T-808-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-808/05
ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime
pronunciamiento de fondo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No imposición general semanas máximas de
cotización por enfermedades de alto costo
Referencia: expediente T-1098062
Acción de tutela interpuesta por Jaime
Alarcón Triana contra COOMEVA
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos
mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), que resolvió la acción de
tutela promovida por Jaime Alarcón Triana contra la Entidad Promotora de Salud
Coomeva.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
1. El 26 de noviembre de 2004, el ciudadano Jaime
Alarcón Triana interpuso a
través de apoderado, acción de tutela contra COOMEVA E.P.S., por considerar que
esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. El
accionante afirma que tiene 34 años de edad y se encuentra afiliado como
beneficiario de su esposa a la
E.P.S. COOMEVA, desde el 4 de Agosto de 2003[1].
2. Señala que
para determinar el diagnóstico de su enfermedad se le ordenó un Estudio de Inmunomarcación e Inmunofenotipo en sangre periférica y peroxidosa,
que por ser urgente, y al no ser cubierto por Coomeva E.P.S., debió asumir por
un valor de $510. 000[2].
Una vez practicado este examen le fue diagnosticado que
padece Leucemia Linfoblástica Aguda Tipo B[3].
Indica que es una enfermedad catastrófica. Anexa
Historia Clínica[4]
Su médico
tratante le ordenó Quimioterapia y el suministro de los medicamentos:
Vincristina por 1 Mg., Doxorrobicina por 10 Mg., L. Asparaginasa ampollas y
Predrisolona por 50 Mg.
3. El accionante solicitó a Coomeva E.P.S. los medicamentos y la quimioterapia
pero la entidad negó la prestación del servicio por “semanas de cotización no suficientes”[5]. Indica que por este motivo la E.P.S. sólo
asume el 64% del valor de la quimioterapia y los medicamentos, y el faltante debe ser pagado por el
accionante[6].
4. Finalmente, agrega que es una persona de escasos
recursos económicos, ya que solo cuenta con una entrada económica que era lo
que recibía “como
colaborador en un puesto de comidas rápidas en la esquina de su casa”, pero desde hace tres meses que se enfermó
“ha dejado de laborar al
igual que su esposa, ya que es ella quien lo atiende en su enfermedad” y por ello alega que no puede “siquiera sufragar el más mínimo gasto de
su tratamiento médico y
demás”.
En tal sentido, el actor afirma que la actitud de
Coomeva E.P.S. al exigirle el pago del 36% del valor de los medicamentos y las
terapias – costo que no puede sufragar- hace que no pueda “gozar de una vida digna y sana, además
corre el riesgo de
perder su vida si no le es suministrado el tratamiento correcto”, por lo tanto se violan sus derechos
fundamentales a la vida y la salud. En virtud de lo anterior, solicita el
cubrimiento de sus medicinas, la quimioterapia, los exámenes diagnóstico, control, laboratorio u otro necesario
para su beneficio y salud. Adicionalmente, solicita el reintegro de la suma de
$510.000 cancelada por concepto del Estudio de Inmunomarcación e Inmunofenotipo
en sangre periférica y peroxidosa.
Respuesta de
la entidad accionada
5. La E.P.S. COOMEVA dio respuesta a la acción y solicitó
la denegación de la misma por las siguientes razones: (1)informó que si el
accionante no se encuentra trabajando, como lo afirman las declaraciones
juramentadas anexas a la acción de tutela, se está
frente a una “falsa afiliación al Sistema
Contributivo de Seguridad Social en Salud”, y por
lo tanto, se configuraría una conducta punible; (2) De no tener una relación
laboral debe entonces acudir al régimen subsidiado para que sea este quien asuma su atención; (3) Informa que el accionante no cuenta con
el número suficiente de semanas cotizadas al sistema, por lo tanto “no puede acceder al 100% de los servicios” de acuerdo a lo establecido en el Decreto 806 de 1998 Artículo 61;
(4) Finalmente aduce que no ha violado ningún derecho
fundamental “ya que se mantiene dentro del marco
legal, autorizando, ordenando, administrando el tratamiento cualquiera que sea,
siempre y cuando se encuentre dentro del POS, y reúna los requisitos mínimos
para acceder al sistema(...)”.
