres pelean por tenerla a
ella y funciona como “la hija perfecta” para cada uno y satisfacer así el deseo
de ambos, como un intento para evitar que aparezca un nuevo conflicto que se
convierta en una demanda legal. sin embargo, no logra este objetivo (los padres
continuan peleando) y, en esta disyuntiva, la niña elige quedarse con la madre
porque aún no ha realizado el proceso de separación primaria adecuado para su
edad. Es bueno aclarar, que cuando la niña llegó a la evaluación ya la madre
había desistido de su intención de viajar a Canadá, lo cual tranquiliza a Sara
Milena.
(…)
En sintesis, el proceso normal de dicha separación se
ha visto dificultado por las circunstancias afortunadamente la niña está
logrando vivirlo por las vías mencionadas, aunque el conflcito entre los padres
implica una carga emocional que, de prolongarse, puede afectarla negativamente.
El proceso anterior se mejoraría enormemente si el
conflicto entre sus padres se redujera de tal forma que ella quedara relevada
de la función conciliadora y, simultáneamente, pudiera lograr su propia
identidad a través del acercamiento al padre sin temor a la pérdida de la
madre.
En este momento, la niña tiene dos
necesidades naturales en su desarrollo que se le conflictualizan por el tipo de
relación que mantiene la estructura familiar. Por un lado, necesita (y quiere)
avanzar en su proceso de individuación (dejar de ser dependiente de la madre
para ir logrando su propia autonomía emocional) y, por el otro, necesita y
quiere acercarse al padre para desarrollar con él un espacio de interacción con
la autoridad y el afecto. Las dificultades que encuentra para satisfacer sus
propias necesidades son básicamente dos: por un lado, siente que la madre se
entristece cuando ella quiere ver más a su padre y, por el otro, la niña siente
que su padre va a pensar que ella quiere acercarse a él porque la madre no está
cumpliendo bien su función de madre.
(…)
Sobre el impacto que tendría para el
desarrollo integral de la menor Sara Milena Guzmán Castro, el no poder
continuar en contacto con su padre en caso de que fuera llevada a Canadá se
señala:
Dado que para Sara, el motivo inconsciente
de consulta era identificar las consecuencias que tendría asumir ella sus
rasgos de personalidad propios, es muy importante que ella pueda vivir con el
apoyo de sus padres, los procesos mencionados en el punto anterior. En teoría,
podría decirse que una niña de 9 años en condiciones de desarrollo normal,
podría vivir lejos de su padre contando con condiciones de comunicación y
visitas regulares y frecuentes. Sin embargo, Sara Milena no ha llegado a ese
nivel de desarrollo por las condiciones de la estructura familiar y ella aún no
ha interiorizado la función paterna que permite la individuación-separación en
la relación madre-hija.
Por ello, llevar a Sara Milena a otro país,
alejándola de la función paterna que ejerce su padre sería contraproducente
para su desarrollo.
Sobre estado
de las relaciones afectivas y familiares entre la menor y el señor Carlos
Alfonso Camargo Pareja, compañero permanente de la madre de la menor se indica
que:
Dado que Sara Milena ya no está preocupada por el
inminente viaje a Canadá, ella presenta un desinterés afectivo por cualquier
aspecto que la relacione a ella con la persona de Carlos Alfonso Camargo P.,
compañero de su madre. De hecho, en la evaluación, la niña identifica como
pareja de su madre a otra persona, aunque no conviva con ella.
De acuerdo a los informes y conceptos
rendidos se establece que no es apropiado para la menor que viaje a Canadá y
esencial en el desarrollo de la menor que no se separe de su padre ya que como
lo dijo el concepto de psicológico emitido por el Institucto de Bienestar
Familiar “la pareja esta superando la crisis de su separación, están
restaurando el equilibrio, están adquiriendo el dominio cognositivo de la
situación, están desarrollando nuevas estrategias de confrontamiento, existen
cambios en su comportamiento y en el cumplimiento de los acuerdos, condiciones
que deben ser valoradas de manera positiva porque nos garantizan el
cumplimiento de los derechos y cualifican el nivel de vida de la niña Sara
Milena.” [16]
Igualmente, el concepto sicológico emitido por la
sicologa Claudia Angarita Giorgi señala que “Sara Milena no ha llegado a ese
nivel de desarrollo por las condiciones de la estructura familiar y ella aún no
ha interiorizado la función paterna que permite la individuación-separación en
la relación madre-hija. Por ello, llevar a Sara Milena a otro país, alejándola
de la función paterna que ejerce su padre sería contraproducente para su
desarrollo.”
