T-808-03
II
Sentencia
T-808/03
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por discriminación por
tendencia sexual en Asociación Scout
La Sala encuentra que independientemente
de la condición sexual del actor, la asociación demandada no está autorizada
para no renovar su inscripción, pues como primera medida en ningún momento se
refirió a la condición gay del actor, siendo éste el motivo principal de la
acción de tutela, y dados los antecedentes que se presentan en los que se
vislumbra, que coincidencialmente después de que el demandante defendió un
proyecto de ley, reconociendo su condición sexual, fue retirado de la
asociación, sin mas argumento que la defensa de sus estatutos y sin
consideración a la trayectoria del demandante como miembro scout, la que ha
sido llena de condecoraciones y un buen comportamiento que garantiza los
objetivos de la Institución. Por tanto, si bien es cierto que una organización
se rige bajo sus propios principios y reglamentos, también lo es que, no puede
el reglamento interno de una asociación, ser arbitrario, discriminatorio y
desconocer derechos protegidos constitucionalmente, pues, se repite esto le
está prohibido inclusive a la ley.
Referencia: expediente T-750289
Acción de tutela de Edgar Eduardo
Robles Fonnegra, en contra de la Asociación Scout de Colombia
Procedencia: Juzgado Cincuenta Penal del
Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C , dieciocho (18) de septiembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada mediante apoderado por el señor Edgar Eduardo Robles Fonnegra en
contra de la Asociación Scout de Colombia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hiciera la secretaría del mencionado Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No.
6, por auto del veintisiete (27) de junio de 2003, ordenó la selección del
mencionado expediente para su revisión y, previo sorteo, lo repartió a la Sala
Segunda de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, el señor Edgar Eduardo Robles
Fonnegra, instauró el 14 de marzo de 2003, acción de tutela en contra de la
Asociación Scout de Colombia, con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad, y el libre desarrollo
de su personalidad, debido a que, por su condición gay fue expulsado de la
Asociación Scout a la que pertenecía.
Los hechos que dieron origen a la acción de la
referencia pueden resumirse de la siguiente manera:
Desde hace veinticuatro (24) años, el actor ha
pertenecido a la Asociación Scout de Colombia, ocupando distintos cargos de
liderazgo y jerarquía.
Expresa que su hoja de vida, es la de una persona
competente, emprendedora, seria y honesta, hecho que le sirvió para que en una
ocasión fuera promovido como miembro del Consejo Scout Nacional, máximo órgano
directivo de la asociación.
Sin embargo, el 22 de septiembre de 2002, el mismo
Consejo Scout Nacional, que una vez lo acogió como miembro, ejerciendo el
derecho de “reserva de admisión”, decretó “su expulsión”, con fundamento en el
artículo 14 numeral 4 de los estatutos y el artículo 36 del P.O.R (Política,
Organización y Reglamentos).
Según su concepto, las normas en que se fundamenta su
expulsión, son arbitrarias e injustas. Las motivaciones de la decisión se
desconocen oficialmente, pero no informalmente, pues tiene que ver con la
existencia de un vídeo en donde en su condición gay, aparece respaldando un
proyecto de ley por medio del cual, se reconocen las uniones de parejas del mismo
sexo.
2. Pretensiones.
Con fundamento en la doctrina constitucional contenida
en diversos pronunciamientos de la Corte, y los hechos narrados en el acápite
anterior, se solicita al juez de tutela ordenar la ilegalidad del procedimiento
adoptado para decretar su expulsión.
3. Respuesta de la entidad demandada al
juez de tutela.
En oficio remitido el 25 de
marzo de 2003, el representante legal de la Asociación Scout de Colombia,
afirmó que dicha asociación es una entidad sin ánimo de lucro, que se rige por
el derecho privado, la Constitución, las leyes, sus propios estatutos y
reglamentos, dentro de los cuales se establece que las inscripciones a la
asociación tienen una vigencia anual, lo que quiere decir, que para ser miembro
se debe tramitar anualmente la solicitud de inscripción, tal como ocurre con un
sin número de asociaciones y corporaciones similares.