Decisión
judicial objeto de revisión
6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla
en providencia de diciembre 15 de 2004 deniega por improcedente la acción de
tutela presentada debido a la desafiliación actual del accionante al Sistema General de Seguridad Social
en Salud. El juez consideró que debido a la manifestación del actor y de su
cónyuge, en el sentido de no estar trabajando actualmente, no se reúnen “los requisitos exigidos por la ley, a fin
de gozar de la prestación
del Plan Obligatorio de Salud” en el régimen contributivo. En virtud de lo
anterior, concluyó que como el accionante “no acató las reglas sobre afiliación en calidad de
beneficiario, es claro que no puede exigirse a la entidad accionada la
prestación de un
servicio que no se encuentra legalmente obligada a brindar”. Pese a esto y teniendo en cuenta la
situación de salud del accionante le indica que puede acudir a las entidades
competentes para que solicite ayuda y le recuerda que también existe el régimen subsidiado que también garantiza la
cobertura en salud.
Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
7. Con el propósito de contar con mayores elementos de
juicio al momento de adoptar la decisión correspondiente se ordenó comisionar Juzgado Primero Civil Municipal
de Barranquilla, a través de auto del 14 de junio de 2005, para la práctica de
pruebas. Así, se ofició con el fin de que el accionante o su cónyuge
informaran sobre la composición de su núcleo familiar, la edad y el nivel de escolaridad de cada uno, así
como el monto de sus ingresos y gastos y el de los integrantes de su núcleo
familiar.
Igualmente, se solicitó que se oficiara a COOMEVA
E.P.S. con el objeto que informara si el accionante en la
actualidad se encuentra afiliado,
qué tratamiento y medicamentos
requiere, durante cuánto
tiempo y el costo mensual aproximado de los mismos.
También se ordenó oficiar al médico tratante, doctor JAIME VILLANUEVA,
para que comunicara los efectos sobre la capacidad funcional, la integridad personal, la vida digna o la
vida biológica de omitirse el tratamiento o los medicamentos necesarios para
tratar la LEUCEMIA que según su diagnóstico padece el señor JAIME ALARCÓN TRIANA.
8. Por medio de oficio 2971, radicado en esta Corporación el 1º de
julio de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla remitió la declaración de la cónyuge del
accionante, señora Edilma Vesga Triana, quien durante la diligencia aportó el
certificado de defunción del señor JAIME ALARCÓN TRIANA, en el que consta que
el deceso ocurrió el 27 de diciembre de 2004[7].
Sobre el particular, la señora Edilma Vesga
Triana manifestó: “(...) El mismo día 22 de diciembre el Dr. VILLANUEVA
ordenó la quimioterapia pero salió de vacaciones y yo pienso que por la
urgencia que tenia mi esposo el ha debido quedarse lo contactábamos y no
respondía, el 23 de diciembre llevó a mi esposo grave a la clínica PREVENIR, mi
esposo se desmayó de lo mal que iba y lo pasaron a la sala de recuperación
donde le colocaron calmantes por los dolores en todo el cuerpo, luego nos
mandan como a las 7:00 p.m. nos mandan a la CLINICA GENERAL DEL NORTE por que
supuestamente no habían camas, de ahí lo pasaron a urgencias desesperado toda
la noche por los dolores, llame a un médico del cual no recuerdo el nombre al
que le manifesté que por que no lo mandaba a cuidados intensivos y el me dijo
que estaba en cuidados especiales donde se mantuvo hasta las 3:00 p.m. del día 24
de diciembre, de ahí lo pasaron a cuidados intensivos de esa clínica donde duró
el 24, 25, 26, muriendo el 27 de diciembre a las 9:00 p.m.(...) ”
9. Por su parte, COOMEVA E.P.S. mediante
comunicación recibida en esta Corporación el 20 de junio de 2004, señaló que el señor Alarcón Triana se
encuentra vinculado a esa entidad en Barranquilla, motivo por el cual la
solicitud se remitía a la sucursal en esa ciudad.