También se desprende de dichas pruebas
que la menor no tiene un vinculo vigente con el señor Carlos Alfonso Camargo a
quien ya no identifica como el compañero de su madre ya que el concepto
sicológico emitido por Claudia Angarita Giorgi señala que la menor “presenta un desinterés afectivo por cualquier aspecto que la
relacione a ella con la persona de Carlos Alfonso Camargo P., compañero de su
madre. De hecho, en la evaluación, la niña identifica como pareja de su madre a
otra persona, aunque no conviva con ella.” Así mismo, el concepto de
trabajo social emitido por el Instituto de Bienestar familiar señala que “la
madre reporta que pensó en dicha posibilidad(-viajar a Canadá-) hace dos
años cuando su excompañeor, Carlos Alfonso Camargo, se marchó para el Canadá.
Pero esa posibilidad ha sido desechada y reporta el continuar conviviendo con
su hija en Colombia; dada esa situación la relación con la niña con dicho sr.,
es distante como otro aspecto a tener en cuenta es que hace aproximadamente 20
días Luz Stella se encuentra habitando con su hija en un apartamento propio.”[17]
Las valoraciones
decretadas por la Corte establecen que el desarrollo integral de la menor se
encuentra en este momento al lado del padre y madre biológicos y que es
esencial para el crecimiento de la niña que se encuentre cerca de su padre, lo
que consolida las condiciones para que la menor ejerza plenamente sus derechos.
Así mismo el informe psicológico rendido ante la Corte establece que si bien la
misma menor quiere lograr un balance entre los padres para que éstos no sigan
“peleándose” por ella, se establece que el interés de la menor es el de
permanecer cerca de su padre para poder continuar con un desarrollo normal y
adecuado, lo que se encuentra ligado a la necesidad de evitar cambios
desfavorables en las condiciones de la menor. Todo lo anterior indica que lo
adecuado para proteger el interés superior de la menor en su desarrollo
armónico e integral es permanecer en Colombia cerca de su madre y padre y no
viajar a Canadá donde sus condiciones serían totalmente inciertas. Sin embargo,
se anota que de las pruebas allegadas al proceso se desprende que la madre ya
no tiene intenciones de viajar a Canadá y que el señor Carlos Camargo ya no es
su compañero sino su ex –compañero pues sostiene una relación con otra persona.
II. Consideraciones y Fundamentos
1.
Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico a
resolver
De los hechos se deduce que habrá de
resolverse el siguiente problema jurídico:
¿Incurre la
sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por el
Juzgado 10 de Familia de Bogotá, que otorgó permiso de salida del país a la
menor Sara Milena Guzmán Castro, en una vía de hecho por vulneración al debido
proceso al no considerar el interés superior de la menor al examinar las
pruebas dentro del proceso y desechar varias que, según el accionante, tienden
a establecer que la separación de su padre en las circunstancias del caso
concreto puede afectar su desarrollo armónico e integral y que el ambiente en
el que viviría podría lesionar su integridad y seguridad personal?
Para resolver el problema, la Sala,
primero, recordará brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular sobre la
vía de hecho por defecto fáctico. En segundo lugar, referirá la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre los derechos de los niños a la integridad y la
seguridad personal. Finalmente, aplicará la doctrina señalada al asunto bajo
revisión.
3.
La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1. La jurisprudencia[18] ha señalado en varias
oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando ellas configuran una vía de hecho. Éste
es un concepto elaborado por la jurisprudencia[19] para referir
aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto
jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento
vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en
(1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin
manifiestamente no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo),
(2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que claramente no es su
titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar, de
manera protuberante, con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto
legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación
manifiestamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)[20].
Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley,
revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el
ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su
descalificación como acto judicial)[21] y (ii.) una clara
violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del
acto arbitrario.[22]
Por consiguiente, ante la vulneración
ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los
operadores jurídicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos[23],
sin que exista otro medio eficaz de protección que permita conjurar la
situación, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para que se
puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos
fundamentales conculcados mediante una decisión judicial[24],
o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio,
a fin de evitar un perjuicio irremediable.[25]
El propósito de
la tutela en estos casos, será el de armonizar la decisión judicial
constitutiva de la vulneración de derechos, con el ordenamiento constitucional,
aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes
en el ordenamiento jurídico, si ello resulta pertinente.
3.2. Los
defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acción de
tutela, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina genéricamente como
vías de hecho. Sin embargo, su nombre técnico responde mejor al de causales
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[26],
descripción que se ajusta más a la figura que se comenta[27]
y a su evolución jurisprudencial.
Dentro de estas
causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de carácter general o
previas, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, tales como el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la
inmediatez en la presentación de la acción, y unas causales especiales, ya
mencionadas, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales
en sí mismas consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo, (ii) el defecto
fáctico; (iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto procedimental.
3.3. En
cuanto a las causales de procedibilidad de carácter general, esta Corporación
ha señalado que cuando se interpone una acción de tutela contra providencias
judiciales es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los
derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la
legislación para el efecto[28]. Esta
exigencia se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y pretende
asegurar que este mecanismo de protección judicial expedito no se convierta en
una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa
que reemplace aquellos diseñados por el legislador[29],
y menos aún, en un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de
las partes o corregir oportunidades vencidas[30] en los
procesos judiciales.[31]
Por lo
tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo
a las competencias ordinarias y especiales[32] del sistema
judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad
competente para resolver aquello que le autoriza la ley[33],
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
De allí que el agotamiento efectivo de
los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo
un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios
asuntos procesales[34], sino un
requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega
la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar
los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[35]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
3.4. En segundo lugar, dentro de
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se requiere igualmente que entre la solicitud de
tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el paso del tiempo
sea razonable y proporcional.[36] Es decir, que se cumpla
con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción, en la
medida en que no puede ser sostenible ni procedente una acción de tutela contra
providencias judiciales en la que el paso del tiempo resulte tan marcado, que
la naturaleza de la tutela como garantía de protección inminente a los derechos
fundamentales pierda su sentido, o cuando el control constitucional de la
actividad judicial por la vía de la acción de tutela, resulte evidentemente desproporcionado[37]
por el paso del tiempo.
3.5. En cuanto
a los requisitos de procedibilidad especiales, relacionados con la
existencia de defectos concretos en las providencias judiciales,
la jurisprudencia constitucional[38] ha considerado que estos
tienen lugar cuando se lesionen derechos fundamentales de los asociados y se
presente alguna de las siguientes circunstancias:
(i) Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este
supuesto ocurre en los casos en que la decisión controvertida se basa en una
norma indiscutiblemente inaplicable[39], ya sea
porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es
inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos
de hecho a los que se ha aplicado.[40] También puede
darse en casos de error grave en la interpretación de la disposición o por
desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas,[41]
que determinen su sentido constitucional.
En
varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta
figura, señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una providencia se
desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se
realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla
definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto
sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad
al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y
razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[42].
En la sentencia SU-159 de 2002[43] se
sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:
“La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[44], bien sea,
por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[45],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[46],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[47]
o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”
En la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que
“una providencia judicial adolece de un
defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las
sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada
respectiva”.[48]
(ii) Cuando la
providencia presente un defecto fáctico, es decir, cuando resulte
indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión[49].
En otras palabras, cuando el juez no cuente con el apoyo probatorio
necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión
o, teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley[50].
Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la práctica o el
decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas
o cuando una prueba es nula de pleno derecho[51].
(iii) Otra de
las causales de procedibilidad, es el llamado defecto orgánico,
que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece absolutamente de competencia para ello, conforme a la
ley.
(iv) Finalmente, el defecto procedimental
acaece, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al
procedimiento establecido[52], es
decir, se aparta de manera manifiesta de su obligación de cumplir con las
“formas propias de cada juicio”[53], lo
que implica una amenaza o una vulneración, según el caso, a los derechos
fundamentales[54] de los interesados.