Explicó que los estatutos (artículo 14 numeral 4),
contemplan la posibilidad de que la asociación se reserve el derecho de
admisión. Por tanto, al Consejo y a sus miembros les está vedado dar
explicaciones sobre las razones por las cuales en un caso específico se ejerce
el derecho de reserva. Esto no es una sanción, ni una expulsión, no existe
tampoco discriminación en razón a la tendencia sexual.
La cancelación de la inscripción del señor Robles
Fonnegra, fue por el año 2002, y al no ser esto una expulsión, puede solicitar
nuevamente su inscripción para el año 2003.
Finalmente, señala que el actor participó en la
regulación de estos estatutos siendo aprobados por él, razón por la que no
puede ahora desconocer el derecho que les asiste a los miembros del consejo de
reservarse la admisión de las personas sin tener que explicar el fundamento de
sus decisiones.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de abril tres (3) de dos mil tres
(2003), el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, denegó el amparo
solicitado, al considerar que:
La Asociación Scout de Colombia, es una entidad de
carácter privado sin animo de lucro, en donde sus integrantes ingresan por
inscripción, reservándose la entidad el derecho de admisión, y se rige bajo sus
propios estatutos y reglamentos. Por ello, no existe subordinación e
indefensión que haga procedente la acción de tutela.
Consideró que con fundamento en las pruebas aportadas
al expediente, no se puede determinar con claridad que la demandada haya
incurrido en actos arbitrarios o discriminatorios, en razón de la opción sexual
del demandante, debido a que todo se fundamentó en comentarios de un
integrante del Consejo Scout, los que fueron desmentidos por éste en la
declaración efectuada al juez de tutela.
Finalmente, señala que el demandante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción civil ordinaria.
5. Impugnación.
Afirma el actor en su escrito de impugnación, que la
asociación demandada ejerce una actividad educativa que involucra a muchos
niños y jóvenes, razón por la que es procedente la acción de tutela, pues
presta el servicio público de educación extraescolar.
En su concepto, no existen diferencias entre los scout
y los colegios o escuelas privadas, pues el hecho de que para los scout, las
aulas sean bosques, ríos y en algunas ocasiones los mismos centros educativos,
sólo demuestra un método formativo no convencional.
Consideró que, hay violación al debido proceso por la
existencia de un mecanismo totalmente arbitrario, denominado “reserva de ley”,
cuyo ejercicio es inmotivado, y cuya ejecución temporal y suspensiva esconde
una sanción permanente, pues quienes fueron retirados de esta forma nunca
regresan al seno de la institución.
Precisa que, los Scout son una organización
jerárquica, con mandos superiores y subalternos. Por tanto, la subordinación
podría asimilarse a aquella que se establece entre profesores y directivas de
un colegio o entre profesores y alumnos. Su fundador fue un militar que quiso
imprimir a su creación las virtudes de dicha disciplina.
6. Fallo de Segunda instancia.
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en
fallo del veintiuno (21) de mayo de 2003, confirmó la decisión de denegar el
amparo solicitado por el señor Edgar Eduardo Robles Fonnegra, al considerar que
existen otros medios judiciales para lograr lo pretendido por vía de tutela.
Explica que, las razones por las cuales dicho miembro
no fue aceptado, fueron meramente administrativas y no discriminatorias, máxime
cuando el actor participó en dos oportunidades en la redacción de estas
disposiciones estatutarias y reglamentarias.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es
competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del
decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
2.1. En el caso en revisión, esta Sala debe establecer
si la Asociación Scout de Colombia, entidad privada, podía, sin desconocer
derecho fundamental alguno del señor Edgar Eduardo Robles Fonnegra, tomar la
decisión de no renovar su inscripción como Scout.
2.2. Los juzgadores de instancia, argumentando la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, deniegan el amparo
impetrado, al considerar que esta controversia ha de ser resuelta por la
jurisdicción ordinaria y no por la constitucional.
2.3. Por su parte, la asociación que se acusa,
considera que no puede alegarse vulneración de derecho fundamental alguno, por
cuanto le asistía la potestad de tomar cualquier decisión con fundamento en “la
reserva de admisión” ya que la asociación como entidad privada, se rige
bajo sus propios estatutos y reglamentos, protegiendo directamente el interés
colectivo.