10. En relación con la respuesta del médico
tratante, Dr. Jaime Villanueva, por medio de comunicación de 23 de junio de 2004, informó que el paciente
padecía LEUCEMIA LINFOBLÁSTICA AGUDA PRE B, que se trata de “una enfermedad incurable y da una
incapacidad inicial mayor de un mes; si el paciente logra entrar en
recuperación clínica y hematológica debe continuar tratamiento médico por espacio mínimo de
tres años con vigilancia y controles hematológicos, y de acuerdo a su evolución
se ira definiendo su incapacidad parcial o total o recuperación si el
tratamiento logra los resultados esperados. Esta enfermedad requiere del uso de medicamentos de
acuerdo al protocolo, el cual se aplica semanal o mensualmente de acuerdo a la
respuesta clínica y hematológica”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de
la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
Muerte del accionante
durante el trámite de revisión.
2. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 6°, numeral 4, del
Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede "cuando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado", como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el trámite de amparo
de la persona que acudió a la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales. En efecto, en estos casos cualquier orden de protección
resultaría ineficaz[8].
Sin embargo,
en cumplimiento de la función secundaria[9]
que tiene la eventual revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional
ha sostenido que la muerte del peticionario durante este trámite, no la exime
de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien
a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir
contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 superior,
ello no impide que deba pronunciarse sobre el asunto sometido a su estudio,
dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte
Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia.[10]
En efecto, la sentencia T-428 de 1998
precisó que el propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de
tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios
interpretativos de las normas
jurídicas, con el propósito de establecer parámetros de interpretación para los
jueces de la República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el
radio de acción de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por vía de la
revisión de casos ejemplares o
ilustrativos.
3. En virtud
de lo anterior, esta Sala procede a poner de presente la jurisprudencia de la
Corte, sobre el derecho del afiliado al sistema de salud que requiere
tratamiento médico dado que se le ha diagnosticado una enfermedad catastrófica
o ruinosa y no ha cotizado el número de semanas que la ley señala para acceder
al 100% de la prestación requerida[11].
En estos casos,
la Corte ha señalado que si está demostrada la situación de urgencia y la
incapacidad económica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad
responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento médico
que ha sido ordenado por el médico tratante. Se ha establecido en los casos en
que le sea exigible al usuario el copago correspondiente al número de semanas
faltantes de cotización, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa
prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad
y Garantía del Sistema de Salud, FOSYGA.
4. Ahora bien,
la Corte estima necesario pronunciarse sobre la decisión del juez de instancia
de negar la tutela por improcedente, con base en el argumento de la falta de
relación laboral del accionante y su esposa. Al respecto, recuerda la Corte que
quien debe demostrar la desafiliación es la propia E.P.S., entidad que de
ninguna manera puede deducir esta circunstancia de la falta de vínculo laboral
del cotizante. En efecto, mientras la entidad se encuentre recibiendo la
cotización no puede alegar que la persona se encuentra desafiliada o que no
tiene derecho a recibir la prestación correspondiente. Al respecto, cabe
señalar que existen algunas hipótesis en las cuales una persona que no tiene
vínculo laboral puede estar afiliada al régimen contributivo, como, por
ejemplo: (1) estar afiliado como independiente; (2) estar en el tiempo de
gracia que concede la ley al terminar un contrato de trabajo; (3) ser
beneficiario de una persona afiliada.
En todo caso,
lo que resulta absolutamente improcedente es presumir la desafiliación del
actor de la E.P.S. por el sólo hecho de haber manifestado que no se encontraba
laborando, tal y como equivocadamente lo hace el juez de instancia siguiendo
una muy desafortunada respuesta de la entidad accionada en este mismo sentido.