También pueden darse, además de las
anteriores causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,
otras adicionales[55] que
pueden describirse de la siguiente forma:
(v) La llamada vía de hecho por
consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es
producto especialmente de la inducción al error de que es víctima el juez de la
causa, por una circunstancia estructural de la administración de justicia[56].
(vi) Cuando la providencia judicial tiene
problemas graves relacionados con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación;[57] o
(vii) cuando se desconoce el
precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional[58].
(viii) Por último, también puede proceder
la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violación directa de
la Carta al fundar su decisión en una interpretación normativa contraria a
la Constitución[59] o
cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
ante una violación manifiesta de la norma superior, siempre que se presente
solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[60].
La sentencia T-842 de 2001 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), recoge las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales aquí descritas, así:
“(…) mediante doctrina
constitucional de obligatorio cumplimiento[61]
[La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i)
se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles[62], ii) apliquen directamente
disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio
cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado[63] iii) den a la norma en la que se
basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la
disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico[64] iv) carezcan de sustento probatorio,
ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas
se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa[65], v) desconozcan las reglas sobre
competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto[66], y vi) se aparten de criterios
adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas[67] constituyen vías de hecho susceptibles de
ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela”.
En el mismo sentido, en la sentencia
T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), se sintetizaron como causales
de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, las
siguientes:
“Por lo anterior,
todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[68]
3.6. En el caso
bajo estudio, el demandante alega que el juez de familia incurrió en una vía de
hecho por defecto fáctico al dejar de valorar varias pruebas que obraban en el
proceso que mostraban que autorizar la salida de la menor Sara Milena Guzmán
Castro, a Canadá en condiciones de refugiada y para residir con el compañero
permanente de la madre, ponía en riesgo sus derechos y la posibilidad de un
desarrollo armónico e integral, así como en una vía de hecho por defecto
sustantivo, al adoptar la decisión de autorizar la salida de su hija sin
considerar su interés superior. La Corte recordará brevemente la doctrina sobre
la materia.
3.6.1. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la
existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía
de hecho, se presenta cuando la Corte constata que “el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[69]
En la sentencia T-039 de 2005[70] se desarrolló el tema
estableciendo lo siguiente:
Si bien el juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión
y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[71], dicho poder
jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio
por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[72],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[73], es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[74],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[75]
La Corte ha identificado dos dimensiones en
las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre
cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y
caprichosa[76]
u omite su valoración[77]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente.[78]
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[79].
2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[80]
En concordancia con lo anterior, y tal como
lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a
una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es
manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia”[81].
3.6.2. Igualmente la Corte Constitucional se ha pronunciado en
varias ocasiones sobre la violación al debido proceso por defecto sustantivo.
La Corte ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso
por defecto sustantivo, señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una
providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso,
cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de
una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto
sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la
normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de
juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[82].
En la sentencia SU-159 de 2002[83] se sintetizaron con
mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:
“La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable
al caso concreto[84],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad[85], (iii.)
porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[86],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[87]
o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”
En la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una
providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma
aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente
(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto
de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[88]
Habiendo delimitado los criterios
jurídicos aplicables al caso, y antes de analizar si la providencia cuestionada
incurrió en un defecto fáctico al dejar de examinar varias pruebas que obraban
en el proceso de permiso de salida del país de la menor Sara Milena Guzmán
Castro y en un defecto sustantivo al autorizar la salida de la menor sin
considerar su interés superior, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia
sobre los derechos de los niños, a la integridad, a la seguridad personal, al
desarrollo integral y a la especial protección constitucional garantizada a los
menores, como elemento de juicio necesario para examinar si la decisión judicial
cuestionada tuvo en cuenta o no el interés superior del menor dadas las
circunstancias fácticas del caso concreto.
4.
Los derechos de los
niños a la integridad, a la seguridad personal, al desarrollo armónico e
integral y a la especial protección garantizada en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
En virtud del
artículo 44[89] de la Constitución la
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su...
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