2.4. Como puede observarse, en el caso en revisión
habrá de determinar esta Sala, si la entidad demandada, bajo el argumento de la
“reserva de admisión” está facultada para no renovar las inscripciones
de los miembros Scout, sin mas argumento que éste. Igualmente, habrá de
determinarse, si efectivamente, la condición de homosexual del actor, influyó
en el retiro de la asociación.
Tercera. La procedencia excepcional de
la acción de tutela en estos casos.
3.1. El artículo 86 de la Constitución,
establece la acción de tutela como un mecanismo constitucional de carácter
excepcional para la protección de derechos fundamentales, y señala que sólo
procederá en contra de particulares cuando éstos, estén a cargo de un servicio
público o actúen como una autoridad pública; cuando se afecte gravemente y de
manera directa el interés colectivo; o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o de indefensión frente al particular contra
quien intenta la acción.
3.2. Ahora bien, el concepto
de subordinación para la Corte supone “la existencia de una relación jurídica
de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien
hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate". (Sentencia T-290 de 1993)
3.3. Asimismo, en sentencia T-267 de 1997,
esta Corporación señaló: “el estado de indefensión se manifiesta
cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra
inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con
medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza
de su derecho fundamental”.
Igualmente, se ha dicho que la indefensión
es “una situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno
de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado
por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades
ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta”. (Sentencia
T-172 de 1997).
3.4. Dentro de este contexto, se estudiará
el caso objeto de revisión, teniendo en cuenta la situación de indefensión
respecto del particular contra el que se dirige la acción.
Cuarta. ¿Puede el reglamento de una
entidad reservarse el derecho de admisión, sin mas explicación?.
4.1. La Corte ha precisado que la prevalencia de los
derechos fundamentales, está por encima de cualquier disposición de naturaleza
legal o reglamentaria, así cuando alguna decisión de entidades, asociaciones,
clubes o cualquier otro tipo de institución, no encuentre mas fundamento que la
discriminación, el abuso de la posición dominante, o el desconocimiento del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe inaplicarse tal
determinación, pues de lo contrario, sería avalar la vulneración de los
derechos de quien resulta afectado con tal conducta.
4.2. En este sentido, se ha afirmado por ejemplo, que
aún cuando el reglamento de una institución educativa, conciba como causal de
expulsión el estado de embarazo de una alumna, el llevar el cabello largo, sus
convicciones religiosas, entre otras, prima sobre estas conductas el derecho
fundamental a la educación, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho
a la intimidad, el respeto a la dignidad humana o cualquier otro derecho que se
vea amenazado, y esto encuentra su razón de ser, al considerar que si le está
vedado a la ley vulnerar derechos constitucionales, con mayor razón no podrá
hacerlo una disposición reglamentaria o interna de una institución.
Obligatoriedad que no riñe con la Constitución, al ser considerada norma de
normas.
4.3. Por ello, será deber de la Corte analizar si la
existencia de una regulación normativa, dada en una situación particular, lejos
de estar encaminada a proteger el interés colectivo, resulta arbitraria o
discriminatoria.
4.4. En estos términos, y volviendo al caso que ocupa
la atención de la Sala, es claro que no puede una institución que supuestamente
busca la formación integral y permanente de niños y jóvenes, contemplar dentro
de sus estatutos causales como “la reserva de admisión” sin mas fundamento que
este y sin justificar las razones por las cuales toma esa decisión.
4.5. En el caso en revisión, tenemos que la
trayectoria del señor Robles Fonnegra dentro de la Asociación Scout, fue
siempre la de una persona responsable, honesta y cumplidora de su deber, esto
fue afirmado por el actor en su escrito de tutela y no fue desvirtuado por la
parte demandada en ningún momento.
4.6. Ahora bien, como se desprende de los
antecedentes, el demandante argumenta que es homosexual y estaba respaldado un
proyecto de ley que precisamente, buscaba reconocer derechos a uniones de
parejas del mismo sexo. Hecho que, según su afirmación, hizo que fuera
expulsado de la asociación scout.
No obstante lo anterior, el representante legal de la
asociación, dice que no es está la razón que motivó la no inscripción del señor
Robles, pero no argumenta otra razón, simplemente sustenta su conducta con la
supuesta “reserva de admisión” que le permite decidir a quien, o a quienes, se
les debe renovar la inscripción, sin motivar su decisión.