Así, para que se niegue la tutela por falta de afiliación a la E.P.S. es
indispensable que la empresa aporte prueba suficiente de tal hecho y desvirtúe
el alegato de la parte actora. En el presente caso, por el contrario, ante la
prueba solicitada por la Corte Constitucional, la empresa accionada señaló que:
“(...) el señor JAIME ALARCÓN TRIANA identificado con cédula de ciudadanía
No. 91.106.174, se encuentra vinculado a nuestra EPS, por la ciudad de
Barranquilla”, lo que desestima por completo las razones alegadas por el
juez de instancia para negar la tutela interpuesta a una persona gravemente
enferma.
Adicionalmente,
en diversas oportunidades esta Corporación ha estudiado la importancia que
tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atención en salud por
parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- por la pérdida del vínculo
laboral o la desafiliación. Al respecto, la Corte ha sostenido que una persona
que padece una enfermedad catastrófica o ruinosa tiene derecho a seguir
recibiendo un tratamiento médico ya iniciado, con independencia de la
desvinculación del afiliado a la EPS, “pues suspenderle los servicios
súbitamente puede significar peligro para su vida y su integridad física”[12]
5. Con todo,
como se anotó, en el caso de la referencia desapareció el motivo que generó la
presentación de la acción de tutela, pues obra en el expediente el certificado
de defunción del señor Jaime Alarcón Triana, en donde consta que falleció el 27
de diciembre de 2004.
Por
consiguiente, la presente acción carece de objeto en razón al fallecimiento del
actor, y por ello, la Sala confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos
expuestos en la presente providencia, conforme a la jurisprudencia que al
respecto ha dispuesto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza
o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[13].
6. Finalmente, la Corte no puede ser
ajena a las circunstancias en que se presentó el fallecimiento del actor. En
efecto, de acuerdo con lo narrado por la señora Edilma Vesga, esposa del
accionante, se presentaron algunos hechos que podrían ser causa de
responsabilidad médica. En este sentido, la actora señala: a) la eventual falta
de seguimiento médico a la quimioterapia que se le practicó al señor Alarcón
Triana el 22 de diciembre de 2004, pues ante la gravedad del paciente al
parecer no fue posible establecer comunicación con el médico tratante ni con
algún otro que este hubiera designado como su reemplazo temporal; b) la no
prestación del servicio de urgencias por parte de la Clínica PREVENIR, lo que
obligó al desplazamiento del paciente a la Clínica GENERAL DEL NORTE; y c) la
negativa del personal médico a la solicitud de trasladar al paciente de
cuidados especiales a cuidados intensivos pese a la gravedad de su estado. La
Corte, al recibir esta información sobre la presunta falta de diligencia y
oportunidad en la prestación del servicio de salud, debe dar traslado de la
misma, para lo de su competencia, al Tribunal de Ética Médica.
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de diciembre de
2004 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, en el proceso de
acción de tutela de Jaime Alarcón Triana contra COOMEVA E.P.S., pero
exclusivamente por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo: OFICIAR a
través de la Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal de Ética
Médica para lo de su competencia, con el propósito de iniciar los trámites conducentes a
determinar la eventual responsabilidad médica a partir de los hechos narrados
por la señora Edilma Vesga
Triana en la declaración rendida el 27 de junio de 2005 ante el Juzgado Primero
Civil Municipal de Barranquilla.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 2.
[2] Folio 5 y 6.
[3] Folio 4.
[4] Folio 3 a 6.
[5] Folio 9.
[6] Folio 11.
[7] Cuaderno de
Despacho Comisorio. Folio 6.
[8] Sentencia T-436/02,
T696/02, T-253/04 y T-980/04.
[9] Sentencia T-175/97.
[10] Sentencia T-901/01
en la cual se reitera lo señalado en las sentencias T-699/96 y T-428/98.
[11] Al respecto se
pueden consultar, entre otras, las sentencias T-370/98, T-448/03, T-517/03,
T-797/03 y 1053/03.
[12] Sentencia T-829/99,
T-1278/01, T-1079/03 y T-568/05.
[13] Sentencia T-308/03.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.