T-808-00
Sentencia T-808/00
Sentencia
T-808/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-No
afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores
Referencia:
expedientes T-293.340,T-293.343,T-296.492.
Accionantes: Martha
Lucía Cárdenas Palacio, Oscar Fernando Grisales Vergara y Mario Jaime Jaramillo
López.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de
dos mil (2000).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los
juzgados Segundo Civil del Circuito de Medellín (T-293.340, T-293.343), y
Octavo Penal del Circuito de Medellín (T-296.492), en relación con las acciones
de tutela impetradas contra el gobernador de Antioquía por los docentes
nacionalizados al servicio de ese departamento.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones y
hechos.
Los accionantes
Martha Lucía Cárdenas Palacio, Oscar Fernando Grisales Vergara y Mario Jaime
Jaramillo López, instauraron acción de tutela contra el Gobernador de
Antioquía, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al trabajo en
condiciones dignas y a la igualdad y, en tal virtud, que se ordene a dicho
funcionario disponer el pago de las sumas de dinero que se les adeudan por
concepto de primas, creadas por ordenanza de la Asamblea Departamental, que en
cada caso se especifican.
Son hechos comunes a
todas las demandas los siguientes:
Los
accionantes laboran como educadores al servicio del Departamento de Antioquía,
adscritos a diferentes centros educativos, y manifiestan que a través de
ordenanzas departamentales fueron creadas una serie de primas complementarias
de sus salarios.
Durante el año de
1999, solamente les fueron pagadas las primas correspondientes al mes de enero
y la prima de vida cara que corresponde al mes de febrero.
De acuerdo a la
especialidad y a la zona en donde labora cada uno de ellos, tienen derecho a
que se les reconozcan y paguen diferentes primas, según el caso. Dichas primas
son las de normalista, licenciatura, aula especial, vida cara, escuela
unitaria, difícil acceso, de directores y rectoría.
En un acto de
discriminación, la administración departamental ha hecho pagos de algunas de
las primas a empleados y maestros, sin razón que los justifique.
II. DECISIONES
JUDICIALES.
1. Expediente T-
293340.
El Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Medellín, mediante providencia de octubre 12 de 1999, tutela
los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas invocado
por la accionante Martha Lucía Cárdenas Palacio, en consideración a que la
violación al derecho de igualdad, se da por el trato desigual y discriminado en
el pago a unos educadores en menoscabo de los intereses del peticionario.
Lo anterior, como
consecuencia de la respuesta extemporánea dada por el accionado a la solicitud
de tutela interpuesta y en aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de 18 de noviembre de
1999, confirmó parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de tutelar el
derecho a la igualdad de la accionante, efectivamente conculcado, por cuanto no
se dio el mismo trato al actor que el dado a otros educadores, a quienes se les
pagó la prima de vida cara reclamada. En cuanto al derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, no consideró el a quem que estuviere vulnerado por
cuanto no se altera el “mínimo vital móvil” .
2. Expediente T-
293.343.
El Juzgado
Veintitrés Civil Municipal de Medellín, mediante fallo de 6 de octubre de 1999,
tutela el derecho a la igualdad invocado por el accionante. Consideró el
despacho que el señor Gobernador de Antioquía violó al petente el derecho
fundamental a la igualdad, al no existir motivo alguno para que a unos
docentes se les pague oportunamente y a otros no, si se tiene en cuenta que fue
el mismo ente accionado quien creó el Decreto Ordenanzal por medio del cual se
ordeno reconocer a los educadores una serie de primas.
En consecuencia,
ordena al accionado disponer de lo necesario para que dentro del termino de 48
horas siguientes a la notificación de la providencia, inicie los trámites
tendientes a cancelarle al accionante Oscar Fernando Gripales Vergara, en un
término no superior a 15 días, la prima de vida cara.
Conoció en segunda
instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que mediante
providencia de 26 de noviembre de 1999 confirmó la sentencia recurrida.
3. Expediente T-
296.492.
El Juzgado
Veinticinco Penal Municipal de Medellín, mediante fallo de diciembre 23 de
1999, tuteló el derecho a la igualdad del accionante Mario Jaime Jaramillo
López y ordenó al accionado a disponer de las medidas necesarias para obtener
la respectiva disponibilidad presupuestal requerida para que proceda a cancelar
la prima de vida cara que se le adeuda.
Concluyó el juez que
es evidente el trato discriminatorio del cual son objeto aquellos docentes
nacionalizados, a quienes no se les ha pagado, con el pretexto de que no hay
recursos para hacerlo, mientras que a los funcionarios departamentales si se
les pagó, desconociendo la entidad demandada el precepto constitucional del derecho
a la igualdad.
El Juez Octavo Penal
del Circuito de Medellín, mediante providencia de 27 de enero de 2000, revocó
la sentencia recurrida y declaró improcedente la acción de tutela invocada, por
no encontrar vulnerados los derechos fundamentales relacionados por el
accionante, como tampoco puede hablarse de que ha sido la arbitrariedad o
negligencia del nominador la causa del incumplimiento de las pretensiones
enarboladas.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema
jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal
adecuado para que los demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que
se les adeuda por concepto de primas de diferente naturaleza, que constituyen
un complemento salarial.
2. Solución al problema planteado.
Mediante Sentencia
T-376[1]
de marzo 31 de 2000, esta Sala de Revisión se pronunció respecto de otras
demandas de tutela, relacionadas con los mismos hechos y circunstancias a las
aquí planteadas; en consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y
fundamentos, tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlas a los
casos de que dan cuenta los procesos en referencia.
En tales
circunstancias cabe recordar que:
“2.1.
Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
“En concordancia
con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los
jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos
ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que
ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la
tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago
de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.”
“2.2.
Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en
reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en
el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que
se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia. “
“2.3. En relación
con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones
laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[2],
expresó:”
“b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que
el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta
referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral
ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y
graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[3]. Esta Corporación ha dicho al
respecto”:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos
casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta
de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[4]
“En
el mismo fallo se afirma:
“Así,
ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener
el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta
admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso
indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la
asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P.
Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.”
“2.4.
Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no
solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el
carácter de complementos salariales; de donde se deduce que la administración
departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios.
Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital
con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba
alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo. “
“La
demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la
procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las
pretensiones de los actores.”
“Además,
con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información
suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que
el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están
recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales
legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.”
“En
cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha
establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se
tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas
son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquía, que se
les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los
educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero
con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.”
“En tales
circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el
pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración
no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como
“los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia
de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano[5].”
“En
consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales
alternativos, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa
administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la
protección de sus derechos.”
Por lo anterior, se
confirmarán las sentencias que denegaron las pretensiones de tutela y se
revocarán las sentencias que accedieron a éstas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los
fallos de tutela proferidos por el juzgado: Segundo Civil del Circuito de
Medellín dentro de los procesos T-293.340 y T-293.343, en cuanto concedieron el
amparo de tutela solicitado. En consecuencia niégase la tutela concedida
en los referidos procesos.
Segundo.
CONFIRMASE el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Medellín, dentro del proceso T- 296.492, que denegó el amparo de
tutela solicitado.
Tercero. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[2] M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[3] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225
de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.
[3] M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[3]
Se
pueden consultar, entre otras P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Corte
Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencias T- 246 de
1992; T- 366 de 1998, entre otras)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.