4.7. Para la Sala, no puede avalarse la conducta
asumida por la asociación demandada, menos aún, si se considera que es una
asociación que tiene entre otros principios, fomentar en niños y jóvenes un
desarrollo físico, mental y espiritual e inculcarles virtudes sociales para
hacer de ellos buenos ciudadanos, útiles a sí mismos, que presten a su
comunidad los servicios que ésta requiere (artículo 2 de los Estatutos).
Además, dice el artículo 4 de los mismos estatutos que “el scout es cortés y
respeta las convicciones de los demás”.
Entonces, como pueden argumentar que hay respecto a
las convicciones de los demás, después de que sin motivo alguno deciden no
renovar la inscripción de una persona que ha hecho parte del Consejo de la
institución y que pertenece a ella hace 24 años.
Recuérdese que se vulnera el derecho al libre
desarrollo de la personalidad “cuando a la persona se le impide, en forma
irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y
escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su
existencia y permiten su realización como ser humano.[1]” Por
ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas,
no sólo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que,
además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de
construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían
desconociendo el núcleo esencial de este derecho. De allí el nexo profundo que
existe entre el reconocimiento del pluralismo (CP art. 7º) y el libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16º), ya que mediante la protección a la
autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan
coexistir las más diversas formas de vida humana[2],
frente a las cuales el Estado debe ser neutral.
4.8. Teniendo en cuenta los apartes de las sentencias
anteriormente transcritas, la Sala considera que para el señor Robles Fonnegra,
pertenecer a la Asociación Scout, hace parte de su vida, pues lo ha hecho
durante 24 años, y en su larga trayectoria ha recibido veinticinco (25)
condecoraciones (fl 186). Lo que quiere decir, que el demandante, adquirió el
compromiso necesario para pertenecer a esa Institución y no existe prueba
alguna que permita afirmar que por una acción u omisión suya merezca ser
retirado de la misma.
Como puede observarse, la única explicación de la
entidad, es que al momento de revisar las solicitudes de inscripción a la
asociación, el Consejo Scout podrá disponer la no aceptación de la misma para
cualquier miembro adulto haya o no estado inscrito en ella años anteriores, sin
que se necesite explicación alguna (artículo 14 numeral 4 de los estatutos).
4.9. De esta manera, la Sala encuentra que
independientemente de la condición sexual del actor, la asociación demandada no
está autorizada para no renovar su inscripción, pues como primera medida en
ningún momento se refirió a la condición gay del actor, siendo éste el motivo
principal de la acción de tutela, y dados los antecedentes que se presentan en
los que se vislumbra, que coincidencialmente después de que el señor Robles
defendió un proyecto de ley, reconociendo su condición sexual, fue retirado de
la asociación, sin mas argumento que la defensa de sus estatutos y sin
consideración a la trayectoria del demandante como miembro scout, la que ha
sido llena de condecoraciones y un buen comportamiento que garantiza los
objetivos de la Institución.
Por tanto, si bien es cierto que una organización se
rige bajo sus propios principios y reglamentos, también lo es que, no puede el
reglamento interno de una asociación, ser arbitrario, discriminatorio y
desconocer derechos protegidos constitucionalmente, pues, se repite esto le
está prohibido inclusive a la ley.
4.10. En consecuencia, a efectos de proteger el
derecho a la igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad del
actor, se ordenará al representante legal de la Asociación Scout de Colombia,
que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación
de esta providencia, acepte la inscripción del actor dentro de la institución.
Igualmente, observa la Corte que en los estatutos de
la Asociación Scout de Colombia, no pueden aceptarse la posibilidad de tomar
decisiones que resultan arbitrarias o discriminatorias, y que vayan en contra
de los postulados constitucionales, por lo que siempre han de interpretarse en
consonancia con la Constitución, o si es del caso deben reformarse para que
armonicen con ella.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del
Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por medio de
apoderado por el señor Edgar Eduardo Robles Fonnegra contra la Asociación Scout
de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: En consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado y ORDÉNASE
al representante legal de la Asociación Scout de Colombia, o a quien haga sus
veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, acepte la inscripción del actor como scout
dentro de la asociación.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-429 de
1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte
2.
[2] Sentencia C-309 de
1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico 16.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.